Ley Ejercicio de la Odontología - 2009

Descarga el documento en version PDF

LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA<br /> Page 1 of 5<br /> LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta:<br /> La siguiente<br /> LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA<br /> CAPITULO I<br /> Del Ejercicio de la Odontología<br /> Articulo 1. El ejercicio de la odontología se regirá por la presente Ley y su Reglamento.<br /> Articulo 2. Se entiende por ejercicio de la odontología la prestación de servicios<br /> encaminados a la prevención, diagnostico y tratamiento de las enfermedades,<br /> deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas<br /> que la limitan o comprenden. Tales intervenciones constituyen actos propios de los<br /> profesionales legalmente autorizados, quienes podrán delegar en sus auxiliares aquellas<br /> intervenciones claramente determinadas en esta Ley y su Reglamento.<br /> Articulo 3. El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como comercio o<br /> industria, ni será gravado con impuestos de esta naturaleza. Al efecto el odontólogo no<br /> podrá utilizar su consultorio o clínica para desarrollar o ejercer ninguna clase de<br /> actividades ajenas y distintas a las propias de esos establecimientos.<br /> Articulo 4. El Ejercicio de la odontología es de la exclusiva competencia de los<br /> profesionales legalmente autorizados con tal objeto, a saber:<br /> 1. Las personas que poseen título de Doctor en Odontología, Odontólogo, Dentista o<br /> Cirujano Dentista expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los<br /> equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado de<br /> convenios o tratados de reciprocidad celebrados con la Nación;<br /> 2. Las personas que posean título de Dentista o de Cirujano Dentista expedido por el<br /> antiguo Ministerio de Instrucción Publica;<br /> 3. Las personas que posean la Licencia Especial que concedió la Dirección de Sanidad<br /> Nacional de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Dentisteria promulgada el dia 19<br /> de julio de 1926.<br /> Articulo 5. Las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología, que posean al<br /> mismo tiempo título de farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia, deberán optar ante el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el ejercicio de una sola de dichas<br /> profesiones.<br /> Articulo 6. Para poder ejercer la odontología, tanto los titulares como las personas que<br /> obtuvieron la Licencia Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> 1. Registrar su Titulo o Licencia con arreglo a lo dispuesto en él articulo 54 de la Ley de<br /> Registro Publico;<br /> 2. Hacer inscribir su Titulo o Licencia en el Registro que a tal efecto se llevara en el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción<br /> donde ejerza el profesional;<br /> 3. Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Prevención<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA<br /> Page 2 of 5<br /> Social del Odontólogo.<br /> Paragrafo Unico.- Las inscripciones de que trata este articulo deberán efectuarse dentro<br /> del primer mes de establecido el profesional en la localidad.<br /> Articulo 7. Los profesionales de la odontología legalmente inscritos en el Colegio de<br /> Odontólogos de Venezuela podrán ejercer su profesión en cualquier lugar de la República,<br /> para lo cual deben incorporarse al Colegio Regional o Delegación del Colegio de<br /> Odontólogos de Venezuela corresponde a la localidad donde ejerzan, en un plazo no<br /> mayor de sesenta (60) días contados a partir de su instalación en la localidad; y los ya<br /> instalados, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley.<br /> Cuando por causas ajenas a su voluntad, el solicitante no haya podido incorporarse<br /> después de haber llenado los requisitos exigidos por el Reglamento, podrá solicitar por<br /> escrito la intervención del Colegio de Odontólogos de Venezuela, organismo que en un<br /> plazo no mayor de quince (15) días tomara las necesarias providencias con el fin de<br /> amparar el derecho a ejercer del profesional solicitante.<br /> Articulo 8. Los profesionales e la odontología para poder instalar, hacer funcionar o<br /> trasladar los consultorios o clínicas donde ejerzan, así como también los laboratorios de<br /> mecánica dental u otros establecimientos odontológicos, deberán cumplir los requisitos<br /> mínimos establecidos en esta Ley y su reglamento.<br /> Articulo 9. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social publicara en la Gaceta Oficial la<br /> lista que le suministrara el Colegio de Odontólogos de Venezuela en los primeros diez<br /> (10) días de enero de cada año y por orden alfabético del primer apellido, los nombres de<br /> los profesionales de la odontología inscritos y con derecho a ejercer hasta el 31 de<br /> diciembre del año anterior, con especificación del numero de Cédula de Identidad,<br /> nombre de la Universidad que le expidió, revalido o comprobó la equivalencia del<br /> correspondiente Titulo de acuerdo con tratados o convenios celebrados con la Nación, y<br /> por ultimo, la fecha de su inscripción en el Colegio de Odontólogos. Los profesionales<br /> que no aparezcan en la lista, podrán ejercer su profesión siempre que comprueben que han<br /> cumplido las correspondientes disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> Articulo 10. Los odontólogos que durante la vigencia de la presente Ley hayan obtenido o<br /> revalidado su titulo en una universidad venezolana, y los nacionales y extranjeros que lo<br /> hayan convalidado como resultado de convenios o tratados celebrados con la Nación,<br /> deberán prestar servicios profesionales remunerados durante un lapso no menor de un año,<br /> en aquellas poblaciones con menos de diez mil (10.000) habitantes en las cuales<br /> instituciones publicas o privadas organicen servicios odontológicos de asistencia social y<br /> al efecto soliciten o utilicen los servicios de dichos profesionales. A tal efecto, el<br /> interesado deberá dirigir su solicitud de contratación a los organismos indicados<br /> directamente o por mediación del respectivo Colegio Regional o Delegación, las cuales<br /> deberán ser contestadas dentro de sesenta (60) días. Quienes dejen de cumplir tales<br /> requisitos quedaran inhabilitados para desempeñar cargos similares remunerados por el<br /> Estado, los Institutos Autónomos y las Compañías en las cuales la Nación tenga el 50 por<br /> ciento o más del Capital Social, sin perjuicio de la sanción a que se refiere él articulo 55<br /> de esta Ley.<br /> Llegado el caso de que tales previsiones no se realicen por falta de oportunidades de<br /> trabajo para el profesional que lo solicita, quedara sin efecto la limitación a que se hace<br /> referencia; pero el interesado deberá comprobarlo mediante constancia escrita expedida<br /> por el Colegio de Odontólogos o por los organismos empleadores a los cuales haya<br /> ofrecido sus servicios profesionales. En este ultimo caso, dicha constancia deberá llevar el<br /> visto bueno del Colegio respectivo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA<br /> Page 3 of 5<br /> CAPITULO II<br /> Del Personal Auxiliar del Odontólogo<br /> Articulo 11. Se entiende por auxiliares del odontólogo, los mecánicos dentales a quienes<br /> este confíe trabajos de construcción o reparación de aparatos protésicos o de mecánica<br /> dental; los higienistas dentales en quienes el profesional puede delegar intervenciones de<br /> odontología simplificada, a saber: técnica del cepillado, tartrectomias, aplicaciones<br /> tópicas de medicamentos anticariogenicos, toma de radiografías y obturaciones dentarías;<br /> y los asistentes dentales y de consultorio que desempeñan aquellas labores destinadas a<br /> facilitar y mejorar la prestación de servicios odontológicos.<br /> Estos oficios no constituyen profesionales independientes, sino actividades delegadas y<br /> subordinadas directa y exclusivamente a los profesionales de la odontología legalmente<br /> autorizados, y por ende, ni son equivalentes ni sustituyen las funciones propias del<br /> odontólogo.<br /> Articulo 12. Se reconocen como auxiliares del odontólogo a quienes posean determinada<br /> capacidad técnica, debidamente comprobada ante el Colegio de Odontólogos de<br /> Venezuela, bien sea por diploma o certificado expedido por una Escuela Universitaria de<br /> Odontología, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o por las Escuelas para<br /> Auxiliares del Odontólogo, autorizados por dicho Ministerio, o bien mediante examen que<br /> rendirá el interesado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Dicho<br /> diploma o certificado deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro, en el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción<br /> donde ejerza su oficio.<br /> Articulo 13. Para poder ejercer su oficio, los auxiliares del odontólogo deberán estar<br /> inscritos en el libro que a tal efecto se llevara en el Colegio de Odontólogos de Venezuela<br /> y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y del Colegio de<br /> Odontólogos de Venezuela, en resguardo de la salud publica y de los intereses<br /> profesionales y gremiales de los odontólogos.<br /> Articulo 14. Sé prohibe a los auxiliares del odontólogo:<br /> 1. Anunciarse al publico como tales, excepto en periódicos y revistas odontológicas, en<br /> cuyo caso tan solo podrán utilizar la denominación reconocida por el Colegio de<br /> Odontólogos de Venezuela para distinguir el correspondiente oficio, sin abreviaturas;<br /> 2. Utilizar aparatos e instrumentos propios de consultorio odontológico distintos de los<br /> requeridos específicamente para desempeñar el correspondiente oficio.<br /> Articulo 15. Sé prohibe a los mecánicos dentales:<br /> 1. Intervenir en la boca de los pacientes, ni aun en presencia del profesional de la<br /> odontología.<br /> 2. Ejecutar trabajos de prótesis y de mecánica dental ordenados por personas no<br /> autorizadas legalmente para ejercer la odontología.<br /> Paragrafo Unico.- Las infracciones de los artículos 14 y 15 se consideran como ejercicio<br /> ilegal de la odontología.<br /> CAPITULO III<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA<br /> Page 4 of 5<br /> De los Deberes y Derechos de los Odontólogos<br /> Articulo 16. Los profesionales que ejerzan la odontología deberán estar debidamente<br /> capacitados y legalmente autorizados según esta Ley para prestar sus servicios a la<br /> comunidad, contribuir al progreso científico y social de la odontología, aportar su<br /> colaboración para la solución de los problemas de salud publica creados por las<br /> enfermedades bucodentarias, y cooperar con los demás profesionales de la salud en la<br /> atención de aquellos enfermos que así lo requieran.<br /> Articulo 17. Al ofrecer sus servicios profesionales, el odontólogo deberá acatar las<br /> disposiciones que sobre el anuncio publico de servicios odontológicos se establezca en el<br /> Colegio de Deontología Odontológica.<br /> Articulo 18. Es atribución del Colegio de Odontólogos de Venezuela fijar la cuota que<br /> deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios Regionales<br /> y Delegaciones, y es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Colegio de Odontólogos de Venezuela<br /> Articulo 19. El Colegio de Odontólogos de Venezuela creado conforme a la Ley de<br /> Ejercicio de la Odontología promulgada el 15 de julio de 1943, es una asociación<br /> profesional con personería jurídica y patrimonio propio y al efecto con todos los derechos,<br /> obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes y sus propios estatutos y<br /> reglamentos, destinada a procurar el adelanto de la ciencia odontológica, a velar por el<br /> decoro y la dignificacion del gremio, y a fomentar nexos de solidaridad y mutua ayuda<br /> entre los profesionales que lo integran. Servirá, además, de organismo consultivo y<br /> ejercerá la representación del mismo gremio ante las autoridades en los diferentes ramos<br /> de los poderes públicos y ante las corporaciones nacionales y extranjeras de cualquier<br /> naturaleza, y desempeñara, en fin, las demás funciones que la Ley y el Reglamento le<br /> señalen.<br /> Articulo 20. El Colegio de Odontólogos de Venezuela tendrá su sede en la Capital de la<br /> República y establecerá en la Zona Metropolitana, integrada esta por el Distrito Federal y<br /> el Distrito Sucre del Estado Miranda, y en cada una de las capitales de Estado y de los<br /> Territorios Federales, el correspondiente Colegio Regional con personería jurídica y<br /> patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de<br /> ética profesional de sus miembros, defender los intereses del gremio, hacer cumplir la<br /> presente Ley y su Reglamento y los acuerdos, resoluciones y reglamentos emanados del<br /> Colegio de Odontólogos de Venezuela.<br /> Paragrafo Unico.- Para poder establecer un Colegio Regional en una Entidad Federal,<br /> deben estar domiciliados o residenciados en ella un numero no menor de treinta (30)<br /> odontólogos; y la organización y atribuciones de sus Juntas Directivas se establecerán en<br /> el Reglamento.<br /> Articulo 21. El Colegio de Odontólogos de Venezuela en las Entidades Federales que no<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA<br /> Page 5 of 5<br /> llenen los requisitos del articulo anterior, y los Colegios Regionales en las ciudades de su<br /> jurisdicción donde residan mas de cinco (5) profesionales podrán establecer Delegaciones<br /> que sirvan e auxiliares del respectivo Colegio, de conformidad con las disposiciones<br /> reglamentarias que les conciernen.<br /> Articulo 22. El Colegio de Odontólogos de Venezuela, los Colegios Regionales y las<br /> Delegaciones de Odontólogos de la República, se regirán por los Estatutos, Reglamento<br /> Interno y el Código de Deontología Odontológica que para su funcionamiento dicten sus<br /> órganos autorizados; y sus decisiones serán de obligatoriedad observancia para todos los<br /> profesionales que ejerzan la odontología en Venezuela.<br /> Articulo 23. Son órganos del Colegio de Odontólogos de Venezuela:<br /> a) la Convención Nacional,<br /> b) el Consejo Consultivo Nacional,<br /> c) la Junta Directiva Nacional,<br /> d) El Tribunal Disciplinario Nacional.<br /> Articulo 24. La Convención Nacional es la máxima autoridad del Colegio de Odontólogos<br /> de Venezuela y estará formada por los miembros principales de la Junta Directiva<br /> Nacional, el Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional, el Presidente de las Juntas<br /> Directivas de los Colegios Regionales y los Delegados que estos elijan, los Presidentes de<br /> las Delegaciones del Colegio de Odontólogos d<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />