Ley Ejercicio del Periodismo - 1994
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LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
Gaceta Oficial N° 4.819 de fecha 22 de diciembre de 1994
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DEL PERIODISMO
CAPITULO I
De la Profesión
Artículo 1° .- El ejercicio de la profesión de periodista se regirá por esta Ley y su Reglamento. Los miembros
del Colegio Nacional de Periodistas estarán sometidos como tales a los Reglamentos Internos del Colegio,
al Código de Ética del Periodista Venezolano y a las resoluciones que dicten los órganos competentes del
Colegio.
Artículo 2° .- Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en
Periodismo, Licenciado en por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio
Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los en esta
disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.
Parágrafo Único: Mientras cumple con la obligación de la revalida indicada en este artículo y previa
presentación de la constancia del Consejo Universitario, el periodista graduado en el exterior podrá ser
autorizado por la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodista para ejercer por el lapso de un
(1) año prorrogable por un periodo igual, previa petición razonada del interesado, y verificación por la misma
Junta Directiva del desarrol o normal del procedimiento académico y administrativo de reválida.
Artículo 3° .- Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación
y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas
periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de
comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de
prensa o información de empresas o instituciones publicas o privadas.
Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las
locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.
Parágrafo Primero: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de
difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de
lucro de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que
tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.
Parágrafo Segundo: Los directores de medios de comunicación social, aunque sean periodistas, ejercerán
plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y
planificación, garantizando la libertad de expresión de los ciudadanos y la pluralidad informativa. Los
directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores
ejercerán plenamente sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros del
Colegio Nacional de Periodistas.
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Artículo 4° .- Todos los ciudadanos nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los
medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes.
Artículo 5° .- El Colegio Nacional de Periodistas es una corporación de derecho publico, dotado de
personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al Fisco Nacional; es custodio y defensor del derecho del
pueblo a ser y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo tiempo del derecho del periodista al libre
acceso a las fuentes informativas; y persigue los siguientes fines:
1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, del Código de ética del Periodista Venezolano,
y de las Resoluciones Internas del CNP.
2. Proteger a sus miembros mediante un sistema de seguridad social a través del Instituto de Previsión
Social del Periodista.
3. Propender al perfeccionamiento profesional y cultural del comunicador social.
4. Amparar los derechos de sus asociados.
5. Salvaguardar la libertad de expresión, el derecho de información y el derecho a la información.
6. Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la democracia en Venezuela.
7. Cooperar en el diseño de la política comunicacional del Estado Venezolano.
Artículo 6° .- El patrimonio del Colegio Nacional de Periodistas estará integrado por:
a) Los bienes muebles o inmuebles que por cualquier título adquiera directamente o a través de
sus Seccionales.
b) Las contribuciones de sus miembros y organismos adscritos.
Artículo 7° .- Los directores y corresponsales extranjeros de las agencias noticiosas internacionales, de
publicaciones periódicas de otros países, de los servicios informativos radiofónicos y audiovisuales del
extranjero podrán ser miembros del Colegio Nacionales de Periodistas de esta Ley.
Parágrafo Único: También podrán inscribirse en el Colegio, los periodistas extranjeros que ejerzan sus
funciones en las publicaciones en idioma extranjero que se editen en el país, mientras duren sus respectivos
contratos, con la misma limitación establecida en el encabezamiento de este artículo. La contratación deberá
ser autorizada por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 8° .- El secreto profesional es derecho y responsabilidad del periodista. Ningún periodista esta
obligado a revelar la fuente informativa de hechos de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su
profesión
Artículo 9° .- Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser ratificada oportuna y
eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a
la aclaratoria que formule el afectado.
Artículo 10.- Sin perjuicio de la facultad que corresponde a los directivos de los distintos medios de
comunicación, social, estos no podrán adulterar o falsear los hechos objetivos de las informaciones ni obligar
al periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones.
CAPITULO II
De la Organización del Colegio Nacional de Periodistas
Artículo 11.- El Colegio Nacional de Periodistas estará estructurado como una organización de carácter
nacional, cuya autoridad suprema será la Convención Nacional. Tendrá así mismo una Junta Directiva
Nacional un Secretariado Nacional y un Tribunal Disciplinario Nacional.
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Parágrafo Único: La Junta Directiva Nacional podrá autorizar la organización y el funcionamiento de
Círculos Especializados de Periodistas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
SECCION PRIMERA
De la Convención Nacional y del Secretariado Nacional
Artículo 12.- La Convención Nacional estará integrada por la Junta Directiva Nacional, el Tribunal
Disciplinario Nacional, la Junta Directiva de la Seccional sede y los delegados electos por las seccionales
conforme a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos. Los Secretarios
Generales Seccionales son delegados natos a la Convención Nacional.
Artículo 13.- El número de delegados a la Convención Nacional lo determinara el Secretariado Nacional, de
acuerdo con el Reglamento Interno del Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 14.- Las representaciones de la Convención Nacional, así como los órganos directivos del CNP
serán electos mediante el voto directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con el Reglamento Interno del
Colegio Nacional de Periodistas.
Artículo 15.- La Convención Nacional se reunirá cada dos (2) años en la sede escogida por la propia
Convención en su ultima reunión. Las atribuciones de la Convención Nacional serán determinadas en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 16.- La Convención Nacional podrá reunirse en forma extraordinaria cuando lo disponga de manera
expresa la Junta Directiva Nacional, o a solicitud de las dos terceras partes de los miembros constituyentes
de la Convención durante el periodo respectivo o de un número de Juntas Directivas Seccionales equivalente
a las dos terceras partes del total de las seccionales existentes.
Artículo 17.- El Secretariado Nacional estará integrado por los miembros de la Junta Directiva Nacional el
Tribunal Disciplinario Nacional y por los Secretarios Generales de las Seccionales; se reunirá por lo menos
una vez cada año, y su funcionamiento se regirá por su Reglamento Interno.
Artículo 18.- El Secretariado Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar reglamentos internos.
b) Conocer las apelaciones de las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional.
c) Dictar acuerdos y resoluciones.
d) Determinar el número de delegados que asistirán a la Convención Nacional.
e) Conocer y decidir todas aquel as materias que no sean de exclusiva competencia de la Convención
Nacional.
SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva Nacional
Artículo 19.- La Junta Directiva Nacional estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario General, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, seis (6) Secretarias más y
ocho (8) Suplentes.
Artículo 20.- La Junta, Directiva Nacional será electa conforme a los principios establecidos en esta Ley y su
Reglamento, y durara dos (2) años en sus funciones.
Artículo 21.- Las ausencias del Presidente de la Junta Directiva Nacional serán cubiertas por el
Vicepresidente; las del secretario General por el Secretario de Organización, y las de este o los demás
Secretarios por sus respectivos suplentes.
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Artículo 22.- El Presidente ejercerá la representación legal del Colegio Nacional de Periodistas y podrá
otorgar poderes a los Secretarios Generales y Consultores Jurídicos, para materias especificas acordados
por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 23.- Las atribuciones de la Junta Directiva Nacional serán determinadas en el Reglamento de esta
Ley.
SECCION TERCERA
Del Tribunal Disciplinario Nacional
Artículo 24.- El Tribunal Disciplinario Nacional será electo conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta
Ley. Estará integrado por siete (7) miembros principales y sus respectivos suplentes, y durará dos (2) años
en sus funciones.
Parágrafo Único: El Tribunal Disciplinario Nacional se instalara dentro de los quince (15) días siguientes a la
juramentación ante la Convención Nacional. De su seno se designara un Presidente, un Relator y un
Secretario.
Artículo 25.- El Tribunal Disciplinario Nacional conocerá en primera instancia de las infracciones y
violaciones a los principios de la ética profesional determinados en esta Ley y su Reglamento, y de las
normas disciplinarias que dicte la Convención Nacional del CNP conforme a la presente Ley y su
Reglamento, cuando sean cometidas por los miembros de los Organismos Nacionales del CNP y por los
miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales. Igualmente conocerá por vía de apelación de los
fal os de los Tribunales Disciplinarios Seccionales.
Las decisiones del Tribunal Disciplinario Nacional, en todo caso, serán apelables ante el Secretariado
Nacional del CNP.
SECCION CUARTA
De La Seccionales
Artículo 26.- En el Distrito Federal y en cada Estado, con sede en sus respectivas capitales, salvo que en
estas no se encuentre domiciliada la mayoría de los periodistas de la jurisdicción, funcionara una Seccional
del CNP, cuando exista un número no menor de quince (15) periodistas en ejercicio; podrán establecerse
Seccionales a nivel de municipios o grupos de municipios, cuando la Convención Nacional lo autorice.
Artículo 27.- Cada Seccional tendrá una Junta Directiva integrada por un número de miembros no menor de
tres (3) ni mayor de once (11) y sus respectivos suplentes. Los directivos Seccionales, en todo caso, serán el
Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas.
Sus atribuciones serán establecidas de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 28.- Las Juntas Directivas Seccionales duraran dos (2) años en sus funciones y serán electas
conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; y del Reglamento Electoral Interno.
Artículo 29.- Las Asambleas Seccionales estarán constituidos por los miembros del CPN en la respectiva
jurisdicción.
Artículo 30.- Las Asambleas Seccionales se reunirán ordinariamente cuando menos dos (2) veces al año.
Artículo 31.- Podrán convocarse reuniones extraordinarias de las Asambleas Seccionales por disposición
expresa de la Junta Directiva o de un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional
respectiva.
Artículo 32.- El Tribunal Disciplinario Seccional estará integrado por no menos de tres (3) miembros, ni más
de cinco (5), y se instalara dentro de los (15) días siguientes a su juramentación, que se realizara
conjuntamente con la Directiva Seccional. De no juramentares en esa ocasión, será convocado por la Junta
Directiva Seccional.
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Artículo 33.- El Tribunal Disciplinario Seccional conocerá en primera instancia de las infracciones y
violaciones a los principios de la ética profesional definidos en esta Ley y su Reglamento, y de las normas
disciplinarias dictadas por la Convención Nacional del Colegio Nacional de periodistas conforme a esta Ley y
su Reglamento cuando sean cometidas por los miembros de las respectivas Seccionales, con excepción de
los miembros de los Tribunales Disciplinarios Seccionales, a quienes les corresponde ser juzgados por el
Tribunal Disciplinario Nacional.
CAPITULO III
Deberes y Derechos de los Miembros del Colegio Nacional de Periodistas
Artículo 34.- Son deberes de los miembros del CNP:
1. Ajustar su actuación a los principios de la ética profesional, al respeto y a la defensa de los derechos
humanos, de la paz entre los pueblos, de la libertad de expresión al servicio de la verdad y la
pluralidad de las informaciones.
Se consideran violaciones de la ética profesional del periodista, que pueden ser conocidas y sancionadas por
los Tribunales Disciplinarios correspondientes, las siguientes:
a) Incurrir voluntariamente en error o falsedad de hechos en sus informaciones.
b) Adulterar intencionalmente opiniones y declaraciones de terceros.
c) Negarse a rectificar debidamente los errores de hecho en que haya podido incurrir al informar
sobre personas sucesos y declaraciones.
d) Adulterar o tergiversar intencionalmente las informaciones con el objetivo de causar daño o
perjuicio moral a terceros.
e) Estimular o amparar el ejercicio ilegal del periodismo.
2. Acatar los reglamentos, acuerdos y resoluciones de los órganos nacionales y Seccionales del Colegio
Nacional de Periodistas que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones.
3. Cancelar regularmente las contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Periodistas y del
Instituto de Previsión Social del Periodista.
4. Informar a los órganos correspondientes del Colegio Nacional de Periodistas de las infracciones de
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 35.- Son derechos de los miembros del Colegio Nacional de Periodistas:
1. Elegir y ser elegido.
2. Participar con voz y voto en las Asambleas Seccionales.
3. La jubilación conforme a la Ley y los Reglamentos.
CAPITULO IV
De las Sanciones
Artículo 36.- Los Tribunales Disciplinarios podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestaciones privadas.
b) Amonestaciones públicas.
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c) Suspensión del ejercicio de cargos directivos en el Colegio Nacional de Periodistas.
d) Suspensión del ejercicio profesional por un lapso mínimo de tres (3) meses y no mayor de un
año, por decisión que adopten al menos las dos terceras partes del Tribunal Disciplinario
respectivo.
Artículo 37.- La sanción de amonestación publica l eva consigo la suspensión inmediata de los derechos
establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley.
Artículo 38.- La suspensión que decidan los Tribunales Disciplinarios Seccionales solo será ejecutada
cuando lo confirme la sentencia definitiva del Tribunal Disciplinario Nacional. En caso de suspensión del
ejercicio profesional la confirmación de la decisión deberá adoptarse con el voto favorable de las dos terceras
partes del Tribunal Disciplinario Nacional.
Parágrafo Primero: En los casos de suspensión de directivos nacionales o Seccionales, las decisiones
tienen apelación ante el Secretariado Nacional, sin perjuicio de que el interesado acuda a la jurisdicción
contencioso administrativa.
Parágrafo Segundo: La suspensión no cancela la inscripción en el Colegio Nacional de periodistas ni los
beneficios de la previsión y seguridad sociales; pero debe dejarse constancia de el a en las actas del
respectivo Tribunal Disciplinario.
Artículo 39.- El que ejerza ilegalmente la profesión de periodista será sancionado con pena de presión de
tres (3) a seis (6) meses. Es competencia de la jurisdicción penal, conocer y sancionar la participación en
estos casos y el enjuiciamiento será de oficio, por denuncia o a instancia de parte.
CAPITULO V
De la Previsión y la Seguridad Social
Artículo 40.- El Día Nacional del Periodista Venezolano será el 27 de Junio de cada año, en conmemoración
del nacimiento del "Correo del Orinoco" en 1818, vocero de la emancipación nacional; y considerado día
feriado para los periodistas.
Artículo 41.- A los efectos de la previsión social, esta será cumplida por el Instituto de Previsión Social del
Periodista (IPSP).
Artículo 42.- El Instituto de Previsión Social del Periodista conservara su propia personalidad jurídica como
asociación civil sin de fines de lucro.
Parágrafo Único: El Colegio Nacional de Periodista designara de su seno tres (3) representantes en el
Directorio del IPSP.
Artículo 43.- Los periodistas tendrán derecho a la jubilación para cuyos efectos se creara un Fondo Especial
de Jubilación, que estructurara el Instituto de Previsión Social del Periodista con aportes provenientes de los
agremiados, recursos propios del Instituto de Previsión Social del Periodista y donaciones de organismos
públicos o privados.
Artículo 44.- El Colegio Nacional de Periodistas recibirá de las organizaciones Periodistas existentes en el
país, los bienes y valores que estas le cedan conforme al artículo 6° de esta Ley solo a beneficio de
inventario.
CAPITULO VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 45.- Se disuelve la Comisión Organizadora creada por la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1972.
Se faculta a la Junta Directiva Nacional del Colegio Nacional de Periodistas para que resuelva la materia que
haya dejado pendiente dicha Comisión, en un plazo no mayor de ciento (120) días contados a partir de la
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fecha de promulgación de esta Ley.
De las decisiones correspondientes se podrá recurrir por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación al
interesado conforme a la Ley.
Las personas inscritas en el Colegio Nacional de Periodistas conforme al derogado artículo 43 de la Ley de
Ejercicio del Periodismo de 1972, gozaran de todos los beneficios de esta Ley.
Artículo 46.- Se deroga la Ley de Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.887 de fecha 23 de agosto de 1972.
Artículo 47.- Las Juntas Directivas Seccionales electas en junio de 1994, prorrogaran su periodo hasta el 27
de junio de 1996.
Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los seis días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y cuatro. Años 184° de la Independencia y 135° de la Federación.
El Presidente,
Eduardo Gómez Tamayo
EL Vicepresidente,
Carmelo Lauría Lesseur
Los Secretarios,
Julio Velázquez
Adel Muhammad Tineo
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro. Años 184° de la Independencia y 135° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
Siguen firmas
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