Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público - 1989
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LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO
Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para
promover la descentralización administrativa, delimitar competencias entre el Poder Nacional y los
Estados, determinar las funciones de los Gobernadores como agentes del Ejecutivo Nacional,
determinar las fuentes de ingresos de los Estados, coordinar los planes anuales de inversión de las
Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y facilitar la transferencia de
la prestación de los servicios del Poder Nacional a los Estados.
Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas respectivas, esta Ley se extenderá a
las Gobernaciones del Distrito Federal y de los Territorios Federales en la medida que les sea
aplicable.
Artículo 3.- Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme a lo establecido en la
Constitución:
1. La organización de sus Poderes Públicos, de sus Municipios y demás entidades locales y su
división Política Territorial;
2. La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional y demás ingresos
que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución y esta Ley;
3. El uso del Crédito Publico, con las limitaciones y requisitos que establezcan las leyes
nacionales;
4. La organización de la Policía Urbana y Rural y la determinación de las ramas de este servicio
atribuidas a la competencia municipal;
5. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los Artículos 137 de la Constitución y 9º de
esta Ley; y,
6. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o
municipal.
CAPITULO II
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De las Competencias Concurrentes entre
los Niveles del Poder Público
Artículo 4.- En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y
conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados
los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
1. La planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral, de conformidad
con las leyes nacionales de la materia;
2. La protección de la familia, y en especial del menor;
3. Mejorar las condiciones de vida de la población campesina;
4. La protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación de su tradición
cultural y la conservación de sus derechos sobre su territorio;
5. La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo, de conformidad
con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional;
6. La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación de las obras, objetos y
monumentos de valor histórico o artístico;
7. El deporte, la educación física y la recreación;
8. Los servicios de empleo;
9. A formación de recursos humanos, y en especial los programas de aprendizaje, capacitación y
perfeccionamiento profesional; y de bienestar de los trabajadores;
10. La promoción de la agricultura, la industria y el comercio;
11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales.
12. La ordenación del territorio del Estado de conformidad con la Ley Nacional;
13. La ejecución de las obras públicas de interés estatal con sujeción a las normas o
procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidas por el Poder
Nacional y Municipal, y la apertura y conservación de las vías de comunicación estatales;
14. La vivienda popular, urbana y rural;
15. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales;
16. La salud publica y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y
la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder
Nacional;
17. La investigación científica; y,
18. La defensa civil.
Artículo 5.- La prestación de los servicios públicos de agua, luz, teléfonos, transporte y gas podrá
ser administrada por empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean regionales, estatales o
municipales:
Artículo 6.- La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder nacional, dentro de
las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuara mediante convenios,
observando las previsiones siguientes:
1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la
prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la
Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;
2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del
Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio,
el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como
establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los
servicios;
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la
República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estado;:
4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las
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mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,
5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a
los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida
correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo
a la variación de los ingresos ordinarios.
Artículo 7.- Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a los Estados surja del
Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá al Senado de la República haciendo la propuesta de transferir el
servicio, el Senado acordará o negará la transferencia y modalidades de la misma e informará de su
decisión, en caso de acuerdo, a la o las Asambleas Legislativas.
Las Asambleas Legislativas, previa aprobación del Gobernador, ratificarán o no el acuerdo del
Senado en un lapso de treinta (30) días.
En caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese y se procederá a la celebración del o los
convenios respectivos, observando lo establecido en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo anterior.
Artículo 8.- Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º de
la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión del servicio ante el Senado;
2. El Senado autorizará o no la reversión en el lapso establecido en el artículo 6º y comunicará su
decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador, según el caso: y,
3. Cuando sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá la opinión previa de la
Asamblea Legislativa.
Artículo 9.- El ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la desconcentración de
funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de facilitar la celebración de los convenios
para la transferencia de la prestación de servicios específicos, la contratación y ejecución de las obras
corresponderá a unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo
la coordinación del Gobernador.
Artículo 10.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de relaciones interiores, informará
anualmente al Senado, de las realizaciones en materia de descentralización y desconcentración.
CAPITULO III
De la Transferencia a los Estados de Competencias
Reservadas al Poder Nacional
Artículo 11.- A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el
artículo 137 de la Constitución, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes
materias:
1. La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado:
2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de
cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las
arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las
salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los
impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia esta sometido a la Ley Orgánica para
la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los
recursos naturales renovables;
3. La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en
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sus territorios. Cuando se trate de vías interestadales, esta competencia se ejercerá
mancomunadamente, a cuyos efectos se celebrarán los convenios respectivos;
4. La Organización, recaudación, control y administración de los impuestos específicos al
consumo, no reservados por la Ley al Poder Nacional; y,
5. La Administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.
Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por
las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la
actualidad.
CAPITULO IV
Del Situado Constitucional y demás Ingresos de los Estados
Artículo 12.- Son ingresos de los Estados:
1. El Situado Constitucional;
2. Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y proyectos especiales
que les sean asignados de conformidad con la Ley;
3. Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el Poder Nacional les
asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos de conformidad con esta ley;
4. Los que provengan de la recaudación de la prestación de los servicios públicos que los Estados
asuman;
5. Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas, contribuciones y
los que se generen de la administración de sus bienes;
6. Los derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura de su
jurisdicción;
7. Los provenientes de operaciones de crédito público;
8. Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la
legislación estadal; y
9. Los demás que establezcan las leyes.
Artículo 13.- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1990, el Situado
Constitucional será el dieciséis (16%) del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo
presupuesto. Tal porcentaje se incrementará anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta
alcanzar un veinte por ciento (20%).
De la misma manera, a los Estados corresponderá un porcentaje igual al del Situado Constitucional,
del respectivo año fiscal, sobre los ingresos ordinarios adicionales que perciba la República.
Artículo 14.- En las Leyes de Presupuesto de los Estados se incorporará una partida destinada a las
Municipalidades y denominada Situado Municipal, que para 1990 será del diez por ciento (10%) del
total de los ingresos ordinarios estimados de la Entidad Federal. Tal porcentaje se incrementará anual
y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento (20%).
El Situado Municipal se distribuirá entre los Municipios de Conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a las Gobernaciones por
dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a
la recepción respectiva, lo harán las Gobernaciones de los Estados a los Municipios, por lo que
respecta al situado municipal.
CAPITULO V
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Del Plan Coordinado de Inversiones
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional y las Gobernaciones de los Estados elaborarán anualmente un
Plan Coordinado de Inversiones en cada Entidad Federal, con aportes conjuntos de recursos
debidamente contemplados en las respectivas leyes de presupuesto.
Artículo 17.- En cada ejercicio fiscal, las Gobernaciones deberán destinar a sus programas de
inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto del
Situado Constitucional.
Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:
1. Programas de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los cuales comprenderán
especialmente la construcción de caminos de penetración rural, de obras de riego, otras obras
de aprovechamiento de aguas y saneamiento de suelos;
2. Programas de desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico, especialmente la
construcción y dotación de centros educacionales, tomando en cuenta los niveles y
modalidades del sistema educativo y vigente, e igualmente los programas sociales de
atención a la familia y al niño en situación irregular.
3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales; la construcción y
dotación de edificios médico-asistenciales; la construcción de acueductos rurales: la
construcción y el financiamiento de viviendas de interés social.
4. Programas de reordenación de las áreas urbanas y marginales;
5. Programas de promoción, construcción y financiamiento de obras y servicios destinados al
desarrollo de la industria, especialmente a la pequeña y mediana industria y del turismo, así
como la asistencia técnica y capacitación profesional del personal necesario para tales fines;
6. Programas de construcción y mantenimiento de vías de comunicación y servicios de
transporte;
7. Programas para la conservación, mantenimiento, reconstrucción y reposición de las
edificaciones e instalaciones publicas; y,
8. Programas de conservación del ambiente y de los recursos naturales.
Artículo 18.- Los planes. Coordinados de Inversión se concertarán en la Convención de
Gobernadores y posteriormente serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, El Ministro de Hacienda y los Gobernadores los incorporarán a los proyectos
de Ley de Presupuestos correspondientes, a los fines de la aprobación de los respectivos aportes por
el Congreso y las Asambleas Legislativas.
El Ministro de Relaciones Interiores y los Gobernadores de los Estados velarán por el estricto
cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversión. El Ministro de Relaciones Interiores
informará en Consejo de Ministros y ante el Congreso de la República de la ejecución de dichos
convenios, con la periodicidad que le indique el Presidente de la República. De igual manera los
gobernadores presentarán semestralmente al Congreso de la República, y a las Asambleas
Legislativas respectivas, una evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en los
planes coordinados de inversión.
Artículo 19.- El Gobernador deberá igualmente coordinar los programas de inversión con los que les
corresponde elaborar anualmente a los Municipios, de conformidad con la ley respectiva, a fin de
integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal.
Artículo 20.- Las obras o servicios a ejecutarse deberá contratarse preferentemente con empresas
domiciliadas en el Estado respectivo.
Artículo 21.- Los organismos regionales de planificación y desarrollo, servirán como entes de
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asesoría y asistencia técnica a las Gobernaciones de las Entidades Federales, Municipalidades y
Organismos del Ejecutivo Nacional, a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO VI
De los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo Nacional
Artículo 22.- El Gobernador, además de ser el Jefe del Ejecutivo de su Estado, es agente del
Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y como tal le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, y ejecutar y hacer ejecutar
las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional;
2. Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines del estado venezolano;
3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración Publica Nacional,
Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción;
4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo económico y
social;
5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización administrativa y actuar como
agente del proceso de regionalización; y,
6. Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el Ejecutivo Nacional.
Artículo 23.- Las órdenes y resoluciones que reciban los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo
Nacional, deberán emanar del Presidente de la República y les serán comunicadas por el Ministro de
Relaciones Interiores.
Los Gobernadores deberán rendir con toda diligencia informes al Presidente de la República,
directamente o por intermediario del Ministro correspondiente, cada vez que se lo soliciten.
Artículo 24.- A fin de garantizar la necesaria coordinación y oportuna ejecución de los planes y
programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de las instrucciones que a estos efectos se
dicten, los Gobernadores podrán dictar órdenes e instrucciones a los jefes de las oficinas nacionales y
organismos regionales con jurisdicción en sus respectivos Estados, A tales fines dichos funcionarios
estarán obligados a prestarle toda la colaboración al Gobernador, cumplir sus órdenes e instrucciones
como Agentes del Ejecutivo Nacional y prestarle diligentemente los informes que les solicite.
Artículo 25.- En cada Entidad Federal se creará un Comité de Planificación y Coordinación,
presidido por el Gobernador e integrado por su tren ejecutivo estadal, los alcaldes y por los jefes de
las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción en el Estado, a fin de garantizar la
necesaria coordinación, planificación, evaluación y control de los programas y acciones que se
ejecuten en la Entidad Federal.
El Gobernador dictará el Reglamento de dicho comité y podrá organizar su funcionamiento interno
por materias o ramas de actividad, como también podrá establecer la participación en el Comité de
los Parlamentarios Nacionales y de los sectores económicos, sociales, laborales y culturales de la
comunidad.
Artículo 26.- El gobernador del Estado dirigirá a través del comité de Planificación y Coordinación
del proceso de elaboración del Plan de Desarrollo del Estado, del Plan Operativo Anual y del
Presupuesto anual, estableciendo la debida coherencia y coordinación con los planes
correspondientes a nivel nacional.
Artículo 27.- Las decisiones que tome el Presidente de la República en Consejo de Ministros y que
se refieran a las Entidades Federales, deberán ser informadas a los respectivos Gobernadores.
Asimismo, los Ministros y los Presidentes de los Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado,
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así como también los Presidentes de los Organismos Regionales de Desarrollo, deberán mantener
oportuna y permanentemente informados a los Gobernadores de las decisiones, órdenes e
instrucciones de que transmitan a los jefes de sus respectivas oficinas en la Entidad Federal.
Artículo 28.- De las decisiones que adopte el Gobernador en su carácter de representante del
Ejecutivo Nacional responderá la República; a tal efecto, al promulgar el acto correspondiente, el
Gobernador deberá indicar que actúa en tal condición.
CAPITULO VII
De la Convención de Gobernadores
Artículo 29.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del artículo 190 de la Constitución,
la Convención de Gobernadores se reunirá durante el segundo trimestre de cada año, por lo menos,
en la fecha y lugar que fije el Presidente de la República en su convocatoria.
Artículo 30.- En la Convención de Gobernadores se concertará y evaluará el Plan Coordinado de
Inversiones de cada Entidad Federal, y además se tratarán las otras materias que acuerden el
Presidente de la República y los Gobernadores.
CAPITULO VIII
Del Incumplimiento de las Ordenes
Artículo 31.- El incumplimiento reiterado de las órdenes resoluciones del Presidente de la República
de conformidad con el artículo 22 de la presente Ley, será causal de remoción de los Gobernadores
de los Estados, de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 32.- El incumplimiento reiterado de las órdenes instrucciones del Gobernador, actuando
como agente del Ejecutivo Nacional, será causal de remoción de los jefes de las oficinas nacionales y
organismos regionales con jurisdicción en su Estado.
El Gobernador solicitará la remoción de funcionario del que se trate ante el Ministerio o el
Presidente del Instituto Autónomo Empresa del Estado u organismo regional correspondiente, quien
deberá decidir u plazo máximo de treinta (30) días.
En caso de silencio o de respuesta negativa su solicitud, el Gobernador podrá dirigirse directamente
al presidente de la República los fines conducentes.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que
goza la República.
Artículo 34.- A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará por órgano del Ministerio de
Relaciones Interiores, el cual, a tendrá a cargo lo relativo al proceso descentralización, en todo
aquello que compete al Ejecutivo Nacional.
Artículo 35.- Se deroga la ley Orgánica de Coordinación la Inversión del Situado Constitucional o
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los planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional, y cualesquiera otras disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Artículo 36.- Los convenios vigentes que hayan sido suscritos conforme a la antes citada Ley
pasarán a formar parte del Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad Federal para 1990 y
podrán ser revisados libremente en primera Convención de Gobernadores realizarse durante ese año.
Los fondos situado que permanezcan depositados en el Banco Central de Venezuela, serán
transferidos totalmente a las Gobernaciones respectivas la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 37.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 1990.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Años 179º de la Independencia y 130º de la
Federación.
El Presidente
(L.S.)
OCTAVIO LEPAGE
El Vicepresidente
JOSÉ RODRÍGUEZ ITURBE
Los Secretarios
JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSÉ RAFAEL GARCÍA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve. Años 179º de la Independencia y 130º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado:
Siguen Fiirmas
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