Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias - 1995
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LEY DEL FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS
Gaceta Oficial N° 35.737 del 21 de junio de 1995
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES
PENITENCIARIAS
TITULO I
De la Creación, Objeto y Recursos del Fondo
Artículo 1° .- Se crea un Fondo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente del Fisco
Nacional, que se denominará Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias.
El Fondo estará adscrito al Ministerio de Justicia y se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2° .- El Fondo Nacional para edificaciones Penitenciarias tendrá como objeto promover, a través del uso de
sus recursos financieros y de la obtención de recursos de otra índole:
a) El desarrollo de la infraestructura física penitenciaria del país;
b) La dotación y mantenimiento mobiliario de los servicios asistenciales, educacionales y otros de carácter
formativo que operen en los centros penitenciarios del país.
Artículo 3° .- El Patrimonio del Fondo Nacional para edificaciones Penitenciarias estará constituido por:
a) La asignación inicial que le aporte el ejecutivo Nacional de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
2.000.000.000,00) durante el presente ejercicio Fiscal o en varios ejercicio fiscales sucesivos;
b) Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en cualquier tiempo;
c) Los bienes que por cualquier título sean transferidos al Fondo;
d) Las donaciones, legados, aportes o cualesquiera otras transferencias efectuadas legalmente por personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, y
e) Otros bienes que por cualquier título sean afectados como patrimonio de la República y posteriormente
transferidos al Fondo.
TITULO III
De la Asamblea General
Artículo 4° .- La suprema dirección del Fondo corresponderá a la Asamblea General la cual estará formada por:
a) El Ministro de Justicia, quien la presidirá;
b) El Ministro del Desarrollo Urbano;
c) El Ministro de Hacienda;
Artículo 5° .- La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente
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cuando sea convocada por su Presidente.
Artículo 6° .- El Presidente de la Junta Administradora a que se refiere el artículo 8° de esta Ley, o quien haga sus
veces, actuará como Secretario de la Asamblea.
Artículo 7° .- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Dictar las normas de política general a las que habrá de ceñirse la gestión del Fondo;
b) Aprobar los Programas de Acción Financiera del Fondo;
c) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos del Fondo;
d) Elegir el Contrato Interno del Fondo;
e) Conocer de la Memoria Anual de la Junta Administradora, las cuentas periódicas y los informes del Contralor
Interno del Fondo; y
f) Fijar los sueldos y remuneraciones del Presidente y demás miembros de la Junta Administradora y del Contralor
Interno del Fondo.
TITULO III
De la Junta Administradora
Artículo 8° .- El Fondo tendrá una Junta Administradora, integrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores
quienes deberán ser:
a) De nacionalidad venezolana;
b) De reconocida competencia y solvencia moral.
Artículo 9° .- El Presidente de la Junta Administradora y sus suplentes serán de libre nombramiento y remoción del
Ministro de Justicia.
Los Directores y sus suplentes serán de libre nombramiento y remoción de la Asamblea General del Fondo.
Artículo 10.- La Junta Administradora sesionará cuando lo requiera los intereses del fondo y, por lo menos, una vez a
la asamblea.
La Junta sesionará con la concurrencia del Presidente y dos (2) Directores y las decisiones se tomarán por mayoría de
votos. En caso de empate, el Presidente decidirá la situación planteada.
Artículo 11.- La Junta Administradora ejercerá la dirección de las Operaciones del fondo y en particular sus
atribuciones serán las siguientes:
a) Elaborar el programa de acción del Fondo, el cual deberá ser sometido a la aprobación de la Asamblea General,
con treinta (30) días de anticipación, por lo menos a la vigencia del ejercicio Fiscal;
b) El Presupuesto Anual de Gastos del Fondo, y someterlo a la consideración del Ejecutivo Nacional previa
aprobación de la Asamblea General del Fondo; y,
c) Elaborar su propio Reglamento Interno.
Artículo 12.- El Presidente ejercerá la representación jurídica del Fondo, presidirá las reuniones de la Junta
Administradora y deberá dedicarse exclusivamente a las actividades del Fondo; convocará a la Junta Administradora a
reuniones conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley; designará el personal administrativo que considere
necesario y tendrá cualesquiera otros deberes y atribuciones que le señalen las leyes, el Ejecutivo Nacional, la Junta
Administradora o los Estatutos del Fondo.
Artículo 13.- El Ejecutivo Nacional podrá afectar los inmuebles pertenecientes a la República, a los Institutos
Autónomos y demás organismos del Estado, cuando éstos sean necesarios para el objeto fijado en el literal a) del
artículo 2° de esta Ley, con la finalidad de que sean transferidos en propiedad al fondo Nacional para edificaciones
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Penitenciarias, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los seis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cinco. Años 185° de la Independencia y 136° de la Federación.
El Presidente
Eduardo Gómez Tamayo
El Vicepresidente
Carmelo Lauría Lesseur
Los Secretarios
Julio Velázquez Martínez
Eduardo Flores Sedek
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185°
de la Independencia y 136 ° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Rafael Caldera
Refrendado:
Siguen firmas
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