Ley Especial de Asociaciones Cooperativas - 2009
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LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001
Decreto N° 1.440
Decreto N° 1.440 30 de agosto de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral
2, literal b, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza
de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1° . La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la
organización y funcionamiento de las cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración
de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la
Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se
gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción
del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.
Definición de Cooperativa
Artículo 2° . Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho
cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen
mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones
económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y
personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas
democráticamente.
Valores cooperativos
Artículo 3° . Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio,
responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los
valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los
demás.
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Principios Cooperativos
Artículo 4° . Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las
cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión
democrática de los asociados; 3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º)
autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación
entre cooperativas; 7º) compromiso con la comunidad. Las cooperativas se guían también por
los principios y criterios de las experiencias y los procesos comunitarios solidarios que son parte
de nuestra cultura y recogen la tradición solidaria ancestral que ha conformado nuestro pueblo.
Autonomía
Artículo 5° . El Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas,
así como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y de la comunidad de cooperativas para
el desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y social de carácter lícito, en condiciones
de igualdad con las demás empresas, sean públicas o privadas.
Acuerdo libre e igualitario
Artículo 6° . Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que
deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas
actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo, sin privilegios para
ninguno de sus miembros.
Acto Cooperativo
Artículo 7° . Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por
las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan
sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente.
Régimen
Artículo 8° . Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán
por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones
internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho
común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los
principios generales del derecho.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION
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Acto de constitución
Artículo 9° . El acuerdo para constituir una cooperativa se materializará en un acto formal,
realizado en una reunión de los asociados fundadores, en la que se aprobará el estatuto, se
suscribirán aportaciones y se elegirán los integrantes de las instancias organizativas previstas
en dicho estatuto.
Formalidad y trámite
Artículo 10. La reunión constitutiva de los asociados fundadores, decidirá quién o quienes
certificarán las formalidades de la misma y quienes realizarán los trámites para la obtención de
la personería jurídica. Estos presentarán en la oficina subalterna de registro de la
circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la reunión suscrita por
los fundadores, con la trascripción del estatuto, e indicación de los aportes suscritos y pagados
y el listado de las personas debidamente identificadas que la constituyen.
Constitución Legal
Artículo 11. Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas
éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes
y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica.
Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del acta
constitutiva y del estatuto, a los efectos del control correspondiente.
Exención de Pago
Artículo 12. La inscripción en el Registro Público del acta constitutiva y estatuto de las
cooperativas, así como el registro y expedición de copias de cualesquiera otro documento
otorgado por las mismas, estará exento del pago de derechos de registro y de cualquier otra
tasa o arancel que se establezca por la prestación de este servicio.
Contenido del Estatuto
Artículo 13. El estatuto, como mínimo, contendrá:
1. Denominación, duración y domicilio.
2. Determinación del objeto social.
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3. Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus
alcances.
4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y
obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y
exclusiones.
5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su
funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la
reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y
competencia para dictarlos.
6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y
extrajudicial.
7. Modalidades de toma de decisiones.
8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la
cooperativa.
9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa.
Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.
10. Régimen económico: organización de la actividad económica,
mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de
aportación. Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los
excedentes y normas para la formación de reservas y fondos
permanentes. Ejercicio económico.
11. Normas sobre la integración cooperativa.
12. Procedimientos para la reforma del estatuto.
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13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación,
disolución y liquidación.
14. Normas sobre el régimen disciplinario.
Denominación
Artículo 14. La denominación social debe incluir el vocablo cooperativa con el agregado de la
palabra que corresponda a su responsabilidad.
Queda prohibido el uso de la denominación cooperativa y abreviaturas de esa palabra, a
entidades no constituidas conforme a la presente Ley.
Las cooperativas que se constituyan no podrán utilizar nombres para su identificación con los
que se hayan constituido otras cooperativas, con similares o que puedan crear confusión con
otras cooperativas creadas.
Cooperativas en Formación
Artículo 15. Los actos celebrados y los documentos suscritos a nombre de la cooperativa antes
de su constitución legal, salvo los necesarios para el trámite ante el registro, hacen
solidariamente responsables a quienes los celebraron o suscribieron por parte de la cooperativa
en formación.
Número mínimo de asociados
Artículo 16. Las cooperativas podrán conformarse y funcionar con un mínimo de cinco
asociados.
Reforma de estatutos
Artículo 17. Las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y
cinco por ciento (75%) de los asociados presentes en la reunión general de asociados o
asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto. El acta en la que
conste dicha modificación, la certificación de los asociados que la aprobaron y el estatuto, se
protocolizarán dentro del término de quince (15) días hábiles. Entrarán en vigencia una vez
otorgado y registrado el documento de modificación. Las cooperativas deberán enviar a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes,
copia simple del otorgamiento registrado de la modificación estatutaria.
CAPITULO III
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DE LOS ASOCIADOS
Condiciones para ser asociado
Artículo 18. Pueden ser asociados:
1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras,
productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios
primarios.
2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre
que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.
3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras
asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos
pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con
sus estatutos.
4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los
términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que
regulan la materia.
No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación
de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.
Continuidad
Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa,
en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra
circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo
asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se
establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que
lograrían por su asociación y participación en la cooperativa.
Ingreso
Artículo 20. El carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de
adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para
tal fin.
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De la negativa a ser incorporado como asociado por la instancia que prevean el estatuto, se
podrá recurrir ante la asamblea, la que obligatoriamente deberá considerar el tema en su
próxima sesión.
La cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados.
Deberes y Derechos
Artículo 21. Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que
establezcan esta Ley y el estatuto:
1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en las
reuniones generales de asociados o asambleas y en las demás
instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.
2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas
propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de
asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control
establecidas en el estatuto.
3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir
las responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos
de la cooperativa.
4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.
5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y
control, sobre la marcha de la cooperativa.
6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.
7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y
en especial los derivados de la Seguridad Social, y el establecimiento de
condiciones humanas para el desarrollo del trabajo.
Pérdida del carácter de asociado
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Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.
2. Renuncia.
3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su
reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.
4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las
causas establecidas en el estatuto.
5. Extinción de la cooperativa.
Reintegros
Artículo 23. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas
señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los
préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de
las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que
proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren
tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán
retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la
cooperativa lo impidan.
CAPITULO IV
ORGANIZACION Y COORDINACION
Flexibilidad organizativa
Artículo 24. Las formas y estructuras organizativas y de coordinación de las cooperativas se
establecerán en el estatuto y deberán ser flexibles y abiertas a los procesos de cambio y
adaptadas a los valores culturales y a las necesidades de los asociados, propiciando la
participación plena y permanente de los mismos, de manera que las responsabilidades sean
compartidas y las acciones se ejecuten colectivamente.
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Las cooperativas decidirán su forma organizativa, atendiendo a su propósito económico, social y
educativo, propiciando la participación, evaluación y control permanente y el mayor acceso a la
información.
Las instancias
Artículo 25. Las cooperativas deben contemplar en sus estatutos para su coordinación,
asambleas o reuniones generales de los asociados. Además podrán contar con instancias,
integradas por asociados, para la coordinación de los procesos administrativos, de evaluación,
control, educación y otras que se consideren necesarias.
Atribuciones
Artículo 26. Son atribuciones de la reunión general de asociados o asamblea, las siguientes:
1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le
correspondan.
2. Fijar las políticas generales y aprobar los planes y presupuestos.
3. Decidir sobre cuáles integrantes de las instancias deberán elegirse y
removerse por la
reunión general de asociados o asamblea, de conformidad con el
estatuto.
4. Analizar y tomar las decisiones que correspondan con relación a los
balances
económicos y sociales.
5. Decidir sobre los excedentes.
6. Decidir sobre la afiliación o desafiliación a organismos de Integración.
7. Decidir sobre las políticas para la asociación con personas jurídicas de
carácter asociativo y sobre las políticas para la contratación con
personas jurídicas públicas o privadas.
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8. Resolver sobre fusión, incorporación, escisión, segregación,
transformación o disolución.
9. Decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y
el estatuto correspondiente.
10. Las demás que le establezca esta Ley, su reglamento o el estatuto
de cooperativa.
Toma de decisiones
Artículo 27. Las decisiones se tomarán en forma democrática. Será potestad de cada
organización optar por formas democráticas de consenso, votación o mixtas. El estatuto
establecerá las modalidades.
Formas de organización
Artículo 28. Las modalidades de realización de las asambleas o reuniones generales de
asociados, otras modalidades de reuniones, la organización de las diferentes instancias, las
convocatorias, el quórum, la composición y duración de los integrantes de las instancias, se
establecerán en el estatuto y los reglamentos internos.
En cualquier caso, un porcentaje de los asociados, que determinará el estatuto, podrá convocar
la asamblea o reunión general de asociados, cuando no se haya realizado dicha convocatoria en
las condiciones y plazos previstos en el estatuto o reglamentos; las elecciones se realizarán en
forma nominal; la duración en los cargos de los integrantes de las instancias no podrá ser
mayor a tres (3) años; el estatuto podrá establecer la reelección en cuyo caso será por un sólo
periodo; en las asambleas o reuniones generales de asociados no se podrá representar a más
de un asociado salvo en aquellas que se realicen por delegados.
Actas
Artículo 29. De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes
instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los
asociados, se levantarán actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin,
en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las
decisiones tomadas.
De estas actas se llevará adecuado archivo y registro.
CAPITULO V
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EL TRABAJO COOPERATIVO
Especificidad del trabajo en las cooperativas
Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas,
que se da en ellas mediante actos cooperativos.
Responsabilidad de los asociados
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y
deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o
completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la
cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus
modalidades.
Características
Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo
cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión,
de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la
creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Participación de los asociados trabajadores
Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia
participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas,
planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las
instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las
formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y
amplia participación.
Regulaciones
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de
previsión,
protección
social, regímenes
especiales,
de
anticipos societarios
y
de
compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de
evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes
que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el
acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con
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la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no
estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las
diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras
leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Anticipos Societarios
Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente,
según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos
internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Trabajo de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no
asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta
relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores
dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores
propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.
Contratación con otras empresas
Artículo 37. Las cooperativas de cualquier naturaleza, cuando no estén en la posibilidad de
realizar por sí mismas el trabajo que les permita alcanzar su objeto, contratarán los servicios de
cooperativas o empresas asociativas y de no ser esto posible, podrán contratar empresas de
otro carácter jurídico, siempre que no se desvirtúe el acto cooperativo.
El trabajo en cooperativas constituidas por otras cooperativas o empresas asociativas
Artículo 38. Los organismos de integración, las cooperativas de cooperativas o las constituidas
por entes jurídicos de carácter civil, sin fines de lucro, que requieran contratar el trabajo a fin
de realizar las actividades necesarias para alcanzar su objeto, lo harán preferentemente con
cooperativas o empresas de la Economía Social y Participativa. El estatuto y reglamentos
establecerá las modalidades de gestión que les permitan una amplia participación en la
programación, ejecución y evaluación de los procesos cooperativos.
Cogestión y autogestión con entes públicos y privados
Artículo 39. Las cooperativas podrán establecer convenios con el sector público, el de la
Economía Social y Participativa y el sector privado, para desarrollar modalidades de trabajo
cogestionarias o autogestionarias.
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Mecanismos de protección social
Artículo 40. Las cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus
organismos de integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para
sus asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo. Estos sistemas serán
financiados con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de
operaciones y actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa, así
mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para
atender las necesidades propias de la previsión social.
CAPITULO VI
EDUCACION COOPERATIVA
Elementos del Proceso Educativo en las cooperativas
Artículo 41. Los principales elementos del proceso educativo son:
1. La planificación y evaluación colectiva de la acción cooperativa
cotidiana y permanente.
2. El diseño colectivo de estructuras y procesos organizativos que
propicien el desarrollo de valores democráticos, solidarios y
participativos.
3. Los procesos de formación y capacitación.
Sistemas de reconocimiento y acreditación cooperativo
Artículo 42. Las cooperativas y sus organismos de integración podrán establecer sistemas de
formación en materias propias del cooperativismo, coordinando y articulando las actividades
educativas de las cooperativas.
Este sistema podrá validar la experticia de los asociados en los diferentes aspectos de la
actividad cooperativa adquirida en su trabajo.
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Estas acreditaciones podrán ser convalidadas por instituciones educativas en los términos que
establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VII
REGIMEN ECONOMICO
Criterios generales
Artículo 43. Las asociaciones cooperativas son empresas de propiedad colectiva, de carácter
comunitario que buscan el bienestar integral personal y colectivo.
El diseño, formas y maneras de llevar adelante su actividad económica se definirán
autónomamente y deben propiciar la máxima participación de los asociados en la gestión
democrática permanente de su propia actividad y en los procesos de generación de recursos
patrimoniales.
Los recursos financieros deberán provenir, principalmente, de los propios asociados, mediante
procesos de aportes en dinero o trabajo de ellos mismos y como resultado de la reinversión de
excedentes que así decida la asamblea o reunión general de asociados.
Articulación de procesos económicos
Artículo 44. Los servicios que requieran las cooperativas se contratarán preferentemente con
otras empresas de la Economía Social y Participativa, en especial con otras cooperativas.
Igualmente, las cooperativas ofrecerán al mercado sus bienes y servicios, en lo posible,
concertadamente con otras empresas de la Economía Social y Participativa, especialmente
cooperativas.
Recursos patrimoniales de las cooperativas
Artículo 45. Los recursos propios de carácter patrimonial son:
1. Las aportaciones de los asociados.
2. Los excedentes acumulados en las reservas y fondos permanentes.
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3. Las donaciones, legados o cualquier otro aporte a título gratuito
destinado a integrar el capital de la cooperativa.
Aportaciones de los asociados
Artículo 46. Las aportaciones son individuales, y podrán hacerse en dinero, especie o trabajo,
convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto. De cualquier tipo
de aportaciones se emitirán certificados u otro documento nominativo, representativo de una o
más de ellas. Estas aportaciones podrán ser para la constitución del capital necesario, rotativas,
de inversión u otras modalidades. El estatuto establecerá las normas para cada tipo de
aportación, cuáles podrán recibir interés y cuál será el límite del mismo.
Capital variable e ilimitado
Artículo 47. El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado,
sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mínima y procedimientos para la
formación e incremento del capital, en proporción con el uso, trabajo y producción real o
potencial de los bienes y servicios y de los excedentes obtenidos.
Revalorización
Artículo 48. Las cooperativas podrán revalorizar sus activos de conformidad con las
disposiciones que regulan la materia.
Reservas
Artículo 49. Las cooperativas, con cargo a sus excedentes, podrán crear e incrementar
reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio, sin perjuicio de otras previsiones
que ellas puedan establecer.
Auxilios, donaciones o subvenciones
Artículo 50. Las cooperativas podrán recibir de personas naturales o jurídicas, todo tipo de
auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados
de conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estarán orientados al
cumplimiento del objeto social.
Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos
Artículo 51. Las reservas de emergencia, el fondo de educación, los otros fondos permanentes,
así como los legados, donaciones y cualquier otro bien o derecho patrimonial otorgado a la
cooperativa a título gratuito, constituyen patrimonio irrepartible de las cooperativas, en
consecuencia no podrán distribuirse entre los asociados a ningún título, ni acrecentarán sus
aportaciones individuales.
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Recursos de terceros
Artículo 52. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a
suscribir por asociados o terceros.
Las cooperativas deberán aprobar en reuniones generales de asociados o asamblea, las formas
o mecanismos que garanticen que los pasivos asumidos para su funcionamiento ordinario o
para su crecimiento, serán sustituidos, en el tiempo, con aportes de sus propios asociados y con
parte de los excedentes.
Contabilidad
Artículo 53. Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios contables
generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan
que los asociados, las instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector
cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El
régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en el estatuto así como las disposiciones
para el ejercicio irregular al inicio de la cooperativa.
Excedente
Artículo 54. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la
cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones,
después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se
destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.
De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, si
procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, el treinta por ciento
(30%) como mínimo se destinará:
1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de
emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y
pérdidas.
2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección
social que se utilizará para atender las situaciones especiales de los
asociados trabajadores y de los asociados en general.
3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación,
para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de
reconocimiento y acreditación.
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LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
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La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar
los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los
asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser
repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en
proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus
aportaciones.
Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán cubiertas con los
recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán
cubrirse con las aportaciones de los asociados.
CAPITULO VIII
DE LA INTEGRACION
Integración
Artículo 55. La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que
se desarrollará:
1. Entre las cooperativas.
2. Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.
3. Con la comunidad en general.
Objeto de la integración
Artículo 56. El objeto de la integración es:
1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los
actores de la Economía Social y Participativa y con la comunidad.
2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando
problemas
comunitarios,
generen
procesos
de
transformación
económica, cultural y social.
Las formas de integración cooperativa
Artículo 57. Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y
contratos para proyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones,
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fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y
constituir organismos de integración de segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.
Integración con la Economía Social y Participativa
Artículo 58. Las cooperativas podrán integrarse con otras empresas de la Economía Social y
Participativa mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones
determinadas. Podrán también crear asociaciones con esas empresas y constituir con ellas,
nuevos entes jurídicos de carácter asociativo, conforme al numeral 2 del artículo 18.
Relación con empresas de otro carácter jurídico
Artículo 59. Las cooperativas podrán establecer alianzas, convenios y contratos con personas
de otro carácter jurídico con tal de que no desvirtúen sus objetivos.
Organismos de integración
Artículo 60. Los organismos de integración, constituidos por las cooperativas y otros entes de
la Economía Social y Participativa, son entes cooperativos, de hecho y derecho y tienen como
finalidades:
1. La representación de sus afiliados.
2. La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus
afiliados.
3. La coordinación de los sistemas de: conciliación y arbitraje,
auditorias, vigilancia y control, estadísticas, comunicación e información
y el de reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.
4. Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus
finalidades realizar actividades de carácter técnico, educativo,
económico, social y cultural.
Sistema de Conciliación y Arbitraje
Artículo 61. Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o
nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:
1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren
acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto
incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras
normas de la misma cooperativa.
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2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en
relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la
cooperativa.
3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.
Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en
el estatuto y reglamentos internos.
Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables
y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad,
el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el
tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes.
Sistemas de auditorias, vigilancia y control
Artículo 62. Los organismos de integración podrán coordinar con las instancias de control de
las afiliadas el desarrollo de los sistemas de auditorias, vigilancia, y control.
Obligatoriedad de realizar revisiones integrales
Artículo 63. Las cooperativas deberán remitir los balances económicos y sociales a los
organismos de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente
trimestre a la finalización del ejercicio económico.
Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral, efectuada por
personas naturales o jurídicas, preferentemente cooperativas, que estén inscritas en el registro,
que a tal fin establecerá la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Las condiciones,
modalidades y características de estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento
que se elaborará con participación del Consejo Cooperativo de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas.
Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoria que se le realizare
deberán ser entregados a la cooperativa, su organismo de integración y a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas. En las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditorías,
deberá estar a disposición de todos los asociados al menos ocho (8) días hábiles antes de ser
considerado en la primera asamblea que se realice.
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Sistema de comunicación e información y estadísticas
Artículo 64. Los organismos de integración establecerán sistemas de comunicación e
información y estadísticas, que permitan a los asociados de las cooperativas, las cooperativas y
entes vinculados, contar con posibilidades de comunicación y con la información inmediata
necesaria, propia y del entorno, para la gestión eficiente de las empresas cooperativas, así
como para desarrollar el más amplio proceso de participación.
CAPITULO IX
DISCIPLINA EN LAS COOPERATIVAS
Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.
La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y
similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán
las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.
Exclusión y Suspensión de asociados
Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas
previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para
adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En
cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos,
ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje,
si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales
competentes.
CAPITULO X
REGIMEN EXCEPCIONAL
Causales para establecer regímenes excepcionales
Artículo 67. Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o
reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las
funciones de las demás instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en el
estatuto y se verifique algunos de los siguientes supuestos:
1. La circunstancia de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo
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para su existencia.
2. Después de haberle establecido a la afiliada plazos precisos para
corregir incumplimientos graves a las disposiciones de esta Ley, su
reglamento y el estatuto y tal corrección no se hubiese logrado.
Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del
inicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe detallado de todas las actuaciones
que se realicen mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece
limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas
pueda realizar.
Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen excepcional no
es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen,
ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación y
suspenda la medida, si fuese el caso.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras
acciones judiciales en el período del régimen excepcional.
Duración del régimen excepcional
Artículo 68. El régimen excepcional no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo
prorrogarse una sola vez por un período similar. Dentro de ese lapso el equipo de coordinación
del régimen excepcional convocará la asamblea o reunión de todos los asociados para informar
de la situación y para definir las políticas y medidas a tomar para normalizar el funcionamiento
de la cooperativa.
Los integrantes del equipo de coordinación nombrado por el organismo de integración deberán
ser; de reconocida solvencia moral, idoneidad para el trabajo a realizar, no asociados de la
cooperativa sujeta al régimen y sin conflictos de intereses.
En el momento que se regularice el funcionamiento de la cooperativa se convocará la asamblea
o reunión general de asociados de la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y hará
entrega formal de la administración a quienes la asamblea designe o ratifique.
Si concluidos los seis (6) meses de régimen excepcional y su prórroga, no se hubieren podido
solucionar él o los problemas que originaron dicho régimen, se iniciará el proceso de liquidación
de la cooperativa de conformidad con lo establecido en esta Ley.
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El organismo de integración y las personas naturales que funjan como coordinadores del
régimen excepcional será solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la
cooperativa durante la aplicación del régimen.
Régimen excepcional por solicitud de las cooperativas
Artículo 69. Las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de
retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente
que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con los
acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal
desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos
planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta
Ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá
sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.
Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni
embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen
excepcional.
CAPITULO XI
TRANSFORMACION, FUSION, INCORPORACION, ESCISION, SEGREGACION
DISOLUCION Y LIQUIDACION
Transformación, fusión, escisión y segregación
Artículo 70. Las cooperativas, para transformarse, fusionarse, escindirse o segregarse deberán
aprobarlo en asamblea, realizada de conformidad con el quórum que establezca el estatuto, con
la voluntad de más del setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes. Las liquidaciones,
modificaciones del estatuto que se deriven de estos procesos y la inscripción de las nuevas
cooperativas resultantes, se tramitarán según lo establecido en esta Ley.
Causas de disolución
Artículo 71. Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:
1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los
presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de
conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada
para tal fin.
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2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la
cooperativa o la conclusión del mismo.
3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal
establecido en esta Ley, durante un período superior a un año.
4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.
5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el
estatuto por un período superior a un año.
6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.
7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la
cooperativa después de establecido el régimen excepcional previsto en
esta Ley.
Efecto de la disolución
Artículo 72. Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en
los casos de fusión, segregación, escisión o incorporación. La cooperativa conservará su
personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la disolución a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Disolución por acuerdo de los asociados
Artículo 73. Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de
asociados, el representante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia
Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de asociados
nombrará una comisión liquidadora que deberá estar integrada por cinco personas, una
designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea o reunión
general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el
proyecto de liquidación y se lo presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de control de la
cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cuál se hará conforme lo dictamina
esta Ley, en especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.
Disolución por otros causales
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Artículo 74. Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la
asamblea, cualquier persona que demuestre interés legitimo, podrá solicitar ante el juez
competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de
disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y
nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de
integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los
acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión
general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante
el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida
la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá
presentar al juez un proyecto de liquidación.
El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.
Facultades
Artículo 75. La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales,
ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo,
entregar los fondos irrepartibles, actuando con la denominación social y el aditamento en
liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente prelación:
1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de excepción.
2. Obligaciones con terceros.
3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.
4. Obligaciones con los asociados no trabajadores.
Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión liquidadora
entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al organismo de integración al
que estuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro fondo
irrepartible. En caso de no estar afiliada a ningún organismo de integración, se entregarán a
una cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.
Extinción de la persona jurídica
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Artículo 76. Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el
caso, emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se
inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la persona jurídica.
Igualmente se enviará copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de
Cooperativas.
CAPITULO XII
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS
De la Superintendencia Nacional de Cooperativas
Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones
de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.
Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado
cumplimiento de sus funciones.
Adscripción
Artículo 78. La Superintendencia Nacional de Cooperativas estará integrada a la estructura
orgánica y funcional del Ministerio de la Producción y el Comercio y será dirigida por el
Superintendente o Superintendenta Nacional de Cooperativas.
Del Consejo Cooperativo
Artículo 79. La Superintendencia Nacional de Cooperativas contará con un Consejo
Cooperativo que tendrá por objeto brindarle apoyo y asesoría. Las opiniones del Consejo
Cooperativo no tendrán efecto vinculante.
Estará integrado por diez miembros, cinco elegidos por todos los organismos de integración del
sector cooperativo y cinco designados por el Ejecutivo Nacional.
Del Superintendente o Superintendenta
Artículo 80. El Superintendente o la Superintendenta Nacional de Cooperativas deberá ser
venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral, con
experiencia no menor de diez (10) años en materia cooperativa y será de libre nombramiento y
remoción del Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio.
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El Superintendente o la Superintendenta Nacional y el resto de los funcionarios o funcionarias
con cargos directivos en la Superintendencia Nacional de Cooperativas no podrán desempeñar
cargos directivos en ninguna cooperativa ni en sus organismos de integración.
Funciones
Artículo 81. La Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer la fiscalización de las cooperativas de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
2. Organizar un servicio de información sobre las cooperativas con el
objeto de facilitar el control de las mismas.
3. Imponer sanciones a las cooperativas de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
4. Coordinar con otros organismos oficiales competentes la ejecución de
las políticas de control en materia cooperativa.
5. Dictar, dentro del marco de sus competencias, las medidas que
fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
6. Emitir las certificaciones a las que se refiere esta Ley.
7. Remitir a los organismos de integración la información y los
documentos relacionados con las cooperativas afiliadas para que estos
organismos coadyuven en la corrección de las irregularidades
detectadas.
8. Las demás que establezca esta Ley.
La fiscalización
Artículo 82. La función de fiscalización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas se
ejercerá sin perjuicio de la que corresponda a otros organismos oficiales en cuanto a las
actividades específicas de las distintas cooperativas. Estos entes públicos deberán tomar en
cuenta las especificidades de estas organizaciones derivadas del acto cooperativo.
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En ejercicio de su función fiscalizadora la Superintendencia Nacional de Cooperativas tiene las
siguientes atribuciones:
1. Requerir la documentación y realizar las investigaciones que sean
necesarias.
2. Asistir a las asambleas o reuniones generales de asociados.
3. Suspender las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran
contrarias a la Ley, el estatuto o los reglamentos.
4. Intervenir a las cooperativas cuando existan motivos que pongan en
riesgo, grave e inminente de existencia, previa consulta al Consejo
Cooperativo.
5. Solicitar al juez competente la disolución y liquidación de la
cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la
cesación de su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo.
6. Coordinar su labor con otros organismos competentes por razón de
las actividades de las cooperativas.
7. Impedir el uso indebido de la palabra cooperativa conforme a esta
Ley.
8. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
9. Las demás que establezcan esta Ley.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas entregará a los asociados, cooperativas y a los
organismos de integración el resultado de las investigaciones y fiscalizaciones que realizare, con
el objeto de que sean analizadas y aplicadas las medidas correctivas o para que se ejerzan las
acciones a las que hubiere lugar.
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La intervención
Artículo 83 La intervención es un procedimiento que tiene como objeto regularizar el
funcionamiento de una cooperativa cuando la existencia de ella corra riesgo grave e inminente.
Cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas, realice una investigación de oficio o a
instancia de partes y determine riesgo grave e inminente para la existencia de una cooperativa,
deberá:
1. Elaborar un informe que evidencie que la cooperativa, por si sola, no
puede continuar realizando operaciones de carácter económico.
2. Analizar con el Consejo Cooperativo y con el organismo de
integración de la cooperativa, si lo hubiere, el informe elaborado y la
procedencia de la medida.
Procedimiento de intervención
Artículo 84. La Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenará iniciar el proceso de
intervención, pudiéndolo ejecutar directamente o por acuerdo con los organismos de integración
en el ámbito de acción de la cooperativa objeto de la medida. Quién ejecute la intervención
deberá regirse por las siguientes disposiciones:
1. Nombrará un interventor o comisión interventora, que tendrá las más
amplias facultades para regularizar el funcionamiento de la cooperativa,
sin incluir las de disposición de bienes inmuebles. Asumirá las funciones
de la asamblea o reunión general de asociados, y las de las demás
instancias de la cooperativa.
2. La intervención no podrá durar más de seis (6) meses, pudiendo
prorrogarse una sola vez por el mismo período. Dentro de ese lapso el
interventor o comisión interventora, convocará la asamblea o reunión
de todos los asociados, para informar de la situación y de las medidas a
tomar para normalizar el funcionamiento de la cooperativa.
3. La disposición de bienes inmuebles se realizará sólo con expresa
autorización de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
4. En cualquier momento en el que se regularice el funcionamiento de la
cooperativa, en el lapso de los seis meses, el interventor o comisión
interventora, convocará la asamblea o reunión general de asociados de
la cooperativa, se rendirá informe de la actuación y se hará entrega
formal de
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