Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras - 2001

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La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos,<br /> incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o<br /> financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades<br /> de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.<br /> Ámbito de Aplicación<br /> Artículo 2. Se rigen por este Decreto Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos<br /> hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, arrendadoras<br /> financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio,<br /> grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos; así como las empresas emisoras y<br /> operadoras de tarjetas de crédito.<br /> Asimismo, estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías<br /> recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas.<br /> Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto les sean aplicables, las<br /> operaciones de carácter financiero que realicen los almacenes generales de depósitos.<br /> Todos los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás<br /> empresas mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección, supervisión, vigilancia,<br /> regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 2 of 121<br /> reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las Resoluciones y normativa<br /> prudencial del Banco Central de Venezuela.<br /> A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por normativa prudencial emanada de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e<br /> instrucciones de carácter técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante<br /> resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares enviadas a los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas sometidas a<br /> su control.<br /> El presente Decreto Ley no será aplicable al Banco del Pueblo Soberano, C.A. y al Banco de<br /> Desarrollo de la Mujer, C.A., los cuales se regirán por lo que dispongan sus respectivos<br /> instrumentos de creación; tampoco será aplicable a todas aquellas instituciones establecidas o<br /> por establecerse por el Estado, que tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar<br /> el sistema microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a<br /> la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones de el presente Decreto Ley<br /> no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la actividad<br /> financiera, salvo disposición expresa en contrario contenida en el presente Decreto Ley. En<br /> consecuencia, a los efectos de el presente Decreto Ley, la referencia a las personas sometidas<br /> al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como<br /> cualquier expresión similar, excluye a los entes señalados del presente aparte.<br /> Disposiciones Aplicables<br /> Artículo 3. Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán realizarse<br /> de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central de<br /> Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la<br /> normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.<br /> Actividades que no Requieren Autorización<br /> Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen regular o habitualmente al<br /> otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o inversiones con sus propios fondos no<br /> necesitarán autorización alguna para realizar esa actividad; pero estarán obligadas a<br /> proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos<br /> estadísticos, estados financieros y demás informaciones periódicas y ocasionales que ésta les<br /> solicite, y a dar libre acceso a sus funcionarios o inspectores, para la revisión de libros,<br /> documentos y equipos tecnológicos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela, los hoteles y centros de<br /> turismo que realicen operaciones de cambio de divisas, se encontrarán obligados a proporcionar<br /> a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los datos estadísticos y<br /> demás informaciones que ésta les solicite, así como permitir la inspección de libros, documentos<br /> y equipos tecnológicos a sus funcionarios, siempre que se refieran a operaciones de cambio de<br /> divisas.<br /> En los casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice una empresa o<br /> entidad cualquiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras decidir si éstas se someterán al régimen establecido en este Decreto Ley.<br /> Cuando exista presunción de que las operaciones descritas en este artículo sean realizadas por<br /> personas naturales o jurídicas, distintas a los bancos u otras instituciones financieras, cuya<br /> naturaleza sea manifiestamente incompatible con la actividad desarrollada por ellas, o que<br /> impliquen riesgo en materia de legitimación de capitales, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras en resguardo de los intereses del público en general, por decisión del<br /> Superintendente, podrá tomar cualesquiera de las siguientes medidas:<br /> 1. Suspensión de la publicidad.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 3 of 121<br /> 2. Suspensión de las actividades.<br /> 3. Aseguramiento de los recursos obtenidos por dicha actividad.<br /> 4. Aseguramiento de los bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar dichas<br /> operaciones.<br /> 5. Clausura de los establecimientos.<br /> 6. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de inmovilización de<br /> cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera, así como la prohibición de<br /> enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los<br /> representantes, directores o accionistas de dichas personas jurídicas involucrados en esa<br /> actividad. Igualmente podrá solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida<br /> de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y<br /> accionistas de las personas jurídicas involucradas en dicha actividad.<br /> 7. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria, con el propósito de evitar las<br /> actividades descritas en el presente artículo.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el mismo día que se ejecute<br /> cualquiera de las medidas de resguardo antes señaladas, levantará el acta de ejecución y<br /> notificará de la misma a la persona natural o jurídica sobre quien recaiga la medida, mediante<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, e informará al Fiscal<br /> General de la República. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras podrá publicar su decisión en un diario de mayor circulación a nivel nacional, así<br /> como colocar en un lugar visible del local donde la persona natural o jurídica ejerce su<br /> actividad, un cartel donde se especifique la medida de resguardo tomada y el motivo de la<br /> misma.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir el auxilio de la<br /> fuerza pública cuando hubiere impedimento u obstaculización por parte de cualquier persona y<br /> ello fuere necesario para hacer cumplir las medidas que se adopten en la ejecución de las<br /> actuaciones previstas en este artículo; así como para practicar las diligencias necesarias para el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Institutos Municipales de Crédito<br /> Artículo 5. Los Institutos Municipales de Crédito y Empresas Municipales de Crédito quedan<br /> sometidos a las disposiciones de el presente Decreto Ley, a la normativa prudencial que dicte la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a las que dicte el Banco Central<br /> de Venezuela sobre el encaje y tasas de interés; pero se regirán por las correspondientes<br /> Ordenanzas Municipales en cuanto a su administración.<br /> De los Institutos Autónomos Regidos por este Decreto Ley<br /> Artículo 6. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se<br /> regirán por las disposiciones de el presente Decreto Ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO<br /> DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, OTRAS<br /> INSTITUCIONES FINANCIERAS y CASAS DE CAMBIO<br /> Promoción<br /> Artículo 7. La promoción de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones<br /> financieras y casas de cambio, requerirá autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras. La decisión correspondiente deberá producirse en un plazo de tres (3)<br /> meses, contados a partir de la fecha de la admisión de la solicitud de promoción. Dicho lapso<br /> podrá ser prorrogado por una sola vez, por igual período, cuando a juicio de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.<br /> Los interesados acompañarán a la respectiva solicitud declaración jurada donde conste la<br /> información siguiente:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 4 of 121<br /> 1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y curriculum vitae del cual se evidencie su<br /> experiencia en materia económica y financiera, en actividades relacionadas con el sector, así<br /> como los balances y copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres<br /> (3) años, de los promotores, cuyo número no podrá ser inferior a diez (10). En caso de que<br /> existan posibles accionistas que hayan manifestado su intención de adquirir cinco por ciento<br /> (5%) o más del capital social deberá consignarse respecto de éstos la misma información antes<br /> indicada.<br /> 2. Si los promotores y posibles accionistas fuesen personas jurídicas, deberán acompañarse los<br /> respectivos documentos constitutivos y estatutos sociales, debidamente actualizados, los<br /> estados financieros auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la<br /> profesión y copia de la declaración de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años.<br /> Igualmente, deberán suministrar la información detallada sobre sus accionistas principales y, en<br /> el caso de que éstos también fueran personas jurídicas, los documentos necesarios hasta<br /> determinar las personas naturales que efectivamente tendrán el control de la institución<br /> promovida, respecto de las cuales los interesados deberán remitir la información indicada en el<br /> numeral 1, de este artículo.<br /> 3. La información y documentación necesaria que permita determinar la honorabilidad y<br /> solvencia moral y económica de los promotores y posibles accionistas principales; y las<br /> relaciones que existen entre éstas personas incluyendo sus vínculos de consanguinidad o<br /> afinidad, participaciones recíprocas en la propiedad del capital, negocios, asociaciones o<br /> sociedades civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.<br /> 4. La clase de banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera que se proyecta<br /> establecer, su denominación comercial y el domicilio.<br /> 5. El monto del capital social, el porcentaje del mismo que será pagado al momento de<br /> comenzar las operaciones y el origen de los recursos que se emplearán a este fin.<br /> 6. Los proyectos del documento constitutivo y de los estatutos, y un estudio económico que<br /> justifique su establecimiento e incluya los planes de negocio y los programas operacionales que<br /> demuestren la viabilidad de dichos planes.<br /> 7. Cualesquiera otros documentos, informaciones o requisitos que la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante disposiciones generales o particulares,<br /> estime necesarios o convenientes.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las normas y<br /> procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de promoción. Una vez verificados los<br /> datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos en dichas normas, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras admitirá la solicitud. En caso de<br /> no ser admitida, los solicitantes tendrán derecho de ser informados en forma escrita de las<br /> razones en que se fundamenta esta situación.<br /> Registro de la Promoción<br /> Artículo 8. Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos y<br /> estatutos de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, y demás<br /> instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, si no se presenta la respectiva<br /> autorización de promoción.<br /> Publicación de la Promoción<br /> Artículo 9. Admitida la solicitud de promoción, los solicitantes deberán publicar a los fines del<br /> conocimiento público, un resumen de la solicitud, con el contenido que previamente apruebe la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en un diario de reconocida<br /> circulación nacional y en un diario de reconocida circulación regional, en la localidad donde<br /> tendrá su domicilio.<br /> Otorgada la autorización de promoción, los interesados deberán solicitar a la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras la aprobación de los planes de publicidad y de<br /> oferta de acciones. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispondrá<br /> de quince (15) días hábiles bancarios para resolver la solicitud.<br /> Autorización de Funcionamiento<br /> Artículo 10. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, y demás<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 5 of 121<br /> instituciones financieras deberán obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, los promotores,<br /> mediante declaración jurada, deberán:<br /> 1. Remitir la información indicada en los numerales 1, 2, 3 del artículo 7 de este Decreto Ley,<br /> relativa a los accionistas, directores, administradores, consejeros, asesores y comisarios.<br /> 2. Presentar la estructura accionaria de la institución cuya autorización se solicita, incluyendo<br /> los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas naturales que son<br /> propietarias finales de las acciones o de las compañías que las detentan.<br /> 3. Especificar el origen de los recursos y proporcionar la información necesaria para su<br /> verificación. Si los mismos provinieren del patrimonio de personas jurídicas, indicar<br /> expresamente las actividades a las cuales se dedican y a su vez, el origen de los recursos que<br /> constituyen su capital social.<br /> 4. Comprobar que los recursos aportados por los accionistas se encuentran dentro del territorio<br /> venezolano.<br /> 5. Actualizar toda la información a que se refiere el artículo 7 de este Decreto Ley, cuando haya<br /> sufrido modificación entre el lapso transcurrido desde la solicitud de autorización de promoción<br /> hasta la autorización de funcionamiento.<br /> 6. Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se proponen<br /> establecer.<br /> 7. Presentar los planes de operación conjunta o de convenios o acuerdos con otras instituciones<br /> o grupos financieros actualmente en operación, si fuere el caso.<br /> 8. Presentar un ejemplar de la publicación del documento constitutivo y los estatutos.<br /> 9. Cualquier otra información que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, mediante normativa general o particular, determine necesaria para<br /> complementarla.<br /> Recibida la solicitud de autorización de funcionamiento, así como los recaudos<br /> correspondientes, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras verificará los<br /> datos suministrados.<br /> La decisión correspondiente deberá producirse dentro del plazo de tres (3) meses contados a<br /> partir de la fecha de la recepción de la solicitud de funcionamiento y sus recaudos<br /> correspondientes. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período,<br /> cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere<br /> necesario.<br /> Requisitos para la Autorización de Funcionamiento<br /> Artículo 11. Para la obtención de la autorización de funcionamiento los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, deberán cumplir los<br /> requisitos siguientes:<br /> 1. Estar constituidos bajo la exclusiva forma de compañía anónima, con acciones nominativas<br /> de una misma clase, las cuales no podrán ser convertibles al portador.<br /> 2. Tener un número mínimo de diez (10) accionistas, entre los cuales podrán estar incluidos los<br /> promotores, y una junta administradora constituida por un mínimo de siete (7) miembros<br /> principales, quienes deberán tener experiencia en materia económica y financiera en<br /> actividades relacionadas con el sector.<br /> 3. Poseer un capital pagado totalmente en efectivo, no menor del indicado en este Decreto Ley<br /> o en la normativa que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, según el tipo de banco, entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio o institución<br /> financiera de que se trate.<br /> Los requisitos antes señalados, deberán mantenerse durante el ejercicio de la autorización<br /> conferida.<br /> Inhabilidades<br /> Artículo 12. No podrán ser promotores, accionistas principales, directores, administradores y<br /> consejeros de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 6 of 121<br /> de cambio y operadores cambiarios fronterizos:<br /> 1. Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de<br /> corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de<br /> organismos del sector público en juntas administradoras de instituciones financieras en las<br /> cuales tengan participación.<br /> 2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, juicio de quiebra y los fallidos no rehabilitados.<br /> 3. Quienes hayan sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme que<br /> implique privación de libertad, mientras que dure ésta o inhabilitados para el ejercicio de<br /> funciones financieras de conformidad con este Decreto Ley por el mismo tiempo que<br /> permanezca la inhabilitación.<br /> 4. Quienes sean condenados penalmente mediante sentencia definitivamente firme que<br /> implique privación de la libertad, por un hecho punible relacionado directa o indirectamente con<br /> la actividad financiera, no podrán ejercer los cargos mencionados en este artículo mientras dure<br /> la condena penal, más un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del<br /> cumplimiento de la condena.<br /> Igualmente, no podrán ejercer los cargos aquí referidos, aquellas personas a las que se les<br /> haya conmutado la pena de privación de la libertad por cualesquiera de los beneficios<br /> establecidos en las leyes, ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia<br /> definitivamente firme, durante los diez (10) años siguientes a dicha sentencia.<br /> 5. Quienes hayan sido presidentes, directores, administradores, consejeros, asesores o<br /> comisarios de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras<br /> intervenidos, estatizados o liquidados, o que hayan sido objeto de las medidas contempladas en<br /> los artículos 235 numeral 4, 243 y 244 de este Decreto Ley, en los dos (2) años anteriores a la<br /> intervención, estatización, liquidación o establecimiento de dichas medidas, siempre que haya<br /> sido demostrada judicialmente su responsabilidad mediante sentencia definitivamente firme<br /> sobre los hechos que originaron las situaciones antes referidas, durante los diez (10) años<br /> siguientes a la fecha del cumplimiento de la condena.<br /> 6. Quienes no llenen los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el<br /> ejercicio de la actividad bancaria.<br /> 7. Las Sociedades de Corretaje de Títulos Valores y las Casas de Bolsa.<br /> No podrán actuar como promotores los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras<br /> instituciones financieras respecto de instituciones de la misma clase, ni quienes ejerzan cargos<br /> de dirección en bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras de la<br /> misma clase de la institución promovida. Igual medida se aplicará a los operadores cambiarios<br /> fronterizos.<br /> A los efectos de este artículo se entiende por accionistas principales aquellos que posean directa<br /> o indirectamente, según los lineamientos que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, una participación accionaria igual o superior al diez por ciento (10%)<br /> del capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas del banco, entidad de<br /> ahorro y préstamo, otra institución financiera, casa de cambio u operadores cambiarios<br /> fronterizos. Si después de autorizado el funcionamiento de un banco o institución financiera,<br /> una persona adquiere la condición de accionista principal por causas de herencia o donación u<br /> otra causa sobrevenida, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. En<br /> caso de incumplimiento de los mismos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras ordenará al accionista que proceda a la venta de las correspondientes acciones, en<br /> un plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período.<br /> Cuando alguna de las personas señaladas en el encabezamiento de este artículo quede incursa<br /> en cualesquiera de las causales indicadas en esta disposición, deberá separarse de inmediato de<br /> su cargo y proceder a la venta de sus acciones, en el plazo de tres (3) meses, el cual podrá ser<br /> prorrogado por una sola vez y por igual período.<br /> No menos de la mitad más uno de los directores principales integrantes de las juntas<br /> administradoras de los entes regidos por el presente Decreto Ley, deberán estar residenciados<br /> en el territorio nacional.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 7 of 121<br /> En las juntas administradoras de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras<br /> instituciones financieras regidas por este Decreto Ley, tienen derecho a estar representados los<br /> accionistas minoritarios. A tal efecto, cualquier grupo que represente por lo menos el veinte por<br /> ciento (20%) del capital social tendrá derecho a elegir al menos un miembro de la junta<br /> administradora y a su respectivo suplente. El mismo procedimiento se aplicará para la elección<br /> de los suplentes si ésta fuese realizada por separado. En todo caso, ese porcentaje será igual al<br /> que establezca la Ley de Mercado de Capitales para dicho fin.<br /> Lapsos<br /> Artículo 13. Los promotores o administradores de bancos, entidades de ahorro y préstamo,<br /> demás instituciones financieras y casas de cambio, deberán formalizar la solicitud de<br /> autorización de funcionamiento dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a<br /> partir de la fecha de la autorización de promoción. La Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá prorrogar dicho lapso por tres (3) meses adicionales, y por una<br /> sola vez, cuando a su juicio, los interesados presenten evidencias que justifiquen la prórroga.<br /> Vencido el lapso antes señalado y su eventual prórroga sin que los interesados hubiesen<br /> presentado la solicitud correspondiente, quedará sin efecto la autorización de promoción<br /> concedida.<br /> Actuación de la Superintendencia<br /> Artículo 14. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en<br /> consideración la información, requisitos, ausencia de inhabilidades y temporalidad de las<br /> solicitudes, establecidos en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 de este Decreto Ley, y vistos los<br /> correspondientes informes del Banco Central de Venezuela y la opinión del Consejo Superior<br /> resolverá las solicitudes de promoción y autorización de funcionamiento previstas en este<br /> Decreto Ley.<br /> La autorización de funcionamiento debe producirse una vez que la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras verifique, además, que la empresa objeto de la solicitud está<br /> en condiciones de comenzar a iniciar la ejecución de sus planes y prever la continuidad de los<br /> mismos.<br /> Mientras no se otorgue la autorización de funcionamiento, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras podrá establecer medidas destinadas a salvaguardar los<br /> recursos aportados por los accionistas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones en promoción.<br /> Requisitos Adicionales<br /> Artículo 15. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá determinar<br /> en las autorizaciones de funcionamiento, el plazo y las modalidades en que deberán cumplirse<br /> las condiciones o requisitos que estime conveniente exigir.<br /> De las Acciones<br /> Artículo 16. Las acciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones<br /> financieras y casas de cambio autorizados para funcionar de acuerdo con este Decreto Ley<br /> deberán ser nominativas, de una misma clase y no convertibles al portador. No obstante,<br /> cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá autorizar previa opinión del Consejo Superior, la cual será<br /> vinculante, que en la composición de la estructura patrimonial de un banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, otra institución financiera o casa de cambio en funcionamiento, figuren o se<br /> incorporen, distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido, acciones de una<br /> clase especial y acciones preferidas, así como obligaciones convertibles o no en acciones. La<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tomará en cuenta las razones de<br /> la solicitud, los derechos de los accionistas y los estándares de aceptación internacional.<br /> Serán nulos los gravámenes, limitaciones o condiciones sobre las acciones que representen en<br /> forma individual o conjunta el diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 8 of 121<br /> en la Asamblea de Accionistas de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras o casas de cambio, que no haya sido expresamente autorizados por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> La constitución de gravámenes, limitaciones o condiciones, que no requieran autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido<br /> en el primer aparte de este artículo, deberán ser notificadas a ese órgano dentro de los cinco<br /> (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que se efectúen las mismas.<br /> Índice Patrimonial<br /> Artículo 17. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras<br /> regidas por este Decreto Ley deberán mantener un patrimonio que en ningún caso podrá ser<br /> inferior al doce por ciento (12%) de su activo y del monto de las operaciones a que se refiere el<br /> numeral 3 de este artículo, aplicando los criterios de ponderación de riesgos emanados de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco Central<br /> de Venezuela, la cual será vinculante.<br /> A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, establecerá:<br /> 1. Los elementos integrantes del patrimonio.<br /> 2. Los elementos integrantes del activo.<br /> 3. Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos.<br /> 4. Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes<br /> aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos.<br /> 5. El tratamiento aplicable a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones<br /> financieras que transitoriamente no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el<br /> encabezamiento de este artículo.<br /> En atención a los cambios en las condiciones económicas y financieras, tomando en cuenta,<br /> entre otros factores, las prácticas y estándares de aceptación general aplicables a la materia, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá modificar el requerimiento<br /> patrimonial previsto en el encabezamiento de este artículo.<br /> Los estados financieros consolidados o combinados de las instituciones financieras integrantes<br /> de un grupo financiero, incluidas las no domiciliadas en el país, deberán reflejar respecto de la<br /> institución que consolida o combina dichos estados financieros, el cumplimiento de los<br /> requisitos patrimoniales establecidos en este artículo.<br /> Apertura, Adquisición, Traslado o Cierre de Sucursales o Agencias<br /> Artículo 18. La apertura, adquisición, traslado o cierre de las oficinas, sucursales o agencias de<br /> los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras, casas de cambio y<br /> operadores cambiarios fronterizos, así como de cualquier clase de oficinas a través de las cuales<br /> se presten servicios al público, no requerirá autorización, salvo lo dispuesto en los artículos 23,<br /> 90, 172 y 247 de este Decreto Ley. La institución correspondiente participará a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por lo menos sesenta (60)<br /> días continuos de anticipación, cualquier apertura, adquisición, traslado o cierre de dichas<br /> oficinas, indicando, las razones que fundamentan la decisión. En todo caso, la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando lo considere conveniente, en vista de los<br /> análisis efectuados a la información suministrada por la institución o aquella que curse por ante<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá oponerse a la apertura<br /> de las oficinas, sucursales o agencias a que se refiere este artículo.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará normas generales para<br /> que la apertura de oficinas, sucursales y agencias se efectúe conforme a sanas prácticas<br /> bancarias y a las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria.<br /> Todo traslado, apertura, adquisición, cierre de oficinas, sucursales o agencias, deberá ser<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 9 of 121<br /> publicado por la respectiva institución en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de<br /> los diez (10) días continuos anteriores a éste.<br /> Traspaso de Acciones<br /> Artículo 19. Cada adquisición directa o indirecta de acciones de un banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, institución financiera o empresas regidas por este Decreto Ley, en virtud de la cual el<br /> adquirente, o personas naturales o jurídicas vinculadas a éste, pasen a poseer, en forma<br /> individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más de su capital social o del poder de voto en<br /> la Asamblea de Accionistas, deberá ser autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, salvo lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto Ley. La<br /> vinculación se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de el presente<br /> Decreto Ley.<br /> Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual<br /> o superior al porcentaje antes señalado, se requerirá autorización de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras para cada una de ellas cuando las mismas, de forma<br /> individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al<br /> cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en<br /> un plazo de seis (6) meses.<br /> La adquisición de acciones que no requiera la autorización de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras conforme al encabezamiento de este artículo, deberá ser<br /> participada a este Organismo dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha<br /> en que se efectúe dicha adquisición.<br /> A los efectos de este artículo, se considera también adquisición de acciones de un banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresa regida por este Decreto<br /> Ley, la obtención del control de una sociedad o empresa propietaria o tenedora de acciones del<br /> capital de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera y empresas regidas<br /> por este Decreto Ley.<br /> La solicitud de adquisición deberá acompañarse de los documentos que determine la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, los interesados<br /> deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras todas las<br /> informaciones que ésta considere necesarias para determinar la idoneidad y solvencia de las<br /> personas que ingresen a la actividad financiera, el origen de los recursos y los cambios en los<br /> planes de negocios, si fuere el caso. Si la solicitud se recibiere incompleta, dicho Organismo lo<br /> notificará al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la recepción<br /> de la solicitud. Transcurridos diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación<br /> anterior, sin que se hubiere recibido la documentación requerida, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras procederá a negar la adquisición correspondiente.<br /> Procedimiento Traspaso de Acciones<br /> Artículo 20. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del recibo de<br /> la solicitud y documentos correspondientes a que se contrae el artículo anterior, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras concederá o negará la<br /> autorización solicitada, tomando en consideración los siguientes elementos de juicio:<br /> 1. Origen de los fondos que se aplicarán a la compra de las acciones.<br /> 2. Experiencia en la actividad bancaria y capacidad patrimonial del adquirente. A tal efecto<br /> podrá requerir de los interesados, estados financieros auditados por Contadores Públicos en el<br /> Ejercicio Independiente de la Profesión.<br /> 3. Que el adquirente no se encuentre incurso dentro del supuesto previsto en el artículo 12 de<br /> este Decreto Ley.<br /> 4. La solvencia y liquidez del banco o institución financiera involucrado.<br /> 5. Los efectos de la operación sobre la estructura accionaria del banco o institución de que se<br /> trate. A esos fines, se considerarán como adquiridas por personas interpuestas, las acciones<br /> traspasadas a personas naturales o jurídicas que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 10 of 121<br /> Otras Instituciones Financieras, no tengan capacidad de pago suficiente, o no puedan hacer<br /> constar el origen de los fondos aplicados en la compra de las acciones.<br /> 6. La incidencia de la operación sobre la estructura del sistema financiero.<br /> Cuando se trate de una nueva emisión de acciones, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá objetar la transacción si comprobare que no se respetó el<br /> derecho de preferencia de los otros accionistas, aun cuando no esté previsto explícitamente en<br /> los estatutos sociales del banco, entidad de ahorro y préstamo, casa de cambio, otra institución<br /> financiera o empresa de que se trate, regida por este Decreto Ley. La Superintendencia de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras establecerá mediante normas de carácter general los<br /> trámites que serán cumplidos para asegurar el ejercicio razonable y oportuno de dicho derecho.<br /> Traspaso de Acciones en Bolsa<br /> Artículo 21. La adquisición de acciones efectuada en bolsa no requerirá autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero deberá ser participada a<br /> ésta por el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida por<br /> este Decreto Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el<br /> libro de accionistas. No obstante, cuando como consecuencia de dicha adquisición una persona<br /> pase a poseer el diez por ciento (10%) o más del capital o del poder de voto en la Asamblea de<br /> Accionistas del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, dicha participación<br /> deberá venir acompañada con los recaudos o documentos a que se refiere el artículo anterior, y<br /> se aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo.<br /> Cuando se trate de adquisiciones realizadas por accionistas que detenten una participación igual<br /> o superior al porcentaje antes señalado, deberá ser participada a la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras y venir acompañada con los recaudos y documentos señalados<br /> en el artículo 20 de este Decreto Ley, para cada una de ellas cuando las mismas, de forma<br /> individual o conjunta, impliquen una adquisición accionaria directa o indirecta mayor o igual al<br /> cinco por ciento (5%) del capital social o del poder de voto en la Asamblea de Accionistas, en<br /> un plazo de seis (6) meses.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá objetar la transacción en<br /> un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde la fecha de la<br /> participación. En tal caso, el adquirente deberá proceder a la venta de las acciones que dieron<br /> lugar a la objeción, dentro de un lapso que será fijado por la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, y el cual no será menor de cuarenta y cinco (45) días<br /> continuos, contados a partir de la fecha de la notificación al interesado, de la objeción<br /> formulada. A partir de esta última fecha, el accionista adquirente no podrá ejercer los derechos<br /> inherentes a las acciones cuya transacción dio origen a la objeción, con excepción del derecho<br /> de enajenarlas y de percibir los dividendos.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a la institución<br /> financiera de cuyas acciones se trata, las decisiones adoptadas. Si la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras no formulare objeciones dentro del plazo antes<br /> referido, dicha transacción y la correspondiente inscripción surtirán plenos efectos.<br /> Requisitos Adicionales<br /> Artículo 22. En cualquier caso de adquisición directa o indirecta de acciones de un banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresa regida por este Decreto Ley, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir todos los informes y<br /> documentos que considere necesarios para verificar las personas que en definitiva poseerán el<br /> conjunto de acciones que son objeto de adquisición. Asimismo, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras podrá exigir, en cualquier momento y con la periodicidad que<br /> considere conveniente, a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras<br /> y empresas que conformen grupos financieros de los supervisados por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras los informes y documentos necesarios sobre su<br /> estructura accionaria.<br /> Cuando la adquisición de las acciones implique, a juicio de la Superintendencia de Bancos y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 11 of 121<br /> Otras Instituciones Financieras, el control del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra<br /> institución financiera o casa de cambio, los adquirentes deberán presentar los planes de<br /> negocios y operacionales que se proponen desarrollar. La Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá sujetar el otorgamiento de la autorización de la indicada<br /> adquisición, a la realización de aportes adicionales de capital, cuando ello se considere<br /> necesario para el fortalecimiento patrimonial.<br /> Instituciones Financieras Regionales<br /> Artículo 23. A los efectos de este Decreto Ley, se consideran bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo e instituciones financieras regionales aquellos que cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1. Tener su asiento principal en zonas fuera del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.<br /> 2. No tener más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de<br /> Caracas.<br /> 3. Tener la mayoría de los miembros de su junta administradora residenciados en la entidad<br /> federal que le sirva de sede.<br /> 4. Destinar no menos de un sesenta por ciento (60%) de los recursos que capten estas<br /> instituciones al financiamiento de actividades económicas en Venezuela en zonas fuera del<br /> Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. La Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras establecerá, por normas generales, los componentes del porcentaje<br /> establecido en este numeral, entre los cuales se incluirán las colocaciones en operaciones de<br /> tesorería cuando las circunstancias económicas así lo justifiquen.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir el cumplimiento<br /> de requisitos adicionales, a través de normas de carácter general. Igualmente podrá autorizar el<br /> aumento del número de oficinas en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas y<br /> modificar el porcentaje de financiamiento a que se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre<br /> que ello no desvirtúe el carácter regional de las actividades de la institución financiera.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LAS OPERACIONES DE INTERMEDIACIÓN<br /> Índice de Liquidez y Solvencia<br /> Artículo 24. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras<br /> regidas por este Decreto Ley, en el ejercicio de sus operaciones de intermediación, deben<br /> mantener un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades,<br /> preservando una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e<br /> inversiones.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión del Banco<br /> Central de Venezuela, la cual será vinculante, fijará mediante normas de carácter general, los<br /> índices de solvencia y liquidez, así como los principios requeridos para lograr la adecuada<br /> diversificación a que se refiere este artículo, según la clase o tipo de institución financiera de<br /> que se trate. Dichas normas determinarán el porcentaje mínimo que deben mantener los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por este<br /> Decreto Ley, para la ponderación del patrimonio sobre los activos.<br /> El Ejecutivo Nacional determinará dentro del primer mes de cada año, previa recomendación del<br /> Consejo Bancario Nacional, el porcentaje mínimo de la cartera crediticia que los bancos<br /> universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo destinarán al otorgamiento<br /> de microcréditos o colocaciones en aquellas instituciones establecidas o por establecerse, que<br /> tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero y<br /> microempresarial del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la<br /> legislación especial dictada al efecto. Dicho porcentaje será de uno por ciento (1%) del capital<br /> del monto de la cartera crediticia al cierre del ejercicio semestral anterior, hasta alcanzar el tres<br /> por ciento (3%) en un plazo de dos (2) años. En caso de incumplimiento, la institución de que<br /> se trate será sancionada conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 416 del<br /> presente Decreto Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 12 of 121<br /> Captación de Depósitos<br /> Artículo 25. Los bancos universales, los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, los<br /> bancos de inversión, los bancos de desarrollo, las entidades de ahorro y préstamo, y los<br /> institutos municipales de crédito y empresas municipales de crédito podrán, dentro de las<br /> limitaciones establecidas en este Decreto Ley, recibir depósitos a la vista, a plazo y de ahorro.<br /> Los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo deberán ser nominativos.<br /> Modalidad de Depósitos<br /> Artículo 26. A los efectos de el presente Decreto Ley, se considerarán depósitos a la vista los<br /> exigibles en un término igual o menor de treinta (30) días continuos, y depósitos a plazo los<br /> exigibles en un término mayor de treinta (30) días continuos.<br /> Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociables o no, emitidos por la<br /> institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros<br /> llevados al efecto.<br /> Protección de las Cuentas de Ahorro<br /> Artículo 27. Los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables<br /> hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación de la sociedad<br /> conyugal de gananciales.<br /> Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los menores de<br /> edad, mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus cuentas de ahorro,<br /> previa autorización dada por escrito, de sus representantes legales. En este último caso, los<br /> representantes legales podrán exigir información sobre la movilización de la cuenta por parte de<br /> su representado, así como revocar la autorización dada.<br /> Cuentas sin Movimientos<br /> Artículo 28. Las cuentas de depósitos de ahorro, las cuentas corrientes y otros instrumentos<br /> de captación de naturaleza similar, que por el lapso de un (1) año continuo no hayan tenido<br /> movimiento por depósitos o retiros, deberán ser objeto de seguimiento especial por parte de la<br /> administración del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se<br /> trate, la cual deberá establecer los mecanismos de control interno adecuados para la protección<br /> del depositante.<br /> Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, deberán<br /> informar semestralmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> sobre las cuentas que presentan dicha condición.<br /> Operaciones en Divisas<br /> Artículo 29. El Banco Central de Venezuela establecerá los términos, limitaciones y<br /> modalidades de las operaciones en divisas de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, autorizados para<br /> actuar en dicho mercado.<br /> En el ejercicio de la facultad que le confiere el encabezamiento de este artículo, el Banco<br /> Central de Venezuela, entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en<br /> divisas, los límites respectivos de tales posiciones y sus plazos, la cobertura de riesgo, y los<br /> mecanismos de información y verificación.<br /> Depósitos en Moneda Extranjera<br /> Artículo 30. Los depósitos en moneda extranjera sólo podrán movilizarse mediante retiros<br /> totales o parciales en moneda de curso legal en el país, al tipo de cambio del día, o mediante<br /> transferencia o cheque del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior de<br /> la República, salvo que se trate de depósitos recibidos por las sucursales de los bancos en el<br /> exterior, en cuyo caso no estarán sujetos a la restricción a que se refiere este artículo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 13 of 121<br /> Adquisición de Otras Obligaciones<br /> Artículo 31. Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de<br /> inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo,<br /> en los términos en que sean compatibles con su respectivo objeto y naturaleza, y dentro de las<br /> limitaciones previstas en el presente Decreto Ley, podrán contraer otras obligaciones a la vista<br /> o a plazo, distintas a las originadas por la recepción de depósitos, cuando ello sea procedente,<br /> mediante la emisión de títulos u otras modalidades de captación, para el otorgamiento de<br /> créditos y la realización de sus demás operaciones activas.<br /> Del Encaje y Tasas de Interés<br /> Artículo 32. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras,<br /> estarán sometidas a las disposiciones que en materia de encaje y tasas de interés establezca el<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> Acuerdos entre Instituciones Financieras<br /> Artículo 33. Los proyectos de acuerdos entre dos (2) o más instituciones financieras de las<br /> señaladas en el artículo 2 de este Decreto Ley, con el propósito de aplicar políticas comunes,<br /> coordinar sus actividades operacionales y compartir riesgos de manera habitual, deberán ser<br /> comunicados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con quince<br /> (15) días continuos de anticipación a la fecha de suscripción. Una vez suscritos los referidos<br /> acuerdos deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras un<br /> ejemplar de los mismos, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la<br /> firma.<br /> De las Inversiones en Títulos Valores<br /> Artículo 34. Los bancos universales, bancos comerciales, bancos de inversión, arrendadoras<br /> financieras, bancos hipotecarios, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso, fondos del<br /> mercado monetario y entidades de ahorro y préstamo, que realicen inversiones en títulos o<br /> valores, podrán mantenerlos en su custodia, o en fideicomiso o en custodia, según corresponda,<br /> en otro banco comercial o universal domiciliado en el país.<br /> Cuando dichas inversiones se realicen a través de títulos desmaterializados, los mismos<br /> deberán mantenerse registrados en el Banco Central de Venezuela, o en una Caja de Valores,<br /> conforme a lo dispuesto por la Comisión Nacional de Valores y la ley que las rige, en un agente<br /> de colocación o una institución de custodia de los utilizados por el Banco Central de Venezuela o<br /> por la República Bolivariana de Venezuela, o en un banco extranjero domiciliado fuera del<br /> territorio nacional. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando<br /> en consideración los dictámenes de las calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas,<br /> podrá objetar el ente custodio extranjero domiciliado fuera del territorio nacional y ordenar su<br /> sustitución, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos<br /> contados a partir de la notificación.<br /> De la Cuenta Corriente<br /> Artículo 35. Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, se<br /> obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la<br /> cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya<br /> concedido.<br /> La cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio<br /> electrónico de pago aplicado al efecto.<br /> Información a los Cuentacorrientistas<br /> Artículo 36. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, referidas a la cuenta<br /> corriente deberán transcribirse íntegramente en el contrato de cuentacorriente.<br /> Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados<br /> a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o<br /> acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 14 of 121<br /> quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los<br /> movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por<br /> medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato<br /> respectivo, el cual puede ser vía electrónica.<br /> Conformación de los Estados de Cuenta<br /> Artículo 37. Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado<br /> de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo<br /> anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro<br /> de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió<br /> recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de<br /> quince (15) días continuos sin que el cuentacorrientista haya reclamado por escrito su<br /> respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente<br /> estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de<br /> cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período<br /> de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o<br /> período.<br /> Lapso de Caducidad<br /> Artículo 38. Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de<br /> cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su<br /> dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6)<br /> meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o<br /> entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado<br /> de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por<br /> falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.<br /> Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido<br /> ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de<br /> cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores<br /> serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán<br /> como reconocidas por el titular de la cuenta.<br /> Devolución de Cheques<br /> Artículo 39. Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por el<br /> cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al titular de la cuenta una<br /> vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere el artículo 38 de este Decreto<br /> Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente impugnaciones.<br /> Inmovilización de las Cuentas Corrientes<br /> Artículo 40. Los bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo,<br /> conforme a los términos que determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, podrán adoptar medidas sobre las cuentas corrientes que registren en el lapso de<br /> un período liquidado, rechazos a las órdenes de pago contra su cuenta.<br /> Las instituciones señaladas podrán, una vez restringido el uso de la cuenta corriente frente a<br /> terceros, cerrar la misma.<br /> Sistemas de Seguridad<br /> Artículo 41. Antes de devolver los cheques al cliente, conforme a lo dispuesto en el artículo 39<br /> de este Decreto Ley, el banco o entidad de ahorro y préstamo los copiará en películas en<br /> miniatura o mediante otros medios electrónicos o computarizados y conservará esas copias, por<br /> lo menos, durante diez (10) años, en forma tal que puedan ser reproducidos. Tales copias, a<br /> falta de los originales, adminiculadas con los respectivos estados de cuenta, podrán constituir<br /> prueba de los cheques devueltos a los clientes.<br /> Honorarios de Abogados<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 15 of 121<br /> Artículo 42. En los contratos de crédito podrá estipularse el monto máximo de los honorarios<br /> de abogados que el deudor estará obligado a pagar por las gestiones de cobranza judicial o<br /> extrajudicial efectivamente realizadas por el banco, entidad de ahorro y préstamo u otra<br /> institución financiera, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, los cuales no podrán<br /> exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) del monto de las cuotas insolutas de capital,<br /> tratándose del cobro extrajudicial. El monto máximo de los honorarios por las gestiones de<br /> cobro judicial se regirá por lo que al efecto disponga el Código de Procedimiento Civil.<br /> En caso de no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el abogado del banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera sobre el importe de los honorarios<br /> estimados por las gestiones judiciales o extrajudiciales de cobranza, a que se refiere el artículo<br /> anterior, se procederá a su retasa de conformidad con la ley.<br /> Atención a los Clientes y Depositantes<br /> Artículo 43. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras<br /> deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que<br /> afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los<br /> clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones<br /> presentadas en sus cuentas.<br /> Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán<br /> proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que<br /> éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus<br /> derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso perentorio.<br /> En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un<br /> informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron<br /> los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.<br /> Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato<br /> una vez reconocida la procedencia del reclamo.<br /> Remisión de Información sobre Denuncias Presentadas<br /> Artículo 44. Sin perjuicio de lo previsto en este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, y demás instituciones financieras, deberán remitir a la Defensoría del Pueblo, a la<br /> Fiscalía General de la República y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, toda<br /> la información y documentación que les requieran, referente a las denuncias presentadas por<br /> los depositantes o clientes de dichas instituciones financieras, o público en general.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE OTRAS OPERACIONES<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y EL REPORTO<br /> Actividades Conexas<br /> Artículo 45. Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de<br /> inversión, entidades de ahorro y préstamo, bancos de desarrollo y bancos de segundo piso<br /> podrán dedicarse, conforme a las disposiciones que los rigen, los reglamentos que dicte el<br /> Ejecutivo Nacional y la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras y el Banco Central de Venezuela, a realizar actividades conexas con las<br /> bancarias o crediticias, tales como transferir fondos, aceptar la custodia de fondos, títulos y<br /> objetos de valor, prestar servicio de cajas de seguridad, actuar como fiduciarios y ejecutar<br /> mandatos, comisiones, y otros encargos de confianza; así como comprar y vender divisas y<br /> billetes extranjeros o importar oro amonedado o en barras, sin perjuicio de lo dispuesto sobre<br /> esta materia, en la Ley del Banco Central de Venezuela.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 16 of 121<br /> Operaciones de Reporto<br /> Artículo 46. Los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras<br /> podrán efectuar operaciones de reporto, ya como reportadores ya como reportados, en virtud<br /> de las cuales el reportado, por una suma de dinero convenida, transfiere la propiedad de títulos<br /> de crédito o valores al reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso<br /> igualmente convenido, la propiedad de otros títulos de la misma especie, contra devolución del<br /> precio pagado, más un premio.<br /> El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los títulos, y cuando se<br /> trate de acciones con el asiento en el libro de accionistas de la transferencia de dichos títulos.<br /> En el contrato respectivo debe expresarse el nombre completo del reportador y del reportado, y<br /> los datos necesarios para la identificación de la clase de títulos dados en reporto, así como el<br /> precio y el premio pactado o la manera de calcularlos, y el término de vencimiento de la<br /> operación.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> DEL FIDEICOMISO, MANDATO, COMISIÓN Y OTROS ENCARGOS DE CONFIANZA<br /> Autorización para Actuar<br /> Artículo 47. Los bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de<br /> desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo, requerirán<br /> autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar<br /> como fiduciarios, mandatarios, comisionistas o para realizar otros encargos de confianza.<br /> Los bancos de inversión podrán ser autorizados para actuar como fiduciarios y efectuar<br /> mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, cuando sea necesario para el<br /> cumplimiento de sus operaciones.<br /> Normativa Prudencial para las Operaciones<br /> Artículo 48. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará normas<br /> prudenciales de carácter general, mediante las cuales se regularán las operaciones fideicomiso,<br /> mandato, comisión u otros encargos de confianza desarrolladas por las instituciones autorizadas<br /> para actuar como fiduciario, mandatario, comisionista o realizar otros encargos de confianza.<br /> Cumplimiento de las Normas<br /> Artículo 49. Las instituciones financieras autorizadas para actuar como fiduciario, mandatario,<br /> comisionista o para realizar otros encargos de confianza deberán dar estricto cumplimiento a la<br /> normativa contenida en el presente Decreto Ley y en las normas de carácter prudencial que<br /> dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no pudiendo<br /> eludirlas basándose en el cumplimiento de las instrucciones dadas por el cliente.<br /> Del Departamento de Fideicomiso<br /> Artículo 50. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario en los términos de la Ley<br /> de Fideicomiso, tendrán un departamento de fideicomiso y todas sus operaciones se<br /> contabilizarán separadamente y se publicarán junto con el balance, en rubro aparte, y no<br /> podrán asumir riesgos financieros, en las operaciones que actúen como fiduciario.<br /> De los Fondos Fiduciarios<br /> Artículo 51. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá, mediante<br /> normas de carácter particular, establecer a las instituciones financieras autorizadas para actuar<br /> como fiduciario, los límites y condiciones de los fondos fiduciarios.<br /> En todo caso, la totalidad de los fondos fideicometidos no podrá exceder cinco (5) veces el<br /> patrimonio de la institución fiduciaria.<br /> Del Remanente de los Fondos Fiduciarios<br /> Artículo 52. Cuando conforme a las normas que rijan el fideicomiso, queden en poder de la<br /> institución fiduciaria fondos líquidos provenientes o resultantes del fideicomiso, dicha institución<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 17 of 121<br /> deberá mantenerlos depositados en cuenta especial remunerada en la misma institución<br /> financiera.<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 53. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán realizar las<br /> siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o mediante otros encargos de<br /> confianza:<br /> 1. Otorgar créditos, salvo que se otorguen a los beneficiarios, o cuando se trate de aquellos<br /> fideicomisos con recursos provenientes del sector público, siempre que no contravengan las<br /> limitaciones establecidas en el artículo 185 de este Decreto Ley.<br /> 2. Otorgar garantías, dar en prenda o establecer cualquier otro tipo de gravamen sobre el fondo<br /> fiduciario, sin la expresa autorización del fideicomitente, beneficiario, mandatario o afín.<br /> 3. Realizar operaciones de reporto, con los títulos emitidos por el fondo fiduciario, en un<br /> porcentaje mayor al establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> 4. Realizar operaciones activas u otorgar créditos de cualquier tipo con la propia institución<br /> financiera, para la realización del objeto del fideicomiso; salvo lo dispuesto en leyes especiales.<br /> 5. Participar en proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a cabo<br /> instituciones que formen parte del mismo grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o<br /> promovidas por la institución autorizada para actuar como fiduciario, salvo que la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo autorice.<br /> 6. Invertir en sus propias acciones, bienes de su propiedad, instrumentos remunerados y otras<br /> obligaciones emitidas por la institución autorizada para actuar como fiduciario; así como en los<br /> bancos y demás instituciones financieras con las cuales se establezca consolidación o<br /> combinación de balances, cuando según lo establecido en el artículo 199 de este Decreto Ley<br /> sean consideradas como relacionadas por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> 7. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas en las cuales tengan<br /> participación que no estén inscritas en el Registro Nacional de Valores; o en las cuales sus<br /> directivos intervengan o participen como socios, directivos o como asesores o consejeros, de la<br /> institución que actúa como fiduciario.<br /> 8. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas que estén inscritas en el<br /> Registro Nacional de Valores, en las cuales tengan una participación superior al veinte por<br /> ciento (20%) del patrimonio, o cuando sus directivos tengan una participación en dichas<br /> empresas superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio o cuando sus directivos participen<br /> en la administración de dichas empresas en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total<br /> de los miembros de las juntas administradoras.<br /> 9. Adquirir o invertir en obligaciones, acciones o bienes de empresas con las cuales hayan<br /> acordado mecanismos de inversión recíproca.<br /> 10. Invertir o colocar en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que<br /> fije el Banco Central de Venezuela.<br /> De las Operaciones de Crédito con Fondos Fiduciarios<br /> Artículo 54. Las operaciones de crédito, efectuadas con fondos fideicometidos, deberán<br /> llevarse a cabo siguiendo las mismas políticas de análisis de crédito aplicadas por la institución<br /> autorizada para actuar como fiduciario, y regirán para ellas las mismas prohibiciones aplicables<br /> a la institución fiduciaria; salvo que en los fideicomisos de interés social el fideicomitente<br /> establezca condiciones distintas.<br /> Del Registro de las Obligaciones<br /> Artículo 55. En aquellos fideicomisos, mandatos, comisiones u otros encargos de confianza<br /> donde se emitan obligaciones que no estén representadas físicamente en títulos, deberán llevar<br /> un registro en el cual se asentará el nombre de los titulares o beneficiarios de los mismos, los<br /> traspasos realizados, monto inicial y evolución de su precio de negociación. Dicho registro<br /> deberá ser remitido mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> Aprobación de los Contratos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 18 of 121<br /> Artículo 56. Las instituciones autorizadas conforme a lo previsto en el artículo 47 de este<br /> Decreto Ley, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> para su evaluación y aprobación, aquellos modelos de contratos de fideicomiso, mandato,<br /> comisión y otros encargos de confianza, mediante los cuales se establezca la emisión de títulos<br /> o certificados de participación u otro tipo de figura equivalente, con por lo menos quince (15)<br /> días hábiles bancarios antes de la suscripción del contrato, a excepción de aquellos constituidos<br /> por disposición expresa de leyes especiales.<br /> Del mismo modo, deberá remitirse toda modificación que se pretenda realizar en las<br /> condiciones generales, aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitirá el respectivo<br /> pronunciamiento en el lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha<br /> de recepción en dicho Organismo.<br /> De las Garantías de los Resultados<br /> Artículo 57. Los bancos comerciales, bancos universales, bancos hipotecarios, bancos de<br /> inversión, bancos de desarrollo, bancos de segundo piso y las entidades de ahorro y préstamo,<br /> que actúen, dentro de las limitaciones previstas en este Decreto Ley, como fiduciario,<br /> mandatario, comisionista o realicen otros encargos de confianza no podrán garantizar capital ni<br /> rendimientos de los fondos dados o recibidos en fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo<br /> de confianza.<br /> Del mismo modo, las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, no podrán asegurar,<br /> ni registrar la revalorización de los activos que integren los fondos, sino hasta el momento de<br /> su realización y de conformidad con la normativa dictada al efecto por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, con excepción de las inversiones en títulos valores, las<br /> cuales se regirán por las disposiciones que se dicte al efecto.<br /> Responsabilidad del Fiduciario<br /> Artículo 58. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario cumplirán sus<br /> obligaciones como un buen padre de familia y serán responsables, de conformidad con lo<br /> establecido en este Decreto Ley, por la pérdida o deterioro de los fondos fiduciarios, si se<br /> comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia o incumplimiento de las<br /> obligaciones contractuales.<br /> Cuando el fiduciario actúe siguiendo instrucciones expresas del fideicomitente previstas en el<br /> contrato de fideicomiso, el fiduciario sólo será responsable por la pérdida o deterioro de los<br /> fondos fiduciarios, si se comprueba que hubo de su parte dolo, negligencia, imprudencia,<br /> impericia o incumplimiento de las obligaciones contractuales.<br /> Normas de Valoración de Activos<br /> Artículo 59. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, deberán contabilizar y<br /> valorar mensualmente los activos que conforman los fondos fiduciarios de acuerdo con las<br /> normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> En los contratos de fideicomiso deberán indicar esta información y notificar semestralmente al<br /> beneficiario o fideicomitente del cambio que experimenten los valores del activo.<br /> Los títulos, certificados o participaciones emitidos con cargo a un fondo fiduciario, serán<br /> considerados títulos valores, a los fines del registro contable en las instituciones financieras,<br /> según las instrucciones a ser dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, la cual tomará en consideración el activo subyacente para su calificación.<br /> Suspensión y Revocatoria de la Autorización<br /> Artículo 60. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá suspender<br /> aquellas operaciones que realice una institución mediante un contrato de fideicomiso, mandato,<br /> comisión u otro encargo de confianza, no compatibles con la naturaleza de dichas figuras<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 19 of 121<br /> jurídicas, en cuyo caso, el fiduciario, mandatario, o comisionista deberá informar de inmediato<br /> al fideicomitente o beneficiario, mandante o comisionante. La Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras podrá informar al público en general en caso de negativa u<br /> omisión del fiduciario, mandatario o comisionista.<br /> En caso de infracciones graves o recurrentes a las disposiciones contractuales, o las normativas<br /> legales o prudenciales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> revocar la autorización otorgada de acuerdo con el artículo 47 de este Decreto Ley.<br /> Inversiones en Moneda Extranjera<br /> Artículo 61. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión<br /> del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante, podrá condicionar, restringir o limitar la<br /> inversión, de los fondos recibidos en fideicomiso o administrados por cuenta ajena, incluyendo<br /> mandatos, comisiones y otros encargos de confianza en el exterior, así como la que se realice<br /> en el país en divisas o en títulos denominados en moneda extranjera.<br /> Formalidad Registral<br /> Artículo 62. Todos los contratos de fideicomiso deben estar debidamente inscritos en el<br /> Registro Mercantil correspondiente. Adicionalmente, los contratos de fideicomiso mediante los<br /> cuales se transfiera al fondo fiduciario bienes inmuebles o derechos sobre éstos, así como las<br /> revocatorias o reformas de los mismos, deberán protocolizarse en la Oficina u Oficinas<br /> Subalternas de Registro respectivas.<br /> Normativa Prudencial<br /> Artículo 63. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá dictar todas aquellas<br /> normas de carácter general, mediante las cuales se regularán, limitarán o prohibirán<br /> operaciones de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza desarrolladas por<br /> las instituciones autorizadas para actuar como tales, sin perjuicio de las competencias del<br /> Banco Central de Venezuela en materia de posiciones en moneda extranjera.<br /> Asimismo, dictará normas prudenciales en materia de información financiera, auditorías,<br /> registro contable, supervisión y control de las operaciones de fideicomiso, así como de los<br /> mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.<br /> Información a los Clientes<br /> Artículo 64. Las instituciones fiduciarias quedan obligadas a dar cuenta a los fideicomitentes,<br /> mandantes o comisionantes, por lo menos semestralmente, de los fondos invertidos. Respecto<br /> de los fondos objeto del fideicomiso, se aplicará lo dispuesto sobre el particular en la Ley de<br /> Fideicomisos.<br /> Remisión de Información a la Superintendencia<br /> Artículo 65. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir de<br /> las instituciones financieras el envío periódico de una relación detallada de los bienes recibidos<br /> en fideicomiso.<br /> Remisión de Estados Financieros a la Superintendencia<br /> Artículo 66. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario, deberán remitir a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a las reglas<br /> establecidas, los Estados Financieros del departamento de fideicomiso, auditados por<br /> Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que lleva<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> DE LOS SERVICIOS BANCARIOS VIRTUALES<br /> De la Transferencia de Fondos<br /> Artículo 67. A los efectos de la presente Sección, se entenderá por transferencia de fondos la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 20 of 121<br /> operación realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones<br /> financieras, mediante la cual dichos entes ejecuten una orden de pago efectuada a través de<br /> medios escritos, magnéticos, telefónicos o electrónicos, dentro o fuera del país.<br /> Modalidades de las Operaciones de Transferencia<br /> Artículo 68. La operación de transferencia se puede configurar en los siguientes supuestos:<br /> 1. La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un tercero, dentro de<br /> una misma institución.<br /> 2. La transferencia ordenada por una persona a favor de sí misma o de un tercero, en otra<br /> institución financiera.<br /> Ejecución de las Operaciones de Transferencia<br /> Artículo 69. Sólo podrán realizar la operación descrita en los dos (2) artículos anteriores, los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras reguladas por el<br /> presente Decreto Ley.<br /> Los entes que ejecuten operaciones de transferencia de fondos, deberán cumplir con las<br /> disposiciones que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras sobre la materia, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Banco Central<br /> de Venezuela.<br /> De los Servicios Desmaterializados<br /> Articulo 70. Los servicios al público que presten los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y<br /> demás instituciones financieras, a través de medios en los cuales el soporte documental se<br /> encuentre desmaterializado, deberán cumplir con la normativa prudencial que dicte la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y las leyes especiales que<br /> regulen la materia.<br /> De la Banca Virtual<br /> Artículo 71. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras,<br /> que aspiren operar dentro del Sistema Bancario Nacional bajo la modalidad de banca virtual,<br /> deberán estar debidamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras. Dicho servicio, será regulado conforme a la normativa que al efecto dicte la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> De los Servicios Financieros Virtuales<br /> Artículo 72. A los efectos de el presente Decreto Ley, se entiende por servicios financieros<br /> prestados a través de banca virtual, al conjunto de productos y servicios ofrecidos por los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, para realizar, por<br /> medios electrónicos, magnéticos o mecanismos similares, de manera directa y en tiempo real<br /> las operaciones que tradicionalmente suponen la realización de llamadas telefónicas o<br /> movilizaciones de los usuarios a las oficinas, sucursales o agencias de la institución.<br /> Prohibición<br /> Artículo 73. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras no<br /> podrán prestar ni ofrecer, a través de la banca virtual, productos o servicios distintos a los<br /> contemplados en este Decreto Ley, o autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO,<br /> OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS ESPECIALIZADAS,<br /> CASAS DE CAMBIO Y OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> DE LOS BANCOS UNIVERSALES<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 21 of 121<br /> PARTE I<br /> DEL OBJETO<br /> De los Bancos Universales<br /> Artículo 74. Los bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las operaciones<br /> que, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, efectúan los bancos e<br /> instituciones financieras especializadas, excepto las de los bancos de segundo piso.<br /> PARTE II<br /> DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS BANCOS UNIVERSALES<br /> Capital Mínimo<br /> Artículo 75. El capital mínimo requerido para operar como banco universal será de Cuarenta<br /> Mil Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo), en dinero en efectivo o mediante la<br /> capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin. Los aumentos adicionales a<br /> dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de<br /> dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las<br /> condiciones antes mencionadas, no menor de Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 20.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos universales deberán ajustar su<br /> capital social a la cantidad que corresponda, en un lapso de noventa (90) días continuos<br /> contados a partir de la modificación realizada.<br /> Autorización de Funcionamiento<br /> Artículo 76. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá otorgar la<br /> autorización de funcionamiento como banco universal en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se trate de la fusión de un banco especializado con uno o más bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo o instituciones financieras especializadas.<br /> 2. Cuando se trate de la transformación de un banco especializado.<br /> 3. Cuando los interesados soliciten su constitución, mediante el procedimiento previsto en el<br /> Capítulo II del presente Título.<br /> El funcionamiento de un banco universal por fusión o transformación también requiere la<br /> autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en tal caso se<br /> seguirá, en cuanto sea aplicable, el procedimiento establecido en el Capítulo II del presente<br /> Título.<br /> De la Fusión y Transformación en Banco Universal<br /> Artículo 77. Para la fusión y transformación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo<br /> anterior, los interesados deberán presentar la solicitud ante la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, acompañada de un estudio que cubra los siguientes aspectos:<br /> 1. Estado de situación de los bancos e instituciones financieras que proyectan fusionarse o<br /> transformarse, de ser éste el caso.<br /> 2. La viabilidad del proyecto.<br /> 3. Un plan de distribución de las acciones, así como la proporción a ser suscrita a través de<br /> oferta pública, de ser el caso.<br /> 4. El plan de fusión o transformación, con indicación de las etapas en que se efectuará.<br /> 5. El proyecto de estatutos del banco universal que resultare de la fusión o transformación.<br /> 6. Los planes de negocios, de organización, de plataforma tecnológica, y de funcionamiento del<br /> banco universal.<br /> 7. Cualquier otra información que solicite la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 22 of 121<br /> La información y el plan previsto en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, conjuntamente con<br /> el proyecto de estatutos indicado en el numeral 5, deben ser previamente aprobados por las<br /> asambleas generales de accionistas correspondientes.<br /> Quórum para la Fusión o Transformación<br /> Artículo 78. Las decisiones respecto a la fusión o transformación deben ser adoptadas en una<br /> asamblea donde estén representadas las tres cuartas (3/4) partes del capital social de los<br /> respectivos bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras, con el voto<br /> favorable de por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de las acciones representadas en la<br /> asamblea.<br /> Efecto Inmediato de la Fusión<br /> Artículo 79. Las fusiones o transformaciones referidas en este Título surtirán efecto a partir de<br /> la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y<br /> de la correspondiente autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, la cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial. En el supuesto de la fusión no se<br /> aplicará lo establecido en el Código de Comercio para las fusiones.<br /> PARTE III<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 80. Los bancos universales no podrán:<br /> 1. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda de los<br /> límites que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> 2. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos<br /> que excedan en su conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.<br /> 3. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o por más<br /> del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que<br /> se practique. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar<br /> el plazo indicado en este numeral.<br /> 4. Otorgar créditos comerciales por plazos que excedan de tres (3) años, salvo que se trate de<br /> programas de financiamiento para sectores económicos específicos regulados por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 5. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro<br /> Nacional de Valores.<br /> 6. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo<br /> dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán<br /> reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento<br /> (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o<br /> vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el<br /> presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas<br /> no podrá superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco universal;<br /> incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.<br /> 7. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones<br /> de tesorería, a plazo no mayores de sesenta (60) días.<br /> 8. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no<br /> cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Normativa Prudencial<br /> Artículo 81. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en<br /> consideración elementos de juicio como las características de la empresa, negocios que<br /> constituyan su objeto principal, concentración que tenga dicho banco en empresas de similar<br /> objeto y características, podrá ordenar a los bancos universales, la reducción del porcentaje de<br /> participación en el capital de una empresa. Asimismo, podrá ordenar el retiro total de su<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 23 of 121<br /> participación en el capital social de dicha empresa, cuando existieren a su juicio circunstancias<br /> que pudieren afectar negativamente el patrimonio del banco universal participante.<br /> Adquisición de Acciones por los Bancos Universales<br /> Artículo 82. Las limitaciones señaladas en el numeral 6) del artículo 80 de este Decreto Ley no<br /> serán aplicables en el caso de los bancos universales que pretendan adquirir la totalidad del<br /> capital social de un banco, institución financiera, o de alguna de las empresas reguladas por<br /> este Decreto Ley; siempre y cuando el banco universal adquirente, presente por ante la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conjuntamente con la solicitud<br /> de autorización para la adquisición del capital social de las mismas, solicitud de fusión con la<br /> institución o empresa que pretenda adquirir.<br /> Títulos de Inversión<br /> Artículo 83. Los bancos universales cuando realicen operaciones bajo el régimen previsto para<br /> los fondos del mercado monetario, sólo podrán adquirir los siguientes títulos valores:<br /> a. Los emitidos o avalados por la República.<br /> b. Los emitidos de conformidad con este Decreto Ley y la Ley del Banco Central de Venezuela.<br /> c. Otros títulos valores previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> Custodia de los Títulos<br /> Artículo 84. Los bancos universales podrán mantener en su custodia, en fideicomiso o en<br /> custodia en otro banco universal o comercial domiciliado en el territorio nacional, los títulos y<br /> valores adquiridos para su posterior venta al público de los derechos y participaciones sobre los<br /> mismos.<br /> Cuando se trate de títulos desmaterializados, o títulos de deuda emitidos en moneda<br /> extranjera, se aplicará el régimen previsto para los fondos del mercado monetario.<br /> Relación Activos-Pasivos<br /> Artículo 85. La junta administradora de los bancos universales, velará porque exista una<br /> adecuada estructura entre los activos y pasivos, a cuyos efectos tomará en consideración los<br /> vencimientos, montos o cualquier otro parámetro que la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras determine.<br /> Comprobación de la Relación Activos-Pasivos<br /> Artículo 86. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá<br /> mediante normas de carácter general los mecanismos a través de los cuales comprobará la<br /> correspondencia entre la estructura de los activos y la estructura de los pasivos; y de ser el<br /> caso dictará cualesquiera medidas correctivas que sean necesarias.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> DE LOS BANCOS COMERCIALES<br /> PARTE I<br /> OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO<br /> De los Bancos Comerciales<br /> Artículo 87. Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de intermediación<br /> financiera y las demás operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su<br /> naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.<br /> Capital Mínimo<br /> Artículo 88. Los bancos comerciales deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o<br /> mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de<br /> Diesiseis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho<br /> monto, igualmente deberán ser en dinero efectivo o mediante la capitalización de dichos<br /> resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 24 of 121<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en<br /> las condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 8.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos comerciales deberán ajustar en un<br /> lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital<br /> social a la cantidad que corresponda.<br /> PARTE II<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 89. Los bancos comerciales no podrán:<br /> 1. Otorgar créditos por plazos mayores de tres (3) años, salvo que se trate de programas de<br /> financiamiento para sectores económicos específicos.<br /> 2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo<br /> dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán<br /> reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento<br /> (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o<br /> vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el<br /> presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas<br /> no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco<br /> comercial; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.<br /> 3. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones<br /> de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.<br /> 4. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro<br /> Nacional de Valores.<br /> 5. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos<br /> que excedan en conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.<br /> 6. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no<br /> cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 7. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el<br /> límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> DE LA ACTUACIÓN DE LOS BANCOS UNIVERSALES Y COMERCIALES<br /> EN EL EXTERIOR<br /> De la apertura, traslado o cierre de oficinas en el exterior<br /> Artículo 90. La apertura, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias en el exterior, de<br /> bancos universales y comerciales constituidos en Venezuela, requerirá la autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Operaciones de las Oficinas en el Exterior<br /> Artículo 91. Las oficinas, sucursales o agencias en el exterior podrán realizar las operaciones<br /> compatibles con su naturaleza, de conformidad con las leyes de los países en los cuales operen,<br /> cuando no contravengan las disposiciones de este Decreto Ley.<br /> El monto total de los préstamos, créditos e inversiones que realicen las referidas oficinas,<br /> sucursales o agencias, en moneda extranjera, no deberá exceder del monto del capital asignado<br /> a las mismas, más las obligaciones contraídas y depósitos recibidos en las respectivas<br /> monedas. El Banco Central de Venezuela podrá ampliar el límite aquí establecido, previa<br /> solicitud razonada del banco interesado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 25 of 121<br /> Adquisición de Acciones<br /> Artículo 92. La adquisición de acciones de empresas bancarias constituidas o que se<br /> constituyan en el exterior, por cantidades superiores al límite establecido en los artículos 80<br /> numeral 6 y 89 numeral 2 de este Decreto Ley, por parte de los bancos universales y<br /> comerciales autorizados para actuar en escala internacional, requerirá la autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> De los Créditos y las Inversiones<br /> Artículo 93. Los bancos universales y comerciales autorizados para actuar en escala<br /> internacional podrán, directamente o a través de sus oficinas, sucursales o agencias en el<br /> exterior, realizar operaciones de inversiones y de otorgamiento de crédito con recursos<br /> obtenidos en Venezuela, dentro de las limitaciones de plazo y monto establecidas en este<br /> Decreto Ley para las operaciones de los bancos universales y comerciales. Estas operaciones se<br /> documentarán en bolívares y en su conjunto no deberán exceder del doble del patrimonio del<br /> banco. Por razones de política monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá suspender o<br /> limitar la realización de este tipo de operaciones.<br /> SECCIÓN CUARTA<br /> DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS<br /> PARTE I<br /> OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO<br /> De los Bancos Hipotecarios<br /> Artículo 94. Los bancos hipotecarios tendrán como objeto otorgar créditos con garantía<br /> hipotecaria, dirigidos hacia el sector de la construcción, adquisición de viviendas y liberación de<br /> hipotecas, así como realizar las operaciones y servicios financieros compatibles con su<br /> naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.<br /> Capital Mínimo<br /> Artículo 95. Los bancos hipotecarios deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o<br /> mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de<br /> OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho<br /> monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos<br /> resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras la calificación de bancos regionales, se requerirá un capital pagado, en<br /> las condiciones antes mencionadas, no menor de SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.<br /> 6.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos hipotecarios deberán ajustar en un<br /> lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la modificación realizada, su capital<br /> social a la cantidad que corresponda.<br /> PARTE II<br /> DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS<br /> De los préstamos<br /> Artículo 96. Los bancos hipotecarios podrán hacer préstamos garantizados con hipotecas sobre<br /> inmuebles, destinados a los siguientes fines:<br /> 1. Adquisición, construcción o mejoras de bienes inmuebles.<br /> 2. Cancelación de créditos garantizados con hipotecas o de créditos obtenidos para la<br /> construcción de inmuebles destinados a la vivienda.<br /> 3. Financiamiento de obras de urbanismo.<br /> 4. Cualquier otra clase de financiamiento de carácter productivo, orientado al fomento y<br /> desarrollo de la industria de la construcción.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 26 of 121<br /> La junta administradora del banco velará porque los préstamos otorgados se encuentren<br /> suficientemente respaldados con garantía hipotecaria, en relación con el valor real de los<br /> inmuebles objeto de la garantía y que los plazos en los cuales se otorguen, guarden razonable<br /> correspondencia con la estructura de los pasivos del banco.<br /> Amortizaciones y Pagos Anticipados<br /> Artículo 97. El deudor tendrá en todo caso, el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias<br /> o de pagar anticipadamente su deuda. En tales casos, sólo estará obligado al pago de los<br /> intereses causados hasta la fecha de amortización extraordinaria o de la cancelación.<br /> Derechos del Deudor<br /> Artículo 98. En todos los pagos, ordinarios o extraordinarios, el deudor tendrá derecho a que<br /> la parte destinada a la amortización de capital le sea recibida en títulos valores emitidos por el<br /> respectivo banco hipotecario acreedor, al valor de cotización en el mercado, siempre que el<br /> importe de la amortización que pretenda realizar no sea inferior al valor de dichos títulos.<br /> Intereses Moratorios<br /> Artículo 99. En caso de atraso en los pagos de créditos destinados a la adquisición de<br /> viviendas, los bancos hipotecarios sólo tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la<br /> parte de capital a que se contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su<br /> vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato.<br /> PARTE III<br /> DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPTACIÓN<br /> De los Títulos Hipotecarios<br /> Artículo 100. Los títulos hipotecarios que emitan los bancos hipotecarios tendrán sobre los<br /> préstamos con garantía hipotecaria que les sirven de garantía, los derechos que la Ley otorga al<br /> acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro alguno. La fecha de emisión no<br /> producirá privilegio alguno entre los títulos hipotecarios.<br /> Requisitos para la Emisión<br /> Artículo 101. La emisión de títulos hipotecarios sólo podrá verificarse previo acuerdo de por lo<br /> menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la junta administradora del banco<br /> emisor. Copia del acta de la junta administradora, del acuerdo y del prospecto de emisión, será<br /> enviado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con los documentos<br /> e informes que ese Organismo solicite, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la<br /> aprobación.<br /> El acta de la junta administradora, el acuerdo y el prospecto de emisión, serán presentados<br /> ante el Registrador Mercantil o al Juez de Primera Instancia en lo Mercantil que haga sus veces<br /> del domicilio del banco, para su inserción en el Registro Mercantil, fijación y publicación.<br /> Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo y cualquier otro mecanismo<br /> de rescate, serán regulados por el correspondiente prospecto de emisión.<br /> Certificación de la Garantía<br /> Artículo 102. Los bancos hipotecarios deberán solicitar de los auditores externos del banco un<br /> informe sobre la existencia de los documentos de crédito que constituyen las garantías de los<br /> títulos hipotecarios que se emitan, así como sus correspondientes avalúos. Estos avalúos<br /> deberán ser practicados de conformidad con las normas dictadas por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, por peritos avaluadores que formen parte del registro<br /> que lleve dicho Organismo.<br /> Los bancos hipotecarios no podrán poner en circulación ningún título hipotecario respecto del<br /> cual los auditores no hayan realizado la revisión y entregado el informe a que se refiere este<br /> artículo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 27 of 121<br /> PARTE IV<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 103. Los bancos hipotecarios no podrán:<br /> 1. Recibir depósitos a la vista en cuenta corriente.<br /> 2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo<br /> dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán<br /> reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento<br /> (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá<br /> superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.<br /> 3. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones<br /> de tesorería, las cuales no podrán ser a plazos mayores de sesenta (60) días.<br /> 4. Otorgar fianzas y cauciones.<br /> 5. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o por más<br /> del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que<br /> se practique. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar<br /> el plazo indicado en este numeral.<br /> 6. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no<br /> cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 7. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del<br /> límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> SECCIÓN QUINTA<br /> DE LOS BANCOS DE INVERSIÓN<br /> PARTE I<br /> OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO<br /> De los Bancos de Inversión<br /> Artículo 104. Los bancos de inversión tendrán como objeto intermediar en la colocación de<br /> capitales, participar en el financiamiento de operaciones en el mercado de capitales, financiar la<br /> producción, la construcción y proyectos de inversión, y, en general, ejecutar otras operaciones<br /> compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley.<br /> Capital Mínimo<br /> Artículo 105. Los bancos de inversión deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o<br /> mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de DIEZ<br /> MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho<br /> monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos<br /> resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las<br /> condiciones antes mencionadas, no menor de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.<br /> 5.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de inversión deberán ajustar en un<br /> lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital<br /> social a la cantidad que corresponda.<br /> De los Títulos Valores<br /> Artículo 106. Las operaciones que realicen los bancos de inversión en el mercado de capitales<br /> se efectuarán con los siguientes títulos valores:<br /> a. Los emitidos o avalados por la República.<br /> b. Los emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la Ley del Banco Central de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 28 of 121<br /> Venezuela.<br /> c. Los autorizados por la Comisión Nacional de Valores.<br /> Cuenta Especial<br /> Artículo 107. A los fines de facilitar la liquidación y posterior pago de los créditos otorgados,<br /> se asignará al deudor una cuenta especial, no movilizable mediante cheques, medios<br /> electrónicos, o cualquier otra modalidad de pago.<br /> En la cuenta especial, el deudor sólo podrá depositar las respectivas comisiones, el monto<br /> exacto de la cuota que corresponda al período causado; o las amortizaciones extraordinarias,<br /> de conformidad con lo previsto en el respectivo contrato; así como también todos aquellos<br /> gastos que se deriven del crédito otorgado. En ningún caso, los montos que se mantengan en<br /> dicha cuenta generarán intereses.<br /> Normativa de los Bancos de Inversión<br /> Artículo 108. Las disposiciones de este Decreto Ley en materia de títulos hipotecarios,<br /> contenidas en la Parte III de la Sección Cuarta del Capítulo V del Título I de este Decreto Ley,<br /> regirán para los bancos de inversión, en cuanto sean aplicables. Igualmente, podrán actuar en<br /> escala internacional y, a tal fin, se les aplicarán las disposiciones contenidas en la Sección<br /> Tercera del Capítulo V, Título I, de este Decreto Ley, en cuanto les sea aplicable.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, mediante<br /> normas de carácter general, criterios que contribuyan a la mayor solvencia y solidez de la<br /> cartera de inversión.<br /> PARTE II<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 109. Los bancos de inversión no podrán:<br /> 1. Recibir depósitos en cuentas de ahorro o en cuenta corriente.<br /> 2. Otorgar préstamos para el financiamiento de servicios o bienes de consumo, por cantidades<br /> que excedan el veinte por ciento (20%) del total de su cartera de crédito.<br /> 3. Otorgar préstamos por plazos superiores a siete (7) años.<br /> 4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa promovida por el<br /> banco de inversión o donde haya participado en su promoción, manteniendo dicha participación<br /> por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación<br /> en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social. En<br /> todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrá superar en su conjunto el<br /> veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco.<br /> 5. Mantener contabilizados en su balance como activos, aquellos créditos o inversiones que no<br /> cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, a juicio de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> 6. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del<br /> límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> Los créditos a que se refiere el numeral 3 de este artículo, deberán estar garantizados con<br /> hipoteca o garantía prendaria.<br /> SECCIÓN SEXTA<br /> DE LOS BANCOS DE DESARROLLO Y BANCOS DE SEGUNDO PISO<br /> PARTE I<br /> OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO<br /> De los Bancos de Desarrollo<br /> Artículo 110. Los bancos de desarrollo, tendrán por objeto principal fomentar, financiar y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 29 of 121<br /> promover actividades económicas y sociales para sectores específicos del país, compatibles con<br /> su naturaleza, con las limitaciones de este Decreto Ley. Cuando se trate de recursos<br /> provenientes del Ejecutivo Nacional destinados a programas específicos, podrán realizar<br /> operaciones de segundo piso.<br /> Cuando tengan por objeto exclusivo fomentar, financiar o promover las actividades<br /> microfinancieras sustentadas en la iniciativa pública o privada, tanto en las zonas urbanas como<br /> rurales, otorgarán créditos de menor cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los<br /> establecidos en el resto de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones<br /> financieras, y podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios<br /> financieros compatibles con su objeto.<br /> De los Bancos de Segundo Piso<br /> Artículo 111. Los bancos de segundo piso, tendrán como objeto principal fomentar y financiar<br /> los proyectos de desarrollo industrial y social del país, así como las actividades<br /> microempresariales, urbanas y rurales, con las limitaciones de este Decreto Ley; y sólo podrán<br /> realizar sus operaciones crediticias a través de los bancos universales, bancos comerciales,<br /> bancos de desarrollo, entidades de ahorro y préstamo, y fondos regionales, salvo que se trate<br /> de créditos otorgados a los microempresarios o microempresas, en cuyo caso podrán otorgarlos<br /> a través de los entes de ejecución conforme a las disposiciones de la Ley que rige a ese sector;<br /> pero podrán realizar las demás operaciones de intermediación financiera y servicios financieros<br /> compatibles con su objeto. En el caso de las actividades microempresariales, otorgarán créditos<br /> de menor cuantía, bajo parámetros de calificación distintos a los establecidos en el resto de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras.<br /> Capital Mínimo de los Bancos de Desarrollo<br /> Artículo 112. Los bancos de desarrollo deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o<br /> mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de<br /> Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a dicho<br /> monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de dichos<br /> resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las<br /> condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 8.000.000.000,oo).<br /> Cuando su objeto sea exclusivamente atender el sector microempresarial deberán tener un<br /> capital pagado en dinero efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados<br /> disponibles para tal fin, no menor de Tres Mil Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de desarrollo deberán ajustar en un<br /> lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital<br /> social a la cantidad que corresponda.<br /> Capital Mínimo de los Bancos de Segundo Piso<br /> Artículo 113. Los bancos de segundo piso deberán tener un capital pagado en dinero en<br /> efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no<br /> menor de Dieciseis Mil Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales<br /> a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de<br /> dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras la calificación de banco regional, se requerirá un capital pagado, en las<br /> condiciones antes mencionadas, no menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 8.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los bancos de segundo piso deberán ajustar en<br /> un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su<br /> capital social a la cantidad que corresponda.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 30 of 121<br /> Normativa Prudencial<br /> Artículo 114. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercerá las<br /> funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos de desarrollo<br /> y de los bancos de segundo piso; sin perjuicio de lo que dispongan las respectivas leyes de<br /> creación, de ser el caso. A estos efectos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras dictará las normas prudenciales que permitan regular sus operaciones.<br /> PARTE II<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Prohibiciones de los Bancos de Desarrollo<br /> Artículo 115. Los bancos de desarrollo no podrán:<br /> 1. Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años.<br /> 2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo<br /> dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán<br /> reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento<br /> (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o<br /> vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el<br /> presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas<br /> no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio del banco; incluida<br /> la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad bancaria.<br /> 3. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras, salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones<br /> de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.<br /> 4. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro<br /> Nacional de Valores.<br /> 5. Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto del cinco por<br /> ciento (5%) del total del activo del banco; a excepción de los bancos cuyas acciones sean<br /> propiedad del Estado, donde se establezca otro porcentaje.<br /> 6. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no<br /> cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 7. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el<br /> límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> Prohibiciones de los Bancos de Segundo Piso<br /> Artículo 116. Los bancos de segundo piso no podrán:<br /> 1. Recibir ningún tipo de depósitos del público.<br /> 2. Otorgar fianzas y cauciones.<br /> 3. Otorgar créditos por plazos mayores de diez (10) años, salvo que se trate de programas de<br /> financiamiento para sectores económicos específicos de los así decretados por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 4. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro<br /> Nacional de Valores.<br /> 5. Conceder créditos no garantizados, por montos que excedan en su conjunto del veinte por<br /> ciento (20%) del total del activo del banco; a excepción de los bancos cuyas acciones sean<br /> propiedad del Estado, donde se establezca otro porcentaje.<br /> 6. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones<br /> de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.<br /> 7. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no<br /> cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 8. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el<br /> límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 31 of 121<br /> SECCIÓN SÉPTIMA<br /> DE LAS ARRENDADORAS FINANCIERAS<br /> PARTE I<br /> OBJETO Y CAPITAL MÍNIMO<br /> De las Arrendadoras Financieras<br /> Artículo 117. Las arrendadoras financieras tienen como objeto realizar de manera habitual y<br /> regular operaciones de arrendamiento financiero, en los términos regulados por el presente<br /> Decreto Ley, así como las demás operaciones compatibles con su naturaleza que hayan sido<br /> autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y con las<br /> limitaciones que este Organismo establezca.<br /> Capital Mínimo<br /> Artículo 118. Las arrendadoras financieras deberán tener un capital pagado en dinero en<br /> efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no<br /> menor de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a<br /> dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de<br /> dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras la calificación de arrendadora financiera regional, se requerirá un<br /> capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Dos Mil Quinientos Millones<br /> de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, las arrendadoras financieras deberán ajustar<br /> en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su<br /> capital social a la cantidad que corresponda.<br /> Emisión de Bonos y Certificados<br /> Artículo 119. Las arrendadoras financieras podrán emitir bonos quirografarios y certificados de<br /> ahorro.<br /> Del Contrato<br /> Artículo 120. Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una<br /> arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones<br /> indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio<br /> de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y<br /> recargos previstos en el contrato.<br /> En los contratos respectivos se establecerá que el arrendatario puede optar, durante el<br /> transcurso o al vencimiento del mismo, por devolver el bien, sustituirlo por otro, renovar el<br /> contrato o adquirir el bien, de acuerdo con las estipulaciones contractuales. Los contratos y<br /> operaciones de arrendamiento financiero no se considerarán ventas a plazo, cuando en ellos se<br /> obligue a trasmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad del bien arrendado.<br /> Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero<br /> y deberán calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio pagado por la<br /> arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas de<br /> arrendamiento financiero, los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que resulte de<br /> restar a las respectivas cuotas, los intereses compensatorios, incluidos en las mismas.<br /> De la Amortización<br /> Artículo 121. La amortización del precio pagado por la empresa arrendadora al adquirir el bien<br /> deberá ser incluida dentro del monto de la contraprestación dineraria que se pagará durante el<br /> plazo de arrendamiento por la cesión del uso del bien. El precio de venta, en caso de que se<br /> ejerza la opción de compra al vencimiento del contrato, no podrá exceder del valor de rescate,<br /> el cual deberá fijarse en el contrato de arrendamiento financiero, si se trata de ejercer opción<br /> de compra sobre bienes inmuebles, los derechos de registro del documento de compraventa se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 32 of 121<br /> calcularán sobre el precio de venta que resulte de los límites establecidos en este artículo.<br /> El precio pagado por la adquisición del bien, así como los derechos y obligaciones que<br /> corresponden a la arrendadora según el contrato de arrendamiento financiero, constituyen una<br /> inversión financiera en cartera de crédito que la arrendadora amortizará, a medida que<br /> recupere dicha inversión por vía de contraprestaciones dinerarias.<br /> Resolución de Contrato<br /> Artículo 122. Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por<br /> incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de<br /> arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de<br /> secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo.<br /> Transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado de<br /> conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la arrendadora podrá, con<br /> autorización del tribunal que conoce de la causa de resolución del contrato, enajenar el bien<br /> objeto del contrato o ceder su uso, salvo acuerdo en contrario de las partes, en el proceso<br /> judicial, antes del vencimiento del plazo aquí indicado.<br /> Responsabilidades del Arrendatario<br /> Artículo 123. Las responsabilidades establecidas en otras leyes a cargo del propietario del bien<br /> dado en arrendamiento financiero, en caso de accidentes, daños a terceros o utilización<br /> inadecuada del bien, corresponderán exclusivamente al arrendatario financiero.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezado de este artículo, las operaciones de<br /> arrendamiento financiero no estarán sometidas a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni a<br /> las disposiciones legales sobre arrendamiento establecidas en otras leyes.<br /> Cuenta Especial<br /> Artículo 124. A los fines de facilitar la liquidación y posterior pago de los créditos otorgados,<br /> se asignará al deudor una cuenta especial, no movilizable mediante cheques, medios<br /> electrónicos, o cualquier otra modalidad de pago.<br /> En la cuenta especial sólo podrá depositarse el monto exacto de la cuota que corresponda al<br /> período causado; o las amortizaciones extraordinarias, de conformidad con lo previsto en el<br /> respectivo contrato. En ningún caso, los montos que se mantengan en dicha cuenta generarán<br /> intereses.<br /> PARTE II<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 125. Queda prohibido a las arrendadoras financieras:<br /> 1. Recibir depósitos a la vista, de ahorro o a plazo, excepto los certificados de ahorro<br /> establecidos en el artículo 119 de este Decreto Ley, ni depósitos en cuenta corriente<br /> movilizables mediante cheques o cualquier otro medio electrónico de pago.<br /> 2. Otorgar fianzas o cauciones.<br /> 3. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo<br /> dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán<br /> reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento<br /> (10%) del capital social. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas no podrán<br /> superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la arrendadora.<br /> 4. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras, salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones<br /> de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.<br /> 5. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no<br /> cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 33 of 121<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 6. Constituir arrendamiento financiero sobre derechos, acciones, títulos y valores.<br /> 7. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del<br /> límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> SECCIÓN OCTAVA<br /> DE LOS FONDOS DEL MERCADO MONETARIO<br /> De los Fondos Monetarios<br /> Artículo 126. Los fondos del mercado monetario tienen como objeto vender al público títulos o<br /> valores, así como los derechos y participaciones sobre los mismos, en fondos de activos<br /> líquidos, y otros fondos o modalidades creados con tal finalidad, en los términos regulados por<br /> el presente Decreto Ley a excepción de los fondos fiduciarios; así como realizar las demás<br /> operaciones compatibles con su naturaleza que hayan sido autorizadas por la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras con las limitaciones que este Organismo establezca.<br /> Capital Mínimo<br /> Artículo 127. Las instituciones que se dediquen a las operaciones indicadas en el artículo<br /> anterior deberán tener un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de<br /> resultados acumulados disponibles para tal fin, no menor de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs.<br /> 5.000.000.000,oo).Los aumentos adicionales a dicho monto, igualmente deberán ser en dinero<br /> en efectivo o mediante la capitalización de dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen<br /> su asiento principal fuera del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la calificación de instituciones<br /> regionales, se requerirá un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de<br /> Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 2.500.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los fondos del mercado monetario deberán<br /> ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación<br /> realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.<br /> Obligaciones de Recompra<br /> Artículo 128. Las obligaciones de recompra que asuman los fondos a que se refiere esta<br /> sección y los bancos universales, frente a los adquirentes de derechos o participaciones, no<br /> estarán sujetos a la nulidad de la obligación de rescatar que se imponga al vendedor en el<br /> retracto convencional, establecida en el Código Civil.<br /> De los Títulos de Inversión<br /> Artículo 129. Los fondos a que se refiere esta Sección, sólo podrán adquirir los siguientes<br /> títulos valores para vender o ceder derechos sobre los mismos:<br /> a) Los emitidos o avalados por la República.<br /> b) Los emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley y la Ley del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> c) Otros títulos valores previamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> De la Custodia de los Títulos<br /> Artículo 130. La junta administradora de cada institución velará por una adecuada<br /> diversificación de sus inversiones, y por el mantenimiento de medidas de seguridad relativas a<br /> la existencia y conservación de los títulos a que se refiere este artículo, todo lo cual deberá ser<br /> verificado semestralmente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Las instituciones autorizadas para el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Sección<br /> deberán mantener en custodia, en un banco universal o comercial domiciliado en el país, los<br /> títulos y valores adquiridos por ellas con motivo de tales actividades. El depositario deberá<br /> certificar semestralmente o en cualquier momento que ello le sea requerido por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el monto total al cual ascienden<br /> los títulos o valores que sean objeto de custodia, la entidad que los emite, así como los plazos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 34 of 121<br /> de vencimiento e intereses que devenguen, y si los mismos han sido negociados o dados total o<br /> parcialmente en garantía.<br /> Los fondos que se encuentren imposibilitados para mantener en custodia los títulos o valores<br /> adquiridos en virtud de sus operaciones, debido a la desmaterialización de los mismos, deberán<br /> contar con registros o mecanismos veraces, que certifiquen fehacientemente su titularidad; así<br /> como si los mismos han sido negociados o dados total o parcialmente en garantía.<br /> Cuando se trate de títulos de deuda emitidos en moneda extranjera, previa autorización<br /> expresa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la custodia podrá<br /> mantenerse en un banco o institución financiera extranjera de reconocida solvencia domiciliada<br /> fuera del territorio nacional. A tales efectos los fondos del mercado monetario deberán<br /> presentar, una autorización suficiente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras para que solicite al ente custodio la información que estime conveniente sobre los<br /> títulos en custodia, sin limitación alguna; así como documento contentivo de las instrucciones al<br /> banco custodio para que le suministre a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras la información que ella requiera.<br /> Limitaciones<br /> Artículo 131. Los fondos del mercado monetario no podrán emitir derechos o participaciones<br /> sobre los rendimientos por cobrar o futuros de títulos o valores, ni tener invertida o colocada en<br /> moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del límite que fije el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> SECCIÓN NOVENA<br /> DE LAS ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO<br /> PARTE I<br /> OBJETO Y CAPITAL SOCIAL<br /> De las Entidades de Ahorro y Préstamo<br /> Artículo 132. Las entidades de ahorro y préstamo tienen por objeto crear, mantener, fomentar<br /> y desarrollar condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos financieros,<br /> principalmente ahorros, y su canalización en forma segura y rentable mediante cualquier tipo<br /> de actividad crediticia, hacia la familia, las sociedades cooperativas, el artesano, el profesional,<br /> las pequeñas empresas industriales y comerciales, y en especial, para la concesión de créditos<br /> destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y facilitar la adquisición de<br /> inmuebles necesarios para el desarrollo de la sociedad.<br /> Igualmente, podrán prestar servicios accesorios y conexos con dichas operaciones, tales como<br /> participar en programas especiales de vivienda, servir de intermediarios para la canalización de<br /> recursos destinados a la artesanía y pequeñas empresas, transferir fondos dentro del país,<br /> aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios de cajas de<br /> seguridad, actuar como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros encargos de<br /> confianza. Igualmente podrán realizar operaciones de reporto.<br /> Capital Mínimo<br /> Artículo 133. Las entidades de ahorro y préstamo deberán tener un capital pagado en dinero<br /> en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal fin, no<br /> menor de Ocho Mil Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000.000,oo). Los aumentos adicionales a<br /> dicho monto, igualmente deberán ser en dinero en efectivo o mediante la capitalización de<br /> dichos resultados acumulados. No obstante, si tienen su asiento principal fuera del Distrito<br /> Metropolitano de la ciudad de Caracas y han obtenido de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras la calificación de entidad de ahorro y préstamo regional, se requerirá<br /> un capital pagado, en las condiciones antes mencionadas, no menor de Cuatro Mil Millones de<br /> Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, las entidades de ahorro y préstamo deberán<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 35 of 121<br /> ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación<br /> realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.<br /> Denominación<br /> Artículo 134. Las entidades de ahorro y préstamo deberán indicar seguidamente a su<br /> denominación social la expresión "entidad de ahorro y préstamo" o la abreviatura "E.A.P." Dicha<br /> mención deberá constar en toda su papelería, documentos, correspondencia y publicidad.<br /> Autorización para Actuar como Fiduciario<br /> Artículo 135. Las entidades de ahorro y préstamo requerirán autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para actuar como fiduciarios,<br /> mandatarios, comisionistas o para realizar otros encargos de confianza.<br /> Otras Normas para las Entidades de Ahorro y Préstamo<br /> Artículo 136. A los títulos hipotecarios que emitan las entidades de ahorro y préstamo, les<br /> será aplicable el régimen previsto en la Parte III, Sección Cuarta del Capítulo V del Título I de<br /> este Decreto Ley.<br /> Garantías y Seguros<br /> Artículo 137. Las juntas administradoras de las entidades de ahorro y préstamo velarán<br /> porque en los contratos de crédito que se suscriban, se establezcan las garantías así como los<br /> seguros que deberán contratarse para cubrir los riesgos de los inmuebles dados en garantía.<br /> PARTE II<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 138. Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo:<br /> 1. Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer grado, por un<br /> monto que en conjunto exceda del treinta por ciento (30%) del total de su cartera de créditos,<br /> sin perjuicio de que se exijan otras garantías en resguardo de la solidez patrimonial de la<br /> respectiva entidad.<br /> 2. Conceder créditos que no posean garantía hipotecaria de primer grado, por plazos superiores<br /> a tres (3) años. Este plazo podrá ser hasta de cinco (5) años si el crédito cuenta con garantía<br /> hipotecaria de segundo grado.<br /> 3. Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o por más<br /> del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en garantía, según avalúo que<br /> se practique, el cual no podrá tener más de seis (6) meses de haberse practicado. La<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aumentar el plazo indicado<br /> en este numeral.<br /> 4. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo<br /> dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán<br /> reducir su participación en el capital de la empresa, a un límite máximo del diez por ciento<br /> (10%) del capital social. Cuando se trate de empresas que realicen operaciones conexas o<br /> vinculadas a la actividad bancaria, no se aplicarán los limites y plazos establecidos en el<br /> presente numeral, siempre y cuando hayan sido autorizados por la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras. En todo caso, la totalidad de las inversiones antes señaladas<br /> no podrán superar en su conjunto el veinte por ciento (20%) del patrimonio de la entidad de<br /> ahorro y préstamo; incluida la participación en empresas conexas o vinculadas a la actividad<br /> bancaria.<br /> 5. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones<br /> de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días. En ningún caso podrán adquirir<br /> acciones de empresas domiciliadas en el exterior.<br /> 6. Realizar inversiones en obligaciones en compañías privadas no inscritas en el Registro<br /> Nacional de Valores.<br /> 7. Conceder créditos en cuenta corriente o sobregiros sin garantía;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 36 of 121<br /> 8. Otorgar fianzas y cauciones, salvo que previamente se hayan constituido a favor de la<br /> entidad de ahorro y préstamo, garantía real hasta un ciento por ciento (100%) del monto de la<br /> caución o fianza.<br /> 9. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no<br /> cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 10. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda del<br /> límite que fije el Banco Central de Venezuela.<br /> SECCIÓN DÉCIMA<br /> DE LAS CASAS DE CAMBIO<br /> PARTE I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> De las Casas de Cambio y su Capital Mínimo<br /> Artículo 139. Las casas de cambio tienen como objeto realizar operaciones de compra y venta<br /> de billetes extranjeros, de cheques de viajeros, así como las operaciones de cambio vinculadas<br /> al servicio de encomienda electrónica y las demás operaciones cambiarias compatibles con su<br /> naturaleza, que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela, con las limitaciones<br /> que este Organismo establezca. Para operar requerirán autorización de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyos fines deberán tener un capital pagado en<br /> dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados disponibles para tal<br /> fin, no menor de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo).<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, las casas de cambio deberán ajustar en un<br /> lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación realizada, su capital<br /> social a la cantidad que corresponda.<br /> Las casas de cambio no tendrán el carácter de instituciones financieras.<br /> Garantías y Fianzas<br /> Artículo 140. Las casas de cambio deberán constituir y mantener una fianza de fiel<br /> cumplimiento expedida por una institución financiera o una empresa de seguros, conforme lo<br /> determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante normas de<br /> carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía deberá ser<br /> depositada en un banco comercial o universal domiciliado en la República Bolivariana de<br /> Venezuela. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá elevar<br /> periódicamente el monto de la mencionada garantía, y requerir su sustitución y ampliación,<br /> cuando a su juicio sea conveniente.<br /> Operaciones en Moneda Extranjera<br /> Artículo 141. El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar los límites dentro de los<br /> cuales podrán las casas de cambio cotizar billetes extranjeros y cheques de viajeros.<br /> Otras Normas para las Casas de Cambio<br /> Artículo 142. Las casas de cambio estarán sometidas a las disposiciones contenidas en los<br /> Capítulos I, II, IX, y X de este Título, y en el Título V, en cuanto le sean aplicables, según la<br /> naturaleza de las operaciones que realice.<br /> De la Publicación de los Estados Financieros<br /> Artículo 143. Las casas de cambio están exceptuadas de la obligación de publicar<br /> mensualmente, los estados financieros de sus negocios, la relación de sus indicadores sobre su<br /> situación financiera, prevista en el artículo 194 de este Decreto Ley, sin perjuicio de la<br /> obligación de remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la<br /> documentación contemplada en el artículo 198 de el presente Decreto Ley. Sólo estarán<br /> obligadas a publicar sus estados financieros correspondiente al ejercicio anual inmediato<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 37 of 121<br /> anterior, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada ejercicio. Sin<br /> embargo, están en la obligación de consignar la información antes descrita mensualmente ante<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los plazos<br /> establecidos por ésta.<br /> No obstante, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considere<br /> que existan circunstancias particulares, que incidan en cualquiera de las informaciones a las que<br /> se refiere este artículo, podrá ordenar su publicación.<br /> De la Autorización de Funcionamiento<br /> Artículo 144. Las casas de cambio deberán obtener la correspondiente autorización de<br /> funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A tal fin, los<br /> accionistas, mediante declaración jurada, deberán enviar el escrito de solicitud correspondiente,<br /> indicando:<br /> 1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de<br /> identidad de los accionistas, si son personas naturales. Si se trata de personas jurídicas, deberá<br /> incluirse la denominación social, Registro de Información Fiscal, domicilio, copias certificadas<br /> del documento constitutivo, de los Estatutos Sociales vigentes y de la certificación expedida por<br /> el órgano competente de acuerdo con los Estatutos Sociales en la que conste que la sociedad<br /> acordó constituir la casa de cambio. El currículum vitae de cada uno de los accionistas, o la<br /> trayectoria de la persona jurídica, que evidencie su experiencia en materia económico financiera<br /> y en actividades relacionadas con las casas de cambio; los balances y copia de las declaraciones<br /> de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años fiscales.<br /> 2. La información y documentación necesaria que permita determinar la honorabilidad y la<br /> solvencia de los accionistas, incluyendo participaciones recíprocas en la propiedad del capital,<br /> negocios y asociaciones o sociedades civiles y mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.<br /> 3. La denominación y el domicilio de la casa de cambio que se proyecta establecer.<br /> 4. El monto del capital social, el cual nunca podrá ser inferior al mínimo establecido en este<br /> Decreto Ley y la documentación que permita la verificación del origen de los recursos que<br /> empleará para tal fin.<br /> 5. Comprobar que el capital aportado por los accionistas se encuentra dentro del territorio de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> 6. Un estudio económico que justifique su establecimiento e incluya los planes de negocio y los<br /> programas operacionales que demuestren la viabilidad de dichos planes.<br /> 7. Presentar los planes de control interno, contable y administrativo que se propone establecer<br /> la dirección de la casa de cambio.<br /> 8. Presentar un proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales que la regirán.<br /> Aprobación de la Autorización de Funcionamiento<br /> Artículo 145. Una vez verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos<br /> establecidos en dichas normas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> admitirá tal solicitud. La decisión correspondiente deberá producirse en un plazo de tres (3)<br /> meses, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud de autorización de<br /> funcionamiento. Dicho lapso podrá ser prorrogado por una (1) sola vez, por igual período,<br /> cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere<br /> necesario.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a los solicitantes,<br /> mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otros documentos, informaciones<br /> o requisitos que estime necesarios o convenientes.<br /> Formalidad Registral<br /> Artículo 146. Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos y<br /> estatutos sociales de las casas de cambio, si no se presenta la respectiva autorización de<br /> funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> PARTE II<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 38 of 121<br /> DE LAS OPERACIONES CONEXAS Y<br /> DE LA INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE DIVISAS<br /> Operaciones de Intermediación de Divisas<br /> Artículo 147. Sin perjuicio de las regulaciones que dicte el Banco Central de Venezuela, los<br /> bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de<br /> cambio podrán dedicarse a realizar operaciones de corretaje o intermediación en el mercado de<br /> divisas y anunciar esta actividad.<br /> Servicio de Encomienda Electrónica<br /> Artículo 148. Se entiende como operación de cambio vinculada al servicio de encomienda<br /> electrónica, distinta de las operaciones de transferencia de fondos:<br /> 1. La entrega por parte del cliente a una de las personas autorizadas en el artículo precedente,<br /> afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione<br /> a nivel internacional, de una cantidad determinada de dinero en bolívares, que éste desea<br /> enviar hacia el extranjero, y la posterior recepción, por parte del destinatario, a través de una<br /> agencia en el extranjero afiliada al mismo sistema, de las divisas cuya entrega se ordenó.<br /> 2. La recepción por parte del cliente de una determinada cantidad de dinero en bolívares<br /> entregada a él por una de las personas autorizadas en el artículo 147 de este Decreto Ley,<br /> afiliada a un sistema central electrónico de información, traspaso y compensación que funcione<br /> a nivel internacional, producto de una entrega de divisas realizada en el extranjero a una<br /> agencia afiliada al mismo sistema.<br /> Publicidad de las Cotizaciones<br /> Artículo 149. Los bancos universales, los bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo<br /> y casas de cambio regidas por este Decreto Ley que actúen en el mercado de divisas, deberán<br /> anunciar públicamente en sus oficinas mediante avisos destinados a tal fin, el tipo de cambio<br /> para la compra y venta aplicable a sus operaciones con divisas. Así mismo, deberán mantener<br /> actualizadas sus cotizaciones.<br /> Limitaciones con Instituciones Financieras<br /> Artículo 150. Las casas de cambio no podrán realizar entre ellas, ni con los bancos<br /> universales, los bancos comerciales o entidades de ahorro y préstamo, operaciones que tengan<br /> por objeto cheques de viajeros, recibidos por aquéllas en consignación.<br /> Otras Limitaciones<br /> Artículo 151. Las casas de cambio no podrán convenir plazos para la ejecución de las<br /> operaciones que realicen en el mercado de divisas.<br /> Suministro de Información<br /> Artículo 152. El Banco Central de Venezuela instruirá acerca de la naturaleza y periodicidad de<br /> la información y documentación de las operaciones en divisas, que deberán suministrar los<br /> bancos universales, los bancos comerciales, las entidades de ahorro y préstamo y las casas de<br /> cambio, así como aquella que éstos deban solicitar a sus clientes, sin perjuicio de la<br /> documentación o información que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras les requiera.<br /> SECCION UNDÉCIMA<br /> DE LOS OPERADORES CAMBIARIOS FRONTERIZOS<br /> De los Operadores Cambiarios Fronterizos<br /> Artículo 153. Los operadores cambiarios fronterizos tienen por objeto la realización de<br /> operaciones de compra y venta de divisas en efectivo, así como las demás operaciones<br /> cambiarias compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizadas por el Banco Central de<br /> Venezuela, con las limitaciones que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras establezca. Solamente en las zonas fronterizas terrestres del país podrán funcionar<br /> los operadores cambiarios fronterizos, por tanto se excluyen expresamente las regiones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 39 of 121<br /> insulares.<br /> Corresponde al Banco Central de Venezuela, la potestad de asignar el cupo para actuar como<br /> operadores cambiarios fronterizos en cada localidad de las zonas fronterizas; llenado el cupo<br /> que se establezca no podrá tramitarse ninguna solicitud para actuar como operador cambiario<br /> fronterizo.<br /> Capital Mínimo<br /> Artículo 154. Las personas jurídicas que actúen como operadores cambiarios fronterizos<br /> deberán tener un capital pagado en dinero efectivo, no menor de Doce Millones de Bolívares<br /> (Bs. 12.000.000,oo), pagado en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados<br /> disponibles para tal fin.<br /> Una vez modificado el capital mínimo requerido, los operadores cambiarios fronterizos deberán<br /> ajustar en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la modificación<br /> realizada, su capital social a la cantidad que corresponda.<br /> Requisitos para la Autorización<br /> Artículo 155. Las personas que deseen actuar como operadores cambiarios fronterizos<br /> requerirán la autorización de funcionamiento del Banco Central de Venezuela, previa evaluación<br /> de las solicitudes y documentación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, presentada por los aspirantes, y esta última emitirá opinión<br /> correspondiente sobre la solicitud.<br /> Las personas naturales, así como quienes actúen como accionistas deberán enviar mediante<br /> declaración jurada, el escrito de solicitud correspondiente, indicando:<br /> 1. Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de<br /> identidad de los propietarios o de los accionistas, si son personas naturales.<br /> 2. Si se trata de personas jurídicas, deberá incluirse la denominación social, Registro de<br /> Información Fiscal, domicilio, copias certificadas del documento constitutivo, de los Estatutos<br /> Sociales vigentes y de la certificación expedida por el órgano competente de acuerdo con los<br /> Estatutos Sociales en la que conste que la sociedad acordó constituir al operador cambiario<br /> fronterizo. El currículum vitae de cada uno de los propietarios o accionistas, o la trayectoria de<br /> la persona jurídica, que evidencie su experiencia; los balances o estados financieros y copia de<br /> las declaraciones de impuesto sobre la renta de los últimos tres (3) años fiscales.<br /> 3. La información y documentación necesaria que permita determinar la honorabilidad y la<br /> solvencia de los accionistas, incluyendo vínculos de consanguinidad, afinidad, participaciones<br /> recíprocas en la propiedad del capital, negocios y asociaciones o sociedades civiles y<br /> mercantiles, operaciones conjuntas y contratos.<br /> 4. La denominación y domicilio del operador cambiario fronterizo que se proyecta establecer.<br /> 5. El monto del capital social, el cual no podrá ser inferior al mínimo establecido en este<br /> Decreto Ley, las operaciones y documentación que permita la verificación del origen de los<br /> recursos que se empleará para tal fin.<br /> 6. Comprobar que el capital aportado por los accionistas se encuentre dentro del territorio<br /> venezolano.<br /> 7. Presentar un proyecto del documento constitutivo y de los estatutos sociales que la regirán.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las normas y<br /> procedimientos aplicables a las solicitudes de autorización de funcionamiento. Una vez<br /> verificados los datos suministrados y cumplidos los requisitos establecidos en dichas normas, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras admitirá tal solicitud. Igualmente<br /> deberá emitir su opinión, para presentarla ante el Banco Central de Venezuela, en un plazo no<br /> mayor de treinta (30) días hábiles bancarios, que se contará a partir de la fecha de la admisión<br /> de la solicitud respectiva ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Dicho lapso podrá ser prorrogado por una (1) sola vez, por igual período, cuando a juicio de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ello fuere necesario.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 40 of 121<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir a los solicitantes,<br /> mediante disposiciones generales o particulares, cualesquiera otros documentos, informaciones<br /> o requisitos que estime necesarios o convenientes.<br /> Los registradores, notarios o jueces no inscribirán los documentos constitutivos y estatutos<br /> sociales de los operadores cambiarios fronterizos, si no se presenta la respectiva autorización<br /> de funcionamiento otorgada por el Banco Central de Venezuela.<br /> Régimen de Supervisión<br /> Artículo 156. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para funcionar como operadores<br /> cambiarios fronterizos quedan sometidas a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y<br /> control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Garantía<br /> Artículo 157. Los operadores cambiarios fronterizos deberán constituir y mantener una fianza<br /> de fiel cumplimiento, expedida por una institución financiera o empresa de seguros autorizada<br /> conforme a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con el objeto de garantizar las<br /> operaciones que realice. La garantía o los documentos respectivos deberán ser depositados en<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> El monto de la fianza será del veinticinco por ciento (25%) del capital mínimo o de novecientas<br /> unidades tributarias (900 U.T) cuando se trate de personas naturales. La Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir su sustitución y ampliación, cuando a<br /> su juicio sea conveniente.<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 158. Queda prohibido a los operadores cambiarios fronterizos:<br /> 1. Realizar operaciones de compra-venta de cheques de viajero.<br /> 2. Cobrar comisión por cada operación cambiaria realizada.<br /> 3. Abrir agencias y sucursales.<br /> 4. Realizar servicios de encomienda electrónica.<br /> Suspensión y Revocatoria<br /> Artículo 159. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá solicitar<br /> al Banco Central de Venezuela la revocatoria de autorización de funcionamiento para actuar<br /> como operador cambiario fronterizo; o suspender el ejercicio de las actividades o clausurar el<br /> local donde ejerce sus funciones, temporalmente y conforme a los siguientes lineamientos:<br /> 1. Cuando el juicio penal que se le siga a los operadores cambiarios fronterizos, o a los<br /> propietarios, accionistas o directores de las personas jurídicas que actúen como tal, culmine en<br /> condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad por un hecho<br /> relacionado directamente con sus funciones como operador cambiario fronterizo, o por un hecho<br /> contemplado en el presente Decreto Ley o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes<br /> y Psicotrópicas, la revocatoria de la autorización de funcionamiento para actuar como operador<br /> cambiario fronterizo, procederá de pleno derecho.<br /> 2. Cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras surjan<br /> elementos que conlleven a la clausura preventiva del local donde el operador cambiario<br /> fronterizo ejerce sus funciones.<br /> Normativa Prudencial<br /> Artículo 160. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará las<br /> normas prudenciales referidas a la autorización y funcionamiento aplicables a los operadores<br /> cambiarios fronterizos.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LOS GRUPOS FINANCIEROS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 41 of 121<br /> De los Grupos Financieros<br /> Artículo 161. Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto<br /> Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y<br /> demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo<br /> establecido en el presente artículo.<br /> Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o<br /> entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando<br /> personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:<br /> 1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o<br /> patrimonio.<br /> 2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o<br /> administración.<br /> 3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante<br /> cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.<br /> También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas<br /> naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria,<br /> financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas<br /> y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las<br /> prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los<br /> negocios realizados con el respectivo ente.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un<br /> grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los<br /> numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por<br /> este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.<br /> Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad<br /> de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para<br /> afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe<br /> influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo<br /> tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen<br /> respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y<br /> el cincuenta por ciento (50%) del capital social.<br /> Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones<br /> Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen<br /> habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución<br /> financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se<br /> evidencien relaciones operacionales o de crédito.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo<br /> financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las<br /> instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones.<br /> De las Filiales, Afiliadas y Relacionadas<br /> Artículo 162. El término empresas a que se refiere el artículo anterior comprende también las<br /> filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad<br /> principal sea complementario o conexo al de los bancos, otras instituciones financieras y<br /> entidades de ahorro y préstamo.<br /> Conforme a lo establecido en la presente Sección, las filiales, afiliadas y relacionadas<br /> domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte integrante del grupo financiero<br /> respectivo.<br /> Inclusión al Grupo Financiero<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 42 of 121<br /> Artículo 163. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada<br /> para determinar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo que<br /> forman parte de un grupo financiero, conforme a lo señalado en los artículos 161 y 162 de este<br /> Decreto Ley. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras excluirá a una<br /> empresa o institución de un grupo financiero, cuando cesaren las causas que motivaron su<br /> vinculación.<br /> Supervisión Coordinada<br /> Artículo 164. En caso de que en el grupo financiero participen sociedades o empresas,<br /> sometidas al control de dos (2) o más autoridades supervisoras, éstas acordarán los<br /> procedimientos conforme a los cuales se realizarán dichas labores de control. La coordinación<br /> de estas labores corresponderá a la autoridad supervisora que controle el sector de sociedades<br /> o empresas, que reúnan la mayor cantidad de activos del grupo. A tales efectos, se constituirá<br /> un comité de coordinación interinstitucional integrado por el Presidente del Banco Central de<br /> Venezuela, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Superintendente<br /> de Seguros y el Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o por los funcionarios que cada<br /> uno de ellos designe.<br /> Coordinador<br /> Artículo 165. Cada grupo financiero tendrá como coordinador responsable, a los efectos<br /> previstos en el presente Capítulo, al banco, institución financiera o entidad de ahorro y<br /> préstamo autorizado a funcionar en el país, que dentro del grupo tenga la mayor cantidad de<br /> activos reflejados en su balance.<br /> De las Obligaciones del Coordinador<br /> Artículo 166. El coordinador responsable de cada grupo financiero tiene, entre otras, las<br /> siguientes obligaciones:<br /> 1. Consolidar o combinar, según el caso, los estados financieros del grupo, de acuerdo con las<br /> prescripciones establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 2. Aprobar en Asamblea General Ordinaria los estados financieros consolidados e individuales<br /> de la matriz o combinados dependiendo del caso.<br /> 3. Ordenar que las auditorias del grupo financiero se realicen por los mismos auditores<br /> externos, cuando así lo requiera la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.Recabar y suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras toda la información que ésta le requiera sobre las operaciones que se realicen entre<br /> las empresas, domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero.<br /> Declaración Institucional<br /> Artículo 167. La junta administradora o directiva del banco, institución financiera o entidad de<br /> ahorro y préstamo que funja como coordinador responsable de un grupo financiero deberá<br /> consignar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, finalizado cada<br /> período semestral, la declaración institucional del grupo financiero coordinado.<br /> La declaración institucional a que hace referencia el presente artículo deberá incluir todos<br /> aquellos bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas donde el<br /> grupo financiero tenga influencia significativa, así como los pasivos laborales que tengan. La<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, en forma<br /> general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la declaración<br /> institucional.<br /> En caso que el banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo no conforme un<br /> grupo financiero, deberá declarar dicha condición.<br /> Otros Criterios de Vinculación<br /> Artículo 168. A los efectos de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control que<br /> ejerce la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá determinar<br /> que existe relación entre bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 43 of 121<br /> empresas cuya actividad no sea complementaria o conexa a éstos, y sin que conformen un<br /> grupo financiero, cuando se configuren los supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 185<br /> de este Decreto Ley.<br /> También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas<br /> naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria,<br /> financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios, de haberse utilizado como medio<br /> para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial<br /> que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerada<br /> relacionada la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la<br /> administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas<br /> referidas.<br /> Suministro de Información<br /> Artículo 169. Conforme a los términos previstos en el artículo anterior, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá solicitar cualquier información de las personas<br /> naturales y de las empresas no financieras o cuya actividad no sea complementaria o conexa a<br /> los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo con las cuales exista una<br /> relación, a los fines de determinar, entre otras cosas, su incidencia en la situación jurídica,<br /> financiera y económica de la institución financiera o grupo financiero.<br /> Efectos de los Traspasos de Acciones<br /> Artículo 170. La condición de empresa relacionada, con base en la participación accionaria<br /> referida en el artículo 161 del presente Decreto Ley, no será alterada o desvirtuada por los<br /> traspasos accionarios ni por las cesiones de acciones en garantía que se hagan, a menos que<br /> las referidas operaciones sean aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DE LA PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA<br /> EN LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA<br /> Modalidades de la Inversión Extranjera<br /> Artículo 171. La participación de la inversión extranjera en la actividad de intermediación<br /> financiera nacional podrá realizarse mediante:<br /> a) La adquisición de acciones en bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones<br /> financieras existentes.<br /> b) El establecimiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones<br /> financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros.<br /> c) El establecimiento de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros.<br /> Los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras con capital extranjero,<br /> así como las sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeros, establecidos o que se<br /> establezcan en el país, quedarán sometidos a las mismas normas previstas en este Decreto Ley<br /> para los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras nacionales.<br /> Autorización para Realizar Operaciones<br /> Artículo 172. El establecimiento o apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras<br /> instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros o el establecimiento<br /> de sucursales de bancos constituidos en el exterior, para operar en el país, requerirá<br /> autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión<br /> del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.<br /> Otras Normas Aplicables<br /> Artículo 173. Las solicitudes de autorización para el establecimiento o apertura de bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras propiedad de bancos o<br /> inversionistas extranjeros quedan sometidas, además de lo dispuesto en este Capítulo, a las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 44 of 121<br /> disposiciones del Título I Capítulo II de este Decreto Ley, y demás normas que dicte la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dichas disposiciones regirán las<br /> solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de bancos y otras instituciones<br /> financieras extranjeras, en cuanto les sean aplicables.<br /> No se requerirá el número mínimo de promotores o accionistas a que se refieren los artículos 7<br /> y 11 numeral 2 de este Decreto Ley, cuando se trate del establecimiento o apertura de un<br /> banco u otra institución financiera propiedad de bancos o instituciones financieras extranjeros.<br /> Requisitos para la Autorización<br /> Artículo 174. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de sucursales de bancos e<br /> instituciones financieras extranjeros, así como para la promoción y funcionamiento de bancos y<br /> otras instituciones financieras propiedad de bancos o inversionistas extranjeros, en lo que les<br /> sea aplicable, deberán acompañarse de sendas copias en idioma castellano, de los siguientes<br /> requisitos o documentos:<br /> 1. El acta constitutiva de la casa matriz, la autorización que ampare su existencia en el país de<br /> origen y los estatutos vigentes.<br /> 2. La prueba de que la sociedad solicitante puede legalmente, de acuerdo con sus estatutos y<br /> las leyes de su país de origen, establecer sucursales en la República Bolivariana de Venezuela.<br /> 3. Los estados financieros debidamente auditados por contadores públicos en ejercicio<br /> independiente de la profesión e informes anuales de la empresa, correspondientes a los últimos<br /> cinco (5) años.<br /> 4. La porción de capital asignado para sus operaciones en la República Bolivariana de<br /> Venezuela, cuyo monto deberá ser igual o mayor al mínimo establecido en este Decreto Ley<br /> para cada tipo de banco o institución financiera, con prueba suficiente, a juicio de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de haberse hecho efectiva dicha<br /> asignación y que dicho capital esté disponible en el territorio de la República.<br /> 5. Prueba de la reciprocidad concedida, si fuere el caso.<br /> 6. Cualquier otra información que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras sea conveniente o necesaria para la cabal evaluación de la solicitud.<br /> Del Domicilio<br /> Artículo 175. Los bancos o instituciones financieras extranjeros que establezcan sucursales en<br /> Venezuela, se considerarán domiciliados en el país y deben cumplir con las formalidades<br /> señaladas en el Código de Comercio.<br /> Responsabilidad del Capital<br /> Artículo 176. La asignación de capital para sus operaciones en Venezuela, no limita la<br /> responsabilidad que corresponde al banco o institución financiera extranjero, en relación a la<br /> totalidad de su capital por sus operaciones en Venezuela.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE<br /> BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> EXTRANJERAS<br /> Instituciones Financieras No Domiciliadas<br /> Artículo 177. Los bancos e instituciones financieras extranjeros no domiciliados en el país<br /> únicamente podrán actuar a través de bancos y demás instituciones financieras establecidos o<br /> domiciliados en Venezuela, o por intermedio de las oficinas de representación a que se contrae<br /> el presente Capítulo. No obstante, podrán constituir apoderados judiciales para la defensa de<br /> sus derechos y contratar los servicios profesionales que requieran.<br /> De las Oficinas de Representación<br /> Artículo 178. Las solicitudes de autorización para el establecimiento de oficinas de<br /> representación de bancos o instituciones financieras extranjeros deberán cumplir los requisitos<br /> y formalidades que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 45 of 121<br /> mediante normas generales, las cuales decidirán sobre las solicitudes, en un plazo no mayor de<br /> dos (2) meses contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Si transcurrido ese<br /> lapso aún no ha sido admitida, los solicitantes tendrán derecho a ser informados del estado en<br /> que se encuentra su solicitud y de las razones en que se fundamenta esta situación.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar la autorización<br /> otorgada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Decreto Ley y en otras leyes<br /> de la República, si fuere el caso.<br /> El cambio de domicilio o de ubicación de las oficinas de representación, la clausura de sus<br /> oficinas y la designación de sus representantes, requerirá autorización de la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 179. Las oficinas de representación no podrán recibir ni directa ni indirectamente por<br /> cuenta propia o ajena, depósitos de ninguna clase, ni intervenir en la realización de operaciones<br /> pasivas que impliquen captación de recursos del público, a cuyo efecto deberán abstenerse de<br /> proporcionar información o de efectuar gestión o trámite alguno relacionado con este tipo de<br /> operaciones. El incurrir en este tipo de operaciones será considerado como falta grave,<br /> conforme a lo previsto en el artículo 420 de este Decreto Ley.<br /> Ámbito de Actuación<br /> Artículo 180. Las oficinas de representación sólo podrán actuar como enlace entre sus<br /> representados y las personas naturales o jurídicas beneficiarias de créditos que aquellos les<br /> concedan, a cuyo efecto suministrarán información a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, relativa a los términos, condiciones, modalidades y características de<br /> las operaciones de que se trate.<br /> En todo caso, las oficinas de representación deberán colocar en sus respectivas sedes<br /> administrativas, un aviso donde se indique que no se encuentran autorizadas para captar<br /> fondos del público.<br /> De la Fianza<br /> Artículo 181. Las oficinas de representación deberán constituir y mantener una fianza de fiel<br /> cumplimiento expedida por una institución financiera o una empresa de seguros, conforme lo<br /> determine la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante normas de<br /> carácter general, con el objeto de garantizar las obligaciones que adquiera en el ejercicio de sus<br /> actividades. La garantía deberá ser depositada en un banco comercial o universal domiciliado en<br /> la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Suministro de Información<br /> Artículo 182. Las oficinas de representación deberán suministrar a la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela, con la periodicidad<br /> que se establezca, o en la oportunidad en que les sea requerida, una relación de los créditos<br /> otorgados por su representado en el país, la cual contendrá todos los datos e informaciones que<br /> les sean exigidos. Asimismo, están obligadas a suministrar a dichos organismos, cuantos<br /> informes verbales o escritos les pidan sobre cualesquiera de sus actividades. Igualmente, sus<br /> actividades estarán sujetas a las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras y a la inspección, vigilancia y fiscalización de dicho Organismo.<br /> Informarán, además, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con la<br /> periodicidad que ésta determine, sobre la nómina y remuneración de su personal, así como las<br /> razones que las justifiquen. El citado Organismo podrá limitar dicho personal a las necesidades<br /> reales de la correspondiente oficina.<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 183. Las oficinas de representación no podrán realizar ningún tipo de publicidad sobre<br /> sus actividades en el país. Podrán, sin embargo, identificar las oficinas donde funcionen con la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 46 of 121<br /> denominación del banco o institución financiera representado, en los términos que determine la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LAS LIMITACIONES Y PROHIBICIONES<br /> Limitación al Uso de las Denominaciones<br /> Artículo 184. A excepción de las empresas autorizadas conforme a este Decreto Ley, ninguna<br /> persona natural o jurídica podrá utilizar en su denominación, lemas comerciales, marcas o<br /> documentación ordinaria o comercial, las palabras "Banco", "Banco Comercial", "Banco<br /> Hipotecario", "Banco Universal", "Banco Múltiple", "Banco de Inversión", "Banco de Desarrollo",<br /> "Banco de Segundo Piso", "Institución o Sociedad Financiera", "Entidad de Ahorro y Préstamo",<br /> "Grupo o Consorcio Financiero", "Arrendadora Financiera", "Fondo de Participaciones", "Casa de<br /> Cambio", "Operador Cambiario Fronterizo", "Instituto de Crédito", "Emisora de Tarjeta de<br /> Crédito" o términos afines o derivados de dichas palabras, o abreviaturas, o equivalentes en su<br /> traducción a otros idiomas distintos al castellano.<br /> Prohibiciones<br /> Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:<br /> 1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes, vice-<br /> presidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de área y secretarios de la junta<br /> directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes<br /> dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2° ) de afinidad.<br /> Se exceptúan de esta prohibición:<br /> a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.<br /> b. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.<br /> 2. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus funcionarios o empleados y<br /> a su cónyuge separado o no de bienes.<br /> Se exceptúan de esta prohibición:<br /> a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.<br /> b. Los préstamos que conforme a programas generales de crédito hayan sido concedidos a<br /> dicho personal para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales, aquellos créditos<br /> o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites<br /> económicos del grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación de vehículos,<br /> gastos médicos, créditos para estudio, o similares.<br /> c. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.<br /> 3. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los accionistas que posean<br /> alguna de las siguientes características:<br /> a. Tenencia accionaria equivalente a una proporción igual o superior al diez por ciento (10%)<br /> del capital social del banco, entidades de ahorro y préstamo o institución financiera de que se<br /> trate.<br /> b. Poder de voto en la Asamblea de Accionistas en una proporción igual o superior al diez por<br /> ciento (10%) del capital social del banco, entidades de ahorro y préstamo o institución<br /> financiera de que se trate.<br /> c. Participación equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de miembros de la junta<br /> administradora del banco, entidades de ahorro y préstamo o institución financiera respectiva.<br /> 4. Otorgar créditos de cualquier clase a los funcionarios o empleados de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo excepción expresa de la Ley.<br /> 5. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no presenten un<br /> balance general o estado de ingresos y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando<br /> más con un (1) año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines. En<br /> el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores<br /> públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un<br /> monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.). La<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir, si se trata de<br /> personas naturales, que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 47 of 121<br /> contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado<br /> exceda de un monto equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 U.T.).<br /> 6. Otorgar créditos de cualquier clase a una sola persona natural o jurídica, por cantidad o<br /> cantidades que excedan en su totalidad del diez por ciento (10%) del patrimonio del banco,<br /> entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras. La Superintendencia de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras podrá autorizar el incremento de este límite, cuando<br /> las circunstancias así lo aconsejen.<br /> 7. Otorgar créditos de cualquier clase a personas vinculadas directa o indirectamente entre sí,<br /> por cantidades que excedan en su totalidad del veinte por ciento (20%) del patrimonio del<br /> banco, entidad de ahorro y préstamo, o institución financiera.<br /> A los fines de esta limitación, las personas se considerarán vinculadas entre sí, en los siguientes<br /> casos:<br /> a. Las personas naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de bienes, y parientes<br /> dentro del cuarto (4° ) grado de consanguinidad y segundo (2° ) de afinidad, así como a las<br /> sociedades mercantiles o civiles donde éstas tengan una participación individual superior al<br /> veinte por ciento (20%) del patrimonio, según sea el caso; o cuando en la administración de la<br /> sociedad en cuestión, su participación sea equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de<br /> miembros de la Junta Administradora del banco o institución financiera respectiva.<br /> b. Las personas jurídicas respecto a sus accionistas o socios cuando éstos tengan una<br /> participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de patrimonio, según sea el caso; o<br /> que la respectiva participación sea equivalente a un cuarto (1/4) o más del total de los<br /> miembros de la junta administradora de la sociedad en cuestión.<br /> c. Las personas jurídicas que tengan directa o indirectamente uno (1) o más accionistas o<br /> socios comunes y éstos posean en las empresas una participación individual mayor del veinte<br /> por ciento (20%) de patrimonio, según sea el caso; o cuando un cuarto (1/4) o más del total de<br /> los miembros de la junta administradora de las personas jurídicas coincidan.<br /> Los límites previstos en este numeral se extenderán a los créditos garantizados por las<br /> personas consideradas vinculadas, según los literales a, b y c de este numeral.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer otros criterios<br /> de vinculación o modificar los porcentajes aquí establecidos, según lo previsto en este artículo.<br /> 8. Otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas naturales o jurídicas<br /> vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución<br /> financiera, conforme a los parámetros previstos en este Decreto Ley.<br /> 9. Realizar cualquier operación de crédito, como acreedor o deudor, incluyendo anticipos,<br /> descuentos, redescuentos y fianzas, garantizados con sus propias acciones so pena de nulidad<br /> de dicha operación, salvo que dicho gravamen haya sido autorizado expresamente por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 10. .Ser propietario de bienes inmuebles, salvo los que necesiten para el asiento de sus propias<br /> oficinas, agencias o sucursales, o para sus almacenes de depósitos, con las excepciones<br /> previstas en el artículo 190 de este Decreto Ley. En todo caso, por un lapso de tres (3) años, no<br /> podrán arrendar o subarrendar para su uso aquellos inmuebles que hayan sido de su propiedad.<br /> 11. Tener como presidente a personas que desempeñen igual cargo en otros bancos o<br /> instituciones financieras de la misma naturaleza, o en aquellos que, siendo de diferente<br /> naturaleza, pertenezcan a otro grupo financiero.<br /> 12. Tener como miembros de la junta administradora a personas que formen parte de la junta<br /> administradora de otro banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera sometido a<br /> las disposiciones de este Decreto Ley, o en compañía de seguros o casas de bolsa. Esta<br /> limitación no se aplicará respecto a cargos en juntas administradoras de bancos, instituciones<br /> financieras, casas de bolsa o compañía de seguros pertenecientes a un mismo grupo financiero.<br /> 13. Cobrar los intereses sobre el monto total de cada operación de crédito que realicen sin<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 48 of 121<br /> tener en cuenta las amortizaciones sobre capital; a tal efecto, los intereses deben calcularse, en<br /> todo caso, sobre los saldos deudores.<br /> 14. Otorgar financiamiento con ocasión de la venta de cualquiera de sus activos por plazos<br /> mayores a los permitidos por este Decreto Ley, de acuerdo con la naturaleza de las<br /> instituciones.<br /> 15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus<br /> accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros,<br /> asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo.<br /> 16. Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto<br /> la concesión de premios, u otro mecanismo fundamentado en el azar para captar o mantener<br /> clientes. Cuando el mercado así lo justifique, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá establecer excepciones, mediante normas de carácter general,<br /> siempre que no se modifiquen las condiciones establecidas para el mismo tipo de cuenta de que<br /> se trate, sea a la vista, a plazo o de ahorro.<br /> 17. La adquisición de carteras de créditos pertenecientes a personas naturales o jurídicas<br /> relacionadas al banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, de conformidad<br /> con los criterios establecidos en el presente Decreto Ley.<br /> 18. Pagar a sus presidentes, vicepresidentes, directores, consejeros, asesores y<br /> administradores, así como a sus cónyuges, separado o no de bienes, y parientes dentro del<br /> cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2º) de afinidad, sueldos, salarios, primas,<br /> bonos y demás remuneraciones similares, que en conjunto excedan el veinte por ciento (20%)<br /> de los gastos de transformación del ejercicio.<br /> 19. Actuar como fiduciario o fideicomitente con personas naturales o jurídicas vinculadas o<br /> relacionadas al respectivo banco o institución financiera, conforme a los parámetros previstos<br /> en este Decreto Ley.<br /> La totalidad de los préstamos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo estará<br /> limitada a un máximo de diez por ciento (10%) del patrimonio del banco, entidades de ahorro y<br /> préstamo u otra institución financiera de que se trate. La Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá elevar este límite hasta el veinte por ciento (20%) de dicho<br /> patrimonio, mediante normas de carácter general.<br /> Operaciones Interbancarias<br /> Artículo 186. Dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, quedan autorizadas las<br /> operaciones interbancarias, que comprenden todas aquellas operaciones que pacten y realicen<br /> exclusivamente las instituciones financieras entre sí, activas y pasivas, como el otorgamiento de<br /> créditos con cargo a la cuenta de depósito en el Banco Central de Venezuela, la contratación de<br /> garantías, cartas de crédito, aceptaciones comerciales, operaciones de confianza y fideicomiso y<br /> cualesquiera otras operaciones propias de las instituciones financieras, de conformidad con la<br /> ley. Las operaciones aquí indicadas deben tener, en todo caso, un legítimo carácter comercial o<br /> financiero.<br /> Normativa Prudencial<br /> Artículo 187. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante<br /> normas de carácter general, podrá modificar los porcentajes y montos señalados en el artículo<br /> 185 del presente Decreto Ley y ampliar los supuestos de relación. La Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá dictar normas para definir el otorgamiento<br /> directo e indirecto de créditos y calificará los créditos a personas relacionadas o vinculadas en<br /> sus distintos supuestos. Asimismo, establecerá los apartados y provisiones que deban<br /> constituirse cuando los riesgos asumidos así lo aconsejen. Las normas aquí previstas atenderán<br /> a la finalidad de las limitaciones incluidas en el artículo 185 de este Decreto Ley, y tomarán en<br /> consideración las pautas de aceptación general aplicables en estas materias.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 49 of 121<br /> De las Tarjetas de Crédito<br /> Artículo 188. Se excluyen de las prohibiciones a que se refiere el artículo 185 de este Decreto<br /> Ley, los créditos derivados del uso de tarjetas de crédito, cuando los términos y límites a que<br /> esté sujeto el uso de la tarjeta de crédito no sean diferentes a los que se ofrecen al público en<br /> general y los beneficiarios demostraren tener capacidad de pago de acuerdo con sus recursos<br /> económicos.<br /> Operaciones de Crédito<br /> Artículo 189. A los efectos de este Decreto Ley, se consideran como:<br /> 1. Crédito: las operaciones de arrendamiento financiero, descuento de facturas, préstamos,<br /> cartas de crédito, descuentos, anticipos, garantías y cualesquiera otras modalidades de<br /> financiamiento u operaciones activas realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo<br /> u otras instituciones financieras.<br /> 2. Créditos al Consumo: el financiamiento rotativo a corto plazo, realizado por los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras, otorgado por cualquier<br /> medio a personas naturales, para efectuar de manera directa operaciones de compra en<br /> establecimientos comerciales o pago de servicios, dentro y fuera del territorio nacional, hasta<br /> por la cantidad de siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), y cuyo monto es<br /> recuperable a través del pago de cuotas consecutivas.<br /> 3. Se incluyen dentro de este tipo de créditos, las operaciones realizadas a través del sistema<br /> de tarjetas de crédito o cualquier medio informático, magnético o telefónico, por personas<br /> naturales o jurídicas.<br /> 4. Créditos a Corto Plazo: son aquellos cuya vigencia no excederá el plazo de tres (3) años.<br /> 5. Créditos a Mediano Plazo: son aquellos cuya vigencia excede el plazo de tres (3) años sin<br /> superar los cinco (5) años.<br /> 6. Créditos a Largo Plazo: son aquellos con vigencia superior a cinco (5) años.<br /> En todo caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante<br /> normativa prudencial de carácter general, podrá modificar los parámetros para calificar los<br /> créditos como de corto, mediano y largo plazo.<br /> Otras Limitaciones y Prohibiciones<br /> Artículo 190. No obstante las prohibiciones y limitaciones establecidas en este Capítulo, las<br /> personas regidas por el presente Decreto Ley podrán, excepcionalmente, adquirir toda clase de<br /> valores, bienes muebles o inmuebles, cuando se vieren obligados a ello, para poner a salvo sus<br /> derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, sujetándose a lo<br /> dispuesto en este artículo.<br /> En cada caso, deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> una información detallada de dichos bienes, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles<br /> bancarios contados a partir de la fecha de adquisición, con las siguientes especificaciones:<br /> 1. Fecha de adquisición.<br /> 2. Propietario anterior.<br /> 3. Modo de adquisición.<br /> 4. Valor estimado del bien, según avalúo practicado por peritos avaluadores inscritos en el<br /> registro llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras.<br /> 5. Valor con que figura en los libros.<br /> 6. Motivo de la adquisición y circunstancias que la justificaron.<br /> 7. Copia del documento de registro de propiedad a nombre del banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo e institución financiera.<br /> 8. Los demás datos que exija la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Los bienes adquiridos no podrán conservarse por más de un (1) año, si se trata de bienes<br /> muebles o valores, ni por más de tres (3) años, si se trata de inmuebles, contados en ambos<br /> casos a partir de la fecha de adquisición.<br /> En todo caso, no podrá registrarse como ingreso el valor de la venta del bien, hasta tanto el<br /> precio sea efectivamente cobrado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 50 of 121<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer apartados<br /> especiales para cubrir cualquier contingencia derivada de la adquisición de bienes a que se<br /> refiere este artículo.<br /> Liquidación de los Bienes Recibidos en Pago<br /> Artículo 191. Cuando se trate de la liquidación de bienes recibidos en pago, no se aplicarán las<br /> limitaciones y prohibiciones establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 185 de este<br /> Decreto Ley, para la concesión de créditos a quienes tengan interés en la adquisición del activo<br /> de que se trate.<br /> Del Sistema de Información Central de Riesgos<br /> Artículo 192. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y<br /> demás personas jurídicas cuyas leyes especiales les permitan o atribuyan facultades crediticias<br /> y que hayan sido autorizadas para ingresar al Sistema de Información Central de Riesgos,<br /> deberán enviar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los plazos<br /> y con las especificaciones que ésta indique, una relación pormenorizada de sus deudores, a los<br /> fines de mantener actualizado dicho sistema.<br /> Toda la información contenida en este sistema tendrá carácter confidencial en los términos que<br /> señalen las normas que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> La información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgos podrá ser<br /> suministrada a los clientes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás<br /> instituciones financieras directamente afectados, o en su defecto a sus apoderados,<br /> debidamente facultados para ello; sin menoscabo de lo previsto en el artículo 233 de el<br /> presente Decreto Ley.<br /> Dicha información será proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E<br /> INFORMES<br /> De la Contabilidad<br /> Artículo 193. La contabilidad de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá llevarse de acuerdo con<br /> la normativa prudencial y el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo de empresas<br /> establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se<br /> orientarán conforme a los principios de contabilidad de aceptación general, y los principios<br /> básicos internacionales aceptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas, pasivas,<br /> directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados.<br /> De los Estados Financieros<br /> Artículo 194. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,<br /> casas de cambio y demás empresas referidas en el artículo anterior, deben presentar a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que ésta disponga,<br /> sobre su forma, contenido y demás requisitos, para cada tipo de empresa, lo siguiente:<br /> 1. Un balance general y estado de resultados de sus operaciones durante el mes inmediato<br /> anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes.<br /> 2. Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre, la cual<br /> deberá enviarse dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo<br /> trimestre.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 51 of 121<br /> 3. Un balance general y estado de resultado correspondientes al ejercicio semestral inmediato<br /> anterior, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al final de cada ejercicio.<br /> 4. Los estados financieros correspondientes al ejercicio semestral inmediato anterior, auditados<br /> por Contadores Públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que<br /> lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a las reglas<br /> que para la realización de tales auditorías ésta establezca, dentro de los noventa (90) días<br /> continuos siguientes al final de cada ejercicio. Estos documentos deberán ser publicados<br /> conforme lo establezca el Manual de Contabilidad emanado de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> Los estados financieros e indicadores a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo,<br /> deberán ser publicados en un diario de reconocida circulación nacional, dentro de los primeros<br /> quince (15) días continuos siguientes a su cierre mensual, trimestral o semestral, a excepción<br /> de las casas de cambio, las cuales solamente publicarán los estados financieros, dentro de los<br /> primeros quince (15) días continuos siguientes al cierre del ejercicio anual.<br /> Los estados financieros a que se refieren los numerales 1 y 4 de este artículo, correspondientes<br /> a las oficinas en el exterior, deberán remitirse a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, con la periodicidad allí indicada.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer modalidades<br /> y plazos de publicaciones distintos a las establecidas en el presente artículo, para los estados<br /> financieros a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá conceder un nuevo plazo<br /> de hasta siete (7) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar<br /> oportunamente los elementos que necesita la oficina principal para cumplir con las disposiciones<br /> de este artículo.<br /> Obligaciones de los Auditores Externos<br /> Artículo 195. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar<br /> a los auditores externos a celebrar reuniones confidenciales con su personal, sin la presencia de<br /> los trabajadores o directores del ente supervisado.<br /> Los auditores externos deberán suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras toda la información que ésta les exija, incluyendo el permitir la<br /> revisión de sus papeles de trabajo.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá mediante<br /> normativa prudencial, las obligaciones de los auditores externos en relación a la forma de<br /> presentar los informes de auditoría de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras y demás empresas sometidas a la supervisión de dicho Organismo.<br /> Republicación de Balances<br /> Artículo 196. Si del estudio y análisis de la documentación consignada por los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás<br /> empresas reguladas por este Decreto Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras encuentra que las mismas no se ajustan al Código de Cuentas o instrucciones<br /> establecidas o no reflejan la verdadera situación de la institución de que se trate, se notificará a<br /> la institución a los fines de que proceda a efectuar las debidas correcciones y realizar la<br /> republicación.<br /> En caso de incumplimiento de la orden de republicación por parte de la institución, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá hacer, a costa de aquélla,<br /> la publicación respectiva con las rectificaciones necesarias, sin perjuicio de las sanciones a que<br /> hubiere lugar.<br /> Asimismo, cuando los informes de auditoría presentados no se ajusten a las reglas establecidas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 52 of 121<br /> por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá ordenar, por<br /> cuenta de la institución financiera, la realización de una auditoría por otros contadores públicos.<br /> Otras Obligaciones<br /> Artículo 197. Los sujetos que se encuentren bajo la inspección, supervisión, vigilancia,<br /> regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por<br /> mandato de otra ley, deberán cumplir los parámetros señalados en el presente Capítulo, sin<br /> perjuicio de las disposiciones contenidas en las leyes especiales que los rijan.<br /> En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará la<br /> normativa prudencial aplicable en esta materia a los bancos de desarrollo y de segundo piso<br /> regidos por el presente Decreto Ley.<br /> La inspección y vigilancia del Banco Central de Venezuela, en la materia a que se refiere el<br /> presente Capítulo, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y la Ley del Banco Central de Venezuela.<br /> De las Asambleas<br /> Artículo 198. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,<br /> casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán remitir a dicho Organismo sendas copias,<br /> debidamente certificadas por su presidente o la persona autorizada para ello por la Junta<br /> Directiva del ente de que se trate, de los informes, proposiciones o cualquier otra medida que<br /> hayan de presentar sus directores o administradores y los comisarios, a las asambleas<br /> generales de accionistas, ordinarias, o extraordinarias. Igualmente, suministrarán a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información que ésta les<br /> solicite sobre su situación financiera o cualesquiera de sus operaciones o actividades.<br /> El envío de los citados documentos debe hacerse con la suficiente antelación para que se<br /> encuentren en poder de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con<br /> por lo menos quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que haya de reunirse la<br /> respectiva asamblea.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar, en caso de<br /> inconformidad con los recaudos consignados, el diferimiento de la celebración de la asamblea o<br /> de alguno de sus puntos. Tal decisión deberá ser notificada a la institución, a los fines de que se<br /> procedan a realizar las correcciones a que hubiere lugar, y una vez subsanadas, se enviarán<br /> nuevamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con por los<br /> menos quince (15) días continuos de anticipación a la fecha en que se reunirá nuevamente la<br /> respectiva asamblea.<br /> Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas ordinarias o<br /> extraordinarias, dichas instituciones deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras una copia debidamente certificada por la persona autorizada, del acta<br /> de asamblea respectiva.<br /> Normativa Prudencial<br /> Artículo 199. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá las<br /> normas conforme a las cuales se consolidarán o combinarán los balances y las cuentas de<br /> resultados de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas<br /> de cambio y demás empresas entre quienes se hubiere determinado unidad de decisión o de<br /> gestión, según los supuestos contenidos en las referidas normas.<br /> Los estados financieros a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de diciembre; las<br /> cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de cada año.<br /> Los estados financieros consolidados o combinados deberán ser presentados a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo de noventa (90)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 53 of 121<br /> días continuos siguientes, contados a partir del cierre de cada ejercicio semestral y estar<br /> auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, de acuerdo con<br /> el registro llevado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Suministro de Información de Empresas en el Extranjero<br /> Artículo 200. Cuando el grupo financiero se encuentre integrado por empresas financieras o<br /> no, domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, deberán proveer toda la información necesaria para cumplir con<br /> lo previsto en el presente Capítulo.<br /> En este supuesto, se aplicarán los procedimientos emanados de la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, así como los convenios o acuerdos que se hayan suscrito con<br /> otras autoridades similares del exterior. En todo caso, la información deberá estar debidamente<br /> certificada por el presidente o la persona autorizada del ente financiero domiciliado en el<br /> exterior, y los estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores externos<br /> de reconocimiento internacional.<br /> De los Libros de Contabilidad<br /> Artículo 201. Los libros de contabilidad llevados por los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la<br /> supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán ajustados<br /> a las disposiciones del Código de Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los<br /> documentos acreditativos de los asientos allí registrados, podrán hacer pruebas en la misma<br /> forma en que lo determina el citado Código.<br /> Los libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por éstos en juicio, siempre que<br /> reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio, este Decreto Ley y<br /> las normas que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán las<br /> normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.<br /> Normativa Prudencial<br /> Artículo 202. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada<br /> para establecer mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán<br /> realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos<br /> mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas<br /> correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos<br /> trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a<br /> los requisitos fijados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en<br /> virtud de lo previsto en este artículo, tendrán valor probatorio pleno, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Código de Comercio.<br /> Sistemas Electrónicos de Contabilidad<br /> Artículo 203. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros<br /> de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas tendrán<br /> el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se<br /> regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de<br /> contabilidad contiene el referido Código.<br /> Auditorías Externas<br /> Artículo 204. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,<br /> casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser auditados por un mismo socio de una<br /> firma de auditoría, o por un mismo auditor en ejercicio independiente de la profesión, por un<br /> período mayor a cinco (5) años consecutivos, pudiendo ser reasignado nuevamente después de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 54 of 121<br /> una interrupción mínima de dos (2) años. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras podrá regular, mediante normativa prudencial de carácter general, la contratación<br /> de dichas auditorías.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar a los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás<br /> empresas sometidas a su supervisión, la contratación de auditorías especiales. Asimismo, podrá<br /> contratar directamente, la realización de dichas auditorías, cuando lo considere necesario, con<br /> cargo a los entes indicados en el presente artículo.<br /> Del Patrimonio y la Reserva Legal<br /> Artículo 205. A los efectos de este Decreto Ley, se considera patrimonio de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, otra institución financiera y demás empresas sometidas al<br /> control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el<br /> presente Decreto Ley, la diferencia entre su activo y su pasivo. No obstante, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante normativa prudencial<br /> de carácter general, podrá determinar aquellas partidas del patrimonio que deben excluirse a<br /> los fines de la determinación de los indicadores financieros, índices patrimoniales y porcentajes<br /> previstos en este Decreto Ley.<br /> La reserva legal prevista en el Código de Comercio, deberá formarse mediante el aporte de una<br /> cuota del veinte por ciento (20%) de los beneficios del ejercicio, hasta que dicha reserva<br /> alcance lo previsto en los estatutos, que no podrá ser nunca menor del cincuenta por ciento<br /> (50%) del capital social.<br /> Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no menos del diez por<br /> ciento (10%) de los beneficios del ejercicio al aumento de la misma, hasta que ésta sea igual al<br /> ciento por ciento (100%) del capital social.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DEL CONSEJO BANCARIO NACIONAL<br /> Del Consejo Bancario Nacional<br /> Artículo 206. El Consejo Bancario Nacional tendrá sede en Caracas, estará integrado por un<br /> representante de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones<br /> financieras, regidas por el presente Decreto Ley o por las leyes especiales, con excepción del<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> Ninguna persona podrá representar en el Consejo Bancario Nacional más de una de las<br /> instituciones a que se refiere este artículo.<br /> El Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria y el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o las<br /> personas que éstos designen dentro del personal de mayor nivel dentro de sus respectivos<br /> organismos, podrán asistir a las reuniones del Consejo Bancario Nacional, con el carácter de<br /> observadores con derecho a voz.<br /> Representantes Principales y Suplentes<br /> Artículo 207. Los representantes ante el Consejo Bancario Nacional de los bancos, entidades<br /> de ahorro y préstamo, e instituciones financieras serán los presidentes de los mismos.<br /> Los vicepresidentes de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones<br /> financieras fungirán como suplentes de los representantes principales ante el Consejo Bancario<br /> Nacional, para llenar las faltas temporales o absolutas de aquellos.<br /> Representantes Delegados<br /> Artículo 208. Si el representante principal y su respectivo suplente no pueden asistir a las<br /> reuniones convocadas por el Consejo Bancario Nacional, el banco, entidad de ahorro y préstamo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 55 of 121<br /> o la institución financiera de que se trate deberá designar un representante delegado a dichos<br /> efectos.<br /> Directiva<br /> Artículo 209. El Consejo Bancario Nacional elegirá de su seno, un (1) presidente, dos (2)<br /> vicepresidentes y cuatro (4) vocales.<br /> No podrán ocupar los referidos cargos directivos, los presidentes, directores o gerentes de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras que, durante el<br /> trimestre inmediato anterior a su elección no hubieren mantenido los índices patrimoniales<br /> establecidos en este Decreto Ley. Así mismo, deberán separarse de inmediato del ejercicio de<br /> dichos cargos, cuando la institución financiera que representa sea objeto de la imposición de<br /> alguna de las medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto<br /> Ley, por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> De las Relaciones con el Ejecutivo Nacional<br /> Artículo 210. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el sector bancario, deberán<br /> efectuarse a través del Consejo Bancario Nacional.<br /> Oportunidad y Quórum de las Reuniones<br /> Artículo 211. El Consejo Bancario Nacional se reunirá por lo menos una vez al mes, o cuando<br /> lo convoque su presidente. También se reunirá cuando individualmente el Presidente del Banco<br /> Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,<br /> el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o dos (2) de los otros<br /> miembros del mismo Consejo, así lo soliciten.<br /> Las reuniones del Consejo Bancario Nacional tendrán quórum con la asistencia de la mitad más<br /> uno de los representantes con derecho a voto.<br /> Atribuciones<br /> Artículo 212. Son atribuciones del Consejo Bancario Nacional:<br /> 1. Estudiar las condiciones bancarias y económicas del país y enviar los informes<br /> correspondientes con sus conclusiones y recomendaciones, a la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras y al Banco Central de Venezuela.<br /> 2. Responder las consultas que le hagan la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras y el Banco Central de Venezuela.<br /> 3. Estudiar para su cabal ejecución, las disposiciones y medidas que dicten el Ejecutivo<br /> Nacional, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> 4. Identificar y recopilar las costumbres mercantiles bancarias, bien tengan ellas carácter<br /> nacional, regional o local, a los efectos del Código de Comercio.<br /> 5. Estudiar, coordinar y mejorar las prácticas bancarias, y velar por su observancia y<br /> uniformidad, a los fines de que se brinde un servicio óptimo al usuario del sistema bancario<br /> nacional.<br /> 6. Procurar la conciliación en disputas que surjan entre las instituciones que lo integran, cuando<br /> así se lo solicitaren.<br /> 7. Establecer las pautas que debe aplicar el sector bancario en materia de cobro de servicios al<br /> cliente, a los fines que se guarde una proporción adecuada entre los costos operativos de la<br /> banca y las tarifas cobradas al cliente; sin perjuicio de lo que establezca el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> 8. Aprobar el régimen de aportes patrimoniales que los bancos, entidades de ahorro y préstamo<br /> y demás instituciones financieras miembros deberán pagar para el sostenimiento económico y<br /> operativo del Consejo. En todo caso el aporte patrimonial anual de cada miembro no podrá<br /> exceder del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del patrimonio de cada uno de los<br /> miembros al cierre de cada ejercicio anual.<br /> 9. Informar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras los casos de<br /> desacato o desatención por parte de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras, a las prácticas bancarias identificadas y mejoradas por el Consejo, a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 56 of 121<br /> los fines de que ésta pueda imponer los correctivos a que hubiera lugar.<br /> 10. Dictar su estatuto de funcionamiento.<br /> 11. Desempeñar las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes y sus reglamentos,<br /> cónsonas con su naturaleza.<br /> Para la aprobación de las conclusiones tomadas de acuerdo con las atribuciones contenidas en<br /> los numerales 2, 5 y 6 será necesaria una mayoría igual o superior a las tres cuartas (3/4)<br /> partes de los miembros asistentes a la reunión correspondiente, siempre que ésta se constituya<br /> como mínimo con el quórum respectivo.<br /> TITULO II<br /> DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS<br /> Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> De la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores<br /> cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo<br /> de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto Autónomo,<br /> adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las<br /> prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a<br /> la República.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de la naturaleza<br /> unipersonal del órgano que la dirige, está exceptuada de cumplir con las disposiciones de la Ley<br /> Orgánica del Trabajo en lo atinente a los directores laborales.<br /> Autonomía<br /> Artículo 214. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras gozará de<br /> autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los<br /> términos establecidos en este Decreto Ley, y tendrá la organización que esta misma Ley y su<br /> Reglamento Interno establezcan.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo estará sujeta al control<br /> posterior de la Contraloría General de la República.<br /> De la Máxima Autoridad<br /> Artículo 215. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuará bajo la<br /> dirección y responsabilidad del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> El Superintendente designará un Intendente Operativo y un Intendente de Inspección, quienes<br /> deben llenar los mismos requisitos del Superintendente y estarán sujetos a las mismas<br /> limitaciones. Los Intendentes serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente y<br /> tendrán las atribuciones que éste y el Reglamento Interno les señale.<br /> Funciones de la Superintendencia<br /> Artículo 216. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercerá la<br /> inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y en general, las facultades señaladas en<br /> el artículo 235 de este Decreto Ley, en forma consolidada, abarcando el conjunto de bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y a las otras empresas,<br /> incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuando<br /> constituyan una unidad de decisión o gestión.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 57 of 121<br /> Alcance de las Funciones de la Superintendencia<br /> Artículo 217. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control ejercida por parte de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá comprender, como<br /> mínimo, los siguientes aspectos:<br /> 1. Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras tengan<br /> sistemas y procedimientos adecuados para vigilar y controlar sus actividades a escala nacional<br /> e internacional, si fuere el caso.<br /> 2. Obtener información sobre el grupo financiero a través de inspecciones regulares, estados<br /> financieros auditados y otros informes.<br /> 3. Obtener información sobre las transacciones y relaciones entre las empresas del grupo<br /> financiero, tanto nacionales como internacionales, si fuere el caso.<br /> 4. Recibir estados financieros consolidados a nivel nacional e internacional, si fuere el caso, o<br /> información comparable que permita el análisis de la situación del grupo financiero en forma<br /> consolidada.<br /> 5. Evaluar los indicadores financieros de la institución y del grupo.<br /> 6. Obtener información sobre la respectiva estructura accionaria, incluyendo los datos que<br /> permitan determinar con precisión la identidad de las personas naturales, propietarias finales de<br /> las acciones o de las compañías que las detentan.<br /> 7. Obtener la información necesaria, mediante inspecciones in situ o extra situ, a los fines de<br /> verificar que las agencias, sucursales, oficinas, filiales y afiliadas en el exterior, de bancos o<br /> instituciones financieras venezolanos, cumplen con las regulaciones y disposiciones aplicables<br /> del lugar donde funcionan.<br /> 8. Asegurar que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás<br /> empresas sujetas a este Decreto Ley, tengan sistemas y procedimientos adecuados para evitar<br /> que sean utilizados para legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL SUPERINTENDENTE<br /> Del Superintendente<br /> Artículo 218. El Superintendente deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de<br /> reconocida competencia y solvencia moral, tener experiencia no menor de diez (10) años en<br /> materia bancaria, y no estar incurso en las causales previstas en el artículo 12 de este Decreto<br /> Ley. Su nombramiento se hará por un período de cinco (5) años, prorrogable por una sola vez y<br /> por igual período, por decisión del Presidente de la República, previo cumplimiento de las<br /> mismas formalidades para su designación original.<br /> Designación del Superintendente<br /> Artículo 219. El Superintendente será designado por el Presidente de la República, y su<br /> remoción sólo podrá hacerse mediante decisión motivada por las siguientes causas:<br /> 1. Falta de probidad, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 2. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al<br /> patrimonio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 3. Condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad.<br /> 4. Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República.<br /> Faltas Temporales y Absolutas del Superintendente<br /> Artículo 220. El Intendente de Inspección de pleno derecho llenará las faltas temporales del<br /> Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Estas faltas no podrán exceder de<br /> un lapso de noventa (90) días continuos; si transcurrido este lapso y subsistiere la falta, se<br /> considerará falta absoluta.<br /> En caso de falta absoluta, la designación del nuevo Superintendente de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes<br /> a la fecha en que sea declarada ésta.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 58 of 121<br /> Prohibiciones para Ejercer el Cargo<br /> Artículo 221. No podrá ser designado Superintendente de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras quien tenga parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo<br /> (2º) de afinidad con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo de la<br /> República, con el Ministro de Finanzas, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el<br /> Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Presidente de la<br /> Comisión Nacional de Valores, con el Presidente del Consejo Bancario Nacional, con el<br /> Superintendente de Seguros o con algún miembro de la junta directiva de los sujetos que se<br /> encuentren sometidos a su supervisión.<br /> Prohibiciones del Superintendente<br /> Artículo 222. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no podrá ser<br /> miembro directivo, asesor, consejero, agente o comisario de los sujetos sometidos al control de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. A igual limitación estarán<br /> sometidos su cónyuge, hijos o ascendientes, salvo que ya lo fueren para el momento de la<br /> designación del Superintendente. La contravención de este artículo acarreará la nulidad<br /> absoluta de la designación en la respectiva institución financiera.<br /> Atribuciones del Superintendente<br /> Artículo 223. El Superintendente deberá dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> 2. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como autorizar las actuaciones que ella deba<br /> cumplir en el ejercicio de sus funciones.<br /> 3. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.<br /> 4. Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras;<br /> 5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración, sin más<br /> limitaciones que las que se establezcan en el presente Título y en el estatuto funcionarial.<br /> 6. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, el Manual de Sistemas y Procedimientos y las normas administrativas necesarias<br /> para su funcionamiento.<br /> 7. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en este Decreto Ley, y en las demás<br /> leyes que rijan la actividad de las instituciones sometidas a la supervisión de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo disposiciones especiales.<br /> 8. Asistir, cuando lo crea conveniente, a las reuniones de las juntas administradoras y a las<br /> asambleas de accionistas de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras y demás empresas sometidas a su control, o hacerse representar en ellas por un<br /> funcionario de su dependencia, con derecho a voz.<br /> 9. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer trimestre del año sobre las actividades<br /> del Organismo a su cargo en el año civil precedente y acompañarlo de los datos demostrativos<br /> que juzgue necesarios para el mejor estudio de la situación del sistema bancario en el país.<br /> 10. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y adquirir los bienes requeridos<br /> a este fin.<br /> 11. Solicitar del Banco Central de Venezuela y al Consejo Superior las opiniones a que se refiere<br /> este Decreto Ley.<br /> 12. Las demás que le señalen las leyes.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA SUPERINTENDENCIA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 59 of 121<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> DE LA ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA<br /> Y DE LAS PROHIBICIONES<br /> Organización de la Superintendencia<br /> Artículo 224. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estará<br /> integrada por el Despacho del Superintendente, las unidades o dependencias de los Intendentes<br /> Operativo y de Inspección, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, las Gerencias y demás<br /> dependencias que establezca este Decreto Ley y el reglamento interno.<br /> Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán las<br /> atribuciones que les fije este Decreto Ley y su reglamento interno. Serán de libre<br /> nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el<br /> reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera<br /> administrativa establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial.<br /> De los Representantes Judiciales<br /> Artículo 225. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá uno o<br /> más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Superintendente y<br /> permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona designada al efecto. El<br /> Representante Judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente<br /> constituidos, facultado para representar judicialmente a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras y en consecuencia, toda citación o notificación judicial a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá practicarse en<br /> cualesquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. El Representante Judicial para<br /> convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas<br /> en remates y afianzarlas, necesita autorización escrita del Superintendente. La mencionada<br /> representación podrá ser ejercida por el Representante Judicial, o por otros apoderados<br /> judiciales que designe el Superintendente, actuando conjunta o separadamente.<br /> De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera<br /> Artículo 226. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá una<br /> Unidad Nacional de Inteligencia Financiera a través de la cual podrá solicitar, recibir, analizar,<br /> archivar y transmitir a las autoridades de policía de investigación penal competentes y a los<br /> fiscales del Ministerio Público la información financiera que requieran para realizar sus<br /> investigaciones; así como los reportes de actividades sospechosas sobre legitimación de<br /> capitales que deben efectuar a estos organismos de investigación penal todos los entes regidos<br /> por el presente Decreto Ley y todos aquellos sujetos regidos por leyes especiales, sometidos a<br /> su control.<br /> Toda la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, tendrá carácter<br /> confidencial en los términos que señalen las normas que dicte al efecto la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Fianza ante la Contraloría General<br /> Artículo 227. El Superintendente, los Intendentes, así como los demás funcionarios que<br /> determine el reglamento interno, deberán, antes de tomar posesión de sus cargos, prestar la<br /> caución que fije la Contraloría General de la República.<br /> Limitaciones al Personal de la Superintendencia<br /> Artículo 228. El Superintendente y el personal de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, no podrán tener ninguna relación o injerencia en las operaciones de<br /> los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras salvo la de simples<br /> depositantes o las que sean procedentes de conformidad con este Decreto Ley.<br /> Prohibiciones al Personal de la Superintendencia<br /> Artículo 229. Queda prohibido al Superintendente y al personal de la Superintendencia de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 60 of 121<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras:<br /> 1. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas,<br /> préstamos o créditos de cualquier naturaleza de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, e<br /> instituciones financieras y demás personas jurídicas sujetas a su supervisión, salvo en los casos<br /> previstos en este artículo.<br /> 2. Obtener, para sí o para organizaciones de las cuales fueren directivos o accionistas,<br /> préstamos o recibir cantidades de dinero de los presidentes, directores, o trabajadores de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras y demás personas<br /> jurídicas mencionadas en el numeral anterior.<br /> 3. Obtener fianzas o avales a su favor de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,<br /> instituciones financieras y demás personas mencionadas en el numeral 1 de este artículo, u<br /> otorgarlos ante los mismos a favor de terceros.<br /> 4. Recibir regalos, ni el usufructo, uso o disfrute de bienes o servicios a título gratuito, de<br /> personas con las cuales tengan relación en el ejercicio de sus funciones.<br /> 5. Adquirir directa o indirectamente acciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,<br /> otras instituciones financieras y empresas sujetas a su supervisión salvo las que reciban por<br /> herencia. Cuando al momento de su designación fuesen titulares de acciones de dichas<br /> empresas, podrán mantenerlas; y deberán declararlas ante la Contraloría General de la<br /> República, y sólo podrán realizar adquisiciones para conservar su participación accionaria,<br /> derivadas de aumentos de capital o por percepción de dividendos.<br /> El Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando<br /> se trate del Superintendente, y éste último, en el caso de los demás funcionarios de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrán autorizar la obtención de<br /> créditos o préstamos a que se refiere el numeral 1 de este artículo, en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando se trate de préstamos hipotecarios o arrendamientos financieros para la adquisición<br /> o reparación de la propia vivienda.<br /> 2. En cualesquiera otros casos, siempre que las condiciones del crédito o préstamo no sean<br /> diferentes a las que se ofrecen al público en general y que los beneficiarios demostraren tener<br /> capacidad de pago de acuerdo con sus recursos económicos.<br /> Extensión de las Prohibiciones<br /> Artículo 230. Las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior se extenderán al cónyuge<br /> de los funcionarios allí mencionados.<br /> Limitaciones al Personal Gerencial de la Superintendencia<br /> Artículo 231. No podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, personas unidas entre sí o con el Presidente de la<br /> República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, el Ministro de Finanzas, el<br /> Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Banco Central de<br /> Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el<br /> Presidente de la Comisión Nacional de Valores, el Superintendente de Seguros, el Presidente del<br /> Consejo Bancario Nacional, o con los Intendentes, por vínculo conyugal, o por parentesco hasta<br /> el cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.<br /> Supuestos de Inhibición<br /> Artículo 232. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras deberán inhibirse de efectuar inspecciones en aquellas instituciones que tengan por<br /> presidente, vicepresidente, directores, consejeros, asesores, gerentes de área, administradores<br /> o comisarios a su respectivo cónyuge o a parientes de dicho funcionario dentro del cuarto (4º)<br /> grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad. Igualmente, deberán inhibirse de hacerlas<br /> en las instituciones en las que hayan obtenido créditos de acuerdo con los términos del artículo<br /> 229 de el presente Decreto Ley.<br /> En caso de no inhibirse, tal conducta constituirá una falta grave a la relación de trabajo y será<br /> causal de destitución.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 61 of 121<br /> Confidencialidad de la Información<br /> Artículo 233. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley o en otras disposiciones<br /> legales, los datos o informaciones obtenidos por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras en sus funciones de inspección, supervisión y vigilancia, serán<br /> suministrados, previa la correspondiente solicitud al Presidente de la República, al<br /> Vicepresidente Ejecutivo de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor del<br /> Pueblo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, a los<br /> Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la<br /> República, al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Presidente<br /> del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al Presidente de la Comisión<br /> Nacional de Valores y al Superintendente de Seguros, para fines oficiales.<br /> Igualmente, serán suministrados al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Defensa,<br /> a los órganos del Poder Judicial, y a la administración tributaria, según las leyes, así como a los<br /> organismos a que se refieran los acuerdos de cooperación suscritos con otros países.<br /> Cuando las circunstancias lo requieran, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá<br /> ser suministrada al Presidente del Consejo Bancario Nacional y a organismos de supervisión<br /> bancaria y financiera de otros países.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará a conocer al público, trimestralmente,<br /> información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones<br /> supervisadas, expresando los principales indicadores de la situación financiera de las<br /> instituciones.<br /> Obligación de Confidencialidad<br /> Artículo 234. Los receptores de la información a que se refiere el artículo anterior, deberán<br /> utilizarla sólo a los fines para los cuales fue solicitada, y responderán de conformidad con las<br /> leyes por el incumplimiento de lo aquí establecido.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA<br /> Atribuciones de la Superintendencia<br /> Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:<br /> 1. La autorización para la promoción y la apertura de bancos, entidades de ahorro y préstamo,<br /> otras instituciones financieras, casas de cambio y demás personas regidas por el presente<br /> Decreto Ley.<br /> 2. La autorización para el establecimiento en el país de sucursales u oficinas de representación<br /> de bancos e instituciones financieras extranjeros, así como la exigida por la Ley para la<br /> participación de capitales extranjeros en bancos y otras instituciones financieras venezolanos.<br /> 3. La suspensión de operaciones ilegales, no autorizadas, o que constituyan un riesgo de crédito<br /> de alta peligrosidad que, a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, pudiere afectar gravemente la situación financiera de la institución que las<br /> estuviere realizando, o de aquellas en las cuales se presuma su utilización para la legitimación<br /> de capitales.<br /> 4. La suspensión y revocatoria de las autorizaciones a que se refieren los numerales 1 y 2,<br /> mediante decisión debidamente motivada. Acordada la medida de suspensión o revocatoria de<br /> autorización, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia a<br /> la parte interesada, conforme a lo previsto en el artículo 395 de este Decreto Ley;<br /> 5. La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su<br /> rehabilitación o liquidación.<br /> 6. Modificar los capitales mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas<br /> sometidas a su control, tomando en consideración las variables macroeconómicas que rijan al<br /> país; o, cuando las instituciones financieras mantengan índices patrimoniales superiores en por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 62 of 121<br /> lo menos dos (2) puntos del índice patrimonio activo total vigente. En todo caso, los capitales<br /> mínimos requeridos serán objeto de revisión bianual.<br /> 7. La autorización a las instituciones por ella supervisadas, para la realización de los siguientes<br /> actos:<br /> a. Disolución anticipada.<br /> b. Fusión con otra sociedad.<br /> c. Venta del activo social.<br /> d. Reintegro del capital social.<br /> e. Aumento del capital social.<br /> f. Reducción del capital social.<br /> g. Cambio del objeto social.<br /> h. Cambio de denominación social.<br /> i. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los literales anteriores.<br /> 8. Las autorizaciones de adquisición de acciones de las instituciones sometidas a su control<br /> cuando, por virtud de ellas, el adquirente u otras personas, jurídicas o naturales, vinculadas a<br /> él, pasen a poseer diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto de la<br /> Asamblea de Accionistas de la misma.<br /> 9. La promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y,<br /> en particular: procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y todas aquellas empresas regidas por<br /> este Decreto Ley; normas sobre control, participación y vinculación; normas para la apertura de<br /> oficinas, sucursales y agencias; normas para los procedimientos de fusión o transformación;<br /> normas relativas a clasificación y cobertura de créditos e inversiones; contenido de los<br /> prospectos de emisión de títulos hipotecarios, reestructuración y reprogramación de créditos;<br /> valuación de inversiones y otros activos; exposición y cobertura de grandes riesgos y<br /> concentración de créditos; riesgos fuera del balance y las formas de cubrirlos; transacciones<br /> internacionales; adecuación patrimonial; mesas de dinero; riesgos de liquidez, de interés y<br /> cambio extranjero; adecuación de garantías; castigo de créditos; devengo de intereses;<br /> controles internos; autorización de nuevos productos o servicios; divulgación de publicidad o<br /> propaganda; y todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue<br /> necesarias adoptar para la seguridad del sistema bancario y de los entes que lo integran y la<br /> protección de los usuarios de los servicios bancarios.<br /> 10. El establecimiento de las reglas conforme a las cuales deberán practicarse las auditorías<br /> prescritas por la ley o las ordenadas por la propia Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, si fuere el caso; así como, directrices sobre el uso de tecnologías,<br /> para una mejor integración de las operaciones bancarias.<br /> 11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su<br /> inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y<br /> contenido.<br /> 12. La inspección, supervisión y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y<br /> otras instituciones financieras, de los grupos financieros, casas de cambio, operadores<br /> cambiarios fronterizos, empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, y de las demás<br /> personas a que se refiere el artículo 216 de este Decreto Ley. Estas inspecciones podrán ser<br /> generales o especiales, in situ o extra situ, cada vez que la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras lo juzgue necesario.<br /> 13. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, cuando lo juzgue necesario, de<br /> las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 2 y 4 de este Decreto Ley, así<br /> como de las empresas en las cuales instituciones financieras u otras personas sometidas a su<br /> vigilancia y control tengan participación superior al diez por ciento (10%) del capital social, o<br /> con las cuales constituyan unidad de decisión o gestión o sobre las cuales ejerzan, por cualquier<br /> medio, el control de sus decisiones.<br /> 14. Informar al Fiscal General de la República de la imposición de las medidas administrativas<br /> previstas en este Decreto Ley a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones<br /> financieras y demás empresas sometidas a su supervisión.<br /> 15. La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que<br /> advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones<br /> financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a su juicio, pudieran<br /> poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la<br /> propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario; debiendo informar de ello<br /> inmediatamente al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 63 of 121<br /> Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 16. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y<br /> legales, que se acuerden las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta,<br /> colocación o transacción financiera; así como la prohibición de salida del país, y la de enajenar y<br /> gravar bienes, a los miembros de la junta administradora, directores, administradores de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras que sean objeto de medidas<br /> de estatización o intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia.<br /> 17. Promulgar normativas para regular la publicidad o propaganda relacionada con los servicios<br /> y productos financieros que prestan los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás<br /> instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control; y prohibir o<br /> suspender la publicidad o propaganda, cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de<br /> las operaciones que corresponde realizar según este Decreto Ley; cuando pueda promover<br /> distorsiones graves en el normal desenvolvimiento y competencia de los mercados financieros;<br /> o si la misma puede incidir negativamente en su patrimonio.<br /> 18. Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime<br /> necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema bancario, la transparencia de<br /> sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios.<br /> 19. Promulgar regulaciones de carácter contable, que sean necesarias sobre la información<br /> financiera que deban suministrar los sujetos regulados por este Decreto Ley, y en particular las<br /> relativas a:<br /> a. Código de cuentas y sus normas contables.<br /> b. Forma de presentación de los estados financieros.<br /> c. Consolidación y combinación de estados financieros.<br /> d. Integración de los estados financieros de las sucursales de bancos domiciliados en Venezuela<br /> que operen en el exterior.<br /> e. Operaciones contingentes, estén o no reflejadas en los registros contables.<br /> f. Operaciones de fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza.<br /> Tales regulaciones estarán basadas en principios contables de aceptación general, y los<br /> principios de supervisión bancaria efectiva acogidos por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> 20. La prohibición del decreto y la suspensión del pago de dividendos por parte de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y las demás empresas o<br /> personas sometidas a su control.<br /> 21. La autorización, suspensión o revocatoria, a empresas no financieras reguladas por este<br /> Decreto Ley, para efectuar servicios de transferencia de fondos, sin perjuicio de las atribuciones<br /> del Banco Central de Venezuela.<br /> 22. La determinación de grupos financieros y de instituciones financieras regionales.<br /> 23. La creación de un Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la<br /> profesión y de Peritos Avaluadores, y la determinación de los requisitos que deberán cumplir<br /> para tener inscripción en el mismo. Igualmente, podrá llevar un registro de empresas asesoras<br /> especiales en materia de Prevención y Control de Legitimación de Capitales.<br /> 24. La publicación trimestral de un boletín con indicadores que permitan conocer la situación del<br /> mercado bancario. En el boletín del primer trimestre de cada año será publicado un indicador<br /> comparativo de la relación anual a que se refiere el artículo 251 de este Decreto Ley.<br /> 25. Suspender los trámites administrativos para obtener las autorizaciones a que se refiere el<br /> numeral 7 de este artículo, así como la liberación de provisiones, o cualquier otra operación que<br /> a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras vaya en detrimento<br /> del pago de las obligaciones dinerarias con la Hacienda Pública Nacional, derivadas de las<br /> multas impuestas por ese Organismo, hasta tanto se verifique la solvencia con la República.<br /> 26. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y supervisión bancaria de<br /> otros países para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e<br /> intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.<br /> 27. Requerir los datos e informaciones que estime necesarios para verificar el cumplimiento de<br /> las disposiciones legales que rigen la promoción, constitución y funcionamiento de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y demás empresas regidas por este<br /> Decreto Ley.<br /> 28. Asignar a los funcionarios que requiera el Ministerio Público o los organismos<br /> jurisdiccionales que conozcan sobre los delitos bancarios, para que actúen como expertos o<br /> peritos.<br /> 29. Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 64 of 121<br /> de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás<br /> normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal.<br /> 30. Las demás que le atribuyan la Constitución y las leyes.<br /> Para adoptar las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de este artículo, el<br /> Superintendente deberá obtener la opinión del Banco Central de Venezuela, la cual será<br /> vinculante. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de este Decreto Ley,<br /> para dictar las normas sobre transacciones internacionales; riesgos de liquidez, de interés y de<br /> cambio extranjero, a que se refiere el numeral 9 de este artículo, el Superintendente deberá<br /> obtener la opinión del Banco Central de Venezuela. En caso de urgencia comprobada, no se<br /> requerirá la opinión del Banco Central de Venezuela.<br /> En las autorizaciones relativas al establecimiento en el país de sucursales de bancos e<br /> instituciones financieras extranjeras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras tomará en cuenta lo previsto en el artículo 174 de este Decreto Ley, así como el<br /> cumplimiento de los siguientes requisitos: a que en el país de origen se practique un sistema de<br /> supervisión consolidada; y, b que los índices de solvencia y liquidez, así como las exigencias en<br /> materia de provisiones y otras medidas preventivas del país de origen, cumplan, como mínimo<br /> los estándares señalados en este Decreto Ley y los establecidos mediante normas prudenciales<br /> por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Las facultades previstas en este artículo y en particular las contempladas en los numerales 9 y<br /> 17 de este artículo, tomarán en cuenta los requerimientos de la supervisión consolidada. A<br /> estos efectos, las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, deberán definir los supuestos que constituyan unidad de decisión y gestión, sus<br /> requerimientos de información y la identificación de las transacciones entre las personas y<br /> empresas que conforman dicha unidad de decisión o de gestión.<br /> Para otorgar las autorizaciones a que se refieren los numerales 1, 2 y 8 de este artículo, el<br /> Superintendente deberá verificar que las personas naturales que en definitiva tengan o vayan a<br /> obtener el control de la institución cumplen con los requisitos establecidos en este Decreto Ley.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá las más amplias<br /> facultades para requerir a los solicitantes cuantos informes o documentos considere necesarios.<br /> Únicamente podrán actuar como auditores externos de los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, e instituciones regidas por este Decreto Ley los contadores públicos inscritos en el<br /> registro a que se refiere el numeral 23 del presente artículo. La Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras podrá ordenar a los bancos, instituciones o grupos financieros el<br /> cambio de sus auditores externos.<br /> Normativa Prudencial en Inteligencia Financiera<br /> Artículo 236. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará la<br /> normativa prudencial necesaria, a los fines de evitar la utilización del sistema bancario nacional<br /> como medio para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier<br /> índole, conforme a lo previsto en las leyes especiales.<br /> Extensión de las Atribuciones de la Superintendencia<br /> Artículo 237. En casos de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice<br /> cualquier empresa o institución financiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras decidir si dichas operaciones están sometidas al régimen<br /> establecido en este Decreto Ley, o si las mismas son compatibles con la naturaleza u objeto de<br /> la entidad que la realice.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá suspender entre tanto,<br /> las operaciones que considere incompatibles con la naturaleza u objeto de la entidad, o que<br /> impliquen un riesgo en materia de legitimación de capitales, y tomará cualesquiera otras<br /> medidas en resguardo de los intereses del público y del sistema financiero en general.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 65 of 121<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para efectuar<br /> la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales o jurídicas, que realicen o se<br /> presuma que realicen cualquier operación cuya práctica esté sometida a autorización conforme<br /> a este Decreto Ley; pudiendo valerse para ello de la fuerza pública.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS<br /> De las Instrucciones y las Medidas<br /> Artículo 238. En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este<br /> Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo<br /> indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas<br /> a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.<br /> Informe de Resultados de Inspección<br /> Artículo 239. Después de practicada una inspección, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras enviará al banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución<br /> financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a su supervisión o empresa en que haya<br /> sido realizada, copia del informe, con reserva de las partes que considere confidenciales, y<br /> formulará las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias.<br /> Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeras, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitirá a la casa matriz en el<br /> exterior, copias de los informes y demás datos que considere suministrarle acerca de las<br /> sucursales.<br /> Si la dirección o administración de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución<br /> financiera o empresas sometidas a su control no acogieran las instrucciones, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo notificará a la junta directiva<br /> del mismo, sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto en el artículo anterior.<br /> Constitución de Provisiones y Rectificaciones Contables<br /> Artículo 240. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la<br /> constitución de provisiones genéricas o específicas para contingencias de cartera de crédito o<br /> para los activos que estime pertinentes y señalará los cargos a efectuar contra tales provisiones<br /> o directamente contra los resultados semestrales. Igualmente, ordenará que se rectifique o<br /> corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones de los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, de acuerdo con las respectivas normas<br /> prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones<br /> efectuadas.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar la constitución<br /> de provisiones adicionales cuando estime que las operaciones realizadas por los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras puedan afectar su liquidez,<br /> solvencia o capacidad para responder de sus obligaciones. Asimismo, podrá ordenar la<br /> constitución de provisiones, si la documentación disponible no permite determinar<br /> razonablemente el valor asignado al activo.<br /> Supuestos para las Medidas Administrativas<br /> Artículo 241. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la<br /> adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 242 del presente Decreto<br /> Ley, cuando un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, o cualesquiera<br /> otras personas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, estuviere en alguno de los siguientes supuestos:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 66 of 121<br /> 1. Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de iliquidez o<br /> insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la<br /> solidez del sistema bancario.<br /> 2. Hubiere incurrido en dos (2) o más infracciones graves a las disposiciones de este Decreto<br /> Ley, de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Código de Comercio, de los Reglamentos o<br /> de las normativas prudenciales, generales o particulares de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras o del Banco Central de Venezuela, durante un (1) semestre.<br /> 3. Presentare durante un (1) trimestre situaciones graves de tipo administrativo o gerencial,<br /> que afecten o pudieren afectar significativamente su operación normal, o la liquidez y solvencia.<br /> 4. Hubiere cesado en el pago de las obligaciones con sus depositantes.<br /> 5. Mantuviere durante al menos un (1) mes un patrimonio inferior al previsto en el artículo 17<br /> de este Decreto Ley.<br /> 6. Mantuviere durante al menos un (1) mes uno cualesquiera de los índices inferior a lo<br /> establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme al<br /> artículo 24 de este Decreto Ley.<br /> 7. Incumpliere los requerimientos de encaje legal y de posición en moneda extranjera en los<br /> términos establecidos por el Banco Central de Venezuela.<br /> 8. Presentare durante al menos un (1) semestre, un capital inferior al mínimo exigido en este<br /> Decreto Ley para cada tipo de institución financiera.<br /> 9. Presentare durante al menos un (1) semestre pérdida de capital, equivalente a un porcentaje<br /> comprendido entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del capital pagado.<br /> Medidas Administrativas<br /> Artículo 242. En los supuestos del artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras adoptará todas las medidas de administración que juzgue pertinentes,<br /> y en particular una o varias de las siguientes medidas:<br /> 1. Reposición de capital.<br /> 2. Prohibición de otorgar nuevos créditos.<br /> 3. Prohibición de realizar nuevas inversiones.<br /> 4. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso.<br /> 5. Prohibición de decretar pago de dividendos.<br /> 6. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión.<br /> 7. Prohibición de captar fondos a plazo.<br /> 8. Suspensión o remoción de directivos o funcionarios.<br /> 9. Prohibición de mantener publicidad o propaganda.<br /> 10. Cualquier otra medida de similar naturaleza.<br /> Reposición de Capital<br /> Artículo 243. Cuando conforme al análisis realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, se determine que el capital pagado de un banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, otra institución financiera o cualesquiera de las otras personas sometidas a su<br /> supervisión, se hubiere disminuido en un monto mayor del veinte por ciento (20%) pero menor<br /> del cincuenta por ciento (50%) como consecuencia de pérdidas, la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras solicitará a los accionistas que reintegren en dinero en efectivo<br /> el capital perdido en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, o lo limiten al capital<br /> existente. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá<br /> aplicar además de las medidas contempladas en el artículo 242 de este Decreto Ley, las<br /> siguientes:<br /> 1. Obligación de solicitar autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras para obtener crédito del Banco Central de Venezuela.<br /> 2. Designación de un veedor para que vigile y haga el seguimiento de las medidas acordadas<br /> por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien deberá ser<br /> convocado a todas las reuniones de la junta administradora u otros comités, y asistir con poder<br /> de veto a las mismas. Dicho funcionario dejará constancia en las actas respectivas que<br /> suscriba, de todas sus observaciones sobre el cumplimiento o no de las medidas dictadas por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los miembros de la junta<br /> directiva y de los demás comités están obligados a suministrar y certificar la veracidad de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 67 of 121<br /> información que les requiera dicho funcionario.<br /> La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites mínimos del<br /> capital establecido para cada una de las diversas categorías de instituciones financieras o de las<br /> personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> Reposición de más de la Mitad del Capital<br /> Artículo 244. Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> determine la existencia de pérdidas que reduzcan el capital del banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, institución financiera y demás personas sometidas a su supervisión, en más de un<br /> cincuenta por ciento (50%), podrá aplicar todas las medidas de administración que juzgue<br /> pertinentes, sin menoscabo de las previstas en los artículos 242 y 243 de el presente Decreto<br /> Ley. Así mismo, ordenará a los accionistas la reposición en dinero en efectivo del capital social,<br /> en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos; prohibirá la obtención de créditos del<br /> Banco Central de Venezuela, y designará veedores para que vigilen y hagan el seguimiento de<br /> las medidas acordadas, quienes deberán ser convocados a todas las reuniones de la junta<br /> administradora u otros comités y asistir con poder de veto a las mismas. Dichos funcionarios<br /> dejarán constancia en las actas respectivas que suscriban, de todas sus observaciones sobre el<br /> cumplimiento o no de las medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras. Los miembros de la junta directiva y de los demás comités están<br /> obligados a suministrar y certificar la veracidad de la información que les requieran dichos<br /> funcionarios.<br /> Prohibición de Aporte de Acreencias<br /> Artículo 245. A los fines del reintegro del capital social a que se refieren los artículos<br /> anteriores, las acreencias contra la institución financiera o cualesquiera otras personas<br /> sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no<br /> podrán ser aportadas por sus titulares como base del capital social.<br /> Audiencia<br /> Artículo 246. Para la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244 de<br /> este Decreto Ley, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará<br /> audiencia previa a la parte respecto a la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, se<br /> adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.<br /> Del Plan de Recuperación<br /> Articulo 247. Impuestas las medidas administrativas a que se refieren los artículos 242, 243 y<br /> 244 de este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otra institución<br /> financiera deberán presentar dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la<br /> audiencia, un plan de recuperación para corregir la situación presentada. La Superintendencia<br /> deberá pronunciarse sobre el plan propuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios<br /> siguientes a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento<br /> veinte (120) días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual lapso.<br /> De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la<br /> institución financiera de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, implementará mecanismos<br /> extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 383 de este Decreto Ley, o la<br /> estatización o la intervención, si fuere procedente.<br /> Efectos de las Medidas<br /> Artículo 248. Durante la vigencia de las medidas administrativas, el incremento de los<br /> depósitos u otras obligaciones por encima del nivel existente para la fecha de la imposición de<br /> la medida, así como cualquier recuperación de créditos posteriores a esa fecha, deberá ser<br /> utilizado en primera instancia para reducir el déficit, y luego depositado en una cuenta especial<br /> de depósito abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá estar representada en los<br /> títulos que éste determine.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 68 of 121<br /> Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y cualesquiera otras<br /> personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras sujetas a las medidas previstas en este Capítulo, requerirán la autorización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la adquisición, apertura,<br /> traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas a través de las cuales se<br /> presten servicios al público.<br /> Durante la vigencia de las medidas administrativas, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras establecerá una inspección permanente en el banco, entidad de ahorro<br /> y préstamo, otra institución financiera o empresas sujetas a las medidas previstas en este<br /> Capítulo.<br /> Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LAS RELACIONES DE LOS BANCOS,<br /> ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y<br /> OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON LA SUPERINTENDENCIA<br /> Alcance de la Facultad de Inspección<br /> Artículo 249. El Superintendente y el personal de inspección de la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras tendrán en el ejercicio de sus funciones, el más amplio e<br /> ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos<br /> los libros existentes, prescritos o no por el Código de Comercio, así como los sistemas<br /> informáticos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o<br /> electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados<br /> con las actividades de las empresas y personas sometidas a su vigilancia y control.<br /> Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del mismo, tendrán<br /> plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuadas por los órganos jurisdiccionales<br /> competentes.<br /> Formación de Expedientes<br /> Artículo 250. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formará<br /> expedientes de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras y demás personas sometidas a su control, en los cuales archivará copia de los<br /> documentos de constitución, inscripción y autorización de funcionamiento, de los estatutos y<br /> sus modificaciones, y de los demás documentos que se señalan en este Título, y de aquellos<br /> otros que ella determine. La documentación exigida debe ser remitida a la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo que ésta señale y con las<br /> especificaciones que se indiquen.<br /> En los expedientes que se formen al efecto se dejará expresa constancia del ente que funja<br /> como coordinador de un grupo financiero.<br /> Suministro de Información<br /> Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y<br /> demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que<br /> ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.<br /> Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y<br /> demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes,<br /> así como de las correspondientes respuestas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 69 of 121<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía<br /> general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información<br /> requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.<br /> La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas<br /> por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la<br /> forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente<br /> podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera<br /> otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.<br /> Del Secreto Bancario<br /> Artículo 252. El secreto bancario, el secreto profesional o confidencialidad debida no es<br /> oponible en modo alguno, a las solicitudes de información realizadas por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio de sus funciones.<br /> Auditorías Externas<br /> Artículo 253. Las auditorías externas que deban realizar los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, y otras instituciones financieras de conformidad con la ley deberán ser suscritas por<br /> profesionales inscritos en el Registro de Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la<br /> profesión, que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DEL CONSEJO SUPERIOR<br /> Estructura Organizativa<br /> Artículo 254. El Consejo Superior, estará integrado por el Ministro de Finanzas, quien lo<br /> presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Presidente del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> y un Director Ejecutivo que será designado por el Presidente de la República. El Consejo<br /> Superior tendrá las competencias señaladas en este Decreto Ley.<br /> El nombramiento del Director Ejecutivo se hará por un período de cinco (5) años, prorrogable<br /> por una sola vez, por decisión del Presidente de la República.<br /> El Consejo Superior creará una Secretaría, a cargo del Director Ejecutivo, y que estará<br /> encargada principalmente de llevar el control de las Actas de las reuniones respectivas; así<br /> como de los anexos que soportan los asuntos sometidos a su consideración. El Director<br /> Ejecutivo, estará facultado para certificar la totalidad o parte del contenido de las referidas<br /> Actas, sin perjuicio de que el Presidente del Consejo Superior pueda realizar eventualmente esa<br /> función. Cualquier otro miembro de la Secretaría, será designado de entre los funcionarios de<br /> cualesquiera de los entes que conforman el Consejo Superior, y sus servicios serán ad-<br /> honorem, por lo que no podrá recibir remuneración alguna distinta a la que les corresponda por<br /> el cargo que ocupen dentro de la Administración Pública; a excepción del Director Ejecutivo,<br /> cuya dieta será fijada por el Consejo Superior y será pagada por el Ministerio de Finanzas.<br /> El Director Ejecutivo podrá ser removido, mediante decisión motivada, por el Presidente de la<br /> República.<br /> Atribuciones<br /> Artículo 255. El Superintendente deberá obtener opinión del Consejo Superior, la cual será<br /> vinculante, para adoptar decisión relacionada con los siguientes casos:<br /> 1. Las autorizaciones a que se refieren los artículos 16 y 235 numerales 1, 2 y literales a y b del<br /> numeral 7 de éste último artículo, de el presente Decreto Ley.<br /> 2. La revocatoria o suspensión de la autorización de funcionamiento a que se refiere el numeral<br /> 4 del artículo 235 de este Decreto Ley.<br /> 3. La modificación de los capitales mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 70 of 121<br /> los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas<br /> sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a que<br /> se contrae el numeral 6 del artículo 235 de este Decreto Ley.<br /> 4. La estatización o la intervención de bancos entidades de ahorro y préstamo, otras<br /> instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su<br /> rehabilitación o liquidación.<br /> 5. Los demás que establezca este Decreto Ley.<br /> Informe del Superintendente<br /> Artículo 256. A los fines del artículo anterior, el Superintendente de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras anexará a la convocatoria que haga a los miembros del Consejo<br /> Superior, un informe razonado del caso a ser considerado, en el cual hará constar su opinión<br /> acerca de la decisión que, a su juicio, deba adoptarse.<br /> Plazo para Decidir<br /> Artículo 257. La opinión del Consejo Superior, deberá ser emitida en reunión celebrada dentro<br /> de un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de la fecha de la recepción<br /> de la convocatoria a que se refiere el artículo anterior.<br /> El Superintendente, previa justificación de la urgencia, podrá solicitar que la opinión se emita<br /> dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la recepción de la convocatoria.<br /> Quórum<br /> Artículo 258. El Consejo Superior sesionará válidamente con la presencia de por lo menos tres<br /> (3) de sus miembros, uno (1) de los cuales deberá ser el Ministro de Finanzas o quien haga sus<br /> veces, y sus decisiones se adoptarán por mayoría.<br /> La representación en el Consejo Superior será institucional y no delegable, y en consecuencia<br /> sólo podrán asistir las personas indicadas en el artículo 254 de este Decreto Ley o quienes<br /> hagan sus veces.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LA SUPERINTENDENCIA<br /> DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> DEL PRESUPUESTO<br /> Del Presupuesto<br /> Artículo 259. El presupuesto anual de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras será financiado conjuntamente con los recursos provenientes del aporte especial a<br /> que se refiere el artículo 263 de este Decreto Ley y con los aportes presupuestarios que le<br /> asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del Ministerio de Finanzas.<br /> Formulación del Presupuesto<br /> Artículo 260. La elaboración del proyecto de presupuesto anual corresponde al<br /> Superintendente, quien lo presentará al Ministro de Finanzas para su aprobación y tramitación<br /> de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.<br /> Informe Anual<br /> Artículo 261. El Superintendente presentará anualmente al Ministerio de Finanzas un informe<br /> sobre la ejecución del presupuesto y le remitirá la información periódica de su gestión<br /> presupuestaria de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.<br /> Colocación de Excedentes<br /> Artículo 262. Los recursos asignados, mientras no sean requeridos para la gestión diaria y<br /> para el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> podrán ser colocados en depósitos a plazo fijo o en títulos valores de alta seguridad,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 71 of 121<br /> rentabilidad y liquidez emitidos o garantizados por la República Bolivariana de Venezuela, o por<br /> los entes regidos por este Decreto Ley.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> DEL APORTE ESPECIAL<br /> Del Aporte Especial<br /> Artículo 263. Se establece un aporte especial afectado al financiamiento del mantenimiento y<br /> mejora de los servicios técnicos, y demás operaciones de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, así como para el desarrollo y actualización del personal del<br /> referido Organismo.<br /> Sujetos Obligados al Pago<br /> Artículo 264. Están obligados al pago del aporte especial, los bancos, el Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo, las entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, las<br /> casas de cambio y las demás personas sometidas a la supervisión y control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los bancos sometidos a<br /> leyes especiales, entes intervenidos, estatizados, en liquidación o sometidos a medidas<br /> administrativas.<br /> El aporte será considerado como gasto de los aportantes correspondiente al ejercicio dentro del<br /> cual sea pagado.<br /> El Banco Central de Venezuela, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así como los bancos y otras instituciones<br /> financieras creados por el Estado que actúen en el sistema microfinanciero, no estarán<br /> obligados al pago del aporte especial establecido en este artículo.<br /> Fijación de la Cuota Anual<br /> Artículo 265. El Consejo Superior velará porque el monto del aporte sea suficiente para cubrir<br /> los gastos previstos en el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras. A tal fin, fijará semestralmente la cuota de aporte especial que deberán pagar los<br /> aportantes a que se refiere el artículo anterior, la cual estará comprendida entre un mínimo del<br /> cero coma cuatro (0,4) por mil y un máximo de cero coma seis (0,6) por mil del promedio de<br /> los activos de cada aportante, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.<br /> Base de Cálculo<br /> Artículo 266. Los activos a que se refiere el artículo anterior se determinarán conforme al<br /> Balance General del aportante, correspondiente al semestre anterior a aquel en que se fije la<br /> cuota.<br /> No obstante, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras excluirá de la<br /> base de cálculo las colocaciones e inversiones realizadas en otras instituciones financieras y<br /> respecto a las cuales se hayan efectuado aportes.<br /> Liquidación del Aporte<br /> Artículo 267. El aporte especial será liquidado por el Superintendente de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras o por los funcionarios que éste designe.<br /> Forma de Pago<br /> Artículo 268. El aporte especial se pagará mensualmente, a razón de un sexto (1/6) de la<br /> suma semestral resultante, en los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes.<br /> Prerrogativa Procesal<br /> Artículo 269. Las planillas liquidadas tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser<br /> presentadas en juicio aparejan embargo.<br /> Requerimiento de Información<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 72 of 121<br /> Artículo 270. Para la determinación y liquidación del aporte especial, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá requerir de los aportantes la información que<br /> juzgue necesaria, quienes deberán consignarla en el plazo que ella señale.<br /> Intereses Moratorios<br /> Artículo 271. Cuando el aporte especial no sea pagado en la fecha en que sea exigible, el<br /> aportante deberá pagar intereses moratorios a la tasa que fija mensualmente el Banco Central<br /> de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.<br /> Otros Sujetos Obligados<br /> Artículo 272. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,<br /> casas de cambio, y demás personas que por leyes especiales se encuentren sometidas al<br /> control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sujetos a<br /> intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación, estarán obligados al pago del aporte,<br /> cuyo cálculo se hará sobre la base de los activos que determine la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DEL RÉGIMEN DE PERSONAL<br /> Régimen de Personal<br /> Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les<br /> corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial<br /> que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la<br /> autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.<br /> El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios<br /> especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a<br /> los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como<br /> mínimo, los derechos relativos a prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley<br /> Orgánica del Trabajo.<br /> Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la<br /> naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del<br /> Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.<br /> Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán<br /> competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados<br /> los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.<br /> De los Obreros<br /> Articulo 274. Los obreros al servicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Provisión de Cargos y Ascensos<br /> Artículo 275. El estatuto funcionarial que dicte el Superintendente conforme al artículo 273 del<br /> presente Decreto Ley, podrá establecer la celebración de concursos públicos para obtener<br /> determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a estos concursos los<br /> funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Remuneración Especial de Fin de Año<br /> Artículo 276. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras tendrán derecho a percibir una remuneración especial de fin de año cuyo monto<br /> será fijado anualmente por el Superintendente en la oportunidad de elaborar el presupuesto de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 73 of 121<br /> Del Sistema de Ahorro<br /> Artículo 277. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras tendrán un sistema de ahorros conforme a lo que establezca el estatuto<br /> funcionarial.<br /> Régimen de Jubilación<br /> Artículo 278. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley sobre el Estatuto<br /> de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública<br /> Nacional, de los Estados y de los Municipios.<br /> Sanciones a los Funcionarios<br /> Artículo 279. Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran los funcionarios de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán sancionadas conforme a lo<br /> establecido en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones<br /> establecidas en el Título VII de este Decreto Ley.<br /> TÍTULO III<br /> DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES<br /> Del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> Artículo 280. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, es un instituto<br /> autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública<br /> Nacional. Dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria está adscrito al Ministerio<br /> de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones<br /> contenidas en este Título.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL OBJETO DEL FONDO<br /> Objeto<br /> Artículo 281. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto, en los<br /> términos y condiciones establecidos en el presente Título:<br /> 1. Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley.<br /> 2. Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro<br /> y préstamo e instituciones financieras regidos por este Decreto Ley, y empresas relacionadas al<br /> grupo financiero.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> DE LA ASAMBLEA GENERAL<br /> De la Asamblea General<br /> Artículo 282. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrá una Asamblea<br /> General, integrada por:<br /> a. El Ministro de Finanzas, quien la presidirá.<br /> b. El Presidente del Banco Central de Venezuela.<br /> c. El Director Ejecutivo del Consejo Superior.<br /> d. El Presidente del Consejo Bancario Nacional.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 74 of 121<br /> Los miembros de la Asamblea únicamente podrán delegar su representación en aquellos casos<br /> en que exista causa debidamente justificada. Tal delegación sólo podrá recaer en los<br /> funcionarios de más alto nivel de los respectivos organismos.<br /> Atribuciones de la Asamblea<br /> Artículo 283. Son atribuciones de la Asamblea General:<br /> 1. Conocer y aprobar la memoria y las cuentas semestrales del Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria.<br /> 2. Considerar y aprobar el presupuesto anual del Instituto.<br /> 3. Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los directores del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 4. Designar y remover a los auditores externos del Instituto y fijarles su remuneración.<br /> 5. Designar y remover a los Representantes Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria y fijarles su remuneración.<br /> 6. Las demás establecidas en el presente Título.<br /> Oportunidad de las Asambleas<br /> Artículo 284. La Asamblea se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez cada seis (6)<br /> meses, dentro de los tres (3) primeros meses del respectivo semestre, y extraordinariamente,<br /> cuando sea convocada por el Presidente de la Asamblea, por tres (3) de sus miembros o por el<br /> Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> Quórum<br /> Artículo 285. La Asamblea se considerará válidamente constituida con la presencia de tres (3)<br /> de sus miembros, siempre que se encuentre presente su Presidente, y sus resoluciones serán<br /> adoptadas por mayoría de votos. En caso de paridad de votos el Presidente tendrá doble voto.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN<br /> Junta Directiva<br /> Artículo 286. La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y administración del Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y estará integrada por un (1) Presidente y<br /> cuatro (4) Directores principales con sus respectivos suplentes.<br /> Designación<br /> Artículo 287. El Presidente y los cuatro (4) Directores principales y sus respectivos suplentes,<br /> serán designados por el Presidente de la República. Uno (1) de los cuatro (4) Directores<br /> principales designado por el Presidente de la República, y su respectivo suplente será escogido<br /> de una terna que al efecto deberá presentar el Consejo Bancario Nacional. Las personas<br /> incluidas en dicha terna no podrán ser funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales<br /> o municipales.<br /> De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente serán<br /> designados dos (2) Directores Principales y sus suplentes, quienes tendrán el carácter de<br /> Directores Laborales.<br /> Causales de Remoción<br /> Artículo 288. La remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria y los Directores, deberá hacerse mediante decisión motivada. Sólo podrán ser<br /> removidos por las siguientes causas:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a<br /> los intereses del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 2. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio<br /> del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de la República.<br /> 3. Condena penal definitivamente firme que implique privación de libertad.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 75 of 121<br /> 4. Auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República.<br /> Oportunidad de las Reuniones<br /> Artículo 289. La reuniones de la Junta Directiva se celebrarán quincenalmente, por lo menos,<br /> y cada vez que sean convocadas por el Presidente o por tres (3) de sus miembros.<br /> Quórum<br /> Artículo 290. Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente se requiere la presencia<br /> del Presidente y tres (3) Directores. Las decisiones serán aprobadas por simple mayoría de los<br /> presentes. En caso de paridad de votos el Presidente tendrá doble voto.<br /> En caso de ausencias temporales de los Directores Principales asistirá su respectivo suplente,<br /> quien tendrá todos los derechos del principal, inclusive el derecho a percibir la dieta que le<br /> correspondería.<br /> Requisitos de los Directores<br /> Artículo 291. El Presidente y los miembros de la Junta Directiva deberán ser venezolanos,<br /> mayores de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, tener experiencia<br /> no menor de diez (10) años en materia económica, financiera o bancaria, y no estar incurso en<br /> las causales previstas en el artículo 12 de este Decreto Ley. Sus nombramientos se harán por<br /> un período de cinco (5) años, prorrogable por una vez, por decisión del Presidente de la<br /> República.<br /> Inhabilitaciones<br /> Artículo 292. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria:<br /> 1. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, o hayan sido objeto de<br /> condena penal que implique privación de libertad, en los términos previstos en el artículo 12 de<br /> este Decreto Ley; o hayan sido inhabilitadas para el ejercicio de la actividad bancaria, mientras<br /> no sean declarados rehabilitados, o durante el tiempo que dure su condena, o hasta que cese la<br /> inhabilitación.<br /> 2. Los directores, funcionarios o empleados de bancos, entidades de ahorro y préstamo e<br /> instituciones financieras regidos por este Decreto Ley, exceptuándose los Directores designados<br /> de entre la terna presentada por el Consejo Bancario Nacional.<br /> 3. Las personas que tengan con el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la<br /> República, el Ministro de Finanzas, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el<br /> Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores,<br /> el Superintendente de Seguros o con un miembro de la Asamblea o de la Junta Directiva de<br /> dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, parentesco hasta el cuarto (4º)<br /> grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.<br /> Atribuciones de la Junta Directiva<br /> Artículo 293. Son atribuciones de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, las siguientes:<br /> 1. Autorizar los actos que sean necesarios para que el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria cumpla con el objeto y las funciones que le atribuye el presente Decreto<br /> Ley.<br /> 2. Dictar el Reglamento Interno y las normas administrativas a que se contrae el presente<br /> Decreto Ley.<br /> 3. Establecer las políticas para la inversión de los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria.<br /> 4. Autorizar las operaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, así<br /> como los contratos requeridos para la debida ejecución de éstas.<br /> 5. Dictar el estatuto funcionarial.<br /> 6. Nombrar las personas que representarán al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 76 of 121<br /> Bancaria en otras instituciones en las cuales tenga participación.<br /> 7. Designar los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,<br /> sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Representantes Judiciales designados por la<br /> Asamblea General.<br /> 8. Conocer y dar su conformidad al proyecto de presupuesto anual del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria y presentarlo a la Asamblea General a los fines de su<br /> aprobación.<br /> 9. Presentar informes periódicos sobre sus operaciones y los resultados de su gestión al<br /> Ministro de Finanzas, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y al<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela.<br /> 10. Presentar a la Asamblea General la memoria del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, junto con los estados financieros auditados y las cuentas semestrales.<br /> 11. Las demás establecidas en el presente Título.<br /> Atribuciones del Presidente<br /> Artículo 294. La administración diaria e inmediata de los negocios del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva, quien<br /> tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en este Título así como de las decisiones<br /> de la Junta Directiva.<br /> 2. Convocar las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea General;<br /> 3. Ejercer la representación legal del Instituto, salvo para los asuntos judiciales, la cual<br /> corresponderá al Representante o Representantes Judiciales, así como a los apoderados<br /> judiciales designados por la Junta Directiva.<br /> 4. Elaborar y presentar el proyecto de presupuesto anual.<br /> 5. Dirigir las relaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria con otras<br /> instituciones nacionales e internacionales.<br /> 6. Designar y remover al Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, y al funcionario que supla sus ausencias temporales.<br /> 7. Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, así como contratar los servicios que éste requiera para el cumplimiento de<br /> sus fines.<br /> 8. Resolver todos los asuntos que no estén expresamente reservados a la Asamblea General o a<br /> la Junta Directiva, dando cuenta a esta última; y,<br /> 9. Cualquier otra que señalen la Asamblea General, la Junta Directiva, el presente Decreto Ley<br /> o el ordenamiento jurídico vigente.<br /> Atribuciones del Vicepresidente<br /> Artículo 295. El Vicepresidente deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 291 de<br /> este Decreto Ley, y será el secretario de la Junta Directiva, quien asistirá a sus reuniones con<br /> derecho a voz, debiendo levantar un acta de cada reunión, la cual será suscrita por cada uno de<br /> los miembros asistentes; así mismo, tendrá los deberes y atribuciones que le fije este Decreto<br /> Ley y el Reglamento Interno.<br /> De las Faltas Absolutas y Temporales<br /> Artículo 296. Las faltas absolutas del Presidente o de cualquiera de los Directores serán<br /> cubiertas hasta el final del respectivo período, mediante nuevas designaciones efectuadas de<br /> conformidad con el artículo 287 de este Decreto Ley, dentro de los treinta (30) días continuos<br /> siguientes a la fecha en que sea declara ésta.<br /> Las faltas temporales del Presidente serán suplidas de pleno derecho por el Vicepresidente.<br /> Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días continuos.<br /> De los Representantes Judiciales<br /> Artículo 297. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrá uno o más<br /> Representantes Judiciales, quienes serán de libre elección y remoción de la Asamblea General,<br /> y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o las personas<br /> designadas al efecto. El Representante Judicial será el único funcionario, salvo los apoderados<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 77 of 121<br /> debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, deberá practicarse en cualquiera de las<br /> personas que desempeñen dicho cargo. Para convenir, transigir, desistir, comprometer en<br /> árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, el Representante<br /> Judicial necesita la autorización escrita de la Junta Directiva. La mencionada representación<br /> podrá ser ejercida por el Representante Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe<br /> el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los cuales podrán actuar conjunta o<br /> separadamente.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> DEL RÉGIMEN DE PERSONAL<br /> Del Régimen de Personal<br /> Artículo 298. Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden<br /> por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de<br /> la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.<br /> El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios<br /> especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los<br /> empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como mínimo, los<br /> derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica<br /> del Trabajo.<br /> Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de<br /> sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto<br /> funcionarial.<br /> Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán<br /> competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los<br /> derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial.<br /> De los Obreros<br /> Artículo 299. Los obreros al servicio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> De la Provisión de Cargos y Ascensos<br /> Artículo 300. El estatuto funcionarial que dicte la Junta Directiva conforme al artículo 293 de<br /> este Decreto Ley, podrá establecer la celebración de concursos públicos para obtener<br /> determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir a estos concursos los<br /> funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> Del Sistema de Ahorro<br /> Artículo 301. Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> tendrán un sistema de ahorros conforme a lo que establezca su estatuto funcionarial.<br /> Del Régimen de Jubilaciones<br /> Artículo 302. Los funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,<br /> estarán sujetos al régimen de jubilaciones establecido en la Ley sobre el Estatuto de<br /> Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional,<br /> de los Estados y de los Municipios.<br /> De las Sanciones de los Funcionarios<br /> Artículo 303. Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran los funcionarios del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 78 of 121<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria serán sancionadas conforme a lo<br /> establecido en la ley que regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones<br /> establecidas en el Título VII de este Decreto Ley.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL PATRIMONIO<br /> Del Patrimonio<br /> Artículo 304. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará<br /> integrado por:<br /> 1. Los aportes efectuados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás<br /> instituciones financieras.<br /> 2. Los aportes efectuados por el Ejecutivo Nacional.<br /> 3. Los beneficios obtenidos como resultado de las operaciones del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 4. Las reservas de capital, incluidas las reservas de garantía.<br /> 5. Cualquier otro ingreso, bien o derecho, que por cualquier título, entre o se destine a formar<br /> parte del patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> Del Aporte<br /> Artículo 305. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras deberán<br /> efectuar aportes mensuales al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los cuales<br /> se realizarán en los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mes.<br /> La tarifa para la determinación de estos aportes será de un cuarto del uno por ciento (1/4 del<br /> 1%), aplicada sobre el total de los depósitos del público que los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, y demás instituciones financieras tengan al final de cada semestre.<br /> Los aportes que deben efectuar los fondos del mercado monetario, se calcularán con base en el<br /> total de las inversiones nominativas del público al final de cada semestre.<br /> Los aportes a que se refiere este artículo se pagarán mediante primas mensuales equivalentes,<br /> cada una de ellas, a un sexto (1/6) del porcentaje antes referido. Tales aportes serán<br /> computados como gastos de las instituciones respectivas, correspondientes al ejercicio dentro<br /> del cual sean efectuados.<br /> La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, determinará las<br /> cuentas del balance y los tipos de depósitos que serán tomados en cuenta para la<br /> determinación de la base del cálculo, a los fines previstos en el encabezamiento de este<br /> artículo, de acuerdo con la naturaleza y el origen de los correspondientes recursos, excluyendo<br /> aquellos provenientes de otras instituciones financieras y respecto a los cuales se hayan<br /> efectuado aportes.<br /> El Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa opinión del Banco Central de<br /> Venezuela, podrá modificar el porcentaje señalado en este artículo, así como establecer un<br /> mecanismo de aportes diferenciados por parte de los bancos, entidades de ahorro y préstamo,<br /> y demás instituciones financieras.<br /> Intereses Moratorios<br /> Artículo 306. En caso de que los aportes a que se refiere el artículo anterior no fuesen<br /> efectuados dentro del plazo fijado al efecto, el banco, entidad de ahorro y préstamo o<br /> institución financiera de que se trate deberá pagar, además, intereses por el tiempo que dure la<br /> demora, los cuales se calcularán sobre el monto no entregado oportunamente, a la tasa de<br /> interés que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> Anticipos Otorgados por el Banco Central de Venezuela<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 79 of 121<br /> Artículo 307. A solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y a los fines<br /> del cumplimiento de su objeto, el Banco Central de Venezuela podrá otorgarle anticipos hasta<br /> por un plazo de un (1) año, con garantía sobre los activos del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria o los aportes futuros. La tasa de interés que devengarán estos anticipos<br /> será la aplicada por el Banco Central de Venezuela en sus operaciones ordinarias.<br /> Las operaciones que el Banco Central de Venezuela realice con el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, no estarán sujetas a las limitaciones que su Ley le establece.<br /> Emisión de Títulos<br /> Artículo 308. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá emitir títulos de<br /> créditos, en los términos y condiciones que determine su Junta Directiva, previa opinión del<br /> Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LAS OPERACIONES DEL FONDO<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> DE LAS OPERACIONES DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS<br /> Garantía de los Depósitos<br /> Artículo 309. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria garantizará los<br /> depósitos del público en moneda nacional, hasta por un monto de diez millones de bolívares<br /> (Bs. 10.000.000,00) por depositante en un mismo grupo financiero, cualesquiera que sean los<br /> tipos de depósitos que su titular mantenga.<br /> El Consejo Superior a solicitud del Directorio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria y previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la cual será vinculante,<br /> podrá aumentar el monto de la garantía, a los fines de mantenerla cónsona con la realidad<br /> económica del país, cuando las variables macroeconómicas así lo requieran.<br /> Los depósitos del público amparados por la garantía a que se refiere el presente artículo, serán<br /> aquellos realizados en moneda nacional en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás<br /> instituciones financieras domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, que adopten la<br /> forma de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo fijo, certificados de ahorro, certificados de<br /> depósito a plazo y bonos quirografarios, todos ellos nominativos; así como, las inversiones<br /> nominativas del público en los fondos del mercado monetario, y aquellos otros instrumentos<br /> financieros nominativos de naturaleza similar a los enumerados en este artículo, que califique a<br /> estos fines el Consejo Superior, previa opinión del Directorio del Banco Central de Venezuela, la<br /> cual será vinculante.<br /> Del Pago de la Garantía<br /> Artículo 310. La garantía establecida en el artículo precedente se hará efectiva en caso de<br /> intervención de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera. El Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá pagar el monto de la garantía<br /> directamente a cada beneficiario en dinero efectivo, o a través de la transferencia del monto<br /> garantizado a una cuenta en una institución financiera.<br /> De los Intereses Moratorios<br /> Artículo 311. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria pagará los depositantes<br /> los intereses generados por el depósito garantizado, desde la fecha en que se acuerde la<br /> intervención hasta la fecha en que sea pagada efectivamente la garantía, a la tasa de mercado<br /> para cada tipo de depósito. Dicho pago no se computará a los efectos del límite de la garantía<br /> establecida en este artículo.<br /> De la Subrogación<br /> Artículo 312. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se subrogará en los<br /> derechos que correspondan a los depositantes, hasta por el monto de los pagos hechos en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 80 of 121<br /> función de la garantía. A tales efectos, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, dictará las normas internas para hacer efectiva la subrogación a que se<br /> refiere este artículo.<br /> Requisitos para el Pago de la Garantía<br /> Artículo 313. La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,<br /> previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante, establecerá mediante normativa de<br /> carácter general los requisitos para hacer efectivo el pago de la garantía a que se refiere el<br /> artículo 309 de este Decreto Ley.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS ACTIVOS DEL FONDO<br /> Del Régimen de Administración de Activos<br /> Artículo 314. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria queda facultado para<br /> establecer el régimen de administración de sus activos que sea más acorde con las<br /> características de los bienes que adquiera.<br /> A tal efecto podrá constituir fideicomisos en bancos u otras instituciones financieras regidas por<br /> el presente Decreto Ley, o contratar empresas privadas especializadas no financieras, para que<br /> administren los bienes, en atención a la modalidad que más se corresponda con la naturaleza<br /> de dichos bienes. Para realizar esas transferencias, la Junta Directiva del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la cual será vinculante,<br /> dictará las normas que regirán la administración de dichos bienes.<br /> Igualmente, a los fines de salvaguardar el valor de los activos de las empresas cuyas acciones<br /> hayan pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las empresas relacionadas con<br /> las instituciones financieras que sean objeto de la medida de liquidación, así como a los fines de<br /> procurar el cumplimiento por parte de dichas empresas de las obligaciones derivadas de ésta u<br /> otras leyes, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá realizar todas las<br /> operaciones económicas y financieras que le están permitidas en este Decreto Ley, que sean<br /> requeridas a tal efecto, hasta tanto se proceda a su enajenación o liquidación, según sea el<br /> caso; previa opinión del Consejo Superior la cual será vinculante.<br /> En todo caso, cuando se contrate con empresas privadas especializadas no financieras, los<br /> directivos o funcionarios del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no podrán<br /> tener vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo<br /> (2º) de afinidad con los accionistas o directivos de dichas empresas, o vínculo contractual con<br /> las mismas. Tampoco podrá contratarse con empresas que se encuentren relacionadas a un<br /> banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera sometida a medidas<br /> administrativas, mecanismos extraordinarios de transferencia, intervención, rehabilitación o<br /> liquidación.<br /> De los Contratos de Fideicomiso<br /> Artículo 315. En el objeto de los contratos de fideicomiso que celebre el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de este Decreto<br /> Ley, se establecerá la venta de la totalidad de los activos transferidos. Los recursos líquidos<br /> obtenidos ingresarán al Fondo Fiduciario, y culminado el plazo del contrato, se determinará el<br /> monto neto que será aplicado al pago de las acreencias, de acuerdo al orden de prelación<br /> previsto en este Decreto Ley, cuando se trate de un proceso de liquidación.<br /> El plazo máximo del contrato de fideicomiso no podrá exceder de un (1) año, prorrogable por<br /> una sola vez y por igual período; salvo aquellos contratos de fideicomiso constituidos para el<br /> cobro de las carteras de crédito no demandadas y las cesiones de derechos litigiosos, los cuales<br /> permanecerán en vigencia hasta que se produzca sentencia definitivamente firme o<br /> convenimiento. En ningún caso la administración de dichos activos será asumida nuevamente<br /> por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 81 of 121<br /> De los otros Contratos con Empresas No Financieras<br /> Artículo 316. Cuando se trate de la transferencia de activos a una empresa privada<br /> especializada no financiera, en el contrato respectivo se establecerán como mínimo los<br /> siguientes términos:<br /> 1. Se transfieren los activos por el valor que determine el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, mediante avalúo practicado al efecto.<br /> 2. La empresa enajenará a título oneroso a terceros los activos transferidos; y los recursos<br /> líquidos obtenidos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria se aplicarán al<br /> pago de las acreencias en el orden de prelación previsto en este Decreto Ley, cuando se trate<br /> de un proceso de liquidación.<br /> 3. De quedar activos como remanente, la empresa podrá mantener los mismos, sólo previa<br /> entrega al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria del valor que resulte entre el<br /> avalúo inicial y la cláusula de ajuste que se establezca al efecto. Estos recursos obtenidos por el<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria también serán aplicados al pago de las<br /> acreencias, en el orden de prelación previsto en este Decreto Ley, cuando se trate de un<br /> proceso de liquidación.<br /> El plazo máximo de los contratos que se suscriban no podrá exceder de un (1) año, prorrogable<br /> por una sola vez y por igual período. En ningún caso, la administración de dichos activos será<br /> asumida nuevamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> Colocación de Excedentes<br /> Artículo 317. Los recursos líquidos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,<br /> no utilizados en la realización de sus operaciones serán administrados, colocados e invertidos<br /> por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en títulos rentables, seguros y de<br /> fácil realización, de acuerdo con las políticas que al efecto establezca la Junta Directiva. La<br /> Asamblea podrá autorizar que un determinado porcentaje de dichos recursos pueda mantenerse<br /> disponible, a los fines de cumplir la gestión ordinaria del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria.<br /> En la realización de estas actividades el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> únicamente estará sujeto a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.<br /> De la Liquidación de los Activos<br /> Artículo 318. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá liquidar los<br /> bienes que adquiera mediante oferta pública, en un plazo no mayor de tres (3) meses,<br /> prorrogable por una sola vez y por igual período.<br /> La oferta pública a que se refiere este artículo se realizará, previo avalúo de los bienes<br /> ofrecidos, el cual no podrá tener más de un (1) año de haberse practicado. Cuando la oferta<br /> pública tenga por objeto acciones u otros títulos valores no se requerirá la autorización prevista<br /> en la Ley de Mercado de Capitales, pero en todo caso deberá participarse previamente a la<br /> Comisión Nacional de Valores.<br /> Venta de Acciones<br /> Artículo 319. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá realizar,<br /> mediante subasta pública, la venta de las acciones de un banco, entidad de ahorro y préstamo<br /> o institución financiera que haya sido objeto de la medida de estatización, en un plazo que no<br /> excederá de tres (3) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, contado a partir<br /> de la fecha de imposición de la medida; salvo que un ente del Estado adquiera las acciones, en<br /> cuyo caso la venta podrá ser realizada mediante adjudicación directa.<br /> El procedimiento para la realización de estas ventas será establecido por la Junta Directiva del<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, previa opinión del Consejo Superior, la<br /> cual será vinculante.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 82 of 121<br /> A los efectos de la venta de acciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones<br /> financieras no se requerirán las autorizaciones previstas en la Ley de Mercado de Capitales.<br /> Tales ventas deberán ser participadas previamente a la Comisión Nacional de Valores y a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 320. Las acciones de cobro que intenten los bancos, instituciones financieras y<br /> entidades de ahorro y préstamo que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,<br /> liquidación, estatización o respecto de los cuales se hallan establecido mecanismos de<br /> transferencias de depósitos, contra sus deudores, las empresas relacionadas contra el Grupo<br /> Financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de la vía<br /> ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,<br /> salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas.<br /> El avalúo lo hará un solo perito designado por el tribunal y el remate se anunciará con la<br /> publicación de un solo cartel.<br /> Los derechos litigiosos podrán se cedidos a la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE) en cualquier estado de la causa, sin necesidad del<br /> consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la<br /> Ley.<br /> Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la<br /> vía ejecutiva.<br /> Artículo 321. La cesión de las carteras de crédito de las instituciones financieras que sean<br /> objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización por otorgamiento de<br /> auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencias de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial<br /> de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el<br /> cambio del acreedor.<br /> Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el Artículo 1.550 del Código Civil e<br /> interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de<br /> crédito propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, bastará la publicación de aviso de cobro<br /> extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, el cual surtirá los efectos previstos en el Artículo 1.969 del Código<br /> Civil.<br /> Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación<br /> financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al<br /> banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas<br /> relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida<br /> preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que<br /> constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse<br /> ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de<br /> la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia<br /> definitivamente firme, antes de la medida respectiva.<br /> Artículo 323. Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso<br /> de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir<br /> daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el juez podrá desconocer el beneficio<br /> y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son<br /> propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 83 of 121<br /> CAPÍTULO VI<br /> DEL EJERCICIO, BALANCES, INFORMES<br /> Y UTILIDADES<br /> Del Ejercicio<br /> Artículo 324. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria liquidará y cerrará sus<br /> cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.<br /> Los estados financieros semestrales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,<br /> deberán ser auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión,<br /> inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, conforme a las reglas que para la realización de tales auditorias ésta establezca.<br /> Normativa Prudencial Contable<br /> Artículo 325. Los estados financieros del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria se elaborarán según el código de cuentas, normas e instrucciones que dicte la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales incluirán entre otras,<br /> las reglas para la clasificación de activos, los castigos de cartera y la amortización de pérdidas<br /> por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> Oportunidad de la Asamblea<br /> Artículo 326. Dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral,<br /> el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria presentará a su Asamblea General el<br /> Balance Final de sus operaciones y los estados financieros con el informe de los auditores<br /> externos.<br /> Publicación de los Estados Financieros<br /> Artículo 327. Los estados financieros auditados semestrales del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional<br /> dentro de los quince (15) días continuos siguientes de su aprobación por su Asamblea General.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS<br /> OPERACIONES DEL FONDO<br /> Régimen de Supervisión<br /> Artículo 328. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará sujeto a la<br /> inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el<br /> Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá asistir a las reuniones de la<br /> Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria con derecho a voz.<br /> Control Posterior<br /> Artículo 329. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará sujeto al control<br /> posterior de la Contraloría General de la República.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Autonomía<br /> Artículo 330. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria estará adscrito al<br /> Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y gozará de autonomía<br /> funcional, administrativa y financiera, de conformidad con este Decreto Ley. Igualmente gozará<br /> de los privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal<br /> que la ley otorga a la República.<br /> Excepciones Registrales<br /> Artículo 331. A los fines de la protocolización o autenticación de los documentos en que<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 84 of 121<br /> tuviere interés el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los Registradores<br /> Subalternos o Notarios no requerirán la presentación de:<br /> a. Comprobantes de pago de honorarios profesionales.<br /> b. Notificación de enajenación de inmuebles expedida por el Ministerio de Finanzas.<br /> c. La solvencia del impuesto municipal, exigidos conforme a la Ley de Registro Público.<br /> Suministro de Información<br /> Artículo 332. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras suministrará a<br /> la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los informes que<br /> ésta le solicite para el cálculo de los depósitos garantizados y el control de las aportaciones que<br /> deberán realizar mensualmente los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones<br /> financieras. Asimismo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá<br /> remitir al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria los informes de inspección de<br /> aquellas instituciones financieras que hayan perdido más del veinte por ciento (20%) de su<br /> capital pagado.<br /> Subrogación de los Derechos de los Depositantes<br /> Artículo 333. Cuando en cumplimiento de las funciones que le han sido establecidas, el Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria haga efectiva la garantía de los depósitos del<br /> público y se subrogue en los derechos de los depositantes, tendrá en el orden de prelaciones en<br /> los pagos establecidos en el artículo 398 de este Decreto Ley, el mismo lugar que se le concede<br /> a la Hacienda Pública Nacional.<br /> Supuestos de Endeudamiento<br /> Artículo 334. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá endeudarse,<br /> únicamente en los siguientes casos:<br /> 1. En virtud de la garantía de los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, y otras instituciones financieras, según lo pautado en el presente Decreto<br /> Ley.<br /> 2. Por concepto de los anticipos que le otorgue el Banco Central de Venezuela de conformidad<br /> con lo establecido en este Decreto Ley.<br /> 3. Mediante la celebración de contratos de gestión ordinaria destinados a la adquisición de<br /> bienes o servicios necesarios para satisfacer su normal funcionamiento.<br /> 4. A través de la emisión de títulos de crédito, conforme a lo previsto en el artículo 308 de este<br /> Decreto Ley.<br /> Publicidad de la Garantía<br /> Artículo 335. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras<br /> que ofrezcan productos amparados por la garantía dada por el Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria, deberán mencionar tal circunstancia en la publicidad que hagan en<br /> relación con los depósitos que gocen de ese beneficio, en los términos previstos por este<br /> Decreto Ley.<br /> Créditos Irrecuperables<br /> Artículo 336. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no estará obligado a<br /> demandar judicialmente el cobro de aquellos créditos con respecto a los cuales no existan<br /> razonables posibilidades de recuperación o cuando los gastos de cobranza fuesen<br /> desproporcionados en relación con tales posibilidades. La calificación de tales circunstancias<br /> corresponderá a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y<br /> deberá ser notificada previamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> TÍTULO IV<br /> DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 85 of 121<br /> Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> Artículo 337. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto autónomo, con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional.<br /> Dicho Banco estará adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela<br /> administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en este Título.<br /> Prerrogativas de la Hacienda Pública Nacional<br /> Artículo 338. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las prerrogativas, privilegios<br /> y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL OBJETO DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO<br /> Del Objeto<br /> Artículo 339. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto la promoción y<br /> desarrollo del mercado de valores hipotecarios, y la administración y canalización de recursos<br /> destinados fundamentalmente al financiamiento de planes y proyectos habitacionales. A tales<br /> efectos tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:<br /> 1. Promover el desarrollo de un mercado de valores hipotecarios y participar en el mismo a<br /> través del uso de recursos propios o mediante la canalización de fondos del mercado.<br /> 2. Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y canalización de<br /> recursos destinados al desarrollo de los planes habitacionales.<br /> 3. Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda<br /> familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a constructores, en los términos que<br /> acuerde su Junta Directiva.<br /> 4. Realizar cualquier otra actividad compatible con su objeto.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> DE LA ASAMBLEA<br /> DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO<br /> De la Asamblea General<br /> Artículo 340. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá una Asamblea General<br /> constituida por:<br /> 1. El Ministro de Finanzas, quien la presidirá.<br /> 2. El Presidente del Banco Central de Venezuela.<br /> 3. El Director Ejecutivo del Consejo Superior.<br /> 4. El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo asistirá a las<br /> reuniones de la Asamblea con derecho a voz.<br /> El Presidente de la Junta Directiva del Consejo Bancario Nacional podrá ser invitado con derecho<br /> a voz.<br /> Los miembros de la Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo únicamente<br /> podrán delegar su representación en aquellos casos en que exista causa debidamente<br /> justificada. Tal delegación sólo podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los<br /> respectivos organismos.<br /> Oportunidad de la Asamblea<br /> Artículo 341. La Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se reunirá<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 86 of 121<br /> ordinariamente dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre; y extraordinariamente<br /> siempre que sea convocada por su Presidente, por el Presidente de la Junta Directiva del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo o por dos (2) de sus miembros.<br /> Quórum<br /> Artículo 342. La Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se considerará<br /> válidamente constituida con la asistencia de tres (3) de sus miembros, siempre que se<br /> encuentre presente su Presidente. Las resoluciones serán adoptadas por la mayoría de votos.<br /> En caso de empate, el Presidente de la Asamblea tendrá doble voto.<br /> Atribuciones de la Asamblea<br /> Artículo 343. Son atribuciones de la Asamblea General del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo:<br /> Conocer y aprobar la memoria, y estados financieros auditados semestrales del Banco;<br /> 1. Aprobar el presupuesto anual del Banco.<br /> 2. Designar y remover a los auditores externos y fijarles su remuneración.<br /> 3. Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los Directores.<br /> 4. Las demás establecidas en el presente Título.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN<br /> De la Junta Directiva<br /> Artículo 344. La Junta Directiva es el máximo órgano de dirección y administración del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo, compuesta de un (1) Presidente y cuatro (4) Directores<br /> principales y sus respectivos suplentes.<br /> De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, serán designados dos (2)<br /> Directores Principales y sus suplentes, quienes tendrán el carácter de Directores Laborales.<br /> Designación<br /> Artículo 345. El Presidente y los cuatro (4) Directores principales y sus suplentes serán<br /> designados por el Presidente de la República.<br /> Requisitos<br /> Artículo 346. El Presidente y los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberán<br /> ser venezolanos, mayores de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral,<br /> tener experiencia no menor de diez (10) años en materia bancaria, y no estar incurso en las<br /> causales previstas en el artículo 12 de este Decreto Ley. Sus nombramientos se harán por un<br /> período de cinco (5) años, prorrogable por una vez, por decisión del Presidente de la República.<br /> Inhabilitaciones<br /> Artículo 347. No podrán ser Presidente ni Directores del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo:<br /> 1. Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de<br /> corta duración en el exterior.<br /> 2. Las personas que tengan con el Presidente de la República, con el Vicepresidente Ejecutivo<br /> de la República, con el Ministro de Finanzas, con el Superintendente de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, con el Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente<br /> del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Superintendente de Seguros, el<br /> Presidente de la Comisión Nacional de Valores, o con algún miembro de la Junta Directiva del<br /> Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, parentesco hasta el cuarto (4º) grado de consanguinidad<br /> o segundo (2º) de afinidad.<br /> 3. Los presidentes, directores, funcionarios o empleados de bancos, instituciones financieras,<br /> empresas de seguro o reaseguro o entidades de ahorro y préstamo.<br /> 4. Los comerciantes fallidos no rehabilitados.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 87 of 121<br /> Producido el hecho que da lugar a la incompatibilidad, el Presidente o Director que esté incurso<br /> en el mismo, cesará inmediatamente en sus funciones.<br /> De las Faltas Absolutas<br /> Artículo 348. Producida la vacante absoluta de algunos de los miembros de la Junta Directiva,<br /> se procederá a un nuevo nombramiento de conformidad con lo establecido en el artículo<br /> precedente, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos siguientes de haberse producido<br /> la vacante absoluta.<br /> De las Faltas Temporales<br /> Artículo 349. La ausencia temporal del Presidente será suplida por el Director que designe la<br /> Junta Directiva. La ausencia de los Directores principales, será cubierta por sus respectivos<br /> Directores suplentes. Estas faltas no podrán exceder de un lapso de noventa (90) días<br /> continuos.<br /> Causales de Remoción<br /> Artículo 350. El Presidente de la República sólo podrá remover de sus cargos al Presidente y a<br /> los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, nombrados por él, mediante decisión<br /> motivada, por las siguientes causas:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a<br /> los intereses del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o de la República.<br /> 2. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio<br /> del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo o de la República.<br /> 3. Condena penal definitivamente firme, que implique privación de la libertad.<br /> 4. Auto de responsabilidad administrativa emanado de la Contraloría General de la República.<br /> Quórum y Oportunidad de las Reuniones<br /> Artículo 351. Para la validez de las deliberaciones de la Junta Directiva se requerirá la<br /> presencia de al menos el Presidente y dos (2) Directores. Las decisiones se tomarán por<br /> mayoría. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.<br /> Las reuniones de Junta Directiva se realizarán por lo menos una vez cada quince (15) días<br /> continuos y siempre que sean convocadas por su Presidente o por dos (2) Directores.<br /> Atribuciones<br /> Artículo 352. Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> 1. Establecer las políticas de actuación del Banco para participar y promover el desarrollo del<br /> mercado de valores hipotecarios.<br /> 2. Resolver sobre las operaciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 3. Decidir sobre la inversión de los recursos del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 4. Disponer todos los actos y negocios necesarios para cumplir con el objeto y funciones que le<br /> atribuyen al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las leyes que lo rigen, así como todas las<br /> operaciones que sean conexas o accesorias.<br /> 5. Designar y remover a los representantes judiciales del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,<br /> y fijarles su remuneración.<br /> 6. Designar a los mandatarios y apoderados judiciales o extrajudiciales del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo y establecer sus facultades.<br /> 7. Designar las personas que han de representar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo en<br /> otras instituciones.<br /> 8. Autorizar la adquisición de inmuebles destinados a sus oficinas.<br /> 9. Crear las comisiones que estime necesarias para la buena marcha del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo.<br /> 10. Velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 361 de este Decreto Ley.<br /> 11. Presentar la memoria y cuenta de su gestión a la Asamblea General y enviar copia de la<br /> misma a la Contraloría General de la República.<br /> 12. Presentar a la consideración de la Asamblea General, para su aprobación, el presupuesto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 88 of 121<br /> anual del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 13. Dictar el Reglamento Interno, el estatuto funcionarial y las demás normas administrativas<br /> del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 14. Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> Atribuciones del Presidente<br /> Artículo 353. La administración diaria e inmediata de los negocios del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo estará a cargo del Presidente de la Junta Directiva, quien será el<br /> representante legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales que corresponderán al<br /> Representante Judicial. Son deberes y atribuciones del Presidente:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de las leyes que rijan al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 2. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.<br /> 3. Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.<br /> 4. Establecer la organización interna del Instituto, según los lineamientos que apruebe la Junta<br /> Directiva en el reglamento interno.<br /> 5. Elaborar el proyecto del presupuesto.<br /> 6. Ejecutar las decisiones de la Asamblea General o a la Junta Directiva, dando cuenta a éstas<br /> en su próxima reunión.<br /> 7. Resolver cualquier asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General o a la<br /> Junta Directiva, dando cuenta a éstas en su próxima reunión.<br /> 8. Nombrar y remover a los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 9. Cualquier otra que le asignen las leyes, la Asamblea General o la Junta Directiva.<br /> SECCIÓN TERCERA<br /> DEL RÉGIMEN DE PERSONAL<br /> Del Régimen de Personal<br /> Artículo 354. Los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrán el carácter de<br /> funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se<br /> regirán por el presente Decreto Ley y su estatuto funcionarial.<br /> El estatuto funcionarial de los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de<br /> cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberá consagrar a los empleados del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por<br /> antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por la naturaleza de sus funciones,<br /> serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.<br /> Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica, serán<br /> competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del<br /> Banco cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en el estatuto<br /> funcionarial.<br /> De los Obreros<br /> Artículo 355. Los obreros al servicio del Banco se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Provisión de Cargos y Ascensos<br /> Artículo 356. El estatuto funcionarial de los funcionarios que establezca la Junta Directiva<br /> conforme al artículo 352 de este Decreto Ley, podrá establecer la celebración de concursos<br /> públicos para obtener determinados cargos o ascensos. Tendrán derecho preferente a concurrir<br /> a estos concursos los funcionarios de Banco.<br /> Del Sistema de Ahorro<br /> Artículo 357. Los funcionarios del Banco tendrán un sistema de ahorros conforme a lo que<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 89 of 121<br /> establezca el estatuto funcionarial.<br /> Del Régimen de Jubilaciones<br /> Artículo 358. Los funcionarios del Banco, estarán sujetos al régimen de jubilaciones<br /> establecido en la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o<br /> Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.<br /> De las Sanciones a los Funcionarios<br /> Artículo 359. Las infracciones a el presente Decreto Ley en que incurran los funcionarios del<br /> Banco Nacional de Ahorro y Préstamo serán sancionadas conforme a lo establecido en la ley que<br /> regule la función pública, sin perjuicio de lo dispuesto en las sanciones establecidas en el Título<br /> VII de este Decreto Ley, o en otras normas aplicables.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL PATRIMONIO<br /> Del Patrimonio<br /> Artículo 360. El Patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará constituido por:<br /> 1. Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital del banco.<br /> 2. Las reservas de capital.<br /> 3. Las reservas de garantía.<br /> 4. Utilidades y beneficios líquidos.<br /> 5. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba de personas<br /> naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera de cualquier título.<br /> 6. Las demás reservas destinadas a fines específicos, que sean calificadas como patrimonio por<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Índice Patrimonial<br /> Artículo 361. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener un patrimonio que en<br /> ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de su activo, el cual será<br /> determinado conforme a los criterios que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LAS OPERACIONES DEL BANCO NACIONAL<br /> DE AHORRO Y PRÉSTAMO<br /> Operaciones del Banco<br /> Artículo 362. A los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo sólo podrá realizar las siguientes operaciones:<br /> 1. Adquirir, ceder y enajenar títulos valores y participaciones garantizadas con hipotecas de<br /> primer grado sobre bienes inmuebles.<br /> 2. Adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación o por bancos e instituciones<br /> financieras o títulos emitidos por el Banco Central de Venezuela.<br /> 3. Recibir depósitos oficiales y de otras fuentes institucionales, para cumplir los objetivos<br /> indicados en este Decreto Ley.<br /> 4. Realizar las operaciones de fideicomiso y encargos de confianza de conformidad con este<br /> Decreto Ley y con las leyes que rijan la materia.<br /> 5. Prestar las garantías hipotecarias conforme a los términos previstos en este Decreto Ley.<br /> 6. Adquirir bienes inmuebles dentro de los límites que le establezca la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 7. Crear y administrar fondos y otros mecanismos que permitan garantizar créditos hipotecarios<br /> y títulos valores derivados de éstos.<br /> 8. Crear sistemas de información sobre aspectos relacionados con el objeto del Banco y ofrecer<br /> servicios de información de utilidad para el mercado, deudores hipotecarios, público en general<br /> y todos aquellos entes públicos y privados que se beneficien de su uso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 90 of 121<br /> 9. Conceder a su Presidente, Directores, funcionarios y obreros del Banco, préstamos conforme<br /> a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 185 de este Decreto Ley.<br /> 10. Otorgar fianzas, cauciones y cualquier otro tipo de garantía, conforme a las disposiciones<br /> establecidas en este Decreto Ley.<br /> Regulación del Banco Central de Venezuela<br /> Artículo 363. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a las disposiciones que en<br /> materia de divisas dicte el Banco Central de Venezuela.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LA GARANTÍA DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS<br /> De la Garantía del Capital<br /> Artículo 364. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantizará la devolución de los<br /> préstamos hipotecarios otorgados por aquellas instituciones que voluntariamente se afilien al<br /> Fondo de Garantía Hipotecaria, mediante el pago de una prima, en los términos y condiciones<br /> establecidos en este Decreto Ley y en las disposiciones que al efecto dicte dicho Banco.<br /> Requisitos de Procedencia<br /> Artículo 365. Para que opere la garantía hipotecaria de los préstamos, deberán cumplirse los<br /> requisitos que se establezcan en las normas que dictará al efecto la Junta Directiva del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> Normativa Prudencial<br /> Artículo 366. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previa opinión<br /> del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, podrá establecer las demás condiciones, requisitos y<br /> procedimientos para hacer efectiva la garantía de restitución de préstamos hipotecarios.<br /> Derecho de Preferencia sobre Inmuebles<br /> Artículo 367. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá derecho de preferencia para<br /> adquirir los bienes inmuebles que sirvan de garantía a los préstamos garantizados de<br /> conformidad con este Decreto Ley, en los términos del contrato de garantía de restitución de<br /> préstamos. En estos casos, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se subrogará en todos los<br /> derechos que correspondían al acreedor, sin necesidad de inscripción de registro alguno.<br /> Pago de Primas<br /> Artículo 368. Las instituciones financieras que acuerden con el Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo garantizar sus préstamos hipotecarios, deberán pagar a dicho Banco las primas que<br /> establezca su Junta Directiva, las cuales serán calculadas mediante estudio actuarial que deberá<br /> ajustarse anualmente, y necesariamente deberán cubrir los siniestros, así como los gastos de<br /> administración que no excederán del diez por ciento (10%) del total de las primas que se fijen.<br /> El retraso en el pago de las primas generará intereses de mora a la tasa que fija mensualmente<br /> el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico Tributario.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DEL FONDO DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS<br /> De la Garantía de Restitución de los Préstamos<br /> Artículo 369. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo mantendrá un Fondo para asegurar el<br /> cumplimiento de las garantías, el cual se denominará Fondo de Garantías Hipotecarias. El<br /> monto de dicho fondo deberá estar a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, acorde con los riesgos cubiertos.<br /> Régimen Contable<br /> Artículo 370. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener separados los recursos<br /> del Fondo de Garantías Hipotecarias, de sus recursos propios, e igualmente registrará y<br /> contabilizará dichos recursos separadamente de las operaciones del mismo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 91 of 121<br /> De los Estados Financieros<br /> Artículo 371. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo efectuará cortes semestrales de las<br /> cuentas del Fondo de Garantías Hipotecarias, los cuales deberán ser certificados por Contadores<br /> Públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el registro que a tal efecto<br /> lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los estados financieros<br /> que resulten deberán publicarse, dentro de los quince (15) días continuos siguientes de<br /> finalizado el semestre, en un diario de reconocida circulación nacional.<br /> Colocación de Excedentes<br /> Artículo 372. Las primas que se reciban para el Fondo de Garantías Hipotecarias, una vez<br /> deducidos los pagos por siniestros y los gastos de administración, deberán ser destinadas a<br /> reservas técnicas. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determinará<br /> otros montos que deban destinarse a dichas reservas.<br /> Inversiones<br /> Artículo 373. Los recursos del Fondo de Garantías Hipotecarias deberán estar representados<br /> en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, y en particular:<br /> 1. Títulos valores emitidos o garantizados por la Nación y títulos emitidos por el Banco Central<br /> de Venezuela.<br /> 2. Títulos valores emitidos de conformidad con el presente Decreto Ley.<br /> En ningún caso los recursos del Fondo podrán estar colocados en depósitos que no produzcan<br /> rendimientos a tasas de mercado, a excepción de aquellos montos que se requieran para<br /> atender operaciones ordinarias.<br /> Normativa Prudencial<br /> Artículo 374. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará las<br /> normas aplicables a la constitución de reservas y la forma en que deberán estar colocados los<br /> recursos.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DEL EJERCICIO, BALANCE, INFORMES, UTILIDADES Y RESERVAS<br /> Del Ejercicio<br /> Artículo 375. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cerrará sus cuentas el 30 de junio y el<br /> 31 de diciembre de cada año.<br /> Los estados financieros semestrales del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberán ser<br /> auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el<br /> Registro que lleva la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Publicación Semestral<br /> Artículo 376. Los estados financieros auditados semestrales del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, deberán ser publicados en un diario de circulación nacional dentro de los quince (15)<br /> días continuos siguientes de su aprobación por parte de la Asamblea General del Banco.<br /> Publicación Mensual<br /> Artículo 377. Dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, el Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo publicará en un diario de circulación nacional, los estados<br /> financieros de sus operaciones correspondientes al cierre del mes precedente.<br /> Distribución de Utilidades<br /> Artículo 378. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá distribuir la utilidad líquida que<br /> obtenga en cada semestre, como producto de sus operaciones, de la manera que a continuación<br /> se indica:<br /> 1. Un porcentaje para incrementar las reservas de garantías de hipotecas, según el estudio<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 92 of 121<br /> actuarial realizado por un experto independiente.<br /> 2. Un diez por ciento (10%) para la constitución de reservas de cualquier naturaleza, según lo<br /> que al efecto determine la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> 3. Del remanente, la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, previa opinión<br /> del Ministro de Finanzas, la cual será vinculante, deberá enterar hasta un cincuenta por ciento<br /> (50%) a la Hacienda Pública Nacional. La diferencia que quedare se integrará al patrimonio para<br /> reservas de capital.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL<br /> DEL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO<br /> Régimen de Supervisión<br /> Artículo 379. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a la inspección,<br /> supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> Control Posterior<br /> Artículo 380. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto al control posterior de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> TÍTULO V<br /> DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSFERENCIA,<br /> LA ESTATIZACIÓN, INTERVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y LIQUIDACIÓN<br /> ADMINISTRATIVA DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y OTRAS<br /> INSTITUCIONES FINANCIERAS, Y SUS EMPRESAS RELACIONADAS<br /> CAPÍTULO I<br /> RÉGIMEN APLICABLE<br /> De la Estatización, Intervención, Rehabilitación y Liquidación<br /> Artículo 381. La estatización, intervención, rehabilitación o liquidación de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así como, la intervención o<br /> liquidación de las empresas relacionadas calificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, se efectuará de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto Ley.<br /> A los efectos de este régimen especial, la estatización comprende el control accionario, total o<br /> mayoritario, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o cualquier<br /> otro ente del Estado, de aquellos bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones<br /> financieras, que se encuentren dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 408<br /> de este Decreto Ley, sin que cese la intermediación financiera.<br /> Exclusión del Atraso y de la Quiebra<br /> Artículo 382. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras,<br /> están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código<br /> de Comercio, y se rigen por el régimen especial de estatización, intervención, rehabilitación y<br /> liquidación previsto en este Decreto Ley.<br /> Ocurrida la estatización, intervención o la liquidación, de bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo o instituciones financieras, las empresas relacionadas al Grupo Financiero podrán ser<br /> sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicado.<br /> Suspensión de Acciones Judiciales<br /> Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de<br /> rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución<br /> contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las<br /> empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 93 of 121<br /> intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos<br /> posteriores a la intervención.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LOS MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE TRANSFERENCIA<br /> De los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia<br /> Artículo 384. Cuando no hubiese sido efectiva la aplicación de las medidas a que se refiere el<br /> Capítulo IV, Titulo II de este Decreto Ley, podrá seguidamente la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, oída la opinión favorable del Consejo Superior, la cual será<br /> vinculante, establecer mecanismos extraordinarios para que los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras, puedan realizar la transferencia total de sus activos<br /> y depósitos del público a instituciones financieras que hayan manifestado su interés en<br /> participar en dicho mecanismo. En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá solicitar apoyo al Consejo Bancario Nacional.<br /> Solicitud de Participación<br /> Artículo 385. En el supuesto del artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, podrá solicitar la participación del Banco Central de Venezuela, para<br /> adoptar medidas tendentes a facilitar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e<br /> instituciones financieras, su participación en el proceso extraordinario de transferencia.<br /> Efectos de los Mecanismos Extraordinarios de Transferencia<br /> Artículo 386. Realizado el mecanismo extraordinario de transferencia el banco, entidad de<br /> ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras acordará su liquidación, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> bancarios siguientes a la aplicación del mecanismo extraordinario de transferencia.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA ESTATIZACIÓN E INTERVENCIÓN<br /> De la Estatización e Intervención<br /> Artículo 387. Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título II de este Decreto Ley, las<br /> medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no<br /> fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron, o si los accionistas no<br /> repusieren el capital en el lapso estipulado, o si no fuere viable implementar un mecanismo<br /> extraordinario de transferencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> acordará la estatización o la intervención, del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución<br /> financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este<br /> Decreto Ley.<br /> Del Procedimiento de Estatización<br /> Artículo 388. En el supuesto que se acuerde la imposición de la medida de estatización sin<br /> cese de la intermediación financiera, se aplicará el siguiente procedimiento:<br /> a. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificará a la institución<br /> financiera, la imposición de la medida, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> b. Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras remitirá el expediente administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso<br /> Administrativo, contentivo del informe donde se indican las razones que dieron origen a la<br /> imposición de la medida. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, notificará a los<br /> organismo a que haya lugar.<br /> c. Recibido el expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los diez<br /> (10) días continuos siguientes, fijará la oportunidad para que las partes en audiencia oral<br /> presenten sus alegatos y pruebas. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo evacuará<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 94 of 121<br /> los medios probatorios que considere pertinentes, dentro de los cinco (5) días continuos<br /> siguientes a la celebración de la audiencia prevista en este literal.<br /> d. Dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia prevista en<br /> el literal anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciará sobre la<br /> procedencia de la medida acordada, y su justa indemnización.<br /> e. Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes la Corte Primera de lo Contencioso<br /> Administrativo remitirá el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de<br /> Justicia, para su consulta.<br /> f. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre la<br /> consulta formulada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la recepción del<br /> expediente.<br /> De la Estatización<br /> Artículo 389. Acordada la estatización, la junta directiva designada en el banco, entidad de<br /> ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la estatización, deberá realizar en un<br /> lapso no mayor de tres (3) meses, prorrogable por una sola vez y por igual período, la venta de<br /> las acciones, mediante subasta pública, o la transferencia de sus activos y depósitos del público<br /> en el banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida.<br /> De la Junta Directiva<br /> Artículo 390. Las personas integrantes de la junta directiva designada en el banco, entidad de<br /> ahorro y préstamo, u otra institución financiera objeto de la medida de estatización, no<br /> ostentarán la cualidad de funcionarios públicos; y serán responsables de las actuaciones que<br /> realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo<br /> Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate.<br /> Del Régimen de Estatización<br /> Artículo 391. Vencido el lapso indicado en el artículo 389 de este Decreto Ley, y su única<br /> prórroga, sin que hubiere sido posible la ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas<br /> en el artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará<br /> de inmediato la liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución<br /> financiera objeto de la medida.<br /> Designación de los Interventores o Junta Directiva<br /> Artículo 392. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo<br /> acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a<br /> quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y<br /> vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea,<br /> a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido. La<br /> intervención puede acordarse con o sin cese de la intermediación financiera de la institución que<br /> se trate.<br /> Cuando se trate de estatización, el mismo día en que el Estado adquiera el control accionario<br /> celebrará una Asamblea para designar a la junta directiva de la institución que se trate.<br /> Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le<br /> requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las<br /> actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por<br /> el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate.<br /> Inhabilitaciones<br /> Artículo 393. No podrán ser interventores, directores de las instituciones estatizadas, ni<br /> liquidadores, quienes para el momento en que se adopte la medida, o durante los dos (2) años<br /> anteriores a la misma, sean o hayan sido directores o administradores del ente estatizado,<br /> intervenido o en proceso de liquidación, ni sus respectivos cónyuges, ni sus parientes dentro del<br /> cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º) de afinidad.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 95 of 121<br /> Tampoco podrán serlo, quienes tengan con el Presidente de la República, con el Vicepresidente<br /> Ejecutivo de la República, con el Ministro de Finanzas, con el Presidente del Banco Central de<br /> Venezuela, con el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el<br /> Presidente de la Comisión Nacional de Valores, del Consejo Bancario Nacional, el<br /> Superintendente de Seguros, o el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> vínculo conyugal o parentesco dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad o segundo (2º)<br /> de afinidad.<br /> No estarán sujetas a la prohibición establecida en el encabezamiento de este artículo, las<br /> personas que hubieren sido designadas por los órganos competentes como interventores,<br /> administradores o liquidadores de las instituciones bancarias intervenidas, estatizadas o en<br /> liquidación, así como quienes desempeñen tales funciones en las empresas relacionadas<br /> respectivas.<br /> Audiencia<br /> Artículo 394. Acordada la medida de intervención o liquidación de un banco, entidad de ahorro<br /> y préstamo, u otra institución financiera; o de sus empresas relacionadas, se dará audiencia a<br /> la parte respecto a la cual se toma la decisión, al segundo (2º) día hábil bancario.<br /> Régimen de Intervención<br /> Artículo 395. En la resolución que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras conforme al artículo 389 de este Decreto Ley, se fijará el régimen general a que se<br /> someterá la institución objeto de la medida, para que en un lapso no mayor de sesenta (60)<br /> días continuos, prorrogable por una sola vez y por igual período, concluya la intervención, o se<br /> regularice la tenencia accionaria.<br /> Durante la intervención, si el interventor presentare un plan de rehabilitación, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá un lapso de treinta (30)<br /> días hábiles bancarios siguientes a su presentación, para determinar la aprobación del mismo.<br /> La ejecución del mencionado plan no podrá exceder de un lapso de dieciocho (18) meses,<br /> prorrogable por una sola vez y por igual período, y deberá cubrir entre otras acciones, la<br /> reposición de las pérdidas existentes, el ajuste del capital social y las reformas estatutarias que<br /> fuesen pertinentes.<br /> Finalizado el lapso de intervención, o la única prórroga, sin que se hubiere presentado un plan<br /> de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en<br /> el informe presentado por el interventor o la junta interventora, debe acordar de inmediato la<br /> liquidación del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera.<br /> De la Rehabilitación<br /> Artículo 396. De aprobarse el plan de rehabilitación previsto en el artículo 395 de este Decreto<br /> Ley, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declarará de inmediato en<br /> régimen de rehabilitación a la institución financiera de que se trate.<br /> Acordado el régimen previsto en este artículo, el interventor en ejercicio de las facultades de la<br /> Asamblea General de Accionistas, convocará con quince (15) días continuos de anticipación a<br /> un acto público a todos los interesados en participar en la rehabilitación de la institución<br /> financiera de que se trate.<br /> Si el acto a que se refiere el párrafo anterior, no se hubieren presentado interesados en<br /> participar en dicho proceso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> acordará la liquidación de la institución de que se trate.<br /> Los interesados que participen en el acto público y acuerden invertir recursos en la institución<br /> financiera en rehabilitación, adquirirán una vez cumplidos los extremos de Ley, la cualidad de<br /> accionistas.<br /> Vencido el plazo de ejecución del plan de rehabilitación, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 96 of 121<br /> Instituciones Financieras levantará el régimen de rehabilitación.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA<br /> Supuestos de la Liquidación<br /> Artículo 397. La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades<br /> de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de el presente Decreto Ley,<br /> procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley, en<br /> los siguientes supuestos:<br /> 1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha<br /> sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la<br /> devolución de sus haberes.<br /> 2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de<br /> reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la<br /> institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus<br /> depositantes y acreedores.<br /> 3. Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere<br /> conveniente.<br /> Cuando en el proceso de intervención, rehabilitación o liquidación de las instituciones<br /> financieras que conforman el grupo financiero, se considere conveniente la liquidación de las<br /> empresas relacionadas a ese grupo financiero, no se requerirá la opinión prevista en el<br /> encabezado de este artículo.<br /> Prelación en el Pago de las Obligaciones<br /> Artículo 398. Cuando ocurra la liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo o<br /> institución financiera, se pagarán sus obligaciones en el orden siguiente:<br /> 1. Los títulos hipotecarios, los créditos hipotecarios y privilegiados, y las acreencias de los<br /> trabajadores de la Institución, en el orden y con la preferencia que establezcan las leyes.<br /> 2. Las cuentas y certificados de ahorro, a plazo o a la vista, de personas naturales hasta la<br /> cantidad de un millón bolívares (Bs. 1.000.000,00), por el titular calificado, conforme a las<br /> normas que dicte la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> 3. Las cuentas de ahorro, a plazo o a la vista, de las personas naturales mayores de sesenta<br /> (60) años y los jubilados o pensionados, hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares<br /> (Bs. 5.000.000,00).<br /> 4. Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional.<br /> 5. Los excedentes de las cuentas de ahorro de personas naturales sobre el límite expresado en<br /> los numerales 2 y 3, junto con los demás depósitos y captaciones de cualquier tipo.<br /> 6. Las demás obligaciones en el orden que establezcan las leyes.<br /> Prelación para Empresas Relacionadas<br /> Artículo 399. Cuando ocurra la liquidación de una empresa relacionada, se pagarán sus<br /> obligaciones en el orden siguiente:<br /> 1. Las acreencias de la Hacienda Pública Nacional y las acreencias de los trabajadores de la<br /> empresa.<br /> 2. Los créditos privilegiados, créditos hipotecarios, en el orden y con las preferencias que<br /> establezcan las leyes.<br /> 3. Las obligaciones a favor del ente intervenido, en rehabilitación o en liquidación del Grupo<br /> Financiero al cual se encuentra relacionada.<br /> 4. Las demás obligaciones que establezcan las leyes.<br /> Ente Liquidador<br /> Artículo 400. En todo caso en que se proceda a la liquidación de un banco, entidad de ahorro y<br /> préstamo, otra institución financiera o sus empresas relacionadas, el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria ejercerá las funciones atribuidas a los liquidadores.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 97 of 121<br /> La liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresa<br /> relacionada no podrá exceder del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se<br /> acuerde dicha medida; sin perjuicio de lo previsto para los activos que permanezcan en el<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> Dichas funciones podrán ser delegadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria en las personas naturales o jurídicas que estime convenientes.<br /> Normas de Liquidación<br /> Artículo 401. La Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> establecerá mediante resolución dictada al efecto, y con sujeción a lo pautado en este Título,<br /> las normas mediante las cuales deberá procederse a la liquidación de los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y empresas relacionadas.<br /> En las citadas normas se establecerá la forma y contenido del correspondiente balance de<br /> liquidación, el cual servirá de base para evaluar el avance del proceso, así como cualquier<br /> medida pertinente, incluyendo la posibilidad de traspasar a otros bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, u otras instituciones financieras aquellos saldos de depósitos, cuentas y otros pasivos<br /> del ente en liquidación, que no fuesen reclamados por sus titulares, durante el período que se<br /> fije al efecto. Asimismo, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria establecerá<br /> mecanismos para el traspaso de los activos y pasivos del ente en liquidación a otra institución<br /> financiera, mediante las modalidades que al efecto fije la Junta Directiva en las normas a que se<br /> refiere este artículo.<br /> Normas de Calificación de Créditos<br /> Artículo 402. En las normas a que se refiere el artículo 401 de el presente Decreto Ley, la<br /> Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá establecer los<br /> procedimientos conforme a los cuales se efectuará la correspondiente calificación de créditos.<br /> Dichas normas deberán prever, que quien ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores<br /> mensualmente ponga a disposición de los acreedores de la institución financiera o empresa de<br /> que se trate, información adecuada y actualizada sobre el estado y desarrollo de la respectiva<br /> liquidación.<br /> TITULO VI<br /> DE LA REGULACIÓN DE LA EMERGENCIA FINANCIERA<br /> De la Emergencia Financiera<br /> Artículo 403. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar la<br /> emergencia financiera cuando todo o gran parte del sistema de bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras, presenten problemas de pérdidas de capital,<br /> liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afecten gravemente el normal<br /> funcionamiento del sistema de pagos, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad<br /> económica del país, o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica sobre Estados de<br /> Excepción.<br /> TÍTULO VII<br /> DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> SECCIÓN I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Principios Sancionatorios<br /> Artículo 404. Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Decreto Ley, se<br /> adoptarán siguiendo los principios de legalidad, tipicidad, racionalidad, proporcionalidad e<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 98 of 121<br /> irretroactividad.<br /> Procedimiento Sancionatorio<br /> Artículo 405. El procedimiento sancionatorio se iniciará por decisión del Superintendente, pero<br /> el mismo podrá delegar dicha potestad, en el funcionario o funcionarios de la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras que determine. Sin embargo, la decisión de<br /> imponer o no una sanción sólo podrá ser realizada por el Superintendente o quien haga sus<br /> veces.<br /> Prescripción de las Acciones<br /> Artículo 406. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este<br /> Decreto Ley prescribirán en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación<br /> respectiva por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Ley Supletoria<br /> Artículo 407. Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento<br /> establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en<br /> cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.<br /> Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme<br /> a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.<br /> Agravantes<br /> Artículo 408. Se considerarán como agravantes, entre otras:<br /> 1. La magnitud de la infracción.<br /> 2. Su incidencia en la confianza del sistema bancario o en el desenvolvimiento del mismo.<br /> 3. Su repercusión en el público.<br /> 4. La afectación de los servicios bancarios.<br /> 5. La reincidencia.<br /> 6. La premeditación.<br /> 7. La obstaculización de las investigaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> 8. Hacer participar o utilizar a otras instituciones financieras.<br /> 9. Cometer la falta para ejecutar u ocultar otra falta.<br /> 10. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente, se<br /> considere como agravante de la falta cometida.<br /> Atenuantes<br /> Artículo 409. Se considerarán como atenuantes, entre otras:<br /> 1. La aceptación de la comisión de la falta.<br /> 2. La corrección por iniciativa propia de la misma.<br /> 3. El tomar medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida.<br /> 4. El establecimiento de medidas preventivas que impidan la reincidencia o la comisión de<br /> nuevas faltas.<br /> 5. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente, se<br /> considere como atenuante de la falta cometida.<br /> Plazo de Pago<br /> Artículo 410. Las sanciones pecuniarias establecidas en este Título, deberán ser canceladas<br /> dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su notificación.<br /> En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, se causarán intereses calculados a la tasa<br /> que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> Una vez cancelada la multa, el sancionado deberá remitir al Ministerio Finanzas el día hábil<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 99 of 121<br /> bancario siguiente al pago, la planilla de liquidación a los fines de proceder a expedir el<br /> correspondiente certificado de liberación.<br /> Competencia del Superintendente<br /> Artículo 411. Corresponde al Superintendente aplicar las sanciones administrativas señaladas<br /> en el presente Decreto Ley.<br /> Prerrogativas Procesales<br /> Artículo 412. Las Planillas de Liquidación de pago tienen la cualidad de título ejecutivo, y al ser<br /> presentadas en juicio serán suficientes para la práctica de embargos de bienes.<br /> El Ministerio de Finanzas, podrá delegar el cobro de aquellas multas insolutas, siguiendo el<br /> procedimiento de cobro por vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LAS FALTAS CONTRA LA CONFIANZA PÚBLICA<br /> Del uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de intermediación<br /> financiera<br /> Artículo 413. Serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el<br /> cero coma cinco por ciento (0,5%) del capital mínimo exigido a los bancos universales:<br /> 1. Quienes usen en su firma, razón social, marca, lema o denominación comercial las palabras<br /> "Banco", "Banco Comercial", "Banco Hipotecario", "Banco Universal", "Banco Múltiple", "Banco<br /> de Inversión", "Banco de Desarrollo", "Banco de Segundo Piso", "Sociedad o Institución<br /> Financiera", "Grupo o Consorcio Financiero", "Sociedad de Capitalización", "Arrendadora<br /> Financiera", "Fondo del Mercado Monetario", "Fondos de Participación", "Fondo de Activos<br /> Líquidos", "Entidad de Ahorro y Préstamo", "Casa de Cambio", "Instituto de Crédito", "Emisora<br /> de Tarjeta de Crédito", y "Operadores Cambiarios Fronterizos", o términos afines o derivados de<br /> dichas palabras, o abreviaturas o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al<br /> castellano, sin estar autorizados para ello de acuerdo a este Decreto Ley, sin perjuicio que se<br /> tomen las medidas que sean procedentes.<br /> 2. Los que sin utilizar los nombres mencionados anteriormente induzcan al público, por medios<br /> directos o indirectos, a considerarlos como intermediarios financieros.<br /> 3. Quienes realicen operaciones de intermediación, sin tener el permiso para ello, sin perjuicio<br /> de otras acciones legales que correspondan.<br /> 4. Los que utilicen información privilegiada en su propio provecho o de terceros.<br /> A los fines establecidos en este artículo las Notarías y las distintas oficinas de Registros<br /> Subalternos, Mercantiles y de la Propiedad Industrial, se abstendrán de autenticar o registrar<br /> cualquier nombre, marca, lema comercial o logotipo que contenga alguna de las expresiones<br /> antes señaladas, salvo que la solicitud provenga de alguna de las instituciones o empresas<br /> debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> De los servicios y operaciones ofrecidas, efectuadas o publicadas en contravención de<br /> la normativa<br /> Artículo 414. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y<br /> casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma cinco por ciento (0,5%)<br /> hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado, cuando:<br /> 1. Realicen operaciones de intermediación sin cumplir todos los requisitos exigidos para ellas<br /> por las normas vigentes<br /> 2. Induzcan en error al público o a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, con informaciones u omisiones.<br /> 3. Se presenten públicamente como fusionadas o como parte de otro grupo financiero sin haber<br /> sido autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 4. No informen a sus depositantes cuáles son las operaciones que no están amparadas por el<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 100 of 121<br /> 5. Ofrezcan instrumentos de captación sin que tengan las características que se les atribuyen en<br /> la oferta<br /> 6. Realicen campañas publicitarias en contravención de la normativa prudencial dictada al<br /> efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 7. Publiquen en sus estados financieros informaciones inexactas o bajo rubros que no les<br /> correspondan.<br /> 8. Se nieguen a publicar nuevamente los balances con todas las correcciones ordenadas por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 9. Cesen o suspendan sin previa notificación a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, alguno de los servicios ofrecidos al público.<br /> Infracciones de los auditores externos y peritos avaluadores<br /> Artículo 415. Los auditores externos y los peritos avaluadores que infrinjan las obligaciones<br /> que establece el artículo 195 de este Decreto Ley, serán sancionados con amonestación escrita<br /> por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el doble del monto de los<br /> honorarios profesionales cobrados o por cobrar a la respectiva institución en ese ejercicio.<br /> Cuando la infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la<br /> institución, la multa será de hasta cuatro (4) veces el monto de los honorarios profesionales<br /> cobrados o por cobrar a ese banco y el auditor externo de que se trate será excluido por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras del Registro de Contadores<br /> Públicos en el ejercicio independiente de la profesión a que se refiere el numeral 23) del artículo<br /> 235 de este Decreto Ley, por un lapso de hasta diez (10) años, independientemente de las<br /> sanciones penales a que hubiere lugar, conforme las disposiciones de este Decreto Ley.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LAS FALTAS CONTRA LA BUENA ADMINISTRACIÓN<br /> Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno, de Inversiones y Operaciones,<br /> de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes<br /> Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y<br /> casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta<br /> el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:<br /> 1. No hayan dictado normas internas que regulen la ejecución de las operaciones de<br /> intermediación; o el control de las mismas; o no realicen las funciones de supervisión<br /> necesarias, o que no los mantengan actualizados.<br /> 2. En su carácter de Coordinador de un Grupo Financiero no suministre la Declaración<br /> Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta o<br /> inexacta.<br /> 3. No hayan delimitado la competencia de sus funcionarios o no cumplan con las normas de<br /> control interno.<br /> 4. Incumplan las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos<br /> del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en el Título I de<br /> este Decreto Ley.<br /> 5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa<br /> prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> 6. Incurran en errores, omisiones o irregularidades en los asientos del registro establecido en el<br /> artículo 55 de este Decreto Ley.<br /> 7. Utilicen o modifiquen sin la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras los modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión u otros<br /> encargos de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 56 de este Decreto Ley.<br /> 8. Infrinjan el Código de Cuentas, y demás normas e instrucciones de carácter contable que<br /> dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La sanción se elevará<br /> hasta el uno por ciento (1%) si la infracción impidiese conocer la verdadera situación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 101 of 121<br /> patrimonial de la empresa.<br /> 9. Desvirtúen la naturaleza de alguna de las operaciones de intermediación financiera, dándole<br /> un sentido distinto al que esté establecido en la normativa prudencial dictada por el Banco<br /> Central de Venezuela, o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 10. Realicen operaciones, aparentemente aisladas, cuya concatenación lógica indique la<br /> voluntad de simular operaciones o evadir regulaciones del Banco Central de Venezuela o la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de utilizar a otras<br /> instituciones financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).<br /> 11. Mantengan una relación patrimonio-activo por debajo del porcentaje indicado en el artículo<br /> 17 de este Decreto Ley, o tengan su capital social en monto inferior al determinado, conforme a<br /> este Decreto Ley, y no acaten o incumplan las instrucciones que le imparta la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras para restablecer la situación infringida, sin perjuicio<br /> de la aplicación de las medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este<br /> Decreto Ley.<br /> 12. Infrinjan los artículos 80, 89, 103, 109, 115, 116, 125, 129, 130, 138, 139 y 141 de este<br /> Decreto Ley.<br /> 13. Faciliten la salida o legitimación de divisas obviando las regulaciones respectivas, sin<br /> perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.<br /> 14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones<br /> establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico.<br /> Negativa de Suministrar Información o Acatar las Medidas Impuestas<br /> Artículo 417. Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos 424 y 428 de<br /> este Decreto Ley, ocurrieren por culpa grave de directores, administradores, apoderados, o<br /> gerentes de áreas del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera o casa<br /> de cambio u otro ente sometido al control de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, el ente será sancionado con multa desde el cero coma cinco por<br /> ciento (0,5%) hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado.<br /> Otorgamiento Indebido de Créditos<br /> Artículo 418. El miembro de la junta administradora, director, administrador, o gerente de<br /> área de un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera que apruebe<br /> créditos o inversiones de cualquier clase en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley, o<br /> las disposiciones o instrucciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, cuando la institución presenta, según informe de la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras que haya sido debidamente notificado a dicha<br /> institución, elevados índices de inmovilización de su activo, de manera que se agrave su<br /> situación financiera y sea objeto de intervención, será sancionado con inhabilitación para el<br /> ejercicio de la actividad bancaria por un lapso de hasta diez (10) años.<br /> Sanciones a las Emisoras de Tarjetas de Crédito y los Almacenes Generales de<br /> Depósitos<br /> Artículo 419. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y los almacenes generales de<br /> depósitos que infrinjan las disposiciones a que se refiere el artículo 2 de este Decreto Ley, serán<br /> sancionadas con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por<br /> ciento (0,5%) de su capital pagado.<br /> Sanciones a las Oficinas de Representación<br /> Artículo 420. Las Oficinas de Representación que infrinjan las disposiciones previstas en el<br /> Título I de este Decreto Ley o las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras serán sancionados con amonestación escrita.<br /> En caso de faltas graves o de reincidencia en las infracciones, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras procederá a revocar la autorización de funcionamiento.<br /> De la Responsabilidad Personal en la Emergencia Financiera<br /> Artículo 421. Los interventores, administradores, liquidadores y funcionarios que incumplan<br /> las obligaciones previstas en el Título V de este Decreto Ley, serán sancionados con multa<br /> equivalente de setecientas unidades tributarias (700 U.T.) a un mil cuatrocientas unidades<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 102 of 121<br /> tributarias (1400 U.T.)<br /> SECCIÓN IV<br /> DE LAS FALTAS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA<br /> Incumplimiento a la Normativa Legal Referente a las Obligaciones para con la<br /> Superintendencia<br /> Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,<br /> casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa<br /> desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su<br /> capital pagado cuando:<br /> 1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la<br /> información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251<br /> y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez<br /> por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información<br /> debida.<br /> 2. Proporcionen datos por medios informáticos, electrónicos o magnéticos diferentes al<br /> solicitado o establecido previamente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> 3. Los entes que impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y<br /> control a que se refiere el artículo 213 de este Decreto Ley o que no acaten o incumplan las<br /> medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con<br /> base en lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II de este Decreto Ley.<br /> 4. No preparen oportunamente la documentación que deben suministrar durante las<br /> inspecciones que realiza la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 5. Los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título II de este Decreto Ley que,<br /> sin causa justificada, no suministraren en la oportunidad que aquella les señale, la información<br /> solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base en lo<br /> dispuesto en el artículo 270 de este Decreto Ley.<br /> 6. Quienes efectúen operaciones que requieran procedimientos de aprobación por parte de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin que la misma los hubiese<br /> terminado completamente o decidido.<br /> Obstaculización de las Funciones de la Superintendencia<br /> Artículo 423. Las personas naturales que impidan u obstaculicen las labores de inspección,<br /> supervisión, vigilancia y control a que se refiere el artículo 213 de este Decreto Ley, o que no<br /> acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del<br /> ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior, por concepto de remuneración. En<br /> caso que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será<br /> equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, establecidos para los trabajadores urbanos.<br /> Negativa a Suministrar Información durante las Inspecciones<br /> Artículo 424. El presidente, accionistas, directores, administradores, comisarios y demás<br /> empleados y funcionarios del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera,<br /> casa de cambio u otra empresa sometida al control de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financiares, que sin causa justificada dejare de suministrar en la forma y lapso<br /> señalado, la información o documentación requerida durante una visita de inspección, serán<br /> sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el<br /> año inmediato anterior, por concepto de remuneración recibida de la respectiva institución<br /> financiera. En caso que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año<br /> anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los<br /> trabajadores urbanos.<br /> Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> Artículo 425. Los sujetos obligados al pago del aporte establecido en el Título III de este<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 103 of 121<br /> Decreto Ley, que incumplan con lo dispuesto en el artículo 305 de este Decreto Ley serán<br /> sancionados con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que no<br /> efectuaran oportunamente.<br /> Responsabilidad Personal por Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria<br /> Artículo 426. La junta administradora de los sujetos obligados al pago del aporte establecido<br /> en el Título III de este Decreto Ley, así como el director, administrador, o gerente a quienes en<br /> razón de sus atribuciones les corresponda ordenar o tramitar los aportes al Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria, y no lo hicieren, serán sancionados con multa de hasta el<br /> diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por<br /> concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió ordenar o<br /> tramitar los aportes. En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el<br /> año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los<br /> trabajadores urbanos.<br /> Negativa a Suministrar Información<br /> Artículo 427. Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás<br /> empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones<br /> financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, así como los<br /> interventores y liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada, no suministraren<br /> o se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con multa de hasta el<br /> diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por<br /> concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la<br /> información. En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año<br /> anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los<br /> trabajadores urbanos.<br /> Incumplimiento de Medidas<br /> Artículo 428. En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores,<br /> administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o incumplan<br /> las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con<br /> base en lo dispuesto en el artículo 237 y en el Capítulo IV, Título II, de este Decreto Ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LAS SANCIONES PENALES<br /> Fuerza Probatoria<br /> Artículo 429. Cuando de las diligencias que practique la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, en los procedimientos de su competencia, se pueda presumir la<br /> comisión de alguno de los ilícitos contemplados en el presente Decreto Ley, se notificará<br /> inmediatamente al Ministerio Público, a fin que se proceda a iniciar la averiguación<br /> correspondiente; sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda imponer la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Los elementos que en el ejercicio de sus funciones, recabe la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que<br /> les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin<br /> embargo, el tribunal competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará<br /> nuevamente a los testigos que hayan declarado ante la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la prueba<br /> testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en conjunto, como indicio.<br /> Captación Indebida<br /> Artículo 430. Serán sancionados con prisión de ocho (8) a diez (10) años, quienes sin estar<br /> autorizados, practiquen la intermediación financiera, crediticia o la actividad cambiaria, capten<br /> recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 104 of 121<br /> expresamente reservadas a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras.<br /> Aprobación Indebida de Créditos<br /> Artículo 431. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores,<br /> funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera<br /> que aprueben créditos de cualquier clase en contravención a lo previsto en los numerales 1, 2,<br /> 3 y 8 del artículo 185 de este Decreto Ley, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo<br /> o institución financiera de que se trate, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> En el caso de aprobación de créditos, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se<br /> refiere el artículo 186 de este Decreto Ley.<br /> Con la misma pena serán castigados quienes, a sabiendas de las limitaciones señaladas en el<br /> encabezado de este artículo, reciban los créditos aquí previstos en detrimento del banco,<br /> entidad de ahorro y préstamo o institución financiera.<br /> Apropiación o Distracción de Recursos<br /> Artículo 432. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores,<br /> funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o<br /> casa de cambio que se apropien o distraigan en provecho propio o de un tercero, los recursos<br /> del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo<br /> depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones,<br /> serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Fraudes Documentales<br /> Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos<br /> falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas<br /> al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado<br /> con prisión de nueve (9) a once (11) años.<br /> Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias<br /> Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o<br /> cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general,<br /> documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que<br /> contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación<br /> financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que conociendo<br /> la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas<br /> operaciones.<br /> Información Financiera Falsa<br /> Artículo 435. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase<br /> de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera<br /> solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto<br /> Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo,<br /> institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se<br /> aumentará en un tercio (1/3) de la misma.<br /> Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando<br /> se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de<br /> cualquier organismo supervisor.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 105 of 121<br /> Simulación de Reposición de Capital<br /> Artículo 436. Los socios y los miembros de las juntas directivas de los entes regidos por este<br /> Decreto Ley, que realicen la capitalización de dichos entes mediante suscripción simulada o<br /> recíproca de acciones, aún cuando sea por interpuestas personas, serán penados con prisión de<br /> nueve (9) a once (11) años.<br /> Incumplimiento de los Auditores Externos<br /> Artículo 437. Los auditores externos que suscriban, certifiquen, adulteren, falsifiquen o<br /> suministren un dictamen que no refleje la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica de<br /> las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez<br /> (10) años.<br /> Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando la<br /> persona que incurra en la conducta indicada en el encabezamiento de este artículo, no se<br /> encuentre inscrito en el registro de contadores públicos que lleva la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras.<br /> Incumplimiento de los Peritos Avaluadores<br /> Artículo 438. Los peritos avaluadores que suscriban, certifiquen o suministren dictamen<br /> mediante el cual no se refleje el valor razonable de realización o de mercado de los bienes,<br /> serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Oferta Engañosa<br /> Artículo 439. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o<br /> empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que participen en cualquier acto<br /> que conduzca a la oferta engañosa de los instrumentos de captación a que se refiere el numeral<br /> 5) del artículo 414 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Responsabilidad en el Fideicomiso<br /> Artículo 440. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o<br /> empleados del ente fiduciario que en perjuicio del fideicomitente o beneficiario, le dieren al<br /> fondo fiduciario a su cargo una aplicación diferente a la destinada, serán penados con prisión de<br /> ocho (8) a diez (10) años.<br /> Contravenciones Contractuales<br /> Artículo 441. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o<br /> empleados de la institución financiera que incumplan con las estipulaciones contenidas en el<br /> contrato de fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza produciéndole al<br /> beneficiario o fideicomitente, mandante o comisionante un perjuicio o daño irreparable en su<br /> patrimonio serán castigados con pena de prisión de nueve (9) a once (11) años.<br /> Se aumentará la pena prevista en este artículo en un tercio (1/3), cuando la institución<br /> financiera utilice los fondos del fideicomiso, mandato, comisión u otro encargo de confianza,<br /> para fines contrarios a los previstos en las leyes, o a las instrucciones o medidas dictadas por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aún cuando las mismas estén<br /> autorizadas por el cliente o contenidas en el respectivo contrato.<br /> Información Falsa en el Fideicomiso<br /> Artículo 442. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores,<br /> funcionarios o empleados del ente fiduciario que falsearen datos o efectúen declaraciones falsas<br /> sobre los beneficios del fondo fiduciario sorprendiendo la buena fe de terceros, induciéndoles a<br /> suscribir el contrato de fideicomiso, serán penados con prisión de tres (3) a ocho (8) años.<br /> Ocultamiento de Información en la Declaración Institucional<br /> Artículo 443. Los miembros de la junta administradora, directores o administradores del<br /> banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera que funja como Coordinador de un<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 106 of 121<br /> Grupo Financiero, que oculten o presenten informaciones falsas, relevantes para la Declaración<br /> Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, serán penados con prisión de ocho<br /> (8) a diez (10) años.<br /> Revelación de Información<br /> Artículo 444. Los miembros de la junta administradora, directores, administradores,<br /> funcionarios o empleados del banco, institución financiera o casa de cambio, o cualesquiera de<br /> las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que en beneficio propio o de un tercero<br /> utilicen, modifiquen, revelen o difundan datos reservados de carácter confidencial que se hallen<br /> registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho<br /> (8) a diez (10) años.<br /> Con la misma pena serán sancionados los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores, funcionarios o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución<br /> financiera o casa de cambio, o cualesquiera de las personas sometidas al control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto<br /> Ley, que sin justa causa destruya, altere o inutilice datos, programas o documentos escritos o<br /> electrónicos.<br /> Fraude Electrónico<br /> Artículo 445. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo<br /> de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en<br /> perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de<br /> un cliente o usuario, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora, directores,<br /> administradores o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o<br /> casa de cambio, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.<br /> Apropiación de Información de los Clientes<br /> Artículo 446. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o<br /> altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto<br /> personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario<br /> de dicho ente, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Apropiación de Información por Medios Electrónicos<br /> Artículo 447. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse,<br /> manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento<br /> que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución<br /> financiera o casa de cambio, perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este<br /> Decreto Ley o a sus clientes, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.<br /> Difusión de Información Falsa<br /> Artículo 448. Las personas naturales o jurídicas que difundan noticias falsas o empleen otros<br /> medios fraudulentos capaces de causar distorsiones al sistema bancario nacional que afecten<br /> las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.<br /> Pena Accesoria<br /> Artículo 449. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos<br /> castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de<br /> cargos en bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y casas de cambio,<br /> por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena<br /> correspondiente.<br /> Falso Testimonio<br /> Artículo 450. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurran en falso testimonio,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 107 of 121<br /> serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la<br /> Administración de Justicia.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LOS RECURSOS Y DEL PROCEDIMIENTO<br /> ADMINISTRATIVO EN MATERIA BANCARIA<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Recurso Administrativo<br /> Artículo 451. Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.<br /> En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el<br /> recurso de reconsideración.<br /> Recurso Contencioso<br /> Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera<br /> de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes<br /> a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere<br /> interpuesto.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA BANCARIA<br /> Medidas Provisionales<br /> Artículo 453. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, durante la<br /> sustanciación del procedimiento administrativo, podrá adoptar provisionalmente las medidas<br /> administrativas establecidas en este Decreto Ley, necesarias y adecuadas para asegurar la<br /> eficacia de la resolución definitiva, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.<br /> Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas durante la tramitación del<br /> procedimiento, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan cambiado las circunstancias<br /> que justificaron su adopción.<br /> De la Notificación<br /> Artículo 454. Los actos administrativos de cualquier naturaleza emanados de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, salvo los publicados en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, serán consignados en la sede principal de los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás empresas<br /> sometidas a su supervisión; y surtirá plenos efectos una vez que conste la señal de recepción<br /> por el ente involucrado o la parte interesada. En el caso de los bancos e instituciones<br /> financieras regionales, los mismos podrán señalar a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, una dirección de correspondencia distinta a su domicilio principal,<br /> siempre y cuando la misma se encuentre más cercana al Distrito Metropolitano de la ciudad de<br /> Caracas.<br /> Notificación y Lapsos<br /> Artículo 455. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará al ente<br /> involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones establecidas en la ley de la<br /> materia de procedimientos administrativos.<br /> Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la persona interesada<br /> o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y argumentos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 108 of 121<br /> La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días<br /> continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de<br /> descargos.<br /> Lapsos del Recurso de Reconsideración<br /> Artículo 456. El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días<br /> hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la resolución.<br /> La Superintendencia resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45)<br /> días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.<br /> Plazo para el Recurso Contencioso<br /> Artículo 457. Si la persona o el ente involucrado ha interpuesto el recurso de reconsideración<br /> a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los<br /> cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el<br /> recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este<br /> Decreto Ley.<br /> Naturaleza de las Medidas Administrativas<br /> Artículo 458. No se considerarán sanciones administrativas aquellas medidas preventivas,<br /> dictadas para corregir fallas, errores u omisiones en las operaciones de los bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras, previstas en los artículos 242, 243 y 244<br /> de este Decreto Ley.<br /> Cómputo de Términos<br /> Artículo 459. Los términos o plazos previstos en este Decreto Ley, se contarán a partir del día<br /> siguiente de las publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un día no laborable,<br /> el acto se realizará el primer día laborable siguiente.<br /> TITULO VIII<br /> DE LA EMERGENCIA FINANCIERA, EL RÉGIMEN TRANSITORIO Y DISPOSICIONES<br /> FINALES<br /> CAPITULO I<br /> DE LA EMERGENCIA FINANCIERA<br /> Del Decreto de Emergencia Financiera<br /> Artículo 460. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el<br /> Decreto que declare la emergencia financiera será presentado, dentro de los ocho (8) días<br /> siguientes después de haber sido dictado a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para<br /> su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.<br /> Dichos entes deberán pronunciarse en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.<br /> De la Junta de Regulación Financiera<br /> Artículo 461. Durante la vigencia del Decreto que declare la emergencia financiera, el sistema<br /> de bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras será regido por<br /> una Junta de Regulación Financiera integrada por cinco (5) miembros: el Ministro de Finanzas<br /> quien la presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria y una persona designada por el Presidente de la República quien actuará como<br /> Director Ejecutivo. Para que la Junta pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de su<br /> presidente o de quien haga sus veces y de al menos dos (2) miembros. Las decisiones de la<br /> Junta serán tomadas por el voto favorable, de por lo menos, tres (3) de sus miembros.<br /> La Junta de Regulación Financiera creará una Secretaría, a cargo del Director Ejecutivo, la cual<br /> se encargará principalmente de llevar el control de las Actas de las reuniones respectivas; así<br /> como de los anexos que soportan los asuntos sometidos a su consideración. El Director<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 109 of 121<br /> Ejecutivo, estará facultado para certificar la totalidad o parte del contenido de las referidas<br /> Actas, sin perjuicio de que el Presidente de la Junta pueda realizar eventualmente esa función.<br /> Cualquier otro miembro de la Secretaría, será designado de entre los funcionarios de<br /> cualesquiera de los entes que conforman la Junta de Regulación Financiera, y sus servicios<br /> serán ad-honorem, por lo que no podrán recibir remuneración alguna distinta a la que le<br /> corresponda por el cargo que ocupe dentro de la Administración Pública.<br /> Atribuciones de la Junta de Regulación Financiera<br /> Artículo 462. Durante la vigencia del Decreto que declare la emergencia financiera, la Junta<br /> prevista en el artículo anterior ejercerá las atribuciones del Consejo Superior. Igualmente,<br /> asumirá las funciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> previstas en el artículo 210 numerales 4 y 5 de este Decreto Ley.<br /> Adicionalmente, la Junta de Regulación Financiera tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Dictar las políticas generales en materia financiera, en las áreas de su competencia.<br /> 2. Evaluar y acordar la adquisición por parte del Estado de las acciones que conforman el capital<br /> social de las empresas que conforman el grupo financiero, según lo contemplado en este<br /> Decreto Ley.<br /> 3. Designar y remover a los administradores o directores de las instituciones financieras que<br /> hayan pasado al control del Estado, o que se encuentren en rehabilitación; así como los<br /> interventores y liquidadores de las instituciones, cuya intervención y liquidación haya sido<br /> acordada por la Junta de Regulación Financiera, solicitar la información que estime pertinente,<br /> así como aprobar los planes de intervención, rehabilitación y liquidación de los bancos,<br /> entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras; así como fijarles su<br /> remuneración.<br /> 4. Establecer las normas para la recuperación de créditos de bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo, e instituciones financieras en situación especial, intervenidos, en liquidación,<br /> estatizados o en rehabilitación.<br /> 5. Designar los apoderados judiciales y extrajudiciales de la Junta de Regulación Financiera y<br /> fijar sus honorarios, los cuales serán pagados por el Ministerio de Finanzas.<br /> 6. Fijar la dieta del Director Ejecutivo, la cual será pagada por el Ministerio de Finanzas.<br /> Suministro de Información<br /> Artículo 463. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y los entes económicos y financieros del sector<br /> público, darán a la Junta de Regulación Financiera toda la información y el apoyo técnico que<br /> ésta les requiera.<br /> Revocatoria del Decreto de Emergencia Financiera<br /> Artículo 464. El Decreto que declare la emergencia financiera será revocado por el Presidente<br /> de la República, en Consejo de Ministros, cuando se considere que han cesado las causas que lo<br /> motivaron.<br /> SECCIÓN I<br /> DEL RÉGIMEN EXTRAORDINARIO DE AUXILIOS FINANCIEROS<br /> De la Asistencia del Banco Central de Venezuela<br /> Artículo 465. En el supuesto que los requerimientos de fondos para controlar la emergencia<br /> financiera alcancen el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos disponibles al<br /> efecto por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el Banco Central de<br /> Venezuela otorgará a éste la asistencia crediticia necesaria para asegurar la estabilidad del<br /> sistema financiero, previa calificación por parte de la Junta de Regulación Financiera de las<br /> instituciones identificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Este procedimiento requerirá que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas,<br /> solicite la aprobación de la Asamblea Nacional, a la cual se le presentará un documento<br /> contentivo de la situación detallada y de las medidas a ser adoptadas. La Asamblea Nacional<br /> deberá decidir en un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la hora<br /> de recibo de la solicitud, la asistencia que el Banco Central de Venezuela otorgue al Fondo de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 110 of 121<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y este último a los bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo e instituciones financieras. Previo el otorgamiento por parte del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria de la asistencia financiera prevista en este artículo, los<br /> administradores y directores de las instituciones financieras deberán ser removidos y la mayoría<br /> accionaria de las instituciones financieras y de las empresas relacionadas, en la medida en que<br /> se determinen, deberá ser transferida en propiedad al Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria.<br /> La Hacienda Pública Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos otorgados. A<br /> estos efectos, los recursos necesarios para asumir fiscalmente tal asistencia crediticia se<br /> entregarán al Banco Central de Venezuela mediante la asignación de los créditos<br /> correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en el que dicha<br /> asistencia se otorgó; y en el caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la<br /> realización de esa asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional autorizará una emisión<br /> especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado y con un<br /> vencimiento que no excederá de cinco (5) años, para ser entregados al Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> De los Auxilios Financieros<br /> Artículo 466. La Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, el otorgamiento de auxilios financieros, a bancos, entidades de<br /> ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras que presenten problemas de pérdidas de<br /> capital, liquidez o solvencia, con las garantías suficientes, siempre y cuando la institución de<br /> que se trate no se encuentre comprendida en los supuestos que dan lugar a la intervención o<br /> liquidación, previstos en este Decreto Ley, y presenten previamente al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria un informe sobre el destino que darán a los auxilios solicitados.<br /> Régimen de los Auxilios Financieros<br /> Artículo 467. Los plazos y condiciones de los auxilios financieros que se prestarán a los<br /> bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras de acuerdo con esta<br /> Sección, serán fijados por la Junta de Regulación Financiera, mediante normativa que se<br /> publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Requisitos<br /> Artículo 468. La Junta de Regulación Financiera condicionará el otorgamiento del auxilio<br /> financiero al cambio total o parcial de los miembros de las juntas administradoras de quienes<br /> soliciten el auxilio. También podrá condicionar el auxilio financiero a la cesión, en favor de quien<br /> lo otorgue, de las acciones de la respectiva institución financiera y de aquellas que integren el<br /> grupo financiero. La cesión de las acciones podrá ser en garantía, con derecho a voto, o en<br /> plena propiedad, con o sin derecho de readquisición.<br /> Depósitos Interbancarios<br /> Artículo 469. Los depósitos que con motivo de la emergencia financiera efectúen instituciones<br /> financieras intervenidas en otras instituciones financieras, de conformidad con los convenios<br /> que éstas celebren al efecto, requerirán la autorización de la Junta de Regulación Financiera.<br /> Adquisición de Acciones<br /> Artículo 470. Los inversionistas interesados, o los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u<br /> otras instituciones financieras nacionales o extranjeras, podrán adquirir parcial o totalmente las<br /> acciones de un ente que haya sido auxiliado o que sea, mayoritariamente, propiedad de un ente<br /> público. La adquisición deberá ser autorizada por la Junta de Regulación Financiera, visto el<br /> informe que presente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respecto<br /> a las garantías que en la negociación se otorgarán a los derechos de los depositantes de la<br /> institución de que se trate.<br /> Del Pago de los Anticipos<br /> Artículo 471. Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,<br /> derivadas de los anticipos recibidos para atender los auxilios financieros otorgados con motivo<br /> de la emergencia financiera, también podrán ser pagadas mediante títulos emitidos por el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 111 of 121<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con un plazo de vencimiento no mayor<br /> de treinta (30) años, a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco por ciento (5%),<br /> aplicable anualmente al saldo deudor por concepto de capital.<br /> Tratamiento de los Anticipos<br /> Artículo 472. El Banco Central de Venezuela y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, establecerán los términos y modalidades conforme a los cuales efectuarán los ajustes<br /> que deban realizar como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del presente<br /> Capítulo. Al efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en el artículo anterior, con<br /> miras a restablecer el equilibrio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, éste, el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, podrán acordar la<br /> forma y modalidad del pago, al valor presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de las obligaciones que a favor del Banco<br /> Central de Venezuela mantiene dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. El<br /> Banco Central de Venezuela someterá a la Asamblea Nacional, el tratamiento que dará a la<br /> diferencia entre el valor nominal y el valor presente de las acreencias que mantiene en contra<br /> del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los efectos de su aprobación.<br /> Compensación de Acreencias<br /> Artículo 473. Quienes sean deudores primarios de instituciones financieras intervenidas,<br /> podrán cancelarlas dando en pago acreencias de las que fueren titulares primarios, contra la<br /> misma u otras instituciones financieras intervenidas, previa verificación de los créditos por parte<br /> del interventor o la junta interventora. Al efecto, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, regulará este procedimiento, mediante normativa prudencial que se<br /> publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS<br /> De las Empresas Relacionadas<br /> Artículo 474. A los efectos de este Capítulo, se consideran empresas relacionadas con un<br /> banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, además de los grupos financieros<br /> señalados en los artículos 161, 162 y 163 de este Decreto Ley, las personas jurídicas,<br /> domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, a las que se refieren los literales a y<br /> b del numeral 7 del artículo 185 de este Decreto Ley.<br /> Efectos de los Traspasos de Acciones<br /> Artículo 475. La condición de empresa relacionada, con base en la participación accionaria<br /> referida en el artículo 161 de este Decreto Ley, no será alterada o desvirtuada por los traspasos<br /> accionarios, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por la Junta de Regulación<br /> Financiera, tomando en consideración los elementos de juicio indicados en el artículo 20 de este<br /> Decreto Ley.<br /> En todo caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad o por causa de<br /> garantía, las acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas que no tengan capacidad de<br /> pago suficiente o no puedan hacer constar el origen de los fondos invertidos en las operaciones.<br /> Intervención de Empresas Relacionadas<br /> Artículo 476. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la<br /> intervención de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de<br /> medidas de intervención o estatización, con o sin cese de la intermediación financiera,<br /> rehabilitación, liquidación, otorgamiento de auxilios o respecto de la cual se hayan establecido<br /> mecanismos de transferencia de depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones<br /> de salvamento bancario.<br /> A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión de la Junta de Regulación<br /> Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a la parte interesada.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 112 of 121<br /> Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordar la<br /> medida de liquidación o suspensión de la medida de intervención, cuando la misma se considere<br /> procedente, de conformidad con el informe presentado al efecto por el interventor.<br /> Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras designar los<br /> interventores, y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, los liquidadores que<br /> deban ser nombrados de conformidad con este artículo. En todo caso, deberá designarse como<br /> interventor o liquidador, según fuere el caso, a la persona que ejerza tal función en la<br /> institución financiera principal del grupo financiero al cual esté relacionada la respectiva<br /> empresa; o a la Junta Administradora respectiva, de ser el caso, cuando se trate de<br /> instituciones en rehabilitación, estatizadas o que hayan recibido otorgamiento de auxilios<br /> financieros o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de transferencia de<br /> depósitos o cualquier otro mecanismo derivado de operaciones de salvamento bancario.<br /> Atribuciones de los Interventores<br /> Artículo 477. Cuando se acuerden las intervenciones previstas en el artículo anterior, el<br /> interventor o la junta interventora tendrá las facultades conferidas por el artículo 392 de este<br /> Decreto Ley.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LA GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS DEL PÚBLICO<br /> Normativa del Régimen de Estatización o Intervención<br /> Artículo 478. Cuando las instituciones financieras presenten situaciones que requieran su<br /> control por parte del Estado, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar su estatización o<br /> intervención, con o sin cese de la intermediación financiera. La Junta de Regulación Financiera<br /> podrá mediante normativa prudencial regular dicho régimen de estatización o de intervención.<br /> Prelación en el Pago<br /> Artículo 479. Cuando se acuerde la intervención con cese de la intermediación financiera de<br /> un banco, entidad de ahorro y préstamo o cualquier otra institución financiera, la Junta de<br /> Regulación Financiera podrá autorizar al interventor para que dé prioridad al pago total o parcial<br /> de las acreencias o de los intereses, según el caso, a favor de personas jubiladas o pensionadas<br /> y personas mayores de sesenta (60) años; la Junta de Regulación Financiera podrá acordar<br /> otras prioridades y dictar las normas correspondientes, tomando en cuenta los efectos<br /> negativos ocasionados a servicios públicos esenciales, por la no disponibilidad de los fondos<br /> afectados por la intervención.<br /> De las Auditorías Externas<br /> Artículo 480. La Junta de Regulación Financiera podrá designar, por cuenta del banco, entidad<br /> de ahorro y préstamo u otra institución financiera, la firma de contadores públicos que realizará<br /> las auditorías externas a las operaciones de las instituciones financieras.<br /> SECCIÓN IV<br /> DE LAS GARANTÍAS<br /> Régimen del Cobro de Acreencias<br /> Artículo 481. Cuando a juicio de los administradores o interventores los créditos a favor de las<br /> instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente público o que sean objeto de<br /> intervención o estatización, así como de sus grupos financieros y empresas relacionadas, no<br /> estén suficientemente garantizados, se concederá un plazo al deudor para que otorgue garantía<br /> suficiente, de quince (l5) días continuos prorrogables por un lapso igual y por una sola vez,<br /> contado a partir de la notificación.<br /> Estos créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que los deudores<br /> efectúen abonos a capital y siempre que constituyan garantías reales o personales, fianzas de<br /> instituciones financieras o de empresas de seguros de reconocida solvencia, suficientes para<br /> asegurar sus obligaciones. De no proceder el deudor conforme se indica, se declarará el crédito<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 113 of 121<br /> como de plazo vencido y se procederá de acuerdo con lo previsto en la Sección V de la presente<br /> Capítulo.<br /> SECCIÓN V<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS<br /> Del Régimen Procesal<br /> Artículo 482. Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que sean objeto<br /> de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio<br /> financiero, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de<br /> depósitos en razón de la emergencia financiera contra sus deudores, las empresas relacionadas<br /> con el grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán conforme al procedimiento de<br /> la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución<br /> de hipotecas o prendas. El ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes<br /> embargados podrán rematarse como si se tratara de bienes hipotecados, siguiendo el<br /> procedimiento previsto en el referido Código de Procedimiento Civil. El avalúo lo hará un solo<br /> perito designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la publicación de un solo cartel.<br /> No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y, en caso de no haberla, se<br /> adjudicará forzosamente el bien al demandante.<br /> Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, en cualquier estado de la causa, sin necesidad del consentimiento de los<br /> demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se refiere la Ley. Los instrumentos<br /> donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva.<br /> Cesión de Créditos<br /> Artículo 483. La cesión de las carteras de créditos de las instituciones financieras que sean<br /> objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de<br /> auxilio, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de<br /> depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio de acreedor.<br /> Esta notificación general surtirá los efectos después que haya sido notificada al deudor, e<br /> interrumpirá la prescripción.<br /> Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito, propiedad de las<br /> instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, bastará la publicación del aviso de cobro extrajudicial de los créditos<br /> debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Suspensión de las Acciones Judiciales<br /> Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o<br /> cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del<br /> régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de<br /> ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o<br /> sus empresas relacionadas.<br /> Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que<br /> provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones<br /> cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida<br /> respectiva.<br /> De las Notificaciones<br /> Artículo 485. Las notificaciones que deban practicarse conforme a este Decreto Ley durante la<br /> emergencia financiera, se harán mediante un aviso que se fijará, si se conociere, en la morada,<br /> oficina o negocio del interesado para que ocurra a darse por notificado en el término de ocho<br /> (8) días continuos contados a partir de la publicación de un aviso igual, que a todo evento, se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 114 of 121<br /> publicará a costa del interesado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, en la<br /> capital de la República y, otro, en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio del<br /> deudor o, en su defecto, en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación.<br /> Vencido el plazo indicado se tendrá al interesado por notificado.<br /> Del Régimen de Enajenación de Bienes<br /> Artículo 486. La enajenación total o parcial de bienes propiedad del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria o de otro ente u organismo del sector público en razón de los<br /> supuestos previstos en este artículo, o de las instituciones financieras que sean objeto de<br /> medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o<br /> asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos, así como aquellos propiedad de empresas relacionadas, se efectuará<br /> a través de las siguientes operaciones:<br /> 1. Venta del bien en subasta pública, según el procedimiento de este Decreto Ley.<br /> 2. Dación en pago del bien por deudas asumidas con un determinado ente u organismo del<br /> sector público. Esta opción no será aplicable durante la liquidación.<br /> La Junta de Regulación Financiera, previa solicitud de un ente u organismo del sector público,<br /> podrá acordar la enajenación a éste a título oneroso, en condiciones de mercado, de alguno de<br /> los bienes a los que se refiere este artículo, estableciendo los términos, plazos y condiciones<br /> para el pago. A efecto de la fijación del precio, se tomará el valor del avalúo más la prima<br /> promedio obtenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en las ventas<br /> de inmuebles realizadas mediante subasta pública.<br /> Durante la emergencia financiera, las disposiciones de esta Capítulo se aplicarán con carácter<br /> preferente a cualquiera otra, en lo relativo a los procesos y condiciones para transferir a<br /> particulares o entes del sector público los activos a los que se refiere el presente artículo.<br /> La enajenación total o parcial de los bienes a que se refiere el presente artículo no estará<br /> sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 318 y 319 de este Decreto Ley.<br /> A los efectos previstos en el numeral 1 de este artículo, no serán aplicables los derechos de<br /> preferencia para la adquisición de los bienes enajenados en subasta pública, salvo lo que<br /> establezcan las leyes sobre la materia, en cuyo caso, quien pretenda adquirir deberá cumplir<br /> con los requisitos, normas y condiciones establecidos para participar en la respectiva subasta e<br /> igualar la mejor postura efectuada en el curso de la misma.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la Junta de Regulación Financiera a solicitud del<br /> Ejecutivo Nacional, por órgano de cualquiera de sus Ministerios, podrá autorizar al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria para transferir, bajo cualquier modalidad y con<br /> vista al informe técnico que ese organismo deberá preparar al efecto, bienes muebles propiedad<br /> del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de bancos, entidades de ahorro y<br /> préstamo y demás instituciones financieras o empresas relacionadas, en liquidación, a<br /> instituciones de seguridad social, establecimientos escolares del Estado, organismos públicos o<br /> a cualquier otro organismo de carácter social. Los bienes a los que se refiere esta disposición<br /> serán aquellos de difícil realización o que sean de rápida obsolescencia o cuya conservación y<br /> mantenimiento requiera de atención especial.<br /> Publicidad de la Subasta<br /> Artículo 487. Los bienes que se venderán mediante subasta pública se anunciarán en un (1)<br /> aviso publicado en dos (2) de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y<br /> además, en un diario de la localidad si el bien se hallare ubicado en el interior del país.<br /> Contenido del Aviso<br /> Artículo 488. En los avisos a que se refiere el artículo anterior se indicará, además de las<br /> previsiones contenidas en el artículo 492, en caso de bienes inmuebles, su exacta ubicación,<br /> linderos, medidas, superficie y uso; en el caso de semovientes, las marcas, colores o distintivos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 115 of 121<br /> y en el caso de bienes muebles, los signos, señales y particularidades que puedan determinar<br /> su identidad.<br /> En todos los casos se señalará el precio base de la venta, que no podrá ser menor del cincuenta<br /> por ciento (50%) del monto del justiprecio fijado por peritos avaluadores conforme a este<br /> Capítulo; el monto de la caución que deberá consignarse mediante cheque de gerencia para<br /> poder participar en el acto de subasta pública y, el lugar, día y hora en que aquél habrá de<br /> celebrarse. El día de la celebración de la subasta pública no podrá ser variado luego de<br /> publicado el aviso señalado en el artículo 486, salvo que se publicare de nuevo.<br /> Del Acto de Subasta<br /> Artículo 489. El acto de subasta pública se efectuará a los quince (15) días continuos después<br /> de la publicación del aviso al que se refiere el artículo 487, o en el primer día hábil siguiente, si<br /> fuere feriado, y se realizará en presencia de un Notario Público, quien levantará un Acta. Si se<br /> tratare de bienes inmuebles, el Notario deberá dejar constancia de que se ha presentado una<br /> certificación de gravámenes expedida por el Registrador respectivo, con no más de quince (15)<br /> días hábiles de antelación a la celebración del acto.<br /> De la Caución<br /> Artículo 490. La caución para participar en el acto de subasta pública, pasará de pleno<br /> derecho y a título de indemnización al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al<br /> ente público y al banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se<br /> trate, si el adjudicatario no paga la totalidad del precio ofertado al otorgarse el documento<br /> público correspondiente, lo cual debe ocurrir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes<br /> a la realización del acto.<br /> Régimen de Conservación de Bienes<br /> Artículo 491. Si no se ofrece el precio base de la subasta, la Junta de Regulación Financiera,<br /> con vista al informe del ente enajenante, decidirá sobre otra forma de enajenación del<br /> inmueble, en condiciones distintas a las señaladas en este Capítulo, o dispondrá su<br /> arrendamiento, o cualquier otra negociación que asegure su conservación y genere los frutos<br /> que sean posibles, hasta que se produzcan las condiciones que hagan factible una nueva<br /> subasta.<br /> Derechos de los Terceros<br /> Artículo 492. En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que pretendan derechos<br /> sobre el bien a subastar, tales terceros podrán ocurrir ante el ente enajenante en el acto de la<br /> subasta o dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a ésta, para hacer valer los<br /> derechos que pretendan, los cuales, en todo caso, se trasladarán al precio que se obtenga en la<br /> subasta.<br /> Corresponderá al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales derechos, y si<br /> encontrare que efectivamente existen, pagará, hasta la concurrencia con el precio, el monto de<br /> tales derechos. Si se rechazare la pretensión del tercero, éste podrá ocurrir a la jurisdicción<br /> ordinaria para hacerla valer en contra del ente enajenante y siempre hasta el límite del precio<br /> obtenido en la subasta. Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se afectarán los derechos<br /> del adjudicatario en tal proceso.<br /> Información a los Interesados<br /> Artículo 493. Desde la publicación del aviso mencionado en el artículo Vigésimo Noveno de<br /> esta Sección, hasta la fecha anterior al acto de subasta pública, el ente enajenante de que se<br /> trate pondrá a disposición de los interesados para su examen, los títulos de propiedad de los<br /> bienes que serán subastados y cuantos documentos o informaciones contribuyan a determinar<br /> sus características, en su oficina principal, en días y horas laborables.<br /> Efectos de la Adjudicación<br /> Artículo 494. Otorgado el documento correspondiente, el adjudicatario queda en propiedad y<br /> posesión del bien en el estado en que se encuentre, libre de todo gravamen, sin que resulte<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 116 of 121<br /> admisible reclamación alguna. Cuando corresponda protocolizar el documento al que se refiere<br /> este artículo, el Registrador no podrá exigir ningún requisito distinto al pago de los derechos de<br /> registro.<br /> A solicitud del adjudicatario o por decisión del ente enajenante, la toma de posesión de los<br /> inmuebles se hará constar en acta que se levantará en presencia de un juez o notario y que<br /> firmarán los intervinientes en el acto.<br /> Régimen Especial de Subasta<br /> Artículo 495. La Junta de Regulación Financiera, tomando en cuenta las características de<br /> determinados bienes podrá, a solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria, del banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera de que se trate,<br /> disponer mediante normativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela, la aplicación de un régimen especial para la subasta pública.<br /> Determinación del Justiprecio<br /> Artículo 496. El justiprecio al que se refieren los artículos anteriores, será fijado por un<br /> avaluador designado por el ente enajenante. En los casos en que características especiales del<br /> bien a ser enajenado o su alto valor así lo aconsejen, la Junta de Regulación Financiera podrá<br /> acordar que el justiprecio sea determinado por tres (3) avaluadores designados: uno, por la<br /> Junta de Regulación Financiera; otro, por el ente enajenante; y, el tercero, según la naturaleza<br /> del bien objeto de la subasta pública, será escogido por la Junta de Regulación Financiera de las<br /> listas presentadas, a tales fines; por las siguientes Instituciones: Comisión Nacional de Valores,<br /> Colegio de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de Tasadores de Venezuela, las Cámaras de<br /> Comercio y las Bolsas de Valores del país.<br /> Los honorarios de los peritos se calcularán sobre la base del precio de adjudicación y se<br /> pagarán al momento de efectuarse el pago del bien adjudicado.<br /> La Junta de Regulación Financiera fijará los límites máximos de dichos honorarios, según la<br /> naturaleza de los bienes a subastar.<br /> Normas para Regular el Exceso de Ofertas<br /> Artículo 497. La Junta de Regulación Financiera dictará las normas reglamentarias que fuesen<br /> necesarias para asegurar la fluidez y transparencia de la disposición de los bienes y las que se<br /> requieran para evitar distorsiones en el mercado, debidas al exceso de ofertas de bienes a los<br /> que se refiere esta Sección.<br /> SECCIÓN VI<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES<br /> De las Responsabilidades Personales<br /> Artículo 498. Los presidentes, directores, liquidadores, o ejecutivos, administradores,<br /> funcionarios y auditores de instituciones financieras intervenidas, estatizadas o en liquidación,<br /> así como de sus empresas relacionadas, responderán solidariamente con su patrimonio personal<br /> por los daños y perjuicios ocasionados por sus actos a dichas instituciones o a terceros, en<br /> aquellos casos en que se demuestre que en su actuación hubo dolo o culpa.<br /> Sanciones a las Instituciones<br /> Artículo 499. Las instituciones financieras que no den cumplimiento a las normas y directrices<br /> dictadas por la Junta de Regulación Financiera no expresamente sancionadas en este Decreto<br /> Ley, y sin menoscabo de lo previsto en otras leyes, podrán ser objeto por parte de la Junta de<br /> Regulación Financiera de las medidas siguientes:<br /> 1. La designación de funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento de las medidas<br /> adoptadas por la Junta de Regulación Financiera.<br /> 2. La remoción total o parcial de los directores o administradores del banco, institución<br /> financiera, grupo financiero o empresa relacionada.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 117 of 121<br /> 3. La suspensión o revocatoria de la autorización para operar.<br /> Atribuciones de los veedores<br /> Artículo 500. Los funcionarios designados para lo previsto en el numeral 1 del artículo 499,<br /> asistirán a las reuniones de la Junta Administradora o de quien haga sus veces, con derecho a<br /> veto, y podrán contratar las consultorías y auditorías que estimen pertinentes a cuenta de las<br /> instituciones de que se trate.<br /> Las instituciones financieras estarán obligadas a poner a disposición de los funcionarios a los<br /> que se refiere este artículo, los documentos, libros y, en general, toda la información que fuere<br /> necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones. En caso de no hacerlo incurrirán sus<br /> administradores en la pena establecida en el artículo 443 de este Decreto Ley.<br /> SECCIÓN VII<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y<br /> DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS<br /> Del Pago de las Obligaciones<br /> Artículo 501. Las obligaciones derivadas de financiamiento para actividades de la producción<br /> contraídas con bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otras instituciones financieras, cuyas<br /> operaciones hayan sido afectadas por la emergencia, podrán ser renovadas de acuerdo a la<br /> normativa aprobada por la Junta de Regulación Financiera, teniendo en cuenta lo previsto en el<br /> artículo 481, con el objeto de reducir los efectos de la crisis sobre dichas actividades.<br /> De las Tasas de Interés<br /> Artículo 502. Las tasas de interés que podrán cobrar a sus deudores las instituciones<br /> financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,<br /> otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido<br /> mecanismos de transferencia de depósitos, serán fijadas por el Banco Central de Venezuela.<br /> De la Venta de Inmuebles de Interés Social<br /> Artículo 503. La enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares financiadas de<br /> acuerdo con lo establecido en el Subsistema de Política Habitacional, que sean propiedad del<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, o de las instituciones financieras que<br /> sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento<br /> de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos, así como de sus empresas relacionadas, podrán ser efectuadas<br /> directamente a las familias que tengan una posesión no interrumpida, pacífica, pública y no<br /> menor de un (1) año sobre dichas viviendas, contado a partir de la fecha de la respectiva<br /> medida.<br /> En aquellos casos en los que no sea posible la venta individual de los inmuebles que formen<br /> parte de un complejo habitacional que cumpla las especificaciones exigidas por la Ley del<br /> Subsistema de Política Habitacional, la enajenación podrá efectuarse como una sola unidad. A<br /> tal efecto, sus ocupantes deberán constituir una asociación civil sin fines de lucro con ese<br /> objetivo exclusivo.<br /> En todo caso, la enajenación será a título oneroso en los términos y condiciones fijados por la<br /> Junta de Regulación Financiera. Los entes del sector público nacionales, estadales y<br /> municipales, cuyos objetivos estén orientados a fomentar la construcción y desarrollo de<br /> soluciones habitacionales, podrán solicitar a la Junta de Regulación Financiera que considere la<br /> posibilidad de la adjudicación directa de inmuebles de las características señaladas en el<br /> encabezamiento del presente artículo, al ente solicitante, correspondiendo a dicha Junta<br /> establecer las condiciones, plazos y términos de dicha adjudicación. En todo caso, la<br /> enajenación deberá efectuarse a título oneroso y en condiciones de mercado.<br /> Nulidad de los Actos<br /> Artículo 504. Los interventores, administradores o liquidadores de las instituciones financieras<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 118 of 121<br /> que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,<br /> otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido<br /> mecanismos de transferencia de depósitos, deberán solicitar al Juez competente la nulidad de<br /> los actos que se especifican en este artículo, ejecutados dentro de los dos (2) años anteriores a<br /> la adopción de la medida correspondiente, o cuando hayan sido efectuados por empresas filiales<br /> o relacionadas, estuvieren o no bajo el control del Estado, celebrados con empresas<br /> relacionadas, grupos financieros o personas interpuestas en los términos definidos en el artículo<br /> 475, en los siguientes casos:<br /> 1. Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito o a precios menores al<br /> cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado en el momento en que fueron realizadas,<br /> según justiprecio de peritos ordenado por los interventores, administradores o liquidadores.<br /> 2. Las hipotecas convencionales, derechos de anticresis, prendas, administración y cualquier<br /> privilegio o causa de preferencia, en el pago sobre bienes y propiedad del ente de que se trate.<br /> 3. Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren efectuados de otra manera que en dinero<br /> o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo.<br /> 4. Cualquier otra operación efectuada en detrimento del patrimonio de las instituciones a las<br /> que se refiere este artículo, que se presuma fraudulenta y que vaya en detrimento de su<br /> situación financiera.<br /> Interposición de Acciones<br /> Artículo 505. Los interventores, administradores y liquidadores de instituciones objeto de<br /> medidas de intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de<br /> depósitos así como los interventores, administradores y liquidadores de empresas relacionadas<br /> con las instituciones antes referidas podrán interponer todas las acciones que sean necesarias<br /> para proteger los derechos de sus depositantes o acreedores, según el caso.<br /> Rendición de Cuentas a la Superintendencia<br /> Artículo 506. Los interventores y administradores de instituciones objeto de medidas de<br /> intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o<br /> respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos así como<br /> los interventores y administradores de empresas relacionadas con las instituciones antes<br /> referidas, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> rendición de cuentas; así como, informes de actuación y cualquier otra información que ésta<br /> requiera, conforme a las instrucciones o normas que dicte dicho Organismo.<br /> La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, cuando lo<br /> considere adecuado a las circunstancias o conveniente para la celeridad de los procesos, que los<br /> planes, cuentas e informes a los que se refiere el presente artículo no requieran ser auditados<br /> con opinión de auditores externos.<br /> Rendición de Cuentas al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> Artículo 507. Los liquidadores de bancos y demás instituciones financieras, así como los<br /> liquidadores de empresas relacionadas con instituciones objeto de medidas de intervención,<br /> rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto de las<br /> cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, deberán presentar al<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria rendición de cuentas, e informes de<br /> actuación y cualquier otra información que éste requiera, conforme a las instrucciones o normas<br /> que dicte dicho Fondo.<br /> El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá establecer, cuando lo considere<br /> adecuado a las circunstancias o conveniente para la celeridad del proceso, que los planes,<br /> cuentas e informes a los que se refiere el presente artículo no requieran ser auditados con<br /> opinión de auditores externos.<br /> Responsabilidad de los Accionistas<br /> Artículo 508. En el caso de bancos y demás instituciones financieras objeto de medidas de<br /> intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 119 of 121<br /> financiera o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de<br /> depósitos; así como, en el caso de empresas relacionadas con dichas instituciones, el Juez<br /> podrá establecer que los accionistas, sean personas naturales o jurídicas, deban destinar sus<br /> recursos y activos para el pago de las obligaciones que tenga pendiente la entidad financiera de<br /> que se trate o sus empresas relacionadas, siempre que se compruebe que dichos accionistas<br /> hayan obrado con dolo o inobservancia de leyes o existan actuaciones o elementos que<br /> permitan presumir que han actuado en beneficio propio directamente o a través de interpuestas<br /> personas naturales o jurídicas.<br /> Recurso Contencioso<br /> Artículo 509. Contra las decisiones de la Junta de Regulación Financiera no se admitirá recurso<br /> administrativo alguno, debiendo toda controversia dirimirse por ante la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de<br /> la decisión.<br /> CAPITULO II<br /> RÉGIMEN TRANSITORIO<br /> Plan de Ajuste<br /> Artículo 510. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras,<br /> casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos, en funcionamiento para la fecha de<br /> entrada en vigencia de la presente Ley, someterán a la consideración de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, un plan para ajustarse a sus disposiciones. Dicho plan<br /> deberá ser presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha antes señalada, y<br /> ejecutado en un lapso máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en<br /> vigencia de esta Ley, pudiendo prorrogarse por una sola vez por un período de seis (6) meses.<br /> En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en el encabezamiento de este<br /> artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptará las medidas<br /> a que se refieren los artículos 242, 243 y 244 de esta Ley, según sea procedente, sin perjuicio<br /> de la sanción prevista en el artículo 437 de esta Ley.<br /> Plazos para el Ajuste<br /> Artículo 511. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras,<br /> dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para realizar los correspondientes ajustes a sus<br /> capitales pagados. Durante dicho lapso, deberán mantener como mínimo los porcentajes<br /> indicados en el artículo 8 de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras Nº 353-00 de fecha 18 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.104 del 21 de diciembre de 2000; y en el<br /> artículo 2 de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras Nº 354-00 de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 del 27 de diciembre de 2000.<br /> Plazos para el Ajuste de las Casas de Cambio<br /> Artículo 512. Las casas de cambio dispondrán hasta el 30 de junio de 2002, para realizar los<br /> correspondientes ajustes a sus capitales pagados.<br /> Traspaso o Transferencia de Activos Inmobiliarios<br /> Artículo 513. Las operaciones de traspaso o transferencia de activos inmobiliarios al Fondo de<br /> Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con motivo de los contratos de auxilios financieros<br /> que consten en documentos autenticados y las previstas en los contratos de dación en pago<br /> celebrados con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención,<br /> rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o<br /> respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, cuya<br /> protocolización en el Registro Público no haya sido realizada por cualquier causa para la fecha<br /> de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser protocolizadas dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a su entrada en vigencia, prorrogables por una sola vez y por igual lapso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 120 of 121<br /> Vigencia de las Decisiones de la Junta de Regulación Financiera<br /> Artículo 514. Las medidas o decisiones acordadas por la Junta de Regulación Financiera para<br /> la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentran en proceso para ser<br /> publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mantendrán su validez<br /> y serán publicadas conforme a lo originalmente establecido por la Junta de Regulación<br /> Financiera. Igualmente serán válidas las actuaciones realizadas conforme a las medidas o<br /> decisiones a las que se refiere la presente disposición.<br /> De la Trasferencia de los Bienes Propiedad de Fogade<br /> Artículo 515. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria deberá, en un plazo no<br /> mayor de doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, prorrogable<br /> por una sola vez y por igual período, constituir fideicomisos en instituciones financieras, o<br /> contratar empresas especializadas para que administren los bienes que hubieren pasado a su<br /> propiedad o control, con ocasión de la aplicación de las medidas de intervención, rehabilitación,<br /> liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, hasta la fecha de la<br /> entrada en vigencia de esta Ley.<br /> De las Obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> Artículo 516. Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,<br /> derivadas de los anticipos recibidos para atender los auxilios financieros otorgados hasta la<br /> fecha de entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser pagadas mediante títulos emitidos por el<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con un plazo de vencimiento no mayor<br /> de treinta (30) años, a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco por ciento (5%),<br /> aplicable anualmente al saldo deudor por concepto de capital.<br /> Al efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en este artículo, con miras a<br /> restablecer el equilibrio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria,<br /> éste, el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas acordarán la forma y modalidad<br /> del pago, al valor presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria de las obligaciones que a favor del Banco Central de Venezuela<br /> mantiene dicho Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. El Banco Central de<br /> Venezuela someterá a la consideración de la Asamblea Nacional, el tratamiento contable que<br /> dará a la diferencia entre el valor nominal y el valor presente de las acreencias que mantiene en<br /> contra del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los efectos de su<br /> aprobación.<br /> Régimen Especial de Pago de los Depósitos<br /> Artículo 517. El Consejo Superior, podrá instruir al interventor o junta interventora, según sea<br /> el caso, de las instituciones financieras que se encuentren intervenidas para la fecha de entrada<br /> en vigencia del presente Decreto Ley, para que pague con recursos propios de la institución<br /> financiera intervenida, los depósitos e inversiones de terceros en moneda nacional, existentes<br /> en dichas instituciones y sus intereses a la tasa que determine el Consejo Superior.<br /> Si los recursos propios de la institución financiera de que se trate, fueren insuficientes, el<br /> Consejo Superior podrá instruir al Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria para<br /> que suministre los recursos necesarios.<br /> Plazo para Presentación de Informe de Intervención o Liquidación<br /> Artículo 518. Los interventores o liquidadores de las instituciones financieras o de las<br /> empresas relacionadas, que se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación para la<br /> fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán presentar en un lapso no mayor de<br /> quince (15) días hábiles bancarios siguientes a dicha fecha, un informe del proceso al cual se<br /> encuentra sometida la institución financiera o empresa relacionada de que se trate, ante la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria.<br /> CAPITULO III<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS<br /> Page 121 of 121<br /> Ejecutivo Nacional<br /> Artículo 519. A los fines de el presente Decreto Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional será el<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> De las Instituciones Financieras Establecidas por Leyes Especiales<br /> Artículo 520. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras<br /> establecidos o que se establezcan mediante leyes especiales se regirán mediante sus<br /> respectivas leyes, pero quedan sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y<br /> control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a las disposiciones<br /> de este Decreto Ley en cuanto le sean aplicables.<br /> Derogatoria<br /> Artículo 521. Se deroga la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre<br /> de 1993, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 4.650 Extraordinario del 25 de noviembre de 1993, y la Ley de<br /> Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela<br /> Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000.<br /> Derogatoria Parcial<br /> Artículo 522. Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956, que<br /> contravengan el presente Decreto Ley.<br /> Igualmente, se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial dictada por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contravengan este Decreto<br /> Ley.<br /> Vigencia<br /> Artículo 523. El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2002, con<br /> excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II de este Título, los cuales entraran en<br /> vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la<br /> Independencia y 142 de la Federación.<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />