Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo - 1993
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LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO
Gaceta Oficial N° 4.650 de fecha 25 de Noviembre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° .- La presente Ley regula el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, el cual
está integrado por las entidades de ahorro y préstamo y el Banco Nacional de ahorro y
Préstamo.
Artículo 2° .- El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto crear, mantener,
fomentar y desarrol ar, condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos
financieros, principalmente ahorros, y su canalización en forma segura y rentable mediante
cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la familia, las sociedades cooperativas, el
artesano, el profesional, las pequeñas empresas industriales y comerciales y, en especial,
para la concesión de créditos destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y
facilitar la adquisición de inmuebles necesarios para el desarrol o de la comunidad.
Artículo 3° .- Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley deberán realizarse de
conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, el Código Civil, la Ley del
Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,
las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional y las
resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
TITULO II
De las Entidades de Ahorro y Préstamo
CAPITULO I
De su Objeto, Capital, Promoción, Constitución y Funcionamiento
Artículo 4° .- Las entidades de ahorro y préstamo son instituciones financieras cuyo objeto
es la captación de recursos destinados al otorgamiento, por cuenta propia, de créditos o
financiamientos en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, así como prestar
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servicios accesorios y conexos con dichas operaciones.
Artículo 5° .- Las entidades de ahorro y préstamo tendrán un capital pagado en dinero
efectivo no menor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) No
obstante, si tienen su asiento principal fuera del Área Metropolitana de Caracas y han
obtenido de la Superintendencia la calificación de entidades regionales, sólo se requerirá
un capital pagado, en dinero efectivo, no menor de TRESCIENTOS MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
Parágrafo Primero: Las entidades de ahorro y préstamo actualmente en funcionamiento
que no adopten la forma de sociedades anónimas de acuerdo con lo previsto en el artículo
116 de esta Ley, deberán mantener recursos propios por un monto no inferior al mínimo
señalado en este artículo.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá modificar los límites mínimos de capital y
recursos propios exigidos en este artículo, previa opinión favorable del Consejo Superior
de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, previsto en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 6° .- A los efectos de esta Ley, se consideran entidades regionales aquel as que
cumplan los siguientes requisitos:
1) Tener su Asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas;
2) Tener no más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Área Metropolitana de
Caracas;
3) Tener la mayoría de los miembros de su junta administradora con residencia en la
entidad federal que le sirva de sede;
4) Destinar no menos de un sesenta (60%) por ciento de los recursos que capten
estas instituciones al financiamiento de actividades económicas en Venezuela en
zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas. La Superintendencia establecerá,
por normas generales, los componentes del porcentaje establecido en este numeral,
entre los cuales se incluirán las colocaciones en operaciones de tesorería cuando
las circunstancias económicas así lo justifiquen.
Parágrafo Primero: La Superintendencia podrá exigir el cumplimiento de requisitos
adicionales, a través de normas de carácter general.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá autorizar el aumento del número de
oficinas en el Área Metropolitana de Caracas y modificar el porcentaje de financiamiento a
que se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre que el o no desvirtúe carácter regional
de las actividades de la entidad.
Parágrafo Tercero: A los efectos de esta Ley, el Área Metropolitana de Caracas
comprende el Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatil o y Sucre del
Estado Miranda.
Artículo 7° .- Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5° , las
entidades de ahorro y préstamo deberán, adoptar la forma de compañías anónimas, con
acciones nominativas de una misma clase las cuales no podrán ser convertibles al
portador.
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Parágrafo Primero: Cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, la
Superintendencia podrá autorizar, previa opinión favorable de su Consejo Superior, que en
la composición de la estructura patrimonial de una entidad en funcionamiento, figuren
distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido, acciones de una clase
especial y Acciones preferidas, así como obligaciones convertibles o no en acciones. La
Superintendencia tomará en cuenta las razones de la solicitud, los derechos de los
accionistas y los estándares de aceptación internacional.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá autorizar previa opinión favorable de su
Consejo Superior, que en el patrimonio de las entidades que conserven la forma de
sociedad civil se contabilicen obligaciones y aportaciones de ahorro subordinadas en los
montos y porcentajes que el organismo supervisor establezca. En todo caso, dichas
emisiones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de las reservas netas.
Artículo 8° .- Las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener un patrimonio que en
ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) de su activo y del monto de las
operaciones a que se refiere el literal c) del Parágrafo Primero de este artículo, los cuales
se determinarán en cada entidad de ahorro y préstamo, aplicando criterios de ponderación
de riesgos.
Parágrafo Primero: A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia, previa
opinión favorable del Banco Central de Venezuela, mediante normas de carácter general,
establecerá:
a) Los elementos integrantes del patrimonio;
b) Los elementos integrantes del activo;
c) Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos;
d) Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes
aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos; y,
e) El tratamiento aplicable a las entidades de ahorro y préstamo que, transitoriamente,
no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este
artículo.
Parágrafo Segundo: En atención a los cambios en las condiciones económicas y
financieras, la Superintendencia podrá, previa opinión favorable del Banco Central de
Venezuela, aumentar el requerimiento patrimonial previsto en el encabezamiento de este
artículo.
Parágrafo Tercero: Para dictar las normas a que se refiere el presente artículo, la
Superintendencia tomará en cuenta, entre otros factores, las prácticas y estándares de
aceptación general aplicables a la materia.
Artículo 9° .- La promoción, constitución, funcionamiento y adquisición de acciones de las
entidades de ahorro y préstamo se realizará de conformidad con lo previsto en esta Ley y
las disposiciones contenidas en los Capítulos II y VIII del Título I de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en la normativa que dicte la Superintendencia.
La promoción de las entidades, en todo caso, deberá hacerse por un número mínimo de
diez (10) promotores, los cuales no podrán estar incursos en ninguno de los supuestos
establecidos en el artículo 9° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
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Parágrafo Único: Los registradores o jueces deberán abstenerse de inscribir los
documentos constitutivos y estatutos sociales de las entidades de ahorro y préstamo que
no hayan obtenido por parte de la Superintendencia la respectiva autorización de
promoción.
Artículo 10.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán indicar seguidamente a su
denominación social la expresión "entidad de ahorro y préstamo". Dicha mención deberá
constar en toda su papelería, documentos, correspondencia y publicidad.
Artículo 11.- La apertura, traslado o cierre de las sucursales o agencias de las entidades
de ahorro y préstamo, así como de cualquier clase de oficinas a través de las cuales se
presten servicios al público, no requerirá autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Parágrafo Primero de este artículo y salvo lo contemplado en el Parágrafo Segundo de
este artículo y en el artículo 6° . La entidad correspondiente participará a la
Superintendencia, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación, cualquier
apertura, traslado o cierre de dichas oficinas, indicando, en cada caso, las razones que
fundamentan la decisión.
Parágrafo Primero: La Superintendencia dictará normas generales para que la apertura
de oficinas, sucursales y agencias, se efectúe conforme a sanas prácticas bancarias y a
las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria.
Parágrafo Segundo: Las entidades sujetas a cualesquiera de las medidas previstas en el
artículo 74, requerirán la previa autorización de la Superintendencia para la apertura,
traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas a través de las
cuales se presten servicios al público.
Artículo 12.- Las entidades requerirán autorización de la Superintendencia en los
siguientes casos:
a) Disolución anticipada;
b) Fusión con otra sociedad;
c) Venta del activo Social;
d) Reintegro del capital social;
e) Aumento del capital social;
f) Reducción del capital social;
g) Cambio del objeto social; y,
h) Reformas de los estatutos, en las materias expresadas en los literales anteriores.
Parágrafo Único: El Superintendente de Bancos deberá obtener opinión favorable del
Consejo Superior para otorgar la autorización correspondiente a los casos a que se
refieren los literales a), b), d), f), g), y h) de este artículo.
Artículo 13.- La Superintendencia establecerá las normas mediante las cuales funcionarán
las asambleas de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, así como el
régimen de los poderes de representación y asistencia de los socios a las asambleas y
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cualquier otra normativa que considere necesaria para su mejor funcionamiento.
Artículo 14.- Las entidades de ahorro y préstamo regidas por esta Ley, en el ejercicio de
sus operaciones de intermediación deben mantener un índice de liquidez y solvencia
acorde con el desarrol o de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de
la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones La Superintendencia, previa
opinión del Banco Central de Venezuela, fijará mediante normas de carácter general los
índices de solvencia y liquidez, así como los principios requeridos lograr la adecuada
diversificación a que se refiere este artículo.
CAPITULO II
De las Operaciones de las Entidades de Ahorro y Préstamo
SECCION I
De la Captación de los Recursos
Artículo 15.- Las entidades de ahorro y préstamo podrán dentro de las limitaciones
establecidas en las leyes, captar recursos a la vista, a plazo y de ahorro Los depósitos a la
vista y de ahorro deberán ser nominativos. Los depósitos a plazo podrán ser
representados en certificados que podrán ser nominativos, la orden o al portador.
Artículo 16.- Los depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales son
inembargables hasta por el monto y garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, divorcio y liquidación de
la sociedad conyugal de gananciales.
Artículo 17.- Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de
ahorro. Los mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus cuentas
de ahorro, previa autorización, dada por escrito, por sus representantes legales. En este
último caso, los representantes legales podrán exigir información sobre la movilización de
la cuenta por parte de su representado, así como revocar la autorización dada. Los
mayores de dieciséis (16) años se entenderán debidamente facultados para realizar tales
operaciones, salvo manifestación contraria por escrito de sus representantes legales.
Artículo 18.- Las entidades de ahorro y préstamo estarán sujetas a las disposiciones que
en materia de tasas de interés, encaje y operaciones en divisas dicte el Banco Central de
Venezuela.
En el ejercicio de la facultad que le confiere este artículo, el Banco Central de Venezuela,
entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites
respectivos de tales posiciones y sus plazos; la cobertura de riesgos, y los mecanismos de
información y verificación.
Artículo 19.- Los títulos hipotecarios que emitan entidades de ahorro y préstamo, tendrán
sobre los préstamos con garantía hipotecaria que le sirven de garantía, los derechos que la
Ley otorga al acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro alguno.
La fecha de emisión no producirá privilegio alguno entre los títulos hipotecarios.
Artículo 20.- La emisión de títulos hipotecarios sólo podrá verificarse con el previo acuerdo
de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta Administradora
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de la entidad emisora. Copia del acuerdo y del prospecto de emisión, será enviado a la
Superintendencia con los documentos e informes que este organismo solicite.
El acuerdo y el prospecto de emisión, serán presentados al Registrador Mercantil o al Juez
de Primera Instancia en lo Mercantil del domicilio de la entidad, para su inserción en el
Registro de Comercio, fijación y publicación. Las entidades de ahorro y préstamo que
continúen como sociedad civil, deberán presentar el acuerdo y prospecto de emisión de
títulos hipotecarios por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio de la
entidad para su inserción en el Registro.
Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo, y cualquier otro
mecanismo de rescate, serán regulados por el correspondiente prospecto de emisión.
Artículo 21.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán solicitar que auditores externos
de la entidad certifiquen la existencia de los Inmuebles que constituyen la garantía de los
títulos hipotecarios que emitan, así como sus correspondientes avalúos. Estos avalúos
deberán haber sido practicados de conformidad con las normas dictadas por la
Superintendencia, por peritos, avaluadores que formen parte del Registro que l eve dicho
organismo. A tal efecto, los auditores levantarán y firmarán un acta en la cual expresaran
el resultado de su revisión, así como la correspondiente certificación.
Las entidades de ahorro y préstamo no podrán poner en circulación ningún título
hipotecario respecto del cual los auditores no hayan realizado la revisión y hecho la
certificación a que se refiere el encabezamiento de este artículo.
SECCION II
De las Operaciones de Crédito y otras Operaciones Accesorias y Conexas
Artículo 22.- Las entidades de ahorro y préstamo podrán otorgar créditos para el
cumplimiento de los objetivos a que se refieren el artículo 2 de esta Ley, con las
limitaciones y prohibiciones en el a establecidas.
Artículo 23.- Las juntas administradoras de las entidades de ahorro y préstamo velarán
porque en los contratos de crédito que se suscriban, se establezcan las garantías así como
los seguros que deberán contratarse para cubrir los riesgos de los inmuebles dados en
garantía.
Artículo 24.- Las entidades de ahorro y préstamo podrán dedicarse, de conformidad con
las disposiciones que las rigen, a realizar actividades conexas con sus operaciones, tales
como participar en programas especiales de vivienda, servir de intermediarios para la
canalización de recursos destinados a la artesanía y pequeñas empresas, transferir fondos
dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios
de cajas de seguridad, actuar como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros
encargos de confianza. Igualmente podrán realizar operaciones de reporto.
Parágrafo Primero: En el ejercicio de estas actividades, las entidades de ahorro y
préstamo estarán sujetas a las mismas disposiciones y limitaciones establecidas en las
leyes para los bancos e instituciones financieras.
Parágrafo Segundo: Las entidades de ahorro y préstamo, requerirán autorización de la
Superintendencia para actuar como fiduciarios, de conformidad con la Ley de Fideicomiso,
así como para efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de Confianza.
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Artículo 25.- En caso de dudas acerca de la naturaleza de las operaciones que realice
cualquier entidad de ahorro y préstamo, corresponderá a la Superintendencia decidir si
dichas operaciones están sometidas al régimen establecido en esta Ley, o si las mismas
son compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad que la realice.
La Superintendencia podrá suspender entre tanto, las operaciones que considere
incompatibles con la naturaleza u objeto de la entidad, y tomará cualesquiera otras
medidas en resguardo de los intereses del público y del sistema financiero en general.
Parágrafo Único: La Superintendencia queda facultada para efectuar la inspección,
supervisión y vigilancia de las personas naturales o jurídicas, que realicen o se presuma
que realicen cualquier operación cuya práctica esté sometida a autorización conforme a
esta Ley.
CAPITULO III
De las Limitaciones y Prohibiciones
Artículo 26.- A excepción de las entidades regidas por esta Ley, ninguna persona natural
o jurídica podrá utilizar en su denominación, documentación o publicidad, la expresión
"entidad ahorro y préstamos", o términos afines o derivados de dichas palabras, o
equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castel ano.
Artículo 27.- Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo:
1) Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer grado,
por un monto que en conjunto exceda del treinta por ciento (30%) del total de su
cartera de créditos, sin perjuicio de que se exijan otras garantías en resguardo de la
solidez patrimonial de la respectiva entidad;
2) Conceder créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer grado,
por plazos superiores a tres (3) años. Este plazo podrá ser de hasta cinco (5) años
si el crédito cuenta con garantía hipotecaria de segundo grado;
3) Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o
por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en
garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia podrá aumentar el
plazo indicado en este numeral.
4) Adquirir acciones y obligaciones privadas por montos que en conjunto excedan el
veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluyen de este
porcentaje las obligaciones emitidas por bancos y otras instituciones financieras
cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, hasta
el porcentaje que determine la Superintendencia. En ningún caso podrán adquirir
acciones de empresas domiciliadas en el exterior.
5) Realizar inversiones en obligaciones de compañías privadas de mediano y largo
plazo, no inscritas en el Registro Nacional de Valores;
6) Conceder créditos en cuenta corriente o sobregiros sin garantía;
7) Otorgar fianzas y cauciones, salvo que previamente se hayan constituido a favor de
la entidad de ahorro y préstamo, garantía real hasta un cien por ciento (100%) del
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monto de la caución o fianza, y;
8) Mantener contabilizados en su balance, como activos bancarios, aquel os créditos e
inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, a juicio
de la Superintendencia.
Artículo 28.- Además de las limitaciones establecidas en el artículo anterior, se aplican a
las entidades de ahorro y préstamo, las limitaciones y prohibiciones generales contenidas
en Capítulo X, Título I de la Ley y General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en
cuanto sea aplicable.
CAPITULO IV
De la Contabilidad, Estados Financieros e Informes
Artículo 29.- La contabilidad de las entidades de ahorro y préstamo deberá l evarse de
acuerdo a principios contables de acepción general, los cuales orientarán el código de
cuentas e instrucciones que establezca la Superintendencia.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas,
pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados.
Los libros de contabilidad l evados con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio,
de esta Ley y de las normas que dicte la Superintendencia, adminiculados con los
documentos acreditativos de los asientos al í registrados, podrán hacer pruebas en la
misma forma en que lo determina el artículo 38 del citado código.
Los libros auxiliares de contabilidad l evado por las entidades pueden ser aprovechados
por éstos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el
Código de Comercio, esta Ley y las normas que establezca la Superintendencia.
Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán
las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de
Procedimiento Civil.
Parágrafo Primero: La Superintendencia queda facultada para establecer mediante
normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los
asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos
y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente,
para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos
trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al
procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia, en virtud de lo previsto en
este artículo, tendrán valor probatorio pleno, en los términos establecidos en artículo 38 del
Código de Comercio.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia, previa opinión del Consejo Superior de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, podrá establecer y regular
sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad
que requiere el Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo
valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se
regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de
contabilidad contiene el referido Código.
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Artículo 30.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán remitir a la Superintendencia
todos los informes y documentos que esta requiera y estarán sujetas a las disposiciones
que en materia de contabilidad establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Parágrafo Primero: Los auditores externos de las entidades de ahorro y préstamo
deberán estar inscritos en el registro de contadores públicos en el ejercicio independiente
de la profesión que l eva la Superintendencia y cumplir, con las normas dictadas por este
organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 161 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Parágrafo Segundo: La Superintendencia podrá convocar a los auditores externos a
celebrar reuniones confidenciales con su personal sin la presencia de los funcionarios de la
entidad supervisada.
Artículo 31.- Las entidades de ahorro y préstamo deben presentar a la Superintendencia,
según lo que al efecto ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, los
siguientes informes o documentos:
a) Un balance de sus negocios durante el mes inmediato anterior, dentro de los
primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes, el cual, salvo
disposición general en contrario dictada por la Superintendencia, deberá publicarse
dentro del mismo lapso, en un diario de reconocida circulación en la localidad de su
asiento principal.
b) Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre,
la cual deberá enviarse a la Superintendencia y publicarse en un diario de
reconocida circulación en la localidad de su asiento principal, dentro de los primeros
quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.
c) Un estado pormenorizado de su Cuenta de Ganancias y Pérdidas correspondientes
al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los quince (15) días continuos
siguientes al final de cada ejercicio. Dicho estado se presentará junto con el balance
de operaciones correspondiente al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año.
Estos documentos o recaudos deben publicarse dentro de los quince (15) días continuos
siguientes al final de cada semestre y ser auditados por Contadores Públicos en ejercicio
independiente de la profesión, inscritos en el registro de l eva la Superintendencia,
conforme a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca.
Parágrafo Primero: La Superintendencia podrá conceder un nuevo plazo hasta de quince
(15) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente
los elementos que necesita la oficina principal, para cumplir con las disposiciones de este
artículo.
Parágrafo Segundo: Si a juicio de la Superintendencia los informes y documentos no se
ajustan al código e instrucciones establecidos o no reflejan la verdadera situación de la
institución de que se trate, podrá hacer, a costa de aquel a, la publicación respectiva con
las rectificaciones necesarias, salvo que ésta las haga y efectúe la correspondiente
publicación. Asimismo, cuando la auditoría presentada no se ajuste a las reglas
establecidas por la Superintendencia, ésta podrá ordenar, por cuenta de la institución
financiera la realización de una nueva auditoría por los contadores públicos que designe a
estos efectos.
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Artículo 32.- En el caso de las entidades de ahorro y préstamo que adopten la forma de
compañía anónima, el monto de la reserva legal previsto en el Código de Comercio,
deberá formarse mediante el aporte de una cuota del veinte por ciento (20%) de los
beneficios líquidos, hasta que dicha reserva alcance lo previsto en los estatutos, que no
podrá ser nunca menor del cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no menos del diez
por ciento (10%) de los beneficios líquidos al aumento de la misma, hasta que ésta sea
igual al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social.
Las entidades que mantengan la forma de sociedad civil deberán realizar apartados para
constituir una reserva especial destinada a cubrir contingencias futuras por los montos que
fije la Superintendencia. Dichos apartados en ningún caso podrán ser inferiores al diez por
ciento (10%) de las utilidades liquidas de cada semestre.
Artículo 33.- El Superintendente podrá ordenar la constitución de provisiones genéricas o
específicas para contingencias de cartera de crédito o para los activos que estime
pertinentes y señalará los castigos a efectuar contra tales provisiones o directamente
contra los resultados semestrales. Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el
valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones de las entidades de ahorro y
préstamo, de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las
inspecciones efectuadas.
Parágrafo Primero: La Superintendencia podrá ordenar la constitución de reservas
especiales cuando estime que las operaciones realizadas por las entidades originen
concentración de riesgos que afecten su liquidez, solvencia o capacidad para responder de
sus obligaciones.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento por parte de las entidades de dichas instrucciones
facultará a la Superintendencia para ordenar la desincorporación del activo del balance de
la entidad respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas previstas en
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 34.- Todos los documentos que vayan a ser presentados a la Asamblea General
de Accionistas o de Socios de las entidades de ahorro y préstamo, así como todos los
documentos e informes relacionados con la misma que ésta requiera o solicite, deberán
ser enviados a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con por lo
menos quince (15) días continuos de anticipación la fecha de celebración de la asamblea.
Artículo 35.- La Superintendencia establecerá las reglas conforme a las cuales se
consolidarán y combinarán los balances de las entidades de ahorro y préstamo con otras
entidades o con bancos o instituciones financieras, entre las cuales hubiere determinado
unidad de decisión o gestión.
Los balances a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de diciembre; las
cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de cada año.
Los balances y cuentas de resultados consolidados o combinados deberán ser
presentados a la Superintendencia dentro del plazo que establezca al efecto y estar
auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, de
acuerdo al registro l evado por la Superintendencia.
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Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 36.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al
Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa.
Artículo 37.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las prerrogativas,
privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario que acuerda la Ley Orgánica de
la Hacienda Publica Nacional al Fisco Nacional.
Artículo 38.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto:
1) Promover el desarrol o de un mercado secundario de hipotecas y participar
en el mismo, a través del uso de recursos propios o mediante la canalización
de fondos del mercado.
2) Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y
canalización de recursos destinados al desarrol o de los planes
habitacionales.
3) Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la
adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y
préstamos a constructores, en los términos que acuerde su junta directiva.
4) Cooperar en la solución de los problemas de liquidez transitoria de las
entidades de ahorro y préstamo, en los términos previstos en esta Ley.
5) Prestar servicios y asesoría técnica para modernizar y mejorar la eficiencia
operativa de las entidades de ahorro y préstamo.
CAPITULO II
Del Patrimonio
Artículo 39.- El Patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará constituido
por:
1) Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital del banco.
2) Las reservas de capital.
3) La reservas de garantía.
4) Utilidades y beneficios líquidos.
5) Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba de
personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por
cualquier título.
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6) Las demás reservas destinadas a fines específicos que sean calificadas como
patrimonio por la Superintendencia.
Artículo 40.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener un patrimonio que
en ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) del total de su activo, el cual será
determinado conforme a los criterios que establezca la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
CAPITULO III
De la Asamblea y de la Junta Directiva del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo
SECCION PRIMERA
De la Asamblea
Artículo 41.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá una asamblea general
constituida por:
1) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá;
2) El Presidente del Banco Central de Venezuela;
3) El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
4) El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo asistirá a las
reuniones de la asamblea con derecho a voz.
El Presidente de la Federación de Entidades de Ahorro y Préstamo podrá ser invitado con
derecho a voz.
Parágrafo Único: Los miembros de la Asamblea únicamente podrán delegar su
representación en aquel os casos en que exista causa debidamente justificada. Tal
delegación sólo podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los respectivos
organismos.
Artículo 42.- La asamblea general se reunirá ordinariamente, dentro de los dos (2)
primeros meses de cada semestre y extraordinariamente siempre que sea convocada por
su Presidente, por el Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo o por dos (2) de sus miembros.
Artículo 43.- Se considerará válidamente constituida con la asistencia de tres (3) de sus
miembros, siempre que se encuentre presente su presidente. Las resoluciones serán
adoptadas por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente de la Asamblea tendrá
doble voto.
Artículo 44.- Son Atribuciones de la Asamblea general:
1) Conocer y aprobar la memoria, el balance y estados de ganancias y pérdidas
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semestrales;
2) Aprobar el presupuesto;
3) Designar los auditores externos y fijarles su remuneración;
4) Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los directores;
5) Cualquier otra que le esté expresamente establecida en esta Ley.
SECCION SEGUNDA
De la Junta Directiva
Artículo 45.- La administración del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará a cargo
de su Junta Directiva, compuesta de un (1) Presidente y cuatro (4) directores principales y
sus respectivos suplentes. El Presidente y dos (2) directores principales y sus suplentes
serán designados por el Presidente de la República. Dos (2) Directores y sus suplentes
serán escogidos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El
Presidente y los Directores serán designados por un período de cinco (5) años.
Parágrafo Único: El Superintendente podrá asistir a las reuniones de Junta Directiva con
derecho a voz pero sin voto.
Artículo 46.- Producida la vacante absoluta de alguno de los miembros de la Junta
Directiva, se procederá a un nuevo nombramiento de conformidad con lo establecido en el
artículo precedente, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.
Artículo 47.- La ausencia temporal del Presidente será suplida por el Director que designe
la Junta Directiva. La ausencia de los Directores Principales serán cubiertas por sus
respectivos Directores Suplentes.
Artículo 48.- El Presidente y los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
deberán l enar los siguientes requisitos:
1) Ser de nacionalidad venezolana;
2) Ser mayor de treinta (30) años;
3) Ser persona de reconocida solvencia y experiencia en materia económica y
financiera, derivada del ejercicio de altas funciones ejecutivas públicas o privadas.
Artículo 49.- No podrán ser Presidente ni Directores del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo:
1) Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de
misiones de corta duración en el exterior.
2) Las personas que tengan con el Presidente de la República, con el Ministro de
Hacienda, con el Superintendente, con el Presidente del Banco Central de
Venezuela, con el Presidente del fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria o con algún miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
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3) Los presidentes, directores, funcionarios o empleados de bancos, instituciones
financieras, empresas de seguro o reaseguro o entidades de ahorro y préstamo.
4) Los comerciantes fal idos no rehabilitados.
5) Los deudores morosos de obligaciones fiscales y bancarias.
Parágrafo Único: Producido el hecho que da lugar a la incompatibilidad, el Presidente o
Director que esté incurso en el mismo cesará inmediatamente en sus funciones.
Artículo 50.- El Presidente de la República podrá remover de sus cargos al Presidente y a
los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, mediante decisión motivada, por
las siguientes causas:
1) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen
nombre o a los intereses del Banco o de la República;
2) Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al
patrimonio del Banco o de la República;
3) Condena penal, que implique privación de la libertad o auto de responsabilidad
administrativa emanado de la Contraloría General de la República;.
4) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
Artículo 51.- Para la validez de las deliberaciones de la Junta Directiva se requerirá de la
presencia de al menos el Presidente y dos (2) directores. Las decisiones se tomarán por
mayoría, salvo en el caso de quórum mínimo, en el que las decisiones deberán tomarse
por unanimidad.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Parágrafo Único: Las reuniones de Junta Directiva se realizarán por lo menos una vez
cada quince (15) días y siempre que sean convocadas por su Presidente o por dos (2)
Directores.
Artículo 52.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
1) Establecer las políticas de actuación del Banco para, participar y promover el
desarrol o del mercado secundario de hipotecas.
2) Decidir sobre el otorgamiento de préstamos de liquidez a las entidades
3) Resolver sobre las operaciones del Banco.
4) Decidir sobre la inversión de los recursos del Banco.
5) Disponer todos los actos y negocios necesarios para cumplir con el objeto y
funciones que le atribuyen al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las leyes que lo
rigen, así como todas las operaciones que sean conexas o accesorias.
6) Nombrar y remover a los funcionarios del Banco salvo aquel os cuyo nombramiento
delegue en el Presidente.
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7) Designar a los mandatarios y apoderados judiciales o extrajudiciales del Banco y
establecer sus facultades.
8) Designar a las personas que han de representar al Banco en otras instituciones.
9) Autorizar la adquisición de inmuebles destinados o oficinas.
10) Crear las comisiones que estime necesarias para la buena marcha del Banco.
11) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.
12) Presentar la memoria y cuenta de su gestión a la Asamblea General y enviar copia
de la misma a la Contraloría General de la República.
13) Presentar a la consideración de la Asamblea General, para su aprobación, el
presupuesto anual del Banco.
14) Dictar el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal y las demás normas
administrativas del Banco.
15) Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 53.- La administración diaria e inmediata de los negocios del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo estará a cargo de Presidente de la Junta Directiva, quien será el
representante legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales que corresponderán al
Representante Judicial. Son deberes y atribuciones del Presidente:
1) Velar por el cumplimiento de las leyes que rigen al Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo.
2) Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
3) Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.
4) Establecer la organización interna del Instituto, según los lineamientos que apruebe
la Junta Directiva en el reglamento interno.
5) Elaborar el proyecto de presupuesto.
6) Ejecutar las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.
7) Resolver cualquier asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea
General o a la Junta Directiva, dando cuenta a éstas en su próxima reunión.
CAPITULO IV
De las Operaciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
Artículo 54.- A los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo sólo podrá realizar las siguientes operaciones:
1) Adquirir, ceder y enajenar títulos valores y participaciones garantizados con
hipotecas de primer grado sobre bienes inmuebles.
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2) Emitir bonos y otros instrumentos de captación, así como contratar créditos en el
país, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Crédito Público.
3) Adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación o por bancos e
instituciones financieras o títulos emitidos por el Banco Central de Venezuela.
4) Recibir depósitos de las entidades de ahorro y préstamo.
5) Recibir depósitos oficiales y de otras fuentes institucionales, para cumplir los
objetivos indicados en esta Ley.
6) Otorgar créditos a las entidades de ahorro y préstamo, a un plazo máximo de
treinta (30) días continuos, prorrogables por una sola vez, a tasas de interés de
mercado, para solucionar déficit transitorios de tesorería. Dichos créditos podrán
adoptar la forma de descuentos, redescuentos, anticipos y reportes, y deberán estar
garantizados con títulos de crédito derivados de operaciones de legítimo carácter
comercial y otros títulos cuya adquisición les esté permitida. En casos
excepcionales, previo el voto favorable de cuatro (4) de los miembros de la junta
directiva, el plazo aquí establecido podrá ser elevado hasta noventa (90) días
continuos, prorrogable por una sola vez, cuando estrictos requerimientos de liquidez
así lo justifiquen.
7) Realizar operaciones de fideicomiso de conformidad con esta Ley y con las leyes de
la materia.
8) Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda
familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a constructores.
9) Prestar servicios de caja y tesorería a las entidades de ahorro y préstamo.
10) Prestar servicios y asesoría técnica para modernizar y mejorar la eficiencia
operativa de las entidades.
Parágrafo Único: El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a las
disposiciones que en materia de operaciones en divisas dicte el Banco Central de
Venezuela.
CAPITULO V
De la Garantía de los Préstamos Hipotecarios
Artículo 55.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantizará la devolución del saldo
de capital insoluto de los préstamos hipotecarios para la Adquisición de vivienda familiar,
locales comerciales y oficinas, así como préstamos a constructor otorgados por aquel as
instituciones que voluntariamente se afilien al Fondo de Garantía de Préstamos
Hipotecarios, mediante e pago de una prima, en los términos y condiciones establecidos
en esta Ley y en su reglamento.
Artículo 56.- Para que opere la garantía de restitución de los préstamos hipotecarios,
éstos deberán cumplir, además de los requisitos que se establezca en la normativa
señalada en el artículo precedente las siguientes condiciones:
1) Estar garantizados con hipotecar de primer grado constituidas sobre inmuebles.
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2) Que el saldo del préstamo no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del valor
del avalúo del Inmueble.
3) Que en los casos de préstamos a constructores se constituya y mantenga durante
toda la vigencia del mismo, póliza de seguro que cubra los riesgos de incendios y de
daños al inmueble. En los casos de préstamos individuales, deberán mantenerse las
pólizas que determine la Junta Directiva del Banco.
Artículo 57.- La Superintendencia, previa opinión del Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, establecerá las demás condiciones, requisitos y procedimientos para efectiva la
garantía de restitución de préstamos hipotecarios.
Artículo 58.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá derecho de preferencia para
adquirir los bienes inmuebles que sirvan de garantía a los préstamos garantizados de
conformidad con esta Ley, en los términos del contrato de garantía de restitución de
préstamos. En estos casos, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se subrogará en
todos los derechos que correspondían al acreedor, sin necesidad de inscripción o registro
alguno.
Artículo 59.- Las instituciones que acuerden con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
garantizar sus préstamos hipotecarios, deberán pagar a dicho Banco las primas que
establezca su Junta Directiva, las cuales serán calculadas mediante un estudio actuarial
que deberá actualizarse anualmente, y necesariamente deberán cubrir los siniestros, así
como los gastos de administración que no excederán del diez por ciento (10%) del total de
las primas que se fijen. El retraso en el pago de las primas generará intereses de mora a la
tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código
Orgánico Tributario.
CAPITULO VI
Del Fondo de Garantía para la Restitución de Préstamos Hipotecarios
Artículo 60.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo mantendrá un Fondo para asegurar
el cumplimiento de la garantía de restitución de los préstamos hipotecarios, el cual se
denominará FONDO DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DE PRÉSTAMOS
HIPOTECARIOS. El monto de dicho fondo deberá estar, a juicio de la Superintendencia,
acorde con los riesgos cubiertos.
Artículo 61.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener separados los
recursos del Fondo de Garantía para la Restitución de Préstamos Hipotecarios de sus
recursos propios, e igualmente registrará y contabilizará dichos recursos separadamente
de las operaciones del mismo.
Artículo 62.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo efectuará cortes semestrales de las
cuentas y balances generales del Fondo de Garantía para la Restitución de Préstamos
Hipotecarios, las cuales deberán ser certificadas por Contadores Públicos en el ejercicio
independiente de la profesión, inscritos en el registro que e tal efecto l eva la
Superintendencia. El balance que resulte deberá publicarse, dentro de los quince (15) días
continuos siguientes de finalizado el lapso, en un diario de reconocida circulación nacional.
Artículo 63.- Las primas que se reciban para el Fondo de Garantía para la Restitución de
Préstamos Hipotecarios, una vez deducidos los pagos por siniestros y los gastos de
administración, deberán ser destinadas a reservas técnicas. La Superintendencia
determinará otros montos que deban destinarse a dichas reservas.
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Artículo 64.- Los recursos del Fondo de Garantía de Restitución de Préstamos
Hipotecarios deberán estar representados en inversiones seguras, rentables y de alta
liquidez, y en particular:
1) Títulos valores emitidos o garantizados por la Nación y títulos emitidos por el Banco
Central de Venezuela;
2) Títulos valores emitidos de conformidad con la Ley General de Bancos y otras
instituciones Financieras y la presente Ley;
3) Inmuebles urbanos situados en el territorio nacional.
Parágrafo Único: En ningún caso los recursos del Fondo podrán estar colocados en
depósitos que no produzcan rendimientos a tasas de mercado, a excepción de aquel os
montos que se requieran para atender operaciones ordinarias.
Artículo 65.- La Superintendencia dictará las normas aplicables a la constitución de las
reservas y la forma en que deberán estar colocados los recursos.
CAPITULO VII
De las Prohibiciones
Artículo 66.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no podrá:
1) Otorgar préstamos distintos a los establecidos en esta Ley y, en especial, otorgar
créditos o financiamientos directos o indirectos, de cualquier tipo a las entidades de
ahorro y préstamo por plazos que superen lo indicado en el numeral 6 del artículo
54 o para solucionar problemas distintos a los de liquidez transitoria;
2) Adquirir acciones, obligaciones y otros valores de compañías privadas, salvo
aquel os que expresamente le autorice la Superintendencia;
3) Adquirir bienes inmuebles, con excepción de los que requiera para el asiento de
sus oficinas. Se exceptúan igualmente los inmuebles que adquiera en dación en
pago o por remate judicial, para preservar los derechos que como acreedor le
corresponden y aquel os adquiridos con las reservas técnicas del Fondo de
Garantía de Restitución de Préstamos Hipotecarios.
4) Conceder préstamos o adelantos al Presidente, Directores, funcionarios y obreros
del Banco, con las excepciones contempladas en el numeral 1 del artículo 120 de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
5) Otorgar fianzas, cauciones y cualquier otro tipo de garantía que no este
expresamente establecida en esta Ley.
CAPITULO VIII
Del Ejercicio, Balance, Utilidades y Reservas
Artículo 67.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cerrará sus cuentas el 30 de junio y
el 31 de diciembre de cada año.
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Artículo 68.- Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada
ejercicio, el Banco publicará su balance semestral y cuentas de ganancias y pérdidas del
respectivo ejercicio en un diario de circulación nacional.
Artículo 69.- Dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, el Banco publicará en
un diario de circulación nacional, el balance de sus operaciones correspondientes al cierre
del mes precedente.
Artículo 70.- Los balances y estados financieros semestrales del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo deberán ser auditados por contadores públicos en el ejercicio
independiente de la profesión, inscritos en el Registro que l eva la Superintendencia.
Artículo 71.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá distribuir la utilidad líquida
que obtenga en cada semestre, como producto de sus operaciones, de la manera que a
continuación se indica:
1) Un porcentaje para incrementar las reservas de garantías de hipotecas, según el
estudio actuarial realizado por un experto independiente;
2) Un diez por ciento (10%) para la constitución de reservar de cualquier naturaleza,
según lo que al afecto determine la Junta Directiva del Banco;
3) Del remanente, la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, previa
opinión favorable del Ministro de Hacienda, deberá enterar hasta un cincuenta por
ciento (50%) al Fisco Nacional. La diferencia que quedare se integrará al patrimonio
para reservas de capital.
TITULO IV
Del Control, Inspección, Vigilancia y Fiscalización del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo
Artículo 72.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las entidades de ahorro y
préstamo estarán sujetas al control, inspección, vigilancia y fiscalización de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que establece
esta Ley y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 73.- Las entidades de Ahorro y préstamo y el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo estarán obligados a pagar el aporte especial a que se refiere el artículo 186 de la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Artículo 74.- Las entidades de Ahorro y préstamo e el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo, estarán sujetas a las mismas medidas preventivas que establece la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo se Aplicará el régimen establecido
en dicha Ley, en lo que concierne al régimen de auxilio financiero, intervención y
liquidación.
Las entidades de Ahorro y préstamo que no adopten la forma de Compañía anónima no
podrán recibir el auxilio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria contemplado en el artículo 230 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 75.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto al control posterior de
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la Contraloría General de la República.
TITULO V
De la Garantía de los Depósitos
Artículo 76.- Los depósitos del público en las entidades de ahorro y préstamo estarán
garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en los mismos
términos y condiciones que la garantía establecida en la Ley que rige a dicho Organismo,
para los depósitos del público en los bancos e instituciones financieras.
Artículo 77.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán hacer aportes al Fondo de
Garantía y Depósitos y Protección Bancaria, en los mismos términos y condiciones
establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los
bancos e instituciones financieras.
TITULO VI
Del Régimen Sancionatorio
CAPITULO I
De las Sanciones Administrativas
Artículo 78.- Quienes usen en su firma, razón social o denominación comercial las
palabras "entidad de ahorro y préstamo", o términos afines o derivados de dichas palabras,
o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castel ano, sin estar
autorizados para el o de acuerdo a esta Ley, serán sancionados con una multa de hasta el
0,5% del capital mínimo exigido a las entidades de ahorro y préstamo, sin perjuicio de las
medidas que sean procedentes, si de dichas infracciones derivan perjuicios a terceros.
Artículo 79.- Las entidades que infrinjan el artículo 27 de esta Ley serán sancionadas con
multa de hasta 0,5% de su capital pagado a, en el caso de las entidades que mantengan la
forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 80.- Las entidades que incumplan las obligaciones Legales y contractuales en
materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros
encargos de confianza, serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital
pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus
reservas netas.
Artículo 81.- Las entidades que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones
que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados con
multa de hasta el 0,5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan
la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 82.- Sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad
con esta Ley, las entidades que mantengan una relación patrimonio-activo por debajo del
porcentaje indicado en el artículo 8 o tengan su capital social en monto inferior al
determinado, conforme a esta Ley, y no dieren cumplimiento a las instrucciones que le
imparta la Superintendencia para restablecer la situación infringida, serán sancionadas con
multa de hasta el 1% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan
la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
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Artículo 83.- Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos 100 y
104, ocurrieren por culpa grave de funcionarios de la correspondiente entidad, la misma
será sancionada con multa de hasta el 1% de su capital pagado o, en el caso de las
entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 84.- Las entidades que ofrezcan instrumentos de captación sin que tengan las
características que se les atribuyen en la oferta, serán sancionados con multa de hasta el
0.5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de
sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 85.- El miembro de la Junta Administradora y el funcionario o empleado de una
entidad que apruebe créditos o inversiones de cualquier clase en contravención a lo
dispuesto en esta Ley, a sabiendas de que el instituto presenta, según informe de la
Superintendencia que haya sido debidamente notificado a dicha entidad, elevados índices
de inmovilización de su activo, de manera que se agrave su situación financiera y sea
objeto de intervención, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad
bancaria por un lapso de hasta diez (10) años.
Artículo 86.- Los auditores externos que infrinjan las obligaciones que les establece esta
Ley, serán excluidos por la Superintendencia del Registro de Contadores Públicos en el
ejercicio independiente de la profesión a que se refiere el numeral 20 del artículo 161 de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por un lapso de hasta diez (10)
años.
Artículo 87.- Las entidades que intencionalmente o por culpa grave, impidiesen u
obstaculizasen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere
el Artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otra Instituciones Financieras o que no
acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia con base a lo
dispuesto en el Capítulo IV Título II de dicha Ley serán sancionadas con multa de hasta el
1% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de
sociedad civil, de sus reservas netas.
Artículo 88.- Las entidades que, sin causa justificada, dejaren de suministrar en la
oportunidad que les señale la Superintendencia, la información, informes, documentos y
demás datos que ésta requiere, serán sancionadas con multa de hasta el 0.5% de su
capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de
sus reservas netas.
La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en
la consignación de la información debida.
Parágrafo Único: En caso de faltas leves, a juicio del Superintendente, la multa podrá ser
sustituida por amonestación escrita hecha al infractor.
Artículo 89.- Las entidades que sin causa justificada infrinjan el Código de Cuentas y
demás normas e instrucciones de carácter contable que dicte la Superintendencia, serán
sancionadas con amonestación escrita.
En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el 0.5% del capital
pagado de la entidad o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad
civil de sus reservas netas. Cuando la infracción impida conocer razonablemente la
verdadera situación patrimonial de la empresa la multa será de hasta el uno por ciento
(1%) del capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de
sociedad civil, de sus reservas netas.
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Parágrafo Único: Los auditores externos que sin causa justificada infrinjan las normas a
que se refiere el artículo 161, numeral 10, de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras serán sancionados con amonestación escrita.
En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el doble del monto
de los honorarios profesionales cobrados a la respectiva entidad. Cuando la infracción
impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de empresa, la multa
será de hasta cuatro (4%) veces el monto de los honorarios profesionales y el auditor
externo de que se trate será excluido por la Superintendencia del Registro de Contadores
Públicos a que se refiere el numeral 20 del artículo 161, de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financiera por un lapso de hasta diez (10) años.
Artículo 90.- Las entidades obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 186 de
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sin causa justificada no
suministraren la información solicitada por la Superintendencia con base en lo dispuesto en
el artículo 193 de dicha Ley en la oportunidad que aquel a les señale, serán sancionadas
con multa de hasta el diez por ciento (10%) del monto del aporte que le corresponda pagar
por todo el año a que se refiera la liquidación hecha.
Artículo 91.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 77 de esta Ley será
sancionado con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que
no se efectuaren oportunamente.
Serán responsables de la infracción a que se refiere en el artículo los empleados o
funcionarios de la entidad a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda ordenar
o tramitar los aportes al Fondo, así como aquél os que tengan a su cargo las funciones de
dirección y administración, siempre y cuando hayan tenido conocimiento de la situación y
no hubiesen tomado medidas para evitarla. En caso de que los responsables de la
infracción fueren varias personas naturales, la suma de las multas impuestas no deberá
exceder el porcentaje indicado en este artículo..
Artículo 92.- Los accionistas, directores, Administradores, auditores, comisarios y demás
empleados y funcionarios de las entidades, así como los interventores y liquidadores, que
sin causa justificada debidamente razonada, se negaren a suministrar a la
Superintendencia las informaciones y documentos que esta le requiera, serán sancionados
con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año
inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por
el cual debió dar la información.
En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la
multa será equivalente a cuarenta salarios mínimos diarios establecidos para los
trabajadores urbanos.
Artículo 93.- En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores,
administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o
incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia con base en lo dispuesto en el
artículo 25 de esta Ley y en el Capítulo IV, Título II, de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 94.- Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la
gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor en la
actuación objeto de sanción.
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Parágrafo Único: Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que
constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al
hecho más grave, aumentada en la mitad.
Artículo 95.- Las sanciones pecuniarias establecidas en este Capítulo deberán ser
canceladas dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su
notificación. En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, se causaran intereses
calculados a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad
con el Código Orgánico Tributario.
Artículo 96.- El Superintendente aplicará y liquidará las sanciones señaladas, de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 97.- Las planil as de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos y
al ser presentados en juicio serán suficientes para practicar embargos de bienes.
Artículo 98.- Las acciones tendientes a sancionar las contravenciones señaladas en este
Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que
hubiere terminado de completarse el hecho, o de ocurrir la omisión sancionada, salvo que
sea Interrumpido por actuaciones de la Superintendencia en relación a la correspondiente
infracción.
Artículo 99.- A los efectos de este Título, la palabra "crédito" tendrá el mismo significado y
alcance que se indica en el artículo 121 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
CAPITULO II
De las Sanciones Penales
Artículo 100.- Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o
empleados de una entidad que dolosamente aprueben créditos de cualquier clase en
contravención a lo previsto en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 120 de la Ley General de
Bancos Otras Instituciones Financieras, con perjuicio a la entidad de que se trate, serán
penados con prisión de 2 a 5 años.
En el caso de aprobación de crédito, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se
refiere el parágrafo segundo del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 101.- Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o
empleados de una entidad que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro, los
recursos de la entidad, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de
su cargo, serán penados con prisión de 2 a 5 años.
Artículo 102.- Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos
falsos, con el propósito de cometer a ocultar fraudes o desfalcos en una entidad será
castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 103.- Quienes a los efectos de celebrar operaciones permitidas por esta Ley,
presenten, entreguen o suscriban, dolosamente, balances, estados financieros y, en
general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados, o
que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación
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financiera, serán penados con prisión de 2 a 5 años.
Artículo 104.- Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o
publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje
razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de una
entidad, será castigado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. En caso de que, con base
en dicha información la respectiva entidad haga reparto de dividendos, la sanción se
aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Artículo 105.- Los auditores externos que dolosamente incumplan las obligaciones que le
impone el artículo 21 de esta Ley, serán penados con prisión de dos (2) a cinco (5) Años.
Artículo 106.- Los miembros de la junta administradora directores, administradores o
empleados de la entidad que participen en el acto que conduzca a la oferta engañosa de
los instrumentos de captación a que se refiere el artículo 84, serán penados con prisión de
tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 107.- Las personas condenadas por delitos castigados de conformidad con esta
Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en entidades de ahorro y
préstamo, bancos e instituciones financieras por un lapso de diez (10) años, contados a
partir de la fecha del cumplimiento de la condena.
Artículo 108.- Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la
Superintendencia incurran en falso testimonio, serán castigadas conforme a lo previsto en
el Capítulo IV, Título IV, Libro Segundo del Código Penal.
Artículo 109.- Las diligencias que practique la Superintendencia en los procedimientos de
su competencia, así como los elementos que recabe, incluida la prueba testimonial,
tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean
desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a
instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan
declarado ante la Superintendencia. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la
prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en su conjunto,
como indicio.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 110.- Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente Ley, y de conformidad con las disposiciones que dentro de
dicho plazo deberá dictar la Superintendencia, los administradores del Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo y de las entidades de ahorro y préstamo deberán contratar una
auditoría con fecha de corte al semestre inmediato anterior, realizada por contadores
públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Registro que l eva la
Superintendencia.
Dichas Auditorías deberán establecer la real situación económica, financiera y patrimonial
de las instituciones y deberán ser realizadas de conformidad con las instrucciones que
dictará la Superintendencia. Los resultados de la auditoría deberán ser remitidos a la
Superintendencia, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes contados a partir
de la fecha de su contratación.
Parágrafo Único: En las Auditorías que realicen las entidades de ahorro y préstamo que
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no adopten la forma de sociedad anónima, deberá determinarse el monto de las reservas
netas, una vez cuantificados los riesgos y registradas las pérdidas que pudieren
establecerse en la evaluación de sus activos. Dichos activos continuarán contabilizados en
sus balances, sobre la base de su costo histórico, salvo disposición general en contrario de
la Superintendencia.
Artículo 111.- Las entidades de ahorro y préstamo deberán someter a la
Superintendencia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley,
un plan para ajustarse a sus disposiciones, el cual deberá ser ejecutado en un plazo
máximo de tres (3) años, salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero.
Parágrafo Primero: Las entidades de ahorro y préstamo deberán cumplir con el
porcentaje del ocho por ciento (8%) señalado en el artículo 8 de esta Ley, en un lapso no
mayor de dos (2) años. Dentro de este lapso deberán mantener, como mínimo, los
porcentajes indicados en la siguiente tabla:
Al 30/06/94: 6,0%
Al 31/12/94: 6,5%
Al 30/06/95: 7,0%
Al 31/12/95: 8,0%
Parágrafo Segundo: En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en
el encabezamiento de este artículo o que no se mantengan los porcentajes indicados en el
Parágrafo Primero, la Superintendencia podrá adoptar las medidas a que se refiere el
artículo 74, sin perjuicio de la sanción que corresponda dentro de las previstas en el
artículo 82.
Artículo 112.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá, dentro de los sesenta (60)
días continuos siguientes a la promulgación de esta Ley, cuantificar los compromisos
financieros pendientes con las entidades de ahorro y préstamo derivados de los convenios
de apoyo suscritos, así como los plazos y modalidades en que cumplirá dichos
compromisos. En el mismo lapso deberán definirse las obligaciones de las entidades de
ahorro y préstamo con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las modalidades y
plazos para su cancelación. Los acuerdos respectivos deberán suscribirse dentro de los
seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo Único: En todo caso, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones de las
entidades de ahorro y préstamo con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se
mantendrán vigentes todas las garantías e hipotecas legales que existan a favor de dicho
Banco, para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 113.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo traspasará al Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria, el monto total de los recursos que conforman las
reservas del fondo de garantía de ahorros, dentro de un plazo que no supere los noventa
(90) días continuos a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La Superintendencia
podrá prorrogar el plazo aquí establecido, por una sola vez, cuando a su juicio existan
razones suficientes que justifiquen la prórroga.
Artículo 114.- Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, La Superintendencia dictará las resoluciones y circulares establecidas en esta
Ley, las cuales contendrán las disposiciones relativas a la autorización de transformación,
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fusión, funcionamiento y control de las entidades de ahorro y préstamo, incluyendo las
normas a que se refiere el artículo 13, y Aquel as que correspondan al Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo.
Artículo 115.- La primera designación del Presidente y demás miembros de la Junta
Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo procederá al entrar en vigencia esta
Ley, en los términos en el a previstos.
TITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 116.- Las entidades de ahorro y préstamo que decidan adoptar la forma de
compañías anónimas, deberán seguir el procedimiento que a continuación se establece:
1) La junta administradora de la entidad de ahorro y préstamo, tomando como base los
resultados de la auditoría que se realice de conformidad con las disposiciones transitorias
de esta Ley, ordenará realizar los ajustes correspondientes, a los fines de que se formule
un balance de transformación que refleje el monto de las reservas netas de la entidad
respectiva, las cuales se determinarán una vez cuantificados los riesgos y registradas
todas las pérdidas que pudieran establecerse en la evaluación de los activos, caso en el
cual se exigirá el concurso de expertos avaluadores en cada tipo de activo. Los referidos
avaluadores deberán estar inscritos en el registro que a tal fin l eva la Superintendencia.
En relación con los inmuebles destinados a las oficinas de la entidad, el monto a registrar
en el indicada balance de transformación será el equivalente al setenta por ciento (70%)
del valor que le fijen los peritos avaluadores.
La Superintendencia establecerá los criterios, reglas a procedimientos conforme a los
cuales deberán realizarse los avalúos y elaborarse los balances de transformación a que
se refiere este numeral.
2) Las reservas netas de la institución obtenidas de conformidad con el numeral anterior,
pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad, dentro del rubro "otras
reservas de capital". Si dichas reservas no alcanzaren, al menos, el dos por ciento (2%) del
activo neto de la entidad, la junta administradora deberá presentar a la asamblea la
decisión da liquidar la institución, fusionarla con otra entidad, aumentar el monto de capital
originalmente previsto o utilizar cualquier otro mecanismo, a los fines de constituir o
completar dichas reservas. En todo caso, la sociedad no podrá transformarse hasta tanto
no haya alcanzado el porcentaje neto de reservas antes indicado o contare con los medios
necesarios para su constitución.
3) Adicionalmente a lo establecido en el numeral precedente, la entidad deberá cumplir con
los requisitos mínimos de capital, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 111, ambos de esta Ley.
4) La junta administradora preparará un plan de transformación que enviará a la
Superintendencia, con por lo menos tres meses de anticipación a la fecha en que se
prevea la realización de la asamblea general de transformación, conjuntamente con el
referido balance de transformación de la entidad y el modelo de convocatoria, con el objeto
de que dicho organismo supervisor formule las observaciones que estime conducentes,
dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, las cuales serán de obligatorio
cumplimiento para la respectiva entidad. La junta administradora deberá actualizar el
balance de transformación de la institución a los fines de que el mismo sea formulado, a lo
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sumo, dentro de un lapso que no supere los treinta (30) días continuos antes de la indicada
asamblea. Dicho balance de transformación actualizado deberá ser enviado a la
Superintendencia con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación a la
celebración de la referida asamblea.
5) A los efectos de este artículo, la junta administradora presentará a la asamblea general
de transformación una lista actualizada de los socios, miembros de la junta administradora
y empleados existentes para la fecha de la convocatoria de la respectiva asamblea.
6) Si no existieren objeciones de la Superintendencia al plan de transformación, o cuando
éstas hayan sido subsanadas, se procederá a la convocatoria de la asamblea general de
transformación, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, mediante la
publicación de la convocatoria, por los menos dos (2) veces a intervalo de diez (10) días
continuos, en dos (2) diarios de circulación nacional. Si se trata de entidades que tengan
su domicilio fuera del Área Metropolitana de Caracas, una de las convocatorias deberá
publicarse en un diario de circulación regional en el territorio donde se encuentre
domiciliada la entidad y la otra en un diario de circulación nacional. La convocatoria deberá
expresar claramente su objeto y la indicación de que el plan de transformación se
encuentra a disposición de los socios en todas las oficinas de la entidad. En todo caso,
deberán establecerse como puntos para ser resueltos por la asamblea general de
transformación, los siguientes aspectos:
a) El capital social de la entidad;
b) La proporción y oportunidad en que podrán los socios,
administradores y empleados suscribir y pagar el capital, así como la
forma de colocación en el público del remanente no suscrito, de
conformidad con lo establecido en este artículo;
c) El proyecto de documento constitutivo y estatutos sociales;
d) El plan de negocios que se proponga desarrol ar la entidad; y
e) La estructura administrativa que requerirá la entidad para ajustarse a
su nueva naturaleza y funciones, así como a los requerimientos de la
presente Ley.
7) Los socios podrán manifestar su voluntad sobre la transformación o no de la entidad, así
como sobre los aspectos indicados en el numeral precedente, mediante:
a) Escrito consignado ante la entidad, con anterioridad a la asamblea
que deberá decidir sobre la transformación. Dicho escrito deberá
indicar expresamente la opinión del socio en Aquel os aspectos en
los que este decida manifestarla; o,
b) Apoderados constituidos según poder especial para representarlos
en dicha asamblea, otorgado dentro de los noventa (90) días
anteriores a su celebración. El poder deberá indicar expresamente
las materias que abarca en relación a los puntos a que se refiere el
numeral anterior. En ningún caso podrán ser apoderados de los
socios, los miembros de la junta administradora o empleados de la
respectiva entidad; o,
c) Asistencia personal a la asamblea general de transformación.
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8) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado en una asamblea en donde hayan
manifestado su voluntad por escrito, se encuentren representados o estén presentes, al
menos una mayoría de las dos terceras partes de los votos de los socios de la entidad,
según los estatutos que la rigen y la decisión se tomará por mayoría simple.
Si en la primera asamblea no hubieren manifestado su voluntad, no estuvieren
representados o no asistieren, la mayoría señalada, se convocará una nueva asamblea
conforme al procedimiento señalado para la primera asamblea y para la misma se
requerirá un "Quórum" de al menos el 50% de los votos de los socios de la entidad y la
decisión se tomará por mayoría simple. Si en la segunda asamblea no hubieren
manifestado su voluntad, no estuvieren representados o no asistieren la mayoría señalada,
se convocará una nueva Asamblea, con un lapso mínimo de ocho (8) días, mediante
convocatoria en la prensa en la cual se indicará que la decisión se tomará cualquiera que
sea el número de socios que hayan manifestado su voluntad por escrito, que estén
representados o que estén presentes y que la misma se tomará por mayoría simple.
Adoptada la decisión, ésta se publicará dos (2) veces, en los mismos diarios en que haya
sido publicada la convocatoria. A las asambleas generales de transformación deberá
concurrir un funcionario de la Superintendencia, quien tendrá derecho a voz y verificará el
cumplimiento de lo establecido en este artículo.
9) Cada socio tendrá opción a suscribir una proporción del capital de la entidad hasta el
porcentaje promedio que representen sus aportaciones de ahorros respecto del total de las
aportaciones de la entidad, en los ocho semestres anteriores a entrada en vigencia de esta
Ley. Los referidos montos y promedios correspondientes a las aportaciones se harán
constar en la lista a que se refiere el numeral 5.
10) Los socios que ejerzan su opción a suscribir acciones de la nueva entidad, de
conformidad con lo indicado anteriormente, podrán, si la asamblea así lo decide y en un
lapso de noventa (90) días continuos contados a partir da la fecha de celebración de la
misma, pagar la cuota de capital que le corresponde en una proporción de hasta un
cincuenta por ciento (50%) con cargo a los excedentes de las reservas netas por encima
del dos por ciento (2%) del activo neto a que se refiere el numeral 2. La proporción
restante del valor de dichas acciones deberá ser pagada por cada suscriptor, en dinero
efectivo, en la oportunidad en que lo determine la asamblea.
Las acciones que representen capital pagado con las reservas netas conforme el régimen
a que se refiere este numeral, no podrán ser transferidas en un plazo de tres (3) años, a
partir de la fecha de emisión.
11) La asamblea general de transformación podrá otorgar a los miembros de la junta
administradora de la entidad el derecho a suscribir hasta el quince por ciento (15%) del
capital de la nueva sociedad. Igual derecho podrá concederse a los empleados hasta por
la misma proporción. La asamblea fijará el porcentaje de capital a ser suscrito por los
miembros de la junta administradora y el porcentaje que corresponderá a los empleados,
dentro del límite aquí establecido. Dichas acciones deberán ser pagadas en dinero
efectivo.
En todo caso, dicho asamblea deberá fijar criterios para determinar la proporción de
suscripción que corresponde o cada miembro de la junta administradora y empleado, en
función de su antigüedad en la entidad, según el listado a que se refiere el numeral 5.
12) Las acciones no suscritas serán ofrecidas o los socios que hayan suscrito acciones, en
los términos que determine la asamblea a un precio no inferior a su valor en libros,
pagadero en su totalidad en dinero efectivo.
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13) Las acciones que quedaren sin ser suscritas por los socios, miembros de la junta
administradora y empleados, deberán ser colocadas en el público a un precio no inferior a
su valor en libros.
Artículo 117.- Cualquier mecanismo de transformación de una entidad de ahorro a
préstamo de sociedad civil a sociedad anónima deberá realizarse a través del
procedimiento a que se refiere el artículo anterior. Cumplidos todos lo requisitos del
referido procedimiento, y sin perjuicio de lo que requieran otras leyes, se presentarán ante
el Registro Mercantil los siguientes recaudos:
a) Copia de las Actas de las asambleas referentes a la transformación.
b) Un ejemplar del plan de transformación a que se refiere el numeral 4 del
artículo anterior.
c) Ejemplares de las convocatorias para las asambleas generales de
transformación y de la autorización de la Superintendencia a la cual se refiere
el numeral 6 del artículo anterior.
Artículo 118.- El proceso de transformación a que se refiere el artículo 116 no estará
sujeto a la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 119.- A las decisiones de la asamblea de transformación manifiestamente
contrarias a los estatutos o a la Ley puede hacer oposición todo socio en los términos y
plazos a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio.
Artículo 120.- Las fusiones o transformaciones de entidades de ahorro y préstamo surtirán
efectos a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de
los estatutos de la respectiva entidad y de la correspondiente autorización de la
Superintendencia, la cual deberá publicarse en la Gaceta oficial.
En el supuesto de la fusión no se aplicará el artículo 345 del Código de Comercio.
Artículo 121.- En los contratos de crédito se podrá estipular el monto máximo de los
honorarios de abogado que el deudor estará obligado a pagar por las gestiones de
cobranza judicial o extrajudicial efectivamente realizadas por el banco o institución
financiera, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, los cuales no podrán exceder
en ningún caso del diez por ciento (10%) del monto de las cuotas insolutas de capital,
tratándose del cobro extrajudicial. El monto máximo de los honorarios por las gestiones de
cobro judicial se regirá por lo que al efecto disponga el Código se Procedimiento Civil.
De no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el abogado de la entidad
sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones judiciales o extrajudiciales
de cobranza, se procederá a su retasa de conformidad con la ley.
Artículo 122.- Se establece el siguiente régimen de cancelación de las obligaciones del
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo a favor de la República existentes a la fecha de
publicación de la presente Ley, con ocasión de la deuda externa asumida por esta última:
a) El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo procederá a cancelar a la República,
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la presente, la
cantidad de seis mil mil ones de bolívares (6.000.000.000,00).
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b) El saldo de las obligaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 71, numeral 3,
se extinguirá a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.
Artículo 123.- A la fecha de entrada en vigencia de esta cesará en sus funciones la
Superintendencia de Ahorro y Préstamo su personal continuará adscrito al Ministerio de
Hacienda, salvo caso de liquidación o que miembros de dicho personal, se disposición de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pasen a formar parte de
este último organismo.
El Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras acordarán el procedimiento a dar cumplimiento a lo previsto en el presente
artículo.
Artículo 124.- Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo de fecha 16
de julio de 1986.
Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las Normas de
operación del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo de fecha 9 de octubre de 1992,
permanecerán en vigencia en tanto no colidan con lo establecido en la presente Ley o con
disposiciones que dicte la Superintendencia.
Artículo 125.- Salvo lo dispuesto en el artículo 122, el cual entrará en vigencia a partir de
la publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la presente
entrará en vigencia el 1º de enero de 1994.
Artículo 126.- Infórmese al Congreso de la República de forma y contenido del presente
Decreto, de conformidad con el artículo 4º de la Ley que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica Financiera.
Dado en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 1993. Años 183º de la
Independencia y 134º de la Federación.
RAMON J. VELASQUEZ
Refrendado,
Siguen firmas
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