Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario - 1974

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 1 of 16<br /> <b>LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO</b><br /> Gaceta Oficial N° 1.686 Extraordinario de fecha 20 de septiembre de 1974<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> Decreta<br /> la siguiente,<br /> LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Fundamentales<br /> Artículo 1° .- Se crea el Banco de Desarrollo Agropecuario, que revestirá la forma de Sociedad<br /> Anónima y se regirá por las disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 2° .- El objeto del Banco es:<br /> a. La promoción y financiamiento de empresas agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras,<br /> cuya constitución sea conveniente para el desarrollo del sector agropecuario.<br /> b. La promoción y el financiamiento de la participación que los productores del agro tengan<br /> en empresas agroindustriales vinculadas a la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de<br /> pesca que desarrollen los participantes.<br /> c. La promoción y el financiamiento de las empresas de servicio para el sector agropecuario y<br /> pesquero.<br /> d. El estímulo a la mayor productividad de las empresas señaladas en la letra anterior.<br /> e. La promoción y financiamientos a las cooperativas y asociaciones rurales.<br /> Artículo 3° .- El domicilio del Banco estará en la ciudad de Barquisimeto y podrá establecer, previa<br /> autorización de la Superintendencia de Bancos, las Sucursales y agencias que consideren<br /> convenientes. La Asamblea de Accionistas, con la aprobación de las 2/3 partes del capital social,<br /> podrá cambiar el domicilio principal del Banco previo cumplimiento de las formalidades pautadas en<br /> el Código de Comercio.<br /> Artículo 4° .- El Banco tendrá una duración de cincuenta (50) años contados a partir de la<br /> publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Parágrafo Único: Este término se prorrogará automáticamente por períodos iguales.<br /> Artículo 5° .- La inspección, vigilancia y fiscalización del Banco de Desarrollo Agropecuario estará<br /> a cargo de la Superintendencia de Bancos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 2 of 16<br /> Artículo 6° .- El Banco podrá actuar como agente o corresponsal de bancos y entidades financieras<br /> nacionales o extranjeras.<br /> Artículo 7° .- Las carteras de los organismos de crédito agrícola del Estado que corresponda al sector<br /> empresarial, serán transferidas en fideicomiso al Banco de Desarrollo Agropecuario, en las<br /> condiciones establecidas en la presente Ley.<br /> Artículo 8° .- Los fondos que el Gobierno Nacional considere conveniente transferir al Banco de<br /> Desarrollo Agropecuario para la ejecución de programas especiales que por virtud de esta Ley le<br /> encomiende, serán entregados así mismo en fideicomiso.<br /> Artículo 9° .- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán al Banco de Desarrollo<br /> Agropecuario las disposiciones de la Ley de Bancos y otros Institutos de Créditos, y, en su defecto,<br /> las del Código de Comercio y demás leyes aplicables según el caso.<br /> CAPITULO II<br /> Del Capital<br /> Artículo 10.- El capital autorizado del Banco de Desarrollo Agropecuario será de cien millones de<br /> bolívares (100.000.000,00).<br /> Artículo 11.- El Banco declarará el monto de su capital autorizado y el del capital suscrito y pagado.<br /> Artículo 12.- Las acciones serán nominativas, no convertibles al portador y tendrán un valor de cien<br /> bolívares (100,00) cada una, el cual será íntegramente pagado una vez suscritas.<br /> Artículo 13.- Las acciones serán de dos clases:<br /> 1ª Acciones de clase "A' , cuyo monto será igual a la mitad del capital del Banco, y solo<br /> podrán ser adquiridas por la Nación;<br /> 2ª Acciones de clase "B' , emitidas por un monto igual a la mitad del capital del Banco, y<br /> deberán ser adquiridas por empresarios, sean personas naturales o jurídicas, teniendo<br /> preferencia en todo caso los del sector agropecuario.<br /> Parágrafo Primero: En caso de aumento del capital, se mantendrá entre las acciones de la clase "A"<br /> y "B" la proporción establecida en este artículo, con las modalidades determinadas en sus párrafos<br /> segundo y tercero.<br /> Parágrafo Segundo: Las acciones de la clase "B" podrán ser emitidas en títulos de una, diez, cien y<br /> mil acciones a medida que ellas sean solicitadas en compra su colocación se llevará a efecto<br /> conforme lo establecido en la presente Ley.<br /> Parágrafo Tercero: El Gobierno Nacional suscribirá y pagará a solicitud del Banco, acciones de<br /> clase "A", en la misma proporción en que acciones de la clase "B" hayan sido suscritas y pagadas.<br /> Artículo 14.- Todas las acciones dan igual derecho a dividendos y a voto, con las limitaciones que<br /> prescribe esta Ley.<br /> Artículo 15.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ser propietaria de mas de cinco mil acciones<br /> clase "B".<br /> Artículo 16.- El capital del Banco podrá ser aumentado o disminuido por decisión de una mayoría<br /> de las dos terceras partes de los votos de la Asamblea de accionistas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 3 of 16<br /> CAPITULO III<br /> De las Asambleas Generales<br /> Artículo 17.- La Asamblea General sea ordinaria o extraordinaria, es la máxima autoridad del<br /> Banco, y sus decisiones, tomadas dentro del límite de sus facultades, son obligatorias para todos los<br /> accionistas, aún para los que hayan concurrido.<br /> Artículo 18.- La Asamblea ordinaria se reunirá en los meses de febrero y agosto de cada año previa<br /> convocatoria del Directorio, publicada en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, con<br /> quince días de anticipación por lo menos.<br /> Artículo 19.- Si no concurrieren a la Asamblea ordinaria la presentación de las dos terceras partes,<br /> por lo menos, de las acciones pagadas del Banco, se reunirá la Asamblea cinco (5) días después, sin<br /> necesidad de nueva convocatoria y esta Asamblea quedará constituida sea cual fuere el número de<br /> accionistas. Este procedimiento se hará constar en la convocatoria pública para la Asamblea.<br /> Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea ordinaria:<br /> 1. Conocer o aprobar o improbar el informe del Directorio, los balances y Estados de<br /> Ganancias y Pérdidas semestrales, así como también los informes de los Comisarios y<br /> disponer de su publicación y presentación oportuna ante las autoridades que señale esta<br /> Ley;<br /> 2. Elegir dos Comisarios del Banco y sus respectivos Suplentes;<br /> 3. Autorizar la distribución de las utilidades;<br /> 4. Decidir sobre el establecimiento de reservas o apartados para atender a necesidades o fines<br /> propios del Banco;<br /> 5. Fijar el sueldo del Presidente y las remuneraciones de los directores y los comisarios;<br /> 6. Considerar, aprobar, improbar o modificar el presupuesto anual del Banco;<br /> 7. Considerar, aprobar, improbar o modificar el programa anual de créditos y otras<br /> operaciones sobre el desarrollo agropecuario;<br /> 8. Resolver sobre los aumentos o disminuciones de capital propuesto por el directorio,<br /> teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 de esta Ley;<br /> 9. Deliberar sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.<br /> Artículo 21.- La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Directorio en los siguientes casos:<br /> 1. Si lo solicitaren tres (3) Directores, por lo menos;<br /> 2. Si lo solicitaren un número de accionistas que representen un veinticinco por ciento (25%), por<br /> lo menos del capital pagado.<br /> Parágrafo Primero: Las solicitudes para la realización de una Asamblea extraordinaria deberán<br /> indicar claramente los asuntos que se deliberarán en la misma, y así se hará constar en la<br /> convocatoria, la cual se publicará con treinta (30) días de anticipación por lo menos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 4 of 16<br /> Parágrafo Segundo: Para la constitución de la Asamblea extraordinaria se observarán los mismos<br /> requisitos que se establecen en el artículo 19 de la presente Ley para la asamblea ordinaria.<br /> Parágrafo Tercero: Los accionistas sean personas naturales o jurídicas, no podrán traspasar las<br /> acciones desde el momento en que se solicite la convocatoria de una asamblea extraordinaria y hasta<br /> tanto ésta se realice.<br /> Artículo 22.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio y en ausencia de éste,<br /> por quien haga sus veces.<br /> Artículo 23.- Los miembros del Directorio, sus Suplentes y demás personal superior del Banco, no<br /> podrán ser mandatarios o representantes de otros accionistas.<br /> Artículo 24.- Los miembros del Directorio y personal superior del Banco no podrán dar su voto:<br /> 1. En la aprobación de balances y Estado de Ganancias y Perdidas;<br /> 2. En las deliberaciones respecto a su gestión administrativa.<br /> Artículo 25.- Todas las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de<br /> votos, salvo disposición especial en la presente Ley.<br /> Artículo 26.- El representante de las acciones de la clase "A" será el Ministro de Agricultura y Cría<br /> o la persona que este designe.<br /> Artículo 27.- En las Asambleas de accionistas ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener más<br /> de los votos correspondientes a cinco mil acciones de la clase "B", sea por sus acciones propias o por<br /> las de otros accionistas.<br /> CAPITULO IV<br /> De la Administración del Banco<br /> SECCION PRIMERA<br /> Del Directorio<br /> Artículo 28.- El directorio estará compuesto por seis (6) directores principales; cada director<br /> principal tendrá un suplente.<br /> Artículo 29.- El Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Agricultura y Cría,<br /> designará tres (3) Directores y tres (3) suplentes, en representación de las acciones de la clase "A".<br /> Parágrafo Primero: Uno de estos tres (3) directores será designado con carácter de Presidente.<br /> Parágrafo Segundo: Los tres (3) directores representantes de la clase "A", serán de libre remoción<br /> por el Presidente de la República a través del Ministro de Agricultura y Cría.<br /> Artículo 30.- Los accionistas clase "B", reunidos en Asambleas en donde estén presentes o<br /> representados a la mayoría absoluta de dichos accionistas, designarán a tres (3) directores y sus<br /> respectivos Suplentes. Ninguna persona podrá representar en esta Asamblea más de un mil<br /> quinientas (1.500) acciones de terceros. En caso de no reunirse en esta Asamblea el quórum<br /> requerido, se procederá conforme al artículo 19.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 5 of 16<br /> Parágrafo Único: Los Directores representantes de los accionistas de la clase "B" y sus suplentes<br /> durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y solo podrán ser reelegidos por una sola vez.<br /> Artículo 31.- El directorio tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Administrar los negocios del Banco;<br /> 2. Elegir entre los representantes accionistas de la clase "B", al Vicepresidente del Directorio,<br /> quien sustituirá al Presidente en los casos de falta temporal entendiéndose por tal aquellas<br /> que no exceda de tres (3) meses;<br /> 3. Elegir al personal superior del Banco que considere necesario entre los candidatos que someta<br /> a su consideración el Presidente del Directorio y fijarles las respectivas remuneraciones;<br /> 4. Disponer la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias en los casos que señale la<br /> presente Ley;<br /> 5. Autorizar la apertura, cierre o traslado de sucursales, agencias u oficinas del Banco conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley;<br /> 6. Designar corresponsales en el país y en el extranjero;<br /> 7. Decidir sobre la promoción y fomento de empresas, cooperativas o asociaciones que<br /> consideren convenientes para el desarrollo agropecuario, agroindustrial, forestal, pesquero y<br /> de los servicios a estos sectores autorizando a favor de éstos, directa o indirectamente, la<br /> extensión de la asistencia crediticia y técnica que fuese necesaria en los términos de esta Ley;<br /> 8. Tomar en consideración en los préstamos que se otorguen la situación de vivienda, sanidad,<br /> educación y en general, las condiciones de vida de los trabajadores, pudiendo exigir a los<br /> prestatarios o solicitantes las mejoras en esto aspectos dentro de las normas que establezca el<br /> Banco;<br /> 9. Resolver sobre la contratación de créditos internacionales;<br /> 10. Resolver sobre el otorgamiento de créditos, pudiendo delegar en cada caso en funcionarios y<br /> mandatarios de su libre elección y remoción el cumplimiento de los actos o negocios para la<br /> realización de este objeto e igualmente podrá autorizarlos para suscribir los documentos<br /> pertinentes;<br /> 11. Autorizar operaciones y convenios con el Gobierno Nacional, los Estados, las<br /> Municipalidades y con los Institutos Autónomos;<br /> 12. Proponer anualmente a la asamblea de accionistas la distribución de utilidades, la<br /> constitución de reservas, y en caso de que considere conveniente el aumento o disminución<br /> del capital del Banco o su liquidación;<br /> 13. Presentar semestralmente a la asamblea de accionistas, los informes, balances, estados de<br /> ganancias y pérdidas;<br /> 14. Someter a la consideración de la asamblea general de accionistas, en la sesión de febrero de<br /> cada año, lo siguiente:<br /> a. El informe sobre la ejecución del programa de créditos presentados a la asamblea en<br /> febrero del año anterior;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 6 of 16<br /> b. El programa anual de financiamiento con discriminación de las partidas destinadas a la<br /> explotación agrícola, pecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, así como las de<br /> servicios a estos sectores con especificación tanto de las inversiones a corto, mediano<br /> y largo plazo, como en los renglones que vayan a ser objeto de asistencia crediticia y<br /> que deben ser elaborados de conformidad con los planes que en escala nacional,<br /> hayan aprobado el Ministerio de Agricultura y Cría y la Oficina Central de<br /> Coordinación y Planificación;<br /> c. El programa anual de inversiones de las recuperaciones de los créditos transferidos al<br /> Banco, en fideicomiso, conforme a las finalidades generales establecidas en el plan de<br /> la Nación;<br /> d. El presupuesto de gastos del Banco para el año en curso.<br /> 15. Decidir sobre el personal del Banco que debe prestar caución y establecer el monto de las<br /> mismas;<br /> 16. Establecer las normas internas de organización, dirección y control del Banco de acuerdo a<br /> los principios de administración más convenientes y adoptar las decisiones que fueron<br /> necesarias para su mejor administración;<br /> 17. Designar las comisiones que estime necesarias para la administración del Banco.<br /> Artículo 32.- Las reuniones del directorio para que sean válidas, requieren la asistencia del<br /> Presidente o del Vicepresidente y de tres (3) directores, por lo menos. Las resoluciones se adoptan<br /> por mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, el voto de quien ejerza la presidencia<br /> decidirá.<br /> Artículo 33.- Los miembros del Directorio no podrán celebrar ninguna clase de negocio con el<br /> Banco, ni por sí, ni por interpuestas personas, ni en representación de otro, ni deliberar, ni votar en<br /> las reuniones de dicho Directorio cuando se trate de operaciones con empresas en las cuales tenga<br /> interés o participación. Esta prohibición se extiende al personal superior del Banco.<br /> Artículo 34.- Los directores serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones<br /> votadas que contraríen las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o las leyes que tengan relación<br /> con las operaciones del Banco salvo que hubieren hecho constar en acta su disentimiento.<br /> Los directores que dejaren de asistir a una o varias sesiones, estarán obligados a hacer constar, en la<br /> primera sesión a que asistan, su opinión contraria a los asuntos resueltos durante su ausencia. En<br /> caso de no hacerlo, se presume su conformidad a los de las responsabilidades determinadas en este<br /> artículo.<br /> Parágrafo Único: Para los fines anteriores, las Actas del Directorio tendrán pleno valor probatorio<br /> en los respectivos juicios de responsabilidad.<br /> Artículo 35.- Cuando la ausencia o incapacidad del Presidente fuesen permanentes, el Presidente de<br /> la República designará un nuevo Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.<br /> Artículo 36.- El directorio se reunirá una vez, por lo menos cada semana; y, además, cuando el<br /> Presidente lo convoque por propia iniciativa o a solicitud de dos (2) de sus miembros.<br /> Artículo 37.- En caso de falta absoluta de un director o si este dejare de concurrir tres (3) veces<br /> consecutivas sin causa justificada a las reuniones del directorio será reemplazado definitivamente por<br /> su respectivo suplente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 7 of 16<br /> Artículo 38.- Los miembros del directorio deberán ser personas de reconocida solvencia moral y<br /> demostrada capacidad en las materias atribuidas al Banco.<br /> Artículo 39.- No podrán desempeñar los cargos de Directores y de personal superior del Banco:<br /> 1. Los Senadores y Diputados del Congreso Nacional en ejercicios de sus funciones; los<br /> Ministros del Despacho; el Secretario General de la Presidencia de la República y los<br /> Gobernadores de las entidades federales;<br /> 2. Aquellas personas que tengan entre sí o con el Presidente del Banco y los demás funcionarios<br /> del mismo, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;<br /> 3. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenados por delitos contra<br /> la propiedad o contra el Fisco;<br /> 4. Los directores, funcionarios o empleados de bancos o instituciones de créditos;<br /> 5. Los deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Del Presidente<br /> Artículo 40.- El Presidente, quien prestará sus servicios a tiempo completo, tendrá a su cargo la<br /> Dirección inmediata y la Administración de las operaciones del Banco.<br /> Artículo 41.- Son atribuciones del Presidente:<br /> a. Ejercer la representación legal del Banco;<br /> b. Convocar y presidir las reuniones del directorio o de las asambleas de accionistas;<br /> c. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de<br /> accionistas o al directorio, dando cuenta a este último, en la próxima reunión;<br /> d. Cualesquiera otra que les señale esta Ley; su reglamento y las normas internas del<br /> Banco.<br /> CAPITULO V<br /> De las Operaciones<br /> Artículo 42.- El Banco de Desarrollo Agropecuario podrá realizar las siguientes operaciones:<br /> 1. Recibir depósitos a la vista, a plazos y de ahorros, tanto en moneda nacional y extranjera, con<br /> las limitaciones que establece la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos. No se<br /> aplicarán estas limitaciones cuando se trate de depósitos efectuados por el Ejecutivo<br /> Nacional, para el cumplimiento de convenios especiales;<br /> 2. Emitir cédulas hipotecarias, bonos de ahorros y otras obligaciones;<br /> 3. Solicitar y recibir créditos a corto, mediano y largo plazo, para el fomento de la agricultura, la<br /> cría, la pesca, explotación forestal, las actividades agroindustriales, así como las de servicios<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 8 of 16<br /> a estos sectores;<br /> 4. Realizar operaciones en fideicomiso de acuerdo con esta Ley, con la Ley de Fideicomiso y<br /> otras leyes sobre la materia;<br /> 5. Aceptar la custodia de títulos de créditos y objetos de valor;<br /> 6. Descontar y redescontar documentos de créditos constituidos en su favor, y recibir anticipos,<br /> tanto del Banco Central de Venezuela, como de otros institutos de créditos;<br /> 7. Ceder y aceptar créditos, siempre que con ellos se contribuya directamente al incremento de<br /> las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agro industriales o de servicios a<br /> estos sectores;<br /> 8. Otorgar créditos y efectuar préstamos y descuentos a personas naturales o jurídicas dedicadas a<br /> las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, agroindustriales y de explotación forestal, de<br /> conformidad con lo expuesto en esta Ley y en la Ley General de Bancos y otros Institutos de<br /> Créditos;<br /> 9. Otorgar créditos y efectuar préstamos a las empresas agrícolas, pecuarias, pesqueras, de<br /> explotaciones forestales, agroindustriales y de servicios a estos sectores, a corto, mediano y<br /> largo plazo, conforme a los términos de esta Ley;<br /> 10. Invertir en obligaciones y acciones de empresas agrícolas, pecuaria, pesqueras, forestales,<br /> agroindustriales y de servicios a estos sectores, con la sola limitación que dicha inversiones<br /> no excedan al 25% del capital pagado y reservas del Banco;<br /> 11. Depositar sus fondos a la vista o a plazos en Bancos del país o del extranjero, con sujeción a<br /> las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por intermedio de las Superintendencias de<br /> Bancos; o en cumplimiento de programas especiales de fomento de las actividades agrícolas,<br /> pecuarias, pesqueras, forestales y agro industriales. Cuando los depósitos fueren en moneda<br /> extranjera, el Banco se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones de Créditos;<br /> 12. Efectuar por cuenta y orden de sus prestatarios y clientes, la venta anticipada de productos<br /> agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales y agroindustriales; contratar los seguros necesarios<br /> contra toda clase de riesgos para proteger y conservar el valor de los bienes que le hayan sido<br /> dados en garantías y efectuar el cobro de los productos vendidos en el país o en el extranjero;<br /> 13. Financiar exportaciones de productos agropecuarios, de pesca y agroindustriales, garantizar<br /> contratos por cuenta de exportadores y cooperar en cualquier otra forma a su exportación,<br /> cuando dichos productos estén debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría;<br /> 14. Promover cooperativas y asociaciones formadas por agricultores, ganaderos, pescadores,<br /> agroindustriales, forestales o de personas dedicadas a prestar servicios a estos sectores; así<br /> como prestarles asesoría técnicas, contable y bancaria;<br /> 15. Celebrar contratos de locación y anticresis por cuenta propia de sus clientes. Asimismo<br /> cobrar y pagar por cuenta y orden de ellos, renta o alquileres de bienes hipotecarios<br /> constituidos o no en garantía a favor del Banco;<br /> 16. Otorgar fianzas, cauciones y avales ante entidades nacionales y extranjeras en favor de<br /> personas naturales o jurídicas con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, agro-<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 9 of 16<br /> industriales y de servicios a estos sectores; en estos casos, el total general de los pasivos de esta<br /> naturaleza no podrán exceder los límites que establezca el Presidente de la República, en<br /> Consejo de Ministros;<br /> 17. Adquirir bienes inmuebles destinados a desarrollar programas agropecuarios y agro<br /> industriales, conforme a los términos de esta Ley;<br /> 18. Realizar, en general, todos aquellos actos que sean necesarios para el cumplimiento de los<br /> fines del Banco.<br /> Artículo 43.- Los préstamos a que se contrae el ordinal 8o. del artículo 42, se consideran como a<br /> corto plazo y no podrán ser superiores a dos (2) años. Estos créditos comprenderán los destinados a<br /> las labores de preparación de la tierra, siembra, limpieza y recolección para la atención de cultivos<br /> anuales, beneficio de frutas u operaciones destinadas a mejorar su calidad o presentación; extracción<br /> de gomas, resinas y productos forestales, pecuarios y pesqueros; avío de buques pesqueros, semillas,<br /> fertilizantes, abonos, vacunas, plantillas; ceba y engorde de ganado; producción de huevos fértiles,<br /> pollos y otros productos de la agricultura, la ganadería o la pesca.<br /> Artículo 44.- Los préstamos a mediano plazo serán hasta siete (7) años y pueden ser concedidos con<br /> las garantías reales que determinen las normas internas del Banco para el fomento y desarrollo de<br /> cultivos permanentes, adquisición de equipo y maquinaria agrícola, deforestación, equipos de<br /> bombeos, animales de labor y cría, reparación de viviendas rurales, criaderos de pesca y cualesquiera<br /> otras inversiones permanentes de esta naturaleza y de este plazo de rendimiento.<br /> Artículo 45.- Los préstamos a largo plazo deben ser otorgados preferentemente con garantía<br /> hipotecaria y podrán ser concedidos para obras de riego, drenaje, impermeabilización de canales,<br /> construcción de aguadas, pozos y represas, nivelación, defensa y mejora de tierra o plantaciones,<br /> caminos, cercas, viviendas, silos, frigoríficos, galpones, siembra de pastos y cultivos de producción<br /> retardada e instalaciones para el beneficio de productos agrícolas o pecuarios. Estos préstamos<br /> podrán concederse a largos plazos que no excedan veinte años.<br /> Artículo 46.- Las firmas autógrafas de Presidente, del Vicepresidente y de las personas<br /> expresamente facultadas para ello por el Directorio, darán autenticidad a los documentos en los<br /> cuales sean estampadas, siempre que se trate de operaciones realizadas por el Banco.<br /> Parágrafo Primero: A los efectos de este artículo, los funcionarios autorizados estamparán al pie<br /> una nota donde harán constar la concurrencia de los otorgantes al acto, la lectura en su presencia, el<br /> número que a éste corresponde en el registro de créditos y la fecha del otorgamiento.<br /> Inmediatamente suscribirán la nota de los funcionarios autorizados junto con dos (2) testigos hábiles<br /> y todos los otorgantes.<br /> Parágrafo Segundo: Los documentos deberán ser sellados con el sello especial del Banco, el cual<br /> será un círculo de cuarenta milímetros de diámetros, que llevará en el centro el logotipo del Banco;<br /> en el borde superior la siguiente leyenda: "Banco de Desarrollo Agropecuario S.A.", y en el inferior<br /> el nombre de la Oficina correspondiente, así: "Oficina Central, Sucursal de ..."<br /> Artículo 47.- A los efectos del artículo anterior los documentos serán copiados en el registro de<br /> créditos que por duplicados se llevarán a las Oficinas del Banco. Los libros destinados a este fin<br /> deberán ser empastados, foliados y numerados, y para su apertura se presentarán previamente ante el<br /> Juez o Notario de la localidad, según el caso, con el objeto de que dicho funcionario certifique el<br /> número de páginas de que conste y el fin al cual lo dedica la respectiva oficina del Banco. Las copias<br /> del registro de crédito tendrán carácter de auténticas cuando fueren certificadas por los funcionarios<br /> del Banco señalados en el artículo 46.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 10 of 16<br /> El duplicado del registro de crédito será enviado trimestralmente y dentro de los diez (10) primeros<br /> días de los meses de abril, julio y octubre y enero a la respectiva Oficina Principal de Registro para<br /> su archivo y conservación, sin prejuicio de las obligaciones en que están los funcionarios del Banco,<br /> de exhibir el registro de crédito a toda persona que lo solicite.<br /> Del registro créditos se llevarán los tomos que fueren necesarios en cada trimestre, para la mayor<br /> celeridad en las operaciones.<br /> Artículo 48.- Los documentos de prenda agraria e industrial, otorgados de acuerdo con el<br /> procedimiento previsto en esta Ley, surtirán efectos contra terceros. No se aplicará lo dispuesto en el<br /> artículo 1.342 del Código Civil, cuando se trate de prenda sobre semovientes.<br /> Artículo 49.- Los jueces, notarios, registradores y todos los funcionarios y autoridades de la<br /> República, prestarán gratuitamente al Banco los oficios legales de su ministerio, a requerimiento de<br /> un representante o apoderado de éste, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por<br /> razón de sus funciones.<br /> Artículo 50.- El directorio deberá fijar los plazos que deben concederse para el reembolso de los<br /> préstamos y de sus intereses de acuerdo con la naturaleza de la inversión y capacidad de pago del<br /> solicitante.<br /> Parágrafo Único: El directorio, atendiendo al período necesario para que se llegue a la producción y<br /> las posibilidades del pago del deudor, podrá establecer planes de pago que contemplen plazos<br /> durante los cuales no se efectúen amortizaciones de capital o intereses, o se paguen solamente éstos.<br /> Artículo 51.- Las cédulas hipotecarias que emita el Banco de Desarrollo Agropecuario de<br /> conformidad en lo expuesto en el ordinal 2° del artículo 42 de esta Ley, tendrán como respaldo los<br /> préstamos hipotecarios concedidos por el Banco, los cuales deberán estar garantizados por hipotecas<br /> de primer grado sobre inmuebles urbanos o rurales.<br /> Parágrafo Único: Las cédulas Hipotecarias que emita el Banco se someterán en lo no contemplado<br /> en esta Ley, a las disposiciones que sobre la materia establece la Ley General de Bancos y otros<br /> Institutos de Créditos.<br /> Artículo 52.- Los prestatarios deberán adquirir acciones del Banco. El Ministerio de Agricultura y<br /> Cría dictará una resolución a tal efecto en la cual deberá tomar en cuenta el monto del crédito, el<br /> plazo otorgado para su cancelación, el área a la cual será dirigida la inversión y cualquier otro<br /> criterio que estime conveniente.<br /> Mientras el Ministro de Agricultura y Cría dicta esta Resolución, los beneficiarios de créditos con<br /> fondos propios del Banco, deberán adquirir acciones por un valor que en ningún caso será superior al<br /> uno por ciento (1%) del monto del crédito otorgado o de los saldos de capital, cuando hubieren sido<br /> concedidos varios créditos.<br /> Artículo 53.- Los programas de fomento y desarrollo encomendados por el Gobierno Nacional o que<br /> se realizaren en cumplimientos de convenios especiales, se harán sobre las bases que se fijen en las<br /> respectivas disposiciones legales o en los contratos.<br /> Artículo 54.- En todo contrato de préstamos o plan de desarrollo agrícola, pecuario, pesquero,<br /> forestal o agroindustrial, el Banco podrá exigir, que parte del préstamo que otorgue se destine al<br /> mejoramiento de las condiciones de vivienda, de sanidad y del nivel de vida en general de los<br /> trabajadores, en coordinación con los planes aprobados por los organismos competentes del estado<br /> venezolano.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 11 of 16<br /> Artículo 55.- Sólo a las personas naturales o jurídicas que se encuentren solventes con los<br /> organismos crediticios del Estado, se les concederán créditos para el desarrollo agrícola, pecuario,<br /> pesquero, forestal y agroindustrial, y de servicios a estos sectores, autorizados por esta Ley.<br /> Artículo 56.- En los contratos de créditos que el Banco celebre para el desarrollo de planes<br /> agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales y agroindustriales se establecerán cláusulas relativas a la<br /> conservación de los recursos naturales renovables.<br /> Artículo 57.- El límite máximo de los créditos directos que el Banco puede otorgar a una sola<br /> persona natural o jurídica será determinado por el Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros. No obstante, cuando se trate de avales o fianzas el límite no podrá exceder el diez por<br /> ciento (10%) del capital pagado y reservas del Banco.<br /> CAPITULO VI<br /> SECCION PRIMERA<br /> De las Garantías<br /> Artículo 58.- Los créditos conseguidos para las distintas finalidades expresadas en el capítulo<br /> precedente podrán ser garantizados con prenda agraria o industrial, hipoteca o reserva de dominio y<br /> fianza o aval constituidos de conformidad con las leyes que regulan, salvo lo dispuesto en este<br /> capítulo, en relación con la prenda.<br /> Parágrafo Único: No podrán otorgarse préstamos con garantía de bienes proindivisos, a menos que<br /> todos los que tengan derechos en ellos consientan en el gravamen. Sin embargo, el Directorio podrá<br /> excepcionalmente otorgarlos cuando sea evidente la posibilidad de su recuperación.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> De la Prenda Agrícola e Industrial<br /> Artículo 59.- La prenda agraria podrá constituirse sobre los siguientes bienes:<br /> 1. Los animales objetos de la actividad agrícola, pecuaria o pesquera, sus crías y productos<br /> derivados existente en la explotación del solicitante o los que adquiera en el país o en el<br /> extranjero con dinero del préstamo;<br /> 2. Los frutos objeto de la actividad agrícola, pendientes de cosechar o cosechados;<br /> 3. Los productos forestales;<br /> 4. Las máquinas y demás implementos rurales y en general toda clase de bienes inmuebles por su<br /> naturaleza, y otros por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, tales como<br /> bonos de la Deuda Agraria, letras del Tesoro y otros títulos de Créditos del Estado.<br /> Artículo 60.- La prenda industrial podrá constituirse sobre los siguientes bienes:<br /> 1. Materias primas;<br /> 2. Productos elaborados<br /> 3. Maquinaria;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 12 of 16<br /> 4. Envases;<br /> 5. Herramientas, útiles e instrumentos en general;<br /> 6. Animales que sean elementos o factores de trabajo industrial;<br /> 7. Maderas;<br /> 8. Elementos de transporte como carros, camiones, gandolas, etcétera;<br /> 9. Naves, embarcaciones y útiles e implementos de pesca y los productos elaborados de ésta;<br /> 10. En general todas aquellas especies y derechos de naturaleza mueble que en razón de la<br /> industria, formen parte integrante o accesoria de ella.<br /> SECCION TERCERA<br /> Disposiciones Especiales a la Prenda Agraria e Industrial<br /> Artículo 61.- El deudor conserva la tenencia de la cosa en nombre del acreedor, siendo de su cuenta<br /> los gastos que la custodia y conservación de la cosa ocasione. Sus deberes y responsabilidades serán<br /> las de un depositario, sin perjuicio de las sanciones penales previstas en esta Ley y en el Código<br /> Penal.<br /> Si el deudor abandonare los bienes dados en prenda, cualquier Juez de la jurisdicción civil podrá<br /> autorizar al Banco para que a su elección ejerza la tenencia de la prenda, designe un depositario de<br /> ella, o proceda a su enajenación conforme a la Ley.<br /> Artículo 62.- Los bienes objetos de contratos de prenda agraria o industrial, quedan sujetos a las<br /> condiciones contenidas en este capítulo y a las de la prenda en general en cuanto no se oponga a la<br /> presente Ley y los contratos deberán otorgarse por documento autenticado, según el procedimiento<br /> previsto en esta Ley.<br /> Artículo 63.- El deudor podrá enajenar los bienes dados en prenda con el consentimiento del Banco.<br /> En caso de venta, el precio será recibido por el Banco y abonado al deudor hasta la concurrencia del<br /> monto de la obligación.<br /> Artículo 64.- Si el deudor enajenare los bienes dados en prenda agraria o industrial, sin la<br /> autorización del Banco por escrito, este podrá exigir la cancelación del crédito, sin perjuicio de las<br /> sanciones civiles y penales a que haya lugar.<br /> Artículo 65.- En caso de fallecimiento del deudor, el Banco tiene derecho a designar la persona que<br /> habrá de asumir el cargo de depositario de la prenda agraria o industrial que garantiza el crédito<br /> otorgado al deudor fallecido, debiendo dar la preferencia a uno de los herederos del causante, si lo<br /> hubiere, mayor de edad y apto para el cargo, a juicio del Banco.<br /> Artículo 66.- El privilegio que tiene el Banco sobre los bienes dados en prenda se preferirá a los<br /> demás que ocurran sobre los bienes y a la hipoteca constituida sobre el inmueble al cual están<br /> aquellos incorporados, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1.870 del Código Civil y por<br /> otras leyes sociales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 13 of 16<br /> Artículo 67.- El Banco puede oponerse al embargo de los bienes dados en prenda y a este efecto, se<br /> considerará que tiene derecho a poseer dichos bienes y que ejerce sobre ellos la posesión material,<br /> excepto en los casos previstos en el artículo 1.870 del Código Civil o cuando se trate de derechos<br /> privilegiados de conformidad con las leyes.<br /> Parágrafo Primero: Si al verificarse a instancias de terceros el embargo de bienes afectados por la<br /> prenda agraria o industrial o después de practicado hiciese oposición el Banco, se suspenderá la<br /> medida, siempre que se presentare el instrumento constitutivo de la prenda, pero si se alegare no<br /> hallarse comprendido en la prenda de los bienes afectados por la medida, o gozar sobre ellos el<br /> ejecutante el privilegio establecido en el Artículo 1.870 de Código Civil, el Juez sin suspender el<br /> embargo, abrirá una articulación por ocho (8) días y decidirá el noveno, y sin conceder término de<br /> distancia.<br /> Parágrafo Segundo: El Juez decidirá, según el caso, sobre la identidad de los bienes o acerca de la<br /> existencia del privilegio y confirmará o revocará el embargo. De la decisión que recaiga se oirá<br /> apelación en un solo efecto.<br /> Artículo 68.- Cuando a petición del Banco se acuerden medidas preventivas o ejecutivas sobre<br /> bienes muebles o inmuebles, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que surjan<br /> de las operaciones de créditos a que se refiere esta Ley, el nombramiento de depositario recaerá en la<br /> persona natural o jurídica, que indique aquél. Igualmente, el Banco podrá pedir en cualquier etapa<br /> del proceso su remoción e indicar otro depositario. Cuando los depositarios sean funcionarios del<br /> Banco, sus servicios por este concepto serán gratuitos.<br /> Artículo 69.- Cuando se trate de la citación de los miembros de una sucesión o de varios<br /> demandados por una misma obligación, se nombrará un solo defensor para que se represente a<br /> aquellos cuya citación personal no se haya podido practicar.<br /> Artículo 70.- En ningún caso podrá exigirse caución al Banco de Desarrollo Agropecuario para<br /> actuar judicialmente.<br /> Artículo 71.- El remate de los bienes muebles que haya de efectuarse a petición del Banco, se<br /> anunciará con cinco (5) días de anticipación, por un solo cartel, que se publicará además por la<br /> prensa si en lugar se edita algún periódico.<br /> Artículo 72.- El remate de bienes inmuebles o derecho sobre los mismos que deba efectuarse a<br /> petición del Banco, se anunciará por medio de un cartel que se publicará por la prensa con diez (10)<br /> días de anticipación.<br /> Artículo 73.- El justiprecio de los bienes embargados se hará siempre por un solo perito que será<br /> designado por el Juez de la causa.<br /> SECCION CUARTA<br /> Disposiciones Comunes sobre las Garantías<br /> Artículo 74.- La garantía que debe ser establecida en cada caso a favor del Banco, será determinada<br /> por el directorio y quedará constituida con sujeción a las normas especiales que las regulen.<br /> Artículo 75.- El Banco podrá aceptar Bonos de la Deuda Agraria en garantía de préstamo solicitados<br /> como pago de créditos, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley de Reforma Agraria y su<br /> Reglamento.<br /> Artículo 76.- El Banco podrá inspeccionar, cuando lo juzgue conveniente, los bienes dados en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 14 of 16<br /> garantía, así como verificar el correcto uso de los préstamos otorgados de acuerdo con las finalidades<br /> declaradas en el respectivo contrato. En caso de que los bienes dados en garantía sufrieren daños o<br /> desmejoras o experimentasen de cualquier modo una desvalorización que hiciese insegura la<br /> devolución del préstamo, el Banco podrá obligar al prestatario a que constituya garantías adicionales<br /> o a que, mediante amortizaciones extraordinarias, reduzca el monto del préstamo hasta establecer la<br /> debida relación entre la garantía y el préstamo.<br /> Artículo 77.- Si el deudor se negare a cumplir con los requerimientos del Banco, o no pudiere<br /> hacerlo, el Banco podrá dar por vencido el préstamo y exigir su inmediata cancelación. Igual<br /> facultad tendrá el Banco si el deudor se negare a la inspección de los bienes dados en garantía, a<br /> promocionar informes que el Banco le pidiere con relación a los mismos, o hiciese una debida<br /> inversión del préstamo.<br /> Artículo 78.- Si el deudor dejare de dar aviso al Banco de los deterioros sufridos por los bienes<br /> dejados en garantías o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o<br /> comprometer su dominio, o hubiese ocultado cualquier causa de resolución o rescisión de sus<br /> derechos o servicios de dichos bienes, con perjuicio de los derechos del Banco, este podrá<br /> igualmente dar por vencido el plazo y exigir su inmediata devolución.<br /> CAPITULO VII<br /> De los Balances, Utilidades, Reservas y Dividendos<br /> Artículo 79.- Los balances del Banco serán elaborados de conformidad con las disposiciones que<br /> dicte la Superintendencia de Bancos, y presentados en los plazos que señala la Ley.<br /> Artículo 80.- De las utilidades que arroje el Balance en cada ejercicio, se harán los apartados,<br /> provisiones y reservas, que determina la Ley General de Bancos y otros institutos de créditos, las<br /> leyes laborales, así como los que a continuación se enumeran:<br /> 1. 10% a la "Cuenta de Garantías", hasta un monto igual al 40% de los préstamos otorgados por<br /> el Banco con fondos propios.<br /> 2. 5% a la cuenta "Reserva para Contingencias" hasta un monto igual al 10% de la Cartera del<br /> Banco.<br /> 3. 5% al "Fondo especial de Reserva" para garantizar el pago de futuros dividendos, hasta que<br /> dicho fondo alcance un monto igual al 20% del capital pagado del banco.<br /> Artículo 81.- Efectuadas las deducciones previstas en el artículo anterior, la Asamblea General de<br /> Accionistas decidirá acerca del reparto de dividendos o sobre cualquier otro destino que debe dársele<br /> al superávit.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 82.- Quedan transferidos en fideicomiso al Banco de Desarrollo Agropecuario los<br /> préstamos concedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, el Banco Agrícola y Pecuario y la<br /> Corporación Venezolana de Fomento, a los agricultores, ganaderos y pescadores y a las asociaciones<br /> y sociedades civiles y mercantiles constituidas por ellos, que para la fecha de constitución del Banco<br /> estén devengando intereses ordinarios iguales o superiores al 4% anual. Se exceptúan de esta<br /> disposición aquellos préstamos comprendidos en el Programa de Crédito Supervisados del Banco<br /> Agrícola y Pecuario, los cuales permanecerán bajo la administración de dicho Instituto.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 15 of 16<br /> Parágrafo Primero: El Banco de Desarrollo Agropecuario incluirá en su pasivo a favor de la<br /> Nación, el débito correspondiente al monto de las recuperaciones que haga de las carteras expresadas<br /> en este artículo.<br /> Parágrafo Segundo: Las transferencias a que se refiere este artículo surtirán plenos efectos, sin<br /> necesidad de notificación alguna a los deudores y sin que deba realizarse la protocolización prevista<br /> en el artículo 5° de la Ley de Fideicomiso.<br /> Artículo 83.- El manejo de los fondos provenientes de esas carteras lo hará en fideicomiso el Banco<br /> de Desarrollo Agropecuario, mediante su reinversión en aquellas finalidades que en beneficio del<br /> desarrollo agropecuario disponga el Ejecutivo Nacional.<br /> Parágrafo Único: Mediante convenios especiales celebrados entre el Banco y la Nación<br /> Venezolana, representada por el Ministerio de Hacienda, se estipularán las sumas que pueda retener<br /> el Banco por comisión y gastos en el manejo de las carteras que se les transfieran en fideicomiso.<br /> Artículo 84.- Los préstamos concedidos a los empresarios agropecuarios y pesqueros en ejecución<br /> de programas financiados con recursos obtenidos de entidades nacionales o extranjeras, regulados<br /> por convenios especiales, garantizados o no por la Nación Venezolana, quedarán también<br /> transferidos en fideicomiso al Banco de Desarrollo Agropecuario, desde el mismo momento en que<br /> las entidades financieras acreedoras expresen su conformidad en cuanto al cambio del deudor.<br /> Parágrafo Único: Se exceptúa de esta disposición el Programa de Crédito Supervisado que para los<br /> beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria ejecuta el Banco Agrícola y Pecuario con sus propios<br /> recursos y con los fondos que para tales fines le concedió la Agencia Interamericana para el<br /> Desarrollo.<br /> Artículo 85.- El monto de las carteras de crédito transferidas conforme al artículo 82, será deducido<br /> de las obligaciones que tienen esos organismos con la Nación Venezolana.<br /> Artículo 86.- Para llevar a cabo la transferencia material de las carteras a que se refieren los artículos<br /> anteriores, dichos organismos harán entrega al Banco de Desarrollo de los expedientes que<br /> contengan el documento constitutivo de la obligación y demás comprobantes pertinentes, tales como<br /> órdenes de pago y recibos de caja; un memorial histórico de crédito; la relación contable de éste y el<br /> corte de cuenta a la fecha del traspaso; y cualquier otra información o dato pertinente.<br /> Parágrafo Primero: Cada transferencia o grupos de transferencias se hará constar en Acta suscrita<br /> por funcionarios autorizados por las dos partes.<br /> Parágrafo Segundo: En el acto de entrega se dejará especial constancia de la responsabilidad que<br /> corresponde al organismo crediticio que hace la transferencia, por cualquier reclamación que se<br /> origine, fundada en inexactitudes de saldos y de documentos.<br /> Parágrafo Tercero: Los organismos de créditos efectuarán la transferencia ordenada, en un término<br /> de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de constitución de Banco.<br /> Artículo 87.- Los fondos adjudicados al Banco de Desarrollo Agropecuario en remates verificados<br /> en los juicios seguidos para el cobro de los préstamos correspondientes a las carteras transferidas en<br /> fideicomiso o de los que otorgue mediante la reinversión de los fondos provenientes de la<br /> recuperación de los créditos de estas carteras, y, asimismo, lo que reciba en pago de préstamos de esa<br /> clase, quedan afectados a los fines de la Reforma Agraria.<br /> En consecuencia, tan pronto como tales fundos sean transferidos al Banco, este los pondrá a<br /> disposición del Instituto Agrario Nacional, el cual durante un plazo de tres (3) meses como máximo,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br /> Page 16 of 16<br /> tendrá la facultad de entrar gratuitamente en posesión y propiedad de ellos, debiendo otorgarse el<br /> documento de transferencia respectivo para su protocolización<br /> Transcurrido en plazo de tres (3) meses sin que el Instituto Agrario Nacional haya continuado o<br /> iniciado la explotación del fundo, el Banco podrá disponer de él en la forma que estime más<br /> conveniente.<br /> Los actos que verifique de conformidad con estos artículos serán comunicados al Ministerio de<br /> Hacienda y a la Contraloría General de la República.<br /> Artículo 88.- Los recursos que el Estado ponga a disposición del Banco en fideicomisos para fines<br /> específicos, serán utilizados de acuerdo con dichas finalidades, y su devolución se hará conforme al<br /> resultado de los préstamos e inversiones que se hicieren con tales fondos.<br /> Artículo 89.- Las inversiones que efectúe el Banco mediante contratos con el Gobierno Nacional no<br /> serán tomadas en cuenta a los efectos de determinar la limitación a que se refiere el ordinal 10 del<br /> artículo 42.<br /> Dada en Caracas, a los 27 días del mes de agosto de 1974. Años 165° de la Independencia y 116° de<br /> la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> (L. S.)<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br /> Siguen Firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />