Ley del Banco de Desarrollo Agropecuario - 1974
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LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
Gaceta Oficial N° 1.686 Extraordinario de fecha 20 de septiembre de 1974
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DEL BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1° .- Se crea el Banco de Desarrollo Agropecuario, que revestirá la forma de Sociedad
Anónima y se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2° .- El objeto del Banco es:
a. La promoción y financiamiento de empresas agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras,
cuya constitución sea conveniente para el desarrollo del sector agropecuario.
b. La promoción y el financiamiento de la participación que los productores del agro tengan
en empresas agroindustriales vinculadas a la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de
pesca que desarrollen los participantes.
c. La promoción y el financiamiento de las empresas de servicio para el sector agropecuario y
pesquero.
d. El estímulo a la mayor productividad de las empresas señaladas en la letra anterior.
e. La promoción y financiamientos a las cooperativas y asociaciones rurales.
Artículo 3° .- El domicilio del Banco estará en la ciudad de Barquisimeto y podrá establecer, previa
autorización de la Superintendencia de Bancos, las Sucursales y agencias que consideren
convenientes. La Asamblea de Accionistas, con la aprobación de las 2/3 partes del capital social,
podrá cambiar el domicilio principal del Banco previo cumplimiento de las formalidades pautadas en
el Código de Comercio.
Artículo 4° .- El Banco tendrá una duración de cincuenta (50) años contados a partir de la
publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: Este término se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
Artículo 5° .- La inspección, vigilancia y fiscalización del Banco de Desarrollo Agropecuario estará
a cargo de la Superintendencia de Bancos.
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Artículo 6° .- El Banco podrá actuar como agente o corresponsal de bancos y entidades financieras
nacionales o extranjeras.
Artículo 7° .- Las carteras de los organismos de crédito agrícola del Estado que corresponda al sector
empresarial, serán transferidas en fideicomiso al Banco de Desarrollo Agropecuario, en las
condiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 8° .- Los fondos que el Gobierno Nacional considere conveniente transferir al Banco de
Desarrollo Agropecuario para la ejecución de programas especiales que por virtud de esta Ley le
encomiende, serán entregados así mismo en fideicomiso.
Artículo 9° .- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán al Banco de Desarrollo
Agropecuario las disposiciones de la Ley de Bancos y otros Institutos de Créditos, y, en su defecto,
las del Código de Comercio y demás leyes aplicables según el caso.
CAPITULO II
Del Capital
Artículo 10.- El capital autorizado del Banco de Desarrollo Agropecuario será de cien millones de
bolívares (100.000.000,00).
Artículo 11.- El Banco declarará el monto de su capital autorizado y el del capital suscrito y pagado.
Artículo 12.- Las acciones serán nominativas, no convertibles al portador y tendrán un valor de cien
bolívares (100,00) cada una, el cual será íntegramente pagado una vez suscritas.
Artículo 13.- Las acciones serán de dos clases:
1ª Acciones de clase "A' , cuyo monto será igual a la mitad del capital del Banco, y solo
podrán ser adquiridas por la Nación;
2ª Acciones de clase "B' , emitidas por un monto igual a la mitad del capital del Banco, y
deberán ser adquiridas por empresarios, sean personas naturales o jurídicas, teniendo
preferencia en todo caso los del sector agropecuario.
Parágrafo Primero: En caso de aumento del capital, se mantendrá entre las acciones de la clase "A"
y "B" la proporción establecida en este artículo, con las modalidades determinadas en sus párrafos
segundo y tercero.
Parágrafo Segundo: Las acciones de la clase "B" podrán ser emitidas en títulos de una, diez, cien y
mil acciones a medida que ellas sean solicitadas en compra su colocación se llevará a efecto
conforme lo establecido en la presente Ley.
Parágrafo Tercero: El Gobierno Nacional suscribirá y pagará a solicitud del Banco, acciones de
clase "A", en la misma proporción en que acciones de la clase "B" hayan sido suscritas y pagadas.
Artículo 14.- Todas las acciones dan igual derecho a dividendos y a voto, con las limitaciones que
prescribe esta Ley.
Artículo 15.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ser propietaria de mas de cinco mil acciones
clase "B".
Artículo 16.- El capital del Banco podrá ser aumentado o disminuido por decisión de una mayoría
de las dos terceras partes de los votos de la Asamblea de accionistas.
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CAPITULO III
De las Asambleas Generales
Artículo 17.- La Asamblea General sea ordinaria o extraordinaria, es la máxima autoridad del
Banco, y sus decisiones, tomadas dentro del límite de sus facultades, son obligatorias para todos los
accionistas, aún para los que hayan concurrido.
Artículo 18.- La Asamblea ordinaria se reunirá en los meses de febrero y agosto de cada año previa
convocatoria del Directorio, publicada en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, con
quince días de anticipación por lo menos.
Artículo 19.- Si no concurrieren a la Asamblea ordinaria la presentación de las dos terceras partes,
por lo menos, de las acciones pagadas del Banco, se reunirá la Asamblea cinco (5) días después, sin
necesidad de nueva convocatoria y esta Asamblea quedará constituida sea cual fuere el número de
accionistas. Este procedimiento se hará constar en la convocatoria pública para la Asamblea.
Artículo 20.- Son atribuciones de la Asamblea ordinaria:
1. Conocer o aprobar o improbar el informe del Directorio, los balances y Estados de
Ganancias y Pérdidas semestrales, así como también los informes de los Comisarios y
disponer de su publicación y presentación oportuna ante las autoridades que señale esta
Ley;
2. Elegir dos Comisarios del Banco y sus respectivos Suplentes;
3. Autorizar la distribución de las utilidades;
4. Decidir sobre el establecimiento de reservas o apartados para atender a necesidades o fines
propios del Banco;
5. Fijar el sueldo del Presidente y las remuneraciones de los directores y los comisarios;
6. Considerar, aprobar, improbar o modificar el presupuesto anual del Banco;
7. Considerar, aprobar, improbar o modificar el programa anual de créditos y otras
operaciones sobre el desarrollo agropecuario;
8. Resolver sobre los aumentos o disminuciones de capital propuesto por el directorio,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 de esta Ley;
9. Deliberar sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva convocatoria.
Artículo 21.- La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Directorio en los siguientes casos:
1. Si lo solicitaren tres (3) Directores, por lo menos;
2. Si lo solicitaren un número de accionistas que representen un veinticinco por ciento (25%), por
lo menos del capital pagado.
Parágrafo Primero: Las solicitudes para la realización de una Asamblea extraordinaria deberán
indicar claramente los asuntos que se deliberarán en la misma, y así se hará constar en la
convocatoria, la cual se publicará con treinta (30) días de anticipación por lo menos.
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Parágrafo Segundo: Para la constitución de la Asamblea extraordinaria se observarán los mismos
requisitos que se establecen en el artículo 19 de la presente Ley para la asamblea ordinaria.
Parágrafo Tercero: Los accionistas sean personas naturales o jurídicas, no podrán traspasar las
acciones desde el momento en que se solicite la convocatoria de una asamblea extraordinaria y hasta
tanto ésta se realice.
Artículo 22.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio y en ausencia de éste,
por quien haga sus veces.
Artículo 23.- Los miembros del Directorio, sus Suplentes y demás personal superior del Banco, no
podrán ser mandatarios o representantes de otros accionistas.
Artículo 24.- Los miembros del Directorio y personal superior del Banco no podrán dar su voto:
1. En la aprobación de balances y Estado de Ganancias y Perdidas;
2. En las deliberaciones respecto a su gestión administrativa.
Artículo 25.- Todas las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de
votos, salvo disposición especial en la presente Ley.
Artículo 26.- El representante de las acciones de la clase "A" será el Ministro de Agricultura y Cría
o la persona que este designe.
Artículo 27.- En las Asambleas de accionistas ninguna persona, natural o jurídica, podrá tener más
de los votos correspondientes a cinco mil acciones de la clase "B", sea por sus acciones propias o por
las de otros accionistas.
CAPITULO IV
De la Administración del Banco
SECCION PRIMERA
Del Directorio
Artículo 28.- El directorio estará compuesto por seis (6) directores principales; cada director
principal tendrá un suplente.
Artículo 29.- El Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Agricultura y Cría,
designará tres (3) Directores y tres (3) suplentes, en representación de las acciones de la clase "A".
Parágrafo Primero: Uno de estos tres (3) directores será designado con carácter de Presidente.
Parágrafo Segundo: Los tres (3) directores representantes de la clase "A", serán de libre remoción
por el Presidente de la República a través del Ministro de Agricultura y Cría.
Artículo 30.- Los accionistas clase "B", reunidos en Asambleas en donde estén presentes o
representados a la mayoría absoluta de dichos accionistas, designarán a tres (3) directores y sus
respectivos Suplentes. Ninguna persona podrá representar en esta Asamblea más de un mil
quinientas (1.500) acciones de terceros. En caso de no reunirse en esta Asamblea el quórum
requerido, se procederá conforme al artículo 19.
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Parágrafo Único: Los Directores representantes de los accionistas de la clase "B" y sus suplentes
durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y solo podrán ser reelegidos por una sola vez.
Artículo 31.- El directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Administrar los negocios del Banco;
2. Elegir entre los representantes accionistas de la clase "B", al Vicepresidente del Directorio,
quien sustituirá al Presidente en los casos de falta temporal entendiéndose por tal aquellas
que no exceda de tres (3) meses;
3. Elegir al personal superior del Banco que considere necesario entre los candidatos que someta
a su consideración el Presidente del Directorio y fijarles las respectivas remuneraciones;
4. Disponer la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias en los casos que señale la
presente Ley;
5. Autorizar la apertura, cierre o traslado de sucursales, agencias u oficinas del Banco conforme a
lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley;
6. Designar corresponsales en el país y en el extranjero;
7. Decidir sobre la promoción y fomento de empresas, cooperativas o asociaciones que
consideren convenientes para el desarrollo agropecuario, agroindustrial, forestal, pesquero y
de los servicios a estos sectores autorizando a favor de éstos, directa o indirectamente, la
extensión de la asistencia crediticia y técnica que fuese necesaria en los términos de esta Ley;
8. Tomar en consideración en los préstamos que se otorguen la situación de vivienda, sanidad,
educación y en general, las condiciones de vida de los trabajadores, pudiendo exigir a los
prestatarios o solicitantes las mejoras en esto aspectos dentro de las normas que establezca el
Banco;
9. Resolver sobre la contratación de créditos internacionales;
10. Resolver sobre el otorgamiento de créditos, pudiendo delegar en cada caso en funcionarios y
mandatarios de su libre elección y remoción el cumplimiento de los actos o negocios para la
realización de este objeto e igualmente podrá autorizarlos para suscribir los documentos
pertinentes;
11. Autorizar operaciones y convenios con el Gobierno Nacional, los Estados, las
Municipalidades y con los Institutos Autónomos;
12. Proponer anualmente a la asamblea de accionistas la distribución de utilidades, la
constitución de reservas, y en caso de que considere conveniente el aumento o disminución
del capital del Banco o su liquidación;
13. Presentar semestralmente a la asamblea de accionistas, los informes, balances, estados de
ganancias y pérdidas;
14. Someter a la consideración de la asamblea general de accionistas, en la sesión de febrero de
cada año, lo siguiente:
a. El informe sobre la ejecución del programa de créditos presentados a la asamblea en
febrero del año anterior;
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b. El programa anual de financiamiento con discriminación de las partidas destinadas a la
explotación agrícola, pecuaria, pesquera, forestal y agroindustrial, así como las de
servicios a estos sectores con especificación tanto de las inversiones a corto, mediano
y largo plazo, como en los renglones que vayan a ser objeto de asistencia crediticia y
que deben ser elaborados de conformidad con los planes que en escala nacional,
hayan aprobado el Ministerio de Agricultura y Cría y la Oficina Central de
Coordinación y Planificación;
c. El programa anual de inversiones de las recuperaciones de los créditos transferidos al
Banco, en fideicomiso, conforme a las finalidades generales establecidas en el plan de
la Nación;
d. El presupuesto de gastos del Banco para el año en curso.
15. Decidir sobre el personal del Banco que debe prestar caución y establecer el monto de las
mismas;
16. Establecer las normas internas de organización, dirección y control del Banco de acuerdo a
los principios de administración más convenientes y adoptar las decisiones que fueron
necesarias para su mejor administración;
17. Designar las comisiones que estime necesarias para la administración del Banco.
Artículo 32.- Las reuniones del directorio para que sean válidas, requieren la asistencia del
Presidente o del Vicepresidente y de tres (3) directores, por lo menos. Las resoluciones se adoptan
por mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, el voto de quien ejerza la presidencia
decidirá.
Artículo 33.- Los miembros del Directorio no podrán celebrar ninguna clase de negocio con el
Banco, ni por sí, ni por interpuestas personas, ni en representación de otro, ni deliberar, ni votar en
las reuniones de dicho Directorio cuando se trate de operaciones con empresas en las cuales tenga
interés o participación. Esta prohibición se extiende al personal superior del Banco.
Artículo 34.- Los directores serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones
votadas que contraríen las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o las leyes que tengan relación
con las operaciones del Banco salvo que hubieren hecho constar en acta su disentimiento.
Los directores que dejaren de asistir a una o varias sesiones, estarán obligados a hacer constar, en la
primera sesión a que asistan, su opinión contraria a los asuntos resueltos durante su ausencia. En
caso de no hacerlo, se presume su conformidad a los de las responsabilidades determinadas en este
artículo.
Parágrafo Único: Para los fines anteriores, las Actas del Directorio tendrán pleno valor probatorio
en los respectivos juicios de responsabilidad.
Artículo 35.- Cuando la ausencia o incapacidad del Presidente fuesen permanentes, el Presidente de
la República designará un nuevo Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 36.- El directorio se reunirá una vez, por lo menos cada semana; y, además, cuando el
Presidente lo convoque por propia iniciativa o a solicitud de dos (2) de sus miembros.
Artículo 37.- En caso de falta absoluta de un director o si este dejare de concurrir tres (3) veces
consecutivas sin causa justificada a las reuniones del directorio será reemplazado definitivamente por
su respectivo suplente.
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Artículo 38.- Los miembros del directorio deberán ser personas de reconocida solvencia moral y
demostrada capacidad en las materias atribuidas al Banco.
Artículo 39.- No podrán desempeñar los cargos de Directores y de personal superior del Banco:
1. Los Senadores y Diputados del Congreso Nacional en ejercicios de sus funciones; los
Ministros del Despacho; el Secretario General de la Presidencia de la República y los
Gobernadores de las entidades federales;
2. Aquellas personas que tengan entre sí o con el Presidente del Banco y los demás funcionarios
del mismo, parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
3. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenados por delitos contra
la propiedad o contra el Fisco;
4. Los directores, funcionarios o empleados de bancos o instituciones de créditos;
5. Los deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.
SECCION SEGUNDA
Del Presidente
Artículo 40.- El Presidente, quien prestará sus servicios a tiempo completo, tendrá a su cargo la
Dirección inmediata y la Administración de las operaciones del Banco.
Artículo 41.- Son atribuciones del Presidente:
a. Ejercer la representación legal del Banco;
b. Convocar y presidir las reuniones del directorio o de las asambleas de accionistas;
c. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea de
accionistas o al directorio, dando cuenta a este último, en la próxima reunión;
d. Cualesquiera otra que les señale esta Ley; su reglamento y las normas internas del
Banco.
CAPITULO V
De las Operaciones
Artículo 42.- El Banco de Desarrollo Agropecuario podrá realizar las siguientes operaciones:
1. Recibir depósitos a la vista, a plazos y de ahorros, tanto en moneda nacional y extranjera, con
las limitaciones que establece la Ley General de Bancos y otros Institutos de Créditos. No se
aplicarán estas limitaciones cuando se trate de depósitos efectuados por el Ejecutivo
Nacional, para el cumplimiento de convenios especiales;
2. Emitir cédulas hipotecarias, bonos de ahorros y otras obligaciones;
3. Solicitar y recibir créditos a corto, mediano y largo plazo, para el fomento de la agricultura, la
cría, la pesca, explotación forestal, las actividades agroindustriales, así como las de servicios
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a estos sectores;
4. Realizar operaciones en fideicomiso de acuerdo con esta Ley, con la Ley de Fideicomiso y
otras leyes sobre la materia;
5. Aceptar la custodia de títulos de créditos y objetos de valor;
6. Descontar y redescontar documentos de créditos constituidos en su favor, y recibir anticipos,
tanto del Banco Central de Venezuela, como de otros institutos de créditos;
7. Ceder y aceptar créditos, siempre que con ellos se contribuya directamente al incremento de
las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales, agro industriales o de servicios a
estos sectores;
8. Otorgar créditos y efectuar préstamos y descuentos a personas naturales o jurídicas dedicadas a
las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, agroindustriales y de explotación forestal, de
conformidad con lo expuesto en esta Ley y en la Ley General de Bancos y otros Institutos de
Créditos;
9. Otorgar créditos y efectuar préstamos a las empresas agrícolas, pecuarias, pesqueras, de
explotaciones forestales, agroindustriales y de servicios a estos sectores, a corto, mediano y
largo plazo, conforme a los términos de esta Ley;
10. Invertir en obligaciones y acciones de empresas agrícolas, pecuaria, pesqueras, forestales,
agroindustriales y de servicios a estos sectores, con la sola limitación que dicha inversiones
no excedan al 25% del capital pagado y reservas del Banco;
11. Depositar sus fondos a la vista o a plazos en Bancos del país o del extranjero, con sujeción a
las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por intermedio de las Superintendencias de
Bancos; o en cumplimiento de programas especiales de fomento de las actividades agrícolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agro industriales. Cuando los depósitos fueren en moneda
extranjera, el Banco se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones de Créditos;
12. Efectuar por cuenta y orden de sus prestatarios y clientes, la venta anticipada de productos
agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales y agroindustriales; contratar los seguros necesarios
contra toda clase de riesgos para proteger y conservar el valor de los bienes que le hayan sido
dados en garantías y efectuar el cobro de los productos vendidos en el país o en el extranjero;
13. Financiar exportaciones de productos agropecuarios, de pesca y agroindustriales, garantizar
contratos por cuenta de exportadores y cooperar en cualquier otra forma a su exportación,
cuando dichos productos estén debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y
Cría;
14. Promover cooperativas y asociaciones formadas por agricultores, ganaderos, pescadores,
agroindustriales, forestales o de personas dedicadas a prestar servicios a estos sectores; así
como prestarles asesoría técnicas, contable y bancaria;
15. Celebrar contratos de locación y anticresis por cuenta propia de sus clientes. Asimismo
cobrar y pagar por cuenta y orden de ellos, renta o alquileres de bienes hipotecarios
constituidos o no en garantía a favor del Banco;
16. Otorgar fianzas, cauciones y avales ante entidades nacionales y extranjeras en favor de
personas naturales o jurídicas con fines agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, agro-
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industriales y de servicios a estos sectores; en estos casos, el total general de los pasivos de esta
naturaleza no podrán exceder los límites que establezca el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros;
17. Adquirir bienes inmuebles destinados a desarrollar programas agropecuarios y agro
industriales, conforme a los términos de esta Ley;
18. Realizar, en general, todos aquellos actos que sean necesarios para el cumplimiento de los
fines del Banco.
Artículo 43.- Los préstamos a que se contrae el ordinal 8o. del artículo 42, se consideran como a
corto plazo y no podrán ser superiores a dos (2) años. Estos créditos comprenderán los destinados a
las labores de preparación de la tierra, siembra, limpieza y recolección para la atención de cultivos
anuales, beneficio de frutas u operaciones destinadas a mejorar su calidad o presentación; extracción
de gomas, resinas y productos forestales, pecuarios y pesqueros; avío de buques pesqueros, semillas,
fertilizantes, abonos, vacunas, plantillas; ceba y engorde de ganado; producción de huevos fértiles,
pollos y otros productos de la agricultura, la ganadería o la pesca.
Artículo 44.- Los préstamos a mediano plazo serán hasta siete (7) años y pueden ser concedidos con
las garantías reales que determinen las normas internas del Banco para el fomento y desarrollo de
cultivos permanentes, adquisición de equipo y maquinaria agrícola, deforestación, equipos de
bombeos, animales de labor y cría, reparación de viviendas rurales, criaderos de pesca y cualesquiera
otras inversiones permanentes de esta naturaleza y de este plazo de rendimiento.
Artículo 45.- Los préstamos a largo plazo deben ser otorgados preferentemente con garantía
hipotecaria y podrán ser concedidos para obras de riego, drenaje, impermeabilización de canales,
construcción de aguadas, pozos y represas, nivelación, defensa y mejora de tierra o plantaciones,
caminos, cercas, viviendas, silos, frigoríficos, galpones, siembra de pastos y cultivos de producción
retardada e instalaciones para el beneficio de productos agrícolas o pecuarios. Estos préstamos
podrán concederse a largos plazos que no excedan veinte años.
Artículo 46.- Las firmas autógrafas de Presidente, del Vicepresidente y de las personas
expresamente facultadas para ello por el Directorio, darán autenticidad a los documentos en los
cuales sean estampadas, siempre que se trate de operaciones realizadas por el Banco.
Parágrafo Primero: A los efectos de este artículo, los funcionarios autorizados estamparán al pie
una nota donde harán constar la concurrencia de los otorgantes al acto, la lectura en su presencia, el
número que a éste corresponde en el registro de créditos y la fecha del otorgamiento.
Inmediatamente suscribirán la nota de los funcionarios autorizados junto con dos (2) testigos hábiles
y todos los otorgantes.
Parágrafo Segundo: Los documentos deberán ser sellados con el sello especial del Banco, el cual
será un círculo de cuarenta milímetros de diámetros, que llevará en el centro el logotipo del Banco;
en el borde superior la siguiente leyenda: "Banco de Desarrollo Agropecuario S.A.", y en el inferior
el nombre de la Oficina correspondiente, así: "Oficina Central, Sucursal de ..."
Artículo 47.- A los efectos del artículo anterior los documentos serán copiados en el registro de
créditos que por duplicados se llevarán a las Oficinas del Banco. Los libros destinados a este fin
deberán ser empastados, foliados y numerados, y para su apertura se presentarán previamente ante el
Juez o Notario de la localidad, según el caso, con el objeto de que dicho funcionario certifique el
número de páginas de que conste y el fin al cual lo dedica la respectiva oficina del Banco. Las copias
del registro de crédito tendrán carácter de auténticas cuando fueren certificadas por los funcionarios
del Banco señalados en el artículo 46.
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El duplicado del registro de crédito será enviado trimestralmente y dentro de los diez (10) primeros
días de los meses de abril, julio y octubre y enero a la respectiva Oficina Principal de Registro para
su archivo y conservación, sin prejuicio de las obligaciones en que están los funcionarios del Banco,
de exhibir el registro de crédito a toda persona que lo solicite.
Del registro créditos se llevarán los tomos que fueren necesarios en cada trimestre, para la mayor
celeridad en las operaciones.
Artículo 48.- Los documentos de prenda agraria e industrial, otorgados de acuerdo con el
procedimiento previsto en esta Ley, surtirán efectos contra terceros. No se aplicará lo dispuesto en el
artículo 1.342 del Código Civil, cuando se trate de prenda sobre semovientes.
Artículo 49.- Los jueces, notarios, registradores y todos los funcionarios y autoridades de la
República, prestarán gratuitamente al Banco los oficios legales de su ministerio, a requerimiento de
un representante o apoderado de éste, para cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por
razón de sus funciones.
Artículo 50.- El directorio deberá fijar los plazos que deben concederse para el reembolso de los
préstamos y de sus intereses de acuerdo con la naturaleza de la inversión y capacidad de pago del
solicitante.
Parágrafo Único: El directorio, atendiendo al período necesario para que se llegue a la producción y
las posibilidades del pago del deudor, podrá establecer planes de pago que contemplen plazos
durante los cuales no se efectúen amortizaciones de capital o intereses, o se paguen solamente éstos.
Artículo 51.- Las cédulas hipotecarias que emita el Banco de Desarrollo Agropecuario de
conformidad en lo expuesto en el ordinal 2° del artículo 42 de esta Ley, tendrán como respaldo los
préstamos hipotecarios concedidos por el Banco, los cuales deberán estar garantizados por hipotecas
de primer grado sobre inmuebles urbanos o rurales.
Parágrafo Único: Las cédulas Hipotecarias que emita el Banco se someterán en lo no contemplado
en esta Ley, a las disposiciones que sobre la materia establece la Ley General de Bancos y otros
Institutos de Créditos.
Artículo 52.- Los prestatarios deberán adquirir acciones del Banco. El Ministerio de Agricultura y
Cría dictará una resolución a tal efecto en la cual deberá tomar en cuenta el monto del crédito, el
plazo otorgado para su cancelación, el área a la cual será dirigida la inversión y cualquier otro
criterio que estime conveniente.
Mientras el Ministro de Agricultura y Cría dicta esta Resolución, los beneficiarios de créditos con
fondos propios del Banco, deberán adquirir acciones por un valor que en ningún caso será superior al
uno por ciento (1%) del monto del crédito otorgado o de los saldos de capital, cuando hubieren sido
concedidos varios créditos.
Artículo 53.- Los programas de fomento y desarrollo encomendados por el Gobierno Nacional o que
se realizaren en cumplimientos de convenios especiales, se harán sobre las bases que se fijen en las
respectivas disposiciones legales o en los contratos.
Artículo 54.- En todo contrato de préstamos o plan de desarrollo agrícola, pecuario, pesquero,
forestal o agroindustrial, el Banco podrá exigir, que parte del préstamo que otorgue se destine al
mejoramiento de las condiciones de vivienda, de sanidad y del nivel de vida en general de los
trabajadores, en coordinación con los planes aprobados por los organismos competentes del estado
venezolano.
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Artículo 55.- Sólo a las personas naturales o jurídicas que se encuentren solventes con los
organismos crediticios del Estado, se les concederán créditos para el desarrollo agrícola, pecuario,
pesquero, forestal y agroindustrial, y de servicios a estos sectores, autorizados por esta Ley.
Artículo 56.- En los contratos de créditos que el Banco celebre para el desarrollo de planes
agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales y agroindustriales se establecerán cláusulas relativas a la
conservación de los recursos naturales renovables.
Artículo 57.- El límite máximo de los créditos directos que el Banco puede otorgar a una sola
persona natural o jurídica será determinado por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros. No obstante, cuando se trate de avales o fianzas el límite no podrá exceder el diez por
ciento (10%) del capital pagado y reservas del Banco.
CAPITULO VI
SECCION PRIMERA
De las Garantías
Artículo 58.- Los créditos conseguidos para las distintas finalidades expresadas en el capítulo
precedente podrán ser garantizados con prenda agraria o industrial, hipoteca o reserva de dominio y
fianza o aval constituidos de conformidad con las leyes que regulan, salvo lo dispuesto en este
capítulo, en relación con la prenda.
Parágrafo Único: No podrán otorgarse préstamos con garantía de bienes proindivisos, a menos que
todos los que tengan derechos en ellos consientan en el gravamen. Sin embargo, el Directorio podrá
excepcionalmente otorgarlos cuando sea evidente la posibilidad de su recuperación.
SECCION SEGUNDA
De la Prenda Agrícola e Industrial
Artículo 59.- La prenda agraria podrá constituirse sobre los siguientes bienes:
1. Los animales objetos de la actividad agrícola, pecuaria o pesquera, sus crías y productos
derivados existente en la explotación del solicitante o los que adquiera en el país o en el
extranjero con dinero del préstamo;
2. Los frutos objeto de la actividad agrícola, pendientes de cosechar o cosechados;
3. Los productos forestales;
4. Las máquinas y demás implementos rurales y en general toda clase de bienes inmuebles por su
naturaleza, y otros por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, tales como
bonos de la Deuda Agraria, letras del Tesoro y otros títulos de Créditos del Estado.
Artículo 60.- La prenda industrial podrá constituirse sobre los siguientes bienes:
1. Materias primas;
2. Productos elaborados
3. Maquinaria;
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4. Envases;
5. Herramientas, útiles e instrumentos en general;
6. Animales que sean elementos o factores de trabajo industrial;
7. Maderas;
8. Elementos de transporte como carros, camiones, gandolas, etcétera;
9. Naves, embarcaciones y útiles e implementos de pesca y los productos elaborados de ésta;
10. En general todas aquellas especies y derechos de naturaleza mueble que en razón de la
industria, formen parte integrante o accesoria de ella.
SECCION TERCERA
Disposiciones Especiales a la Prenda Agraria e Industrial
Artículo 61.- El deudor conserva la tenencia de la cosa en nombre del acreedor, siendo de su cuenta
los gastos que la custodia y conservación de la cosa ocasione. Sus deberes y responsabilidades serán
las de un depositario, sin perjuicio de las sanciones penales previstas en esta Ley y en el Código
Penal.
Si el deudor abandonare los bienes dados en prenda, cualquier Juez de la jurisdicción civil podrá
autorizar al Banco para que a su elección ejerza la tenencia de la prenda, designe un depositario de
ella, o proceda a su enajenación conforme a la Ley.
Artículo 62.- Los bienes objetos de contratos de prenda agraria o industrial, quedan sujetos a las
condiciones contenidas en este capítulo y a las de la prenda en general en cuanto no se oponga a la
presente Ley y los contratos deberán otorgarse por documento autenticado, según el procedimiento
previsto en esta Ley.
Artículo 63.- El deudor podrá enajenar los bienes dados en prenda con el consentimiento del Banco.
En caso de venta, el precio será recibido por el Banco y abonado al deudor hasta la concurrencia del
monto de la obligación.
Artículo 64.- Si el deudor enajenare los bienes dados en prenda agraria o industrial, sin la
autorización del Banco por escrito, este podrá exigir la cancelación del crédito, sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 65.- En caso de fallecimiento del deudor, el Banco tiene derecho a designar la persona que
habrá de asumir el cargo de depositario de la prenda agraria o industrial que garantiza el crédito
otorgado al deudor fallecido, debiendo dar la preferencia a uno de los herederos del causante, si lo
hubiere, mayor de edad y apto para el cargo, a juicio del Banco.
Artículo 66.- El privilegio que tiene el Banco sobre los bienes dados en prenda se preferirá a los
demás que ocurran sobre los bienes y a la hipoteca constituida sobre el inmueble al cual están
aquellos incorporados, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1.870 del Código Civil y por
otras leyes sociales.
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Artículo 67.- El Banco puede oponerse al embargo de los bienes dados en prenda y a este efecto, se
considerará que tiene derecho a poseer dichos bienes y que ejerce sobre ellos la posesión material,
excepto en los casos previstos en el artículo 1.870 del Código Civil o cuando se trate de derechos
privilegiados de conformidad con las leyes.
Parágrafo Primero: Si al verificarse a instancias de terceros el embargo de bienes afectados por la
prenda agraria o industrial o después de practicado hiciese oposición el Banco, se suspenderá la
medida, siempre que se presentare el instrumento constitutivo de la prenda, pero si se alegare no
hallarse comprendido en la prenda de los bienes afectados por la medida, o gozar sobre ellos el
ejecutante el privilegio establecido en el Artículo 1.870 de Código Civil, el Juez sin suspender el
embargo, abrirá una articulación por ocho (8) días y decidirá el noveno, y sin conceder término de
distancia.
Parágrafo Segundo: El Juez decidirá, según el caso, sobre la identidad de los bienes o acerca de la
existencia del privilegio y confirmará o revocará el embargo. De la decisión que recaiga se oirá
apelación en un solo efecto.
Artículo 68.- Cuando a petición del Banco se acuerden medidas preventivas o ejecutivas sobre
bienes muebles o inmuebles, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que surjan
de las operaciones de créditos a que se refiere esta Ley, el nombramiento de depositario recaerá en la
persona natural o jurídica, que indique aquél. Igualmente, el Banco podrá pedir en cualquier etapa
del proceso su remoción e indicar otro depositario. Cuando los depositarios sean funcionarios del
Banco, sus servicios por este concepto serán gratuitos.
Artículo 69.- Cuando se trate de la citación de los miembros de una sucesión o de varios
demandados por una misma obligación, se nombrará un solo defensor para que se represente a
aquellos cuya citación personal no se haya podido practicar.
Artículo 70.- En ningún caso podrá exigirse caución al Banco de Desarrollo Agropecuario para
actuar judicialmente.
Artículo 71.- El remate de los bienes muebles que haya de efectuarse a petición del Banco, se
anunciará con cinco (5) días de anticipación, por un solo cartel, que se publicará además por la
prensa si en lugar se edita algún periódico.
Artículo 72.- El remate de bienes inmuebles o derecho sobre los mismos que deba efectuarse a
petición del Banco, se anunciará por medio de un cartel que se publicará por la prensa con diez (10)
días de anticipación.
Artículo 73.- El justiprecio de los bienes embargados se hará siempre por un solo perito que será
designado por el Juez de la causa.
SECCION CUARTA
Disposiciones Comunes sobre las Garantías
Artículo 74.- La garantía que debe ser establecida en cada caso a favor del Banco, será determinada
por el directorio y quedará constituida con sujeción a las normas especiales que las regulen.
Artículo 75.- El Banco podrá aceptar Bonos de la Deuda Agraria en garantía de préstamo solicitados
como pago de créditos, sin perjuicio de las normas establecidas en la Ley de Reforma Agraria y su
Reglamento.
Artículo 76.- El Banco podrá inspeccionar, cuando lo juzgue conveniente, los bienes dados en
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garantía, así como verificar el correcto uso de los préstamos otorgados de acuerdo con las finalidades
declaradas en el respectivo contrato. En caso de que los bienes dados en garantía sufrieren daños o
desmejoras o experimentasen de cualquier modo una desvalorización que hiciese insegura la
devolución del préstamo, el Banco podrá obligar al prestatario a que constituya garantías adicionales
o a que, mediante amortizaciones extraordinarias, reduzca el monto del préstamo hasta establecer la
debida relación entre la garantía y el préstamo.
Artículo 77.- Si el deudor se negare a cumplir con los requerimientos del Banco, o no pudiere
hacerlo, el Banco podrá dar por vencido el préstamo y exigir su inmediata cancelación. Igual
facultad tendrá el Banco si el deudor se negare a la inspección de los bienes dados en garantía, a
promocionar informes que el Banco le pidiere con relación a los mismos, o hiciese una debida
inversión del préstamo.
Artículo 78.- Si el deudor dejare de dar aviso al Banco de los deterioros sufridos por los bienes
dejados en garantías o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o
comprometer su dominio, o hubiese ocultado cualquier causa de resolución o rescisión de sus
derechos o servicios de dichos bienes, con perjuicio de los derechos del Banco, este podrá
igualmente dar por vencido el plazo y exigir su inmediata devolución.
CAPITULO VII
De los Balances, Utilidades, Reservas y Dividendos
Artículo 79.- Los balances del Banco serán elaborados de conformidad con las disposiciones que
dicte la Superintendencia de Bancos, y presentados en los plazos que señala la Ley.
Artículo 80.- De las utilidades que arroje el Balance en cada ejercicio, se harán los apartados,
provisiones y reservas, que determina la Ley General de Bancos y otros institutos de créditos, las
leyes laborales, así como los que a continuación se enumeran:
1. 10% a la "Cuenta de Garantías", hasta un monto igual al 40% de los préstamos otorgados por
el Banco con fondos propios.
2. 5% a la cuenta "Reserva para Contingencias" hasta un monto igual al 10% de la Cartera del
Banco.
3. 5% al "Fondo especial de Reserva" para garantizar el pago de futuros dividendos, hasta que
dicho fondo alcance un monto igual al 20% del capital pagado del banco.
Artículo 81.- Efectuadas las deducciones previstas en el artículo anterior, la Asamblea General de
Accionistas decidirá acerca del reparto de dividendos o sobre cualquier otro destino que debe dársele
al superávit.
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 82.- Quedan transferidos en fideicomiso al Banco de Desarrollo Agropecuario los
préstamos concedidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, el Banco Agrícola y Pecuario y la
Corporación Venezolana de Fomento, a los agricultores, ganaderos y pescadores y a las asociaciones
y sociedades civiles y mercantiles constituidas por ellos, que para la fecha de constitución del Banco
estén devengando intereses ordinarios iguales o superiores al 4% anual. Se exceptúan de esta
disposición aquellos préstamos comprendidos en el Programa de Crédito Supervisados del Banco
Agrícola y Pecuario, los cuales permanecerán bajo la administración de dicho Instituto.
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Parágrafo Primero: El Banco de Desarrollo Agropecuario incluirá en su pasivo a favor de la
Nación, el débito correspondiente al monto de las recuperaciones que haga de las carteras expresadas
en este artículo.
Parágrafo Segundo: Las transferencias a que se refiere este artículo surtirán plenos efectos, sin
necesidad de notificación alguna a los deudores y sin que deba realizarse la protocolización prevista
en el artículo 5° de la Ley de Fideicomiso.
Artículo 83.- El manejo de los fondos provenientes de esas carteras lo hará en fideicomiso el Banco
de Desarrollo Agropecuario, mediante su reinversión en aquellas finalidades que en beneficio del
desarrollo agropecuario disponga el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: Mediante convenios especiales celebrados entre el Banco y la Nación
Venezolana, representada por el Ministerio de Hacienda, se estipularán las sumas que pueda retener
el Banco por comisión y gastos en el manejo de las carteras que se les transfieran en fideicomiso.
Artículo 84.- Los préstamos concedidos a los empresarios agropecuarios y pesqueros en ejecución
de programas financiados con recursos obtenidos de entidades nacionales o extranjeras, regulados
por convenios especiales, garantizados o no por la Nación Venezolana, quedarán también
transferidos en fideicomiso al Banco de Desarrollo Agropecuario, desde el mismo momento en que
las entidades financieras acreedoras expresen su conformidad en cuanto al cambio del deudor.
Parágrafo Único: Se exceptúa de esta disposición el Programa de Crédito Supervisado que para los
beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria ejecuta el Banco Agrícola y Pecuario con sus propios
recursos y con los fondos que para tales fines le concedió la Agencia Interamericana para el
Desarrollo.
Artículo 85.- El monto de las carteras de crédito transferidas conforme al artículo 82, será deducido
de las obligaciones que tienen esos organismos con la Nación Venezolana.
Artículo 86.- Para llevar a cabo la transferencia material de las carteras a que se refieren los artículos
anteriores, dichos organismos harán entrega al Banco de Desarrollo de los expedientes que
contengan el documento constitutivo de la obligación y demás comprobantes pertinentes, tales como
órdenes de pago y recibos de caja; un memorial histórico de crédito; la relación contable de éste y el
corte de cuenta a la fecha del traspaso; y cualquier otra información o dato pertinente.
Parágrafo Primero: Cada transferencia o grupos de transferencias se hará constar en Acta suscrita
por funcionarios autorizados por las dos partes.
Parágrafo Segundo: En el acto de entrega se dejará especial constancia de la responsabilidad que
corresponde al organismo crediticio que hace la transferencia, por cualquier reclamación que se
origine, fundada en inexactitudes de saldos y de documentos.
Parágrafo Tercero: Los organismos de créditos efectuarán la transferencia ordenada, en un término
de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de constitución de Banco.
Artículo 87.- Los fondos adjudicados al Banco de Desarrollo Agropecuario en remates verificados
en los juicios seguidos para el cobro de los préstamos correspondientes a las carteras transferidas en
fideicomiso o de los que otorgue mediante la reinversión de los fondos provenientes de la
recuperación de los créditos de estas carteras, y, asimismo, lo que reciba en pago de préstamos de esa
clase, quedan afectados a los fines de la Reforma Agraria.
En consecuencia, tan pronto como tales fundos sean transferidos al Banco, este los pondrá a
disposición del Instituto Agrario Nacional, el cual durante un plazo de tres (3) meses como máximo,
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tendrá la facultad de entrar gratuitamente en posesión y propiedad de ellos, debiendo otorgarse el
documento de transferencia respectivo para su protocolización
Transcurrido en plazo de tres (3) meses sin que el Instituto Agrario Nacional haya continuado o
iniciado la explotación del fundo, el Banco podrá disponer de él en la forma que estime más
conveniente.
Los actos que verifique de conformidad con estos artículos serán comunicados al Ministerio de
Hacienda y a la Contraloría General de la República.
Artículo 88.- Los recursos que el Estado ponga a disposición del Banco en fideicomisos para fines
específicos, serán utilizados de acuerdo con dichas finalidades, y su devolución se hará conforme al
resultado de los préstamos e inversiones que se hicieren con tales fondos.
Artículo 89.- Las inversiones que efectúe el Banco mediante contratos con el Gobierno Nacional no
serán tomadas en cuenta a los efectos de determinar la limitación a que se refiere el ordinal 10 del
artículo 42.
Dada en Caracas, a los 27 días del mes de agosto de 1974. Años 165° de la Independencia y 116° de
la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Siguen Firmas
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