Ley Ejercicio del Periodismo - 1994

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Los miembros<br /> del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio,<br /> al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del<br /> Colegio.<br /> <b>Artículo 2° .- </b>Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en<br /> Periodismo, Licenciado en por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio<br /> Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los en esta<br /> disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Mientras cumple con la obligación de la revalida indicada en este artículo y previa<br /> presentación de la constancia del Consejo Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser<br /> autorizado por la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodista para ejercer por el lapso de un<br /> (1) año prorrogable por un periodo igual, previa petición razonada del interesado, y verificación por la misma<br /> Junta Directiva del desarrol o normal del procedimiento académico y administrativo de reválida.<br /> <b>Artículo 3° .- </b>Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación<br /> y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas<br /> periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de<br /> comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de<br /> prensa o información de empresas o instituciones publicas o privadas.<br /> Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las<br /> locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de<br /> difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de<br /> lucro de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que<br /> tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Los directores de medios de comunicación social, aunque sean periodistas, ejercerán<br /> plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y<br /> planificación, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa. Los<br /> directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores<br /> ejercerán plenamente sus funciones.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros del<br /> Colegio Nacional de Periodistas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO<br /> Page 2 of 7<br /> <b>Artículo 4° .- </b>Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los<br /> medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.<br /> <b>Artículo 5° .- </b>El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho publico, dotado de<br /> personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del<br /> pueblo a ser y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo del derecho del periodista al libre<br /> acceso a las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de ética del Periodista Venezolano,<br /> y de las Resoluciones Internas del CNP.<br /> 2. Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del Instituto de Previsión<br /> Social del Periodista.<br /> 3. Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social.<br /> 4. Amparar los derechos de sus asociados.<br /> 5. Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho a la información.<br /> 6. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en Venezuela.<br /> 7. Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado Venezolano.<br /> <b>Artículo 6° .- </b>El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará integrado por:<br /> a) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o a través de<br /> sus Seccionales.<br /> b) Las contribuciones de sus miembros y organismos adscritos.<br /> <b>Artículo 7° .- </b>Los directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de<br /> publicaciones periódicas de otros países, de los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del<br /> extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacionales de Periodistas de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>También podrán inscribirse en el Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan sus<br /> funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se editen en el país, mientras duren sus respectivos<br /> contratos, con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La contratación deberá<br /> ser autorizada por el Ministerio del Trabajo.<br /> <b>Artículo 8° .- </b>El secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista esta<br /> obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su<br /> profesión<br /> <b>Artículo 9° .- </b>Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser ratificada oportuna y<br /> eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a<br /> la aclaratoria que formule el afectado.<br /> <b>Artículo 10.- </b>Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los distintos medios de<br /> comunicación, social, estos no podrán adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar<br /> al periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Organización del Colegio Nacional de Periodistas </b><br /> <b>Artículo 11.- </b>El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como una organización de carácter<br /> nacional, cuya autoridad suprema será la Convención Nacional. Tendrá así mismo una Junta Directiva<br /> Nacional un Secretariado Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO<br /> Page 3 of 7<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La Junta Directiva Nacional podrá autorizar la organización y el funcionamiento de<br /> Círculos Especializados de Periodistas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.<br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b> De la Convención Nacional y del Secretariado Nacional </b><br /> <b>Artículo 12.- </b>La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el Tribunal<br /> Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede y los delegados electos por las seccionales<br /> conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los Secretarios<br /> Generales Seccionales son delegados natos a la Convención Nacional.<br /> <b>Artículo 13.- </b>El número de delegados a la Convención Nacional lo determinara el Secretariado Nacional, de<br /> acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.<br /> <b>Artículo 14.- </b>Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos directivos del CNP<br /> serán electos mediante el voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del<br /> Colegio Nacional de Periodistas.<br /> <b>Artículo 15.- </b>La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede escogida por la propia<br /> Convención en su ultima reunión. Las atribuciones de la Convención Nacional serán determinadas en el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 16.- </b>La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo disponga de manera<br /> expresa la Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros constituyentes<br /> de la Convención durante el periodo respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalente<br /> a las dos terceras partes del total de las seccionales existentes.<br /> <b>Artículo 17.- </b>El Secretariado Nacional estará integrado por los miembros de la Junta Directiva Nacional el<br /> Tribunal Disciplinario Nacional y por los Secretarios Generales de las Seccionales; se reunirá por lo menos<br /> una vez cada año, y su funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno.<br /> <b>Artículo 18.- </b>El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Dictar reglamentos internos.<br /> b) Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> c) Dictar acuerdos y resoluciones.<br /> d) Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional.<br /> e) Conocer y decidir todas aquel as materias que no sean de exclusiva competencia de la Convención<br /> Nacional.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b> De la Junta Directiva Nacional </b><br /> <b>Artículo 19.- </b>La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un<br /> Secretario General, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, seis (6) Secretarias más y<br /> ocho (8) Suplentes.<br /> <b>Artículo 20.- </b>La Junta, Directiva Nacional será electa conforme a los principios establecidos en esta Ley y su<br /> Reglamento, y durara dos (2) años en sus funciones.<br /> <b>Artículo 21.- </b>Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas por el<br /> Vicepresidente; las del secretario General por el Secretario de Organización, y las de este o los demás<br /> Secretarios por sus respectivos suplentes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO<br /> Page 4 of 7<br /> <b>Artículo 22.- </b>El Presidente ejercerá la representación legal del Colegio Nacional de Periodistas y podrá<br /> otorgar poderes a los Secretarios Generales y Consultores Jurídicos, para materias especificas acordados<br /> por la Junta Directiva Nacional.<br /> <b>Artículo 23.- </b>Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> <b>SECCION TERCERA </b><br /> <b>Del Tribunal Disciplinario Nacional </b><br /> <b>Artículo 24.- </b>El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta<br /> Ley. Estará integrado por siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años<br /> en sus funciones.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Tribunal Disciplinario Nacional se instalara dentro de los quince (15) días siguientes a la<br /> juramentación ante la Convención Nacional. De su seno se designara un Presidente, un Relator y un<br /> Secretario.<br /> <b>Artículo 25.- </b>El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de las infracciones y<br /> violaciones a los principios de la ética profesional determinados en esta Ley y su Reglamento, y de las<br /> normas disciplinarias que dicte la Convención Nacional del CNP conforme a la presente Ley y su<br /> Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los Organismos Nacionales del CNP y por los<br /> miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente conocerá por vía de apelación de los<br /> fal os de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.<br /> Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán apelables ante el Secretariado<br /> Nacional del CNP.<br /> <b>SECCION CUARTA </b><br /> <b>De La Seccionales </b><br /> <b>Artículo 26.- </b>En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus respectivas capitales, salvo que en<br /> estas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionara una Seccional<br /> del CNP, cuando exista un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán establecerse<br /> Seccionales a nivel de municipios o grupos de municipios, cuando la Convención Nacional lo autorice.<br /> <b>Artículo 27.- </b>Cada Seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de miembros no menor de<br /> tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos suplentes. Los directivos Seccionales, en todo caso, serán el<br /> Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas.<br /> Sus atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 28.- </b>Las Juntas Directivas Seccionales duraran dos (2) años en sus funciones y serán electas<br /> conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; y del Reglamento Electoral Interno.<br /> <b>Artículo 29.- </b>Las Asambleas Seccionales estarán constituidos por los miembros del CPN en la respectiva<br /> jurisdicción.<br /> <b>Artículo 30.- </b>Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos (2) veces al año.<br /> <b>Artículo 31.- </b>Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales por disposición<br /> expresa de la Junta Directiva o de un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional<br /> respectiva.<br /> <b>Artículo 32.- </b>El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3) miembros, ni más<br /> de cinco (5), y se instalara dentro de los (15) días siguientes a su juramentación, que se realizara<br /> conjuntamente con la Directiva Seccional. De no juramentares en esa ocasión, será convocado por la Junta<br /> Directiva Seccional.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO<br /> Page 5 of 7<br /> <b>Artículo 33.- </b>El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las infracciones y<br /> violaciones a los principios de la ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y de las normas<br /> disciplinarias dictadas por la Convención Nacional del Colegio Nacional de periodistas conforme a esta Ley y<br /> su Reglamento cuando sean cometidas por los miembros de las respectivas Seccionales, con excepción de<br /> los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el<br /> Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Deberes y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de Periodistas </b><br /> <b>Artículo 34.- </b>Son deberes de los miembros del CNP:<br /> 1. Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los derechos<br /> humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la verdad y la<br /> pluralidad de las informaciones.<br /> Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden ser conocidas y sancionadas por<br /> los Tribunales Disciplinarios correspondientes, las siguientes:<br /> a) Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus informaciones.<br /> b) Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros.<br /> c) Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido incurrir al informar<br /> sobre personas sucesos y declaraciones.<br /> d) Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objetivo de causar daño o<br /> perjuicio moral a terceros.<br /> e) Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo.<br /> 2. Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos nacionales y Seccionales del Colegio<br /> Nacional de Periodistas que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones.<br /> 3. Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Periodistas y del<br /> Instituto de Previsión Social del Periodista.<br /> 4. Informar a los órganos correspondientes del Colegio Nacional de Periodistas de las infracciones de<br /> esta Ley y su Reglamento.<br /> <b>Artículo 35.- </b>Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de Periodistas:<br /> 1. Elegir y ser elegido.<br /> 2. Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.<br /> 3. La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 36.- </b>Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestaciones privadas.<br /> b) Amonestaciones públicas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO<br /> Page 6 of 7<br /> c) Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de Periodistas.<br /> d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un<br /> año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario<br /> respectivo.<br /> <b>Artículo 37.- </b>La sanción de amonestación publica l eva consigo la suspensión inmediata de los derechos<br /> establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 38.- </b>La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios Seccionales solo será ejecutada<br /> cuando lo confirme la sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del<br /> ejercicio profesional la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras<br /> partes del Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>En los casos de suspensión de directivos nacionales o Seccionales, las decisiones<br /> tienen apelación ante el Secretariado Nacional, sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción<br /> contencioso administrativa.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>La suspensión no cancela la inscripción en el Colegio Nacional de periodistas ni los<br /> beneficios de la previsión y seguridad sociales; pero debe dejarse constancia de el a en las actas del<br /> respectivo Tribunal Disciplinario.<br /> <b>Artículo 39.- </b>El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado con pena de presión de<br /> tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en<br /> estos casos y el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De la Previsión y la Seguridad Social </b><br /> <b>Artículo 40.- </b>El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de Junio de cada año, en conmemoración<br /> del nacimiento del "Correo del Orinoco" en 1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado día<br /> feriado para los periodistas.<br /> <b>Artículo 41.- </b>A los efectos de la previsión social, esta será cumplida por el Instituto de Previsión Social del<br /> Periodista (IPSP).<br /> <b>Artículo 42.- </b>El Instituto de Previsión Social del Periodista conservara su propia personalidad jurídica como<br /> asociación civil sin de fines de lucro.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Colegio Nacional de Periodista designara de su seno tres (3) representantes en el<br /> Directorio del IPSP.<br /> <b>Artículo 43.- </b>Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos efectos se creara un Fondo Especial<br /> de Jubilación, que estructurara el Instituto de Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los<br /> agremiados, recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y donaciones de organismos<br /> públicos o privados.<br /> <b>Artículo 44.- </b>El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las organizaciones Periodistas existentes en el<br /> país, los bienes y valores que estas le cedan conforme al artículo 6° de esta Ley solo a beneficio de<br /> inventario.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Disposiciones Finales y Transitorias </b><br /> <b>Artículo 45.- </b>Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972.<br /> Se faculta a la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para que resuelva la materia que<br /> haya dejado pendiente dicha Comisión, en un plazo no mayor de ciento (120) días contados a partir de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO<br /> Page 7 of 7<br /> fecha de promulgación de esta Ley.<br /> De las decisiones correspondientes se podrá recurrir por ante la Corte Primera de lo Contencioso<br /> Administrativo en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al<br /> interesado conforme a la Ley.<br /> Las personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas conforme al derogado artículo 43 de la Ley de<br /> Ejercicio del Periodismo de 1972, gozaran de todos los beneficios de esta Ley.<br /> <b>Artículo 46.- </b>Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.887 de fecha 23 de agosto de 1972.<br /> <b>Artículo 47.- </b>Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de 1994, prorrogaran su periodo hasta el 27<br /> de junio de 1996.<br /> Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los seis días del mes de diciembre de<br /> mil novecientos noventa y cuatro. Años 184° de la Independencia y 135° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> Eduardo Gómez Tamayo<br /> EL Vicepresidente,<br /> Carmelo Lauría Lesseur<br /> Los Secretarios,<br /> Julio Velázquez<br /> Adel Muhammad Tineo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y<br /> cuatro. Años 184° de la Independencia y 135° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado,<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />