Ley Ejercicio de la Odontología - 2009
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LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente
LEY DEL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA
CAPITULO I
Del Ejercicio de la Odontología
Articulo 1. El ejercicio de la odontología se regirá por la presente Ley y su Reglamento.
Articulo 2. Se entiende por ejercicio de la odontología la prestación de servicios
encaminados a la prevención, diagnostico y tratamiento de las enfermedades,
deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas
que la limitan o comprenden. Tales intervenciones constituyen actos propios de los
profesionales legalmente autorizados, quienes podrán delegar en sus auxiliares aquellas
intervenciones claramente determinadas en esta Ley y su Reglamento.
Articulo 3. El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como comercio o
industria, ni será gravado con impuestos de esta naturaleza. Al efecto el odontólogo no
podrá utilizar su consultorio o clínica para desarrollar o ejercer ninguna clase de
actividades ajenas y distintas a las propias de esos establecimientos.
Articulo 4. El Ejercicio de la odontología es de la exclusiva competencia de los
profesionales legalmente autorizados con tal objeto, a saber:
1. Las personas que poseen título de Doctor en Odontología, Odontólogo, Dentista o
Cirujano Dentista expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los
equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado de
convenios o tratados de reciprocidad celebrados con la Nación;
2. Las personas que posean título de Dentista o de Cirujano Dentista expedido por el
antiguo Ministerio de Instrucción Publica;
3. Las personas que posean la Licencia Especial que concedió la Dirección de Sanidad
Nacional de conformidad con la Ley del Ejercicio de la Dentisteria promulgada el dia 19
de julio de 1926.
Articulo 5. Las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología, que posean al
mismo tiempo título de farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia, deberán optar ante el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el ejercicio de una sola de dichas
profesiones.
Articulo 6. Para poder ejercer la odontología, tanto los titulares como las personas que
obtuvieron la Licencia Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Registrar su Titulo o Licencia con arreglo a lo dispuesto en él articulo 54 de la Ley de
Registro Publico;
2. Hacer inscribir su Titulo o Licencia en el Registro que a tal efecto se llevara en el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción
donde ejerza el profesional;
3. Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Prevención
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Social del Odontólogo.
Paragrafo Unico.- Las inscripciones de que trata este articulo deberán efectuarse dentro
del primer mes de establecido el profesional en la localidad.
Articulo 7. Los profesionales de la odontología legalmente inscritos en el Colegio de
Odontólogos de Venezuela podrán ejercer su profesión en cualquier lugar de la República,
para lo cual deben incorporarse al Colegio Regional o Delegación del Colegio de
Odontólogos de Venezuela corresponde a la localidad donde ejerzan, en un plazo no
mayor de sesenta (60) días contados a partir de su instalación en la localidad; y los ya
instalados, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley.
Cuando por causas ajenas a su voluntad, el solicitante no haya podido incorporarse
después de haber llenado los requisitos exigidos por el Reglamento, podrá solicitar por
escrito la intervención del Colegio de Odontólogos de Venezuela, organismo que en un
plazo no mayor de quince (15) días tomara las necesarias providencias con el fin de
amparar el derecho a ejercer del profesional solicitante.
Articulo 8. Los profesionales e la odontología para poder instalar, hacer funcionar o
trasladar los consultorios o clínicas donde ejerzan, así como también los laboratorios de
mecánica dental u otros establecimientos odontológicos, deberán cumplir los requisitos
mínimos establecidos en esta Ley y su reglamento.
Articulo 9. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social publicara en la Gaceta Oficial la
lista que le suministrara el Colegio de Odontólogos de Venezuela en los primeros diez
(10) días de enero de cada año y por orden alfabético del primer apellido, los nombres de
los profesionales de la odontología inscritos y con derecho a ejercer hasta el 31 de
diciembre del año anterior, con especificación del numero de Cédula de Identidad,
nombre de la Universidad que le expidió, revalido o comprobó la equivalencia del
correspondiente Titulo de acuerdo con tratados o convenios celebrados con la Nación, y
por ultimo, la fecha de su inscripción en el Colegio de Odontólogos. Los profesionales
que no aparezcan en la lista, podrán ejercer su profesión siempre que comprueben que han
cumplido las correspondientes disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Articulo 10. Los odontólogos que durante la vigencia de la presente Ley hayan obtenido o
revalidado su titulo en una universidad venezolana, y los nacionales y extranjeros que lo
hayan convalidado como resultado de convenios o tratados celebrados con la Nación,
deberán prestar servicios profesionales remunerados durante un lapso no menor de un año,
en aquellas poblaciones con menos de diez mil (10.000) habitantes en las cuales
instituciones publicas o privadas organicen servicios odontológicos de asistencia social y
al efecto soliciten o utilicen los servicios de dichos profesionales. A tal efecto, el
interesado deberá dirigir su solicitud de contratación a los organismos indicados
directamente o por mediación del respectivo Colegio Regional o Delegación, las cuales
deberán ser contestadas dentro de sesenta (60) días. Quienes dejen de cumplir tales
requisitos quedaran inhabilitados para desempeñar cargos similares remunerados por el
Estado, los Institutos Autónomos y las Compañías en las cuales la Nación tenga el 50 por
ciento o más del Capital Social, sin perjuicio de la sanción a que se refiere él articulo 55
de esta Ley.
Llegado el caso de que tales previsiones no se realicen por falta de oportunidades de
trabajo para el profesional que lo solicita, quedara sin efecto la limitación a que se hace
referencia; pero el interesado deberá comprobarlo mediante constancia escrita expedida
por el Colegio de Odontólogos o por los organismos empleadores a los cuales haya
ofrecido sus servicios profesionales. En este ultimo caso, dicha constancia deberá llevar el
visto bueno del Colegio respectivo.
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CAPITULO II
Del Personal Auxiliar del Odontólogo
Articulo 11. Se entiende por auxiliares del odontólogo, los mecánicos dentales a quienes
este confíe trabajos de construcción o reparación de aparatos protésicos o de mecánica
dental; los higienistas dentales en quienes el profesional puede delegar intervenciones de
odontología simplificada, a saber: técnica del cepillado, tartrectomias, aplicaciones
tópicas de medicamentos anticariogenicos, toma de radiografías y obturaciones dentarías;
y los asistentes dentales y de consultorio que desempeñan aquellas labores destinadas a
facilitar y mejorar la prestación de servicios odontológicos.
Estos oficios no constituyen profesionales independientes, sino actividades delegadas y
subordinadas directa y exclusivamente a los profesionales de la odontología legalmente
autorizados, y por ende, ni son equivalentes ni sustituyen las funciones propias del
odontólogo.
Articulo 12. Se reconocen como auxiliares del odontólogo a quienes posean determinada
capacidad técnica, debidamente comprobada ante el Colegio de Odontólogos de
Venezuela, bien sea por diploma o certificado expedido por una Escuela Universitaria de
Odontología, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o por las Escuelas para
Auxiliares del Odontólogo, autorizados por dicho Ministerio, o bien mediante examen que
rendirá el interesado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Dicho
diploma o certificado deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro, en el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción
donde ejerza su oficio.
Articulo 13. Para poder ejercer su oficio, los auxiliares del odontólogo deberán estar
inscritos en el libro que a tal efecto se llevara en el Colegio de Odontólogos de Venezuela
y cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades sanitarias y del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, en resguardo de la salud publica y de los intereses
profesionales y gremiales de los odontólogos.
Articulo 14. Sé prohibe a los auxiliares del odontólogo:
1. Anunciarse al publico como tales, excepto en periódicos y revistas odontológicas, en
cuyo caso tan solo podrán utilizar la denominación reconocida por el Colegio de
Odontólogos de Venezuela para distinguir el correspondiente oficio, sin abreviaturas;
2. Utilizar aparatos e instrumentos propios de consultorio odontológico distintos de los
requeridos específicamente para desempeñar el correspondiente oficio.
Articulo 15. Sé prohibe a los mecánicos dentales:
1. Intervenir en la boca de los pacientes, ni aun en presencia del profesional de la
odontología.
2. Ejecutar trabajos de prótesis y de mecánica dental ordenados por personas no
autorizadas legalmente para ejercer la odontología.
Paragrafo Unico.- Las infracciones de los artículos 14 y 15 se consideran como ejercicio
ilegal de la odontología.
CAPITULO III
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De los Deberes y Derechos de los Odontólogos
Articulo 16. Los profesionales que ejerzan la odontología deberán estar debidamente
capacitados y legalmente autorizados según esta Ley para prestar sus servicios a la
comunidad, contribuir al progreso científico y social de la odontología, aportar su
colaboración para la solución de los problemas de salud publica creados por las
enfermedades bucodentarias, y cooperar con los demás profesionales de la salud en la
atención de aquellos enfermos que así lo requieran.
Articulo 17. Al ofrecer sus servicios profesionales, el odontólogo deberá acatar las
disposiciones que sobre el anuncio publico de servicios odontológicos se establezca en el
Colegio de Deontología Odontológica.
Articulo 18. Es atribución del Colegio de Odontólogos de Venezuela fijar la cuota que
deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios Regionales
y Delegaciones, y es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.
CAPITULO IV
Del Colegio de Odontólogos de Venezuela
Articulo 19. El Colegio de Odontólogos de Venezuela creado conforme a la Ley de
Ejercicio de la Odontología promulgada el 15 de julio de 1943, es una asociación
profesional con personería jurídica y patrimonio propio y al efecto con todos los derechos,
obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan las leyes y sus propios estatutos y
reglamentos, destinada a procurar el adelanto de la ciencia odontológica, a velar por el
decoro y la dignificacion del gremio, y a fomentar nexos de solidaridad y mutua ayuda
entre los profesionales que lo integran. Servirá, además, de organismo consultivo y
ejercerá la representación del mismo gremio ante las autoridades en los diferentes ramos
de los poderes públicos y ante las corporaciones nacionales y extranjeras de cualquier
naturaleza, y desempeñara, en fin, las demás funciones que la Ley y el Reglamento le
señalen.
Articulo 20. El Colegio de Odontólogos de Venezuela tendrá su sede en la Capital de la
República y establecerá en la Zona Metropolitana, integrada esta por el Distrito Federal y
el Distrito Sucre del Estado Miranda, y en cada una de las capitales de Estado y de los
Territorios Federales, el correspondiente Colegio Regional con personería jurídica y
patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de
ética profesional de sus miembros, defender los intereses del gremio, hacer cumplir la
presente Ley y su Reglamento y los acuerdos, resoluciones y reglamentos emanados del
Colegio de Odontólogos de Venezuela.
Paragrafo Unico.- Para poder establecer un Colegio Regional en una Entidad Federal,
deben estar domiciliados o residenciados en ella un numero no menor de treinta (30)
odontólogos; y la organización y atribuciones de sus Juntas Directivas se establecerán en
el Reglamento.
Articulo 21. El Colegio de Odontólogos de Venezuela en las Entidades Federales que no
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llenen los requisitos del articulo anterior, y los Colegios Regionales en las ciudades de su
jurisdicción donde residan mas de cinco (5) profesionales podrán establecer Delegaciones
que sirvan e auxiliares del respectivo Colegio, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias que les conciernen.
Articulo 22. El Colegio de Odontólogos de Venezuela, los Colegios Regionales y las
Delegaciones de Odontólogos de la República, se regirán por los Estatutos, Reglamento
Interno y el Código de Deontología Odontológica que para su funcionamiento dicten sus
órganos autorizados; y sus decisiones serán de obligatoriedad observancia para todos los
profesionales que ejerzan la odontología en Venezuela.
Articulo 23. Son órganos del Colegio de Odontólogos de Venezuela:
a) la Convención Nacional,
b) el Consejo Consultivo Nacional,
c) la Junta Directiva Nacional,
d) El Tribunal Disciplinario Nacional.
Articulo 24. La Convención Nacional es la máxima autoridad del Colegio de Odontólogos
de Venezuela y estará formada por los miembros principales de la Junta Directiva
Nacional, el Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional, el Presidente de las Juntas
Directivas de los Colegios Regionales y los Delegados que estos elijan, los Presidentes de
las Delegaciones del Colegio de Odontólogos d
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