Ley Orgánica de Aduanas - 1999

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Si la consulta exige análisis<br /> de laboratorio, el límite máximo podrá l egar a trescientas<br /> unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;<br /> <b>c) </b> Entre el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento<br /> (2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco<br /> milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria<br /> (1 U.T.) por tonelada o fracción; o entre una décima de unidad<br /> tributaria (0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por<br /> documento, por la determinación del régimen aplicable a las<br /> mercancías sometidas a potestad aduanera;<br /> <b>d) </b>Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una<br /> décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por<br /> tonelada; o entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%)<br /> del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o<br /> permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras<br /> dependencias adscritas a las aduanas;<br /> <b>e) </b>Entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco<br /> unidades tributarias (5 U.T.) por hora o fracción, por uso del<br /> sistema informático de la Administración Aduanera;<br /> <b>f) </b>Entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades<br /> tributarias (12 U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios,<br /> mecanismos o sistemas automatizados para la detección y<br /> verificación de documentos o de mercancías.<br /> <b>6) </b>Aumentar hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o<br /> suprimir los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para<br /> todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o<br /> destinadas a determinado país, países o personas;<br /> <b>7) </b>Gravar hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o<br /> algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a<br /> determinado país, países o personas, cuando aquél as estén<br /> calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;<br /> <b>8) </b>Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a<br /> los gravámenes arancelarios previstos para la importación,<br /> exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos de<br /> hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones<br /> previstas en el Reglamento;<br /> <b>9) </b>Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito<br /> geográfico;<br /> <b>10)</b> Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de<br /> tratados, acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la<br /> importación de mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia<br /> imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no podrá exceder del<br /> límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El Reglamento<br /> establecerá los procedimientos sobre el particular;<br /> <b>11) </b>Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su<br /> Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.<br /> <b>12) </b>Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 3 of 28<br /> intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los<br /> estados fronterizos.<br /> <b>13) </b>Establecer, mediante Reglamento las causales de suspensión de<br /> las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al<br /> Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a<br /> cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planil a separada. A<br /> tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El<br /> Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para la<br /> administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir<br /> remuneraciones a funcionarios.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por<br /> sí o a través de un concesionario.<br /> <b>Artículo 4° :</b> Corresponde al Ministro de Hacienda:<br /> <b>1) </b>Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la<br /> Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero<br /> Nacional;<br /> <b>2) </b>Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la<br /> Administración Aduanera;<br /> <b>3) </b>Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo<br /> que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el<br /> Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes<br /> arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones<br /> aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones<br /> comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente<br /> la actividad;<br /> <b>4) </b>Participar en el tratamientoy determinación de las políticas relativas<br /> al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad<br /> aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo<br /> sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;<br /> <b>5) </b>Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o<br /> Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica,<br /> transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas, seguridad y otros, así como la administración de los<br /> Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República, y<br /> demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la<br /> actividad aduanera;<br /> <b>6) </b>Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros países o<br /> con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y<br /> represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar,<br /> complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles<br /> aduaneros;<br /> <b>7) </b>Requerir las informaciones que necesite la Administración<br /> Aduanera en forma directa, a los funcionarios de la República<br /> acreditados en el exterior;<br /> <b>8) </b>Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o<br /> secciones del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o<br /> algunas de las mercancías, operaciones aduaneras, transportistas,<br /> unidades de transporte, destinatarios y usuarios;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 4 of 28<br /> <b>9) </b>Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o<br /> permanentemente, por Resolución y previa aprobación del Consejo de<br /> Ministros, los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen legal,<br /> restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del arancel de<br /> aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley, para las<br /> mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio de lo<br /> previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá<br /> publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que<br /> se requiera la transcripción íntegra del Arancel;<br /> <b>10) </b>Establecer precios mínimos de referencia basados en los estudios<br /> de mercado referidos a precios internacionales y en casos<br /> excepcionales precios oficiales para las mercancías de importación,<br /> exportación o tránsito, a los fines del cálculo de los gravámenes ad<br /> valorem, conforme a las normas que señale el Reglamento.<br /> <b>11) </b>Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito<br /> de determinados productos;<br /> <b>12) </b>Fijar, suspender o eliminar las restricciones, registros u otros<br /> requisitos a la importación, exportación o tránsito de mercancías en<br /> general. Esta facultad podrá ser aplicada respecto de todas o algunas<br /> de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a<br /> determinado país, países o personas, en concordancia con lo<br /> establecido en el numeral 9 de este artículo;<br /> <b>13) </b>Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la<br /> República, convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y<br /> otros países, que afecten las operaciones aduaneras;<br /> <b>14) </b>Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación,<br /> anulación, reintegro o devolución, remisión de gravámenes,<br /> restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero, mediante<br /> regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en general, de<br /> estímulos a la referida operación;<br /> <b>15) </b>Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros<br /> u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de<br /> mercancías destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;<br /> <b>16) </b>Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran<br /> circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y<br /> operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto;<br /> <b>17) </b>Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se<br /> efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la<br /> aduana competente;<br /> <b>18) </b>Dictar las normas para que la información relativa a las<br /> operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por el a<br /> sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas bancarias<br /> especiales;<br /> <b>19) </b>Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro,<br /> intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos<br /> inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe<br /> mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación<br /> sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán<br /> la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas<br /> complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.<br /> <b>20) </b>Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 5 of 28<br /> medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección y<br /> verificación de documentos o de mercancías;<br /> <b>21) </b>Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su<br /> normativa reglamentaria y demás disposiciones legales.<br /> <b>Artículo 5° :</b> Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:<br /> <b>1) </b>Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;<br /> <b>2) </b>Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la<br /> inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir<br /> informaciones a organismos o personas públicas o privadas y seguir<br /> los procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de<br /> facultades similares que correspondan a otras dependencias;<br /> <b>3) </b>Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta<br /> Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las<br /> Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y<br /> suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras, Origen de las<br /> Mercancías, y a los auxiliares de la administración, resguardo,<br /> inspección, fiscalización y control;<br /> <b>4) </b>Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas<br /> a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad<br /> intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad<br /> aduanera;<br /> <b>5) </b>Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República<br /> acreditados en el exterior la información que requiera la<br /> Administración Aduanera;<br /> <b>6) </b>Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los<br /> impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate<br /> de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país<br /> de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías<br /> nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente<br /> comprobadas deban salir definitivamente del país;<br /> <b>7) </b>Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos<br /> por los servicios aduaneros;<br /> <b>8) </b>Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases<br /> o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión<br /> del pago de gravámenes arancelarios;<br /> <b>9) </b>Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen<br /> en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana<br /> competente;<br /> <b>10) </b>Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la<br /> autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o<br /> reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere<br /> procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que<br /> dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29;<br /> <b>11) </b>Diseñar y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines de<br /> obtener la máxima eficacia, celeridad y transparencia de los sistemas<br /> y procedimientos que utiliza el servicio aduanero;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 6 of 28<br /> <b>12) </b>Divulgar, por cualquier medio, las informaciones que la<br /> Administración Aduanera obtenga de los contribuyentes;<br /> <b>13) </b>Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de<br /> otros organismos, las medidas relativas a la prevención, persecución y<br /> represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;<br /> <b>14) </b>Elaborar y aplicar los manuales organizacionales y de<br /> procedimiento que requiera el servicio aduanero;<br /> <b>15) </b>Autorizar a laboratorios especializados la realización de los<br /> exámenes requeridos para evacuar las consultas;<br /> <b>16) </b>Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la<br /> enajenación para fines distintos o por una persona diferente al<br /> beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados<br /> con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios.<br /> Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido<br /> destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo<br /> Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la<br /> enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos,<br /> residuos, desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la<br /> mercancía objeto de la liberación;<br /> <b>17) </b>Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> <b>Artículo 6° :</b> La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para<br /> intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7° , autorizar o impedir su<br /> desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las<br /> sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación<br /> aduanera nacional.<br /> <b>Artículo 7° :</b> Se someterán a la potestad aduanera:<br /> <b>1) </b>Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio<br /> nacional;<br /> <b>2) </b>Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y<br /> tripulantes;<br /> <b>3) </b>Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos,<br /> repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de<br /> navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto<br /> de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así<br /> como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea<br /> cual fuere su naturaleza;<br /> <b>4) </b>Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando<br /> sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores,<br /> espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas<br /> especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos<br /> aduaneros o almacenes libres de impuestos.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra<br /> y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen<br /> operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.<br /> <b>Artículo 8° :</b> A los fines señalados en el artículo 6° , la autoridad aduanera respectiva, en<br /> cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y<br /> demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de<br /> autorización especial.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 7 of 28<br /> <b>Artículo 9° :</b> Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de el a<br /> sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades<br /> legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas.<br /> Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El<br /> Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber<br /> sido cancelada la planil a de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la<br /> liquidación provisional que deberá formularse al efecto.<br /> <b>Artículo 10:</b> El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes<br /> a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos tasas,<br /> intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en<br /> virtud de lo establecido en el a. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales<br /> preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o<br /> garantizado el crédito fiscal correspondiente.<br /> <b>Artículo 11:</b> Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se<br /> hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que<br /> quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal<br /> respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.<br /> <b>Artículo 12:</b> Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles<br /> causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán<br /> retener las demás que hayan l egado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta<br /> que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que haya lugar de<br /> la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivo. En estos<br /> casos, no se dará curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el<br /> deudor.<br /> El Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las<br /> aduanas del país.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DEL TRAFICO DE MERCANCIAS</b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE</b><br /> <b>Artículo 13:</b> Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre,<br /> marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde<br /> vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a<br /> favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores,<br /> derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los<br /> representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas<br /> aquel as líneas que representen.<br /> Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine<br /> el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar<br /> al respecto.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes<br /> establecido en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los<br /> Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.<br /> <b>Artículo 14:</b> Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana<br /> habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma manera, los<br /> vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán<br /> partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones que<br /> pueda establecer el Ministerio de Hacienda, el cual podrá dictar las normas especiales de<br /> carácter fiscal para aquel os vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de<br /> transitoriedad.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 8 of 28<br /> Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su<br /> matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada al<br /> cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la potestad<br /> aduanera. La violación de esta disposición configurará contrabando en los términos previstos<br /> en esta Ley.<br /> El Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del tráfico<br /> de vehículos a que se refiere el presente artículo.<br /> <b>Artículo 15: </b>Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga<br /> consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados<br /> para el o. El Reglamento determinará las formalidades relativas a la documentación y las<br /> respectivas responsabilidades de los transportistas o de las empresas especializadas, así<br /> como las demás normas relativas a los sistemas indicados, en lo que se refiere a los<br /> controles aduaneros.<br /> <b>Artículo 16:</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al<br /> territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y<br /> despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que<br /> indique el Reglamento.<br /> <b>Artículo 17:</b> El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a<br /> la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o adyacentes a la<br /> frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.<br /> <b>Artículo 18:</b> El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos<br /> y requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el<br /> presente Capítulo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES ADUANERAS</b><br /> <b>Artículo 19:</b> La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda<br /> a la autoridad aduanera, se efectuará en base a losprocedimientos internos<br /> establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a las normas que<br /> señale el Reglamento.<br /> Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la aduana, los<br /> cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones<br /> que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico correspondiente a los<br /> cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia exclusiva de la autoridad<br /> aduanera.<br /> <b>Artículo 20:</b> Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la<br /> oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de<br /> l egada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la l egada del<br /> mismo.<br /> Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera<br /> correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de<br /> l egada del vehículo.<br /> <b>Artículo 21:</b> Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas<br /> en la zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o<br /> que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.<br /> <b>Artículo 22:</b> Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables<br /> de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante<br /> quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a<br /> más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos<br /> faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 9 of 28<br /> En aquél os terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un<br /> recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén<br /> autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente<br /> disponga lo contrario.<br /> <b>Artículo 23:</b> Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el<br /> trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o<br /> autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los<br /> efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o<br /> características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a<br /> juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalenpor vía reglamentaria.<br /> Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las disposiciones<br /> especiales que regulan la materia.<br /> <b>Artículo 24:</b> Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una<br /> relación detal ada de los bienes efectivamente entregados, con indicación precisa de los<br /> elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del documento de<br /> transporte, dicha relación deberá estar concluida y notificada ala aduana a más tardar el<br /> segundo día hábil de recibidas las mercancías.<br /> <b>Artículo 25:</b> Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera,<br /> cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del<br /> vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de<br /> declaración ante la aduana.<br /> <b>Artículo 26</b>: Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad<br /> aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos<br /> fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los<br /> interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha perdido<br /> cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera ha<br /> solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento, o cualquier otro propósito, no<br /> sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.<br /> Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas<br /> condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras<br /> circunstancias semejantes.<br /> <b>Artículo 27:</b> Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las<br /> mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero<br /> respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los<br /> lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o remitente,<br /> salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no<br /> manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona<br /> primaria inmediata de la aduana.<br /> <b>Artículo 28:</b> Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a<br /> participar de inmediato a los consignatarios la l egada de las mercancías. Esta participación<br /> podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local o nacional, la exposición<br /> pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción o en las oficinas del<br /> representante legal del transportista o cualquier otra que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 29:</b> Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de<br /> voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro<br /> consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En<br /> estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero si las<br /> tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes<br /> de la reexportación.<br /> <b>Artículo 30:</b> Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la<br /> aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente,<br /> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 10 of 28<br /> debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones<br /> que determine el Reglamento.<br /> Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación<br /> aduanera, como propietarios de aquél as y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que<br /> se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.<br /> Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o<br /> suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u<br /> otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser<br /> el destinatario o propietario real de aquel as.<br /> <b>Artículo 31:</b> Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se<br /> establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración<br /> Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el<br /> retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de exportación el referido<br /> almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 32:</b> Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido<br /> declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá<br /> designar a otra persona para que las declare a la aduana. Esta designación se efectuará con<br /> las formalidades que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 33:</b> La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien<br /> acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el<br /> Reglamento.<br /> Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá efectuarse por<br /> quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente designado como tal; en<br /> este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si no es presentada garantía<br /> que cubra el valor de aquél as, incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las<br /> formalidades relativas a esta garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o<br /> finiquito.<br /> En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se acreditará<br /> mediante la documentación que indique el Reglamento.<br /> <b>Artículo 34:</b> La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el<br /> cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán<br /> efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones<br /> que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 35:</b> El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda<br /> para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus<br /> servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.<br /> Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario<br /> aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será<br /> responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la<br /> normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> <b>Artículo 36:</b> La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud<br /> de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> <b>1) </b>Ser venezolano;<br /> <b>2) </b>Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;<br /> <b>3) </b>Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito<br /> en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 11 of 28<br /> directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las<br /> condiciones de homologación;<br /> <b>4) </b>No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;<br /> <b>5) </b>No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante<br /> el año anterior a la solicitud; y<br /> <b>6) </b>No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad con los funcionarios que representen al Fisco<br /> Nacional en la respectiva aduana;<br /> <b>7) </b>Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el<br /> Reglamento.<br /> <b>8) </b>Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.<br /> La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar<br /> como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de<br /> verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no<br /> mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como<br /> agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales<br /> autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y<br /> según lo que disponga el Reglamento.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo<br /> anterior, que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración Aduanera, deberán<br /> cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los<br /> efectos del otorgamiento de la autorización.<br /> <b>Artículo 37:</b> En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales<br /> se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que podrá gestionar;<br /> y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 38:</b> La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada<br /> definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio de Hacienda<br /> concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las<br /> condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse<br /> previamente al afectado.<br /> El Ministerio de Hacienda l evará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la<br /> forma que indique el Reglamento.<br /> <b>Artículo 39:</b> Cuando las mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero<br /> nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias<br /> especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los requisitos y obligaciones que<br /> rigen para la importación de dichas mercancías, previo cumplimiento de las formalidades que<br /> establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá reintegrar al Fisco Nacional<br /> las cantidades que haya recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá<br /> las planil as de liquidación correspondientes.<br /> <b>Artículo 40:</b> El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que<br /> deben cumplirse con ocasión de dicha operación.<br /> <b>Artículo 41:</b> No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de<br /> importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las<br /> indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 12 of 28<br /> justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los efectos<br /> indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías<br /> de tránsito a través del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la<br /> importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.<br /> <b>Artículo 42:</b> Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las<br /> mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las<br /> disposiciones a que se refiere esta Ley.<br /> <b>Artículo 43:</b> Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación<br /> de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley,<br /> que sean aplicables.<br /> <b>Artículo 44:</b> Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro<br /> del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.<br /> <b>Artículo 45:</b> Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los<br /> consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su<br /> lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.<br /> <b>Artículo 46:</b> Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de<br /> transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante<br /> cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 47:</b> La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse<br /> en el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.<br /> <b>Artículo 48: </b>El Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero,<br /> almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los efectos<br /> transbordados.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DEL RECONOCIMIENTO</b><br /> <b>Artículo 49:</b> El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el<br /> cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás<br /> disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las<br /> mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta<br /> Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse<br /> de forma selectiva y/o aleatoria.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la<br /> declaración de aduanas.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos<br /> para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.<br /> <b>Artículo 50:</b> Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de<br /> verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva,<br /> de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos<br /> arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y<br /> contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.<br /> Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que<br /> se presenten ante la aduana.<br /> <b>Artículo 51:</b> El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del<br /> funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 13 of 28<br /> El procedimiento se desarrol ará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y<br /> exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier<br /> naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios<br /> aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para<br /> efectuar el reconocimiento.<br /> <b>Artículo 52: </b>Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará<br /> constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las<br /> hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de<br /> reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo,<br /> bastando la firma y sel o del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá<br /> ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al<br /> concluir el acto.<br /> <b>Artículo 53:</b> El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los<br /> funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión<br /> dolosa o culposa.<br /> <b>Artículo 54:</b> El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos<br /> reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a<br /> las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten<br /> condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas,<br /> instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando<br /> existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.<br /> <b>Artículo 55:</b> El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que la determinación del valor y de<br /> otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro de las<br /> mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas necesarias en resguardo<br /> de los controles fiscales.<br /> <b>Artículo 56:</b> Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con<br /> los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido en el<br /> Título VII de esta Ley.<br /> <b>Artículo 57:</b> Se harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento<br /> faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición, fal as,<br /> violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.<br /> <b>Artículo 58</b>: La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido<br /> aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale<br /> el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que<br /> amenacen la integridad de otras mercancías o de las personas, instalaciones y equipos, o las<br /> que estén sujetas a inmediata descomposición o deterioro.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LA LIQUIDACIÓN, PAGO Y RETIRO</b><br /> <b>Artículo 59:</b> El Jefe de la Administración Aduanera competente deberá disponer, conforme a<br /> las normas que establezca el Reglamento y para todas o algunas aduanas, que la liquidación<br /> de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción o extracción<br /> de las mercancías haya sido efectuada por el consignatario exportador o exportador para el<br /> momento de la aceptación o declaración de estas últimas. En estos casos podrá, igualmente,<br /> exigirse que para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se encuentren<br /> cancelados o garantizados.<br /> <b>Artículo 60:</b> Las planil as de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán<br /> ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.<br /> <b>Artículo 61:</b> Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y<br /> actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la<br /> fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Fisco Nacional<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 14 of 28<br /> con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a los dos (2) años contados a<br /> partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda<br /> podrá, de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido<br /> totalmente infructuosas.<br /> <b>Artículo 62</b>: Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana,<br /> la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará<br /> lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del artículo 3° <br /> de esta Ley.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DEL ABANDONO Y DEL REMATE ADUANERO</b><br /> <b>Artículo 63:</b> El abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las<br /> disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas al respecto,<br /> a otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías podrá ser voluntario o legal.<br /> <b>Artículo 64:</b> El abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la<br /> aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar en favor del<br /> Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación se efectuará dentro<br /> del plazo que señala el Reglamento.<br /> <b>Artículo 65:</b> El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración<br /> de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de las<br /> obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto del abandono.<br /> En virtud del abandono voluntario, las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional, el<br /> cual podrá disponer de el as en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya<br /> abandonado, las responsabilidades para con terceros derivados de la importación de las<br /> mismas.<br /> <b>Artículo 66:</b> El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente<br /> no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías,<br /> según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a<br /> que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional<br /> podrá modificar este lapso mediante decreto.<br /> Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el<br /> abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen,<br /> según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.<br /> <b>Artículo 67:</b> Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el<br /> Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al<br /> procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será el valor en<br /> aduanas de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento con deducción de un<br /> diez por ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren posturas las mercancías serán<br /> adjudicadas al Fisco Nacional.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las<br /> mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras<br /> restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con<br /> la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.<br /> <b>Artículo 68</b>: Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su<br /> reconocimiento.<br /> <b>Artículo 69:</b> Los remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre<br /> cerrado o a través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento<br /> <b>Artículo 70:</b> Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 15 of 28<br /> deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto del remate<br /> excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser reclamada por quien<br /> demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su adjudicación.<br /> <b>Artículo 71:</b> Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés<br /> social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se<br /> haga en favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará<br /> las medidas complementarias a la presente disposición.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DEL CABOTAJE</b><br /> <b>Artículo 72:</b> El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes<br /> nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país, solamente podrá<br /> efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que el Ministerio de Hacienda disponga<br /> lo contrario, de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 73:</b> Los vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior no podrán dedicarse<br /> al cabotaje y los dedicados a este último no podrán realizar aquel as operaciones. No<br /> obstante, en caso excepcionales el Ministerio de Hacienda podrá autorizar lo contrario,<br /> dando preferencia a los vehículos de matrícula nacional.<br /> <b>Artículo 74:</b> El Ministerio de Hacienda podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos<br /> que no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en lugares<br /> extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime convenientes en resguardo de<br /> los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se efectúe en lugares del territorio nacional<br /> sometidos a regímenes fiscales especiales en materia aduanera, el Ministerio de Hacienda<br /> tomará las previsiones necesarias en resguardo de los intereses fiscales.<br /> <b>Artículo 75:</b> Se considerarán como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de<br /> matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan realizado<br /> operaciones en aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los productos de la pesca y<br /> de las demás actividades realizadas por dichos vehículos serán considerados como<br /> nacionales.<br /> <b>Artículo 76:</b> Los vehículos deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere el<br /> artículo 73 de esta Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo. Las autoridades de<br /> los lugares particulares donde realicen las respectivas operaciones quedan sujetas a las<br /> responsabilidades que establece esta Ley por las irregularidades debidas a su acción u<br /> omisión dolosa o culposa.<br /> <b>Artículo 77</b>: El Reglamento establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de<br /> cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje, así como las demás condiciones y<br /> requisitos complementarios a las normas que anteceden.<br /> <b>CAPITULO VII</b><br /> <b>DE LOS ACCIDENTES DE NAVEGACION</b><br /> <b>Artículo 78:</b> En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y<br /> naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta Ley y su<br /> Reglamento, relativas a la l egada de vehículos procedentes del exterior y a la<br /> documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán ser nacionalizados,<br /> a solicitud de quien tuviere cualidad para el o, previa declaración, reconocimiento y<br /> cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras aplicables.<br /> <b>Artículo 79:</b> En los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus<br /> despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de<br /> quien tuviese cualidad para el o, dentro del plazo que señala el Reglamento, sin necesidad<br /> de otras formalidades o restricciones. Una vez vencido el referido plazo, los bienes<br /> mencionados, caerán en estado de abandono.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 16 of 28<br /> En estos casos, serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a los servicios<br /> prestados.<br /> <b>Artículo 80:</b> Si el accidente de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad<br /> aduanera de la jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en resguardo de los<br /> intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.<br /> <b>Artículo 81:</b> El Reglamento señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos<br /> relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan<br /> disposiciones especiales.<br /> <b>TITULO III</b><br /> <b>DEL ARANCEL DE ADUANAS</b><br /> <b>Artículo 82:</b> La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del<br /> impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por el a previstos.<br /> <b>Artículo 83:</b> La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el<br /> Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras<br /> quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a<br /> otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la<br /> clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo<br /> absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de<br /> los límites previstos en esta Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo<br /> u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que<br /> al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencidos los sesenta (60) días<br /> siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 84:</b> El impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo "ad valorem",<br /> específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:<br /> - Entre un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del valor de<br /> aduana de las mercancías.<br /> - Entre una mil onésima (0,000001) de Unidades Tributarias y diez (10) Unidades Tributarias<br /> por unidades del sistema métrico decimal.<br /> <b>Artículo 85:</b> El Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas,<br /> medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la base<br /> imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.<br /> <b>Artículo 86:</b> Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la<br /> fecha de su l egada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la<br /> respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.<br /> Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria<br /> de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro<br /> de la declaración presentada a la aduana.<br /> En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond),<br /> cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero<br /> nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de<br /> la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>MEDIDAS EN ADUANAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL</b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 17 of 28<br /> <b>Artículo 87:</b> Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en<br /> materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente<br /> violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos<br /> internacionales de los que la República sea parte.<br /> El órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad<br /> aduanera, mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el desaduanamiento de la<br /> mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al<br /> titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano<br /> competente.<br /> Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la<br /> mercancía cuestionada, la retención de la misma.<br /> <b>Artículo 88:</b> Las autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en<br /> materia de propiedad intelectual, establecerán servicios de información que permitan el<br /> cumplimiento de las anteriores disposiciones.<br /> <b>TITULO V</b><br /> <b>DE LOS REGIMENES DE LIBERACION Y SUSPENSION</b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LAS LIBERACIONES DE GRAVAMENES</b><br /> <b>Artículo 89:</b> Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al<br /> Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en<br /> general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales,<br /> se regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente.<br /> Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes<br /> aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo<br /> este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los<br /> permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria,<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos,<br /> cuando sea procedente.<br /> <b>Artículo 90:</b> Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se<br /> entenderá que aquél as solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los<br /> fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el<br /> correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia<br /> de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente.<br /> En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el Reglamento.<br /> <b>Artículo 91:</b> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá conceder<br /> exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos: a) Para los<br /> efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, necesarios<br /> para el servicio público; b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y<br /> consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante<br /> el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales<br /> sobre la materia; c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la<br /> República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una<br /> organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea<br /> parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus<br /> funciones. El Ministerio de Hacienda, a través del órgano competente, podrá mediante<br /> disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso,<br /> siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco<br /> Nacional. d) Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente<br /> al ejercicio del culto respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y<br /> asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente<br /> justificados; f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 18 of 28<br /> la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera<br /> necesidad. g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo<br /> si las circunstancias así lo justificaren; h) Los previstos expresamente por la Ley o en<br /> contratos aprobados por el Congreso de la República.<br /> En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración podrá ser<br /> concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y<br /> tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.<br /> La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando<br /> exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que<br /> justifiquen la concesión del beneficio.<br /> <b>Artículo 92:</b> Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la<br /> exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a las tasas y<br /> otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran circunstancias que así lo<br /> justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo.<br /> <b>Artículo 93:</b> Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5° , las mercancías<br /> respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas<br /> exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la<br /> liberación.<br /> <b>Artículo 94:</b> El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que<br /> anteceden.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS.</b><br /> <b>Artículo 95:</b> El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de<br /> mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o<br /> reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.<br /> Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 96:</b> Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de<br /> transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de<br /> perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el<br /> Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su<br /> reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables<br /> en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.<br /> El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la<br /> cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del<br /> ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.<br /> <b>Artículo 97:</b> Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este<br /> Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del<br /> plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelados,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92. En los casos de exportaciones<br /> temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de<br /> las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a<br /> restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 98:</b> No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación<br /> prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del<br /> organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones,<br /> éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere<br /> el caso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 19 of 28<br /> <b>Artículo 99:</b> Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los<br /> requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías<br /> de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades,<br /> pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se<br /> trate de mercancías exportadas temporalmente, podrá autorizarse su permanencia definitiva<br /> en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las<br /> condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> Si ocurriesen averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de<br /> caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que<br /> establezca el Ministerio de Hacienda.<br /> <b>Artículo 100:</b> Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de<br /> mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen,<br /> en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.<br /> <b>Artículo 101:</b> El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de<br /> este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o<br /> salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período<br /> que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DEL EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS Y TRIPULANTES</b><br /> <b>Artículo 102:</b> Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos<br /> que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como<br /> tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo<br /> disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento. El régimen de equipaje aplicable a<br /> pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes<br /> libres o francos, será determinado por el Reglamento.<br /> <b>Artículo 103: </b>El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como<br /> equipajes ; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito ; las<br /> liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de<br /> acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes ; los<br /> lapsos para su abandono legal ; los derechos de almacenaje que causará su permanencia<br /> en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última<br /> y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.<br /> Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo<br /> establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.<br /> <b>TITULO VI</b><br /> <b>DEL ILICITO ADUANERO</b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DEL CONTRABANDO</b><br /> <b>Artículo 104: </b>Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien,<br /> mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades<br /> aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las<br /> mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes : a) La<br /> conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba<br /> su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento<br /> de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes<br /> en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos<br /> de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o<br /> nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del<br /> caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 20 of 28<br /> extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada<br /> de precintos, sel os, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías<br /> cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país,<br /> salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización<br /> de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o<br /> embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo,<br /> combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de<br /> transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías<br /> extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las<br /> mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en<br /> dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.<br /> <b>Artículo 105:</b> Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará : a) La<br /> desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización y las cuales<br /> se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen de almacén o de<br /> depósito aduanero. b) La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier<br /> nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo<br /> con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas. c) La<br /> apropiación, retención, consumo, distribución o fal a en la entrega a la autoridad aduanera<br /> competente por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados<br /> que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de comiso. d) La introducción al territorio<br /> aduanero de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o<br /> almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la<br /> respectiva operación. e) El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación el cabal<br /> ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. f) La violación de las<br /> obligaciones establecidas en los artículos 7° y 15 de esta Ley. g) La presentación a la<br /> aduana como sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor<br /> declarado, de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o<br /> emitida por éste en forma irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las<br /> obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera.<br /> Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado<br /> falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por<br /> éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un<br /> tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación<br /> aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional. h) La utilización,<br /> adulteración, tenencia o preparación irregular de los sel os, troqueles u otros mecanismos o<br /> sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o la caución de las<br /> cantidades debidas al Fisco Nacional. i) La presentación de delegación, licencia, permiso,<br /> registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o<br /> funcionario autorizado o emitidos por éste en forma irregular, cuando la introducción o<br /> extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad. j) El respaldo de las<br /> declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios técnicos de clasificación<br /> arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados<br /> o referidos a mercancías diferentes. k) La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o<br /> forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas<br /> de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones,<br /> formularios, planil as de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la<br /> gestión aduanera. l) La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a<br /> través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección<br /> en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga total o parcial<br /> del contenido declarado. m) La simulación de la operación aduanera de importación,<br /> exportación, tránsito, o de las actividades de admisión, reimportación, reexportación,<br /> reexpedición, reintroducción, transbordo, reembarque o retorno. n) La participación en el<br /> contrabando de un funcionario público u obrero al servicio de la Administración Pública o un<br /> auxiliar de la Administración Aduanera o de quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con los funcionarios de la aduana de<br /> introducción o extracción de las mercancías. o) Cuando las mercancías objeto de<br /> contrabando sean prohibidas o reservadas. p) Cuando el hecho se haya cometido en<br /> ocasión de incendio, catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras de la<br /> tranquilidad y seguridad públicas.<br /> <b>Artículo 106:</b> Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta<br /> para los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los<br /> encubridores.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 21 of 28<br /> <b>Artículo 107:</b> Son circunstancias atenuantes del contrabando : entregar voluntariamente no<br /> menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no aprehendidos y facilitar el<br /> descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito.<br /> <b>Artículo 108:</b> Sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la<br /> operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas, además, de<br /> la siguiente manera : a) Con multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las<br /> mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.). b) Con<br /> multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese valor<br /> sea superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades<br /> tributarias ( 50 U.T.). c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las<br /> mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no<br /> exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.). d) Con multa equivalente a cinco (5) veces el<br /> valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades tributarias<br /> ( 100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.). e) Con<br /> multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor<br /> sea superior a doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.) y no exceda de<br /> quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.). f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor<br /> en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas unidades<br /> tributarias (500 U.T.).<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o<br /> libres de impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén<br /> liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales ratificados por la<br /> República en materia comercial, la multa aplicable será equivalente al valor en aduana de las<br /> mercancías.<br /> <b>Artículo 109:</b> Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de<br /> contrabando estuvieren sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro<br /> sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción o extracción,<br /> el valor en aduana señalado en el artículo anterior será incrementado, a los fines del cálculo<br /> de la multa, en un cincuenta por ciento ( 50%).<br /> En el caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será<br /> incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por ciento ( 200%).<br /> <b>Artículo 110:</b> Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también<br /> el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes,<br /> enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el<br /> contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del comiso: a) Los vehículos de transporte, cuando<br /> su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando; b) Los vehículos<br /> de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos del<br /> contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente a dicho décuplo.<br /> <b>Artículo 111:</b> Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando:<br /> 1) Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo ; 2) Inhabilitación<br /> para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la Administración Pública; 3)<br /> Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de<br /> la Administración Aduanera.<br /> Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y sesenta (60)<br /> meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias atenuantes o<br /> agravantes.<br /> Cuando resulte responsable del contrabando un funcionario público o un auxiliar de la<br /> Administración Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad dispondrá la<br /> revocación inmediata de la autorización respectiva o la destitución del funcionario, según sea<br /> el caso.<br /> <b>Artículo 112:</b> A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del<br /> contrabando, serán designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina aduanera de la<br /> jurisdicción y otro por el Juez competente. En el peritaje podrá estar presente o hacerse<br /> representar el presunto contraventor, a cuyos fines será notificado del acto en los términos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 22 of 28<br /> estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo a objeto de que sean<br /> aportadas o expuestas las observaciones, informaciones u objeciones que estime pertinentes<br /> y pueda ejercer los recursos legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el juez<br /> decidirá.<br /> <b>Artículo 113:</b> El Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el<br /> uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en casos<br /> previstos en el Reglamento y mediante preservación de las pruebas indispensables para la<br /> decisión del asunto.<br /> <b>CAPÍTULO II</b><br /> <b>DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS</b><br /> <b>Artículo 114:</b> Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a<br /> prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de<br /> calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de<br /> los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso<br /> o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.<br /> <b>Artículo 115:</b> El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere<br /> sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será<br /> sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente<br /> causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará<br /> cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.<br /> <b>Artículo 116:</b> La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,<br /> exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al<br /> considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la<br /> correspondiente autorización, cuando el a fuere exigible, serán sancionados con multa<br /> equivalente al doble del valor de las mercancías cuya utilización o disposición hayan dado<br /> lugar a la aplicación de la sanción.<br /> <b>Artículo 117:</b> La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros,<br /> por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación,<br /> serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, que se<br /> impondrá a la persona que autorizó la utilización o disposición.<br /> <b>Artículo 118:</b> La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de<br /> mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación<br /> para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán<br /> penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.<br /> <b>Artículo 119:</b> Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de<br /> exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado o<br /> para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del lapso<br /> establecido para el o, por causa imputable al exportador.<br /> <b>Artículo 120:</b> Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en<br /> aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que<br /> pueda aplicarse a los efectos :<br /> <b>1) </b>Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria<br /> declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos<br /> superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además,<br /> sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el<br /> arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor<br /> entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las<br /> mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados,<br /> pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en<br /> el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las<br /> mercancías. Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 23 of 28<br /> tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias ( 5 U.T.). Si en estos casos las<br /> mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos<br /> establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en<br /> aduana.<br /> <b>2) </b>Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las<br /> mercancías : Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera<br /> diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento<br /> o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con<br /> multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento<br /> o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado<br /> fuere superior a aquel.<br /> <b>3) </b>Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema<br /> métrico decimal declaradas : Con multa del doble de los gravámenes<br /> aduaneros diferenciales que se hubieren causado, si el resultado del<br /> reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo<br /> declarado . Con multa de una unidad tributaria ( 1 U.T.) a cinco unidades<br /> tributarias (5 U.T.), si el resultado del reconocimiento o de una actuación de<br /> control posterior fuere inferior a lo declarado. En los casos de diferencia de<br /> peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el<br /> resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento<br /> (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la<br /> diferencia.<br /> <b>4) </b>Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa<br /> igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías.<br /> Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u<br /> otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional<br /> equivalente al valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la<br /> aplicabilidad de la pena de comiso.<br /> <b>5) </b>Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie,<br /> naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa<br /> equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren<br /> podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este<br /> artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración<br /> de tarifas.<br /> <b>6) </b>Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo<br /> establecido, con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.).<br /> <b>Artículo 121:</b> Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera :<br /> transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas,<br /> mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera :<br /> <b>1) </b>Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los<br /> documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco<br /> unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.).<br /> <b>2) </b>Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida<br /> oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco<br /> unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).<br /> <b>3) </b>Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados<br /> en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana<br /> dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco<br /> unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante.<br /> La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare<br /> oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.<br /> <b>4) </b>Cuando no hubiere sido participada al consignatario la l egada de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 24 of 28<br /> cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de<br /> cinco unidades tributarias (5 U.T.).<br /> <b>5) </b>Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia<br /> justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad<br /> aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada<br /> kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar,<br /> excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.<br /> <b>6) </b>Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa<br /> equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades<br /> tributarias (1.000 U.T.).<br /> <b>Artículo 122:</b> Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil<br /> unidades tributarias ( 1.000 U.T.), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del<br /> sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes :<br /> <b>1) </b>Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas<br /> informáticos utilizados por el servicio aduanero.<br /> <b>2) </b>Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten,<br /> transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero<br /> cualquier programa de computación y sus programas de datos, utilizados por<br /> el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido<br /> por esta última.<br /> <b>3) </b>Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las<br /> máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas<br /> informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la<br /> finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona.<br /> <b>4) </b>Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para<br /> ingresar en los sistemas informáticos.<br /> <b>Artículo 123 :</b> Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal<br /> exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no<br /> cumplan dicho requisito.<br /> <b>Artículo 124:</b> Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones<br /> a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta ley o en leyes especiales.<br /> <b>Artículo 125:</b> Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se<br /> aplicará la mayor de el as, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes<br /> especiales.<br /> <b>Artículo 126:</b> Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al<br /> contraventor multa equivalente al valor en aduana de aquel as.<br /> <b>Artículo 127:</b> Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un<br /> máximo, la autoridad competente considerará la entidad de la carga, la reincidencia, las<br /> circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que determinen la gravedad del caso.<br /> <b>Artículo 128:</b> Salvo disposición en contrario, para la aplicación de las multas previstas en<br /> esta Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta lo<br /> señalado en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigibles.<br /> <b>Artículo 129:</b> En los casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente<br /> la imposición de las penas a que hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 130:</b> Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las<br /> sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 25 of 28<br /> administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo<br /> establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes,<br /> exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y<br /> mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la<br /> fijación de la cuantía cuando aquel as se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y<br /> otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha<br /> impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de<br /> recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los<br /> derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos<br /> adicionales.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación<br /> prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios<br /> deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún<br /> tipo para su entrega.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LOS RECURSOS</b><br /> <b>Artículo 131:</b> De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda.<br /> La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.<br /> <b>Artículo 132:</b> El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto,<br /> dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, mediante<br /> escrito en el cual el recurrente especificará las razones de hecho y de derecho en que<br /> fundamente su pretensión, pudiendo promover las pruebas que considere convenientes sin<br /> que sean admisibles las de confesión y juramento. Cuando el recurso jerárquico se refiera al<br /> resultado de los reconocimientos, el lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta<br /> consagrada en el artículo 51 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 133:</b> Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado<br /> deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será<br /> admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la inadmisibilidad del recurso podrá<br /> ser objeto también del recurso jerárquico a que se refiere esta Ley. El jefe de la oficina<br /> aduanera podrá relevar de la obligación de caucionar cuando las mercancías cuya<br /> importación, exportación o tránsito haya dado lugar a la liquidación recurrida se encuentren<br /> bajo potestad aduanera.<br /> <b>Artículo 134:</b> El recurso debe ser decidido mediante resolución debidamente motivada,<br /> dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su<br /> interposición.<br /> <b>Artículo 135:</b> Las reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de<br /> liquidación de contribuciones o de multa se tramitarán y resolverán por la Aduana que los<br /> originó, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62. Las reclamaciones deberán<br /> formularse dentro del término concedido para el pago de las correspondientes planil as, y en<br /> este caso no se requerirá el pago o la constitución de garantía.<br /> <b>Artículo 136:</b> Salvo la corrección de errores materiales o de cálculo, cualquier objeción a<br /> actos de liquidación de contribuciones o multas deberá formularse a través de recurso<br /> jerárquico.<br /> <b>Artículo 137:</b> La Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del interesado,<br /> reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables.<br /> <b>Artículo 138:</b> Contra la decisión del Ministerio de Hacienda o cuando éste no decidiere<br /> dentro de los términos de Ley, se podrá interponer recurso ante el órgano jurisdiccional<br /> competente. Para la interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional competente no es<br /> necesario el agotamiento de la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 139:</b> En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 26 of 28<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 140:</b> Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración<br /> Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese efecto, el<br /> consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la<br /> misma y podrá expresar así mismo su opinión fundada. La formulación de la consulta no<br /> suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus<br /> obligaciones. La Administración Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para<br /> evacuar dicha consulta.<br /> <b>Artículo 141:</b> No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la<br /> Ley hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración<br /> Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.<br /> Tampoco podrá imponerse sanción en aquel os casos en que la Administración Aduanera no<br /> hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante<br /> hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que él mismo haya<br /> expresado al formular dicha consulta.<br /> Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada, ésta<br /> será vinculante para el consultante.<br /> <b>TÍTULO VIII</b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /> <b>Artículo 142:</b> Cuando esta Ley exija la constitución de garantías éstas podrán revestir la<br /> forma de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá aceptar o<br /> exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.<br /> <b>Artículo 143:</b> Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos<br /> Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no<br /> sean directamente imputadas al pago de las respectivas planil as de liquidación, pero no<br /> podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la oficina aduanera, cuando<br /> el o sea procedente.<br /> <b>Artículo 144:</b> Además de los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda mediante<br /> resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías<br /> bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser<br /> permanentes o eventuales. En casos justificados, el Ministro de Hacienda podrá aceptar que<br /> dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica, distintas a<br /> las antes mencionadas.<br /> Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para garantizar un<br /> solo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el Reglamento de<br /> esta Ley.<br /> Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el carácter de<br /> auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía, cuando fuere procedente,<br /> en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 145:</b> Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración<br /> Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de<br /> Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de<br /> Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el<br /> registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de<br /> conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.<br /> <b>Artículo 146:</b> Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la<br /> modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro correspondiente<br /> para actuar como tales, podrán continuar prestando sus servicios, teniendo un plazo de seis<br /> (6) meses para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error 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y de que el procedimiento siga su curso legal.<br /> <b>2) </b>Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o<br /> con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante,<br /> siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que<br /> señale el Reglamento.<br /> <b>3) </b>Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren<br /> exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los<br /> derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales<br /> del caso.<br /> <b>Artículo 149:</b> El Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas,<br /> Los Jefes de División, los Jefes de Áreas y los Jefes de Resguardo Aduanero serán<br /> profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados directamente con la<br /> materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico respectivo.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Se establece un lapso de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley a<br /> los fines que la Administración Aduanera se adecue a este requerimiento.<br /> <b>Artículo 150:</b> Los funcionarios que tengan la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda<br /> podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el período,<br /> términos y condiciones que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 151:</b> Las actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán<br /> responsabilidad penal, civil y administrativa.<br /> <b>Artículo 152: </b>El jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la<br /> prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la aduana<br /> de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley a<br /> dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el ejercicio de sus actividades con el<br /> jefe de la oficina aduanera.<br /> <b>Artículo 153:</b> Las funciones de resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación.<br /> El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones y a su<br /> coordinación con las autoridades y servicios conexos.<br /> <b>Artículo 154:</b> El Ejecutivo Nacional establecerá para la Administración Aduanera un sistema<br /> profesional de recursos humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación de<br /> carrera, clasificación de cargos, capacitación; sistema de evaluación y de remuneraciones,<br /> compensaciones y ascensos; asistencia, traslado, licencias, normas disciplinarias, cese de<br /> funciones y régimen de estabilidad laboral para su personal.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los funcionarios y empleados de la Administración Aduanera tendrán el<br /> carácter de funcionarios públicos, con los derechos y las obligaciones que le corresponden<br /> por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de<br /> Carrera Administrativa en todo en lo que no se regule por las normas especiales que sobre el<br /> régimen de administración profesional de recursos humanos establezca el Ejecutivo<br /> Nacional. En dichas normas se le deberá consagrar a tal personal, como mínimo, los<br /> derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE ADUANAS<br /> Page 28 of 28<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 155:</b> Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación<br /> arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos<br /> aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal.<br /> Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español.<br /> Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción<br /> completa del texto respectivo.<br /> <b>Artículo 156:</b> La presente Ley podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a la<br /> naturaleza de las materias en el a contenidas.<br /> <b>Artículo 157:</b> Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.<br /> Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y<br /> nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />