Ley del Banco Industrial de Venezuela - 1999

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Asimismo, podrá abrir o cerrar oficinas de representación<br /> en el exterior.<br /> Artículo 3° .- El Banco Industrial de Venezuela tiene por objeto fundamental el financiamiento de la<br /> producción, comercialización, transporte, almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas<br /> de actividades que se realicen en Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de<br /> hidrocarburos y minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de materias<br /> primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos. A tales efectos, el<br /> Banco Industrial de Venezuela prestará, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional, en<br /> materia de desarrollo industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 2 of 12<br /> establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes generales de depósito;<br /> empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya asistencia redunde en la ampliación o<br /> diversificación de la producción en Venezuela, o en la promoción de la exportación y<br /> comercialización interna de productos industriales, artesanales o agroindustriales, de origen nacional.<br /> Asimismo, realizará, promoverá o apoyará cualquier actividad de intermediación financiera que<br /> tenga por finalidad el logro de su objeto.<br /> Parágrafo Único: El Banco Industrial de Venezuela podrá organizar e intervenir en la capitalización<br /> de empresas financieras de carácter privado, mixto o público, domiciliadas en el país o en el exterior,<br /> para complementar o ampliar los servicios financieros que tengan el mismo objeto del Banco.<br /> CAPITULO II<br /> Del Capital del Banco, su Dirección y Administración<br /> SECCION I<br /> Del Capital y de las Acciones<br /> Artículo 4° .- El capital del Banco Industrial de Venezuela es de Veinticinco Mil Millones de<br /> Bolívares (Bs. 25.000.000.000,00), totalmente pagados, pero podrá ser aumentado o disminuido por<br /> decisión de la Asamblea General de Accionistas, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de<br /> Comercio.<br /> Artículo 5° .- El capital del Banco Industrial de Venezuela estará dividido en acciones de Un Mil<br /> Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales serán nominativas y no podrán ser traspasadas sino con<br /> la aprobación de su Junta Directiva. Esta prohibición podrá ser eliminada por la Asamblea General<br /> de Accionistas.<br /> Artículo 6° .- Las acciones del Banco serán nominativas, no convertibles al portador. Cada acción da<br /> derecho a un voto en las Asambleas Generales de Accionistas, y, en caso de existir sobre alguna de<br /> ellas, diversos titulares, el Banco no reconocerá, a los efectos de su representación, sino a uno solo<br /> de ellos.<br /> Todas las acciones dan a sus titulares, iguales derechos a dividendos o beneficios netos, derivados de<br /> las utilidades obtenidas en los ejercicios semestrales del Banco.<br /> La propiedad de las acciones y los traspasos de aquéllas por causa de garantía, se prueban en la<br /> forma prevista por el Código de Comercio para las sociedades anónimas.<br /> Artículo 7° .- Los aumentos de capital podrán ser suscritos por la República de Venezuela, mediante<br /> decisión del Ejecutivo Nacional, por institutos autónomos, empresas del estado, y demás entes<br /> públicos con personalidad jurídica, así como por personas naturales o jurídicas privadas y serán<br /> acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del Banco, por<br /> simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República de<br /> Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por órgano del Ministerio que<br /> designe el Presidente de la República, mediante Decreto.<br /> Artículo 8° .- El Banco podrá efectuar aumentos de su capital, mediante oferta pública de acciones, a<br /> cuyo efecto deberá cumplir las normas legales correspondientes, sobre mercado de capitales. En tal<br /> caso, deberá ser fijado un plazo para la suscripción de las acciones objeto de la oferta, vencido el<br /> cual, el Ejecutivo Nacional podrá adquirir para la República, las que no hubieren sido suscritas por el<br /> público, a reserva de enajenarlas posteriormente, cuando tuviere compradores, en las condiciones<br /> existentes en el mercado, a menos que la Asamblea General de Accionistas resuelva limitar el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 3 of 12<br /> aumento de capital, al monto correspondiente al valor nominal total de las acciones que hayan sido<br /> suscritas".<br /> Artículo 9° .- La Asamblea General de Accionistas podrá establecer, modificar o eliminar, mediante<br /> decisión que deberá ser adoptada con la presencia en ella, de un número de accionistas que<br /> represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable, por lo menos, del mismo<br /> número de accionistas, el régimen de derechos de preferencia que considere conveniente, a favor de<br /> accionistas del Banco, para la adquisición de acciones provenientes de aumentos del capital social<br /> del Banco o de ventas de las mismas, o para cualquier otro asunto.<br /> Cualquier decisión de la Asamblea General de Accionistas al respecto, deberá ser inscrita en el<br /> Registro Mercantil, para que surta efectos frente a terceros.<br /> SECCION II<br /> De las Asambleas<br /> Artículo 10.- La Asamblea General de Accionistas representa la totalidad de los accionistas, y las<br /> decisiones tomadas en ellas, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los<br /> accionistas, aun para los que no hayan concurrido.<br /> Artículo 11.- En todo caso, las Asambleas General de Accionistas se considerarán válidamente<br /> constituidas para deliberar y resolver, cuando estén representadas en ellas, la mitad más una , por lo<br /> menos, de las acciones que representen el capital social del Banco. Todas las resoluciones de las<br /> Asambleas serán adoptadas por simple mayoría de votos. Las Asambleas Generales de Accionistas,<br /> Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por el Presidente del Banco.<br /> Artículo 12.- La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3)<br /> primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva o del Presidente,<br /> publicada en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, con quince (15) días continuos de<br /> anticipación, por lo menos.<br /> Artículo 13.- La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al<br /> Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva o del Presidente, publicada en uno de los diarios de<br /> mayor circulación de Caracas, con quince (15) días continuos de anticipación, por lo menos.<br /> Artículo 14.- Las convocatorias para las Asambleas Generales de Accionistas, tanto ordinarias como<br /> extraordinarias, deberán enunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre<br /> cualquier otro asunto no expresado en aquéllas. Las Asambleas podrán reunirse sin necesidad de<br /> convocatoria previa, cuando estuviere presente en ellas la totalidad del capital social.<br /> Artículo 15.- Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas:<br /> 1. Conocer el informe anual de gestión de la Junta Directiva.<br /> 2. Aprobar, modificar o improbar el balance general y demás estados financieros, con vista del<br /> informe de los Comisarios.<br /> 3. Designar al Presidente, así como a seis (6) Directores con sus respectivos suplentes personales<br /> y fijar las dietas correspondientes a los Directores.<br /> 4. Designar dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de<br /> Comercio y fijarles su remuneración.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 4 of 12<br /> 5. Resolver sobre los proyectos de estatutos del Banco o las modificaciones al mismo,<br /> presentados por la Junta Directiva a su consideración.<br /> 6. Deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.<br /> 7. Las demás que le señale el Código de Comercio, o la presente Ley.<br /> SECCION III<br /> De la Junta Directiva<br /> Artículo 16.- La administración inmediata y la dirección de los negocios del Banco estarán a cargo<br /> de una Junta Directiva compuesta de un Presidente y seis (6) Directores.<br /> Artículo 17.- El Presidente deberá ser persona de reconocida competencia en materia bancaria y<br /> financiera y será elegido libremente por la Asamblea General de Accionistas. Los otros miembros de<br /> la Junta Directiva serán designados por la Asamblea General de Accionistas, así: los Directores que<br /> correspondan a la representación de los trabajadores y sus correspondientes suplentes, de acuerdo<br /> con las disposiciones legales sobre la materia, y los restantes Directores y sus respectivos suplentes,<br /> mediante elección libre.<br /> Parágrafo Único: En caso de falta temporal del Presidente, éste será suplido por cualquiera de los<br /> Directores que él designe.<br /> Artículo 18.- El Presidente y los seis (6) Directores del Banco deberán reunir las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. Ser de nacionalidad venezolana.<br /> 2. Ser personas solventes y de reconocida competencia.<br /> Artículo 19.- No podrán ser Presidente ni Directores del Banco:<br /> 1. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por delitos contra<br /> la propiedad o contra el Fisco, así como aquellas que hayan sido objeto de condena penal que<br /> implique privación de la libertad, o hayan sido inhabilitados para el ejercicio de funciones<br /> financieras, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 2. Las personas que tengan con el Presidente de la República, los Ministros de la economía o un<br /> miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo<br /> de afinidad.<br /> 3. No podrá ser Presidente, la persona que desempeñe igual cargo o forme parte de una junta<br /> administradora, en otro banco o institución financiera de los regidos por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, o en compañía de seguros, con excepción de las<br /> instituciones financieras o empresas que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial<br /> de Venezuela; y no podrán ser Directores, las personas que formen parte de una junta<br /> administradora de otro banco o institución financiera de los regidos por la citada Ley, o de<br /> compañía de seguros, con excepción de las instituciones financieras o empresas integrantes<br /> del indicado Grupo Financiero.<br /> 4. Los deudores de obligaciones demoradas, bancarias o fiscales.<br /> Artículo 20.- El Presidente y los Directores del Banco no podrán desarrollar actividades de dirección<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 5 of 12<br /> en organizaciones políticas, mientras estén en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 21.- El Presidente y los Directores del Banco durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus<br /> funciones y podrán ser nuevamente elegidos para períodos iguales.<br /> Artículo 22.- Los Directores del Banco tendrán igual número de suplentes personales, quienes<br /> deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos 18 y 19, y serán elegidos por igual<br /> período que los Directores principales.<br /> Parágrafo Único: En caso de falta absoluta del Presidente o un miembro de la Junta Directiva<br /> principal y de su suplente personal, la Asamblea de Accionistas procederá a designar a las personas<br /> que habrán de reemplazarlos durante el resto del período para el cual habían sido designados, en la<br /> misma forma empleada para la designación de sus predecesores. La falta absoluta del Presidente será<br /> suplida transitoriamente, por el Director que designe la Junta Directiva.<br /> Artículo 23.- La Junta Directiva sesionará por lo menos una (1) vez a la semana y cada vez que lo<br /> requieran los intereses del Banco. La Junta Directiva podrá sesionar con la concurrencia mínima de<br /> tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente; sus decisiones se tomarán por<br /> mayoría simple de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Los votos salvados y<br /> las abstenciones de los miembros de la Junta Directiva, en las reuniones de la misma, deberán ser<br /> motivados, a fin de dejar la debida constancia en la correspondiente acta de Junta Directiva.<br /> Artículo 24.- La Junta Directiva ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco y, en<br /> particular, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas.<br /> 2. Elaborar proyectos de Estatutos del Banco o modificaciones al mismo, los cuales deberá<br /> someter a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas.<br /> 3. Nombrar un Primer Vicepresidente Ejecutivo, cuyas funciones y duración en su cargo, serán<br /> establecidas en los Estatutos del Banco.<br /> 4. Aprobar los planes de negocios y operativos del Banco, junto con los reglamentos internos<br /> necesarios para la realización de los mismos.<br /> 5. Aprobar las operaciones y los contratos que celebre el Banco, cuya aprobación le corresponda,<br /> de conformidad con los reglamentos internos que ella misma dicte.<br /> 6. Aprobar los actos de disposición del Banco.<br /> 7. Aprobar todo lo referente a la estructura organizativa y funcional del Banco.<br /> 8. Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Banco, así como la escala general de<br /> remuneraciones para el personal del Banco.<br /> 9. Establecer y clausurar sucursales y agencias en el interior y exterior de la República.<br /> 10. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior, así como establecer y clausurar oficinas<br /> de representación en el exterior.<br /> 11. Fijar los tipos de interés y las demás tarifas por servicios que habrán de regir las operaciones<br /> del Banco.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 6 of 12<br /> 12. Aprobar los regímenes de firmas autorizadas y de delegación de autoridad, que considere<br /> convenientes para la administración de la institución, los cuales podrán ser establecidos con<br /> relación a las operaciones de crédito y demás operaciones del Banco.<br /> 13. Designar los representantes del Banco en las Asambleas Generales de Accionistas y otros<br /> eventos de los bancos, instituciones financieras o empresas que formen parte del Grupo<br /> Financiero Banco Industrial de Venezuela, y en los demás bancos, instituciones financieras,<br /> empresas u organizaciones, en las que el Banco tenga algún interés, así como designar los<br /> directores y funcionarios, en esos entes que, en representación del Banco, deban ser<br /> designados por dichas Asambleas.<br /> 14. Designar los auditores externos que habrán de dictaminar sobre los estados financieros del<br /> Banco.<br /> 15. Delegar en el Presidente del Banco, en forma personal, cualquiera de sus atribuciones.<br /> SECCION IV<br /> Del Presidente del Banco<br /> Artículo 25.- El Presidente ejerce la representación legal del Banco, preside las Asambleas<br /> Generales de Accionistas y la Junta Directiva, es la máxima autoridad ejecutiva del mismo y tiene<br /> los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.<br /> 2. Convocar, por decisión propia, cuando lo crea necesario, las Asambleas Generales de<br /> Accionistas.<br /> 3. Convocar las Juntas Directivas.<br /> 4. Nombrar los vicepresidentes que juzgue necesario y fijarles sus respectivas remuneraciones.<br /> 5. Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco.<br /> 6. Nombrar apoderados del Banco, judiciales o extrajudiciales, y otorgarles los correspondientes<br /> poderes.<br /> 7. Resolver sobre todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General de<br /> Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a esta última en su próxima reunión.<br /> 8. Cualesquiera otros que le señalen las Asambleas, la Junta Directiva, los Estatutos o las Leyes<br /> de la República.<br /> Parágrafo Único: El Presidente del Banco podrá delegar en cualquier otro funcionario de la<br /> Institución, la comparecencia y facultad para absolver posiciones juradas en juicio. El funcionario<br /> designado consignará en el expediente respectivo, documento autenticado en donde conste la<br /> delegación efectuada, de acuerdo a lo indicado.<br /> TITULO II<br /> De las Operaciones del Banco<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 7 of 12<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales sobre las Operaciones<br /> Artículo 26.- El Banco Industrial de Venezuela, en cumplimiento de su objeto, podrá efectuar todas<br /> las operaciones que, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> puedan efectuar los bancos e instituciones financieras, es decir, Bancos Universales, Bancos<br /> Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Sociedades de Capitalización,<br /> Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, y cualquier otro que autorice la Ley.<br /> Artículo 27.- El Banco Industrial de Venezuela podrá efectuar, además, las operaciones que se<br /> indican a continuación:<br /> 1. Participar en la constitución, promoción y fusión de instituciones financieras y en los capitales<br /> de las mismas, siempre que ello sea necesario o conveniente, según el objeto del Banco, para<br /> el financiamiento de la diversificación y ampliación de las actividades que se realicen en<br /> Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería,<br /> agroindustriales, las agrícolas necesarias para la producción de materias primas destinadas a<br /> establecimientos industriales o agroindustriales específicos, y las referentes a la realización<br /> de exportaciones o comercialización interna de productos industriales, artesanales, mineros y<br /> de hidrocarburos de origen nacional. Con tal motivo podrá suscribir y conservar acciones de<br /> tales empresas en su totalidad o en cualquier proporción.<br /> 2. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de una parte determinada de su cartera de créditos o<br /> de los valores que posea.<br /> 3. Actuar como fiduciario, así como efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de<br /> confianza.<br /> 4. Otorgar créditos para el financiamiento de actividades comerciales, con plazo de hasta cinco<br /> (5) años, con garantía hipotecaria o prendaria, o con aval o fianza de primera clase, siempre<br /> que el producto del crédito se destine exclusivamente, a la comercialización interna o<br /> exportación de productos industriales nacionales.<br /> 5. Las demás operaciones que sean compatibles con su naturaleza, previa consulta con la<br /> Superintendencia de Bancos, respecto de la compatibilidad del tipo de operación propuesto.<br /> La Superintendencia de Bancos deberá notificar al Banco su decisión, en el plazo máximo de<br /> sesenta (60) días continuos, contado a partir de la fecha de recibo de la consulta. En caso de<br /> silencio administrativo, la consulta se tendrá por aprobada.<br /> Artículo 28.- El monto de los créditos que el Banco otorgue, con garantía hipotecaria, no podrá<br /> exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la garantía, y el plazo de los mismos no<br /> podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la vida útil del bien dado en garantía.<br /> Artículo 29.- La Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela establecerá las normas internas<br /> necesarias para que el Banco mantenga, en el ejercicio de sus operaciones de intermediación<br /> financiera, un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades y sea<br /> preservada una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e<br /> inversiones. Asimismo, la Junta Directiva del Banco vigilará el cumplimiento de las referidas<br /> normas y velará por el mantenimiento, en las operaciones del Banco, del indicado índice de liquidez<br /> y solvencia, así como del adecuado equilibrio entre la fuente de sus recursos y sus colocaciones e<br /> inversiones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 8 of 12<br /> CAPITULO II<br /> Operaciones Internacionales<br /> Artículo 30.- Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones contenidas en este DecretoLey y en la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Banco Industrial de Venezuela podrá<br /> realizar, a través de sus Sucursales y Agencias en el exterior, todas las operaciones compatibles con<br /> su naturaleza, de conformidad con las Leyes de los países en los cuales opere.<br /> El monto de los préstamos y créditos que otorgue cada Sucursal o Agencia en el exterior, en la<br /> moneda del país respectivo, no deberá exceder, con respecto a cada una de ellas, del monto de su<br /> capital asignado, más el monto de las correspondientes obligaciones y depósitos recibidos en dicha<br /> moneda, incluyendo los depósitos efectuados por el Banco Industrial de Venezuela, sus otras<br /> sucursales o agencias, así como por las instituciones financieras y empresas que integren el Grupo<br /> Financiero Banco Industrial de Venezuela. El Banco Central de Venezuela podrá ampliar el límite<br /> aquí establecido, previa solicitud razonada del Banco.<br /> Artículo 31.- El Banco Industrial de Venezuela podrá realizar, directamente, operaciones de<br /> inversiones y otorgamientos de créditos, en moneda extranjera, con recursos obtenidos en<br /> Venezuela, dentro de las limitaciones de plazo y monto establecidas en la presente Ley y en la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicables a sus operaciones, siempre que se<br /> registre contablemente en bolívares y, en su conjunto, no excedan del doble del Capital Pagado y<br /> Fondos de Reserva del Banco. Por razones de política monetaria, el Banco Central de Venezuela<br /> podrá suspender o limitar la realización de las operaciones contempladas en este artículo.<br /> TITULO III<br /> De La Notaria Interna<br /> Artículo 32.- Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente, de los Vicepresidentes,<br /> de los Gerentes y Sub-Gerentes, de los Gerentes de Sucursales y de los Agentes del banco,<br /> debidamente autorizados por la Junta Directiva, con el sello del Banco Industrial de Venezuela y las<br /> firmas de dos testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre<br /> que se trate de operaciones con relación a las cuales el Banco y las instituciones financieras o<br /> empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, tuviere interés en autenticar. Al pie<br /> de cada documento se estampará una nota en la cual se dejará constancia de la concurrencia de los<br /> otorgantes, de que el documento fue leído en presencia de éstos de la fecha de otorgamiento, del<br /> número bajo el cual haya quedado autenticado, y del libro en el cual quedó asentado. Dicha nota será<br /> firmada por el funcionario autorizado, los demás otorgantes, si este fuera el caso, y los testigos.<br /> Cuando el documento deba ser registrado, se procederá conforme a lo pautado en la Ley de Registro<br /> Público.<br /> Artículo 33.- A los efectos del artículo anterior, el Banco Industrial de Venezuela llevará por<br /> duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios, los cuales deberán ser empastados,<br /> foliados y numerados, y para cuya apertura se presentarán previamente, ante un Juez de Primera<br /> Instancia en lo Mercantil, con el objeto de que éste certifique el número de páginas que contiene<br /> cada libro y el fin al cuál estarán destinados.<br /> Los originales de cada uno de dichos libros deben ser enviados trimestralmente, dentro de los diez<br /> primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente, a la Oficina Principal de<br /> Registro del Distrito Federal, la cual está en la obligación de recibirlos, archivarlos y conservarlos.<br /> El duplicado de cada uno de dichos libros debe ser archivado y conservado en el Banco. La Oficina<br /> Principal de Registro del Distrito Federal y el Banco Industrial de Venezuela, están en la obligación<br /> de exhibir los libros que les corresponde conservar y archivar, a quien lo solicitare, y de expedir las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 9 of 12<br /> copias certificadas de los asientos contenidos en los mismos, que sean requeridas por cualquier<br /> solicitante.<br /> Las copias certificadas de los documentos inscritos en los libros de la Notaría Interna, expedidas por<br /> los funcionarios mencionados en el artículo anterior, autorizados expresamente por la Junta<br /> Directiva, a tal fin, dan fe de su contenido.<br /> TITULO IV<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 34.- El Banco Industrial de Venezuela, así como las instituciones financieras y empresas<br /> del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, estarán sujetos, en razón de sus diversas<br /> actividades y al igual que las personas jurídicas de derecho privado, al pago de todos los impuestos,<br /> tasas y contribuciones que establezcan las leyes, con las excepciones establecidas en el presente<br /> título.<br /> Artículo 35.- Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la<br /> República, de la administración pública central y de la administración pública descentralizada, tienen<br /> la obligación de prestar gratuitamente, los oficios legales de su ministerio, a favor del Banco<br /> Industrial de Venezuela y de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco<br /> Industrial de Venezuela, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus<br /> funciones o en defensa de sus derechos o intereses. Las solicitudes, actuaciones, documentos y<br /> copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco o de las indicadas instituciones<br /> financieras, se extenderán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos, ni al<br /> cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier naturaleza que sean, ni a contribución alguna.<br /> Artículo 36.- La constitución de garantías de cualquier tipo, a favor del Banco Industrial de<br /> Venezuela o de las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela,<br /> para garantizar el pago de créditos otorgados por los mismos, u obligaciones contraídas a su favor,<br /> no estará sujeta al pago de impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier<br /> naturaleza. Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus<br /> atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos correspondientes a la<br /> constitución de las garantías indicada, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno,<br /> por concepto de dichos otorgamientos, y no podrán exigir a los interesados, con relación a los<br /> mismos, pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar, en razón de sus funciones.<br /> Artículo 37.- El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del<br /> Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes:<br /> 1. Los créditos a favor del banco o de las indicadas instituciones financieras, cuando no hayan<br /> sido pagados, al ser exigibles, serán demandados judicialmente, mediante el procedimiento<br /> especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y<br /> alcance de los mismos, formulados por los empleados competentes del Banco y de las<br /> referidas instituciones financieras, tienen el carácter de título ejecutivo y, al ser presentados<br /> en juicio, aparejan embargo de bienes.<br /> 2. En ningún caso es admisible la compensación contra el Banco Industrial de Venezuela, ni las<br /> indicadas instituciones financieras, de créditos en contra de los mismos, cualquiera que sea el<br /> origen y la naturaleza de los créditos que pretendan ser compensados.<br /> 3. Cuando los apoderados o mandatarios del Banco o de las citadas instituciones financieras del<br /> Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no asistan al acto de contestación de<br /> demandas intentadas en contra del Banco o de dichas instituciones, o de excepciones que<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 10 of 12<br /> hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad que corresponde al representante del Banco o institución del caso, por<br /> su omisión.<br /> 4. Toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Banco o cualquiera de las<br /> indicadas instituciones financieras, desfavorable al Banco o a cualesquiera de ellas, deberá<br /> ser consultada con el Tribunal Superior competente, salvo disposiciones legales especiales.<br /> 5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones<br /> financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados<br /> los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de<br /> ellos.<br /> 6. Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar, en los términos más breves, los juicios<br /> en los que sea parte el banco o las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco<br /> Industrial de Venezuela.<br /> 7. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos nacionales, estadales o<br /> municipales, tienen la obligación de notificar al Banco, inmediatamente, de toda demanda,<br /> solicitud, oposición, sentencia o providencia, de la cual tengan conocimiento, cualquiera sea<br /> su naturaleza, que obre contra el Banco o cualquiera de las indicadas instituciones<br /> financieras, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso<br /> por parte de dichos entes.<br /> 8. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, los<br /> Estados y Municipalidades, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso a<br /> todos los empleados de inspección, fiscalización o administración del Banco y de las<br /> indicadas instituciones, a los fines de cualquier solicitud de información o averiguación que<br /> realicen, en interés del Banco o de dichas instituciones financieras y a denunciar los hechos<br /> de los cuales tuvieren conocimiento, que impliquen fraude en los créditos tramitados con<br /> cargo al patrimonio del Banco o de las citadas instituciones financieras, quedando sujetos por<br /> la infracción de lo dispuesto en este numeral, a las sanciones establecidas en la legislación<br /> penal.<br /> 9. En ningún caso podrá ser exigida caución al Banco, ni a las instituciones financieras del Grupo<br /> Financiero Banco Industrial de Venezuela, para alguna actuación judicial.<br /> 10. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Banco Industrial de Venezuela o a<br /> cualquiera de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial<br /> de Venezuela, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca judicial o medida de ejecución<br /> preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el<br /> Banco o las indicadas instituciones financieras, luego que resuelvan definitivamente ejecutar<br /> dichas medidas, suspenderán en tal estado, los juicios correspondientes, sin practicar las<br /> medidas del caso, y notificarán a la Junta Directiva del Banco o de la institución financiera<br /> afiliada afectada, para que fije los términos en que habrá de cumplir lo sentenciado.<br /> Artículo 38.- La enajenación de activos del Banco Industrial de Venezuela y de las instituciones<br /> financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial, estará regulada, exclusivamente, por<br /> las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo referente<br /> a los plazos durante los cuales pueden ser conservados por el Banco y las indicadas instituciones<br /> financieras, los bienes que se vieren obligados a adquirir para poner a salvo sus derechos, con motivo<br /> de la liquidación de préstamos y otras obligaciones. Los procesos a seguir por el Banco, las<br /> instituciones financieras y empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, para la<br /> enajenación de sus activos estarán regulados por las normas que dicte la Junta Directiva del Banco<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 11 of 12<br /> Industrial de Venezuela, a fin de regular el procedimiento de oferta pública, a seguir en cada caso, o<br /> la adjudicación directa, esta última, únicamente, en caso de así justificarlo la naturaleza de los bienes<br /> que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.<br /> Artículo 39.- El Banco Central de Venezuela podrá establecer para el Banco Industrial de Venezuela<br /> y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela,<br /> un encaje inferior al que determine para el resto de los bancos e instituciones financieras, en atención<br /> a la ejecución por parte de los mismos, de programas especiales de financiamiento que deban realizar<br /> para la ejecución de políticas que determine el Ejecutivo Nacional, a los fines de la reactivación o<br /> fomento de la producción, previa solicitud motivada del Banco Industrial de Venezuela o las<br /> indicadas instituciones financieras.<br /> Artículo 40.- No se computarán, a los fines del cálculo de la posición neta en moneda extranjera del<br /> Banco Industrial de Venezuela, los capitales asignados a sus sucursales y agencias en el exterior, y<br /> los títulos de deuda, denominados en moneda extranjera, emitidos o avalados por la República de<br /> Venezuela.<br /> Artículo 41.- El Banco Industrial de Venezuela estará exceptuado del cumplimiento de las normas<br /> para el control del Índice de Intermediación Cambiaria que sean establecidas por el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> Artículo 42.- El Banco Industrial de Venezuela estará exceptuado del cumplimiento de cualquier<br /> norma de carácter general, dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que les imponga<br /> la obligación de destinar parte de sus recursos crediticios, a la atención de determinadas actividades<br /> de la producción.<br /> Artículo 43.- La Superintendencia de Bancos adecuará el ejercicio de sus funciones de inspección,<br /> supervisión, vigilancia, regulación y control, y de las demás atribuciones que le confiere la Ley<br /> General de Bancos y demás Instituciones Financieras, con relación al Banco Industrial de Venezuela,<br /> a la especial naturaleza que la presente Ley otorga a dicha institución; aplicará al indicado Banco las<br /> normas de dicha Ley, sólo en cuanto le sean aplicables; y le adaptará las disposiciones generales que<br /> dicte.<br /> Artículo 44.- El Ejecutivo Nacional podrá determinar el porcentaje de los recursos disponibles o<br /> montos correspondientes a depósitos bancarios, de los entes de la administración pública, central y<br /> descentralizada, que deberán ser depositados en el Banco Industrial de Venezuela.<br /> Artículo 45.- Cuando una institución financiera del Grupo Banco Industrial de Venezuela ponga en<br /> peligro la liquidez, seguridad o buen funcionamiento del sistema, el Banco Industrial de Venezuela<br /> se hará cargo, directamente, de su administración o liquidación, sin perjuicio de lo previsto al<br /> respecto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Ley del Banco Central<br /> de Venezuela y demás Leyes de la República.<br /> Artículo 46.- Las disposiciones contenidas en los artículos, 27, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,<br /> 43 y 44, de la presente Ley, tendrá vigencia, únicamente, mientras la República, los Estados, los<br /> Municipios, los Institutos Autónomos, las sociedades en las cuales la República y demás personas<br /> indicadas, tengan participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y las<br /> sociedades en las cuales las sociedades indicadas tengan la misma participación, mantengan en<br /> propiedad, un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social del Banco.<br /> TITULO V<br /> Disposiciones Transitorias<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA<br /> Page 12 of 12<br /> Artículo 47.- Se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de<br /> este Decreto-Ley, para que el Banco proceda a la redacción y aprobación de sus nuevos Estatutos<br /> Sociales, quedando en vigencia los actuales, en todo cuanto no contradigan las disposiciones<br /> contenidas en la presente Ley.<br /> TITULO VI<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 48.- Se deroga la Ley del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de marzo de 1975.<br /> Dado, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años<br /> 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> IGNACIO ARCAYA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />