Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y otros Combustibles derivados de la Gas - 1998
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LEY ORGANICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA
GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS
HIDROCARBUROS
PARA USO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Gaceta Oficial N° 36.537 de feha 11 de septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY ORGANICA DE APERTURA DEL MERCADO INTERNO DE LA GASOLINA
Y OTROS COMBUSTIBLES DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS
PARA USO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular el proceso de apertura del mercado interno de la
gasolina y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores y
crear las condiciones para una adecuada participación de la empresa privada en el mismo. El referido
mercado queda abierto a la libre competencia en los términos expresados en esta Ley y en las leyes
especiales de la materia.
Artículo 2.- A los efectos de esta Ley el mercado interno a que se refiere el artículo 1 de esta Ley se
iniciará a partir del suministro de dichos productos en las plantas de llenado, y el precio en dichas
plantas será fijado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 3.- Las actividades que se realizaran en el mercado interno de la gasolina y otros derivados
de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores, son: el transporte, el almacenamiento, la
distribución y el expendio de dichos productos en territorio nacional, incluida su importación.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional establecerá mediante Decreto los precios de la gasolina y
otros combustibles derivados de los hidrocarburos que se expendan en el mercado interno, objeto de
esta Ley.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo
3 de esta Ley, podrán realizar más de una actividad a las que se refiere dicho artículo, siempre que
exista la separación jurídica y contable entre ellas.
Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejerzan las actividades a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras
personas para continuar ejerciéndolas. En caso de la industria petrolera nacional o cualquier otra
persona decida ofrecer en venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de las actividades a que
se refiere el artículo 3, las personas que actualmente las ejerzan, en igualdad de condiciones tendrán
derecho preferente a adquirirlas.
Parágrafo Único: En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles a los que se
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refiere esta Ley, se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a los
concesionarios.
Artículo 6.- Quien realice la actividad de expendio y su establecimiento no tenga signo distinto de
carácter comercial, o no tanga un acuerdo con un distribuidor para comercializar combustible, tiene
derecho a poder comprar y el acceso necesario para eso, por ante cualquier distribuidor, siempre y
cuando cumpla con las previsiones de esta Ley.
Artículo 7.- Las actividades que conforman el mercado interno de la gasolina y otros combustibles
derivados de los hidrocarburos para el uso en vehículos automotores, estarán sujetas al control e
inspección del Ejecutivo Nacional y para iniciarlas deberán haber cumplido con las formalidades y
requisitos y haber recibido las autorizaciones pautadas por el ordenamiento jurídico en todo lo
relativo a las exigencias técnicas de seguridad de las operaciones y labores, protección del ambiente
y garantía de suministro continuo.
Artículo 8.- La construcción, modificación, ampliación, demolición o desmantelamiento de
establecimientos, instalaciones o equipos; destinados a la explotación del mercado interno de la
gasolina, y otros combustibles derivados de los hidrocarburos para uso en vehículos automotores,
deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Energía y minas, mediante el permiso
correspondiente. Se requerirán igualmente los permisos municipales, ambientales y cualesquiera
otros que sean procedentes.
Artículo 9.- Las infracciones a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de esta ley serán sancionadas,
de acuerdo con la gravedad de la transgresión, con multa entre mil unidades tributarias (1.000 U.T.)
y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.) a quienes las hubiesen cometido. De igual modo, la
reincidencia se considerará agravante y será sancionada con suspensión temporal o definitiva del
infractor en el ejercicio de la actividad, en atención a la naturaleza, número y frecuencia de las
violaciones cometidas. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, estará
encargado del proceso de trámite e imposición de las referidas sanciones, las cuales serán aplicadas
sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones legales o reglamentarias, ni de las acciones de
cualquier naturaleza que la respectiva sanción origine.
Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente de la materia de que
trata.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del mes de
Septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Años 188° de la Independencia y 139° de la
Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo Aguilar
El Vicepresidente,
Ixora Rojas Paz
Los Secretarios
Jorge Gregorio Correa
Yamileth Calanche
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