Ley del Libro - 1997
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LEY DEL LIBRO
Gaceta Oficial Nº 36.189 de fecha 21 de abril de 1997
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL LIBRO
TÍTULO I
DEL OBJETO, SUJETOS Y DE LOS CONTRATOS DE EDICIÓN
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1º.- Se declara de interés público la salvaguarda, promoción y difusión del libro en
todo el territorio nacional, así como el desarrol o y fomento de la industria editorial
venezolana.
Artículo 2º.- Esta Ley tiene por objeto la protección y fomento de la industrial editorial, el
estímulo del hábito de la lectura y la democratización del acceso al libro como uno de los
factores principales en la transmisión de conocimientos, la formación educativa y la
difusión de la cultura.
Para el logro del objeto de esta Ley se adoptarán las medidas necesarias que permitan
mejorar las condiciones de edición, producción, impresión, comercialización, distribución y
circulación del libro en todo el territorio nacional.
Artículo 3º.- A los efectos de esta Ley, se entiende por libro, toda publicación unitaria
impresa, no periódica, que se edite de una sola vez o a intervalos, en uno o varios
volúmenes o fascículos.
Capítulo II
De los Sujetos
Artículo 4º.- A los efectos de esta Ley se considerarán sujetos de la misma a los:
1. Autores: son autores las personas físicas que realizan o crean una
obra literaria, científica o artística que se publique como libro y
aquel as que de conformidad con la Ley sobre Derecho de Autor se
consideren como tales.
2. Editores: son editores las personas naturales o jurídicas que por
cuenta propia eligen, realizan o encargan los procesos industriales
para la transformación de las obras creadas por los autores en libros.
3. Distribuidores: son distribuidores las personas naturales o jurídicas,
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domiciliadas en cualquier parte del territorio nacional, que debidamente
autorizadas se dedican a la venta de libros al por mayor.
4. Libreros: son libreros las personas naturales o jurídicas que
debidamente autorizadas se dedican, exclusiva o principalmente, a la
venta de libros en establecimientos mercantiles de libre acceso al
público y aquel as otras que vendan libros directamente al público a
través de sistemas de crédito, suscripción, correspondencia y otros
análogos.
5. Impresores: son impresores las personas naturales o jurídicas que,
además de ostentar la titularidad de una empresa de artes gráficas,
posean las instalaciones industriales y los medios necesarios para la
producción de libros.
6. Traductores: son traductores las personas naturales que respondan
profesionalmente por la traducción de una obra.
7. Diseñadores: las personas naturales o jurídicas que respondan
profesionalmente por el diseño global de impresos, carátulas,
formatos, diagramación interna, ilustraciones y otros aspectos de la
composición y presentación de libros.
8. Agentes Literarios: las personas naturales o jurídicas que representen
los derechos de autor de una obra determinada.
Capítulo III
De los Contratos entre Editores y de los Contratos de Editoriales
Artículo 5º.- Se considerarán contratos de condición los que se concierten entre varios
editores venezolanos, o entre editores venezolanos y extranjeros, para editar, producir o
vender una o varias obras.
Parágrafo Único.- A los efectos de este artículo se consideran incluidos en el mismo los
contratos de coedición de obra, de coedición de obra terminada y de coedición plena.
Artículo 6º.- Se entenderán por contrato de coedición de obra terminada, de coedición de
obra y de coedición plena los siguientes:
1. El contrato de coedición de obra terminada es aquel por el cual uno o
varios editores ceden mediante acuerdo una obra de su propia
creación, producción o propiedad a otros editores del mismo o
diferente país, para su producción y su comercialización. En el
contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la obra objeto
del mismo y se señalará cual de las partes se responsabilizará de la
traducción en su caso.
2. El contrato de coedición de obra es aquel por el cual unos editores se
conciertan para crear una obra, asumiendo cada uno de el os distintas
facetas de la misma, con el fin de explotar posteriormente la obra
objeto del contrato por todos o algunos de el os.
3. El contrato de coedición plena es aquel por el cual se conciertan
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varios editores para publicar simultáneamente; por lo general en
diferentes países o lenguas, una obra realizada por uno o varios de
el os.
Artículo 7º.- A los efectos de esta Ley se entienden por contratos de distribución editorial y
de impresión editorial los siguientes:
1. El contrato de distribución editorial es aquel mediante el cual el
distribuidor se encarga de la venta al por mayor y administración de
una obra ya editada, abonando por el o al editor un precio de
antemano convenido.
2. El contrato de impresión editorial es aquel a través del cual una
empresa gráfica se compromete a componer, reproducir, imprimir o
encuadernar una obra científica, literaria o artística susceptible de el o,
a cambio de un precio que deberá abonar el editor.
Capítulo IV
Del Control de Ediciones y Protección de Derechos de Autor
Artículo 8º.- En todo libro impreso o editado en Venezuela se harán constar los siguientes
datos:
a. El título de la obra,
b. El nombre o seudónimo del autor, compilador o traductor,
c. El número de la edición o reimpresión y la cantidad de ejemplares,
d. El lugar y la fecha de la impresión,
e. El nombre y domicilio del editor, y
f. El número internacional normalizado para libros (ISBN).
Artículo 9º.- Todos los contratos editoriales(de impresión, edición, coedición, traducción,
distribución y otros) podrán registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual
contemplado en la Ley sobre el Derecho de Autor.
TÍTULO II
DEL CENTRO NACIONAL DEL LIBRO
Capítulo I
Del Objeto y Órganos del Centro Nacional del Libro
Artículo 10.- Se crea el Centro Nacional del Libro, como un Instituto Autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Artículo 11.- El Centro Nacional del Libro está adscrito al Ministerio de Industria y
Comercio.
Artículo 12.- El Centro Nacional del Libro cuenta con los siguientes órganos: un Consejo
Superior, un Directorio, un Presidente y un Gerente Ejecutivo.
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Artículo 13.- El centro Nacional del Libro tiene su sede en la ciudad de Caracas y puede
celebrar los convenios necesarios con los organismos regionales, estadales y locales para
una mayor difusión y promoción del libro a nivel nacional.
Artículo 14.- El Centro Nacional del Libro servirá de apoyo técnico al Ejecutivo Nacional
en la celebración de los convenios internacionales necesarios para incrementar la
comercialización e intercambio del libro.
Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional a través del Centro Nacional del Libro, impulsará la
transferencia de la prestación del servicio relacionado con el objeto de esta Ley hacia
entidades federales y locales, dentro del marco de lo establecido en la Ley Orgánica de
Delimitación, Descentralización Y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Capítulo II
Del Patrimonio del Centro Nacional del Libro
Artículo 16.- El patrimonio del Centro Nacional del Libro está formado por:
1. Las cantidades que le asigne el Ejecutivo Nacional como aporte inicial
las que le otorgue por vía presupuestaria o por créditos adicionales;
2. Los bienes y los créditos que le otorguen por vía delegados, aportes o
cualesquiera otras transferencias hechas por personas públicas o
privadas; y
3. Los demás bienes y créditos que obtenga por cualquier título.
Capítulo III
De las funciones del Centro Nacional del Libro
Artículo 17.- Para el logro el objeto de esta Ley, el Centro Nacional del Libro tiene las
siguientes funciones:
1. Ejecutar las Políticas, los planes y Programas dirigidos a la promoción,
fomento y salvaguarda del libro y la lectura;
2. Elaborar el plan nacional para el fomento y desarrol o de la industria
editorial, incluyendo un programa crediticio de fomento editorial
destinado a los editores independientes;
3. Auspiciar el incremento y mejoramiento de la producción editorial
nacional, con el propósito de que el sector gráfico y editorial satisfaga
los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones
adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;
4. Organizar y promover a nivel nacional, regional y estatal las ferias del
libro y demás eventos que permitan difundir el libro y fomentar el
hábito de la lectura en todo el territorio nacional;
5. Estimular la libre circulación del libro dentro y fuera del territorio
nacional, mediante tarifa preferenciales, trámites ágiles y planes de
promoción de los hábitos de lectura;
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6. Incrementar las relaciones en materia de políticas del libro entre el
país y los organismos e instituciones encargadas de las mismas en
otros países;
7. Fomentar la cultura del libro y la lectura a través de los medios de
comunicación de masas y la participación en eventos de promoción
nacional e internacional y en iniciativas de integración de carácter
regional y mundial;
8. Auspiciar la presencia del libro venezolano en los mercados
internacionales;
9. Favorecer condiciones de importación y exportación del libro,
estimulando el libre comercio, garantizando los derechos del
consumidor y la libertad de acceso al libro como bien cultural;
10. Promover las condiciones nacionales para que los editores y las casas
editoriales extranjeras editen y publiquen en el país;
11. Auspiciar el fortalecimiento y desarrol o de las redes de librerías
públicas y privadas, así como cualquier otro mecanismo que garantice
el acceso del público lector a los libros y a las publicaciones;
12. Auspiciar una política de capacitación y educación continua para todos
los trabajadores del sector editorial nacional;
13. Promover cualquier medida propia o acuerdo internacional cooperativo
tendente a fomentar el libre acceso de los ciudadanos a la lectura y a
la adquisición de libros
Capítulo IV
Del Consejo Superior
Artículo 18.- El Consejo Superior es un órgano de alto nivel y está encargado de la
orientación de la institución. Está integrado por:
1. El Ministro de Educación;
2. El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura;
3. El Ministro de Industria y Comercio;
4. El Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional;
5. El Presidente del Centro Nacional del Libro, quien lo presidirá;
6. El Presidente de Monte Ávila Editores Latinoamericana, C.A.;
7. El Presidente del Banco del Libro;
8. El Presidente de la Fundación Kuai-mare;
9. El Presidente de Fundalectura;
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10. Un representante de la Cámara Venezolana del Libro;
11. Un representante de la Cámara Venezolana de Editores;
12. Un representante de la Asociación de Productores de pulpa de papel y
cartón.
13. Un representante de la Confederación de Trabajadores de Venezuela;
14. Un representante de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de
Venezuela;
15. Un representante del Consejo Nacional de Universidades;
16. Un representante de la Asociación de Editoriales Alternativas; y
17. Un representante de las Academias Nacionales, con carácter ad
honorem.
Artículo 19.- El Consejo Superior tiene las siguientes funciones:
1. Aprobar el plan nacional para el fomento y desarrol o de la industria
editorial y los planes y programas dirigidos a la promoción, fomento y
salvaguarda del libro y la lectura;
2. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de gastos del Centro;
3. Aprobar el informe anual de gestión del Directorio;
4. Aprobar el proyecto de memoria y cuenta del Centro Nacional del
Libro;
5. Proponer los proyectos de reglamentos al Ejecutivo Nacional;
6. Designar cuatro miembros del Directorio; y
7. Las demás que le señale esta Ley.
Artículo 20.- Las decisiones del Consejo Superior se tomarán por la mayoría de votos. En
los casos de empate el voto del Presidente será doble.
Capítulo V
Del Directorio
Artículo 21.- El Directorio es el órgano encargado de ejecutar las políticas del Centro
Nacional del Libro.
Artículo 22.- El Directorio tiene las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos del Centro
Nacional del Libro,
2. Elaborar el anteproyecto del plan nacional para el fomento y desarrol o
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de la industria editorial, promoción, fomento y salvaguarda del libro y la
lectura,
3. Designar el contralor interno y administrador de la institución;
4. Aprobar el plan operativo anual de la institución; y
5. Velar por el fortalecimiento del patrimonio de la institución.
Artículo 23.- El Directorio Ejecutivo estará integrado por el Presidente y cuatro (4)
miembros, los cuales no podrán formar parte del Consejo Superior durante un mismo
período y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos
hasta por dos períodos consecutivos.
Parágrafo Único.- El nombramiento y remoción de los miembros del Directorio Ejecutivo,
excepto el del Presidente, será Atribución del Consejo Superior.
Capítulo VI
Del Presidente y del Gerente General del Centro Nacional del Libro
Artículo 24.- El Presidente y el Gerente General del Centro Nacional del Libro serán
designados por el Presidente de la República y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos
Artículo 25.- El Presidente del Centro Nacional del Libro tiene las siguientes atribuciones:
1. Presidir y dirigir las reuniones del Directorio;
2. Velar por el cumplimiento de las decisiones emanadas el Consejo
Superior y del Directorio;
3. Llevar las relaciones con los organismos nacionales e internacionales
y suscribir los acuerdos que se celebren previa aprobación del
Consejo Superior;
4. Presentar ante el Consejo Superior el proyecto de informe de memoria
y cuenta;
5. Ejercer la representación jurídica de la Institución;
6. Constituir apoderados judiciales previa autorización del Directorio;
7. Ejercer la administración del personal, nombrar y remover el personal
subalterno de la institución; y
8. Recibir la cuenta de los funcionarios adscritos al Centro Nacional del
Libro.
Artículo 26.- El Gerente General tiene las siguiente, atribuciones:
1. Atender la coordinación de las dependencias del Centro;
2. Informar periódicamente al Directorio sobre los resultados de la
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ejecución del presupuesto de gastos de la institución.
3. Informar al Directorio sobre el cumplimiento del plan operativo anual
de la institución;
4. Suministrar al Directorio toda la información que requieran para la
elaboración del anteproyecto del presupuesto anual de gastos del
Centro, el informe de memoria y cuenta y el plan operativo de la
institución; y
5. Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos, el Consejo
Superior y el Directorio.
TÍTULO III
Del Fomento Editorial y hábitos de Lectura
Artículo 27.- Las empresas, editoriales dedicadas exclusivamente a la impresión, edición o
publicación de libros en el país, al igual que las librerías, las distribuidores y agencias
literarias nacionales, estarán exentas de] impuesto sobre la renta durante los primeros diez
(10) años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 28.- Las importaciones de originales, fotografías, películas, grabados u otros
elementos reproducibles, materias primas, sumos, maquinarias y equipo para la impresión
o edición de libros, disfrutarán de beneficios especiales dado el fin de los mismos. El
Reglamento de esta Ley determinará la forma como hacer efectivos esos beneficios,
tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos.
Artículo 29.- Las donaciones de libros, revistas, fascículos, catálogos o fol etos, que se
efectúen a establecimientos educacionales y culturales, bibliotecas de asociaciones
gerenciales o sindicatos de trabajadores, gozarán de los beneficios que la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos otorguen a las donaciones que
se realicen con fines culturales.
Artículo 30.- Quedan exentos del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, u otro
impuesto similar, los libros, revistas o fol etos, cualquiera que sea su procedencia. Igual
tratamiento se le dará a los recursos utilizados por y para la industria editorial.
Artículo 31.- Los libros impresos y editados en Venezuela gozarán de tarifa postal
preferencial o reducida, de acuerdo con la ley nacional y con los convenios postales
internacionales y circularán libremente. Únicamente por sentencia judicial podrá limitarse la
circulación de libros.
Artículo 32.- Las entidades bancarias y financieras ofrecerán cada año líneas de crédito
que permitan incrementar y mejorar la producción y difusión de libros y publicaciones, en
condiciones preferenciales de cuantías, garantías, intereses y plazos.
Artículo 33.- Los derechos de autor y de traducción que perciban los autores, ilustradores,
diagramadores y traductores venezolanos o domiciliados en el país por concepto de libros
editados en Venezuela, estarán exentos del impuesto sobre la renta.
Capítulo II
Del Fomento de los Hábitos de Lectura
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Artículo 34.- Las imprentas del Estado editarán anualmente un mínimo de cinco títulos de
valor histórico, científico, técnico, educativo cultural que sean de relevancia para el país.
La edición de tales publicaciones se hará en coordinación y consulta con el Centro
Nacional del Libro.
Artículo 35.- El Estado fomentará la demanda de libros y los hábitos de lectura a través de
los siguientes medios:
1. Campañas educativas e informativas a través de los establecimientos de
enseñanza y medios de comunicación;
2. Premios a la promoción, edición y fomento del libro y la lectura;
3. Adquisiciones de libros editados y publicados en el país con destino a la red
de bibliotecas, archivos y centros de documentación de carácter público;
4. Exposiciones y ferias del libro; y
5. Cualesquiera otras medidas conducentes a la democratización del libro y de la
lectura.
Artículo 36.- Los medios de comunicación social, dado su carácter de servicio público,
ofrecerán al Centro Nacional del Libro, tarifas publicitarias preferenciales o reducidas, al
igual que espacios de promoción institucional para la difusión de los libros impresos y
editados en Venezuela.
Artículo 37.- El Gobierno Nacional, previa consulta al Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional adquirirá un porcentaje mínimo razonable de la primera edición de cada título
impreso y editado en el país, que por su valor cultural o interés científico o técnico
enriquezca la bibliografía nacional.
La ley anual de presupuesto nacional incluirá la partida correspondiente para que esta
política de adquisición de libros nacionales para provisión de bibliotecas públicas se
ejecute regularmente y en tal forma que los recursos presupuestarios se incrementen cada
año en razón de las necesidades proyectadas.
Artículo 38.- Las autoridades de las entidades federales y locales, a través de sus órganos
respectivos, dispondrán en concordancia con el Centro Nacional del Libro, todo lo
necesario para auspiciar el fomento y la difusión de la lectura en las entidades locales y
federales correspondientes.
Artículo 39.- El Gobierno Nacional, así como los gobiernos estadales y locales a instancia
del Centro Nacional del Libro, dictarán las medidas necesarias en concordancia con otros
organismos e instituciones para el fomento de la capacitación y educación continua de los
trabajadores de la industria editorial y de las artes gráficas, y en especial de los libreros,
traductores, redactores editoriales y agentes literarios, a fin de que se vinculen activamente
a la gestión del sector y se beneficien de su desarrol o.
Artículo 40.- A los fines de lograr un mayor alcance en la difusión de autores las obras de
carácter cultural, científico, tecnológico de autores domiciliados en el territorio del país, los
Órganos estadales y locales adquirirán para la red de bibliotecas de la entidad un mínimo
de doscientos (200) ejemplares de las ediciones correspondientes.
Artículo 41.- El Ejecutivo Nacional podrá crear fondos editoriales como servicios
autónomos sin personalidad jurídica dependientes del Centro Nacional del Libro.
Asimismo, podrá crear fondos editoriales regionales con participación económica de los
Estados y Municipios y de las personas jurídicas de derecho público que tengan
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vinculación con el sector de la industria editorial de la entidad.
TÍTULO IV
DE LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
Capítulo 1
De las Sanciones
Artículo 42.- La utilización indebida o la destinación impropia de los estímulos crediticios,
las exenciones tributarías y los demás beneficios previstos por esta Ley, serán
sancionadas con la suspensión o la cancelación del beneficio y con multas hasta de mil
(1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones fiscales o penales a que hubiere
lugar.
Artículo 43.- La publicación clandestina o la reproducción no autorizada de libros será
sancionada con multas hasta de mil (1.000) salarios mínimos, sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 44.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la Promulgación de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento correspondiente.
Artículo 45.- El Ejecutivo Nacional dispondrá lo necesario para que sean transferidos los
bienes de la Fundación del Libro, Fundalibro, creada el 10 octubre de 1991, según Decreto
Número 1.889, tal como consta en el Acta Constitutiva de fecha 10 de Abril de 1992, al
Centro Nacional del Libro.
La disolución y transformación se hará de conformidad con lo establecido en las normas
sobre Fundaciones, asociaciones y sociedades Civiles del Estado y el Control de los
aportes públicos a las Instituciones Privadas similares, contenidas en el Decreto 667 del 21
de junio de 1985.
Parágrafo Único.- En el acto de transformación se indicará expresamente que los bienes
de la Fundación para la promoción del libro, Fundalibro, así como sus atribuciones, serán
transferidos al Centro Nacional del Libro, a los fines de garantizar la continuidad de la
política hacia el sector.
Artículo 46.- El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para que dentro de los treinta
(30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley se integre el Directorio, el
Consejo Superior, y se designe al Presidente y al Gerente General del Centro Nacional del
Libro.
Articulo 47.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinte días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 138º
de la Federación.
EL PRESIDENTE (E),
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RAMÓN GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARÍA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES BANCHS
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos
noventa y siete. Año 186º de la Independencia y 138º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
Siguen firmas
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