Ley Orgánica de Aduanas - 1999
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LEY ORGANICA DE ADUANAS
Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario de fecha 17 de Junio de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y
de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 1° de la Ley Orgánica
que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
DICTA CON FUERZA Y RANGO DE LEY
la siguiente
LEY ORGANICA DE ADUANAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° : Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas
derivadas de el os, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como
por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios
Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros
instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada,
permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y
de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el
régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de
bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.
Artículo 2° : La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero
competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de Hacienda y
al Jefe de la Administración Aduanera.
Artículo 3° : Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
1) Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o
subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
2) Promulgar el Arancel de Aduanas;
3) Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;
4) Reglamentar los almacenes aduaneros (in bond),
5) Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los
usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera,
según lo establezca el Reglamento, dentro de los siguientes límites:
a) Entre una unidad tributaria (1 U.T.) y diez unidades tributarias
(10 U.T.) por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las
aduanas se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días
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no laborables o fuera de la zona primaria inmediata de la aduana;
b) Entre dos unidades tributarias (2 U.T.) y cinco unidades
tributarias (5 U.T.) por cada consulta de clasificación arancelaria y
valoración de mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis
de laboratorio, el límite máximo podrá l egar a trescientas
unidades tributarias (300 U.T.) según el costo de los análisis;
c) Entre el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento
(2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco
milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una unidad tributaria
(1 U.T.) por tonelada o fracción; o entre una décima de unidad
tributaria (0,1 U.T.) y una unidad tributaria (1 U.T.) por
documento, por la determinación del régimen aplicable a las
mercancías sometidas a potestad aduanera;
d) Entre cinco milésimas de unidad tributaria (0,005 U.T.) y una
décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por metro cúbico o por
tonelada; o entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%)
del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o
permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras
dependencias adscritas a las aduanas;
e) Entre una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) y cinco
unidades tributarias (5 U.T.) por hora o fracción, por uso del
sistema informático de la Administración Aduanera;
f) Entre tres unidades tributarias (3 U.T.) y doce unidades
tributarias (12 U.T.) por hora o fracción, por el uso de medios,
mecanismos o sistemas automatizados para la detección y
verificación de documentos o de mercancías.
6) Aumentar hasta el límite máximo previsto en esta Ley y rebajar o
suprimir los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para
todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o
destinadas a determinado país, países o personas;
7) Gravar hasta el límite máximo previsto en esta Ley a todas o
algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a
determinado país, países o personas, cuando aquél as estén
calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;
8) Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a
los gravámenes arancelarios previstos para la importación,
exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos de
hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones
previstas en el Reglamento;
9) Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito
geográfico;
10) Establecer, restablecer, modificar o suprimir en el marco de
tratados, acuerdos o convenios internacionales, salvaguardias a la
importación de mercancías. Cuando la decisión de salvaguardia
imponga la aplicación de gravámenes, el mismo no podrá exceder del
límite establecido en el artículo 84 de esta Ley. El Reglamento
establecerá los procedimientos sobre el particular;
11) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su
Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia.
12) Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el
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intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los
estados fronterizos.
13) Establecer, mediante Reglamento las causales de suspensión de
las autorizaciones para actuar como Agente de Aduanas;
Parágrafo Primero: Las tasas previstas en el numeral 5 del presente artículo se enterarán al
Fisco Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a
cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planil a separada. A
tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El
Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para la
administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir
remuneraciones a funcionarios.
Parágrafo Segundo: La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por
sí o a través de un concesionario.
Artículo 4° : Corresponde al Ministro de Hacienda:
1) Ejercer la máxima autoridad sobre los funcionarios de la
Administración Aduanera, incluso los del Resguardo Aduanero
Nacional;
2) Organizar, los servicios de control, fiscalización y resguardo de la
Administración Aduanera;
3) Elaborar, proponer y dictar, las normas de carácter aduanero en lo
que se refiere a esta Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el
Valor en Aduanas de las mercancías, liberaciones de gravámenes
arancelarios, exoneraciones, equipaje de pasajeros, operaciones
aduaneras, origen de las mercancías y demás obligaciones
comunitarias y cualesquiera otros aspectos que afecten directamente
la actividad;
4) Participar en el tratamientoy determinación de las políticas relativas
al comercio exterior, en cuanto afecten directamente la actividad
aduanera, sin menoscabo, de las facultades que en este mismo
sentido, correspondan al Jefe de la Administración Aduanera;
5) Intervenir en las decisiones relativas a Acuerdos, Tratados o
Convenios Internacionales sobre comercio, integración económica,
transporte, comunicación, sanidad, substancias estupefacientes y
psicotrópicas, seguridad y otros, así como la administración de los
Convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República, y
demás obligaciones comunitarias, cuando afecten directamente la
actividad aduanera;
6) Celebrar convenios con los servicios aduaneros de otros países o
con entidades internacionales, sobre prevención, persecución y
represión del contrabando y otros ilícitos aduaneros a fin de facilitar,
complementar, armonizar, simplificar y perfeccionar los controles
aduaneros;
7) Requerir las informaciones que necesite la Administración
Aduanera en forma directa, a los funcionarios de la República
acreditados en el exterior;
8) Establecer, regímenes especiales en determinadas aduanas o
secciones del territorio aduanero nacional, sea respecto de todas o
algunas de las mercancías, operaciones aduaneras, transportistas,
unidades de transporte, destinatarios y usuarios;
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9) Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o
permanentemente, por Resolución y previa aprobación del Consejo de
Ministros, los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen legal,
restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del arancel de
aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley, para las
mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio de lo
previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá
publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que
se requiera la transcripción íntegra del Arancel;
10) Establecer precios mínimos de referencia basados en los estudios
de mercado referidos a precios internacionales y en casos
excepcionales precios oficiales para las mercancías de importación,
exportación o tránsito, a los fines del cálculo de los gravámenes ad
valorem, conforme a las normas que señale el Reglamento.
11) Suspender temporalmente la importación, exportación o tránsito
de determinados productos;
12) Fijar, suspender o eliminar las restricciones, registros u otros
requisitos a la importación, exportación o tránsito de mercancías en
general. Esta facultad podrá ser aplicada respecto de todas o algunas
de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a
determinado país, países o personas, en concordancia con lo
establecido en el numeral 9 de este artículo;
13) Suscribir, debidamente autorizado por el Presidente de la
República, convenios, modus vivendi o acuerdos entre Venezuela y
otros países, que afecten las operaciones aduaneras;
14) Establecer estímulos a la exportación mediante la liberación,
anulación, reintegro o devolución, remisión de gravámenes,
restricciones y otras obligaciones de carácter aduanero, mediante
regímenes de reposición, de depósito aduanero y, en general, de
estímulos a la referida operación;
15) Eximir total o parcialmente de gravámenes, restricciones, registros
u otros requisitos, el ingreso o la salida temporal o definitiva de
mercancías destinadas a socorro en ocasión de catástrofes;
16) Inhabilitar temporalmente cualquier aduana cuando concurran
circunstancias que así lo justifiquen, en lo referente a los actos y
operaciones que se determinen en la Resolución que dicte al efecto;
17) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se
efectúen en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la
aduana competente;
18) Dictar las normas para que la información relativa a las
operaciones aduaneras y a la actividad financiera generada por el a
sea asentada en libros, registros, documentos o cuentas bancarias
especiales;
19) Autorizar a la Administración Aduanera para que el registro,
intercambio y procesamiento de los datos, documentos y actos
inherentes a las operaciones y actividades aduaneras se efectúe
mediante procesos electrónicos u otros medios de comunicación
sustitutivos del papel, en todas o algunas aduanas, los cuales tendrán
la debida fuerza probatoria. El Reglamento establecerá las normas
complementarias de dicho registro, intercambio y procesamiento.
20) Suscribir convenios con particulares relacionados con el uso de
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medios, mecanismos y sistemas automatizados para la detección y
verificación de documentos o de mercancías;
21) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley, su
normativa reglamentaria y demás disposiciones legales.
Artículo 5° : Corresponde al Jefe de la Administración Aduanera:
1) Dirigir y supervisar la actuación de las aduanas del país;
2) Planificar, ejecutar, coordinar, organizar y programar el control, la
inspección, fiscalización y resguardo en materia aduanera; requerir
informaciones a organismos o personas públicas o privadas y seguir
los procedimientos e investigaciones a que haya lugar, sin perjuicio de
facultades similares que correspondan a otras dependencias;
3) Aplicar las normas de carácter aduanero en lo que se refiere a esta
Ley, su Reglamento, el Arancel de Aduanas, el Valor de las
Mercancías, medidas o cláusulas de salvaguardias, liberación y
suspensión de gravámenes, operaciones aduaneras, Origen de las
Mercancías, y a los auxiliares de la administración, resguardo,
inspección, fiscalización y control;
4) Participar en el tratamiento y determinación de las políticas relativas
a comercio exterior, transporte internacional, salvaguardias, propiedad
intelectual, medidas sobre agricultura, substancias estupefacientes y
psicotrópicas y otras en cuanto afecten directamente la potestad
aduanera;
5) Solicitar en forma directa a los funcionarios de la República
acreditados en el exterior la información que requiera la
Administración Aduanera;
6) Reintegrar o devolver total o parcialmente el monto de los
impuestos arancelarios que hubieren sido cancelados, cuando se trate
de mercancías destinadas a la elaboración o terminación en el país
de productos que luego sean exportados, o en el caso de mercancías
nacionalizadas que por circunstancias especiales debidamente
comprobadas deban salir definitivamente del país;
7) Ordenar los estudios, experticias y análisis que sean requeridos
por los servicios aduaneros;
8) Autorizar la enajenación o disposición de mercancías y sus envases
o embalajes, importados con desgravámenes, liberación o suspensión
del pago de gravámenes arancelarios;
9) Autorizar que las actividades y operaciones aduaneras se efectúen
en sitios distintos de los establecidos bajo el control de la aduana
competente;
10) Conceder, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la
autorización para reexportar mercancías bajo promesa de anulación o
reintegro del monto de los impuestos aduaneros causados y, si fuere
procedente, de las penas pecuniarias si fuere el caso, siempre que
dichas mercancías se encuentren aún bajo potestad aduanera, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29;
11) Diseñar y aplicar los sistemas y medios informáticos a los fines de
obtener la máxima eficacia, celeridad y transparencia de los sistemas
y procedimientos que utiliza el servicio aduanero;
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12) Divulgar, por cualquier medio, las informaciones que la
Administración Aduanera obtenga de los contribuyentes;
13) Planificar, dirigir y ejecutar con la colaboración y asistencia de
otros organismos, las medidas relativas a la prevención, persecución y
represión del contrabando y de las infracciones aduaneras;
14) Elaborar y aplicar los manuales organizacionales y de
procedimiento que requiera el servicio aduanero;
15) Autorizar a laboratorios especializados la realización de los
exámenes requeridos para evacuar las consultas;
16) Autorizar en los términos que establezca el Reglamento, la
enajenación para fines distintos o por una persona diferente al
beneficiario de mercancías y sus envases o embalajes, importados
con liberación o suspensión del pago de gravámenes arancelarios.
Esta autorización no será exigible cuando las mercancías hayan sido
destinadas por el beneficiario al fin que tomó en cuenta el Ejecutivo
Nacional para conceder la liberación, ni en este último caso para la
enajenación o disposición de los envases, embalajes, subproductos,
residuos, desperdicios, desechos, y, en general, remanentes de la
mercancía objeto de la liberación;
17) Ejercer las demás facultades establecidas en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 6° : La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para
intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7° , autorizar o impedir su
desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las
sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación
aduanera nacional.
Artículo 7° : Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio
nacional;
2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y
tripulantes;
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos,
repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de
navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto
de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así
como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea
cual fuere su naturaleza;
4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando
sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores,
espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas
especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos
aduaneros o almacenes libres de impuestos.
Parágrafo Unico: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra
y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto cuando realicen
operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.
Artículo 8° : A los fines señalados en el artículo 6° , la autoridad aduanera respectiva, en
cumplimiento de sus funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficinas, vehículos y
demás lugares privados o públicos, sujetos a la potestad aduanera, sin necesidad de
autorización especial.
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Artículo 9° : Las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de el a
sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades
legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas.
Quedan a salvo las excepciones establecidas en esta Ley y en leyes especiales. El
Ministerio de Hacienda podrá autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber
sido cancelada la planil a de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el monto de la
liquidación provisional que deberá formularse al efecto.
Artículo 10: El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente a cualquier otro, sobre los bienes
a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, para exigir el pago de los impuestos tasas,
intereses moratorios, penas pecuniarias y otros derechos o cantidades que se originen en
virtud de lo establecido en el a. Dichos bienes no podrán ser objeto de medidas judiciales
preventivas o ejecutivas mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o
garantizado el crédito fiscal correspondiente.
Artículo 11: Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona aduanera, sin que se
hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o las condiciones a que
quedó sometida su introducción o extracción o no se hubiere pagado el crédito fiscal
respectivo, el Fisco Nacional podrá perseguirlas y aprehenderlas.
Artículo 12: Cuando exista demora en el pago de las cantidades líquidas y exigibles
causadas con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas, éstas podrán
retener las demás que hayan l egado a nombre del mismo destinatario o consignatario, hasta
que el pago se efectúe, sin perjuicio de los demás privilegios y acciones a que haya lugar de
la aplicación de los derechos de almacenaje y causales de abandono respectivo. En estos
casos, no se dará curso a escritos de designación de consignatarios presentados por el
deudor.
El Reglamento determinará la manera de hacer efectiva la presente disposición por todas las
aduanas del país.
TITULO II
DEL TRAFICO DE MERCANCIAS
CAPITULO I
DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE
Artículo 13: Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre,
marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde
vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a
favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores,
derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los
representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas
aquel as líneas que representen.
Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine
el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar
al respecto.
Parágrafo Unico: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes
establecido en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los
Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.
Artículo 14: Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana
habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. De la misma manera, los
vehículos que hayan tomado carga de exportación o de tránsito en dicho territorio deberán
partir de una aduana habilitada. En ambos casos, quedan a salvo las excepciones que
pueda establecer el Ministerio de Hacienda, el cual podrá dictar las normas especiales de
carácter fiscal para aquel os vehículos que vayan a permanecer en el país en condiciones de
transitoriedad.
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Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su
matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada al
cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la potestad
aduanera. La violación de esta disposición configurará contrabando en los términos previstos
en esta Ley.
El Reglamento determinará las formalidades que deberán cumplirse con ocasión del tráfico
de vehículos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 15: Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga
consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados
para el o. El Reglamento determinará las formalidades relativas a la documentación y las
respectivas responsabilidades de los transportistas o de las empresas especializadas, así
como las demás normas relativas a los sistemas indicados, en lo que se refiere a los
controles aduaneros.
Artículo 16: Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al
territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y
despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que
indique el Reglamento.
Artículo 17: El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a
la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o adyacentes a la
frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.
Artículo 18: El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos
y requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el
presente Capítulo.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES ADUANERAS
Artículo 19: La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda
a la autoridad aduanera, se efectuará en base a losprocedimientos internos
establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a las normas que
señale el Reglamento.
Cuando la recepción corresponda a un organismo público o privado distinto a la aduana, los
cargamentos deberán ser puestos a la orden de la autoridad aduanera en las condiciones
que señale el Reglamento. La aplicación del régimen jurídico correspondiente a los
cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia exclusiva de la autoridad
aduanera.
Artículo 20: Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la
oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de
l egada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la l egada del
mismo.
Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera
correspondiente los manifiestos de carga a más tardar el día hábil posterior a la fecha de
l egada del vehículo.
Artículo 21: Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas
en la zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o
que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados.
Artículo 22: Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables
de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante
quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a
más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos
faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
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En aquél os terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un
recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén
autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente
disponga lo contrario.
Artículo 23: Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el
trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o
autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los
efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o
características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a
juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalenpor vía reglamentaria.
Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las disposiciones
especiales que regulan la materia.
Artículo 24: Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una
relación detal ada de los bienes efectivamente entregados, con indicación precisa de los
elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del documento de
transporte, dicha relación deberá estar concluida y notificada ala aduana a más tardar el
segundo día hábil de recibidas las mercancías.
Artículo 25: Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera,
cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del
vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de
declaración ante la aduana.
Artículo 26: Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad
aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos
fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los
interesados por el valor de las mismas. Se considera que una mercancía se ha perdido
cuando transcurridos tres (3) días hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera ha
solicitado o autorizado su examen, entrega, reconocimiento, o cualquier otro propósito, no
sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.
Se considera que una mercancía se ha averiado cuando no se entregue en las mismas
condiciones en que fue recibida por haber experimentado roturas, daños u otras
circunstancias semejantes.
Artículo 27: Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las
mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero
respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los
lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o remitente,
salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no
manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona
primaria inmediata de la aduana.
Artículo 28: Los porteadores de mercancías de importación y tránsito están obligados a
participar de inmediato a los consignatarios la l egada de las mercancías. Esta participación
podrá revestir la forma de publicación del sobordo en un diario local o nacional, la exposición
pública del mismo en el local de la aduana de la jurisdicción o en las oficinas del
representante legal del transportista o cualquier otra que señale el Reglamento.
Artículo 29: Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de
voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro
consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En
estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero si las
tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes
de la reexportación.
Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la
aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento
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debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones
que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación
aduanera, como propietarios de aquél as y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que
se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o
suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u
otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser
el destinatario o propietario real de aquel as.
Artículo 31: Cuando la declaración de las mercancías se efectúe fuera del plazo que se
establezca y las mismas hayan permanecido bajo la responsabilidad de la Administración
Aduanera, el consignatario aceptante pagará el almacenaje a que hubiere lugar, salvo que el
retardo fuere imputable a la Administración Pública. En los casos de exportación el referido
almacenaje se causará en los términos y condiciones que señale el Reglamento.
Artículo 32: Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido
declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá
designar a otra persona para que las declare a la aduana. Esta designación se efectuará con
las formalidades que señale el Reglamento.
Artículo 33: La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien
acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el
Reglamento.
Cuando esta documentación no se encontrare disponible, la aceptación podrá efectuarse por
quien figure como consignatario o por quien haya sido legalmente designado como tal; en
este caso, las mercancías no podrán ser retiradas de la aduana si no es presentada garantía
que cubra el valor de aquél as, incluidos flete y seguro. El Reglamento determinará las
formalidades relativas a esta garantía, así como los plazos y condiciones para su ejecución o
finiquito.
En los casos de mercancías de exportación la propiedad sobre las mercancías se acreditará
mediante la documentación que indique el Reglamento.
Artículo 34: La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el
cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán
efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones
que establezca el Reglamento.
Artículo 35: El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda
para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus
servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario
aceptante, exportador o remitente de las mercancías, el agente de aduanas será
responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la
normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 36: La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud
de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Ser venezolano;
2) Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos;
3) Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito
en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados
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directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las
condiciones de homologación;
4) No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo;
5) No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante
el año anterior a la solicitud; y
6) No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con los funcionarios que representen al Fisco
Nacional en la respectiva aduana;
7) Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el
Reglamento.
8) Cualquier otro requisito que establezca el Reglamento.
La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar
como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de
verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no
mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada.
Parágrafo Primero: Las personas jurídicas que soliciten autorización para actuar como
agente de aduanas, deberán mantener en su nómina una o más personas naturales
autorizadas a la vez, como agente de aduanas, conforme a las disposiciones anteriores y
según lo que disponga el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Las personas jurídicas distintas a las previstas en el parágrafo
anterior, que deseen actuar en su propio nombre ante la Administración Aduanera, deberán
cumplir con todos los requisitos previstos en este artículo.
Parágrafo Tercero: El Reglamento establecerá las condiciones y requisitos necesarios a los
efectos del otorgamiento de la autorización.
Artículo 37: En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales
se podrá actuar; carácter temporal o permanente, autoridades ante las que podrá gestionar;
y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.
Artículo 38: La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada
definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio de Hacienda
concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las
condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. En todo caso deberá oírse
previamente al afectado.
El Ministerio de Hacienda l evará un registro de los agentes de aduanas autorizados, en la
forma que indique el Reglamento.
Artículo 39: Cuando las mercancías de exportación deban retornar al territorio aduanero
nacional por no haber encontrado mercado en el exterior o por otras circunstancias
especiales debidamente justificadas, no serán aplicables los requisitos y obligaciones que
rigen para la importación de dichas mercancías, previo cumplimiento de las formalidades que
establezca el Reglamento. En estos casos el interesado deberá reintegrar al Fisco Nacional
las cantidades que haya recibido por concepto de estímulo, a cuyos fines la aduana emitirá
las planil as de liquidación correspondientes.
Artículo 40: El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que
deben cumplirse con ocasión de dicha operación.
Artículo 41: No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de
importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las
indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente
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justificados el Jefe de la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los efectos
indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías
de tránsito a través del Territorio Nacional estuvieren a la vez sometidas a restricciones a la
importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso.
Artículo 42: Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las
mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las
disposiciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 43: Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación
de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley,
que sean aplicables.
Artículo 44: Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro
del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
Artículo 45: Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los
consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su
lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.
Artículo 46: Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de
transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante
cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.
Artículo 47: La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse
en el lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación.
Artículo 48: El Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero,
almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los efectos
transbordados.
CAPITULO III
DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 49: El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás
disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las
mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta
Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse
de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la
declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos
para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo 50: Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de
verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva,
de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos
arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y
contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.
Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que
se presenten ante la aduana.
Artículo 51: El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del
funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.
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El procedimiento se desarrol ará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y
exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier
naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios
aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para
efectuar el reconocimiento.
Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará
constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las
hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de
reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo,
bastando la firma y sel o del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá
ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al
concluir el acto.
Artículo 53: El reconocimiento generará responsabilidad penal, civil y administrativa para los
funcionarios actuantes, cuando la irregularidad sea consecuencia de su acción u omisión
dolosa o culposa.
Artículo 54: El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos
reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a
las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten
condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas,
instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando
existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.
Artículo 55: El Ministerio de Hacienda podrá autorizar que la determinación del valor y de
otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad al retiro de las
mercancías de la zona primaria de la aduana, tomando las medidas necesarias en resguardo
de los controles fiscales.
Artículo 56: Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con
los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido en el
Título VII de esta Ley.
Artículo 57: Se harán exigibles los gravámenes causados aún cuando en el reconocimiento
faltaren mercancías o éstas presenten averías, señales de descomposición, fal as,
violaciones, pérdidas y otras irregularidades similares.
Artículo 58: La aduana podrá ordenar la realización del reconocimiento, aún sin haber sido
aceptada la consignación o declaradas las mercancías y conforme a las normas que señale
el Reglamento, cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que
amenacen la integridad de otras mercancías o de las personas, instalaciones y equipos, o las
que estén sujetas a inmediata descomposición o deterioro.
CAPITULO IV
DE LA LIQUIDACIÓN, PAGO Y RETIRO
Artículo 59: El Jefe de la Administración Aduanera competente deberá disponer, conforme a
las normas que establezca el Reglamento y para todas o algunas aduanas, que la liquidación
de los gravámenes y demás derechos causados con ocasión de la introducción o extracción
de las mercancías haya sido efectuada por el consignatario exportador o exportador para el
momento de la aceptación o declaración de estas últimas. En estos casos podrá, igualmente,
exigirse que para el mismo momento dichos gravámenes y derechos se encuentren
cancelados o garantizados.
Artículo 60: Las planil as de liquidación emitidas por la oficina aduanera únicamente podrán
ser devueltas en caso de errores materiales, de hecho o de cálculo.
Artículo 61: Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y
actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la
fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Fisco Nacional
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con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a los dos (2) años contados a
partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda
podrá, de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido
totalmente infructuosas.
Artículo 62: Cuando las mercancías hayan permanecido bajo responsabilidad de la aduana,
la demora en el retiro de los efectos por causa imputable al consignatario o exportador dará
lugar al cobro de la tasa de almacenaje prevista en el literal d) del numeral 5, del artículo 3°
de esta Ley.
CAPITULO V
DEL ABANDONO Y DEL REMATE ADUANERO
Artículo 63: El abandono y el remate aduanero de las mercancías, se regirá por las
disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas al respecto,
a otros entes públicos. El abandono aduanero de las mercancías podrá ser voluntario o legal.
Artículo 64: El abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la
aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar en favor del
Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación se efectuará dentro
del plazo que señala el Reglamento.
Artículo 65: El abandono voluntario se podrá producir mientras no haya habido declaración
de las mercancías y liberará al consignatario o exportador del cumplimiento de las
obligaciones causadas en aplicación de esta Ley, por las mercancías objeto del abandono.
En virtud del abandono voluntario, las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional, el
cual podrá disponer de el as en la forma que estime conveniente, asumiendo, quien las haya
abandonado, las responsabilidades para con terceros derivados de la importación de las
mismas.
Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente
no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías,
según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a
que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional
podrá modificar este lapso mediante decreto.
Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el
abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen,
según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.
Artículo 67: Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el
Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al
procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será el valor en
aduanas de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento con deducción de un
diez por ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren posturas las mercancías serán
adjudicadas al Fisco Nacional.
Parágrafo Unico: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las
mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras
restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con
la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera.
Artículo 68: Las mercancías no podrán ser rematadas sin que se haya efectuado su
reconocimiento.
Artículo 69: Los remates serán realizados por las aduanas mediante ofertas bajo sobre
cerrado o a través de cualquier otro procedimiento que señale el Reglamento
Artículo 70: Cuando el producto del remate no alcance para cubrir los créditos fiscales, el
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deudor, si lo hubiere, quedará obligado a cancelar la diferencia. Si el producto del remate
excede los créditos fiscales más sus costos, la diferencia podrá ser reclamada por quien
demuestre ser el propietario de los efectos, antes de su adjudicación.
Artículo 71: Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés
social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación se
haga en favor del Fisco Nacional, oponiendo el monto de su crédito. El Reglamento dictará
las medidas complementarias a la presente disposición.
CAPITULO VI
DEL CABOTAJE
Artículo 72: El tráfico marítimo, fluvial, lacustre y aéreo de mercancías y equipajes
nacionales o nacionalizados, entre diversos lugares del territorio del país, solamente podrá
efectuarse en vehículos de matrícula nacional, salvo que el Ministerio de Hacienda disponga
lo contrario, de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento.
Artículo 73: Los vehículos que realicen operaciones de tráfico exterior no podrán dedicarse
al cabotaje y los dedicados a este último no podrán realizar aquel as operaciones. No
obstante, en caso excepcionales el Ministerio de Hacienda podrá autorizar lo contrario,
dando preferencia a los vehículos de matrícula nacional.
Artículo 74: El Ministerio de Hacienda podrá autorizar con carácter permanente y por lapsos
que no excedan de un (1) año, que los vehículos de cabotaje puedan tocar en lugares
extranjeros, a cuyo fin establecerá las condiciones que estime convenientes en resguardo de
los intereses fiscales. Cuando el cabotaje se efectúe en lugares del territorio nacional
sometidos a regímenes fiscales especiales en materia aduanera, el Ministerio de Hacienda
tomará las previsiones necesarias en resguardo de los intereses fiscales.
Artículo 75: Se considerarán como cabotajes las operaciones realizadas por vehículos de
matrícula nacional en aguas internacionales, salvo que realicen o hayan realizado
operaciones en aguas territoriales extranjeras. En estos casos, los productos de la pesca y
de las demás actividades realizadas por dichos vehículos serán considerados como
nacionales.
Artículo 76: Los vehículos deportivos y de recreo que realicen el tráfico a que se refiere el
artículo 73 de esta Ley, quedan sometidos a las normas de este Capítulo. Las autoridades de
los lugares particulares donde realicen las respectivas operaciones quedan sujetas a las
responsabilidades que establece esta Ley por las irregularidades debidas a su acción u
omisión dolosa o culposa.
Artículo 77: El Reglamento establecerá los lapsos para el abandono legal de los efectos de
cabotaje, los respectivos derechos de almacenaje, así como las demás condiciones y
requisitos complementarios a las normas que anteceden.
CAPITULO VII
DE LOS ACCIDENTES DE NAVEGACION
Artículo 78: En los casos de arribada forzosa, imposibilidad para continuar navegando y
naufragio, debidamente justificados, no se aplicarán las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, relativas a la l egada de vehículos procedentes del exterior y a la
documentación que debe amparar a los cargamentos, los cuales podrán ser nacionalizados,
a solicitud de quien tuviere cualidad para el o, previa declaración, reconocimiento y
cumplimiento de las demás obligaciones aduaneras aplicables.
Artículo 79: En los casos a que se refiere el artículo anterior, tanto el vehículo como sus
despojos, cargamento y demás efectos podrán ser despachados al exterior a solicitud de
quien tuviese cualidad para el o, dentro del plazo que señala el Reglamento, sin necesidad
de otras formalidades o restricciones. Una vez vencido el referido plazo, los bienes
mencionados, caerán en estado de abandono.
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En estos casos, serán exigibles al solicitante las cantidades correspondientes a los servicios
prestados.
Artículo 80: Si el accidente de navegación ocurriere en un lugar no habilitado, la autoridad
aduanera de la jurisdicción tomará de inmediato las medidas necesarias en resguardo de los
intereses fiscales y del ejercicio de la potestad aduanera.
Artículo 81: El Reglamento señalará las formalidades, restricciones y demás aspectos
relacionados con la materia a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan
disposiciones especiales.
TITULO III
DEL ARANCEL DE ADUANAS
Artículo 82: La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago del
impuesto que autoriza esta Ley, en los términos por el a previstos.
Artículo 83: La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el
Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras
quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a
otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la
clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo
absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.
Parágrafo Unico: Cuando el Ejecutivo Nacional de acuerdo con sus facultades y dentro de
los límites previstos en esta Ley, establezca, modifique o suprima un impuesto, tasa, recargo
u otra cantidad, estos regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que
al efecto deberá fijar. Si no lo estableciera, se aplicará vencidos los sesenta (60) días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 84: El impuesto a que se refiere el artículo anterior, podrá ser de tipo "ad valorem",
específico o mixto y estará comprendido dentro de los siguientes límites:
- Entre un centésimo por ciento (0,01%) y el quinientos por ciento (500%) del valor de
aduana de las mercancías.
- Entre una mil onésima (0,000001) de Unidades Tributarias y diez (10) Unidades Tributarias
por unidades del sistema métrico decimal.
Artículo 85: El Reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas,
medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la base
imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas.
Artículo 86: Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la
fecha de su l egada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la
respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.
Cuando se trate de exportación de mercancías a ser reconocidas fuera de la zona primaria
de la aduana, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro
de la declaración presentada a la aduana.
En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond),
cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero
nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de
la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.
TITULO IV
MEDIDAS EN ADUANAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL
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Artículo 87: Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud del órgano competente en
materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente
violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos
internacionales de los que la República sea parte.
El órgano competente en materia de propiedad Intelectual podrá solicitar a la autoridad
aduanera, mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el desaduanamiento de la
mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al
titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano
competente.
Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la
mercancía cuestionada, la retención de la misma.
Artículo 88: Las autoridades aduaneras, conjuntamente con las oficinas competentes en
materia de propiedad intelectual, establecerán servicios de información que permitan el
cumplimiento de las anteriores disposiciones.
TITULO V
DE LOS REGIMENES DE LIBERACION Y SUSPENSION
CAPITULO I
DE LAS LIBERACIONES DE GRAVAMENES
Artículo 89: Están exentos del pago de gravámenes aduaneros los efectos pertenecientes al
Presidente de la República. Las exenciones de gravámenes, impuestos o contribuciones en
general y las de gravámenes aduaneros, que puedan estar previstas en las leyes especiales,
se regirán por estas últimas y por las normas que al efecto señala el artículo siguiente.
Las mercancías que ingresen a zonas, puertos, almacenes libres o francos, o almacenes
aduaneros (in bond) estarán exentas de impuestos de importación. Sólo podrán ingresar bajo
este régimen las mercancías que hayan cumplido previamente con la obtención de los
permisos, certificados y registros establecidos en la legislación sanitaria agrícola y pecuaria,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas y productos esenciales, armas y explosivos,
cuando sea procedente.
Artículo 90: Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se
entenderá que aquél as solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los
fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el
correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia
de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente.
En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el Reglamento.
Artículo 91: El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Hacienda, podrá conceder
exoneración total o parcial de impuestos aduaneros en los siguientes casos: a) Para los
efectos destinados a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, necesarios
para el servicio público; b) Para los efectos destinados al uso y consumo personal y
consignados a los funcionarios diplomáticos y consulares o a las misiones acreditadas ante
el Gobierno Nacional, conforme al principio de reciprocidad y a las normas internacionales
sobre la materia; c) Para los efectos usados por los funcionarios del servicio exterior de la
República, como representantes del gobierno de Venezuela o como miembros de una
organización internacional o de un órgano establecido conforme a tratados en los cuales sea
parte la República, que traigan, con motivo de su regreso al país por traslado o cese de sus
funciones. El Ministerio de Hacienda, a través del órgano competente, podrá mediante
disposiciones de carácter general, establecer las excepciones correspondientes a este caso,
siempre y cuando las circunstancias así lo justifiquen, salvaguardando los intereses del Fisco
Nacional. d) Para los efectos consignados a instituciones religiosas, destinados directamente
al ejercicio del culto respectivo; e) Para los efectos destinados a obras de utilidad pública y
asistencia social, consignados a quienes realizarán dichas obras en casos debidamente
justificados; f) Para los efectos destinados a la industria, la agricultura, la cría, el transporte,
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la minería, la pesca, la manufactura y en casos de productos calificados como de primera
necesidad. g) En los casos de accidentes de navegación, los despojos o restos del vehículo
si las circunstancias así lo justificaren; h) Los previstos expresamente por la Ley o en
contratos aprobados por el Congreso de la República.
En los supuestos previstos en los literales b) y c) de este artículo, la exoneración podrá ser
concedida para los gravámenes que puedan ser exigibles con motivo de la exportación y
tránsito de los efectos de uso y consumo personal correspondientes.
La exoneración prevista en los literales a), d), e), f) y h) de este artículo no procederá cuando
exista producción nacional suficiente y adecuada, excepto si concurren circunstancias que
justifiquen la concesión del beneficio.
Artículo 92: Sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales, la
exoneración para los casos previstos en el artículo anterior podrá comprender a las tasas y
otras cantidades contempladas en esta Ley, cuando concurran circunstancias que así lo
justifiquen, salvo lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo.
Artículo 93: Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 5° , las mercancías
respecto de las cuales se haya concedido la exoneración, deberán ser utilizadas
exclusivamente por el beneficiario en los fines considerados para la concesión de la
liberación.
Artículo 94: El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones que
anteceden.
CAPITULO II
DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS.
Artículo 95: El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de
mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o
reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.
Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 96: Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de
transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de
perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el
Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su
reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables
en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo.
El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la
cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha del
ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.
Artículo 97: Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este
Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del
plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley deberán ser cancelados,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92. En los casos de exportaciones
temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de
las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrare sometida a
restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta
Ley.
Artículo 98: No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación
prohibida o reservada a la República, salvo que en este último caso, tengan autorización del
organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones,
éstas deberán ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere
el caso.
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Artículo 99: Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los
requisitos y formalidades previstas en esta ley que fueren aplicables. Cuando las mercancías
de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades,
pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se
trate de mercancías exportadas temporalmente, podrá autorizarse su permanencia definitiva
en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las
condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.
Si ocurriesen averías, pérdidas o destrucción de las mercancías, como consecuencia de
caso fortuito o fuerza mayor, podrá liberarse la garantía prestada, bajo las condiciones que
establezca el Ministerio de Hacienda.
Artículo 100: Podrá autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal, de
mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen,
en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.
Artículo 101: El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de
este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o
salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período
que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.
CAPITULO III
DEL EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS Y TRIPULANTES
Artículo 102: Serán aplicables a las operaciones aduaneras que se realicen sobre efectos
que formen parte del equipaje de los pasajeros y tripulantes, sean o no considerados como
tal, las disposiciones que rigen para la importación, exportación o tránsito ordinarios, salvo
disposición en contrario de esta Ley y su Reglamento. El régimen de equipaje aplicable a
pasajeros que ingresen al resto del territorio aduanero desde zonas, puertos o almacenes
libres o francos, será determinado por el Reglamento.
Artículo 103: El Reglamento determinará las mercancías que podrán ser consideradas como
equipajes ; las formalidades que regirán para su importación, exportación y tránsito ; las
liberaciones de gravámenes y restricciones a que tendrán derecho sus propietarios de
acuerdo a la naturaleza de los efectos o a la condición de los pasajeros y tripulantes ; los
lapsos para su abandono legal ; los derechos de almacenaje que causará su permanencia
en la zona primaria de la aduana cuando corresponda, el término para su arribo a esta última
y los demás requisitos y formalidades aplicables al caso.
Las liberaciones de gravámenes aplicables al equipaje podrán comprender, conforme lo
establezca el Reglamento la totalidad o parte de los gravámenes ordinarios.
TITULO VI
DEL ILICITO ADUANERO
CAPITULO I
DEL CONTRABANDO
Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien,
mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades
aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las
mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes : a) La
conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba
su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país. b) El ocultamiento
de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes
en el reconocimiento. c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos
de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías nacionales o
nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos, sin haberse cumplido los requisitos legales del
caso. d) La circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de mercancías
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extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. e) La rotura no autorizada
de precintos, sel os, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías
cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados, o que no estén destinados al país,
salvo caso fortuito o fuerza mayor. f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización
de la aduana, en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. g) La descarga o
embarque de mercancías en general, de suministros, repuestos, provisiones de a bordo,
combustible, lubricantes y otras destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de
transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales. h) El transbordo de mercancías
extranjeras efectuado sin el cumplimiento de las formalidades legales. i) El abandono de las
mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras, al mar territorial o en
dependencias federales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 105: Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se castigará : a) La
desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin autorización y las cuales
se encuentren sometidas o en proceso de sometimiento a un régimen de almacén o de
depósito aduanero. b) La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier
nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinadas al tráfico o comercio legítimo
con Venezuela o alguna otra nación, así como el desembarque de las mismas. c) La
apropiación, retención, consumo, distribución o fal a en la entrega a la autoridad aduanera
competente por parte de los aprehensores o de los depositarios de los efectos embargados
que, en virtud de esta Ley, deban ser objeto de comiso. d) La introducción al territorio
aduanero de mercancías procedentes de Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o
almacenes aduaneros (in bond), sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la
respectiva operación. e) El impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación el cabal
ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas. f) La violación de las
obligaciones establecidas en los artículos 7° y 15 de esta Ley. g) La presentación a la
aduana como sustento de la base imponible declarada o como fundamento del valor
declarado, de factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o
emitida por éste en forma irregular en connivencia o no con el declarante, a fin de variar las
obligaciones fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación aduanera.
Igualmente, la presentación a la aduana como sustento del origen declarado, de certificado
falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitidos por
éstos en forma irregular en connivencia o no con el declarante con el objeto de acceder a un
tratamiento preferencial, de evitar la aplicación de restricción u otra medida a la operación
aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del Fisco Nacional. h) La utilización,
adulteración, tenencia o preparación irregular de los sel os, troqueles u otros mecanismos o
sistemas informáticos o contables destinados a aparentar el pago o la caución de las
cantidades debidas al Fisco Nacional. i) La presentación de delegación, licencia, permiso,
registro u otro requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por el órgano o
funcionario autorizado o emitidos por éste en forma irregular, cuando la introducción o
extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad. j) El respaldo de las
declaraciones aduaneras, solicitudes o recursos, con criterios técnicos de clasificación
arancelaria o valoración aduanera, obtenidos mediante documentos o datos falsos, forjados
o referidos a mercancías diferentes. k) La alteración, sustitución, destrucción, adulteración o
forjamiento de declaraciones, actas de reconocimiento, actas sobre pérdidas o averías, actas
de recepción y confrontación de cargamentos, resoluciones, facturas, certificaciones,
formularios, planil as de liquidación o autoliquidación y demás documentos propios de la
gestión aduanera. l) La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a
través de empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya detección
en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, exija la descarga total o parcial
del contenido declarado. m) La simulación de la operación aduanera de importación,
exportación, tránsito, o de las actividades de admisión, reimportación, reexportación,
reexpedición, reintroducción, transbordo, reembarque o retorno. n) La participación en el
contrabando de un funcionario público u obrero al servicio de la Administración Pública o un
auxiliar de la Administración Aduanera o de quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad y hasta el segundo grado de afinidad con los funcionarios de la aduana de
introducción o extracción de las mercancías. o) Cuando las mercancías objeto de
contrabando sean prohibidas o reservadas. p) Cuando el hecho se haya cometido en
ocasión de incendio, catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras de la
tranquilidad y seguridad públicas.
Artículo 106: Los cómplices y encubridores serán castigados con la misma pena impuesta
para los autores y coautores, rebajada en la mitad a los cómplices y en un tercio a los
encubridores.
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Artículo 107: Son circunstancias atenuantes del contrabando : entregar voluntariamente no
menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los efectos no aprehendidos y facilitar el
descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito.
Artículo 108: Sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles con motivo de la
operación aduanera, las personas incursas en contrabando serán sancionadas, además, de
la siguiente manera : a) Con multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de las
mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.). b) Con
multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de las mercancías cuando ese valor
sea superior a veinte unidades tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades
tributarias ( 50 U.T.). c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las
mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y no
exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.). d) Con multa equivalente a cinco (5) veces el
valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades tributarias
( 100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.). e) Con
multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor
sea superior a doscientas cincuenta unidades tributarias ( 250 U.T.) y no exceda de
quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.). f) Con multa equivalente a siete (7) veces el valor
en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).
Parágrafo Único: En los casos de mercancías exentas o exoneradas de gravámenes o
libres de impuesto de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas, o que estén
liberadas en el marco de los tratados, acuerdos o convenios internacionales ratificados por la
República en materia comercial, la multa aplicable será equivalente al valor en aduana de las
mercancías.
Artículo 109: Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías objeto de
contrabando estuvieren sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción, registro
sanitario, o cualquier otro requisito arancelario condicionante de su introducción o extracción,
el valor en aduana señalado en el artículo anterior será incrementado, a los fines del cálculo
de la multa, en un cincuenta por ciento ( 50%).
En el caso de mercancías sujetas a prohibición o reserva, el valor en aduana será
incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por ciento ( 200%).
Artículo 110: Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se impondrá también
el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes,
enseres, utensilios, aparejos y otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el
contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del comiso: a) Los vehículos de transporte, cuando
su propietario no sea autor, coautor, cómplice o encubridor del contrabando; b) Los vehículos
de transporte cuyo valor no exceda del décuplo del valor en aduana de los efectos del
contrabando, en cuyo caso se aplicará una multa equivalente a dicho décuplo.
Artículo 111: Se impondrán como sanciones accesorias a los responsables del contrabando:
1) Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo ; 2) Inhabilitación
para ocupar cargos públicos o para prestar servicio a la Administración Pública; 3)
Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de
la Administración Aduanera.
Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis (6) y sesenta (60)
meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia de circunstancias atenuantes o
agravantes.
Cuando resulte responsable del contrabando un funcionario público o un auxiliar de la
Administración Aduanera, la decisión que establezca la responsabilidad dispondrá la
revocación inmediata de la autorización respectiva o la destitución del funcionario, según sea
el caso.
Artículo 112: A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías objeto del
contrabando, serán designados dos peritos: uno por el jefe de la oficina aduanera de la
jurisdicción y otro por el Juez competente. En el peritaje podrá estar presente o hacerse
representar el presunto contraventor, a cuyos fines será notificado del acto en los términos
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estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo a objeto de que sean
aportadas o expuestas las observaciones, informaciones u objeciones que estime pertinentes
y pueda ejercer los recursos legales. En caso de discrepancia entre los peritos, el juez
decidirá.
Artículo 113: El Juez competente para conocer del delito de contrabando podrá autorizar el
uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo de dicho delito, en casos
previstos en el Reglamento y mediante preservación de las pruebas indispensables para la
decisión del asunto.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS
Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a
prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de
calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de
los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso
o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.
Artículo 115: El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere
sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será
sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente
causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará
cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30.
Artículo 116: La utilización o disposición de mercancías y sus envases o embalajes,
exonerados, liberados o suspendidos de gravámenes aduaneros, con un fin distinto al
considerado para la concesión o por una persona diferente al beneficiario sin la
correspondiente autorización, cuando el a fuere exigible, serán sancionados con multa
equivalente al doble del valor de las mercancías cuya utilización o disposición hayan dado
lugar a la aplicación de la sanción.
Artículo 117: La utilización o disposición de mercancías exentas de gravámenes aduaneros,
por otra persona o con fines distintos a los considerados para la procedencia de la liberación,
serán sancionados con multa equivalente al doble del valor total de las mercancías, que se
impondrá a la persona que autorizó la utilización o disposición.
Artículo 118: La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de
mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación
para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán
penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.
Artículo 119: Se aplicará multa del diez por ciento (10%) del valor de las mercancías de
exportación cuando su reconocimiento se haya efectuado en los locales del interesado o
para el momento del envasamiento y luego no sean enviadas a la aduana dentro del lapso
establecido para el o, por causa imputable al exportador.
Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en
aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que
pueda aplicarse a los efectos :
1) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria
declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos
superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además,
sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el
arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor
entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las
mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados,
pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en
el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las
mercancías. Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad
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tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias ( 5 U.T.). Si en estos casos las
mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos
establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en
aduana.
2) Cuando el valor declarado no corresponda al valor en aduana de las
mercancías : Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera
diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento
o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con
multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento
o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado
fuere superior a aquel.
3) Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema
métrico decimal declaradas : Con multa del doble de los gravámenes
aduaneros diferenciales que se hubieren causado, si el resultado del
reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo
declarado . Con multa de una unidad tributaria ( 1 U.T.) a cinco unidades
tributarias (5 U.T.), si el resultado del reconocimiento o de una actuación de
control posterior fuere inferior a lo declarado. En los casos de diferencia de
peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el
resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento
(3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la
diferencia.
4) Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa
igual al triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías.
Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u
otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional
equivalente al valor en aduana de dichos efectos. Sin perjuicio de la
aplicabilidad de la pena de comiso.
5) Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie,
naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa
equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren
podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este
artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración
de tarifas.
6) Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo
establecido, con multa de cinco unidades tributarias ( 5 U.T.).
Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera :
transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas,
mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera :
1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los
documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco
unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias ( 50 U.T.).
2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida
oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco
unidades tributarias ( 5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados
en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana
dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco
unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante.
La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare
oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.
4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la l egada de los
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cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de
cinco unidades tributarias (5 U.T.).
5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia
justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad
aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada
kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar,
excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa
equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades
tributarias (1.000 U.T.).
Artículo 122: Serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil
unidades tributarias ( 1.000 U.T.), las infracciones cometidas con motivo de la utilización del
sistema informático por parte de los operadores aduaneros, en los casos siguientes :
1) Cuando accedan sin la autorización correspondiente a los sistemas
informáticos utilizados por el servicio aduanero.
2) Cuando se apoderen, copien, destruyan, inutilicen, alteren, faciliten,
transfieran o tengan en su poder, sin la autorización del servicio aduanero
cualquier programa de computación y sus programas de datos, utilizados por
el servicio aduanero, siempre que hayan sido declarados de uso restringido
por esta última.
3) Cuando dañen los componentes materiales o físicos de los aparatos, las
máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas
informáticos diseñados para las operaciones del servicio aduanero, con la
finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí u otra persona.
4) Cuando faciliten el uso del código y la clave de acceso asignados para
ingresar en los sistemas informáticos.
Artículo 123 : Los vehículos que arriben al país y no cuenten con el representante legal
exigido por esta Ley, no podrán practicar ninguna operación o actividad hasta tanto no
cumplan dicho requisito.
Artículo 124: Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones
a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta ley o en leyes especiales.
Artículo 125: Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se
aplicará la mayor de el as, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en leyes
especiales.
Artículo 126: Si las mercancías decomisables no pudieren ser aprehendidas, se aplicará al
contraventor multa equivalente al valor en aduana de aquel as.
Artículo 127: Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un
máximo, la autoridad competente considerará la entidad de la carga, la reincidencia, las
circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que determinen la gravedad del caso.
Artículo 128: Salvo disposición en contrario, para la aplicación de las multas previstas en
esta Ley, que dependan del monto de los impuestos aduaneros, se tendrá en cuenta lo
señalado en el Arancel de Aduanas, más los recargos que fueren exigibles.
Artículo 129: En los casos de contrabando corresponderá a la autoridad judicial competente
la imposición de las penas a que hubiere lugar.
Artículo 130: Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las
sanciones previstas en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales o
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administrativas. Corresponde a los funcionarios competentes del servicio aduanero, según lo
establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios, aceptantes,
exportadores, remitentes, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios y
mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la
fijación de la cuantía cuando aquel as se encuentren comprendidas entre un límite mínimo y
otro máximo. Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se ha
impuesto multa por concepto de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objeto de
recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los
derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos
adicionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación
prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios
deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún
tipo para su entrega.
TITULO VII
DE LOS RECURSOS
Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda.
La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.
Artículo 132: El recurso jerárquico debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto,
dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, mediante
escrito en el cual el recurrente especificará las razones de hecho y de derecho en que
fundamente su pretensión, pudiendo promover las pruebas que considere convenientes sin
que sean admisibles las de confesión y juramento. Cuando el recurso jerárquico se refiera al
resultado de los reconocimientos, el lapso indicado se contará a partir de la fecha del acta
consagrada en el artículo 51 de esta Ley.
Artículo 133: Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado
deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será
admisible el recurso. La decisión del funcionario sobre la inadmisibilidad del recurso podrá
ser objeto también del recurso jerárquico a que se refiere esta Ley. El jefe de la oficina
aduanera podrá relevar de la obligación de caucionar cuando las mercancías cuya
importación, exportación o tránsito haya dado lugar a la liquidación recurrida se encuentren
bajo potestad aduanera.
Artículo 134: El recurso debe ser decidido mediante resolución debidamente motivada,
dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su
interposición.
Artículo 135: Las reclamaciones por errores materiales o de cálculo en los actos de
liquidación de contribuciones o de multa se tramitarán y resolverán por la Aduana que los
originó, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62. Las reclamaciones deberán
formularse dentro del término concedido para el pago de las correspondientes planil as, y en
este caso no se requerirá el pago o la constitución de garantía.
Artículo 136: Salvo la corrección de errores materiales o de cálculo, cualquier objeción a
actos de liquidación de contribuciones o multas deberá formularse a través de recurso
jerárquico.
Artículo 137: La Administración Aduanera podrá, de oficio o a solicitud del interesado,
reconsiderar sus propias decisiones, cuando se trate de actos revocables.
Artículo 138: Contra la decisión del Ministerio de Hacienda o cuando éste no decidiere
dentro de los términos de Ley, se podrá interponer recurso ante el órgano jurisdiccional
competente. Para la interposición de la acción ante el órgano jurisdiccional competente no es
necesario el agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 139: En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente la Ley
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Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.
Artículo 140: Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración
Aduanera sobre la aplicación de las normas a una situación concreta. A ese efecto, el
consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la
misma y podrá expresar así mismo su opinión fundada. La formulación de la consulta no
suspende el transcurso de los plazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus
obligaciones. La Administración Aduanera dispondrá de treinta (30) días hábiles para
evacuar dicha consulta.
Artículo 141: No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación de la
Ley hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la Administración
Aduanera, en consulta evacuada sobre el mismo tipo de asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en aquel os casos en que la Administración Aduanera no
hubiere contestado la consulta que le haya formulado en el plazo fijado, y el consultante
hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que él mismo haya
expresado al formular dicha consulta.
Cuando la Administración Aduanera hubiere emitido opinión a la consulta solicitada, ésta
será vinculante para el consultante.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 142: Cuando esta Ley exija la constitución de garantías éstas podrán revestir la
forma de depósitos o de fianzas. No obstante el Ministerio de Hacienda podrá aceptar o
exigir cualquier tipo de garantía, en casos debidamente justificados.
Artículo 143: Los depósitos deberán efectuarse en una oficina receptora de Fondos
Nacionales. Las cantidades depositadas no ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no
sean directamente imputadas al pago de las respectivas planil as de liquidación, pero no
podrán ser devueltas al depositante sin autorización del jefe de la oficina aduanera, cuando
el o sea procedente.
Artículo 144: Además de los requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda mediante
resolución, las fianzas deberán ser otorgadas por empresas de seguros o compañías
bancarias establecidas en el país, mediante documento autenticado y podrán ser
permanentes o eventuales. En casos justificados, el Ministro de Hacienda podrá aceptar que
dicha garantía sea otorgada por empresas de comprobada solvencia económica, distintas a
las antes mencionadas.
Cada fianza permanente será otorgada para una sola oficina aduanera y para garantizar un
solo tipo de obligación, salvo en los casos de excepción que establezca el Reglamento de
esta Ley.
Las personas naturales o jurídicas y sus representantes legales que tengan el carácter de
auxiliares de la Administración Aduanera deberán prestar garantía, cuando fuere procedente,
en los términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 145: Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración
Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de
Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de
Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el
registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de
conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Artículo 146: Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la
modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro correspondiente
para actuar como tales, podrán continuar prestando sus servicios, teniendo un plazo de seis
(6) meses para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley.
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Artículo 147: Corresponderá a los reconocedores y al jefe de la oficina aduanera la firma de
los documentos que, conforme a esta Ley y su Reglamento sean resultado de los actos de
su competencia.
Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere
cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán, sin perjuicio de
los recursos que acuerda la Ley al contribuyente, de la siguiente manera:
1) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que
señala la Ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el
asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.
2) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o
con ambas, las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante,
siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que
señale el Reglamento.
3) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren
exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los
derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales
del caso.
Artículo 149: El Gerente de Aduana, los Gerentes de las Aduanas Principales y Subalternas,
Los Jefes de División, los Jefes de Áreas y los Jefes de Resguardo Aduanero serán
profesionales, graduados universitarios y con estudios vinculados directamente con la
materia aduanera y cumplir con las previsiones del Estatuto Orgánico respectivo.
Parágrafo Único: Se establece un lapso de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley a
los fines que la Administración Aduanera se adecue a este requerimiento.
Artículo 150: Los funcionarios que tengan la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda
podrán ser rotados luego de prestar sus servicios en la misma aduana por el período,
términos y condiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 151: Las actuaciones de los funcionarios de la Administración Aduanera acarrearán
responsabilidad penal, civil y administrativa.
Artículo 152: El jefe de la oficina aduanera será el responsable de la coordinación de la
prestación de los servicios de los entes públicos y privados en la zona primaria de la aduana
de su jurisdicción, sin menoscabo del ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley a
dichos entes y de la obligación de éstos de coordinar el ejercicio de sus actividades con el
jefe de la oficina aduanera.
Artículo 153: Las funciones de resguardo aduanero estarán a cargo de las Fuerzas
Armadas de Cooperación.
El Reglamento establecerá las disposiciones relativas al ejercicio de dichas funciones y a su
coordinación con las autoridades y servicios conexos.
Artículo 154: El Ejecutivo Nacional establecerá para la Administración Aduanera un sistema
profesional de recursos humanos, que incluya normas sobre ingreso, planificación de
carrera, clasificación de cargos, capacitación; sistema de evaluación y de remuneraciones,
compensaciones y ascensos; asistencia, traslado, licencias, normas disciplinarias, cese de
funciones y régimen de estabilidad laboral para su personal.
Parágrafo Único: Los funcionarios y empleados de la Administración Aduanera tendrán el
carácter de funcionarios públicos, con los derechos y las obligaciones que le corresponden
por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de
Carrera Administrativa en todo en lo que no se regule por las normas especiales que sobre el
régimen de administración profesional de recursos humanos establezca el Ejecutivo
Nacional. En dichas normas se le deberá consagrar a tal personal, como mínimo, los
derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales y vacaciones, establecidos en la Ley
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Orgánica del Trabajo.
Artículo 155: Las notas explicativas de la nomenclatura, los criterios de clasificación
arancelaria, los criterios, notas, estudios del valor aduanero y el glosario de términos
aduaneros publicados por la Organización Mundial de Aduanas, tendrán pleno valor legal.
Las mismas deberán ser objeto de su publicación oficial en su versión autorizada en español.
Las modificaciones serán igualmente publicadas sin que se requiera la transcripción
completa del texto respectivo.
Artículo 156: La presente Ley podrá ser objeto de varios reglamentos, atendiendo a la
naturaleza de las materias en el a contenidas.
Artículo 157: Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días de su publicación en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Siguen firmas
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