Ley General de Puertos - 2002

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Esta Ley tiene por objeto establecer los principios rectores que conforman el<br /> régimen de los puertos de la República y su infraestructura, garantizando la debida<br /> coordinación entre las competencias del Poder Nacional y el Poder Estadal, a los fines de<br /> conformar un sistema portuario nacional moderno y eficiente, así como establecer las<br /> disposiciones conforme a las cuales deberá elaborarse el Plan Nacional de Desarrollo Portuario,<br /> en concordancia con los lineamientos de los planes de la Nación que le sean aplicables.<br /> Ámbito de aplicación<br /> Artículo 2. Esta Ley es aplicable a todos los puertos y construcciones de tipo portuario,<br /> marítimos, fluviales y lacustres de interés general o local, de propiedad pública o privada, de<br /> uso público o privado, de función comercial, pesquero, deportivo, de investigación, que existan<br /> o se construyan en el territorio de la República.<br /> Los puertos militares quedan exentos de la aplicación del régimen establecido en esta Ley, en<br /> tanto en ellos no se efectúen operaciones distintas a las militares.<br /> Concepto de puerto<br /> Artículo 3. Se entiende por puerto, el conjunto de espacios acuáticos y terrestres naturales o<br /> artificiales e instalaciones fijas y móviles, aptos para las maniobras de fondeo, atraque y<br /> desatraque y permanencia de buques, que constituyen una unidad integral para efectuar<br /> operaciones de transferencia de bienes entre buques y tierra u otros modos de transporte, o de<br /> embarque y desembarque de personas.<br /> Quedan incluidas las plataformas fijas o flotantes para carga o descarga aguas afuera.<br /> Construcciones de tipo portuario<br /> Artículo 4. Se entiende por construcciones de tipo portuario, los atracaderos, embarcaderos y<br /> otras instalaciones de igual naturaleza, aptas para el atraque, desatraque y estadía de cualquier<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 2 of 28<br /> tipo de embarcación, o para la transferencia de personas o bienes entre dichas embarcaciones y<br /> tierra, que sin reunir las condiciones necesarias para ser consideradas puertos, en los términos<br /> de esta Ley y sin formar parte de un puerto, representan un interés local o comunitario, o el<br /> interés privado de su propietario, y estarán sometidos a los reglamentos que establezca la<br /> Autoridad Acuática, en los términos de esta Ley.<br /> Infraestructura portuaria<br /> Artículo 5. La infraestructura portuaria comprende las radas, fondeaderos, canales de acceso,<br /> muelles y espigones y las tierras en las que se encuentran construidas dichas obras.<br /> Concepto y elementos de la zona portuaria<br /> Artículo 6. Se entiende por zona portuaria, el espacio físico donde se efectúan las operaciones<br /> portuarias y ejerce sus funciones el Administrador Portuario, la cual comprende los siguientes<br /> elementos:<br /> 1. En el espacio acuático: la rada, el fondeadero, el canal de acceso y la<br /> dársena.<br /> 2. En el espacio terrestre: los muelles, fijos o flotantes, las rampas, las<br /> monoboyas, las multiboyas, las plataformas de embarque, grúas, los<br /> patios, las vías internas, los almacenes y los edificios de uso para las<br /> actividades portuarias.<br /> Naturaleza de los bienes portuarios<br /> Artículo 7. Los elementos del puerto, ubicados en el espacio acuático, son bienes del dominio<br /> público de la República. Los bienes inmuebles ubicados en el espacio terrestre son susceptibles<br /> de apropiación por particulares, sin perjuicio de la jurisdicción que ejercen las autoridades<br /> competentes sobre la franja costera en los términos previstos en las leyes que rigen sobre la<br /> materia.<br /> Interés Público<br /> Artículo 8. Se declara de interés público la materia portuaria. El Ejecutivo Nacional tendrá a su<br /> cargo todo lo relativo a la elaboración de las políticas portuarias nacionales, y a la supervisión y<br /> control de todos los puertos y construcciones de tipo portuario marítimos, fluviales y lacustres<br /> existentes o que se construyan en el territorio de la República, en los términos establecidos en<br /> esta Ley.<br /> Las disposiciones que rigen la materia portuaria son de orden público, con excepción de las que<br /> se refieren al régimen de responsabilidad civil.<br /> Competencia del Poder Público<br /> Artículo 9. La competencia del Poder Público en materia portuaria comprende el régimen de los<br /> puertos y sus infraestructuras; la regulación, formulación y seguimientos de políticas en<br /> materias de puertos y construcciones de tipo portuario; el establecimiento de normas y<br /> procedimientos técnicos para la construcción y mantenimiento de infraestructura portuaria; los<br /> estudios y proyectos de desarrollo, construcción, modernización, y el mantenimiento de los<br /> puertos y construcciones de tipo portuario, conservación, administración, aprovechamiento y<br /> defensa de los puertos. La coordinación entre los distintos niveles del Poder Público en el<br /> ejercicio de estas competencias, se desarrollará en los términos previstos en la Constitución y<br /> en la presente Ley.<br /> Concepto de espacio portuario<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 3 of 28<br /> Artículo 10. Se entiende por espacio portuario nacional, aquellas porciones del territorio de la<br /> República donde se encuentran emplazados los puertos existentes, incluyendo sus zonas de<br /> expansión; así como aquéllas que, según estudios técnicos autorizados, sean aptas para la<br /> construcción de nuevos puertos.<br /> Dicho espacio comprende, además, a los fines de la planificación portuaria nacional, aquellas<br /> porciones del territorio aptas para el desarrollo económico, susceptibles de ser servidas, a los<br /> fines del comercio nacional o internacional, por un puerto determinado, existente o proyectado.<br /> Clasificación de los puertos según su propiedad<br /> Artículo 11. Los puertos se clasifican en públicos o privados. Son puertos públicos aquellos<br /> cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de la República, de un estado, de un<br /> municipio, de un ente descentralizado o de una sociedad mercantil en la que cualquiera de<br /> dichos entes, directa o indirectamente, tenga participación decisiva.<br /> Son puertos privados aquellos cuyas instalaciones en el ámbito terrestre son propiedad de<br /> particulares de acuerdo a los términos que señale esta Ley.<br /> Clasificación de los puertos según su destinación<br /> Artículo 12. Los puertos pueden ser de uso público o de uso privado:<br /> 1. Son de uso público: aquellos que prestan sus servicios a cualquier<br /> usuario y constituyen una actividad independiente no accesoria de la<br /> industria principal de su propietario.<br /> 2. Son de uso privado: aquellos que prestan sus servicios sólo a<br /> usuarios determinados, y constituyen una actividad accesoria a la<br /> industria principal de su propietario.<br /> La Autoridad Acuática, a través de la Capitanía de Puerto competente y previa solicitud del<br /> propietario o administrador del puerto, podrá autorizar con carácter temporal la destinación al<br /> uso público de determinados puertos de uso privado o de alguna de las instalaciones del mismo,<br /> siempre que tal circunstancia no desvirtúe su carácter principal de puerto de uso<br /> privado.www.pantin.net<br /> Clasificación de los puertos, según su función<br /> Artículo 13. Los puertos según su función se clasifican en: comerciales, pesqueros, militares,<br /> deportivos o de investigación científica.<br /> 1. Son comerciales, los puertos en los cuales tienen inicio o fin<br /> operaciones de transporte por agua, de personas o de bienes, así como<br /> actividades de estiba, desestiba, carga, descarga y almacenamiento de<br /> mercancías de cualquier tipo, con independencia de su propiedad o<br /> destinación.<br /> 2. Son pesqueros, los puertos que sirven de base a flotas de buques<br /> pesqueros y disponen de instalaciones adecuadas para la recepción o<br /> conservación de los productos de las capturas, e inclusive para la<br /> transformación industrial de dichos productos.<br /> 3. Son deportivos, los puertos que sirven de base a flotas de buques<br /> dedicados a la actividad turística, deportiva o recreacional. Cuando en<br /> ellos se efectúen operaciones relacionadas con el transporte de<br /> personas, aun con fines recreacionales, estarán sometidos al régimen<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 4 of 28<br /> de los puertos comerciales. Los puertos deportivos se subclasifican en<br /> Clubes Náuticos y Marinas, los cuales deberán inscribirse en el Registro<br /> de Clubes y Marinas Deportivas del Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos, a través de la Capitanía de Puerto en cuya circunscripción se<br /> encuentren localizados.<br /> 4. Son militares, los puertos que sirven de base permanente a los<br /> buques de la Fuerza Armada Nacional, formen o no parte de una<br /> instalación.<br /> 5. De investigación científica, los puertos que sean de uso privado de<br /> instituciones públicas o privadas de investigación o actividades de<br /> exclusivo carácter científico.<br /> Cuando en un mismo puerto coexistan dos o más funciones, los espacios e instalaciones<br /> previamente delimitados y destinados a cada función, se considerarán separadamente.<br /> Clasificación de los puertos según su interés<br /> Artículo 14. Los puertos son de interés general o de interés local.<br /> Son de interés general aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte nacional o<br /> internacional, de mercancías o de pasajeros, sirven a industrias o establecimientos de<br /> importancia para la economía nacional y por sus condiciones técnicas, volumen anual de carga<br /> movilizada y características de sus actividades comerciales, responden a necesidades esenciales<br /> de la actividad económica general del Estado.<br /> Son de interés local aquellos en los cuales se efectúan actividades de transporte de mercancías<br /> o de pasajeros, que responden a necesidades de la actividad económica de una localidad o<br /> comunidad determinada.<br /> TÍTULO II<br /> DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO EN MATERIA<br /> PORTUARIA<br /> Capítulo I<br /> Del Sistema Portuario Nacional<br /> Sistema Portuario Nacional<br /> Artículo 15. Se entiende por Sistema Portuario Nacional el conjunto de puertos y<br /> construcciones de tipo portuario público y privado, marítimo, lacustre y fluvial, que permiten la<br /> movilización y el intercambio de personas o mercancías entre los distintos modos de transporte.<br /> Principio Rector<br /> Artículo 16. El Sistema Portuario Nacional estará organizado de tal forma que propicie la<br /> actividad eficiente de todos los puertos en el territorio de la República, para su conexión con los<br /> sistemas generales de transporte y el mejor aprovechamiento del espacio portuario nacional, de<br /> forma que se garantice la continuidad en la ejecución de las obras portuarias y que la actividad<br /> portuaria se oriente en función de los objetivos nacionales.<br /> Mecanismo de coordinación<br /> Artículo 17. El Poder Público Nacional y el Poder Público estadal coordinarán entre sí el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 5 of 28<br /> ejercicio de sus competencias en la materia portuaria. A tales fines, la Autoridad Acuática y las<br /> administraciones portuarias estadales cooperarán en la planificación de la utilización del espacio<br /> portuario nacional y en la realización e implantación de los estudios y proyectos necesarios para<br /> la integración de un sistema nacional de transporte.<br /> Captación de capitales privados<br /> Artículo 18. Se considera de interés prioritario la inversión privada en la actividad portuaria,<br /> para lo cual la Autoridad Acuática incentivará la promoción y captación de capitales privados<br /> mediante alianzas estratégicas con los operadores de puertos públicos.<br /> Ente planificador<br /> Artículo 19. En concordancia con los lineamientos del desarrollo económico y social de la<br /> Nación, la Autoridad Acuática aprueba el Plan Nacional de Desarrollo Portuario. A tal fin, se<br /> tendrán en consideración los planes estadales elaborados por las administraciones portuarias<br /> que incluya las condiciones generales de cada puerto, las perspectivas para su desarrollo, las<br /> determinantes del entorno económico, social y ambiental y su desempeño financiero, todo ello<br /> con el objeto de elaborar diagnósticos que permitan la formulación de planes de acción, cuyos<br /> objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, permitan a cada puerto alcanzar niveles de<br /> competitividad en su respectiva área de influencia.www.pantin.net<br /> Proyecto Regional<br /> Artículo 20. Para la construcción, ampliación o modificación de puertos, sean éstos públicos o<br /> privados, se requerirá la debida planificación y elaboración de los proyectos regionales<br /> respectivos, enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, los cuales deberán<br /> estar en armonía con las normas de ordenación territorial y urbanística, del plan de desarrollo<br /> regional con la protección del ambiente y los recursos naturales.<br /> Certificación de la Extensión Terrestre<br /> Artículo 21. El Ejecutivo Nacional certificará, mediante decreto, los límites terrestres de cada<br /> puerto, con determinación de las áreas que se reserve para su expansión, las zonas industriales<br /> que se consideren anexas a las mismas y cualquier circunstancia que estime conveniente para<br /> la demarcación del espacio físico y operacional, para lo cual se oirá la opinión de las respectivas<br /> administraciones portuarias estadales. Quedan a salvo los límites fijados por los acuerdos de<br /> transferencia y demás documentos suscritos por los estados y la República.<br /> Capítulo II<br /> Funciones y Atribuciones de la Autoridad Acuática<br /> Competencia de la Autoridad Acuática<br /> Artículo 22. La Autoridad Acuática ejercerá las funciones y atribuciones que le asigne esta Ley<br /> sobre los puertos y construcciones de tipo portuario, con el propósito de dimensionar y dar<br /> coherencia al Sistema Portuario Nacional, entendido como la prestación de un servicio público<br /> eficiente, y como medio de generación de riqueza, con la finalidad de integrarlo armónicamente<br /> al desarrollo económico y social del país y como elemento esencial para la seguridad estratégica<br /> y económica de la Nación.<br /> Artículo 23. La Autoridad Acuática, en ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley sobre<br /> los puertos y construcciones de tipo portuario, será el ente rector y coordinador con los demás<br /> organismos públicos y privados con inherencia en la materia, con el objeto de asegurar el<br /> cumplimiento de las atribuciones y obligaciones establecidas en esta Ley y demás leyes<br /> aplicables.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 6 of 28<br /> Artículo 24. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria:<br /> 1. Formular las políticas y lineamientos en materia portuaria y verificar<br /> la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Portuario.<br /> 2. Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas<br /> para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la<br /> infraestructura portuaria.<br /> 3. Definir los objetivos del sistema portuario nacional y los lineamientos<br /> económicos, técnicos y tarifarios para el desarrollo de la actividad<br /> portuaria.<br /> 4. Garantizar el cumplimiento de las normas nacionales e<br /> internacionales en particular las referidas al ambiente y a la seguridad,<br /> que tengan incidencia en materia portuaria.<br /> 5. Representar a la República en los eventos de carácter nacional e<br /> internacional relacionados con los puertos y la actividad portuaria.<br /> 6. Mantener información actualizada sobre los puertos y construcciones<br /> de tipo portuario que conforman el sistema portuario nacional.<br /> 7. Elaborar informes periódicos sobre evaluación del sistema portuario y<br /> la formulación de recomendaciones y proposiciones para su corrección y<br /> mejoramiento.<br /> 8. Otorgar las concesiones de funcionamiento, habilitaciones y<br /> autorizaciones, establecidas en el Capítulo III de este Título.<br /> 9. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley.<br /> 10. Supervisar la actividad de los entes públicos o privados, a quienes<br /> les haya sido otorgadas concesiones, habilitaciones o autorizaciones<br /> para la construcción, operación, administración y mantenimiento de<br /> puertos o cualquier otra construcción de tipo portuario.<br /> 11. Dictar las políticas y lineamientos para la elaboración de los planes<br /> de contingencia, a los fines de afrontar casos eventuales de paralización<br /> total o parcial del servicio.<br /> 12. Proponer las políticas y lineamientos en materia de adiestramiento y<br /> desarrollo del personal portuario.<br /> 13. Elaborar, consolidar y procesar los parámetros en materia de<br /> estadísticas portuarias y difundirlas de acuerdo a lo establecido en la<br /> Ley de la Función Pública de Estadística.<br /> 14. Velar por el desarrollo del sistema portuario y la correcta prestación<br /> de las operaciones portuarias, salvaguardando los recursos ambientales<br /> y la calidad de vida de los centros urbanos directamente relacionados<br /> con la actividad portuaria.<br /> 15. Promover la formación y capacitación del personal portuario, con el<br /> propósito de que las administraciones portuarias y las empresas de<br /> servicios portuarios cuenten con el personal calificado para la prestación<br /> eficiente de sus servicios.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 7 of 28<br /> 16. Las demás que le atribuyan esta Ley y las demás leyes o<br /> reglamentos sobre la materia.<br /> Rendición de informes<br /> Artículo 25. Las administraciones portuarias dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre<br /> del ejercicio económico, deberán presentar un informe sobre el cumplimiento de las metas<br /> trazadas en el Plan Maestro de cada puerto, a la Autoridad Acuática. Los puertos privados<br /> deberán presentar los informes que se establezcan en el contrato de concesión.<br /> Orientación de inversiones<br /> Artículo 26. La Autoridad Acuática, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario,<br /> orientará a las administraciones portuarias en materia de inversión y desarrollo de nuevas<br /> infraestructuras portuarias, mediante políticas y lineamientos de carácter económico<br /> específicos, tendentes a estimular la participación privada.<br /> Aporte del Fondo<br /> Artículo 27. Las administraciones de puertos públicos y privados deberán hacer un aporte al<br /> Fondo de Desarrollo de los Espacios Acuáticos, equivalente al uno por ciento (1%) anual de los<br /> ingresos brutos del puerto respectivo.<br /> Capítulo III<br /> De las Concesiones, Habilitaciones y Autorizaciones<br /> Operación de Puertos<br /> Artículo 28. La construcción, conservación, administración y aprovechamiento de puertos y<br /> demás construcciones de tipo portuario, podrán ser otorgados, mediante las figuras<br /> establecidas en esta Ley.<br /> Las figuras establecidas en este Capítulo, no serán aplicables a los puertos públicos de uso<br /> público y función comercial, a que se refiere el Capítulo V de este Título.<br /> Concesión<br /> Artículo 29. Se entiende por concesión el acto mediante el cual la Autoridad Acuática faculta a<br /> una persona jurídica de carácter privado para construir, mantener, operar o administrar un<br /> puerto privado de uso privado.<br /> Concesiones de funcionamiento<br /> Artículo 30. Para la construcción, operación, administración o mantenimiento de puertos de<br /> interés local, de carácter pesqueros, deportivos o de investigación científica, se requerirá de<br /> una concesión de funcionamiento, otorgada por órgano de la Autoridad Acuática, cuyas<br /> condiciones y forma de otorgamiento se establecerán en el Reglamento de esta Ley.<br /> Habilitación<br /> Artículo 31. Se entiende por habilitación el acto que emite la Autoridad Acuática para que un<br /> ente público o una empresa del Estado construya, mantenga, opere o administre un puerto<br /> público de uso privado.<br /> Autorización<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 8 of 28<br /> Artículo 32. Se entiende por autorización el acto por el cual la Autoridad Acuática autoriza a un<br /> particular para construir, operar, mantener y administrar un muelle, embarcadero o atracadero<br /> de interés local o particular, en los términos que establezca el Reglamento.<br /> Órgano competente<br /> Artículo 33. Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones serán solicitadas por los<br /> interesados ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en el Reglamento.<br /> Duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones<br /> Artículo 34. La duración de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones no podrá exceder<br /> de cincuenta (50) años, prorrogables.<br /> Cesión o traspaso de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones<br /> Artículo 35. El concesionado, habilitado o autorizado para la construcción de un puerto,<br /> muelle, atracadero, embarcadero, no podrá ceder ni traspasar su derecho, total o parcialmente,<br /> sin la autorización de la Autoridad Acuática. Para autorizar la cesión o traspaso, la Autoridad<br /> Acuática deberá verificar que quien haya de sustituirse en los derechos del concesionado,<br /> habilitado o autorizado, cumpla los requisitos exigidos por la ley.<br /> Título de la concesión, habilitación o autorización como garantía<br /> Artículo 36. El título de la concesión, habilitación o autorización podrá ser otorgado en<br /> garantía, previa autorización del ente concedente, para la obtención de financiamiento de las<br /> inversiones que esté obligado a realizar el concesionario, habilitado o autorizado.<br /> Extinción de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones<br /> Artículo 37. Las concesiones, habilitaciones y autorizaciones se extinguirán por el vencimiento<br /> del lapso por el cual fueron acordadas, así como por las demás causas previstas en la<br /> legislación civil y por aquéllas que fueren establecidas en el acto de otorgamiento.<br /> Reversión de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones<br /> Artículo 38. Al finalizar la concesión, habilitación o autorización por cualquier causa, los bienes<br /> afectos a la misma revertirán a la República, sin pago de indemnización alguna. El contenido de<br /> este artículo deberá estar expresamente establecido en el contrato de concesión, habilitación o<br /> autorización.<br /> Terminación de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones<br /> Artículo 39. Cuando el titular de una concesión, habilitación o autorización decida cesar en su<br /> utilización, deberá comunicarlo a la Autoridad Acuática, la cual resolverá el destino del puerto.<br /> En tal evento, ésta podrá:<br /> 1. Ordenar al titular el desmantelamiento de las instalaciones, a los<br /> fines de dejar la superficie terrestre y marina en el mismo Estado en<br /> que se encontraba antes de la construcción.<br /> 2. Otorgar el puerto en concesión, habilitación o autorización según sea<br /> el caso.<br /> 3. Asignar el puerto a la Fuerza Armada Nacional para su operación<br /> como puerto militar.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 9 of 28<br /> 4. Ceder el puerto al Estado en cuyo territorio se encuentre ubicado,<br /> para su operación como puerto público de uso público, si las<br /> instalaciones fueren aptas para ello.<br /> Concesiones de interés estratégico<br /> Artículo 40. El Ejecutivo Nacional, por razones de interés estratégico de la República, podrá<br /> otorgar en concesión la construcción y operación de nuevos puertos privados de uso público,<br /> oída la opinión del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, donde<br /> se emplace el puerto, y la del Consejo Nacional de los Espacios Acuáticos. En todo caso, se<br /> establecerá la obligación de garantizar al estado donde se emplace el puerto, una participación<br /> en los ingresos que produzca la concesión.<br /> Percepción de derechos<br /> Artículo 41. Los títulos establecidos en este Capítulo darán lugar a la percepción de derechos<br /> de concesión, habilitación o autorización, según sea el caso, por parte de la Autoridad Acuática.<br /> El monto de estos derechos se establecerá considerando la inversión, la rentabilidad y la<br /> duración de los mismos sobre el ingreso bruto de operaciones portuarias y se cuantificará con<br /> base en la siguiente tarifa:<br /> 1. Hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) de ingreso bruto,<br /> hasta cuatro por ciento (4%).<br /> 2. Entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y cuarenta mil<br /> unidades tributarias (40.000 U.T.) de ingreso bruto, hasta ocho por<br /> ciento (8%).<br /> 3. Entre cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T.) y ochenta mil<br /> unidades tributarias (80.000 U.T.) de ingreso bruto, hasta doce por<br /> ciento (12%).<br /> 4. Más de ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T.) de ingreso<br /> bruto, hasta quince por ciento (15%).<br /> 5. En todo caso, el monto mínimo anual será estimado en diez unidades<br /> tributarias (10 U.T.).<br /> El Reglamento establecerá los criterios técnicos y económicos para la determinación del<br /> porcentaje aplicable, el cual se fijará dependiendo de la estructura de costos<br /> correspondiente.www.pantin.net<br /> El producto de los derechos liquidados será destinado al Instituto Nacional de los Espacios<br /> Acuáticos.<br /> Capítulo IV<br /> De la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Puertos Públicos de Uso<br /> Público<br /> Concepto Constitucional de puerto de uso comercial<br /> Artículo 42. Se entiende por puertos de uso comercial, todos los puertos públicos de uso<br /> público e interés general.<br /> Los estados ejercerán esta competencia de conformidad con esta Ley y con lo que dispongan<br /> las leyes sancionadas por los respectivos Consejos Legislativos Estadales, debiendo constituir<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 10 of 28<br /> un ente descentralizado que se encargue de la administración del puerto, u otorgarlo en<br /> concesión o habilitación.<br /> Desarrollo de nueva infraestructura<br /> Artículo 43. La administración de los puertos públicos de uso público podrá ejecutar las tareas<br /> propias que amerite el mantenimiento de la infraestructura existente; no obstante, la<br /> construcción por los estados de nuevos puertos, así como las ampliaciones o construcciones de<br /> nuevas infraestructuras de los puertos existentes, requerirá la aprobación por la Autoridad<br /> Acuática, según las condiciones previstas en esta Ley.<br /> Transferencia de puertos públicos de uso privado<br /> Artículo 44. El Ejecutivo Nacional podrá transferir a los estados la conservación,<br /> administración y aprovechamiento de los puertos públicos de uso privado, adscritos a entes de<br /> carácter nacional, a cuyos fines suscribirán los respectivos convenios, a excepción de aquellos<br /> puertos públicos de uso privado de interés general cuya actividad de la industria principal no<br /> haya finalizado y sean estratégicas para el país.<br /> Transferencia de otros puertos<br /> Artículo 45. Cuando haya concluido la concesión, el Ejecutivo Nacional podrá transferir a los<br /> estados otros puertos privados de uso privado, cuya propiedad haya revertido a aquél en los<br /> términos de la concesión respectiva.<br /> Mantenimiento de los puertos<br /> Artículo 46. Los estados darán cumplimiento a la obligación de mantener el puerto, dentro de<br /> los parámetros y en los términos y condiciones que establezca la Autoridad Acuática, de<br /> conformidad con la ley. A tales fines, la Autoridad Acuática deberá:<br /> 1. Evaluar los proyectos para el mantenimiento, ampliación o<br /> modificación de la infraestructura portuaria y otorgar autorización<br /> pertinente.<br /> 2. Controlar que el mantenimiento de la infraestructura portuaria se<br /> realice de acuerdo con las normas de mantenimiento de instalaciones<br /> portuarias que al efecto determine el reglamento.<br /> Autonomía de gestión<br /> Artículo 47. Las legislaciones portuarias estadales establecerán la conformación y<br /> funcionamiento del ente descentralizado, garantizando la representación de los principales<br /> actores involucrados en la actividad marítima portuaria local.<br /> Autarquía de los puertos<br /> Artículo 48. Las leyes portuarias estadales establecerán un régimen autárquico en la<br /> administración de los puertos públicos de uso público.<br /> Autonomía financiera<br /> Artículo 49. El ente descentralizado encargado de la administración del puerto público de uso<br /> público deberá garantizar:<br /> 1. Los gastos operativos de inversión y mantenimiento;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 11 of 28<br /> 2. La depreciación de sus bienes e instalaciones; y<br /> 3. El costo de la inversión que requiera el puerto, según el plan de<br /> desarrollo de la infraestructura portuaria, para adecuarlo a los altos<br /> niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de<br /> influencia.<br /> Ente administrador como sociedad mercantil<br /> Artículo 50. Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de una sociedad<br /> mercantil deberá crear una reserva de capital no inferior al treinta por ciento (30%) de la<br /> utilidad del ejercicio respectivo, a ser aplicada a gastos de inversión y mejoramiento de la<br /> infraestructura portuaria. Dicha sociedad mercantil estará obligada a tributar al municipio donde<br /> esté ubicado el puerto, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio,<br /> servicios o de índole similar en los términos que establezca la ordenanza respectiva, así como<br /> cualquier otro tributo municipal de conformidad con la ley. La alícuota del impuesto sobre<br /> actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar no excederá del<br /> doce y medio por ciento (12,5%) de los ingresos brutos, y su producto sólo podrá ser utilizado<br /> por el municipio en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y los servicios<br /> municipales.<br /> Ente administrador como instituto autónomo<br /> Artículo 51. Cuando el ente administrador del puerto adopte la figura de instituto autónomo,<br /> aportará al fisco estadal, mediante dozavos, una cantidad no inferior al diez por ciento (10%)<br /> de los ingresos brutos.<br /> Dicho aporte será incorporado cada año en la Ley de Presupuesto del Estado. El instituto<br /> autónomo estará obligado a efectuar al municipio donde esté ubicado el puerto un aporte no<br /> menor del doce y medio por ciento (12,5%) de sus ingresos brutos.<br /> A tal fin, el instituto autónomo, mediante convenios que suscribirá con la alcaldía respectiva,<br /> efectuará dicho aporte, destinado a un fondo específico creado por el municipio, que será<br /> utilizado en obras de inversión y mejoramiento de la infraestructura y servicios públicos<br /> municipales. Estos montos serán aplicados al estado de ingresos y egresos del ejercicio<br /> respectivo. Del excedente, si lo hubiere, después de aplicados los aportes arriba mencionados,<br /> se creará una reserva de patrimonio fijada en la ley estadal respectiva, que será aplicada a<br /> gastos de inversión y mejoramiento de la infraestructura portuaria.<br /> Ente administrador como concesionario<br /> Artículo 52. Cuando un estado otorgue un puerto público de uso público en concesión, el acto<br /> concesionario deberá garantizar las inversiones necesarias que el concesionario debe ejecutar<br /> para adecuarlo a los altos niveles de eficiencia y competitividad en su respectiva área de<br /> influencia.<br /> Administración y adscripción de bienes inmuebles nacionales<br /> Artículo 53. Se podrán afectar los bienes inmuebles del dominio público nacional y expropiar<br /> los del dominio privado, que fueren necesarios para la construcción de nuevos puertos públicos<br /> de uso público por los estados, o para la ampliación de los puertos existentes. La afectación o<br /> expropiación de dichos bienes se efectuará a propuesta de la Autoridad Acuática, de<br /> conformidad con la ley.<br /> Ingresos comerciales<br /> Artículo 54. Los entes administradores de los puertos públicos de uso público tendrán derecho<br /> a percibir y administrar todos los ingresos derivados de la operación comercial del puerto, tales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 12 of 28<br /> como operaciones financieras, arrendamientos de áreas cubiertas o descubiertas, concesiones,<br /> entre otros, en las condiciones establecidas en esta Ley.<br /> Tasas portuarias<br /> Artículo 55. Los entes administradores de los puertos públicos de uso público tendrán como<br /> ingresos por concepto de tasas, sin perjuicio de otros que pudieran crearse, los derechos<br /> correspondientes a los siguientes conceptos:<br /> 1. Derecho de Arribo: Contraprestación a cargo del propietario del<br /> buque, que se pagará por el tránsito del buque a través de los canales<br /> de acceso, así como el uso de las dársenas o aguas internas del puerto.<br /> Son responsables solidarios del pago de esta tasa el armador, el<br /> representante del armador, el Capitán del buque o su agente naviero.<br /> 2. Derecho de Muelle: Contraprestación a cargo del propietario del<br /> buque, que se pagará por la utilización que haga el buque de los<br /> muelles del puerto. Son responsables solidarios del pago de esta tasa:<br /> el armador, el representante del armador, el Capitán del buque o su<br /> agente naviero.<br /> 3. Derecho de Embarque y Desembarque: Contraprestación a cargo del<br /> propietario del buque, que se pagará por el uso que los pasajeros hacen<br /> de las instalaciones del terminal portuario de pasajeros respectivos. Son<br /> responsables solidarios del pago de esta tasa: el armador, el<br /> representante del armador, el Capitán del buque o su agente naviero.<br /> 4. Derecho de Uso de Superficie: Contraprestación a cargo del<br /> propietario de la carga, que se pagará por la movilización de las<br /> mercancías desde o hacia el buque. Son responsables solidarios del<br /> pago de esta tasa: el operador portuario o el consignatario de las<br /> mercancías.www.pantin.net<br /> 5. Derecho de Depósito: Contraprestación a cargo del propietario de la<br /> carga, que se pagará por el depósito transitorio de las mercancías en las<br /> áreas abiertas o patios, administrados directamente por el<br /> administrador portuario. Son responsables solidarios del pago de esta<br /> tasa: el operador portuario o el consignatario de las mercancías.<br /> 6. Derecho de Almacenamiento: Contraprestación a cargo del<br /> propietario de la carga, que se pagará por el almacenamiento de la<br /> mercancía en los almacenes administrados directamente por el<br /> administrador portuario. Son responsables solidarios del pago de esta<br /> tasa: el operador portuario o el consignatario de las mercancías.<br /> 7. Derecho de Estacionamiento de Vehículos y Maquinarias:<br /> Contraprestación a cargo del propietario de vehículos y maquinarias,<br /> que se pagará por estacionar vehículos y maquinarias dentro del recinto<br /> portuario. Son responsables del pago de esta tasa, los propietarios de<br /> estos vehículos y maquinarias. Están exentos del pago de esta tasa,<br /> aquellos vehículos utilizados para el normal desenvolvimiento de las<br /> operaciones, destinadas al acarreo de mercancías dentro del recinto<br /> portuario.<br /> 8. Derecho de Registro: Contraprestación a cargo de las empresas de<br /> servicios portuarios, por la inscripción en el registro respectivo.<br /> Las personas declaradas responsables solidarios en este artículo, lo serán en su carácter de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 13 of 28<br /> agentes de percepción.<br /> Parágrafo Único: Serán considerados como ingresos brutos de operaciones portuarias<br /> efectivamente percibidas, sólo los establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del presente<br /> artículo.<br /> Exenciones<br /> Artículo 56. Quedan exentos del pago de Derecho de Arribo y Derecho de Muelle, los buques<br /> de guerra nacionales y los extranjeros, cuando exista reciprocidad, y los buques nacionales y<br /> extranjeros en labores de investigación científica.<br /> Incentivos<br /> Artículo 57. Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de<br /> transporte internacional en puertos venezolanos, gozarán de una rebaja de un diez por ciento<br /> (10%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y Derecho de Muelle.<br /> Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones de cabotaje,<br /> gozarán de una rebaja de un cincuenta por ciento (50%) sobre las tasas por Derecho de Arribo<br /> y Derecho de Muelle. Igual rebaja será aplicada a las operaciones portuarias que involucren<br /> cargas movilizadas en cabotaje, sobre las tasas por concepto de Derecho de Depósito y Derecho<br /> de Uso de Superficie.<br /> Los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, que realicen operaciones tales como:<br /> abastecimiento de combustible, lubricantes y vituallas, reparaciones, cambio de tripulantes,<br /> inspecciones técnicas de autoridades y compañías de seguro o clasificadoras u otras de<br /> naturaleza similar a las comúnmente conocidas como operaciones de puerto base o de abrigo,<br /> gozarán de una rebaja de un setenta por ciento (70%) sobre las tasas por Derecho de Arribo y<br /> Derecho de Muelle.<br /> Concesionarios como agentes de percepción<br /> Artículo 58. En los puertos públicos de uso público otorgados en concesión a particulares, el<br /> concesionario está obligado a efectuar la percepción de las tasas previstas en esta Ley, en los<br /> términos que establezcan las leyes de puertos estadales. Las cantidades así percibidas se<br /> tendrán como ingresos propios de la concesión y serán administradas en la forma como se<br /> establezca en el correspondiente contrato.<br /> Los concesionarios de puertos privados de uso privado, sólo estarán obligados al pago del<br /> precio de la concesión, establecido en el respectivo contrato. Cuando en los puertos privados de<br /> uso privado se presten servicios a terceros usuarios, deberán percibir y enterar a la orden del<br /> ente estadal respectivo las tasas previstas en el Capítulo.<br /> Principio de legalidad tributaria<br /> Artículo 59. Las tasas previstas en este Capítulo serán aprobadas mediante ley sancionada por<br /> el Consejo Legislativo Estadal.<br /> Privilegio fiscal<br /> Artículo 60. Los créditos fiscales, originados por las tasas establecidas en este Capítulo,<br /> gozarán de privilegio sobre las mercancías objeto de tráfico portuario.<br /> Remisión a ley especial<br /> Artículo 61. Toda la materia relacionada con las tasas establecidas en este Capítulo se regirá<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 14 of 28<br /> por las disposiciones del Código Orgánico Tributario.<br /> Capítulo V<br /> De la Gestión Ambiental Competencia ambiental portuaria<br /> Competencia ambiental portuaria<br /> Artículo 62. La Autoridad Acuática, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los<br /> Recursos Naturales, velará por el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en el<br /> ámbito portuario, a los fines de lograr los objetivos de la política de conservación, defensa y<br /> mejoramiento del ambiente en los puertos nacionales.<br /> Responsabilidad ambiental de la administración portuaria<br /> Artículo 63. Las administraciones portuarias y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales actuarán conjuntamente como órganos de instrucción administrativa, en todos los<br /> casos en que se presenten situaciones susceptibles de degradar el ambiente por y durante las<br /> operaciones portuarias, a los fines de la conservación y mejoramiento del ambiente en los<br /> puertos nacionales.<br /> Plan de acción ambiental portuario<br /> Artículo 64. Las administraciones portuarias deberán informar a la Autoridad Acuática y al<br /> Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en cada oportunidad que se pretendan<br /> modificar, mejorar o ampliar los puertos existentes, presentando el estudio de impacto<br /> ambiental con su respectivo plan para la implementación de las medidas de prevención,<br /> corrección y control de los efectos generados por la ejecución del proyecto respectivo.<br /> Parágrafo Único: La preservación ambiental portuaria deberá cumplir con los estándares<br /> establecidos en los convenios internacionales firmados por la República.<br /> Planes de contingencia<br /> Artículo 65. Las administraciones portuarias deberán contar con planes especiales de acción<br /> ambiental y de contingencia para asumir acciones preventivas e inmediatas en la lucha contra<br /> incendios, derrames de hidrocarburos y en materia de seguridad industrial, con el objeto de<br /> garantizar la continuidad del servicio.<br /> Las mismas deberán programar y ejecutar sus actividades considerando los lineamientos<br /> generales y específicos que a los fines de la conservación, protección y mejoramiento del<br /> ambiente en los puertos, dicten los organismos competentes.<br /> Descarga, tratamiento y eliminación de desechos contaminantes<br /> Artículo 66. Todas las instalaciones portuarias, áreas de almacenamiento y terminales de<br /> carga y descarga deberán disponer de medios, sistemas o procedimientos, según lo establecen<br /> los convenios internacionales sobre la materia para la descarga, tratamiento y eliminación de<br /> desechos, residuos petrolíferos, químicos, aceites, grasas y otros productos contaminantes,<br /> resultado de las operaciones normales de los buques. De igual manera, deberán disponer de los<br /> medios necesarios para prevenir y combatir cualquier tipo de contaminación ambiental.<br /> Corresponde a la Autoridad Acuática determinar los medios, sistemas y procedimientos que<br /> resulten necesarios, de acuerdo con la reglamentación aplicable.<br /> La disponibilidad de los medios, sistemas y procedimientos indicados en este artículo será<br /> exigida por la Autoridad Acuática, para autorizar el funcionamiento de las instalaciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 15 of 28<br /> Capítulo VI<br /> De la Gestión de Seguridad Portuaria<br /> Competencia de seguridad portuaria<br /> Artículo 67. La Autoridad Acuática velará por el cumplimiento de la normativa sobre seguridad<br /> portuaria con el objeto de prevenir, controlar y minimizar los efectos de incidentes o accidentes<br /> que pudieren lesionar o causar pérdidas de vidas, de materiales y daños ambientales.<br /> Propósito general<br /> Artículo 68. La Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque- Puerto y las<br /> comisiones locales, en cada una de las jurisdicciones acuáticas, tienen como propósito general<br /> de la gestión de la seguridad portuaria, garantizar en la totalidad del espacio portuario nacional,<br /> la disponibilidad permanente y eficiente de los puertos y construcciones de tipo portuario; y que<br /> en éstos se preste un servicio que permita el incremento constante de la actividad económica<br /> nacional. A tales efectos, se estructurará un Sistema de Seguridad Integral de Operación que<br /> comprenda, entre otras, la seguridad física, la seguridad e higiene industrial, la seguridad<br /> contra incendios, la gestión ambiental y el control sanitario. El Reglamento desarrollará todo lo<br /> referente a la gestión de seguridad portuaria y a las funciones, atribuciones y composición del<br /> Sistema de Seguridad Integral de Operación y el contenido de las guías de facilitación portuaria.<br /> Responsabilidad de la administración portuaria<br /> Artículo 69. La administración portuaria, como parte integrante de la Comisión Local para la<br /> Facilitación del Sistema Buque-Puerto, deberá elaborar y mantener actualizadas las guías de<br /> facilitación portuaria.<br /> TÍTULO III<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS<br /> Capítulo I<br /> De la Administración Portuaria<br /> Administrador portuario<br /> Artículo 70. Se entiende por administrador portuario la persona jurídica que ejerce la<br /> administración y mantenimiento del puerto, cualquiera sea su clasificación.<br /> Actividades en la esfera del administrador portuario<br /> Artículo 71. La administración del puerto comprende la ejecución de las siguientes actividades<br /> fundamentales:<br /> 1. Gerenciar la actividad portuaria, dentro de su ámbito de<br /> competencia, a fin de hacerla eficiente y rentable.<br /> 2. Ejecutar el Plan Maestro del puerto, en concordancia con el Plan<br /> Nacional de Desarrollo Portuario.<br /> 3. Autorizar y controlar las operaciones portuarias, para lograr que se<br /> desarrollen en condiciones óptimas de eficacia, rentabilidad,<br /> productividad y seguridad.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 16 of 28<br /> 4. Remitir periódicamente a la Autoridad Acuática información relativa al<br /> movimiento de cargas y de buques, los presupuestos y planes de<br /> inversión, los informes de control de gestión, así como cualquier otra<br /> información que se le solicite.<br /> 5. Facilitar la actuación de los diferentes órganos de la administración y<br /> de los entes públicos y privados que ejercen actividades en la zona<br /> portuaria.<br /> 6. Organizar el uso de las áreas de servicio del puerto, planificar y<br /> programar su desarrollo.<br /> 7. Elaborar y someter a la aprobación del órgano que corresponda las<br /> tasas portuarias previstas en esta Ley, procurando asegurar la<br /> competitividad del puerto y márgenes de rentabilidad razonables.<br /> 8. Elaborar y ejecutar el Plan de Acción Ambiental Portuario de acuerdo<br /> a las políticas, lineamientos y normas establecidas por la Autoridad<br /> Acuática y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en<br /> concordancia con las leyes que rigen la materia.<br /> 9. Solicitar a las autoridades competentes evaluaciones periódicas, por<br /> lo menos cada dos (2) años de la batimetría, a los fines de garantizar el<br /> calado oficial de cada puerto, garantizando que el canal de acceso y los<br /> muelles mantengan profundidades acordes con la naturaleza del tráfico<br /> que el puerto sirve.<br /> 10. Elaborar los planes de contingencia según las políticas y<br /> lineamientos establecidos por la Autoridad Acuática para garantizar la<br /> continuidad del servicio.<br /> 11. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en<br /> materia de seguridad e higiene industrial, control sanitario, prevención y<br /> control de incendios; así como protección física de las instalaciones,<br /> para lo cual organizarán los respectivos servicios de seguridad física y<br /> protección integral, según los lineamientos de la Autoridad Acuática y<br /> los requerimientos específicos del puerto.<br /> 12. Cumplir y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales en<br /> materia de prevención y combate de incendios, para lo cual podrá,<br /> mediante convenio con la Autoridad Acuática, organizar los respectivos<br /> servicios, según los requerimientos específicos del puerto.<br /> 13. Llevar a cabo el mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo<br /> de las instalaciones portuarias.<br /> 14. Llevar el Registro de Empresas de Servicios Portuarios y el Registro<br /> Auxiliar de Personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la<br /> zona portuaria, distintas de las operaciones portuarias.<br /> 15. Liquidar y recaudar los derechos respectivos, de conformidad con<br /> esta Ley y con lo que disponga la ley estadal respectiva.www.pantin.net<br /> 16. Dictar las normas para la prestación de los servicios portuarios y<br /> elaborar el correspondiente Manual de Operaciones.<br /> 17. Asignar los puestos de atraque, estando facultado para ordenar la<br /> movilización de cualquier buque que haya sido objeto de medidas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 17 of 28<br /> judiciales o administrativas, preventivas o ejecutivas, a una posición<br /> más conveniente a la seguridad y el interés comercial del puerto, sin<br /> perjuicio de la medida que pese sobre el buque.<br /> 18. Prestar los servicios que sean ordenados o delegados por la<br /> Autoridad Acuática, o que ordene o delegue la ley estadal de acuerdo a<br /> las facilidades propias del puerto.<br /> 19. Facilitar los locales y dotarlos convenientemente, a fin de que en<br /> ellos se pueda brindar capacitación, tanto al personal de la<br /> administración del puerto como a los trabajadores que prestan servicios<br /> a través de los operadores portuarios debidamente registrados, los<br /> cuales deberán mantener acuerdos con la administración portuaria para<br /> ser beneficiados de los programas de capacitación.<br /> 20. Celebrar acuerdos de cooperación con otros puertos nacionales y<br /> con puertos extranjeros en coordinación con el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, siempre y cuando éstos no comprometan la política portuaria<br /> nacional.<br /> 21. Participar como miembro activo en asociaciones portuarias<br /> nacionales y extranjeras.<br /> 22. Las demás que le atribuyan esta Ley y las leyes estadales<br /> respectivas.<br /> Mantenimiento portuario<br /> Artículo 72. El mantenimiento del puerto comprende el conjunto de actividades a que está<br /> obligado el administrador portuario, referidas a la conservación y cuidado de la zona portuaria,<br /> en particular:<br /> 1. El mantenimiento de las instalaciones, de la infraestructura y del<br /> equipo afecto a la actividad portuaria, de manera que estén en<br /> condiciones funcionales de operación, incluyendo el mantenimiento<br /> predictivo, preventivo y correctivo, así como las mejoras y demás obras<br /> necesarias para un aprovechamiento eficiente de las instalaciones del<br /> puerto.<br /> 2. La adopción de medidas preventivas contra incendios, derrames de<br /> hidrocarburos y otros siniestros.<br /> 3. La implantación de un sistema regular de recolección y disposición de<br /> residuos.<br /> 4. La rehabilitación de la estructura existente.<br /> 5. Cualquier otra actividad necesaria para el mantenimiento y<br /> conservación del puerto.<br /> Capítulo II<br /> De las Operaciones Portuarias<br /> Operaciones portuarias<br /> Artículo 73. Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 18 of 28<br /> desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de<br /> contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la<br /> carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles; el<br /> suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las<br /> reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y, en<br /> general, otros servicios de naturaleza semejante.<br /> Empresas de Servicios Portuarios<br /> Artículo 74. Los servicios indicados en el artículo anterior sólo podrán ser prestados por las<br /> personas inscritas en el Registro de Empresas de Servicios Portuarios, que al efecto organizará<br /> la administración portuaria correspondiente y sus requisitos serán establecidos en el<br /> Reglamento.<br /> Igualmente, el agente naviero deberá estar inscrito en el Registro antes mencionado,<br /> cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas por la administración portuaria.<br /> Prestación de servicios por la administración portuaria<br /> Artículo 75. Las operaciones portuarias también podrán ser prestadas por el ente público<br /> descentralizado encargado de la administración del puerto.<br /> Período hábil<br /> Artículo 76. La administración portuaria determinará el horario de trabajo de cada puerto;<br /> éstos deberán estar disponibles durante todos los días del año.<br /> Operador portuario<br /> Artículo 77. Se entiende por operador portuario toda persona distinta al transportista que, en<br /> el ejercicio de una autorización o un contrato otorgado por el administrador portuario, se hace<br /> cargo de mercancías que han sido o serán objeto de transporte por agua, a fin de prestar o<br /> hacer prestar con respecto a esas mercancías, servicios tales como el depósito transitorio, la<br /> carga, la descarga, la estiba, la desestiba, el arrumaje, el entablado, el trincado, el acarreo y el<br /> almacenamiento.<br /> Operador de Terminal<br /> Artículo 78. Se entiende por Operador de Terminal todo operador portuario que tiene bajo su<br /> control directo un área abierta o patio, o una instalación especializada dentro de la zona<br /> portuaria, mediante contrato celebrado con el administrador portuario.<br /> Requisitos mínimos para constituirse como empresas de operaciones y servicios<br /> portuarios<br /> Artículo 79. Para efectuar operaciones portuarias en forma independiente, la empresa deberá<br /> cumplir con los siguientes requisitos mínimos:<br /> 1. Establecer en sus estatutos como objeto principal la realización de<br /> una o varias operaciones portuarias.<br /> 2. Poseer la correspondiente Patente de Industria y Comercio, expedida<br /> por el municipio respectivo.<br /> 3. Estar inscrito en el registro llevado por el administrador del puerto<br /> donde son prestados los servicios.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 19 of 28<br /> 4. Presentar y mantener actualizada una fianza emitida por institución<br /> bancaria o compañía de seguro, para responder de sus obligaciones con<br /> el administrador portuario.<br /> 5. Contratar y mantener un Registro Permanente de Trabajadores,<br /> según el tipo de servicios que preste, en los términos que establezca el<br /> administrador portuario respectivo.<br /> 6. Contratar y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, así<br /> como cualesquiera otros seguros, cuyas coberturas serán fijadas por el<br /> administrador portuario, atendiendo a la naturaleza de las operaciones<br /> autorizadas.<br /> 7. Los demás que establezca la ley.<br /> Registro auxiliar<br /> Artículo 80. Los transportistas terrestres, agentes aduanales y cualesquiera otros auxiliares de<br /> la administración aduanera, así como las demás personas naturales y jurídicas que realicen<br /> actividades en la zona portuaria, distintas a las que esta Ley considera operaciones portuarias,<br /> deberán inscribirse en el Registro Auxiliar, llevado por el administrador portuario.<br /> TÍTULO IV<br /> DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD<br /> Orden de prelación de las normas aplicables<br /> Artículo 81. La responsabilidad de los Operadores Portuarios se regirá en orden de prelación:<br /> 1. Por los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la<br /> República.<br /> 2. Por las disposiciones de esta Ley.<br /> 3. Por las estipulaciones contractuales, en tanto no contradigan lo<br /> dispuesto en esta Ley.<br /> 4. Por la legislación mercantil.<br /> 5. Por los usos y costumbres mercantiles.<br /> Responsabilidad del Operador Portuario<br /> Artículo 82. Los operadores portuarios responden por las mercancías desde el momento en<br /> que se hacen cargo de ellas hasta el momento en que las colocan en poder de la persona<br /> facultada para recibirlas, de conformidad con los procedimientos aduaneros aplicables. Cuando<br /> el embarcador o el transportista suministre las mercancías agrupadas en un contenedor, paleta<br /> u otro elemento de consolidación de la carga, o cuando estén embaladas, el término mercancía<br /> comprenderá ese elemento o ese embalaje.<br /> El operador portuario responde igualmente por los daños a los buques causados con ocasión de<br /> las operaciones de carga y descarga que le sean imputables.www.pantin.net<br /> La responsabilidad por daños personales se regirá por la legislación común y las convenciones<br /> internacionales aplicables.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 20 of 28<br /> Limitación de responsabilidad<br /> Artículo 83. En aquellos casos en que el operador portuario es designado por el porteador<br /> marítimo, aquél podrá invocar las exoneraciones y límites de responsabilidad que amparen a<br /> este último, de conformidad con la ley.<br /> En los demás casos, el operador portuario podrá limitar su responsabilidad a una suma que no<br /> exceda de dos (2) unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas<br /> o dañadas.<br /> En ningún caso, el monto a indemnizar excederá el valor según factura de la mercancía perdida<br /> o dañada.<br /> Se entiende por unidad de cuenta el derecho especial de giro, tal como ha sido establecido por<br /> el Fondo Monetario Internacional. Se tomará como valor del derecho especial de giro, el que<br /> esté fijado para el momento en que ocurra la pérdida o el daño.<br /> Responsabilidad del administrador portuario<br /> Artículo 84. En los puertos donde el administrador portuario preste directamente los servicios<br /> indicados en el artículo 86 de esta Ley, éste responderá, en los mismos términos establecidos<br /> en esta Ley para el operador portuario, por los daños o pérdidas que se causen a las<br /> mercancías.<br /> Responsabilidad por daños a los buques<br /> Artículo 85. El operador portuario y el administrador portuario podrán limitar su<br /> responsabilidad por daños ocasionados a los buques, con arreglo a los siguientes valores:<br /> 1. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se<br /> trate de buques de hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500<br /> AB).<br /> 2. En buques cuyo arqueo bruto exceda de quinientas unidades (500<br /> AB), la cuantía que se indica a continuación para cada caso, además de<br /> la citada en el numeral anterior:<br /> a) De quinientas una unidades de arqueo bruto<br /> (501 AB) a treinta mil unidades de arqueo bruto<br /> (30.000 AB), ciento sesenta y siete (167)<br /> unidades de cuenta por cada unidad de arqueo<br /> bruto.<br /> b) De treinta mil una unidades de arqueo bruto<br /> (30.001 AB) a setenta mil unidades de arqueo<br /> bruto (70.000 AB), ciento veinticinco (125)<br /> unidades de cuenta por cada unidad de arqueo<br /> bruto.<br /> c) Por cada unidad de arqueo bruto que exceda<br /> de setenta mil (70.000 AB), ochenta y tres (83)<br /> unidades de cuenta.<br /> Procedimiento para la limitación de la responsabilidad<br /> Artículo 86. A los fines del ejercicio de la limitación de responsabilidad previsto en los dos<br /> artículos precedentes, se seguirá el procedimiento que establezca la Ley de Comercio Marítimo,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 21 of 28<br /> en cuanto le sea aplicable.<br /> Forma de emisión de documentos<br /> Artículo 87. Al momento de recibir las mercancías, el operador portuario emitirá por escrito los<br /> documentos necesarios o, al menos, un acta de recepción única o parcial firmada, en la que se<br /> identifiquen las mercancías, se acuse recibo, indicando fecha en que fueron recibidas y se haga<br /> constar su estado y cantidad, dicho documento podrá incorporar las condiciones generales de<br /> los conocimientos de embarque utilizados por los porteadores.<br /> Presunción de buen estado<br /> Artículo 88. Si el operador portuario no emite los documentos a que se refiere el artículo<br /> anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en buen<br /> estado.<br /> Medios de emisión de los documentos<br /> Artículo 89. Para la emisión de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, podrá<br /> emplearse cualquier medio por el que quede constancia de la información que contengan.<br /> Cuando el cliente y el operador portuario hayan convenido en comunicarse electrónicamente,<br /> dichos documentos podrán ser sustituidos por un mensaje de intercambio electrónico de datos.<br /> La firma podrá ser manuscrita, o bien estampada mediante facsímil o autenticada por un código<br /> electrónico.<br /> Exclusión de responsabilidad<br /> Artículo 90. El operador portuario será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida<br /> o daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, si el hecho que causa la pérdida,<br /> el daño o el retraso, se produjo durante el período en que respondía de las mercancías, de<br /> conformidad con esta Ley, a menos que pruebe que él, sus empleados, mandatarios u otras<br /> personas a quien haya encomendado la prestación del servicio portuario, adoptaron todas las<br /> medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.<br /> Causas concurrentes<br /> Artículo 91. Cuando el operador portuario, sus empleados, mandatarios u otras personas a<br /> cuyo trabajo haya encomendado para la prestación del servicio no hayan adoptado las medidas<br /> a que se refiere el artículo anterior, y ese incumplimiento concurra con otra causa para<br /> ocasionar la pérdida, el daño o el retraso, el operador portuario será responsable, sólo en la<br /> medida en que los perjuicios resultantes puedan atribuirse a tal incumplimiento y siempre que<br /> pueda probar el monto de los perjuicios que no le pueden ser atribuidos personalmente.<br /> Concepto de retraso en la entrega<br /> Artículo 92. Hay retraso en la entrega de la mercancía, cuando el operador portuario no las<br /> coloca en poder de la persona facultada para recibirlas, dentro de un plazo de veinticinco (25)<br /> días continuos de haber recibido de esa persona una solicitud de entrega. No habrá retraso en<br /> la entrega de la mercancía, cuando habiendo sido ésta puesta a la disposición de la persona<br /> facultada para recibirla dentro de aquel plazo, la misma no haya sido retirada.<br /> Limitación por retraso en la entrega<br /> Artículo 93. La responsabilidad del operador portuario, por retraso en la entrega de las<br /> mercancías, estará limitada a una suma equivalente a dos veces y medio el precio que deba<br /> pagarse por los servicios con respecto a las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 22 of 28<br /> excederá de la cuantía total de la remuneración debida por la remesa de que formen parte esas<br /> mercancías.<br /> Presunción de pérdida de las mercancías<br /> Artículo 94. Si el operador portuario no coloca las mercancías en poder o a disposición de una<br /> persona facultada para recibirlas, dentro del plazo de treinta y cinco (35) días continuos<br /> después de haber recibido de esa persona la solicitud prevista en el artículo 92 de esta Ley,<br /> ésta podrá considerarlas perdidas a los fines legales.<br /> Aviso de pérdida, daño o retraso<br /> Artículo 95. El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las<br /> mercancías de manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles<br /> contado desde la fecha en que las haya recibido, para dar a éste el aviso de pérdida, daño o<br /> retraso en la entrega, especificando la naturaleza general del perjuicio sufrido. Se presume,<br /> salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha entregado las mercancías tal como<br /> aparecen descritas en el documento por él emitido conforme al artículo 87 de esta Ley, o en<br /> buen estado, si no se hubiere emitido ese documento.<br /> Examen o inspección de las mercancías<br /> Artículo 96. Cuando se hubiere dado el aviso de pérdida o daño, conforme al artículo anterior,<br /> el operador portuario, el transportista y la persona facultada para recibir las mercancías darán<br /> todas las facilidades razonables para la inspección de las mercancías y la comprobación del<br /> número de bultos.<br /> No obstante, si el operador portuario y la persona facultada para recibir las mercancías<br /> hubieren participado en un examen o en una inspección de las mismas, documentado mediante<br /> acta suscrita por ambas partes, en el momento en que fueron puestas en poder de esta última,<br /> se omitirá el régimen de avisos y presunciones establecido en el artículo precedente.<br /> Extensión de la limitación<br /> Artículo 97. Las exoneraciones y límites de responsabilidad previstas en el presente Título<br /> serán aplicables en los recintos extra portuarios, tales como los denominados puertos secos,<br /> terminales de contenedores, depósitos multimodales y similares que se encuentren bajo la<br /> administración y control del operador o administrador portuario. Serán aplicables, igualmente,<br /> en aquellos casos en los cuales el transporte terrestre sea contratado por cuenta del porteador<br /> marítimo o el dueño de la mercancía.<br /> Responsabilidad extracontractual<br /> Artículo 98. Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidas en este Título serán<br /> aplicables a toda acción contra el operador o administrador portuario respecto de la pérdida o el<br /> daño de la mercancía, retraso en la entrega o daños a los buques, independientemente de que<br /> la acción se funde en la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual o en<br /> otra causa.<br /> Pérdida del derecho de limitación<br /> Artículo 99. El operador portuario no podrá limitar su responsabilidad si se prueba que la<br /> pérdida, el daño o el retraso provinieron de una acción u omisión del propio operador portuario,<br /> o de sus empleados o mandatarios, realizada con intención de causar tal pérdida, daño o<br /> retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían la pérdida, el<br /> daño o el retraso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 23 of 28<br /> Esta disposición será igualmente aplicable al empleado o mandatario del operador portuario u<br /> otra persona a cuyos servicios éste haya encomendado la prestación de sus servicios, a quien<br /> se exija directamente su responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso<br /> provinieron de una acción u omisión de ese empleado, mandatario o persona, realizada con<br /> intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que<br /> probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.<br /> Normas especiales relativas a las mercancías peligrosas<br /> Artículo 100. Cuando fueren puestas en poder del operador portuario mercancías peligrosas<br /> que no estén marcadas, etiquetadas, embaladas o documentadas como tales, o si, en el<br /> momento de hacerse cargo de ellas, no ha tenido conocimiento por otro medio de su carácter<br /> peligroso, aquél tendrá derecho:<br /> 1. A adoptar todas las precauciones que exijan las circunstancias del<br /> caso y, en particular, cuando las mercancías constituyan un peligro<br /> inminente para las personas o los bienes, a destruir dichas mercancías,<br /> a transformarlas en inofensivas o a deshacerse de ellas por otros<br /> medios lícitos, sin que haya lugar al pago de una indemnización por el<br /> daño o la destrucción de las mercancías que se ocasione por la adopción<br /> de estas medidas para lo cual, en todo caso, deberá seguir los<br /> procedimientos fijados por la autoridad competente.<br /> 2. A ser reembolsado de todos los gastos en que hubiere incurrido para<br /> la adopción de las medidas, a que se refiere el numeral anterior, por la<br /> persona que no haya cumplido la obligación de hacer constar la<br /> peligrosidad de tales mercancías.<br /> Derecho de retención sobre las mercancías<br /> Artículo 101. El operador portuario tendrá derecho de retención sobre las mercancías bajo su<br /> custodia, por el precio de los servicios que haya prestado con respecto a esas mercancías y de<br /> los gastos ocasionados con motivo de los mismos, salvo disposición en contrario del contrato<br /> por el cual se rija la prestación de sus servicios.<br /> Garantía o caución<br /> Artículo 102. El derecho de retención cesará cuando se ofrezca garantía suficiente a<br /> satisfacción del operador portuario, o si se procede a la consignación judicial de una suma<br /> equivalente a la reclamada.<br /> Remate ejecutivo<br /> Artículo 103. El operador portuario podrá solicitar ante el juez competente, el remate<br /> ejecutivo de la totalidad o parte de las mercancías sobre las que haya ejercido el derecho de<br /> retención, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, para la satisfacción de su crédito.<br /> Este derecho no se extenderá a los contenedores, paletas u otros elementos de unitarización o<br /> embalaje análogos, que sean propiedad de terceras personas y en los que figure claramente la<br /> identificación de su propiedad, salvo que el operador portuario tuviere créditos contra los<br /> propietarios de dichos bienes, originados en reparaciones o mejoras que haya efectuado en los<br /> mismos.<br /> De la suma producto del remate, una vez pagadas las deudas privilegiadas conforme a la ley y<br /> deducidas las sumas adeudadas y demás gastos incurridos por el operador portuario, será<br /> puesto por el tribunal a la disposición del propietario de la mercancía.<br /> Prescripción de las acciones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 24 of 28<br /> Artículo 104. Toda acción, en virtud de este Título, prescribirá al año.<br /> La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda practicada de conformidad con<br /> la ley.<br /> Inicio de la prescripción<br /> Artículo 105. La prescripción comenzará a correr:<br /> 1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías<br /> en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas.<br /> 2. En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la<br /> persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador<br /> portuario el aviso de que las mercancías se han perdido, o desde el día<br /> en que esa persona pueda considerarlas pérdidas, de conformidad con<br /> el artículo 103 de esta Ley, lo que ocurra primero.<br /> Estipulaciones contractuales no válidas<br /> Artículo 106. Toda estipulación contractual celebrada por el operador portuario, o contenida<br /> en cualquier documento firmado o emitido por éste conforme a lo dispuesto en esta Ley, por la<br /> cual se establezca un régimen de responsabilidad más favorable que el contenido en este Título,<br /> será nula y sin efecto alguno.<br /> No obstante, el operador portuario podrá convenir en aumentar la responsabilidad y las<br /> obligaciones que le incumben en virtud de esta Ley.<br /> Jurisdicción competente<br /> Artículo 107. Todas las acciones derivadas de esta Ley y de las leyes de desarrollo<br /> sancionadas por los Consejos Legislativos Estadales, con excepción de las que se refieran a la<br /> materia tributaria, serán conocidas por la jurisdicción marítima.<br /> TÍTULO V<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Tipificación de las sanciones<br /> Artículo 108. Las infracciones que a continuación se expresan serán sancionadas en la forma<br /> siguiente:<br /> 1. Quienes administren u operen un puerto o construcción portuaria sin<br /> haber obtenido previamente la concesión, habilitación o autorización<br /> correspondiente serán sancionados, con multa entre un mil unidades<br /> tributarias (1.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).<br /> Como pena accesoria se impondrá el cierre de las instalaciones hasta la<br /> obtención de la concesión, habilitación o autorización.<br /> 2. Quienes habiendo obtenido la respectiva concesión, habilitación o<br /> autorización para una función determinada, den al puerto o construcción<br /> portuaria una función distinta a la contenida en el contrato respectivo,<br /> serán sancionados, con multa entre quinientas unidades tributarias (500<br /> U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).<br /> 3. Las administraciones portuarias que no den cumplimiento dentro del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 25 of 28<br /> plazo establecido a las órdenes e instrucciones que sean impartidas por<br /> la Autoridad Acuática, serán sancionadas con multa entre doscientas<br /> cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias<br /> (2.000 U.T.).www.pantin.net<br /> 4. Las administraciones portuarias que no presenten en el lapso<br /> establecido el Informe de Gestión Anual y el informe sobre el<br /> cumplimiento de metas trazadas en el Plan Maestro de cada puerto,<br /> serán sancionadas con multa de cincuenta unidades tributarias (50<br /> U.T.), por cada mes de retraso.<br /> 5. Las administraciones de puertos privados que no presenten los<br /> informes establecidos en el contrato respectivo, y las que no remitan la<br /> información relativa a los movimientos de carga y buques,<br /> presupuestos, planes de inversión, y cualquier información que solicite<br /> la Autoridad Acuática, serán sancionadas con multa de cincuenta<br /> unidades tributarias (50 U.T.), por cada mes de retraso.<br /> 6. Las administraciones portuarias que no elaboren el Plan de Acción<br /> Ambiental Portuario serán sancionadas con multa de cincuenta unidades<br /> tributarias (50 U.T.), por cada mes de retraso.<br /> 7. Las administraciones portuarias que no elaboren los planes de<br /> contingencia según las políticas y lineamientos establecidos para<br /> garantizar la continuidad del servicio serán sancionadas con multa de<br /> cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por cada mes de retraso.<br /> 8. Las administraciones portuarias que cobren tasas no aprobadas por el<br /> órgano legislativo respectivo serán sancionadas con multa entre<br /> cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades<br /> tributarias (500 U.T.).<br /> 9. Las administraciones portuarias que no soliciten, en el plazo<br /> establecido, a las autoridades competentes las evaluaciones periódicas<br /> de la batimetría a los fines de garantizar el calado oficial de cada puerto<br /> serán sancionadas con multa entre cincuenta unidades tributarias (50<br /> u.t.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> 10. Las administraciones portuarias que incumplan las normas<br /> nacionales e internacionales en materia de seguridad e higiene<br /> industrial, prevención y control de incendios, así como la protección<br /> física de las instalaciones serán sancionadas con multa entre cien<br /> unidades tributarias (100 u.t.) a dos mil unidades tributarias (2.000<br /> U.T.).<br /> 11. El concesionario que ceda o traspase la concesión otorgada sin la<br /> autorización de la Autoridad Acuática será sancionado con la extinción<br /> de la concesión; como pena accesoria se impondrá multa entre<br /> quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a dos mil unidades tributarias<br /> (2.000 U.T.).<br /> 12. El titular de una habilitación que habiendo manifestado la cesación<br /> de la habilitación, incumpla la orden de la Autoridad Acuática sobre el<br /> desmantelamiento de las instalaciones, a los fines de dejar la superficie<br /> terrestre y marina en el mismo estado en que se encontraba antes de la<br /> construcción será sancionado con multa que cubra el costo de dicho<br /> desmantelamiento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 26 of 28<br /> 13. Los titulares de concesiones, habilitaciones y autorizaciones que se<br /> retrasen en el pago de los derechos contractuales serán sancionados<br /> con multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) a quinientas<br /> unidades tributarias (500 U.T.).<br /> 14. La Administración Portuaria que permita que empresas de servicio<br /> portuario y agencias navieras efectúen operaciones portuarias sin estar<br /> debidamente inscritas en el registro respectivo, o con el permiso de<br /> operación vencido serán sancionadas con multa entre cien unidades<br /> tributarias (100 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).<br /> Como pena accesoria se impondrá la prohibición de prestar servicio,<br /> hasta por un (1) año.<br /> Graduación de las multas<br /> Artículo 109. Si no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, la multa deberá<br /> aplicarse en su término medio. Si concurrieren circunstancias agravantes o atenuantes, la multa<br /> será aumentada o disminuida, a partir de su término medio.<br /> Se considerarán circunstancias agravantes:<br /> 1. La reincidencia y la reiteración.<br /> 2. La condición de funcionario público del infractor.<br /> 3. La gravedad del perjuicio causado.<br /> 4. La resistencia o reticencia del infractor en esclarecer los hechos.<br /> Se considerarán circunstancias atenuantes:<br /> 1. No haber incurrido el infractor en falta que amerite la imposición de<br /> sanciones durante el año anterior a aquel en que se cometió la<br /> infracción.<br /> 2. No haber tenido el infractor la intención de causar un daño tan grave<br /> como el que produjo.<br /> 3. El Estado mental del infractor, siempre que no lo exonere por<br /> completo de su responsabilidad.<br /> Cuando un mismo hecho diere lugar a la aplicación de diversas multas, sólo se aplicará la<br /> mayor de ellas, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes.<br /> Órgano competente<br /> Artículo 110. Las sanciones a que se refiere este Título serán impuestas por la Autoridad<br /> Acuática, conforme al procedimiento establecido en la ley.<br /> La decisión del recurso de reconsideración agota la vía administrativa.<br /> Artículo 111. El producto de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley se destinará al<br /> Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.<br /> DISPOSICIÓN DEROGATORIA<br /> Única. Quedan derogadas:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 27 of 28<br /> 1. El Decreto Ley N° 674 publicado en la Gaceta Oficial N° 3.574<br /> Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, que reforma parcialmente<br /> la Ley que Crea el Consejo Nacional de Puertos y el Instituto Nacional<br /> de Puertos, y los Reglamentos de dicha Ley.<br /> 2. La Ley para la Supresión del Instituto Nacional de Puertos publicada<br /> en la Gaceta Oficial N° 34.922 de fecha 13 de marzo de 1992.<br /> 3. La Resolución del Ministerio de Energía y Minas N° 72 del 15 de<br /> octubre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 36.561 de fecha 16 de octubre de 1998.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Primera. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, a<br /> través de la Dirección General de Transporte Acuático y las administraciones portuarias,<br /> certificará la extensión terrestre y la demarcación del espacio físico, operacional y la<br /> circunscripción de cada puerto con determinación de las áreas reservadas para su expansión y<br /> de las zonas industriales anexas a las mismas. En todo caso, quedan a salvo los límites fijados<br /> por los acuerdos de transferencia y demás documentos suscritos entre los estados y la<br /> República.<br /> Segunda. Los Estados, a través de los respectivos Consejos Legislativos Estadales, deberán<br /> adecuar las leyes portuarias regionales a los principios previstos en esta Ley, todo ello dentro<br /> del plazo de seis (06) meses contados desde la fecha de su publicación.<br /> Tercera. Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales y en las leyes y<br /> reglamentos nacionales, referentes a la responsabilidad por daños causados por contaminación,<br /> en un lapso de un (1) año contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, las administraciones portuarias deberán contar con los<br /> medios, sistemas o procedimientos para la recepción, tratamiento y eliminación de desechos y<br /> productos contaminantes previstos en esta Ley.<br /> Cuarta. La Dirección General de Transporte Acuático ejercerá las funciones en materia<br /> portuaria asignadas al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, hasta su puesta en<br /> funcionamiento de manera definitiva.<br /> Quinta. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, a<br /> través de la Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de<br /> la Marina Mercante, deberá elevar a consideración del Consejo de Ministros, el proyecto de<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> Sexta. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, a<br /> través de la Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de<br /> la Marina Mercante y la de las administraciones portuarias regionales, deberá organizar y<br /> planificar el Sistema Portuario Nacional.<br /> Séptima. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Infraestructura, a<br /> través de la Dirección General de Transporte Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de<br /> la Marina Mercante, deberá revisar y adecuar a la nueva legislación, las concesiones y<br /> autorizaciones vigentes.<br /> Octava. En un plazo de seis (06) meses contados a partir de la publicación de esta Ley en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Dirección General de Transporte<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE PUERTOS<br /> Page 28 of 28<br /> Acuático, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina Mercante y la de las<br /> administraciones portuarias estadales, presentará a consideración del Ministerio de<br /> Infraestructura, el Plan Nacional de Desarrollo Portuario.<br /> DISPOSICIÓN FINAL<br /> Única. La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas, a los tres días del mes de diciembre de 2002, año 192º de la Independencia y 143º de<br /> la Federación.<br /> WILLIAN LARA<br /> Presidente<br /> RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ<br /> Primer Vicepresidente<br /> NOELÍ POCATERRA<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS<br /> Secretario<br /> ZULMA TORRES DE MELO<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los once días del mes de diciembre de dos mil dos. Años<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />