Ley del Banco Industrial de Venezuela - 1999
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LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
Gaceta Oficial 5.396 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA,
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la Constitución y de
conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 y literal b) del numeral 4 del Artículo 1
de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias
en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999,
DICTA
la siguiente,
LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
CAPITULO I
Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto
Artículo 1° .- El Banco Industrial de Venezuela, C.A. creado por Ley del 23 de julio de 1937, reviste
la forma de compañía anónima, su domicilio es la ciudad de Caracas y tendrá un término de duración
de 50 años, contado a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley.
El término indicado se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a menos que una Ley
especial disponga lo contrario.
Artículo 2° .- El Banco Industrial de Venezuela podrá establecer, además de las ya existentes, las
sucursales o agencias en el interior o en el exterior de la República que considere conveniente para la
buena marcha de sus servicios, así como trasladar y clausurar las que estime necesarias, con la
autorización previa prevista en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el caso
de las sucursales y agencias en el exterior. Asimismo, podrá abrir o cerrar oficinas de representación
en el exterior.
Artículo 3° .- El Banco Industrial de Venezuela tiene por objeto fundamental el financiamiento de la
producción, comercialización, transporte, almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas
de actividades que se realicen en Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de
hidrocarburos y minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de materias
primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales específicos. A tales efectos, el
Banco Industrial de Venezuela prestará, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional, en
materia de desarrollo industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios,
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establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes generales de depósito;
empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya asistencia redunde en la ampliación o
diversificación de la producción en Venezuela, o en la promoción de la exportación y
comercialización interna de productos industriales, artesanales o agroindustriales, de origen nacional.
Asimismo, realizará, promoverá o apoyará cualquier actividad de intermediación financiera que
tenga por finalidad el logro de su objeto.
Parágrafo Único: El Banco Industrial de Venezuela podrá organizar e intervenir en la capitalización
de empresas financieras de carácter privado, mixto o público, domiciliadas en el país o en el exterior,
para complementar o ampliar los servicios financieros que tengan el mismo objeto del Banco.
CAPITULO II
Del Capital del Banco, su Dirección y Administración
SECCION I
Del Capital y de las Acciones
Artículo 4° .- El capital del Banco Industrial de Venezuela es de Veinticinco Mil Millones de
Bolívares (Bs. 25.000.000.000,00), totalmente pagados, pero podrá ser aumentado o disminuido por
decisión de la Asamblea General de Accionistas, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de
Comercio.
Artículo 5° .- El capital del Banco Industrial de Venezuela estará dividido en acciones de Un Mil
Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales serán nominativas y no podrán ser traspasadas sino con
la aprobación de su Junta Directiva. Esta prohibición podrá ser eliminada por la Asamblea General
de Accionistas.
Artículo 6° .- Las acciones del Banco serán nominativas, no convertibles al portador. Cada acción da
derecho a un voto en las Asambleas Generales de Accionistas, y, en caso de existir sobre alguna de
ellas, diversos titulares, el Banco no reconocerá, a los efectos de su representación, sino a uno solo
de ellos.
Todas las acciones dan a sus titulares, iguales derechos a dividendos o beneficios netos, derivados de
las utilidades obtenidas en los ejercicios semestrales del Banco.
La propiedad de las acciones y los traspasos de aquéllas por causa de garantía, se prueban en la
forma prevista por el Código de Comercio para las sociedades anónimas.
Artículo 7° .- Los aumentos de capital podrán ser suscritos por la República de Venezuela, mediante
decisión del Ejecutivo Nacional, por institutos autónomos, empresas del estado, y demás entes
públicos con personalidad jurídica, así como por personas naturales o jurídicas privadas y serán
acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del Banco, por
simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República de
Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por órgano del Ministerio que
designe el Presidente de la República, mediante Decreto.
Artículo 8° .- El Banco podrá efectuar aumentos de su capital, mediante oferta pública de acciones, a
cuyo efecto deberá cumplir las normas legales correspondientes, sobre mercado de capitales. En tal
caso, deberá ser fijado un plazo para la suscripción de las acciones objeto de la oferta, vencido el
cual, el Ejecutivo Nacional podrá adquirir para la República, las que no hubieren sido suscritas por el
público, a reserva de enajenarlas posteriormente, cuando tuviere compradores, en las condiciones
existentes en el mercado, a menos que la Asamblea General de Accionistas resuelva limitar el
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aumento de capital, al monto correspondiente al valor nominal total de las acciones que hayan sido
suscritas".
Artículo 9° .- La Asamblea General de Accionistas podrá establecer, modificar o eliminar, mediante
decisión que deberá ser adoptada con la presencia en ella, de un número de accionistas que
represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable, por lo menos, del mismo
número de accionistas, el régimen de derechos de preferencia que considere conveniente, a favor de
accionistas del Banco, para la adquisición de acciones provenientes de aumentos del capital social
del Banco o de ventas de las mismas, o para cualquier otro asunto.
Cualquier decisión de la Asamblea General de Accionistas al respecto, deberá ser inscrita en el
Registro Mercantil, para que surta efectos frente a terceros.
SECCION II
De las Asambleas
Artículo 10.- La Asamblea General de Accionistas representa la totalidad de los accionistas, y las
decisiones tomadas en ellas, dentro de los límites de sus facultades, son obligatorias para todos los
accionistas, aun para los que no hayan concurrido.
Artículo 11.- En todo caso, las Asambleas General de Accionistas se considerarán válidamente
constituidas para deliberar y resolver, cuando estén representadas en ellas, la mitad más una , por lo
menos, de las acciones que representen el capital social del Banco. Todas las resoluciones de las
Asambleas serán adoptadas por simple mayoría de votos. Las Asambleas Generales de Accionistas,
Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por el Presidente del Banco.
Artículo 12.- La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3)
primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva o del Presidente,
publicada en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, con quince (15) días continuos de
anticipación, por lo menos.
Artículo 13.- La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al
Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva o del Presidente, publicada en uno de los diarios de
mayor circulación de Caracas, con quince (15) días continuos de anticipación, por lo menos.
Artículo 14.- Las convocatorias para las Asambleas Generales de Accionistas, tanto ordinarias como
extraordinarias, deberán enunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre
cualquier otro asunto no expresado en aquéllas. Las Asambleas podrán reunirse sin necesidad de
convocatoria previa, cuando estuviere presente en ellas la totalidad del capital social.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas:
1. Conocer el informe anual de gestión de la Junta Directiva.
2. Aprobar, modificar o improbar el balance general y demás estados financieros, con vista del
informe de los Comisarios.
3. Designar al Presidente, así como a seis (6) Directores con sus respectivos suplentes personales
y fijar las dietas correspondientes a los Directores.
4. Designar dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de
Comercio y fijarles su remuneración.
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5. Resolver sobre los proyectos de estatutos del Banco o las modificaciones al mismo,
presentados por la Junta Directiva a su consideración.
6. Deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.
7. Las demás que le señale el Código de Comercio, o la presente Ley.
SECCION III
De la Junta Directiva
Artículo 16.- La administración inmediata y la dirección de los negocios del Banco estarán a cargo
de una Junta Directiva compuesta de un Presidente y seis (6) Directores.
Artículo 17.- El Presidente deberá ser persona de reconocida competencia en materia bancaria y
financiera y será elegido libremente por la Asamblea General de Accionistas. Los otros miembros de
la Junta Directiva serán designados por la Asamblea General de Accionistas, así: los Directores que
correspondan a la representación de los trabajadores y sus correspondientes suplentes, de acuerdo
con las disposiciones legales sobre la materia, y los restantes Directores y sus respectivos suplentes,
mediante elección libre.
Parágrafo Único: En caso de falta temporal del Presidente, éste será suplido por cualquiera de los
Directores que él designe.
Artículo 18.- El Presidente y los seis (6) Directores del Banco deberán reunir las siguientes
condiciones:
1. Ser de nacionalidad venezolana.
2. Ser personas solventes y de reconocida competencia.
Artículo 19.- No podrán ser Presidente ni Directores del Banco:
1. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por delitos contra
la propiedad o contra el Fisco, así como aquellas que hayan sido objeto de condena penal que
implique privación de la libertad, o hayan sido inhabilitados para el ejercicio de funciones
financieras, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. Las personas que tengan con el Presidente de la República, los Ministros de la economía o un
miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
3. No podrá ser Presidente, la persona que desempeñe igual cargo o forme parte de una junta
administradora, en otro banco o institución financiera de los regidos por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, o en compañía de seguros, con excepción de las
instituciones financieras o empresas que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial
de Venezuela; y no podrán ser Directores, las personas que formen parte de una junta
administradora de otro banco o institución financiera de los regidos por la citada Ley, o de
compañía de seguros, con excepción de las instituciones financieras o empresas integrantes
del indicado Grupo Financiero.
4. Los deudores de obligaciones demoradas, bancarias o fiscales.
Artículo 20.- El Presidente y los Directores del Banco no podrán desarrollar actividades de dirección
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en organizaciones políticas, mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 21.- El Presidente y los Directores del Banco durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser nuevamente elegidos para períodos iguales.
Artículo 22.- Los Directores del Banco tendrán igual número de suplentes personales, quienes
deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos 18 y 19, y serán elegidos por igual
período que los Directores principales.
Parágrafo Único: En caso de falta absoluta del Presidente o un miembro de la Junta Directiva
principal y de su suplente personal, la Asamblea de Accionistas procederá a designar a las personas
que habrán de reemplazarlos durante el resto del período para el cual habían sido designados, en la
misma forma empleada para la designación de sus predecesores. La falta absoluta del Presidente será
suplida transitoriamente, por el Director que designe la Junta Directiva.
Artículo 23.- La Junta Directiva sesionará por lo menos una (1) vez a la semana y cada vez que lo
requieran los intereses del Banco. La Junta Directiva podrá sesionar con la concurrencia mínima de
tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente; sus decisiones se tomarán por
mayoría simple de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Los votos salvados y
las abstenciones de los miembros de la Junta Directiva, en las reuniones de la misma, deberán ser
motivados, a fin de dejar la debida constancia en la correspondiente acta de Junta Directiva.
Artículo 24.- La Junta Directiva ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco y, en
particular, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas.
2. Elaborar proyectos de Estatutos del Banco o modificaciones al mismo, los cuales deberá
someter a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas.
3. Nombrar un Primer Vicepresidente Ejecutivo, cuyas funciones y duración en su cargo, serán
establecidas en los Estatutos del Banco.
4. Aprobar los planes de negocios y operativos del Banco, junto con los reglamentos internos
necesarios para la realización de los mismos.
5. Aprobar las operaciones y los contratos que celebre el Banco, cuya aprobación le corresponda,
de conformidad con los reglamentos internos que ella misma dicte.
6. Aprobar los actos de disposición del Banco.
7. Aprobar todo lo referente a la estructura organizativa y funcional del Banco.
8. Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Banco, así como la escala general de
remuneraciones para el personal del Banco.
9. Establecer y clausurar sucursales y agencias en el interior y exterior de la República.
10. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior, así como establecer y clausurar oficinas
de representación en el exterior.
11. Fijar los tipos de interés y las demás tarifas por servicios que habrán de regir las operaciones
del Banco.
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12. Aprobar los regímenes de firmas autorizadas y de delegación de autoridad, que considere
convenientes para la administración de la institución, los cuales podrán ser establecidos con
relación a las operaciones de crédito y demás operaciones del Banco.
13. Designar los representantes del Banco en las Asambleas Generales de Accionistas y otros
eventos de los bancos, instituciones financieras o empresas que formen parte del Grupo
Financiero Banco Industrial de Venezuela, y en los demás bancos, instituciones financieras,
empresas u organizaciones, en las que el Banco tenga algún interés, así como designar los
directores y funcionarios, en esos entes que, en representación del Banco, deban ser
designados por dichas Asambleas.
14. Designar los auditores externos que habrán de dictaminar sobre los estados financieros del
Banco.
15. Delegar en el Presidente del Banco, en forma personal, cualquiera de sus atribuciones.
SECCION IV
Del Presidente del Banco
Artículo 25.- El Presidente ejerce la representación legal del Banco, preside las Asambleas
Generales de Accionistas y la Junta Directiva, es la máxima autoridad ejecutiva del mismo y tiene
los siguientes deberes y atribuciones:
1. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
2. Convocar, por decisión propia, cuando lo crea necesario, las Asambleas Generales de
Accionistas.
3. Convocar las Juntas Directivas.
4. Nombrar los vicepresidentes que juzgue necesario y fijarles sus respectivas remuneraciones.
5. Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco.
6. Nombrar apoderados del Banco, judiciales o extrajudiciales, y otorgarles los correspondientes
poderes.
7. Resolver sobre todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General de
Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a esta última en su próxima reunión.
8. Cualesquiera otros que le señalen las Asambleas, la Junta Directiva, los Estatutos o las Leyes
de la República.
Parágrafo Único: El Presidente del Banco podrá delegar en cualquier otro funcionario de la
Institución, la comparecencia y facultad para absolver posiciones juradas en juicio. El funcionario
designado consignará en el expediente respectivo, documento autenticado en donde conste la
delegación efectuada, de acuerdo a lo indicado.
TITULO II
De las Operaciones del Banco
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CAPITULO I
Disposiciones Generales sobre las Operaciones
Artículo 26.- El Banco Industrial de Venezuela, en cumplimiento de su objeto, podrá efectuar todas
las operaciones que, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
puedan efectuar los bancos e instituciones financieras, es decir, Bancos Universales, Bancos
Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Sociedades de Capitalización,
Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, y cualquier otro que autorice la Ley.
Artículo 27.- El Banco Industrial de Venezuela podrá efectuar, además, las operaciones que se
indican a continuación:
1. Participar en la constitución, promoción y fusión de instituciones financieras y en los capitales
de las mismas, siempre que ello sea necesario o conveniente, según el objeto del Banco, para
el financiamiento de la diversificación y ampliación de las actividades que se realicen en
Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería,
agroindustriales, las agrícolas necesarias para la producción de materias primas destinadas a
establecimientos industriales o agroindustriales específicos, y las referentes a la realización
de exportaciones o comercialización interna de productos industriales, artesanales, mineros y
de hidrocarburos de origen nacional. Con tal motivo podrá suscribir y conservar acciones de
tales empresas en su totalidad o en cualquier proporción.
2. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de una parte determinada de su cartera de créditos o
de los valores que posea.
3. Actuar como fiduciario, así como efectuar mandatos, comisiones y otros encargos de
confianza.
4. Otorgar créditos para el financiamiento de actividades comerciales, con plazo de hasta cinco
(5) años, con garantía hipotecaria o prendaria, o con aval o fianza de primera clase, siempre
que el producto del crédito se destine exclusivamente, a la comercialización interna o
exportación de productos industriales nacionales.
5. Las demás operaciones que sean compatibles con su naturaleza, previa consulta con la
Superintendencia de Bancos, respecto de la compatibilidad del tipo de operación propuesto.
La Superintendencia de Bancos deberá notificar al Banco su decisión, en el plazo máximo de
sesenta (60) días continuos, contado a partir de la fecha de recibo de la consulta. En caso de
silencio administrativo, la consulta se tendrá por aprobada.
Artículo 28.- El monto de los créditos que el Banco otorgue, con garantía hipotecaria, no podrá
exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la garantía, y el plazo de los mismos no
podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la vida útil del bien dado en garantía.
Artículo 29.- La Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela establecerá las normas internas
necesarias para que el Banco mantenga, en el ejercicio de sus operaciones de intermediación
financiera, un índice de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades y sea
preservada una equilibrada diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e
inversiones. Asimismo, la Junta Directiva del Banco vigilará el cumplimiento de las referidas
normas y velará por el mantenimiento, en las operaciones del Banco, del indicado índice de liquidez
y solvencia, así como del adecuado equilibrio entre la fuente de sus recursos y sus colocaciones e
inversiones.
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CAPITULO II
Operaciones Internacionales
Artículo 30.- Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones contenidas en este DecretoLey y en la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Banco Industrial de Venezuela podrá
realizar, a través de sus Sucursales y Agencias en el exterior, todas las operaciones compatibles con
su naturaleza, de conformidad con las Leyes de los países en los cuales opere.
El monto de los préstamos y créditos que otorgue cada Sucursal o Agencia en el exterior, en la
moneda del país respectivo, no deberá exceder, con respecto a cada una de ellas, del monto de su
capital asignado, más el monto de las correspondientes obligaciones y depósitos recibidos en dicha
moneda, incluyendo los depósitos efectuados por el Banco Industrial de Venezuela, sus otras
sucursales o agencias, así como por las instituciones financieras y empresas que integren el Grupo
Financiero Banco Industrial de Venezuela. El Banco Central de Venezuela podrá ampliar el límite
aquí establecido, previa solicitud razonada del Banco.
Artículo 31.- El Banco Industrial de Venezuela podrá realizar, directamente, operaciones de
inversiones y otorgamientos de créditos, en moneda extranjera, con recursos obtenidos en
Venezuela, dentro de las limitaciones de plazo y monto establecidas en la presente Ley y en la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicables a sus operaciones, siempre que se
registre contablemente en bolívares y, en su conjunto, no excedan del doble del Capital Pagado y
Fondos de Reserva del Banco. Por razones de política monetaria, el Banco Central de Venezuela
podrá suspender o limitar la realización de las operaciones contempladas en este artículo.
TITULO III
De La Notaria Interna
Artículo 32.- Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente, de los Vicepresidentes,
de los Gerentes y Sub-Gerentes, de los Gerentes de Sucursales y de los Agentes del banco,
debidamente autorizados por la Junta Directiva, con el sello del Banco Industrial de Venezuela y las
firmas de dos testigos, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre
que se trate de operaciones con relación a las cuales el Banco y las instituciones financieras o
empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, tuviere interés en autenticar. Al pie
de cada documento se estampará una nota en la cual se dejará constancia de la concurrencia de los
otorgantes, de que el documento fue leído en presencia de éstos de la fecha de otorgamiento, del
número bajo el cual haya quedado autenticado, y del libro en el cual quedó asentado. Dicha nota será
firmada por el funcionario autorizado, los demás otorgantes, si este fuera el caso, y los testigos.
Cuando el documento deba ser registrado, se procederá conforme a lo pautado en la Ley de Registro
Público.
Artículo 33.- A los efectos del artículo anterior, el Banco Industrial de Venezuela llevará por
duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios, los cuales deberán ser empastados,
foliados y numerados, y para cuya apertura se presentarán previamente, ante un Juez de Primera
Instancia en lo Mercantil, con el objeto de que éste certifique el número de páginas que contiene
cada libro y el fin al cuál estarán destinados.
Los originales de cada uno de dichos libros deben ser enviados trimestralmente, dentro de los diez
primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, respectivamente, a la Oficina Principal de
Registro del Distrito Federal, la cual está en la obligación de recibirlos, archivarlos y conservarlos.
El duplicado de cada uno de dichos libros debe ser archivado y conservado en el Banco. La Oficina
Principal de Registro del Distrito Federal y el Banco Industrial de Venezuela, están en la obligación
de exhibir los libros que les corresponde conservar y archivar, a quien lo solicitare, y de expedir las
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copias certificadas de los asientos contenidos en los mismos, que sean requeridas por cualquier
solicitante.
Las copias certificadas de los documentos inscritos en los libros de la Notaría Interna, expedidas por
los funcionarios mencionados en el artículo anterior, autorizados expresamente por la Junta
Directiva, a tal fin, dan fe de su contenido.
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 34.- El Banco Industrial de Venezuela, así como las instituciones financieras y empresas
del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, estarán sujetos, en razón de sus diversas
actividades y al igual que las personas jurídicas de derecho privado, al pago de todos los impuestos,
tasas y contribuciones que establezcan las leyes, con las excepciones establecidas en el presente
título.
Artículo 35.- Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los funcionarios y autoridades de la
República, de la administración pública central y de la administración pública descentralizada, tienen
la obligación de prestar gratuitamente, los oficios legales de su ministerio, a favor del Banco
Industrial de Venezuela y de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco
Industrial de Venezuela, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus
funciones o en defensa de sus derechos o intereses. Las solicitudes, actuaciones, documentos y
copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco o de las indicadas instituciones
financieras, se extenderán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos, ni al
cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier naturaleza que sean, ni a contribución alguna.
Artículo 36.- La constitución de garantías de cualquier tipo, a favor del Banco Industrial de
Venezuela o de las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela,
para garantizar el pago de créditos otorgados por los mismos, u obligaciones contraídas a su favor,
no estará sujeta al pago de impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier
naturaleza. Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en virtud de sus
atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los documentos correspondientes a la
constitución de las garantías indicada, no podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno,
por concepto de dichos otorgamientos, y no podrán exigir a los interesados, con relación a los
mismos, pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar, en razón de sus funciones.
Artículo 37.- El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del
Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes:
1. Los créditos a favor del banco o de las indicadas instituciones financieras, cuando no hayan
sido pagados, al ser exigibles, serán demandados judicialmente, mediante el procedimiento
especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y
alcance de los mismos, formulados por los empleados competentes del Banco y de las
referidas instituciones financieras, tienen el carácter de título ejecutivo y, al ser presentados
en juicio, aparejan embargo de bienes.
2. En ningún caso es admisible la compensación contra el Banco Industrial de Venezuela, ni las
indicadas instituciones financieras, de créditos en contra de los mismos, cualquiera que sea el
origen y la naturaleza de los créditos que pretendan ser compensados.
3. Cuando los apoderados o mandatarios del Banco o de las citadas instituciones financieras del
Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no asistan al acto de contestación de
demandas intentadas en contra del Banco o de dichas instituciones, o de excepciones que
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hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponde al representante del Banco o institución del caso, por
su omisión.
4. Toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Banco o cualquiera de las
indicadas instituciones financieras, desfavorable al Banco o a cualesquiera de ellas, deberá
ser consultada con el Tribunal Superior competente, salvo disposiciones legales especiales.
5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones
financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados
los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de
ellos.
6. Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar, en los términos más breves, los juicios
en los que sea parte el banco o las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco
Industrial de Venezuela.
7. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos nacionales, estadales o
municipales, tienen la obligación de notificar al Banco, inmediatamente, de toda demanda,
solicitud, oposición, sentencia o providencia, de la cual tengan conocimiento, cualquiera sea
su naturaleza, que obre contra el Banco o cualquiera de las indicadas instituciones
financieras, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso
por parte de dichos entes.
8. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, los
Estados y Municipalidades, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso a
todos los empleados de inspección, fiscalización o administración del Banco y de las
indicadas instituciones, a los fines de cualquier solicitud de información o averiguación que
realicen, en interés del Banco o de dichas instituciones financieras y a denunciar los hechos
de los cuales tuvieren conocimiento, que impliquen fraude en los créditos tramitados con
cargo al patrimonio del Banco o de las citadas instituciones financieras, quedando sujetos por
la infracción de lo dispuesto en este numeral, a las sanciones establecidas en la legislación
penal.
9. En ningún caso podrá ser exigida caución al Banco, ni a las instituciones financieras del Grupo
Financiero Banco Industrial de Venezuela, para alguna actuación judicial.
10. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Banco Industrial de Venezuela o a
cualquiera de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial
de Venezuela, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca judicial o medida de ejecución
preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el
Banco o las indicadas instituciones financieras, luego que resuelvan definitivamente ejecutar
dichas medidas, suspenderán en tal estado, los juicios correspondientes, sin practicar las
medidas del caso, y notificarán a la Junta Directiva del Banco o de la institución financiera
afiliada afectada, para que fije los términos en que habrá de cumplir lo sentenciado.
Artículo 38.- La enajenación de activos del Banco Industrial de Venezuela y de las instituciones
financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial, estará regulada, exclusivamente, por
las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo referente
a los plazos durante los cuales pueden ser conservados por el Banco y las indicadas instituciones
financieras, los bienes que se vieren obligados a adquirir para poner a salvo sus derechos, con motivo
de la liquidación de préstamos y otras obligaciones. Los procesos a seguir por el Banco, las
instituciones financieras y empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, para la
enajenación de sus activos estarán regulados por las normas que dicte la Junta Directiva del Banco
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Industrial de Venezuela, a fin de regular el procedimiento de oferta pública, a seguir en cada caso, o
la adjudicación directa, esta última, únicamente, en caso de así justificarlo la naturaleza de los bienes
que sean objeto de enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.
Artículo 39.- El Banco Central de Venezuela podrá establecer para el Banco Industrial de Venezuela
y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela,
un encaje inferior al que determine para el resto de los bancos e instituciones financieras, en atención
a la ejecución por parte de los mismos, de programas especiales de financiamiento que deban realizar
para la ejecución de políticas que determine el Ejecutivo Nacional, a los fines de la reactivación o
fomento de la producción, previa solicitud motivada del Banco Industrial de Venezuela o las
indicadas instituciones financieras.
Artículo 40.- No se computarán, a los fines del cálculo de la posición neta en moneda extranjera del
Banco Industrial de Venezuela, los capitales asignados a sus sucursales y agencias en el exterior, y
los títulos de deuda, denominados en moneda extranjera, emitidos o avalados por la República de
Venezuela.
Artículo 41.- El Banco Industrial de Venezuela estará exceptuado del cumplimiento de las normas
para el control del Índice de Intermediación Cambiaria que sean establecidas por el Banco Central de
Venezuela.
Artículo 42.- El Banco Industrial de Venezuela estará exceptuado del cumplimiento de cualquier
norma de carácter general, dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que les imponga
la obligación de destinar parte de sus recursos crediticios, a la atención de determinadas actividades
de la producción.
Artículo 43.- La Superintendencia de Bancos adecuará el ejercicio de sus funciones de inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control, y de las demás atribuciones que le confiere la Ley
General de Bancos y demás Instituciones Financieras, con relación al Banco Industrial de Venezuela,
a la especial naturaleza que la presente Ley otorga a dicha institución; aplicará al indicado Banco las
normas de dicha Ley, sólo en cuanto le sean aplicables; y le adaptará las disposiciones generales que
dicte.
Artículo 44.- El Ejecutivo Nacional podrá determinar el porcentaje de los recursos disponibles o
montos correspondientes a depósitos bancarios, de los entes de la administración pública, central y
descentralizada, que deberán ser depositados en el Banco Industrial de Venezuela.
Artículo 45.- Cuando una institución financiera del Grupo Banco Industrial de Venezuela ponga en
peligro la liquidez, seguridad o buen funcionamiento del sistema, el Banco Industrial de Venezuela
se hará cargo, directamente, de su administración o liquidación, sin perjuicio de lo previsto al
respecto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Ley del Banco Central
de Venezuela y demás Leyes de la República.
Artículo 46.- Las disposiciones contenidas en los artículos, 27, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43 y 44, de la presente Ley, tendrá vigencia, únicamente, mientras la República, los Estados, los
Municipios, los Institutos Autónomos, las sociedades en las cuales la República y demás personas
indicadas, tengan participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y las
sociedades en las cuales las sociedades indicadas tengan la misma participación, mantengan en
propiedad, un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social del Banco.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
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Artículo 47.- Se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de
este Decreto-Ley, para que el Banco proceda a la redacción y aprobación de sus nuevos Estatutos
Sociales, quedando en vigencia los actuales, en todo cuanto no contradigan las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
TITULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 48.- Se deroga la Ley del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de marzo de 1975.
Dado, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Años
189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
IGNACIO ARCAYA
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