Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo - 1993

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/> <b> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Decreta</b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO</b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 1° .- </b>La presente Ley regula el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, el cual<br /> está integrado por las entidades de ahorro y préstamo y el Banco Nacional de ahorro y<br /> Préstamo.<br /> <b>Artículo 2° .- </b>El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto crear, mantener,<br /> fomentar y desarrol ar, condiciones y mecanismos favorables para la captación de recursos<br /> financieros, principalmente ahorros, y su canalización en forma segura y rentable mediante<br /> cualquier tipo de actividad crediticia, hacia la familia, las sociedades cooperativas, el<br /> artesano, el profesional, las pequeñas empresas industriales y comerciales y, en especial,<br /> para la concesión de créditos destinados a solucionar el problema de la vivienda familiar y<br /> facilitar la adquisición de inmuebles necesarios para el desarrol o de la comunidad.<br /> <b>Artículo 3° .- </b>Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley deberán realizarse de<br /> conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, el Código Civil, la Ley del<br /> Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,<br /> las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional y las<br /> resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela y de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De las Entidades de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De su Objeto, Capital, Promoción, Constitución y Funcionamiento </b><br /> <b>Artículo 4° .- </b>Las entidades de ahorro y préstamo son instituciones financieras cuyo objeto<br /> es la captación de recursos destinados al otorgamiento, por cuenta propia, de créditos o<br /> financiamientos en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, así como prestar<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 2 of 30<br /> servicios accesorios y conexos con dichas operaciones.<br /> <b>Artículo 5° .- </b>Las entidades de ahorro y préstamo tendrán un capital pagado en dinero<br /> efectivo no menor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) No<br /> obstante, si tienen su asiento principal fuera del Área Metropolitana de Caracas y han<br /> obtenido de la Superintendencia la calificación de entidades regionales, sólo se requerirá<br /> un capital pagado, en dinero efectivo, no menor de TRESCIENTOS MILLONES DE<br /> BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Las entidades de ahorro y préstamo actualmente en funcionamiento<br /> que no adopten la forma de sociedades anónimas de acuerdo con lo previsto en el artículo<br /> 116 de esta Ley, deberán mantener recursos propios por un monto no inferior al mínimo<br /> señalado en este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>La Superintendencia podrá modificar los límites mínimos de capital y<br /> recursos propios exigidos en este artículo, previa opinión favorable del Consejo Superior<br /> de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, previsto en la Ley<br /> General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 6° .- </b>A los efectos de esta Ley, se consideran entidades regionales aquel as que<br /> cumplan los siguientes requisitos:<br /> 1) Tener su Asiento principal en zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas;<br /> 2) Tener no más de un tercio (1/3) de sus oficinas en el Área Metropolitana de<br /> Caracas;<br /> 3) Tener la mayoría de los miembros de su junta administradora con residencia en la<br /> entidad federal que le sirva de sede;<br /> 4) Destinar no menos de un sesenta (60%) por ciento de los recursos que capten<br /> estas instituciones al financiamiento de actividades económicas en Venezuela en<br /> zonas fuera del Área Metropolitana de Caracas. La Superintendencia establecerá,<br /> por normas generales, los componentes del porcentaje establecido en este numeral,<br /> entre los cuales se incluirán las colocaciones en operaciones de tesorería cuando<br /> las circunstancias económicas así lo justifiquen.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>La Superintendencia podrá exigir el cumplimiento de requisitos<br /> adicionales, a través de normas de carácter general.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>La Superintendencia podrá autorizar el aumento del número de<br /> oficinas en el Área Metropolitana de Caracas y modificar el porcentaje de financiamiento a<br /> que se refiere el numeral 4 de este artículo, siempre que el o no desvirtúe carácter regional<br /> de las actividades de la entidad.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>A los efectos de esta Ley, el Área Metropolitana de Caracas<br /> comprende el Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatil o y Sucre del<br /> Estado Miranda.<br /> <b>Artículo 7° .- </b>Sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5° , las<br /> entidades de ahorro y préstamo deberán, adoptar la forma de compañías anónimas, con<br /> acciones nominativas de una misma clase las cuales no podrán ser convertibles al<br /> portador.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 3 of 30<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Cuando las circunstancias financieras así lo justifiquen, la<br /> Superintendencia podrá autorizar, previa opinión favorable de su Consejo Superior, que en<br /> la composición de la estructura patrimonial de una entidad en funcionamiento, figuren<br /> distintos tipos de acciones, tales como acciones con voto reducido, acciones de una clase<br /> especial y Acciones preferidas, así como obligaciones convertibles o no en acciones. La<br /> Superintendencia tomará en cuenta las razones de la solicitud, los derechos de los<br /> accionistas y los estándares de aceptación internacional.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>La Superintendencia podrá autorizar previa opinión favorable de su<br /> Consejo Superior, que en el patrimonio de las entidades que conserven la forma de<br /> sociedad civil se contabilicen obligaciones y aportaciones de ahorro subordinadas en los<br /> montos y porcentajes que el organismo supervisor establezca. En todo caso, dichas<br /> emisiones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de las reservas netas.<br /> <b>Artículo 8° .- </b>Las entidades de ahorro y préstamo deberán mantener un patrimonio que en<br /> ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) de su activo y del monto de las<br /> operaciones a que se refiere el literal c) del Parágrafo Primero de este artículo, los cuales<br /> se determinarán en cada entidad de ahorro y préstamo, aplicando criterios de ponderación<br /> de riesgos.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia, previa<br /> opinión favorable del Banco Central de Venezuela, mediante normas de carácter general,<br /> establecerá:<br /> a) Los elementos integrantes del patrimonio;<br /> b) Los elementos integrantes del activo;<br /> c) Las operaciones que no estando reflejadas en el activo puedan comportar riesgos;<br /> d) Los criterios de ponderación de riesgos, a los efectos de determinar los coeficientes<br /> aplicables, de acuerdo con la mayor o menor gravedad de dichos riesgos; y,<br /> e) El tratamiento aplicable a las entidades de ahorro y préstamo que, transitoriamente,<br /> no cumplan el requerimiento patrimonial a que se refiere el encabezamiento de este<br /> artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>En atención a los cambios en las condiciones económicas y<br /> financieras, la Superintendencia podrá, previa opinión favorable del Banco Central de<br /> Venezuela, aumentar el requerimiento patrimonial previsto en el encabezamiento de este<br /> artículo.<br /> <b>Parágrafo Tercero: </b>Para dictar las normas a que se refiere el presente artículo, la<br /> Superintendencia tomará en cuenta, entre otros factores, las prácticas y estándares de<br /> aceptación general aplicables a la materia.<br /> <b>Artículo 9° .- </b>La promoción, constitución, funcionamiento y adquisición de acciones de las<br /> entidades de ahorro y préstamo se realizará de conformidad con lo previsto en esta Ley y<br /> las disposiciones contenidas en los Capítulos II y VIII del Título I de la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, y en la normativa que dicte la Superintendencia.<br /> La promoción de las entidades, en todo caso, deberá hacerse por un número mínimo de<br /> diez (10) promotores, los cuales no podrán estar incursos en ninguno de los supuestos<br /> establecidos en el artículo 9° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 4 of 30<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los registradores o jueces deberán abstenerse de inscribir los<br /> documentos constitutivos y estatutos sociales de las entidades de ahorro y préstamo que<br /> no hayan obtenido por parte de la Superintendencia la respectiva autorización de<br /> promoción.<br /> <b>Artículo 10.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo deberán indicar seguidamente a su<br /> denominación social la expresión "entidad de ahorro y préstamo". Dicha mención deberá<br /> constar en toda su papelería, documentos, correspondencia y publicidad.<br /> <b>Artículo 11.- </b>La apertura, traslado o cierre de las sucursales o agencias de las entidades<br /> de ahorro y préstamo, así como de cualquier clase de oficinas a través de las cuales se<br /> presten servicios al público, no requerirá autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> Parágrafo Primero de este artículo y salvo lo contemplado en el Parágrafo Segundo de<br /> este artículo y en el artículo 6° . La entidad correspondiente participará a la<br /> Superintendencia, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación, cualquier<br /> apertura, traslado o cierre de dichas oficinas, indicando, en cada caso, las razones que<br /> fundamentan la decisión.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>La Superintendencia dictará normas generales para que la apertura<br /> de oficinas, sucursales y agencias, se efectúe conforme a sanas prácticas bancarias y a<br /> las disposiciones aplicables en materia de seguridad bancaria.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Las entidades sujetas a cualesquiera de las medidas previstas en el<br /> artículo 74, requerirán la previa autorización de la Superintendencia para la apertura,<br /> traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas a través de las<br /> cuales se presten servicios al público.<br /> <b>Artículo 12.- </b>Las entidades requerirán autorización de la Superintendencia en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Disolución anticipada;<br /> b) Fusión con otra sociedad;<br /> c) Venta del activo Social;<br /> d) Reintegro del capital social;<br /> e) Aumento del capital social;<br /> f) Reducción del capital social;<br /> g) Cambio del objeto social; y,<br /> h) Reformas de los estatutos, en las materias expresadas en los literales anteriores.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Superintendente de Bancos deberá obtener opinión favorable del<br /> Consejo Superior para otorgar la autorización correspondiente a los casos a que se<br /> refieren los literales a), b), d), f), g), y h) de este artículo.<br /> <b>Artículo 13.- </b>La Superintendencia establecerá las normas mediante las cuales funcionarán<br /> las asambleas de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, así como el<br /> régimen de los poderes de representación y asistencia de los socios a las asambleas y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 5 of 30<br /> cualquier otra normativa que considere necesaria para su mejor funcionamiento.<br /> <b>Artículo 14.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo regidas por esta Ley, en el ejercicio de<br /> sus operaciones de intermediación deben mantener un índice de liquidez y solvencia<br /> acorde con el desarrol o de sus actividades, preservando una equilibrada diversificación de<br /> la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones La Superintendencia, previa<br /> opinión del Banco Central de Venezuela, fijará mediante normas de carácter general los<br /> índices de solvencia y liquidez, así como los principios requeridos lograr la adecuada<br /> diversificación a que se refiere este artículo.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>De las Operaciones de las Entidades de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>De la Captación de los Recursos </b><br /> <b>Artículo 15.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo podrán dentro de las limitaciones<br /> establecidas en las leyes, captar recursos a la vista, a plazo y de ahorro Los depósitos a la<br /> vista y de ahorro deberán ser nominativos. Los depósitos a plazo podrán ser<br /> representados en certificados que podrán ser nominativos, la orden o al portador.<br /> <b>Artículo 16.- </b>Los depósitos en cuentas de ahorro de personas naturales son<br /> inembargables hasta por el monto y garantizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, divorcio y liquidación de<br /> la sociedad conyugal de gananciales.<br /> <b>Artículo 17.- </b>Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de<br /> ahorro. Los mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus cuentas<br /> de ahorro, previa autorización, dada por escrito, por sus representantes legales. En este<br /> último caso, los representantes legales podrán exigir información sobre la movilización de<br /> la cuenta por parte de su representado, así como revocar la autorización dada. Los<br /> mayores de dieciséis (16) años se entenderán debidamente facultados para realizar tales<br /> operaciones, salvo manifestación contraria por escrito de sus representantes legales.<br /> <b>Artículo 18.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo estarán sujetas a las disposiciones que<br /> en materia de tasas de interés, encaje y operaciones en divisas dicte el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> En el ejercicio de la facultad que le confiere este artículo, el Banco Central de Venezuela,<br /> entre otros aspectos, definirá la forma de medición de las posiciones en divisas, los límites<br /> respectivos de tales posiciones y sus plazos; la cobertura de riesgos, y los mecanismos de<br /> información y verificación.<br /> <b>Artículo 19.- </b>Los títulos hipotecarios que emitan entidades de ahorro y préstamo, tendrán<br /> sobre los préstamos con garantía hipotecaria que le sirven de garantía, los derechos que la<br /> Ley otorga al acreedor hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro alguno.<br /> La fecha de emisión no producirá privilegio alguno entre los títulos hipotecarios.<br /> <b>Artículo 20.- </b>La emisión de títulos hipotecarios sólo podrá verificarse con el previo acuerdo<br /> de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Junta Administradora<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 6 of 30<br /> de la entidad emisora. Copia del acuerdo y del prospecto de emisión, será enviado a la<br /> Superintendencia con los documentos e informes que este organismo solicite.<br /> El acuerdo y el prospecto de emisión, serán presentados al Registrador Mercantil o al Juez<br /> de Primera Instancia en lo Mercantil del domicilio de la entidad, para su inserción en el<br /> Registro de Comercio, fijación y publicación. Las entidades de ahorro y préstamo que<br /> continúen como sociedad civil, deberán presentar el acuerdo y prospecto de emisión de<br /> títulos hipotecarios por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del domicilio de la<br /> entidad para su inserción en el Registro.<br /> Las características de los títulos, su forma de circulación y sorteo, y cualquier otro<br /> mecanismo de rescate, serán regulados por el correspondiente prospecto de emisión.<br /> <b>Artículo 21.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo deberán solicitar que auditores externos<br /> de la entidad certifiquen la existencia de los Inmuebles que constituyen la garantía de los<br /> títulos hipotecarios que emitan, así como sus correspondientes avalúos. Estos avalúos<br /> deberán haber sido practicados de conformidad con las normas dictadas por la<br /> Superintendencia, por peritos, avaluadores que formen parte del Registro que l eve dicho<br /> organismo. A tal efecto, los auditores levantarán y firmarán un acta en la cual expresaran<br /> el resultado de su revisión, así como la correspondiente certificación.<br /> Las entidades de ahorro y préstamo no podrán poner en circulación ningún título<br /> hipotecario respecto del cual los auditores no hayan realizado la revisión y hecho la<br /> certificación a que se refiere el encabezamiento de este artículo.<br /> <b>SECCION II</b><br /> <b>De las Operaciones de Crédito y otras Operaciones Accesorias y Conexas </b><br /> <b>Artículo 22.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo podrán otorgar créditos para el<br /> cumplimiento de los objetivos a que se refieren el artículo 2 de esta Ley, con las<br /> limitaciones y prohibiciones en el a establecidas.<br /> <b>Artículo 23.- </b>Las juntas administradoras de las entidades de ahorro y préstamo velarán<br /> porque en los contratos de crédito que se suscriban, se establezcan las garantías así como<br /> los seguros que deberán contratarse para cubrir los riesgos de los inmuebles dados en<br /> garantía.<br /> <b>Artículo 24.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo podrán dedicarse, de conformidad con<br /> las disposiciones que las rigen, a realizar actividades conexas con sus operaciones, tales<br /> como participar en programas especiales de vivienda, servir de intermediarios para la<br /> canalización de recursos destinados a la artesanía y pequeñas empresas, transferir fondos<br /> dentro del país, aceptar la custodia de fondos, títulos y objetos de valor, prestar servicios<br /> de cajas de seguridad, actuar como fiduciario y ejecutar mandatos, comisiones y otros<br /> encargos de confianza. Igualmente podrán realizar operaciones de reporto.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>En el ejercicio de estas actividades, las entidades de ahorro y<br /> préstamo estarán sujetas a las mismas disposiciones y limitaciones establecidas en las<br /> leyes para los bancos e instituciones financieras.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Las entidades de ahorro y préstamo, requerirán autorización de la<br /> Superintendencia para actuar como fiduciarios, de conformidad con la Ley de Fideicomiso,<br /> así como para efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de Confianza.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 7 of 30<br /> <b>Artículo 25.- </b>En caso de dudas acerca de la naturaleza de las operaciones que realice<br /> cualquier entidad de ahorro y préstamo, corresponderá a la Superintendencia decidir si<br /> dichas operaciones están sometidas al régimen establecido en esta Ley, o si las mismas<br /> son compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad que la realice.<br /> La Superintendencia podrá suspender entre tanto, las operaciones que considere<br /> incompatibles con la naturaleza u objeto de la entidad, y tomará cualesquiera otras<br /> medidas en resguardo de los intereses del público y del sistema financiero en general.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La Superintendencia queda facultada para efectuar la inspección,<br /> supervisión y vigilancia de las personas naturales o jurídicas, que realicen o se presuma<br /> que realicen cualquier operación cuya práctica esté sometida a autorización conforme a<br /> esta Ley.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De las Limitaciones y Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 26.- </b>A excepción de las entidades regidas por esta Ley, ninguna persona natural<br /> o jurídica podrá utilizar en su denominación, documentación o publicidad, la expresión<br /> "entidad ahorro y préstamos", o términos afines o derivados de dichas palabras, o<br /> equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castel ano.<br /> <b>Artículo 27.- </b>Queda prohibido a las entidades de ahorro y préstamo:<br /> 1) Otorgar créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer grado,<br /> por un monto que en conjunto exceda del treinta por ciento (30%) del total de su<br /> cartera de créditos, sin perjuicio de que se exijan otras garantías en resguardo de la<br /> solidez patrimonial de la respectiva entidad;<br /> 2) Conceder créditos que no posean garantía hipotecaria inmobiliaria de primer grado,<br /> por plazos superiores a tres (3) años. Este plazo podrá ser de hasta cinco (5) años<br /> si el crédito cuenta con garantía hipotecaria de segundo grado;<br /> 3) Otorgar préstamos hipotecarios por plazos que excedan de veinticinco (25) años o<br /> por más del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del inmueble dado en<br /> garantía, según avalúo que se practique. La Superintendencia podrá aumentar el<br /> plazo indicado en este numeral.<br /> 4) Adquirir acciones y obligaciones privadas por montos que en conjunto excedan el<br /> veinte por ciento (20%) de su capital pagado y reservas. Se excluyen de este<br /> porcentaje las obligaciones emitidas por bancos y otras instituciones financieras<br /> cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, hasta<br /> el porcentaje que determine la Superintendencia. En ningún caso podrán adquirir<br /> acciones de empresas domiciliadas en el exterior.<br /> 5) Realizar inversiones en obligaciones de compañías privadas de mediano y largo<br /> plazo, no inscritas en el Registro Nacional de Valores;<br /> 6) Conceder créditos en cuenta corriente o sobregiros sin garantía;<br /> 7) Otorgar fianzas y cauciones, salvo que previamente se hayan constituido a favor de<br /> la entidad de ahorro y préstamo, garantía real hasta un cien por ciento (100%) del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 8 of 30<br /> monto de la caución o fianza, y;<br /> 8) Mantener contabilizados en su balance, como activos bancarios, aquel os créditos e<br /> inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en esta Ley, a juicio<br /> de la Superintendencia.<br /> <b>Artículo 28.- </b>Además de las limitaciones establecidas en el artículo anterior, se aplican a<br /> las entidades de ahorro y préstamo, las limitaciones y prohibiciones generales contenidas<br /> en Capítulo X, Título I de la Ley y General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en<br /> cuanto sea aplicable.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Contabilidad, Estados Financieros e Informes </b><br /> <b>Artículo 29.- </b>La contabilidad de las entidades de ahorro y préstamo deberá l evarse de<br /> acuerdo a principios contables de acepción general, los cuales orientarán el código de<br /> cuentas e instrucciones que establezca la Superintendencia.<br /> En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas,<br /> pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados.<br /> Los libros de contabilidad l evados con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio,<br /> de esta Ley y de las normas que dicte la Superintendencia, adminiculados con los<br /> documentos acreditativos de los asientos al í registrados, podrán hacer pruebas en la<br /> misma forma en que lo determina el artículo 38 del citado código.<br /> Los libros auxiliares de contabilidad l evado por las entidades pueden ser aprovechados<br /> por éstos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el<br /> Código de Comercio, esta Ley y las normas que establezca la Superintendencia.<br /> Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán<br /> las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>La Superintendencia queda facultada para establecer mediante<br /> normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los<br /> asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos<br /> y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente,<br /> para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos<br /> trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al<br /> procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia, en virtud de lo previsto en<br /> este artículo, tendrán valor probatorio pleno, en los términos establecidos en artículo 38 del<br /> Código de Comercio.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>La Superintendencia, previa opinión del Consejo Superior de la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, podrá establecer y regular<br /> sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad<br /> que requiere el Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo<br /> valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se<br /> regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de<br /> contabilidad contiene el referido Código.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 9 of 30<br /> <b>Artículo 30.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo deberán remitir a la Superintendencia<br /> todos los informes y documentos que esta requiera y estarán sujetas a las disposiciones<br /> que en materia de contabilidad establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Los auditores externos de las entidades de ahorro y préstamo<br /> deberán estar inscritos en el registro de contadores públicos en el ejercicio independiente<br /> de la profesión que l eva la Superintendencia y cumplir, con las normas dictadas por este<br /> organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 161 de la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>La Superintendencia podrá convocar a los auditores externos a<br /> celebrar reuniones confidenciales con su personal sin la presencia de los funcionarios de la<br /> entidad supervisada.<br /> <b>Artículo 31.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo deben presentar a la Superintendencia,<br /> según lo que al efecto ésta disponga, sobre su forma, contenido y demás requisitos, los<br /> siguientes informes o documentos:<br /> a) Un balance de sus negocios durante el mes inmediato anterior, dentro de los<br /> primeros quince (15) días continuos siguientes al respectivo mes, el cual, salvo<br /> disposición general en contrario dictada por la Superintendencia, deberá publicarse<br /> dentro del mismo lapso, en un diario de reconocida circulación en la localidad de su<br /> asiento principal.<br /> b) Una relación de indicadores sobre su situación financiera al final de cada trimestre,<br /> la cual deberá enviarse a la Superintendencia y publicarse en un diario de<br /> reconocida circulación en la localidad de su asiento principal, dentro de los primeros<br /> quince (15) días continuos siguientes al respectivo trimestre.<br /> c) Un estado pormenorizado de su Cuenta de Ganancias y Pérdidas correspondientes<br /> al ejercicio semestral inmediato anterior, dentro de los quince (15) días continuos<br /> siguientes al final de cada ejercicio. Dicho estado se presentará junto con el balance<br /> de operaciones correspondiente al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año.<br /> Estos documentos o recaudos deben publicarse dentro de los quince (15) días continuos<br /> siguientes al final de cada semestre y ser auditados por Contadores Públicos en ejercicio<br /> independiente de la profesión, inscritos en el registro de l eva la Superintendencia,<br /> conforme a las reglas que para la realización de tales auditorías ésta establezca.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>La Superintendencia podrá conceder un nuevo plazo hasta de quince<br /> (15) días continuos, cuando las sucursales o agencias no puedan enviar oportunamente<br /> los elementos que necesita la oficina principal, para cumplir con las disposiciones de este<br /> artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>Si a juicio de la Superintendencia los informes y documentos no se<br /> ajustan al código e instrucciones establecidos o no reflejan la verdadera situación de la<br /> institución de que se trate, podrá hacer, a costa de aquel a, la publicación respectiva con<br /> las rectificaciones necesarias, salvo que ésta las haga y efectúe la correspondiente<br /> publicación. Asimismo, cuando la auditoría presentada no se ajuste a las reglas<br /> establecidas por la Superintendencia, ésta podrá ordenar, por cuenta de la institución<br /> financiera la realización de una nueva auditoría por los contadores públicos que designe a<br /> estos efectos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 10 of 30<br /> <b>Artículo 32.- </b>En el caso de las entidades de ahorro y préstamo que adopten la forma de<br /> compañía anónima, el monto de la reserva legal previsto en el Código de Comercio,<br /> deberá formarse mediante el aporte de una cuota del veinte por ciento (20%) de los<br /> beneficios líquidos, hasta que dicha reserva alcance lo previsto en los estatutos, que no<br /> podrá ser nunca menor del cincuenta por ciento (50%) del capital social.<br /> Cuando la reserva legal haya alcanzado este límite, deberá destinarse no menos del diez<br /> por ciento (10%) de los beneficios líquidos al aumento de la misma, hasta que ésta sea<br /> igual al setenta y cinco por ciento (75%) del capital social.<br /> Las entidades que mantengan la forma de sociedad civil deberán realizar apartados para<br /> constituir una reserva especial destinada a cubrir contingencias futuras por los montos que<br /> fije la Superintendencia. Dichos apartados en ningún caso podrán ser inferiores al diez por<br /> ciento (10%) de las utilidades liquidas de cada semestre.<br /> <b>Artículo 33.- </b>El Superintendente podrá ordenar la constitución de provisiones genéricas o<br /> específicas para contingencias de cartera de crédito o para los activos que estime<br /> pertinentes y señalará los castigos a efectuar contra tales provisiones o directamente<br /> contra los resultados semestrales. Igualmente, podrá ordenar que se rectifique o corrija el<br /> valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones de las entidades de ahorro y<br /> préstamo, de acuerdo con el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las<br /> inspecciones efectuadas.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>La Superintendencia podrá ordenar la constitución de reservas<br /> especiales cuando estime que las operaciones realizadas por las entidades originen<br /> concentración de riesgos que afecten su liquidez, solvencia o capacidad para responder de<br /> sus obligaciones.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>El incumplimiento por parte de las entidades de dichas instrucciones<br /> facultará a la Superintendencia para ordenar la desincorporación del activo del balance de<br /> la entidad respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas previstas en<br /> la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 34.- </b>Todos los documentos que vayan a ser presentados a la Asamblea General<br /> de Accionistas o de Socios de las entidades de ahorro y préstamo, así como todos los<br /> documentos e informes relacionados con la misma que ésta requiera o solicite, deberán<br /> ser enviados a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con por lo<br /> menos quince (15) días continuos de anticipación la fecha de celebración de la asamblea.<br /> <b>Artículo 35.- </b>La Superintendencia establecerá las reglas conforme a las cuales se<br /> consolidarán y combinarán los balances de las entidades de ahorro y préstamo con otras<br /> entidades o con bancos o instituciones financieras, entre las cuales hubiere determinado<br /> unidad de decisión o gestión.<br /> Los balances a consolidar o combinar referirán al 30 de junio y 31 de diciembre; las<br /> cuentas de resultados, al primer semestre y segundo semestre de cada año.<br /> Los balances y cuentas de resultados consolidados o combinados deberán ser<br /> presentados a la Superintendencia dentro del plazo que establezca al efecto y estar<br /> auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, de<br /> acuerdo al registro l evado por la Superintendencia.<br /> <b>TITULO III </b><br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 11 of 30<br /> <b>Del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 36.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un instituto autónomo, con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al<br /> Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la tutela administrativa.<br /> <b>Artículo 37.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo gozará de las prerrogativas,<br /> privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario que acuerda la Ley Orgánica de<br /> la Hacienda Publica Nacional al Fisco Nacional.<br /> <b>Artículo 38.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene por objeto:<br /> 1) Promover el desarrol o de un mercado secundario de hipotecas y participar<br /> en el mismo, a través del uso de recursos propios o mediante la canalización<br /> de fondos del mercado.<br /> 2) Actuar como organismo intermediario del Estado para la administración y<br /> canalización de recursos destinados al desarrol o de los planes<br /> habitacionales.<br /> 3) Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios destinados a la<br /> adquisición de la vivienda familiar, locales comerciales y oficinas, y<br /> préstamos a constructores, en los términos que acuerde su junta directiva.<br /> 4) Cooperar en la solución de los problemas de liquidez transitoria de las<br /> entidades de ahorro y préstamo, en los términos previstos en esta Ley.<br /> 5) Prestar servicios y asesoría técnica para modernizar y mejorar la eficiencia<br /> operativa de las entidades de ahorro y préstamo.<br /> <b>CAPITULO II</b><br /> <b>Del Patrimonio </b><br /> <b>Artículo 39.- </b>El Patrimonio del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará constituido<br /> por:<br /> 1) Los aportes que el Ejecutivo Nacional haya destinado o destine al capital del banco.<br /> 2) Las reservas de capital.<br /> 3) La reservas de garantía.<br /> 4) Utilidades y beneficios líquidos.<br /> 5) Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba de<br /> personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por<br /> cualquier título.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 12 of 30<br /> 6) Las demás reservas destinadas a fines específicos que sean calificadas como<br /> patrimonio por la Superintendencia.<br /> <b>Artículo 40.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener un patrimonio que<br /> en ningún caso podrá ser inferior al ocho por ciento (8%) del total de su activo, el cual será<br /> determinado conforme a los criterios que establezca la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la Asamblea y de la Junta Directiva del Banco Nacional de </b><br /> <b>Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De la Asamblea </b><br /> <b>Artículo 41.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá una asamblea general<br /> constituida por:<br /> 1) El Ministro de Hacienda, quien la presidirá;<br /> 2) El Presidente del Banco Central de Venezuela;<br /> 3) El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras;<br /> 4) El Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.<br /> El Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo asistirá a las<br /> reuniones de la asamblea con derecho a voz.<br /> El Presidente de la Federación de Entidades de Ahorro y Préstamo podrá ser invitado con<br /> derecho a voz.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Los miembros de la Asamblea únicamente podrán delegar su<br /> representación en aquel os casos en que exista causa debidamente justificada. Tal<br /> delegación sólo podrá recaer en los funcionarios de más alto nivel de los respectivos<br /> organismos.<br /> <b>Artículo 42.- </b>La asamblea general se reunirá ordinariamente, dentro de los dos (2)<br /> primeros meses de cada semestre y extraordinariamente siempre que sea convocada por<br /> su Presidente, por el Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo o por dos (2) de sus miembros.<br /> <b>Artículo 43.- </b>Se considerará válidamente constituida con la asistencia de tres (3) de sus<br /> miembros, siempre que se encuentre presente su presidente. Las resoluciones serán<br /> adoptadas por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente de la Asamblea tendrá<br /> doble voto.<br /> <b>Artículo 44.- </b>Son Atribuciones de la Asamblea general:<br /> 1) Conocer y aprobar la memoria, el balance y estados de ganancias y pérdidas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 13 of 30<br /> semestrales;<br /> 2) Aprobar el presupuesto;<br /> 3) Designar los auditores externos y fijarles su remuneración;<br /> 4) Fijar el sueldo del Presidente y las dietas de los directores;<br /> 5) Cualquier otra que le esté expresamente establecida en esta Ley.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De la Junta Directiva </b><br /> <b>Artículo 45.- </b>La administración del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará a cargo<br /> de su Junta Directiva, compuesta de un (1) Presidente y cuatro (4) directores principales y<br /> sus respectivos suplentes. El Presidente y dos (2) directores principales y sus suplentes<br /> serán designados por el Presidente de la República. Dos (2) Directores y sus suplentes<br /> serán escogidos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El<br /> Presidente y los Directores serán designados por un período de cinco (5) años.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Superintendente podrá asistir a las reuniones de Junta Directiva con<br /> derecho a voz pero sin voto.<br /> <b>Artículo 46.- </b>Producida la vacante absoluta de alguno de los miembros de la Junta<br /> Directiva, se procederá a un nuevo nombramiento de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo precedente, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.<br /> <b>Artículo 47.- </b>La ausencia temporal del Presidente será suplida por el Director que designe<br /> la Junta Directiva. La ausencia de los Directores Principales serán cubiertas por sus<br /> respectivos Directores Suplentes.<br /> <b>Artículo 48.- </b>El Presidente y los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> deberán l enar los siguientes requisitos:<br /> 1) Ser de nacionalidad venezolana;<br /> 2) Ser mayor de treinta (30) años;<br /> 3) Ser persona de reconocida solvencia y experiencia en materia económica y<br /> financiera, derivada del ejercicio de altas funciones ejecutivas públicas o privadas.<br /> <b>Artículo 49.- </b>No podrán ser Presidente ni Directores del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo:<br /> 1) Quienes ejerzan funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes o de<br /> misiones de corta duración en el exterior.<br /> 2) Las personas que tengan con el Presidente de la República, con el Ministro de<br /> Hacienda, con el Superintendente, con el Presidente del Banco Central de<br /> Venezuela, con el Presidente del fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria o con algún miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta cuarto grado<br /> de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 14 of 30<br /> 3) Los presidentes, directores, funcionarios o empleados de bancos, instituciones<br /> financieras, empresas de seguro o reaseguro o entidades de ahorro y préstamo.<br /> 4) Los comerciantes fal idos no rehabilitados.<br /> 5) Los deudores morosos de obligaciones fiscales y bancarias.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Producido el hecho que da lugar a la incompatibilidad, el Presidente o<br /> Director que esté incurso en el mismo cesará inmediatamente en sus funciones.<br /> <b>Artículo 50.- </b>El Presidente de la República podrá remover de sus cargos al Presidente y a<br /> los Directores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, mediante decisión motivada, por<br /> las siguientes causas:<br /> 1) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen<br /> nombre o a los intereses del Banco o de la República;<br /> 2) Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al<br /> patrimonio del Banco o de la República;<br /> 3) Condena penal, que implique privación de la libertad o auto de responsabilidad<br /> administrativa emanado de la Contraloría General de la República;.<br /> 4) Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.<br /> <b>Artículo 51.- </b>Para la validez de las deliberaciones de la Junta Directiva se requerirá de la<br /> presencia de al menos el Presidente y dos (2) directores. Las decisiones se tomarán por<br /> mayoría, salvo en el caso de quórum mínimo, en el que las decisiones deberán tomarse<br /> por unanimidad.<br /> En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Las reuniones de Junta Directiva se realizarán por lo menos una vez<br /> cada quince (15) días y siempre que sean convocadas por su Presidente o por dos (2)<br /> Directores.<br /> <b>Artículo 52.- </b>Son atribuciones de la Junta Directiva:<br /> 1) Establecer las políticas de actuación del Banco para, participar y promover el<br /> desarrol o del mercado secundario de hipotecas.<br /> 2) Decidir sobre el otorgamiento de préstamos de liquidez a las entidades<br /> 3) Resolver sobre las operaciones del Banco.<br /> 4) Decidir sobre la inversión de los recursos del Banco.<br /> 5) Disponer todos los actos y negocios necesarios para cumplir con el objeto y<br /> funciones que le atribuyen al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo las leyes que lo<br /> rigen, así como todas las operaciones que sean conexas o accesorias.<br /> 6) Nombrar y remover a los funcionarios del Banco salvo aquel os cuyo nombramiento<br /> delegue en el Presidente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 15 of 30<br /> 7) Designar a los mandatarios y apoderados judiciales o extrajudiciales del Banco y<br /> establecer sus facultades.<br /> 8) Designar a las personas que han de representar al Banco en otras instituciones.<br /> 9) Autorizar la adquisición de inmuebles destinados o oficinas.<br /> 10) Crear las comisiones que estime necesarias para la buena marcha del Banco.<br /> 11) Velar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.<br /> 12) Presentar la memoria y cuenta de su gestión a la Asamblea General y enviar copia<br /> de la misma a la Contraloría General de la República.<br /> 13) Presentar a la consideración de la Asamblea General, para su aprobación, el<br /> presupuesto anual del Banco.<br /> 14) Dictar el Reglamento Interno, el Estatuto de Personal y las demás normas<br /> administrativas del Banco.<br /> 15) Las demás que le atribuyan las leyes.<br /> <b>Artículo 53.- </b>La administración diaria e inmediata de los negocios del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo estará a cargo de Presidente de la Junta Directiva, quien será el<br /> representante legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales que corresponderán al<br /> Representante Judicial. Son deberes y atribuciones del Presidente:<br /> 1) Velar por el cumplimiento de las leyes que rigen al Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo.<br /> 2) Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.<br /> 3) Convocar a las reuniones de la Junta Directiva.<br /> 4) Establecer la organización interna del Instituto, según los lineamientos que apruebe<br /> la Junta Directiva en el reglamento interno.<br /> 5) Elaborar el proyecto de presupuesto.<br /> 6) Ejecutar las decisiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva.<br /> 7) Resolver cualquier asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea<br /> General o a la Junta Directiva, dando cuenta a éstas en su próxima reunión.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De las Operaciones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo </b><br /> <b>Artículo 54.- </b>A los fines del cumplimiento de su objeto, el Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo sólo podrá realizar las siguientes operaciones:<br /> 1) Adquirir, ceder y enajenar títulos valores y participaciones garantizados con<br /> hipotecas de primer grado sobre bienes inmuebles.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 16 of 30<br /> 2) Emitir bonos y otros instrumentos de captación, así como contratar créditos en el<br /> país, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Crédito Público.<br /> 3) Adquirir títulos valores emitidos o avalados por la Nación o por bancos e<br /> instituciones financieras o títulos emitidos por el Banco Central de Venezuela.<br /> 4) Recibir depósitos de las entidades de ahorro y préstamo.<br /> 5) Recibir depósitos oficiales y de otras fuentes institucionales, para cumplir los<br /> objetivos indicados en esta Ley.<br /> 6) Otorgar créditos a las entidades de ahorro y préstamo, a un plazo máximo de<br /> treinta (30) días continuos, prorrogables por una sola vez, a tasas de interés de<br /> mercado, para solucionar déficit transitorios de tesorería. Dichos créditos podrán<br /> adoptar la forma de descuentos, redescuentos, anticipos y reportes, y deberán estar<br /> garantizados con títulos de crédito derivados de operaciones de legítimo carácter<br /> comercial y otros títulos cuya adquisición les esté permitida. En casos<br /> excepcionales, previo el voto favorable de cuatro (4) de los miembros de la junta<br /> directiva, el plazo aquí establecido podrá ser elevado hasta noventa (90) días<br /> continuos, prorrogable por una sola vez, cuando estrictos requerimientos de liquidez<br /> así lo justifiquen.<br /> 7) Realizar operaciones de fideicomiso de conformidad con esta Ley y con las leyes de<br /> la materia.<br /> 8) Garantizar la restitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda<br /> familiar, locales comerciales y oficinas, y préstamos a constructores.<br /> 9) Prestar servicios de caja y tesorería a las entidades de ahorro y préstamo.<br /> 10) Prestar servicios y asesoría técnica para modernizar y mejorar la eficiencia<br /> operativa de las entidades.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto a las<br /> disposiciones que en materia de operaciones en divisas dicte el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De la Garantía de los Préstamos Hipotecarios </b><br /> <b>Artículo 55.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo garantizará la devolución del saldo<br /> de capital insoluto de los préstamos hipotecarios para la Adquisición de vivienda familiar,<br /> locales comerciales y oficinas, así como préstamos a constructor otorgados por aquel as<br /> instituciones que voluntariamente se afilien al Fondo de Garantía de Préstamos<br /> Hipotecarios, mediante e pago de una prima, en los términos y condiciones establecidos<br /> en esta Ley y en su reglamento.<br /> <b>Artículo 56.- </b>Para que opere la garantía de restitución de los préstamos hipotecarios,<br /> éstos deberán cumplir, además de los requisitos que se establezca en la normativa<br /> señalada en el artículo precedente las siguientes condiciones:<br /> 1) Estar garantizados con hipotecar de primer grado constituidas sobre inmuebles.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 17 of 30<br /> 2) Que el saldo del préstamo no exceda del setenta y cinco por ciento (75%) del valor<br /> del avalúo del Inmueble.<br /> 3) Que en los casos de préstamos a constructores se constituya y mantenga durante<br /> toda la vigencia del mismo, póliza de seguro que cubra los riesgos de incendios y de<br /> daños al inmueble. En los casos de préstamos individuales, deberán mantenerse las<br /> pólizas que determine la Junta Directiva del Banco.<br /> <b>Artículo 57.- </b>La Superintendencia, previa opinión del Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, establecerá las demás condiciones, requisitos y procedimientos para efectiva la<br /> garantía de restitución de préstamos hipotecarios.<br /> <b>Artículo 58.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tendrá derecho de preferencia para<br /> adquirir los bienes inmuebles que sirvan de garantía a los préstamos garantizados de<br /> conformidad con esta Ley, en los términos del contrato de garantía de restitución de<br /> préstamos. En estos casos, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se subrogará en<br /> todos los derechos que correspondían al acreedor, sin necesidad de inscripción o registro<br /> alguno.<br /> <b>Artículo 59.- </b>Las instituciones que acuerden con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> garantizar sus préstamos hipotecarios, deberán pagar a dicho Banco las primas que<br /> establezca su Junta Directiva, las cuales serán calculadas mediante un estudio actuarial<br /> que deberá actualizarse anualmente, y necesariamente deberán cubrir los siniestros, así<br /> como los gastos de administración que no excederán del diez por ciento (10%) del total de<br /> las primas que se fijen. El retraso en el pago de las primas generará intereses de mora a la<br /> tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>Del Fondo de Garantía para la Restitución de Préstamos Hipotecarios </b><br /> <b>Artículo 60.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo mantendrá un Fondo para asegurar<br /> el cumplimiento de la garantía de restitución de los préstamos hipotecarios, el cual se<br /> denominará FONDO DE GARANTÍA DE RESTITUCIÓN DE PRÉSTAMOS<br /> HIPOTECARIOS. El monto de dicho fondo deberá estar, a juicio de la Superintendencia,<br /> acorde con los riesgos cubiertos.<br /> <b>Artículo 61.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá mantener separados los<br /> recursos del Fondo de Garantía para la Restitución de Préstamos Hipotecarios de sus<br /> recursos propios, e igualmente registrará y contabilizará dichos recursos separadamente<br /> de las operaciones del mismo.<br /> <b>Artículo 62.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo efectuará cortes semestrales de las<br /> cuentas y balances generales del Fondo de Garantía para la Restitución de Préstamos<br /> Hipotecarios, las cuales deberán ser certificadas por Contadores Públicos en el ejercicio<br /> independiente de la profesión, inscritos en el registro que e tal efecto l eva la<br /> Superintendencia. El balance que resulte deberá publicarse, dentro de los quince (15) días<br /> continuos siguientes de finalizado el lapso, en un diario de reconocida circulación nacional.<br /> <b>Artículo 63.- </b>Las primas que se reciban para el Fondo de Garantía para la Restitución de<br /> Préstamos Hipotecarios, una vez deducidos los pagos por siniestros y los gastos de<br /> administración, deberán ser destinadas a reservas técnicas. La Superintendencia<br /> determinará otros montos que deban destinarse a dichas reservas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 18 of 30<br /> <b>Artículo 64.- </b>Los recursos del Fondo de Garantía de Restitución de Préstamos<br /> Hipotecarios deberán estar representados en inversiones seguras, rentables y de alta<br /> liquidez, y en particular:<br /> 1) Títulos valores emitidos o garantizados por la Nación y títulos emitidos por el Banco<br /> Central de Venezuela;<br /> 2) Títulos valores emitidos de conformidad con la Ley General de Bancos y otras<br /> instituciones Financieras y la presente Ley;<br /> 3) Inmuebles urbanos situados en el territorio nacional.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En ningún caso los recursos del Fondo podrán estar colocados en<br /> depósitos que no produzcan rendimientos a tasas de mercado, a excepción de aquel os<br /> montos que se requieran para atender operaciones ordinarias.<br /> <b>Artículo 65.- </b>La Superintendencia dictará las normas aplicables a la constitución de las<br /> reservas y la forma en que deberán estar colocados los recursos.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De las Prohibiciones </b><br /> <b>Artículo 66.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no podrá:<br /> 1) Otorgar préstamos distintos a los establecidos en esta Ley y, en especial, otorgar<br /> créditos o financiamientos directos o indirectos, de cualquier tipo a las entidades de<br /> ahorro y préstamo por plazos que superen lo indicado en el numeral 6 del artículo<br /> 54 o para solucionar problemas distintos a los de liquidez transitoria;<br /> 2) Adquirir acciones, obligaciones y otros valores de compañías privadas, salvo<br /> aquel os que expresamente le autorice la Superintendencia;<br /> 3) Adquirir bienes inmuebles, con excepción de los que requiera para el asiento de<br /> sus oficinas. Se exceptúan igualmente los inmuebles que adquiera en dación en<br /> pago o por remate judicial, para preservar los derechos que como acreedor le<br /> corresponden y aquel os adquiridos con las reservas técnicas del Fondo de<br /> Garantía de Restitución de Préstamos Hipotecarios.<br /> 4) Conceder préstamos o adelantos al Presidente, Directores, funcionarios y obreros<br /> del Banco, con las excepciones contempladas en el numeral 1 del artículo 120 de la<br /> Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> 5) Otorgar fianzas, cauciones y cualquier otro tipo de garantía que no este<br /> expresamente establecida en esta Ley.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>Del Ejercicio, Balance, Utilidades y Reservas </b><br /> <b>Artículo 67.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo cerrará sus cuentas el 30 de junio y<br /> el 31 de diciembre de cada año.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 19 of 30<br /> <b>Artículo 68.- </b>Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre de cada<br /> ejercicio, el Banco publicará su balance semestral y cuentas de ganancias y pérdidas del<br /> respectivo ejercicio en un diario de circulación nacional.<br /> <b>Artículo 69.- </b>Dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, el Banco publicará en<br /> un diario de circulación nacional, el balance de sus operaciones correspondientes al cierre<br /> del mes precedente.<br /> <b>Artículo 70.- </b>Los balances y estados financieros semestrales del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo deberán ser auditados por contadores públicos en el ejercicio<br /> independiente de la profesión, inscritos en el Registro que l eva la Superintendencia.<br /> <b>Artículo 71.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá distribuir la utilidad líquida<br /> que obtenga en cada semestre, como producto de sus operaciones, de la manera que a<br /> continuación se indica:<br /> 1) Un porcentaje para incrementar las reservas de garantías de hipotecas, según el<br /> estudio actuarial realizado por un experto independiente;<br /> 2) Un diez por ciento (10%) para la constitución de reservar de cualquier naturaleza,<br /> según lo que al afecto determine la Junta Directiva del Banco;<br /> 3) Del remanente, la Junta Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, previa<br /> opinión favorable del Ministro de Hacienda, deberá enterar hasta un cincuenta por<br /> ciento (50%) al Fisco Nacional. La diferencia que quedare se integrará al patrimonio<br /> para reservas de capital.<br /> <b>TITULO IV</b><br /> <b>Del Control, Inspección, Vigilancia y Fiscalización del Sistema Nacional de Ahorro y </b><br /> <b>Préstamo </b><br /> <b>Artículo 72.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las entidades de ahorro y<br /> préstamo estarán sujetas al control, inspección, vigilancia y fiscalización de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo que establece<br /> esta Ley y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 73.- </b>Las entidades de Ahorro y préstamo y el Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo estarán obligados a pagar el aporte especial a que se refiere el artículo 186 de la<br /> Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 74.- </b>Las entidades de Ahorro y préstamo e el Banco Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, estarán sujetas a las mismas medidas preventivas que establece la Ley General<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo se Aplicará el régimen establecido<br /> en dicha Ley, en lo que concierne al régimen de auxilio financiero, intervención y<br /> liquidación.<br /> Las entidades de Ahorro y préstamo que no adopten la forma de Compañía anónima no<br /> podrán recibir el auxilio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria contemplado en el artículo 230 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>Artículo 75.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo estará sujeto al control posterior de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 20 of 30<br /> la Contraloría General de la República.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>De la Garantía de los Depósitos </b><br /> <b>Artículo 76.- </b>Los depósitos del público en las entidades de ahorro y préstamo estarán<br /> garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en los mismos<br /> términos y condiciones que la garantía establecida en la Ley que rige a dicho Organismo,<br /> para los depósitos del público en los bancos e instituciones financieras.<br /> <b>Artículo 77.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo deberán hacer aportes al Fondo de<br /> Garantía y Depósitos y Protección Bancaria, en los mismos términos y condiciones<br /> establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para los<br /> bancos e instituciones financieras.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>Del Régimen Sancionatorio </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las Sanciones Administrativas </b><br /> <b>Artículo 78.- </b>Quienes usen en su firma, razón social o denominación comercial las<br /> palabras "entidad de ahorro y préstamo", o términos afines o derivados de dichas palabras,<br /> o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castel ano, sin estar<br /> autorizados para el o de acuerdo a esta Ley, serán sancionados con una multa de hasta el<br /> 0,5% del capital mínimo exigido a las entidades de ahorro y préstamo, sin perjuicio de las<br /> medidas que sean procedentes, si de dichas infracciones derivan perjuicios a terceros.<br /> <b>Artículo 79.- </b>Las entidades que infrinjan el artículo 27 de esta Ley serán sancionadas con<br /> multa de hasta 0,5% de su capital pagado a, en el caso de las entidades que mantengan la<br /> forma de sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> <b>Artículo 80.- </b>Las entidades que incumplan las obligaciones Legales y contractuales en<br /> materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros<br /> encargos de confianza, serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital<br /> pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus<br /> reservas netas.<br /> <b>Artículo 81.- </b>Las entidades que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones<br /> que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados con<br /> multa de hasta el 0,5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan<br /> la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> <b>Artículo 82.- </b>Sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes de conformidad<br /> con esta Ley, las entidades que mantengan una relación patrimonio-activo por debajo del<br /> porcentaje indicado en el artículo 8 o tengan su capital social en monto inferior al<br /> determinado, conforme a esta Ley, y no dieren cumplimiento a las instrucciones que le<br /> imparta la Superintendencia para restablecer la situación infringida, serán sancionadas con<br /> multa de hasta el 1% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan<br /> la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 21 of 30<br /> <b>Artículo 83.- </b>Cuando se compruebe que los actos a que se refieren los artículos 100 y<br /> 104, ocurrieren por culpa grave de funcionarios de la correspondiente entidad, la misma<br /> será sancionada con multa de hasta el 1% de su capital pagado o, en el caso de las<br /> entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> <b>Artículo 84.- </b>Las entidades que ofrezcan instrumentos de captación sin que tengan las<br /> características que se les atribuyen en la oferta, serán sancionados con multa de hasta el<br /> 0.5% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de<br /> sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> <b>Artículo 85.- </b>El miembro de la Junta Administradora y el funcionario o empleado de una<br /> entidad que apruebe créditos o inversiones de cualquier clase en contravención a lo<br /> dispuesto en esta Ley, a sabiendas de que el instituto presenta, según informe de la<br /> Superintendencia que haya sido debidamente notificado a dicha entidad, elevados índices<br /> de inmovilización de su activo, de manera que se agrave su situación financiera y sea<br /> objeto de intervención, será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de la actividad<br /> bancaria por un lapso de hasta diez (10) años.<br /> <b>Artículo 86.- </b>Los auditores externos que infrinjan las obligaciones que les establece esta<br /> Ley, serán excluidos por la Superintendencia del Registro de Contadores Públicos en el<br /> ejercicio independiente de la profesión a que se refiere el numeral 20 del artículo 161 de la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por un lapso de hasta diez (10)<br /> años.<br /> <b>Artículo 87.- </b>Las entidades que intencionalmente o por culpa grave, impidiesen u<br /> obstaculizasen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que se refiere<br /> el Artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otra Instituciones Financieras o que no<br /> acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia con base a lo<br /> dispuesto en el Capítulo IV Título II de dicha Ley serán sancionadas con multa de hasta el<br /> 1% de su capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de<br /> sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> <b>Artículo 88.- </b>Las entidades que, sin causa justificada, dejaren de suministrar en la<br /> oportunidad que les señale la Superintendencia, la información, informes, documentos y<br /> demás datos que ésta requiere, serán sancionadas con multa de hasta el 0.5% de su<br /> capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad civil, de<br /> sus reservas netas.<br /> La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en<br /> la consignación de la información debida.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En caso de faltas leves, a juicio del Superintendente, la multa podrá ser<br /> sustituida por amonestación escrita hecha al infractor.<br /> <b>Artículo 89.- </b>Las entidades que sin causa justificada infrinjan el Código de Cuentas y<br /> demás normas e instrucciones de carácter contable que dicte la Superintendencia, serán<br /> sancionadas con amonestación escrita.<br /> En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el 0.5% del capital<br /> pagado de la entidad o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de sociedad<br /> civil de sus reservas netas. Cuando la infracción impida conocer razonablemente la<br /> verdadera situación patrimonial de la empresa la multa será de hasta el uno por ciento<br /> (1%) del capital pagado o, en el caso de las entidades que mantengan la forma de<br /> sociedad civil, de sus reservas netas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 22 of 30<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Los auditores externos que sin causa justificada infrinjan las normas a<br /> que se refiere el artículo 161, numeral 10, de la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras serán sancionados con amonestación escrita.<br /> En caso de reincidencia en las infracciones, se aplicará multa de hasta el doble del monto<br /> de los honorarios profesionales cobrados a la respectiva entidad. Cuando la infracción<br /> impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de empresa, la multa<br /> será de hasta cuatro (4%) veces el monto de los honorarios profesionales y el auditor<br /> externo de que se trate será excluido por la Superintendencia del Registro de Contadores<br /> Públicos a que se refiere el numeral 20 del artículo 161, de la Ley General de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financiera por un lapso de hasta diez (10) años.<br /> <b>Artículo 90.- </b>Las entidades obligadas al pago del aporte establecido en el artículo 186 de<br /> la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sin causa justificada no<br /> suministraren la información solicitada por la Superintendencia con base en lo dispuesto en<br /> el artículo 193 de dicha Ley en la oportunidad que aquel a les señale, serán sancionadas<br /> con multa de hasta el diez por ciento (10%) del monto del aporte que le corresponda pagar<br /> por todo el año a que se refiera la liquidación hecha.<br /> <b>Artículo 91.- </b>El incumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 77 de esta Ley será<br /> sancionado con multa de hasta el cuarenta por ciento (40%) del monto de los aportes que<br /> no se efectuaren oportunamente.<br /> Serán responsables de la infracción a que se refiere en el artículo los empleados o<br /> funcionarios de la entidad a quienes en razón de sus atribuciones les corresponda ordenar<br /> o tramitar los aportes al Fondo, así como aquél os que tengan a su cargo las funciones de<br /> dirección y administración, siempre y cuando hayan tenido conocimiento de la situación y<br /> no hubiesen tomado medidas para evitarla. En caso de que los responsables de la<br /> infracción fueren varias personas naturales, la suma de las multas impuestas no deberá<br /> exceder el porcentaje indicado en este artículo..<br /> <b>Artículo 92.- </b>Los accionistas, directores, Administradores, auditores, comisarios y demás<br /> empleados y funcionarios de las entidades, así como los interventores y liquidadores, que<br /> sin causa justificada debidamente razonada, se negaren a suministrar a la<br /> Superintendencia las informaciones y documentos que esta le requiera, serán sancionados<br /> con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año<br /> inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por<br /> el cual debió dar la información.<br /> En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la<br /> multa será equivalente a cuarenta salarios mínimos diarios establecidos para los<br /> trabajadores urbanos.<br /> <b>Artículo 93.- </b>En igual sanción a la prevista en el artículo anterior incurrirán los directores,<br /> administradores, apoderados, gerentes, funcionarios o empleados que no acaten o<br /> incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia con base en lo dispuesto en el<br /> artículo 25 de esta Ley y en el Capítulo IV, Título II, de la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 94.- </b>Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el<br /> procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,<br /> debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la<br /> gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de responsabilidad del infractor en la<br /> actuación objeto de sanción.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 23 of 30<br /> <b>Parágrafo Único: </b>Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que<br /> constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al<br /> hecho más grave, aumentada en la mitad.<br /> <b>Artículo 95.- </b>Las sanciones pecuniarias establecidas en este Capítulo deberán ser<br /> canceladas dentro del plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir de su<br /> notificación. En caso de mora, en el pago de dichas cantidades, se causaran intereses<br /> calculados a la tasa que fija mensualmente el Banco Central de Venezuela de conformidad<br /> con el Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Artículo 96.- </b>El Superintendente aplicará y liquidará las sanciones señaladas, de acuerdo<br /> a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 97.- </b>Las planil as de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos y<br /> al ser presentados en juicio serán suficientes para practicar embargos de bienes.<br /> <b>Artículo 98.- </b>Las acciones tendientes a sancionar las contravenciones señaladas en este<br /> Capítulo, prescribirán en el plazo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que<br /> hubiere terminado de completarse el hecho, o de ocurrir la omisión sancionada, salvo que<br /> sea Interrumpido por actuaciones de la Superintendencia en relación a la correspondiente<br /> infracción.<br /> <b>Artículo 99.- </b>A los efectos de este Título, la palabra "crédito" tendrá el mismo significado y<br /> alcance que se indica en el artículo 121 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De las Sanciones Penales </b><br /> <b>Artículo 100.- </b>Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o<br /> empleados de una entidad que dolosamente aprueben créditos de cualquier clase en<br /> contravención a lo previsto en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 120 de la Ley General de<br /> Bancos Otras Instituciones Financieras, con perjuicio a la entidad de que se trate, serán<br /> penados con prisión de 2 a 5 años.<br /> En el caso de aprobación de crédito, se exceptúan las operaciones interbancarias a que se<br /> refiere el parágrafo segundo del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> <b>Artículo 101.- </b>Los miembros de la junta administradora, directores, administradores o<br /> empleados de una entidad que se apropien o distraigan en provecho propio o de otro, los<br /> recursos de la entidad, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de<br /> su cargo, serán penados con prisión de 2 a 5 años.<br /> <b>Artículo 102.- </b>Quien forje o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos<br /> falsos, con el propósito de cometer a ocultar fraudes o desfalcos en una entidad será<br /> castigado con prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> <b>Artículo 103.- </b>Quienes a los efectos de celebrar operaciones permitidas por esta Ley,<br /> presenten, entreguen o suscriban, dolosamente, balances, estados financieros y, en<br /> general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados, o<br /> que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 24 of 30<br /> financiera, serán penados con prisión de 2 a 5 años.<br /> <b>Artículo 104.- </b>Quien dolosamente elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o<br /> publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje<br /> razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de una<br /> entidad, será castigado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. En caso de que, con base<br /> en dicha información la respectiva entidad haga reparto de dividendos, la sanción se<br /> aumentará en un tercio (1/3) de la misma.<br /> <b>Artículo 105.- </b>Los auditores externos que dolosamente incumplan las obligaciones que le<br /> impone el artículo 21 de esta Ley, serán penados con prisión de dos (2) a cinco (5) Años.<br /> <b>Artículo 106.- </b>Los miembros de la junta administradora directores, administradores o<br /> empleados de la entidad que participen en el acto que conduzca a la oferta engañosa de<br /> los instrumentos de captación a que se refiere el artículo 84, serán penados con prisión de<br /> tres (3) a cinco (5) años.<br /> <b>Artículo 107.- </b>Las personas condenadas por delitos castigados de conformidad con esta<br /> Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en entidades de ahorro y<br /> préstamo, bancos e instituciones financieras por un lapso de diez (10) años, contados a<br /> partir de la fecha del cumplimiento de la condena.<br /> <b>Artículo 108.- </b>Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la<br /> Superintendencia incurran en falso testimonio, serán castigadas conforme a lo previsto en<br /> el Capítulo IV, Título IV, Libro Segundo del Código Penal.<br /> <b>Artículo 109.- </b>Las diligencias que practique la Superintendencia en los procedimientos de<br /> su competencia, así como los elementos que recabe, incluida la prueba testimonial,<br /> tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras no sean<br /> desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a<br /> instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan<br /> declarado ante la Superintendencia. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la<br /> prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en su conjunto,<br /> como indicio.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 110.- </b>Dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de entrada<br /> en vigencia de la presente Ley, y de conformidad con las disposiciones que dentro de<br /> dicho plazo deberá dictar la Superintendencia, los administradores del Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo y de las entidades de ahorro y préstamo deberán contratar una<br /> auditoría con fecha de corte al semestre inmediato anterior, realizada por contadores<br /> públicos en el ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Registro que l eva la<br /> Superintendencia.<br /> Dichas Auditorías deberán establecer la real situación económica, financiera y patrimonial<br /> de las instituciones y deberán ser realizadas de conformidad con las instrucciones que<br /> dictará la Superintendencia. Los resultados de la auditoría deberán ser remitidos a la<br /> Superintendencia, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes contados a partir<br /> de la fecha de su contratación.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En las Auditorías que realicen las entidades de ahorro y préstamo que<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 25 of 30<br /> no adopten la forma de sociedad anónima, deberá determinarse el monto de las reservas<br /> netas, una vez cuantificados los riesgos y registradas las pérdidas que pudieren<br /> establecerse en la evaluación de sus activos. Dichos activos continuarán contabilizados en<br /> sus balances, sobre la base de su costo histórico, salvo disposición general en contrario de<br /> la Superintendencia.<br /> <b>Artículo 111.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo deberán someter a la<br /> Superintendencia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley,<br /> un plan para ajustarse a sus disposiciones, el cual deberá ser ejecutado en un plazo<br /> máximo de tres (3) años, salvo lo dispuesto en el Parágrafo Primero.<br /> <b>Parágrafo Primero: </b>Las entidades de ahorro y préstamo deberán cumplir con el<br /> porcentaje del ocho por ciento (8%) señalado en el artículo 8 de esta Ley, en un lapso no<br /> mayor de dos (2) años. Dentro de este lapso deberán mantener, como mínimo, los<br /> porcentajes indicados en la siguiente tabla:<br /> Al 30/06/94: 6,0%<br /> Al 31/12/94: 6,5%<br /> Al 30/06/95: 7,0%<br /> Al 31/12/95: 8,0%<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>En caso de que no se dé cumplimiento al plan de ajuste previsto en<br /> el encabezamiento de este artículo o que no se mantengan los porcentajes indicados en el<br /> Parágrafo Primero, la Superintendencia podrá adoptar las medidas a que se refiere el<br /> artículo 74, sin perjuicio de la sanción que corresponda dentro de las previstas en el<br /> artículo 82.<br /> <b>Artículo 112.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo deberá, dentro de los sesenta (60)<br /> días continuos siguientes a la promulgación de esta Ley, cuantificar los compromisos<br /> financieros pendientes con las entidades de ahorro y préstamo derivados de los convenios<br /> de apoyo suscritos, así como los plazos y modalidades en que cumplirá dichos<br /> compromisos. En el mismo lapso deberán definirse las obligaciones de las entidades de<br /> ahorro y préstamo con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y las modalidades y<br /> plazos para su cancelación. Los acuerdos respectivos deberán suscribirse dentro de los<br /> seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En todo caso, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones de las<br /> entidades de ahorro y préstamo con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se<br /> mantendrán vigentes todas las garantías e hipotecas legales que existan a favor de dicho<br /> Banco, para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 113.- </b>El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo traspasará al Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria, el monto total de los recursos que conforman las<br /> reservas del fondo de garantía de ahorros, dentro de un plazo que no supere los noventa<br /> (90) días continuos a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La Superintendencia<br /> podrá prorrogar el plazo aquí establecido, por una sola vez, cuando a su juicio existan<br /> razones suficientes que justifiquen la prórroga.<br /> <b>Artículo 114.- </b>Dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de<br /> esta Ley, La Superintendencia dictará las resoluciones y circulares establecidas en esta<br /> Ley, las cuales contendrán las disposiciones relativas a la autorización de transformación,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 26 of 30<br /> fusión, funcionamiento y control de las entidades de ahorro y préstamo, incluyendo las<br /> normas a que se refiere el artículo 13, y Aquel as que correspondan al Banco Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo.<br /> <b>Artículo 115.- </b>La primera designación del Presidente y demás miembros de la Junta<br /> Directiva del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo procederá al entrar en vigencia esta<br /> Ley, en los términos en el a previstos.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 116.- </b>Las entidades de ahorro y préstamo que decidan adoptar la forma de<br /> compañías anónimas, deberán seguir el procedimiento que a continuación se establece:<br /> 1) La junta administradora de la entidad de ahorro y préstamo, tomando como base los<br /> resultados de la auditoría que se realice de conformidad con las disposiciones transitorias<br /> de esta Ley, ordenará realizar los ajustes correspondientes, a los fines de que se formule<br /> un balance de transformación que refleje el monto de las reservas netas de la entidad<br /> respectiva, las cuales se determinarán una vez cuantificados los riesgos y registradas<br /> todas las pérdidas que pudieran establecerse en la evaluación de los activos, caso en el<br /> cual se exigirá el concurso de expertos avaluadores en cada tipo de activo. Los referidos<br /> avaluadores deberán estar inscritos en el registro que a tal fin l eva la Superintendencia.<br /> En relación con los inmuebles destinados a las oficinas de la entidad, el monto a registrar<br /> en el indicada balance de transformación será el equivalente al setenta por ciento (70%)<br /> del valor que le fijen los peritos avaluadores.<br /> La Superintendencia establecerá los criterios, reglas a procedimientos conforme a los<br /> cuales deberán realizarse los avalúos y elaborarse los balances de transformación a que<br /> se refiere este numeral.<br /> 2) Las reservas netas de la institución obtenidas de conformidad con el numeral anterior,<br /> pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad, dentro del rubro "otras<br /> reservas de capital". Si dichas reservas no alcanzaren, al menos, el dos por ciento (2%) del<br /> activo neto de la entidad, la junta administradora deberá presentar a la asamblea la<br /> decisión da liquidar la institución, fusionarla con otra entidad, aumentar el monto de capital<br /> originalmente previsto o utilizar cualquier otro mecanismo, a los fines de constituir o<br /> completar dichas reservas. En todo caso, la sociedad no podrá transformarse hasta tanto<br /> no haya alcanzado el porcentaje neto de reservas antes indicado o contare con los medios<br /> necesarios para su constitución.<br /> 3) Adicionalmente a lo establecido en el numeral precedente, la entidad deberá cumplir con<br /> los requisitos mínimos de capital, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, sin<br /> perjuicio de lo previsto en el artículo 111, ambos de esta Ley.<br /> 4) La junta administradora preparará un plan de transformación que enviará a la<br /> Superintendencia, con por lo menos tres meses de anticipación a la fecha en que se<br /> prevea la realización de la asamblea general de transformación, conjuntamente con el<br /> referido balance de transformación de la entidad y el modelo de convocatoria, con el objeto<br /> de que dicho organismo supervisor formule las observaciones que estime conducentes,<br /> dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, las cuales serán de obligatorio<br /> cumplimiento para la respectiva entidad. La junta administradora deberá actualizar el<br /> balance de transformación de la institución a los fines de que el mismo sea formulado, a lo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 27 of 30<br /> sumo, dentro de un lapso que no supere los treinta (30) días continuos antes de la indicada<br /> asamblea. Dicho balance de transformación actualizado deberá ser enviado a la<br /> Superintendencia con por lo menos quince (15) días continuos de anticipación a la<br /> celebración de la referida asamblea.<br /> 5) A los efectos de este artículo, la junta administradora presentará a la asamblea general<br /> de transformación una lista actualizada de los socios, miembros de la junta administradora<br /> y empleados existentes para la fecha de la convocatoria de la respectiva asamblea.<br /> 6) Si no existieren objeciones de la Superintendencia al plan de transformación, o cuando<br /> éstas hayan sido subsanadas, se procederá a la convocatoria de la asamblea general de<br /> transformación, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, mediante la<br /> publicación de la convocatoria, por los menos dos (2) veces a intervalo de diez (10) días<br /> continuos, en dos (2) diarios de circulación nacional. Si se trata de entidades que tengan<br /> su domicilio fuera del Área Metropolitana de Caracas, una de las convocatorias deberá<br /> publicarse en un diario de circulación regional en el territorio donde se encuentre<br /> domiciliada la entidad y la otra en un diario de circulación nacional. La convocatoria deberá<br /> expresar claramente su objeto y la indicación de que el plan de transformación se<br /> encuentra a disposición de los socios en todas las oficinas de la entidad. En todo caso,<br /> deberán establecerse como puntos para ser resueltos por la asamblea general de<br /> transformación, los siguientes aspectos:<br /> a) El capital social de la entidad;<br /> b) La proporción y oportunidad en que podrán los socios,<br /> administradores y empleados suscribir y pagar el capital, así como la<br /> forma de colocación en el público del remanente no suscrito, de<br /> conformidad con lo establecido en este artículo;<br /> c) El proyecto de documento constitutivo y estatutos sociales;<br /> d) El plan de negocios que se proponga desarrol ar la entidad; y<br /> e) La estructura administrativa que requerirá la entidad para ajustarse a<br /> su nueva naturaleza y funciones, así como a los requerimientos de la<br /> presente Ley.<br /> 7) Los socios podrán manifestar su voluntad sobre la transformación o no de la entidad, así<br /> como sobre los aspectos indicados en el numeral precedente, mediante:<br /> a) Escrito consignado ante la entidad, con anterioridad a la asamblea<br /> que deberá decidir sobre la transformación. Dicho escrito deberá<br /> indicar expresamente la opinión del socio en Aquel os aspectos en<br /> los que este decida manifestarla; o,<br /> b) Apoderados constituidos según poder especial para representarlos<br /> en dicha asamblea, otorgado dentro de los noventa (90) días<br /> anteriores a su celebración. El poder deberá indicar expresamente<br /> las materias que abarca en relación a los puntos a que se refiere el<br /> numeral anterior. En ningún caso podrán ser apoderados de los<br /> socios, los miembros de la junta administradora o empleados de la<br /> respectiva entidad; o,<br /> c) Asistencia personal a la asamblea general de transformación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 28 of 30<br /> 8) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado en una asamblea en donde hayan<br /> manifestado su voluntad por escrito, se encuentren representados o estén presentes, al<br /> menos una mayoría de las dos terceras partes de los votos de los socios de la entidad,<br /> según los estatutos que la rigen y la decisión se tomará por mayoría simple.<br /> Si en la primera asamblea no hubieren manifestado su voluntad, no estuvieren<br /> representados o no asistieren, la mayoría señalada, se convocará una nueva asamblea<br /> conforme al procedimiento señalado para la primera asamblea y para la misma se<br /> requerirá un "Quórum" de al menos el 50% de los votos de los socios de la entidad y la<br /> decisión se tomará por mayoría simple. Si en la segunda asamblea no hubieren<br /> manifestado su voluntad, no estuvieren representados o no asistieren la mayoría señalada,<br /> se convocará una nueva Asamblea, con un lapso mínimo de ocho (8) días, mediante<br /> convocatoria en la prensa en la cual se indicará que la decisión se tomará cualquiera que<br /> sea el número de socios que hayan manifestado su voluntad por escrito, que estén<br /> representados o que estén presentes y que la misma se tomará por mayoría simple.<br /> Adoptada la decisión, ésta se publicará dos (2) veces, en los mismos diarios en que haya<br /> sido publicada la convocatoria. A las asambleas generales de transformación deberá<br /> concurrir un funcionario de la Superintendencia, quien tendrá derecho a voz y verificará el<br /> cumplimiento de lo establecido en este artículo.<br /> 9) Cada socio tendrá opción a suscribir una proporción del capital de la entidad hasta el<br /> porcentaje promedio que representen sus aportaciones de ahorros respecto del total de las<br /> aportaciones de la entidad, en los ocho semestres anteriores a entrada en vigencia de esta<br /> Ley. Los referidos montos y promedios correspondientes a las aportaciones se harán<br /> constar en la lista a que se refiere el numeral 5.<br /> 10) Los socios que ejerzan su opción a suscribir acciones de la nueva entidad, de<br /> conformidad con lo indicado anteriormente, podrán, si la asamblea así lo decide y en un<br /> lapso de noventa (90) días continuos contados a partir da la fecha de celebración de la<br /> misma, pagar la cuota de capital que le corresponde en una proporción de hasta un<br /> cincuenta por ciento (50%) con cargo a los excedentes de las reservas netas por encima<br /> del dos por ciento (2%) del activo neto a que se refiere el numeral 2. La proporción<br /> restante del valor de dichas acciones deberá ser pagada por cada suscriptor, en dinero<br /> efectivo, en la oportunidad en que lo determine la asamblea.<br /> Las acciones que representen capital pagado con las reservas netas conforme el régimen<br /> a que se refiere este numeral, no podrán ser transferidas en un plazo de tres (3) años, a<br /> partir de la fecha de emisión.<br /> 11) La asamblea general de transformación podrá otorgar a los miembros de la junta<br /> administradora de la entidad el derecho a suscribir hasta el quince por ciento (15%) del<br /> capital de la nueva sociedad. Igual derecho podrá concederse a los empleados hasta por<br /> la misma proporción. La asamblea fijará el porcentaje de capital a ser suscrito por los<br /> miembros de la junta administradora y el porcentaje que corresponderá a los empleados,<br /> dentro del límite aquí establecido. Dichas acciones deberán ser pagadas en dinero<br /> efectivo.<br /> En todo caso, dicho asamblea deberá fijar criterios para determinar la proporción de<br /> suscripción que corresponde o cada miembro de la junta administradora y empleado, en<br /> función de su antigüedad en la entidad, según el listado a que se refiere el numeral 5.<br /> 12) Las acciones no suscritas serán ofrecidas o los socios que hayan suscrito acciones, en<br /> los términos que determine la asamblea a un precio no inferior a su valor en libros,<br /> pagadero en su totalidad en dinero efectivo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 29 of 30<br /> 13) Las acciones que quedaren sin ser suscritas por los socios, miembros de la junta<br /> administradora y empleados, deberán ser colocadas en el público a un precio no inferior a<br /> su valor en libros.<br /> <b>Artículo 117.- </b>Cualquier mecanismo de transformación de una entidad de ahorro a<br /> préstamo de sociedad civil a sociedad anónima deberá realizarse a través del<br /> procedimiento a que se refiere el artículo anterior. Cumplidos todos lo requisitos del<br /> referido procedimiento, y sin perjuicio de lo que requieran otras leyes, se presentarán ante<br /> el Registro Mercantil los siguientes recaudos:<br /> a) Copia de las Actas de las asambleas referentes a la transformación.<br /> b) Un ejemplar del plan de transformación a que se refiere el numeral 4 del<br /> artículo anterior.<br /> c) Ejemplares de las convocatorias para las asambleas generales de<br /> transformación y de la autorización de la Superintendencia a la cual se refiere<br /> el numeral 6 del artículo anterior.<br /> <b>Artículo 118.- </b>El proceso de transformación a que se refiere el artículo 116 no estará<br /> sujeto a la Ley de Mercado de Capitales.<br /> <b>Artículo 119.- </b>A las decisiones de la asamblea de transformación manifiestamente<br /> contrarias a los estatutos o a la Ley puede hacer oposición todo socio en los términos y<br /> plazos a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 120.- </b>Las fusiones o transformaciones de entidades de ahorro y préstamo surtirán<br /> efectos a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de<br /> los estatutos de la respectiva entidad y de la correspondiente autorización de la<br /> Superintendencia, la cual deberá publicarse en la Gaceta oficial.<br /> En el supuesto de la fusión no se aplicará el artículo 345 del Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 121.- </b>En los contratos de crédito se podrá estipular el monto máximo de los<br /> honorarios de abogado que el deudor estará obligado a pagar por las gestiones de<br /> cobranza judicial o extrajudicial efectivamente realizadas por el banco o institución<br /> financiera, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, los cuales no podrán exceder<br /> en ningún caso del diez por ciento (10%) del monto de las cuotas insolutas de capital,<br /> tratándose del cobro extrajudicial. El monto máximo de los honorarios por las gestiones de<br /> cobro judicial se regirá por lo que al efecto disponga el Código se Procedimiento Civil.<br /> De no existir conformidad entre el deudor obligado a su pago y el abogado de la entidad<br /> sobre el importe de los honorarios estimados por las gestiones judiciales o extrajudiciales<br /> de cobranza, se procederá a su retasa de conformidad con la ley.<br /> <b>Artículo 122.- </b>Se establece el siguiente régimen de cancelación de las obligaciones del<br /> Banco Nacional de Ahorro y Préstamo a favor de la República existentes a la fecha de<br /> publicación de la presente Ley, con ocasión de la deuda externa asumida por esta última:<br /> a) El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo procederá a cancelar a la República,<br /> dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la presente, la<br /> cantidad de seis mil mil ones de bolívares (6.000.000.000,00).<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO<br /> Page 30 of 30<br /> b) El saldo de las obligaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 71, numeral 3,<br /> se extinguirá a partir de la fecha de publicación de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 123.- </b>A la fecha de entrada en vigencia de esta cesará en sus funciones la<br /> Superintendencia de Ahorro y Préstamo su personal continuará adscrito al Ministerio de<br /> Hacienda, salvo caso de liquidación o que miembros de dicho personal, se disposición de<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pasen a formar parte de<br /> este último organismo.<br /> El Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras acordarán el procedimiento a dar cumplimiento a lo previsto en el presente<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 124.- </b>Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo de fecha 16<br /> de julio de 1986.<br /> Durante los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las Normas de<br /> operación del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo de fecha 9 de octubre de 1992,<br /> permanecerán en vigencia en tanto no colidan con lo establecido en la presente Ley o con<br /> disposiciones que dicte la Superintendencia.<br /> <b>Artículo 125.- </b>Salvo lo dispuesto en el artículo 122, el cual entrará en vigencia a partir de<br /> la publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la presente<br /> entrará en vigencia el 1º de enero de 1994.<br /> <b>Artículo 126.- </b>Infórmese al Congreso de la República de forma y contenido del presente<br /> Decreto, de conformidad con el artículo 4º de la Ley que Autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica Financiera.<br /> Dado en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 1993. Años 183º de la<br /> Independencia y 134º de la Federación.<br /> RAMON J. VELASQUEZ<br /> Refrendado,<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />