Ley del Servicio Nacional de Seguridad - 1938
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LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD
Gaceta Oficial N° 19.637 de fecha 4 de agosto de 1938
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SEGURIDAD
CAPITULO I
De la Naturaleza y Estructura del Servicio
Artículo 1º.- El Servicio Nacional de Seguridad es una Institución que tiene por objeto conservar la
tranquilidad pública; proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la
ejecución de las leyes y las disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos
delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales,
estadales y municipales, identificar a las personas; y, en general cuidar de que se mantengan el
imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones nacionales.
Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Seguridad estará a cargo de la Guardia Nacional y del Cuerpo
de Investigación y tanto la una como el otro serán organismos apolíticos y técnicos.
Artículo 3º.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad serán considerados desde el punto
de vista administrativo, en el ejercicio de sus funciones, como miembros de una misma organización;
tendrán carácter profesional y provendrán de las Escuelas o Institutos creados y que creare y
organizare al efecto el Ejecutivo Federal.
Artículo 4º.- La Guardia Nacional, como Servicio de las fuerzas activas del Ejercito, se regirá por
las disposiciones de la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada, por las del Código de Justicia y por
las del correspondiente Reglamento de Castigos Disciplinarios, observándose, además de estas, lo
que para el servicio partícular y privativo de este Cuerpo, se determine en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 5º.- En tiempo de paz, la Guardia Nacional funcionara como una dependencia del
Ministerio de Relaciones Interiores, y en consecuencia, corresponderá a este Despacho todo lo
relativo a su dirección y empleo de acuerdo con las previsiones de esta Ley; pero su organización y
la vigilancia sobre la instrucción y estado del armamento, estarán a cargo del Ministerio de Guerra y
Marina.
Artículo 6º.- En tiempo de Guerra, o en cualesquiera otros casos en que, de conformidad con la
Constitución Nacional, se decrete la suspensión o la restricción de las garantías constitucionales,
mientras permanezca en vigor el respectivo Decreto, el Despacho de Guerra y Marina asumirá el
mando absoluto de las fuerzas de la Guardia Nacional, en la parte de territorio considerada en estado
de guerra o afectada por la suspensión o restricción de dichas garantías.
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Artículo 7º.- El Cuerpo de Investigación será un organismo de carácter civil que dependerá en todos
sus detalles del Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 8º.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad cooperaran con los Cuerpos y
Agentes policiales de los Estados y de las Municipalidades, en los fines propios de estos. De igual
manera cooperaran con los demás funcionarios y Cuerpos policiales de la Nación, en las actividades
propias de los últimos.
Único.- El Servicio Nacional de Seguridad, conservara su autonomía en cuanto a la forma de prestar
la cooperación a que se refiere este artículo.
CAPITULO II
De la Guardia Nacional
Artículo 9º.- La Guardia Nacional estará bajo la inmediata autoridad de un funcionario que se
denominara Comandante General de la Guardia Nacional.
Artículo 10.- El Comandante General de la Guardia Nacional, debe ser un Oficial Superior del
Ejercito, designado a tal efecto por el Presidente de la República, por órgano del Ministerio de
Guerra y Marina, quien lo declarara en Comisión a la orden del Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 11.- La Guardia Nacional se dividirá en Guardia Interna y Guardia Nacional de Fronteras.
Artículo 12.- La Guardia Nacional se organizara en Cuerpos o unidades similares a los del Ejercito,
que se situaran en distintos lugares del territorio nacional y podrán ser concentrados y movilizados
de acuerdo con las necesidades del Servicio.
Cada unidad o Cuerpo podrá dividirse en fracciones para ser destinadas a determinados lugares que
se denominaran Puestos.
Artículo 13.- La Guardia Nacional se compondrá de Oficiales y Tropas, con la misma jerarquía que
señale la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada. Los números que integren la Tropa se
denominaran Guardias o Agentes.
Artículo 14.- La Guardia Nacional comprende los siguientes servicios:
a. Servicio Rural, destinado a la vigilancia de los campos y lugares desguarnecidos que la
requieran;
b. Servicio Vial, encargado de prestar vigilancia de los ferrocarriles, carreteras y, en general, en
las vías públicas y empresas de transporte;
c. Servicio de Sanidad, destinado a cooperar con todas las autoridades encargadas de los ramos
de higiene, salubridad, asistencia social y calamidades públicas;
d. Servicio Urbano de carácter accidental, destinado a reforzar a las autoridades civiles de la
Nación y a las policiales de los Estados y las Municipalidades, cuando resulten insuficientes;
y solo con el objeto de mantener el orden público y de evitar o reprimir la delincuencia, sin
perjuicio en cuanto a la cooperación que se preste, de lo previsto en el parágrafo único del
artículo 8º.
Parágrafo Único.- La Guardia Nacional prestara además los otros servicios de seguridad que
permanente o accidentalmente se le atribuyan.
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Artículo 15.- La Guardia Nacional de Fronteras, prestar permanentemente el servicio de vigilancia
de las fronteras, evitando y persiguiendo el ingreso clandestino de personas o cosas al Territorio
Nacional.
Tendrá además, en las regiones donde actúe, las atribuciones que se expresan en el artículo 14 de
esta Ley.
Artículo 16.- Las atribuciones del Comandante General de la Guardia Nacional, de los Jefes de
Cuerpo y demás funcionarios de la misma, serán reglamentadas por el Ejecutivo Federal.
CAPITULO III
Del Cuerpo de Investigación
Artículo 17.- El Cuerpo de Investigación funcionara por medio de las Oficinas especiales creadas o
que creare al efecto el Ejecutivo Federal, las cuales estarán adscritas a la Dirección Nacional de
Seguridad y de Extranjeros del Ministerio de Relaciones Interiores.
Las mencionadas Oficinas serán de tres clases:
1. Oficinas de Investigación.
2. Oficinas de Identificación.
3. Oficinas mixtas de Investigación e Identificación.
Artículo 18.- El Cuerpo de Investigación tendrá el siguiente personal:
1. Un Jefe del Cuerpo.
2. Un Inspector General de las oficinas a que se refiere el artículo anterior.
3. Jefes de las mismas oficinas.
4. Inspectores de Brigada.
5. Comisarios de Primera y de Segunda.
6. Agentes de Primera, Segunda y Tercera.
La jerarquía del personal se determinara en el mismo orden en que quedan enumerados.
Artículo 19.- Las atribuciones del Jefe y demás funcionarios y empleados del Cuerpo de
Investigación serán reglamentadas por el Ejecutivo Federal.
Artículo 20.- Son atribuciones del Cuerpo de Investigación:
a. Investigar todo conato de perturbación del orden público;
b. Prevenir la ejecución de toda clase de delitos, supervigilando a los elementos maleantes
de la sociedad;
c. Recopilar y organizar datos estadísticos de la criminalidad en Venezuela;
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d. Cooperar con el Poder Judicial en el descubrimiento y captura de los delincuentes de
todo orden, a cuyo efecto los funcionarios del Cuerpo de Investigación tendrán
carácter de funcionarios instructores del sumario, conforme al artículo 75 del Código
de Enjuiciamiento Criminal.
e. Organizar y dirigir la identificación personal de nacionales y extranjeros.
Artículo 21.- El Cuerpo de Investigación comprende los siguientes servicios que se denominaran
Brigadas:
a. Servicio de Barrios, destinado a la vigilancia de determinadas demarcaciones y al
conocimiento de las personas, establecimientos y actividades de aquellas;
b. Servicio de Investigación Criminal, destinado a intervenir, en el radio de sus atribuciones, en
los asuntos concernientes a los juicios penales;
c. Servicio Social, destinado a la vigilancia en los asuntos de carácter social que puedan
degenerar en delitos; y en las huelgas y demás conflictos sociales;
d. Servicio de Identificación, destinado a prestar los servicios que sobre identificación personal
exija la presente Ley.
Artículo 22.- Queda autorizado el Ejecutivo Federal para agregar al Cuerpo de Investigación los
demás servicios que, según las necesidades, sean menester.
CAPITULO IV
De la Identificación Personal
Artículo 23.- La identificación de las personas se hará por los funcionarios del Cuerpo de
Investigación y tendrá fines de carácter civil, policial o judicial, electoral y de control de extranjeros.
SECCION PRIMERA
De la Identificación Civil
Artículo 24.- La identificación con fines de carácter civil se hará por medio de una Cédula personal
que comprenderá el nombre y el apellido del identificado, su filiación completa, fecha y lugar de
nacimiento, características personales, fotografía e impresiones digitales, todo conforme a los
Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 25.- La Cédula personal es obligatoria para todo ciudadano venezolano, mayor de veintiún
años.
Artículo 26.- Los extranjeros, residentes o transeúntes en el País, cumplirán las disposiciones que
sobre identificación personal prescriban la presente Ley, la de Extranjeros y los Decretos,
Reglamentos o Resoluciones que dicte el Ejecutivo Federal.
Artículo 27.- Es, además, obligatoria la identificación personal:
1. En las casas de maternidad para los niños recién nacidos y sus respectivas
madres;
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2. En los Cuarteles y Guarniciones militares, para los menores de edad;
3. En las Juntas de Inscripción Militar, para los menores de edad.
Artículo 28.- La identificación de las personas, tanto nacionales como extranjeros, se hará por el
método de las impresiones digitales y de acuerdo con el sistema que adopte el Ejecutivo Federal.
Artículo 29.- Sin perjuicio de la organización que hayan dado a sus servicios de policía los Estados
y las Municipalidades de la República, la identificación personal de los ciudadanos y la de los
extranjeros deberá practicarse en todo el territorio de la Nación, uniformemente por el sistema que
adopte el Ejecutivo Federal, en los términos de esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 30.- La obligación de obtener Cédula personal se hará efectiva por las autoridades
policiales, después de establecidos los servicios adecuados, dentro de un plazo que establecerá el
Ejecutivo Federal.
Artículo 31.- Los funcionarios públicos en general están obligados a exigir la presentación de la
Cédula personal a toda persona que ocurra a ellos en relación con los servicios públicos que
desempeñen.
Artículo 32.- Las autoridades de policía practicaran las medidas necesarias para proveer de oficio de
la Cédula personal a los que no cumplan con la obligación de obtenerla, sin perjuicio de la
disposición del artículo siguiente.
Artículo 33.- Los infractores de las disposiciones anteriores, relativas a la obtención de las Cédulas
personales y a su presentación, serán penados con multa desde cincuenta hasta doscientos bolívares,
o arresto proporcional. Estas penas serán impuestas por las autoridades policiales, una vez
comprobada la carencia de la Cédula.
Los extranjeros que no cumplieren con los deberes de identificación, quedan, además, sujetos a las
penas establecidas en la Ley de Extranjeros.
Artículo 34.- La Cédula personal caduca a los cinco años a contar de la fecha de su expedición y, en
consecuencia, vencido tal termino, los interesados deben proveerse de una nueva.
Artículo 35.- En caso de extravío de la Cédula personal, el interesado debe comunicarlo a los
funcionarios encargados de expedirla con el objeto de que se le expida un duplicado.
Artículo 36.- Sin perjuicio de que sus autores queden comprendidos en las sanciones que determina
el Código Penal, las Cédulas personales obtenidas mediante datos falsos, serán declaradas nulas por
la autoridad judicial.
Artículo 37.- Toda persona que conozca los hechos previstos en el artículo anterior, esta obligada a
denunciarlos; y las autoridades judiciales podrán proceder de oficio en el mismo caso.
SECCION SEGUNDA
De la Identificación Policial o Judicial
Artículo 38.- La identificación con fines de carácter policial o judicial se hará por medio de fichas o
tarjetas dactiloscópicas, en la forma que reglamentara el Ejecutivo Federal.
Artículo 39.- En relación con la identificación con fines de carácter policial o judicial, el Cuerpo de
Investigación ejercerá las siguientes funciones:
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a. Obtener las reseñas dactiloscópicas y fotográficas de cuantos individuos fueren detenidos
como presuntos autores de hechos constitutivos de delito o infracción de policía, y de los
condenados por los Tribunales de Justicia que cumplan penas en los establecimientos
penitenciarios o carcelarios;
b. Recibir y archivar las reseñas obtenidas por funcionarios dependientes del Ministerio de
Relaciones Interiores, de las Policías de los Estados o Municipales o de cualquiera otra
autoridad competente;
c. Rendir los informes que sobre antecedentes delictivos le sean solicitados en forma legal;
d. Formar y conservar las colecciones, registros y archivos relacionados con la identificación de
reincidentes y con el descubrimiento y comprobación de delitos;
e. Redactar los informes periciales que le exijan las autoridades competentes, sobre
identificación de impresiones digitales o en relación con cualquier otro indicio;
f. Incorporar a los registros respectivos los documentos que reciban de otros funcionarios de
identificación nacionales, estadales o municipales y de servicios extranjeros en el mismo
ramo.
SECCION TERCERA
Identificación Electoral
Artículo 40.- En lo relativo a la identificación electoral el Cuerpo de Investigación desempeñara las
siguientes funciones:
a. Cooperar con los organismos electorales legales, cuando sea requerido para ello, en todo lo
referente a la preparación de las cédulas e identificación de los electorales; resolver las
consultas que a tal respecto se le hagan; e impedir y denunciar ante las autoridades
competentes los abusos, falsedades y fraudes que puedan cometerse por razón de una falsa
identidad;
b. Cumplir las demás funciones que sobre identificación electoral le asignen las leyes y
reglamentos.
Artículo 41.- Las funciones del Cuerpo de Investigación en lo relativo a identificación electoral
tendrán un carácter exclusivamente técnico, sin que el pueda ingerirse en los asuntos propios de los
organismos electorales.
SECCION CUARTA
Control de Extranjeros
Artículo 42.- Con respecto a la identificación de extranjeros, el Cuerpo de Investigación
desempeñara las siguientes funciones:
a. Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y Decretos vigentes sobre extranjeros;
b. Formar y mantener siempre al día y de acuerdo con esta Ley y la de Extranjeros, los archivos
de identificación de los extranjeros que lleguen y residan en el País.
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CAPITULO V
Provisión y Destitución de Cargos
Artículo 43.- Los egresados de las Escuelas o Institutos que según el artículo 3º de esta Ley,
establezca el Ejecutivo Federal, son funcionarios natos del Servicio Nacional de Seguridad y tan
pronto como obtengan su diploma respectivo, deben ser nombrados para el desempeño de su cargo,
por el Ejecutivo Federal.
Artículo 44.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Seguridad no podrán ser destituidos sino
por una de las causales siguientes:
a. Deficiencia en el desempeño del cargo;
b. Mala conducta o indisciplina en el Servicio;
c. Incumplimiento en los deberes del cargo.
Artículo 45.- La destitución de los funcionarios del Cuerpo de investigación será dictada por el
Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, previa formación de
expediente, oído el interesado y visto el dictamen de una Junta compuesta por el Director Nacional
de Seguridad, el Comandante General de la Guardia Nacional y el Jefe del Cuerpo de Investigación.
Artículo 46.- La separación que haya de imponerse a los miembros de la Guardia Nacional, se hará
en un todo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada.
Artículo 47.- La provisión y remoción de los cargos la efectuara el Ejecutivo Federal, por órgano del
Despacho de Relaciones Interiores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior sobre el sobre
el personal de la Guardia Nacional.
Artículo 48.- Los cargos de Comandante General de la Guardia Nacional; Jefe del Cuerpo de
Investigación, e Inspector General y Jefes de las Oficinas señaladas en el artículo 17 de la presente
Ley, serán de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Federal.
Artículo 49.- El Ejecutivo Federal fijara el número de Oficiales y Tropa de que conste la Guardia
Nacional y el número de funcionarios y agentes del Cuerpo de Investigación.
CAPITULO VI
De los Ascensos
Artículo 50.- Se establece el sistema de promoción por ascenso para la provisión del personal de los
Cuerpos del Servicio Nacional de Seguridad.
Artículo 51.- Los ascensos de la Guardia Nacional serán concedidos por el Ministerio de Guerra y
Marina, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ejercito y de la Armada.
Artículo 52.- Todos los cargos vacantes en el Cuerpo de Investigación serán provistos por
funcionarios de la categoría inmediata inferior.
Artículo 53.- Son condiciones esenciales para el ascenso:
a. La existencia de la vacante respectiva;
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b. La sujeción rigurosa a la escala jerárquica;
c. Tener por lo menos tres años de servicio efectivo en la jerarquía inmediata inferior;
d. Comprobar la idoneidad y la aptitud física por medio de exámenes que reglamentara el
Ejecutivo Federal.
Artículo 54.- Las vacantes se cubrirán por mérito y por antigüedad, en la proporción de cincuenta
por ciento (50%) para cada una de dichas circunstancias, en forma alternativa, teniéndose siempre la
ultima vacante cubierta.
Artículo 55.- Los ascensos se producirán tan pronto como exista la vacante.
CAPITULO VII
Disposición final
Artículo 56.- Los venezolanos residentes en el extranjero solicitaran su respectiva cédula de
identidad por ante los funcionarios consulares de la República, quienes observaran al efecto, las
prescripciones de esta Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO VIII
Disposición Transitoria
Artículo 57.- Mientras se forman los Cuerpos de carácter profesional determinados en el artículo 3º,
el Ejecutivo Federal podrá encargar, permanente o transitoriamente, de todos o de algunos de los
servicios previstos en esta Ley, a personas de su libre elección y remoción.
Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los diez y siete días del mes de julio de mil
novecientos treinta y ocho. Años 129º de la Independencia y 80º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
TOMAS LISCANO
El Vicepresidente,
A. PLANCHART HERNANDEZ
Los Secretarios,
FEDERICO DE LEGORBURU
ALBERTO BUSTAMANTE B
Palacio Federal, en Caracas, a treinta de julio de mil novecientos treinta y ocho. Año 129º de la
Independencia y 80º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS
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