Ley del Deporte - 1995
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LEY DEL DEPORTE
Gaceta Oficial N° 4.975 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de 1995
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL DEPORTE
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° .- Esta Ley tiene por objeto establecer las directrices y bases del deporte como
derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana.
Artículo 2° .- El deporte tiene por finalidad fundamental coadyuvar en la formación integral de
las personas en lo físico, intelectual, moral y social, a través del desarrollo, mejoramiento y
conservación de sus cualidades físicas y morales; fomentar la recreación y la sana inversión del
tiempo libre; educar para la comprensión y respeto recíprocos; formar el sentido de la
responsabilidad y amistad; así como estimular el mayor espíritu de superación y convivencia
social, la competitividad, la tenacidad, la autoestima, el bienestar de la población y el espíritu de
solidaridad entre las naciones.
Articulo 3° .- Todos tienen derecho a practicar actividades deportivas sin discriminaciones
fundadas en la raza, sexo, credo, condición social y edad, quedando a salvo las limitaciones que
para el resguardo de la salud de las personas establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 4° .- Se declara de utilidad pública el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica
del deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura
deportiva nacional.
Articulo 5° .- Los entes públicos y privados del deporte deberán desarrollar programas
específicos a los fines de incorporar al sector estudiantil a la práctica deportiva, como
fundamento del deporte nacional. En los niveles de educación superior se adoptarán las medidas
conducentes para asegurar la práctica del deporte por parte de los alumnos de ese sector.
Articulo 6° .- Se declara obligatoria la práctica del deporte en las Fuerzas Armadas Nacionales,
incluyendo los conscriptos y demás alistados, de conformidad con las instrucciones que al
respecto imparta el Ministerio de la Defensa.
Artículo 7° .- Los trabajadores tienen derecho a practicar deportes y las empresas están obligadas
a facilitar su ejercicio, sin menoscabo de las obligaciones laborales y el normal desenvolvimiento
de la actividad productiva o de prestación de servicios de la empresa.
Artículo 8° .- La actividad deportiva se fundamentará en los principios de democracia,
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autonomía, participación, autogestión, descentralización, desconcentración y solidaridad.
Artículo 9° .- En la práctica del deporte deberán tomarse en cuenta las características
particulares, exigencias somáticas y sociales de los menores de edad, así como la necesidad de su
correcto desarrollo y el de las estructuras dedicadas a ello. En consecuencia:
1. A la actividad deportiva de los menores de edad se le dará preferencia en la programación
de los espacios y horarios de las instalaciones deportivas;
2. Para la organización deportiva nacional será prioritario el apoyo y el respaldo a las
estructuras activas existentes dedicadas a este sector a fin de consolidarlas y fortalecerlas;
3. Deberá enfatizarse el aspecto lúdico-recreativo y minimizarse la presión competitiva de las
actividades deportivas realizadas por menores de doce (12) años; y
4. Ningún menor de edad podrá actuar en el deporte profesional, sin la expresa autorización
para ello por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, previo análisis de
cada caso particular.
TÍTULO II
De la Organización Deportiva del País
Artículo 10.- La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los
del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y
parroquial.
Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y
mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva,
conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población
venezolana.
Artículo 11.- Los organismos nacionales, estadales, municipales y parroquiales, así como los
organismos privados, prestarán asistencia y protección a las actividades deportivas públicas y
privadas, y conjuntamente con los particulares velarán por su fomento y desarrollo en conformidad
con los propósitos definidos en esta Ley.
Articulo 12.- El Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, las parroquias y los entes de la
organización deportiva del país, promoverán la participación de todos los sectores de la colectividad
en la práctica de las distintas disciplinas deportivas. A tales fines se adoptarán las medidas necesarias
para ajustar la programación, la enseñanza, la práctica, la infraestructura y todos los implementos
deportivos, a las innovaciones científicas y tecnológicas aplicables a la materia. Los poderes
públicos estimularán la participación progresiva de los entes de la organización deportiva del país en
actividades eminentemente recreativas, educativas, formativas y competitivas.
CAPÍTULO I
De los Entes del Sector Público de la Organización Deportiva
Artículo 13.- A los efectos de esta Ley son entes del sector público de la organización deportiva del
país:
1. Los organismos públicos a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial a los cuales
corresponde la formulación, desarrollo y ejecución de la política deportiva, en sus respectivos
niveles de conformidad con lo establecido en el plan general del deporte venezolano; y
2. Los órganos públicos que destinen y ejecuten programas especiales dirigidos a la niñez,
juventud, trabajadores, indígenas, campesinos, población penitenciaria, discapacitados y
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tercera edad, entre otros.
SECCIÓN PRIMERA
Del Instituto Nacional de Deportes
Artículo 14.- El Instituto Nacional de Deportes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de la Familia. El
domicilio del Instituto es la ciudad de Caracas.
Artículo 15.- El Instituto Nacional de Deportes es el organismo encargado de planificar, formular,
dirigir, coordinar, estimular, proteger, supervisar y evaluar las actividades deportivas que se
desarrollen en el territorio nacional o por venezolanos en competencias deportivas internacionales,
de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Articulo 16.- La gestión deportiva general del Ejecutivo Nacional, corresponderá al Instituto
Nacional de Deportes. En cuanto a los niveles estadal, municipal y parroquial, la competencia estará
asignada a los órganos que para tales fines sean creados por los poderes públicos de dichas
entidades, respectivamente, en el marco de las políticas y directrices fijadas por el Instituto Nacional
de Deportes. Así, al Ejecutivo Nacional le corresponde una actividad planificadora, coordinadora y
de supervisión por excelencia, a los ejecutivos estadales la organización, promoción y supervisión
del desarrollo deportivo estadal, así como el fomento y coordinación de las actividades deportivas
intermunicipales; y por último, a los entes municipales y parroquiales, la promoción del deporte en
sus respectivas localidades y el impulso a la mayor expansión de su práctica masiva.
Artículo 17.- La dirección y administración del Instituto Nacional de Deportes estará a cargo de un
Directorio, integrado por un Presidente y doce (12) miembros:
1. Dos (2) ejercerán la representación de los trabajadores y serán designados conforme a la Ley
Orgánica del Trabajo;
2. Dos (2) ejercerán respectivamente la representación del Comité Olímpico Venezolano y de las
federaciones deportivas, quienes serán escogidos de temas de candidatos que presentarán las
referidas entidades;
3. Uno (1) ejercerá la representación de los atletas, quien será seleccionado de una terna de
candidatos escogidos por los miembros de las selecciones nacionales de mayores, de
conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo;
4. Dos (2) ejercerán respectivamente la representación de los estados y municipios, quienes serán
escogidos de ternas de candidatos que presentarán los ejecutivos estadales y municipales;
5. Uno (1) ejercerá la representación del Ministerio de Educación. Dicha representación recaerá
en el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Ministerio,
encargada de la educación física, el deporte, y la recreación;
6. Tres (3) ejercerán respectivamente la representación de los Ministerios de Sanidad y
Asistencia Social, Desarrollo Urbano así como del Ambiente y Recursos Naturales
Renovables; y
7. Uno (1) representará al Consejo Nacional de Universidades, según designación hecha en su
seno.
Parágrafo Primero: El Presidente del Instituto es de libre nombramiento y remoción del Presidente
de la República. El resto de los miembros del Directorio son de, libre nombramiento y remoción del
Ministro de Adscripción, salvo los designados conforme a los numerales 1 y 7 de este artículo.
Parágrafo Segundo: Salvo el Presidente, todos los miembros del Directorio tendrán su respectivo
suplente, quien será designado de la misma manera que su principal correlativo.
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Parágrafo Tercero: Los representantes del Comité Olímpico Venezolano y de las federaciones
deportivas, deberán ser y permanecer en sus cuerpos directivos respectivos, como miembros activos
de dichas entidades.
Artículo 18.- Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, principales y
suplentes, por su sola condición de tales no serán funcionarios públicos y solamente percibirán una
dieta por asistencia a las reuniones; con excepción del Presidente del organismo, que en razón del
ejercicio principal de una clara función pública, estará sujeto a todas las obligaciones y beneficios
que se desprenden de la condición de funcionario público.
Artículo 19.- El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes está constituido por:
1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto,
2. Los aportes y demás asignaciones que en bienes muebles e inmuebles le haga en cualquier
tiempo el Ejecutivo Nacional;
3. Los bienes o recursos que le transfieran los estados y aquellos bienes que procedan de
personas naturales o jurídicas; y
4. Los ingresos provenientes de la administración de los servicios que le son propios, la
comercialización de eventos deportivos determinados, previa autorización del Directorio y en
los términos establecidos en el Reglamento.
Parágrafo Único: A los fines de la transferencia a los estados tanto de bienes muebles o inmuebles
Por parte del Instituto Nacional de Deportes, de recursos asignados a la prestación de los servicios
deportivos, así como para la reversión de éstos al Ejecutivo Nacional cuando proceda, se observarán
las disposiciones de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público, en tal sentido.
Artículo 20.- La estructura y organización del Instituto Nacional de Deportes se determinará en el
reglamento orgánico respectivo.
Artículo 21.- Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Deportes:
1. Formular la política deportiva del Estado Venezolano;
2. Estudiar lo relativo a la intervención oficial en los asuntos del deporte y proponer al Ejecutivo
Nacional y Estadal, las municipalidades y las juntas parroquiales, las medidas especiales que
convenga adoptar en materia deportiva,
3. Elaborar el plan general del deporte venezolano, fijando así el marco de actuación y dirección
dentro del cual desarrollará su labor la organización deportiva del país, así como la
elaboración de los distintos planes operativos anuales que garantizarán la ejecución del
referido plan general;
4. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades deportivas en el país, de conformidad
con los propósitos señalados en esta Ley y establecer mecanismos específicos de supervisión y
coordinación cuando los servicios del deporte sean transferidos al poder ejecutivo estadal,
conforme a la ley orgánica respectiva;
5. Velar por la incorporación del deporte, la educación física y la recreación al Sistema Nacional
de Planificación y en los planes de los organismos nacionales, estadales y municipales, en esta
materia, conforme al ordenamiento jurídico vigente;
6. Coadyuvar al fomento de los deportes practicados actualmente en el país y estimular al
desarrollo de otros nuevos;
7. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda del equivalente en
bolívares a Cien (100) salarios mínimo urbano, calculado de acuerdo a la normativa vigente;
8. Autorizar la representación oficial de Venezuela en competencias internacionales y colaborar
con el Comité Olímpico Venezolano en todo aquello que involucre la organización del ciclo
Olímpico;
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9. Acordar con las federaciones deportivas nacionales los planes y programas respectivos;
10. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles;
11. Dictar el Reglamento Interno del Instituto;
12. Formular anualmente el proyecto de presupuesto programa y someterlo a la consideración del
Ejecutivo Nacional;
13. Acordar la dieta que percibirán los miembros del Directorio y someterlo a la aprobación del
Ministro de Adscripción;
14. Vigilar, supervisar y controlar las actividades deportivas profesionales;
15. Revisar y aprobar los programas generales y los planes operativos anuales del Instituto;
16. Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán, la representación legal
del Instituto en los términos que se señalen en el respectivo mandato, Sin embargo, no podrán
convenir en la demanda, celebrar transacciones y desistir de la acción ni de ningún recurso, sin
expresa autorización del Directorio;
17. Dictar la carta fundamental de los juegos deportivos nacionales y otorgar la sede de dichos
juegos;
18. Autorizar la inscripción en el registro de las entidades deportivas que a tal efecto se lleve,
pudiendo delegar esta facultad en los entes deportivos públicos descentralizados;
19. Autorizar en representación del Ejecutivo Nacional, la solicitud de sede para competencias
internacionales a realizarse en el país, en aquellos casos de eventos monodeportivos; y
20. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 22.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
1. Representar legal y administrativamente al Instituto;
2. Ejercer la dirección y administración ejecutiva del Instituto;
3. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio,
4. Dar cuenta al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Adscripción de las actividades
del Instituto: presentarle el proyecto de presupuesto, así como la memoria y cuenta del
organismo, una vez aprobada por el Directorio;
5. Autorizar expresamente todo acto de administración o disposición cuya cuantía no exceda del
equivalente en bolívares a Cien (100) salarios mínimo urbano, calculado de acuerdo a la
normativa vigente y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que regulen lo
relativo al gasto público;
6. Presentar al Directorio y al Ministro de Adscripción los planes y programas generales y los
programas anuales del Instituto, en el tercer trimestre del año anterior a aquel de cuya
ejecución presupuestaria se trate;
7. Firmar cheques, giros y órdenes de pago. En estos casos podrá delegar la firma, previa
autorización del Directorio;
8. Firmar la correspondencia del Instituto;
9. Autorizar con su firma los asientos del registro de entidades deportivas y los correspondientes
certificados de registro,
10. Constituir apoderados generales o especiales para la representación judicial del Instituto,
previa autorización del Directorio;
11. Firmar las credenciales de las personas o entidades que autorice el Instituto para ejercer la
representación oficial en eventos nacionales e internacionales;
12. Nombrar y remover el personal del Instituto, en el marco de lo dispuesto en las leyes y
reglamentos vigentes;
13. Aceptar, previa decisión del Directorio, las donaciones y legados que fueren hechos al
Instituto;
14. Conocer y resolver todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos a otras autoridades
del Instituto; y;
15. Las demás que le atribuyan la Ley y los Reglamentos.
SECCIÓN SEGUNDA
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De los Organismos Deportivos de las Entidades Federales, de los Municipios y las Parroquias
Artículo 23.- La unidad de administración y control de la actividad deportiva de las distintas
entidades federales dependientes del ejecutivo estadal respectivo, ejercerán dicha gestión específica
en el campo del desarrollo deportivo y la alta competencia estadal, en armonía con los Lineamientos
que sobre las políticas deportivas se establezcan en el plan general del deporte venezolano.
Parágrafo Único: La planificación deportiva estadal vinculante para el Ejecutivo Nacional será
aquella elaborada con la participación del gobernador respectivo, los municipios, las parroquias y las
entidades deportivas estadales.
Articulo 24.- La unidad administrativa descentralizada dependiente del poder ejecutivo estadal que
en cada uno de los estados, y en el Distrito Federal, esté encargada de dirigir, planificar, ejecutar y
supervisar las actividades deportivas a nivel estadal, deberá hacerlo en colaboración con el Instituto
Nacional de Deportes y las unidades administrativas del sector de los niveles municipal, parroquial y
las entidades deportivas, a los fines de garantizar la mayor participación posible.
Artículo 25.- La estructura, atribuciones y demás aspectos relacionados con la organización y el
funcionamiento de los organismos deportivos municipales y parroquiales se regirán por las
regulaciones que establezcan los organismos competentes y las ordenanzas que se relacionen con la
materia deportiva, dictadas por los concejos municipales respectivos.
CAPÍTULO II
De los Entes del Sector Privado de la Organización Deportiva
Artículo 26.- Son entes del sector privado de la organización deportiva:
1. El Comité Olímpico Venezolano;
2. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones y
los clubes;
3. Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que promuevan y organicen
actividades deportivas en forma sistemática con fines educativos, recreativos, sociales, de
competencia o para la salud; y;
4. Los entes que desarrollen el deporte profesional.
Artículo 27.- Los entes referidos en los numerales 2 y 3 del artículo anterior ajustarán sus
actividades a las regulaciones de esta Ley y a los demás actos administrativos que dicten las
autoridades competentes en cuanto les sean aplicables. A los entes que desarrollen el deporte
profesional, se les aplicará lo dispuesto en la Sección Quinta de este Capítulo.
SECCIÓN PRIMERA
Del Comité Olímpico Venezolano
Articulo 28.- El Comité Olímpico Venezolano es una asociación civil sin fines de lucro de carácter
no gubernamental cuyo objeto es el desarrollo del movimiento olímpico, la difusión de los ideales
olímpicos y la representación internacional del movimiento olímpico venezolano.
Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas venezolanas admitidas en su
seno, en materias propias del movimiento olímpico nacional e internacional.
Artículo 29.- El Comité Olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y reglamentos, y de
acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional, en el marco del
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ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo 30.- Compete al Comité Olímpico Venezolano:
1. La inscripción, acreditación y participación de los deportistas venezolanos en los Juegos
Olímpicos o demás competencias realizadas bajo el patrocinio del Comité Olímpico
Internacional;
2. Colaborar junto a las federaciones deportivas de modalidades olímpicas en su participación en
los Juegos Olímpicos y en las demás realizadas bajo el patrocinio del máximo organismo de
dirección internacional del movimiento olímpico;
3. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos y en las demás
competencias patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional,
4. Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité Olímpico
Internacional;
5. La explotación o utilización comercial o no comercial del emblema de los cinco anillos
entrelazados, las denominaciones Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico y de
cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos; y
6. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno
en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, exclusivamente para conocer
y decidir sobre los asuntos propios del movimiento olímpico nacional e internacional.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Entidades del Deporte Federado
Artículo 31.- Las entidades del deporte federado son organizaciones de carácter privado a las cuales
corresponde coadyuvar a los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del
deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar la práctica del deporte y estimular la sana
competencia deportiva, así como coordinar con los poderes públicos la organización y fomento del
deporte.
Articulo 32.- Las entidades del deporte federado son autónomas y dentro de las previsiones de esta
Ley y su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía administrativa para elegir sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en sus
estatutos y reglamentos respectivos;
2. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar y sancionar sus estatutos y
reglamentos;
3. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio, sin exclusión
de las disposiciones de ley. En cuanto a los aportes de carácter económico o financiero hechos
por el Estado para el cumplimiento de sus cometidos, deberán rendir cuentas de acuerdo a lo
establecido en el ordenamiento jurídico venezolano; y
4. Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas en esta Ley, sus
estatutos y reglamentos.
Artículo 33.- Los miembros de las juntas directivas y consejos de honor de las entidades del deporte
federado serán dirigentes voluntarios y en consecuencia no recibirán remuneración alguna por tal
concepto. Nadie podrá ser exceptuado del cabal cumplimiento de sus compromisos laborales de
carácter público en cualquier nivel, por el sólo hecho de ser miembro de las juntas directivas y
consejos de honor de las entidades deportivas federadas. En todo caso, los permisos a que haya lugar
en el campo deportivo serán considerados y otorgados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de
esta Ley.
Articulo 34.- Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los
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entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de alta
competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad económica y financiera.
SECCIÓN TERCERA
De las Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 35.- Las federaciones deportivas son entidades de carácter nacional y están integradas por
las asociaciones del deporte respectivo. Las federaciones también podrán constituirse directamente
por clubes cuando la naturaleza y características de cada deporte así lo requieran, oída la opinión del
Instituto Nacional de Deportes. Sólo podrá ser reconocida una federación deportiva nacional por
cada deporte.
Artículo 36.- Corresponde a las federaciones:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean
de su competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y demás actos
administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones
que se establezcan en su acta constitutiva y estatutos;
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con
las establecidas por su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento;
3. Promover la formación, capacitación y mejoramiento de los recursos humanos necesarios para
el desarrollo de su respectiva especialidad;
4. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país,
sin perjuicio de las atribuciones que respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico
Venezolano y al Instituto Nacional de Deportes;
5. Reconocer y proclamar a los titulares nacionales y conformar sus respectivas selecciones;
6. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;
7. Presentar al Instituto Nacional de Deportes sus planes y programas, a los fines del suministro
de la asistencia financiera, económica y técnica por dicho organismo, así como rendir cuentas
del manejo de los fondos públicos aportados, de conformidad con el ordenamiento jurídico
venezolano; y
8. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos.
Artículo 37.- La máxima autoridad de las federaciones deportivas es la Asamblea, integrada por lo
menos, por un (1) representante de cada una de sus asociaciones, elegido uninominalmente cada
cuatro (4) años en asamblea ordinaria de clubes de cada asociación. Integrará además la asamblea,
con derecho a voz y voto, un (1) representante de la organización profesional o especial asociada a la
federación de la cual se trate.
Corresponde a la Asamblea sancionar los estatutos federativos respectivos y elegir, cada cuatro (4)
años, a la Junta Directiva y al Consejo de Honor. Sobre el régimen de reelección aplicable a estas
autoridades se seguirá lo dispuesto en el reglamento respectivo. Iguales normas regirán para las
asociaciones y agrupaciones, las ligas entendidas como asociaciones de clubes y los clubes.
Artículo 38.- Las federaciones polideportivas se regirán por sus propios estatutos y sólo podrán ser
inscritas en el registro de entidades deportivas, una (1) organización polideportiva por cada sector.
SECCIÓN CUARTA
De las Asociaciones y Clubes Deportivos
Artículo 39.- Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en
cada uno de los estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en
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concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo se reconocerá una asociación para cada
deporte. Las asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el
área de la correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina
deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y
estructurar sus selecciones.
Artículo 40.- Los clubes constituyen la unidad primaria del deporte y estarán integrados por
personas que se unen con el propósito de practicar alguna actividad deportiva con fines recreativos o
competitivos. Su estructura, funcionamiento y la forma de elección de sus autoridades, se regirán por
lo establecido en sus propios estatutos y reglamentos. Podrán afiliarse o no a otras organizaciones de
mayor rango mediante los respectivos convenios de afiliación.
A los efectos de este artículo, se asimilan a club los términos escuela, academia, divisa, colegio,
instituto y organización.
Parágrafo Primero: Los clubes cuyos atletas deseen participar en competencias nacionales e
internacionales que correspondan al ciclo olímpico, u organizadas por federaciones deportivas
internacionales, deberán afiliarse a la respectiva federación nacional y adaptarán sus propios
estatutos y reglamentos a los de dicha federación.
Parágrafo Segundo: Los clubes también podrán organizarse a nivel municipal en ligas de tres o más
de ellos, a los fines de realizar competencias entre sí con condiciones aceptadas por los participantes.
Parágrafo Tercero: Cuando en una entidad federal sólo funcione un club, éste podrá constituirse
como una asociación provisionalmente.
SECCIÓN QUINTA
Deporte No Federado
Articulo 41.- Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que organicen y promuevan
actividades deportivas en forma sistemática no con miras a la alta competencia sino con fines
educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo de los organismos y
entes deportivos del sector público.
Parágrafo Único: Es obligatorio para estos entes registrarse ante el Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 42.- Los entes privados ajenos al deporte federado tendrán completa autonomía funcional,
económica, organizativa y administrativa, pudiendo establecer en sus estatutos y reglamentos
internos las normas que rijan sus procesos eleccionarios, su funcionamiento, sus actividades
deportivas y su régimen disciplinario. Por consiguiente toda persona que ingresa a una organización
o club no federados lo hace en forma libre y se acoge en consecuencia voluntariamente a sus
estatutos y reglamentos.
SECCIÓN SEXTA
Del Deporte Profesional
Artículo 43.- Las entidades deportivas profesionales coadyuvarán al desarrollo de las disciplinas
deportivas del deporte federado. La organización y funcionamiento de cada disciplina del deporte
profesional se regirán según lo previsto en sus estatutos y reglamentos, sin prescindencia de las
normas que al respecto dicte el Instituto Nacional de Deportes.
Las organizaciones profesionales o especiales de cada deporte se regirán además, por los estatutos y
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reglamentos de la federación a la cual estén asociadas.
Artículo 44.- El Instituto Nacional de Deportes supervisará las actividades deportivas profesionales.
Para ello, el Directorio del Instituto, podrá designar comisionados.
Los deberes y atribuciones de los comisionados serán fijados por el reglamento respectivo.
Artículo 45.- Las entidades deportivas profesionales podrán adoptar la forma de sociedades
anónimas, la cual quedará sujeta al régimen general de sociedades establecidas en el Código de
Comercio de la República de Venezuela.
Artículo 46.- El Instituto Nacional de Deportes llevará un registro de las entidades deportivas
profesionales, dirigentes, atletas, personal técnico de apoyo, nacionales o extranjeros, que realicen
actividades profesionales en el país.
Artículo 47.- Las entidades deportivas del deporte profesional incluirán dentro de su presupuesto de
gastos, una partida para contribuir con los entes del sector privado de la organización deportiva a los
cuales se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 26 de esta Ley.
TÍTULO III
De la Planificación Deportiva Nacional
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 48.- La planificación del deporte tiene por finalidad promover y orientar el desarrollo
deportivo nacional. El Ejecutivo Nacional incluirá en el Plan de la Nación, el plan general del
deporte, garantizando expresamente los recursos para el desarrollo del mismo. A tales fines, los entes
del sector público de la organización deportiva, deberán integrarse al sistema nacional de
planificación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se adoptarán las acciones y
estrategias pertinentes, se dictarán los instrumentos normativos a que haya lugar y se formularán los
planes operativos anuales que garanticen su ejecución.
Artículo 49.- El plan general del deporte será elaborado por el Instituto Nacional de Deportes con
base al diagnóstico de la situación del deporte a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.
Deberá contener al menos:
1. Una clara definición de objetivos y metas;
2. La formulación de estrategias, tomando en cuenta criterios de coordinación institucional para
el aprovechamiento de los recursos públicos y privados;
3. El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad
deportiva nacional; y
4. El plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas y proyectos de
inversión pública de los distintos entes nacionales y la especificación de los recursos
financieros requeridos para su ejecución.
Artículo 50.- En la formulación de los presupuestos públicos de cada entidad federal debe
garantizarse un crédito presupuestario apropiado y suficiente destinado al fomento, promoción,
desarrollo y tecnificación del deporte.
Artículo 51.- Los entes del sector público de la organización deportiva deberán programar y ejecutar
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sus actividades deportivas de conformidad con las normas de coordinación que se establezcan en esta
Ley, sus reglamentos y las resoluciones complementarias dictadas por el Instituto Nacional de
Deportes.
Articulo 52.- También participarán en la elaboración y ejecución del plan general del deporte los
entes del sector privado de la organización deportiva.
Artículo 53.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Adscripción y el Instituto
Nacional de Deportes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.
CAPÍTULO II
De la Protección a los Deportistas y sus Dirigentes
Artículo 54.- Los trabajadores y los estudiantes que sean seleccionados para representar a una
entidad estadal en eventos nacionales o al país en una competencia deportiva internacional, tienen
derecho a disfrutar del correspondiente permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en
concentración, en los términos que establezca esta Ley y sus reglamentos. Igualmente, los dirigentes
deportivos necesarios para asegurar la realización de eventos deportivos de alta competencia,
gozarán de permisos específicos remunerados por el tiempo estrictamente requerido para dar
cumplimiento a compromisos de promoción y organización de dichos eventos.
El patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso correspondiente.
Artículo 55.- El goce de permiso no afecta la continuidad de la relación de trabajo o de escolaridad
según sea el caso y las personas o entidades respectivas están obligadas a otorgarlo sin que dicho
permiso pueda exceder, en ningún caso, de noventa (90) días continuos. Los entes públicos en
coordinación con la organización privada del deporte, procurarán un régimen de tutoría escolar
adecuado a los fines de evitar la pérdida del año lectivo, cuando se trate de la concesión del permiso
previsto en esta Ley, para los estudiantes.
Artículo 56.- El Instituto Nacional de Deportes determinará las normas para garantizar que la
participación de los atletas en competencias nacionales e internacionales se corresponda con criterios
de estricto rendimiento deportivo.
Artículo 57.- El Instituto Nacional de Deportes conjuntamente con el Instituto Nacional de
Cooperación Educativa (INCE), impulsará la celebración de convenios con empresas públicas y
privadas para garantizar la preparación y mejoramiento profesional de los atletas de alto rendimiento.
Artículo 58.- El Estado garantizará la participación de las selecciones nacionales, que a juicio del
Instituto Nacional de Deportes, federaciones deportivas nacionales y del Comité Olímpico
Venezolano, en su caso, deben intervenir en los eventos programados.
Artículo 59.- Durante la preparación y realización de actividades deportivas de los menores de edad,
en toda clase de instalaciones, se prohibe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, de
cigarrillos y de cualquier otro producto que a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social sea
perjudicial a la salud. Asimismo, mientras se realicen dichas actividades, se prohibe en las
instalaciones deportivas la promoción publicitaria de tales productos.
Cuando se trate de actividades deportivas de adultos, en toda clase de instalaciones, será necesario el
empleo de locales específicos para su expendio y consumo.
Artículo 60.- Los deportistas venezolanos y extranjeros que actúen en competencias y eventos que
se celebren en el país deberán someterse al control antidrogas dentro de los términos y condiciones
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previstos en el Reglamento Nacional Anti-doping promulgado por el Instituto Nacional de Deportes.
Artículo 61.- El Instituto Nacional de Deportes creará y mantendrá los servicios médicos necesarios
para el mantenimiento de la salud de los atletas de alto rendimiento, lo cual incluirá centros de
medicina preventiva y curativa. En todo caso, se atenderá a una mínima concentración de personal y
éste deberá ser altamente calificado.
Artículo 62.- El Ejecutivo Nacional elaborará conjuntamente con las entidades del deporte federado
un plan de seguridad social el cual tendrá entre sus objetivos los siguientes:
1. Asistir a los deportistas de alta competencia en estado de vejez e incapacidad de proveerse a sí
mismos, y que hayan representado al país en competencias internacionales, siempre que el
sistema nacional de seguridad social así lo prevea;
2. Prestar la debida asistencia en casos de hospitalización, cirugía y accidentes personales a los
integrantes de las preselecciones y selecciones nacionales: y
3. Garantizar las condiciones laborales, estudiantiles y socioeconómicas, a los atletas de alto
rendimiento que integren las selecciones titulares de cada especialidad.
TÍTULO IV
De la Infraestructura e Implementos Deportivos
Artículo 63.- La planificación, diseño, construcción, conservación y mantenimiento de instalaciones
deportivas de carácter público financiadas con fondos de la administración del Estado, deberán
realizarse en forma tal que favorezcan su utilización deportiva polivalente y de conformidad con las
reglamentaciones deportivas existentes, previa opinión favorable del Instituto Nacional de Deportes
y el asesoramiento de la
Fundación para el Uso, Mantenimiento y Dotación de la Infraestructura Deportiva (FUMIDE).
Articulo 64.- El Instituto Nacional de Deportes asumirá la administración de las instalaciones
deportivas propiedad de la República que le señale el Ejecutivo Nacional Por órgano del Ministerio
de Adscripción.
En cada caso, deberá preverse la asignación de los recursos necesarios para el mantenimiento,
conservación y vigilancia de las instalaciones deportivas de las cuales se trate.
El Instituto Nacional de Deportes procurará la concertación de convenios con los propietarios de
instalaciones del sector privado y con los institutos de educación superior, a objeto de su utilización
por las selecciones nacionales.
Artículo 65.- Los organismos del poder público, de cualquier nivel, mantendrán inventarios
actualizados de las instalaciones deportivas a su cargo, a los efectos de prever su conservación,
mantenimiento y vigilancia, quedando obligados a ello so pena de incurrir en la responsabilidad
administrativa respectiva de conformidad con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Deberán, también, consultar e involucrar a los potenciales usuarios para la construcción y
mantenimiento de las distintas obras deportivas.
Artículo 66.- Cualquier autoridad urbanística nacional, regional o municipal que con intención omita
en los planes de ordenación de territorio, áreas para la educación física y el deporte, será castigada
con prisión de dos (2) a tres (3) años.
Artículo 67.- Cualquier autoridad municipal que otorgare los permisos necesarios para actividades y
desarrollo urbanístico en violación de las ordenanzas donde se hayan destinado áreas para la
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educación física y el deporte, será sancionada con pena de prisión de dos (2) a tres (3) años.
Artículo 68.- Se aplicarán supletoriamente las sanciones previstas en la Ley Penal del Ambiente, en
cuanto sean aplicables a la defensa de las instalaciones deportivas, por su carácter de propiciadoras
de la calidad de vida.
Artículo 69.- El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de la industria deportiva a cuyo efecto,
definirá políticas crediticias y de cualquier otro orden, necesarias para la consecución de estos fines.
Asimismo, adoptará las medidas pertinentes para asegurar el suministro de los bienes destinados a la
práctica del deporte, propondrá en un plazo no mayor de seis (6) meses, incentivos y exenciones
fiscales que apoyen y fomenten la actividad deportiva en todo su alcance, mediante la proposición de
reformas a la Ley Orgánica de Impuesto sobre la Renta, la Ley General del Impuesto a las Ventas, la
Ley de Aranceles de Aduana y otras leyes que de una u otra forma representen cargas económicas
directas a la actividad deportiva.
TÍTULO V
De los Consejos de Honor y del Régimen Disciplinario
Artículo 70.- Las asambleas de las respectivas entidades deportivas, en la oportunidad de la
designación de sus autoridades, elegirán separadamente un consejo de honor, integrado por personas
de reconocida idoneidad y solvencia moral.
Artículo 71.- El consejo de honor es competente para conocer y decidir sobre las violaciones a las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas
respectivas y en especial, de las faltas cometidas por sus afiliados.
Artículo 72.- La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante el consejo de honor de la
entidad jerárquica superior, cuyo fallo será definitivo.
Articulo 73.- Quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de apoyo, así como los atletas,
estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos y reglamentos de las respectivas
entidades deportivas.
Artículo 74.- Las faltas deportivas serán sancionadas de conformidad con las medidas dispuestas en
el régimen disciplinario respectivo de cada entidad deportiva. Para la aplicación de estas sanciones
se requerirá oír al encausado la instrucción del respectivo expediente, y guardar la debida
proporcionalidad en la aplicación de la sanción. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo
indefinido.
Artículo 75.- El régimen disciplinario aplicable a los atletas menores de edad deberá ser de
naturaleza esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y éticos del deporte.
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Deportes estará facultado para aplicar sanciones de suspensión
o cancelación de reconocimiento y registro a las entidades y a los dirigentes del deporte federado y
profesional cuando incurran en violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad
jerárquica de dichas organizaciones así lo solicite al organismo, al ser violadas las disposiciones
estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento sancionador a que haya lugar. El
procedimiento y las sanciones correspondientes serán establecidos en el reglamento respectivo. En
todo caso, serán requisitos de previo cumplimiento oír al interesado, instruir el correspondiente
expediente y el análisis que establezca con claridad quién es la persona o institución a ser
sancionada.
Estas decisiones podrán ser recurridas por ante el Ministro de Adscripción.
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TÍTULO VI
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 77.- El Instituto Nacional de Deportes podrá mantener oficinas en cada una de las entidades
federales, mientras los estados no asuman el servicio deportivo, de conformidad con la Ley Orgánica
de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Artículo 78.- El Ejecutivo Nacional actuará con la mayor diligencia en favor de una rápida
conclusión del proceso de reestructuración del Instituto Nacional de Deportes y la descentralización
del servicio deportivo. Asimismo, impulsará la incorporación de programas educativos a nivel de
pregrado, postgrado y educación continua, dirigidos al sector deportivo, con la finalidad de mejorar
la formación y calidad de los docentes en esta área.
Articulo 79.- No obstante lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Instituto Nacional de Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los ejecutivos
regionales y las municipalidades, coadyuvarán, a partir de la promulgación de esta Ley, a través de
las correspondientes transferencias de fondos, en el financiamiento de los costos que genere la
actividad deportiva que deben cumplir las entidades del deporte federado. Ello se hará en la medida
que la situación económica propia de los entes federados así lo ameriten y sin menoscabo de los
diversos aportes que para este mismo fin puedan recibir por parte de los organismos públicos y
privados.
Artículo 80.- A fin de ajustar a la programación del ciclo olímpico el período de vigencia que el
artículo 37 de esta Ley prevé para las autoridades del deporte federado, las propias federaciones, así
como las asociaciones, ligas y clubes deportivos correspondientes, deberán observar las siguientes
disposiciones:
1. Los integrantes de asambleas, juntas directivas y consejos de honor que hayan sido electos
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de promulgación de esta Ley, durarán en sus
funciones hasta el 31 de diciembre de 1996;
2. Las entidades deportivas federadas cuyas autoridades no se encuentren en el supuesto anterior
deberán elegir nuevas autoridades en la oportunidad que señale la normativa vigente antes de
la promulgación de esta Ley, quienes igualmente durarán en sus funciones hasta el 31 de
diciembre de 1996; y
3. Las autoridades de las entidades deportivas federadas para el nuevo ciclo olímpico serán
elegidas en el primer trimestre del año 1997.
Artículo 81.- Queda derogada la Ley del Deporte, sancionada el 2 de agosto de 1979, publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.492 Extraordinario del 17 de agosto de 1979 y
cualesquiera otras disposiciones contrarias a esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los veintidós días del mes de
junio de mil novecientos noventa y cinco. Años 185° de la Independencia y 136° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
Eduardo Gómez Tamayo
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EL VICEPRESIDENTE,
Carmelo Lauría Lesseur
LOS SECRETARIOS,
Julio Velázquez Martínez,
Eduardo Flores Sedek
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y
cinco. Años 185° de la Independencia y 136° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
La Ministro de la Familia
(L.S.)
MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO
Refrendado La Ministro de Estado
(L.S.)
MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO
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