Ley del Banco de Comercio Exterior (Bancoex) - 2001
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LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR
(BANCOEX)
Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.455 20 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, en
concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre del 2000,
en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De la Creación, Naturaleza Jurídica, Duración y Objeto
Artículo 1° . Se crea el Banco de Comercio Exterior, banco de desarrollo, de capital mixto y con
forma de compañía anónima, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 2° . El Banco de Comercio Exterior tendrá una duración de cincuenta (50) años,
contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Dicho plazo se prorrogará
automáticamente por períodos iguales a menos que se acuerde su fusión, liquidación o se
ordene su extinción.
Artículo 3° . El Banco de Comercio Exterior tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá
establecer o clausurar, con autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, sucursales o agencias en el interior de la República o en el exterior, según lo
considere conveniente para la buena marcha de sus actividades.
En el ejercicio de la función de promoción de exportaciones e inversiones, el Banco de Comercio
Exterior podrá establecer o clausurar oficinas comerciales en el exterior, previa decisión de la
Asamblea de Accionistas.
Artículo 4° . El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de
bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo
socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de
promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación.
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Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su
participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior,
fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la
exportación.
Capítulo II
Del Capital y las Acciones
Artículo 5° . El capital suscrito del Banco de Comercio Exterior es el equivalente en Bolívares a
la cantidad de Doscientos Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$
200.000.000,00). El capital pagado a la presente fecha es la cantidad de Setenta y Nueve Mil
Quinientos Treinta y Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.533.700.000,00),
equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 165.432.000,00). La tasa de cambio, a los solos
efectos del capital suscrito y pagado inicialmente hasta la presente fecha, es aquella aplicable a
la fecha de constitución del Banco.
El capital del Banco deberá ser incrementado por decisión de la Asamblea de Accionistas. En
todo caso, el monto del capital y reservas del Banco deberá estar representado en términos de
un conjunto porcentual del valor de las monedas de los cinco (5) principales países con mayor
participación en el comercio internacional, lo cual deberá ser revisable periódicamente con la
aprobación del Banco Central de Venezuela. A estos efectos, cada vez que el Bolívar sufra una
depreciación significativa, la Asamblea deberá aprobar el correspondiente aumento de capital y
las decisiones pertinentes sobre las reservas, a proposición de la Junta Directiva.
La República mantendrá participación accionaria mayoritaria y decisoria en el capital social.
Artículo 6° . El capital del Banco de Comercio Exterior estará dividido en acciones de Cien Mil
Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales serán nominativas, no convertibles al portador.
En caso de que existan diversos titulares de una acción, sólo se reconocerá a uno de ellos a los
fines de la representación. Cada acción dará derecho a un voto y a iguales dividendos o
beneficios derivados de las utilidades netas que obtenga el Banco.
Queda a salvo la posibilidad de emitir acciones privilegiadas, según lo decida la Asamblea de
Accionistas, en cuyo caso éstas otorgarán los derechos que acuerde la Asamblea que apruebe
su emisión.
El patrimonio del Banco de Comercio Exterior, con relación a su activo, no podrá ser inferior al
porcentaje que establezca la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras,
tomando en consideración las características particulares del Banco.
Artículo 7° . Las acciones podrán ser adquiridas:
a. Por la República y demás entes referidos en el Artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b. Por personas jurídicas de carácter internacional, en las cuales sea
Accionista el Estado Venezolano.
c. Por personas naturales o jurídicas nacionales.
d. Por personas naturales o jurídicas nacionales, a tenor de lo
establecido en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales
Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, y en la
reglamentación nacional de dicho régimen común.
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e. Por aquellos inversionistas extranjeros, conforme a lo que al respecto
establezca, de manera expresa, la Asamblea de Accionistas.
Capítulo III
De la Dirección y Administración
Sección Primera
De la Asamblea de Accionistas
Artículo 8° . La Asamblea de Accionistas es la máxima autoridad del Banco, representa a la
totalidad de los accionistas y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades, son
obligatorias para todos los accionistas, aún para aquellos que no hayan concurrido a ella.
Artículo 9° . La Asamblea Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de los tres (3) primeros
meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada
en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de
anticipación, por lo menos.
Si a una Asamblea Ordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla
válidamente constituida y deliberar, de conformidad con el artículo 12 de este Decreto Ley, los
accionistas se entenderán convocados para la misma hora del día hábil bancario siguiente,
oportunidad en la cual quedará constituida válidamente cualquiera que fuere el número de
accionistas que concurriese.
Artículo 10. Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
1. Conocer de la Memoria Anual de la Junta Directiva y aprobar o
improbar los balances, las cuentas semestrales del Banco y el Informe
de los Comisarios.
2. Considerar, a propuesta de la Junta Directiva, los aumentos de
capital.
3. Conocer y decidir sobre los informes semestrales que presente la
Junta Directiva acerca de la situación de las empresas en las cuales el
Banco sea accionista, así como de los que presente dicha Junta sobre la
constitución de reservas y otras provisiones para la cobertura de
riesgos, en especial los de naturaleza cambiaria.
4. Aprobar o improbar los informes semestrales que presente el Comité
del Fondo de Contingencias Políticas y Extraordinarias, sobre el estado
de las inversiones de los recursos del Fondo, para la cobertura de este
riesgo.
5. Considerar los informes semestrales que presente el Comité del
Fondo para la Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los
Servicios a los Exportadores, sobre el estado de las inversiones de los
recursos del Fondo.
6. Conocer y decidir la distribución de utilidades, a proposición de la
Junta Directiva.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del
Banco de Comercio Exterior.
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8. Elegir dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en
el Código de Comercio.
9. Designar auditores externos y fijar su remuneración.
10. Designar al Contralor Interno y aprobar sus atribuciones.
11. Fijar el sueldo del Presidente y la remuneración de los Directores y
Comisarios.
12. Aprobar la emisión de acciones preferentes y los privilegios que
éstas otorgarán.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de sucursales, agencias y
oficinas comerciales en el exterior.
14. Deliberar y resolver sobre otro asunto incluido en la respectiva
convocatoria.
Artículo 11. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas se reunirá siempre que interese al
Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en uno de los
diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por
lo menos. La convocatoria podrá ser hecha también por accionistas que representen al menos el
diez por ciento (10%) del capital pagado del Banco y por el Presidente de la Junta Directiva.
Si a una Asamblea Extraordinaria no concurriere la representación necesaria para considerarla
válidamente constituida y deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de este
Decreto Ley, se seguirá el procedimiento establecido en el último aparte del Artículo 9.
Artículo 12. La Asamblea de Accionistas se considerará válidamente constituida para deliberar
cuando esté representada en ella la mitad más una, al menos, de las acciones que represente el
capital pagado del Banco.
Artículo 13. La convocatoria para las Asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias,
deberá anunciar el objeto de la reunión y será nula toda deliberación sobre cualquier asunto no
expresado en la respectiva convocatoria.
Artículo 14. Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Banco. En ausencia del
Presidente del Banco, las presidirá el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 15. Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de
votos.
Sección Segunda
De la Junta Directiva
Artículo 16. La dirección del Banco estará a cargo de una Junta Directiva integrada por el
Presidente, el Vicepresidente Ejecutivo del Banco y cinco (5) Directores, los cuales serán de
libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Los cinco (5) Directores serán
escogidos de ternas que al efecto presentarán los Ministerios de Relaciones Exteriores, de
Finanzas y de la Producción y el Comercio, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, y por el Sector Privado, de las cuales se designará un representante por cada
institución.
Cada Director tendrá un suplente, designado en la misma forma y por igual período que su
respectivos principales del cual llenará sus faltas temporales.
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Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas honestas, solventes y de
reconocida experiencia en materia bancaria, financiera y de comercio exterior y no podrán ser:
1. Personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, no
rehabilitadas legalmente, o que hayan sido objeto de condena penal que
implique privación de libertad.
2. Personas que sean cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República,
de los Ministros competentes en materias relacionadas con las
actividades del Banco, del Ministro de la Producción y el Comercio, del
Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o
de algún otro miembro de la Junta Directiva.
3. Personas que sean deudores morosos de obligaciones bancarias o
fiscales.
Artículo 18. Los accionistas minoritarios tienen derecho a estar representados en la Junta
Directiva del Banco, en los términos previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras.
Artículo 19. Los Directores miembros de la Junta Directiva durarán dos (2) años en el ejercicio
de sus funciones, y podrán ser reelectos para períodos iguales.
Artículo 20. La Junta Directiva sesionará al menos una vez a la semana. Podrá sesionar con la
concurrencia del Presidente o del Vicepresidente Ejecutivo y de tres (3) Directores y las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva que dejaren de concurrir tres (3) veces
consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de la Junta Directiva serán reemplazados
definitivamente por su suplente.
Artículo 22. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la integridad del patrimonio del Banco, el mantenimiento de
los apropiados índices de solvencia y el establecimiento de adecuados
controles sobre los riesgos en que incurra el Banco, especialmente en
las operaciones con moneda extranjera.
2. Aprobar los programas del Banco, así como sus operaciones y
contratos y seleccionar a los bancos e instituciones financieras a las
cuales suministrará recursos en cumplimiento de su objeto.
3. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité de
Promoción de Exportaciones sobre el destino de los recursos del Fondo
de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los
Exportadores, cuando éstos superen el monto establecido en la
Delegación de Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
4. Conocer y aprobar los acuerdos adoptados por el Comité del Fondo
para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las
Exportaciones, sobre el destino de los recursos del Fondo para el Pago
de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones,
cuando éstos superen el monto establecido en la Delegación de
Atribuciones aprobada por la Junta Directiva.
5. Elaborar los proyectos de reforma de estatutos del Banco, los cuales
deberá someter a la aprobación de la Asamblea de Accionistas.
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6. Dictar las normas operativas y administrativas del Banco, incluyendo
los reglamentos internos y las normas sobre delegación que sean
pertinentes.
7. Designar el o los representantes judiciales y demás funcionarios de
alto nivel del Banco y fijarles su remuneración.
8. 8.Nombrar y remover los demás funcionarios y empleados del Banco,
salvo en los casos que la Junta Directiva delegue en el Presidente.
9. Proponer a la Asamblea de Accionistas, el presupuesto anual del
Banco para su aprobación y los planes de inversión.
10. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas la memoria anual
del Banco, junto con los balances, las cuentas semestrales y los
informes de los Comisarios. Así mismo, proponer la distribución de
utilidades y los proyectos de aumento de capital.
11. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes
semestrales acerca de la situación de las empresas en las cuales el
Banco sea accionista, así como informes sobre la constitución de
reservas y otras provisiones para la cobertura de riesgos, en especial
los de naturaleza cambiaria.
12. Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas informes
semestrales acerca de las operaciones de promoción de exportaciones,
promoción de inversiones y servicios al exportador desarrolladas por el
Banco.
13. Aprobar el establecimiento y clausura de oficinas en el interior del
país.
14. Nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
15. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, fijando sus
atribuciones y designar la representación del Banco en Asambleas,
Consejos u otros eventos de instituciones o empresas en la cuales éste
tenga interés.
16. Las demás que le asigne el Reglamento de este Decreto Ley, los
Estatutos o la Asamblea de Accionistas.
Sección Tercera
De las Autoridades del Banco
Artículo 23. La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco corresponde
a su Presidente, quien además ejerce la representación legal del Banco sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a los representantes judiciales. El Presidente y el Vicepresidente
Ejecutivo del Banco serán designados por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela.
El Presidente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva.
2. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y de la Asamblea de
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Accionistas.
3. Convocar a reuniones extraordinarias de la Junta Directiva, por
iniciativa propia o a solicitud de tres (3) de sus miembros.
4. Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la
Asamblea de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a
ésta en su próxima reunión.
5. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
6. Cualesquiera otras que les señale este Decreto Ley, su Reglamento,
los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 24. El Vicepresidente Ejecutivo suplirá al Presidente en caso de falta temporal de éste;
se dedicará, exclusivamente a las actividades del Banco y tendrá las atribuciones y deberes que
le señalen este Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos, la Asamblea, la Junta Directiva, o le
asigne el Presidente.
Artículo 25. El Banco de Comercio Exterior tendrá uno o más representantes judiciales,
quienes serán de su libre elección y remoción de la Junta Directiva, y permanecerán en el cargo
mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante
judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para
representar judicialmente al Banco y en consecuencia, toda citación y notificación judicial al
Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo.
El representante Judicial necesitará la autorización expresa del Presidente para convenir,
transigir o desistir de las acciones intentadas.
TITULO II
DE LAS OPERACIONES Y PROHIBICIONES
Capítulo I
De las Operaciones del Banco
Artículo 26. El Banco de Comercio Exterior podrá, conforme a los programas que al efecto
apruebe la Junta Directiva:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, en bolívares o en moneda
extranjera, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras y devolverlos en la misma clase de moneda
recibida.
2. Otorgar créditos a los bancos y otras instituciones financieras que
sean seleccionados por la Junta Directiva para el financiamiento de las
operaciones de comercio exterior, o desarrollo de proyectos de
producción para las exportaciones de bienes y servicios de origen
nacional.
3. Otorgar créditos o garantías a exportadores de bienes y servicios de
origen nacional, hasta por un plazo no mayor de doce (12) años, así
como también a los importadores de otro país que soliciten al Banco
financiamiento para adquirir bienes y servicios de origen nacional en los
términos y condiciones que determine la Junta Directiva, de
conformidad con los lineamientos de los planes y políticas de desarrollo
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económico y social dictados por el Ejecutivo Nacional.
4. Colocar transitoriamente, en condiciones de mercado, en inversiones
seguras, rentables y de fácil realización, las disponibilidades líquidas no
comprometidas en las operaciones indicadas en los numerales
anteriores de este artículo.
5. Mantener la custodia de las inversiones que realice en títulos o
valores.
6. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de un porcentaje de su
cartera de créditos o de los valores que posea, con el propósito de
incrementar la capacidad financiera para el otorgamiento de los
créditos.
7. Promover relaciones de intercambio informativo y de asistencia
financiera con organismos nacionales e internacionales.
8. Establecer canales de comunicación permanente sobre política
comercial internacional con el Ministerio de la Producción y el Comercio
y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
9. Participar en forma directa, conjunta o separadamente con terceros
en el capital de empresas que se encuentren en formación, hasta por un
plazo no mayor de cinco (5) años y en un porcentaje que no exceda del
treinta por ciento (30%) de su capital social de la empresa, cuyo objeto
sea la producción y comercialización de bienes o servicios nacionales
destinados a la exportación, conforme a los lineamientos que apruebe la
Asamblea de Accionistas.
10. Promover y asistir técnicamente la creación de consorcios por
sectores de producción destinados a la exportación de bienes y servicios
nacionales.
11. Promover y facilitar inversiones nacionales y extranjeras en
empresas y consorcios destinados a la exportación de bienes y servicios
nacionales.
12. Las demás operaciones que conduzcan al logro de su objeto y que la
Junta Directiva considere compatibles con su naturaleza.
El Banco Central de Venezuela podrá establecer los términos, condiciones y modalidades de las
obligaciones que contrate en divisas el Banco de Comercio Exterior. A tal efecto, el Banco de
Comercio Exterior se acogerá a los Convenios Cambiarios a que haya lugar, suscritos entre el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, o celebrar con éste acuerdos particulares
que le permita proteger su capital en divisas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando haya lugar a ello y
teniendo en cuenta la condición de institución financiera de desarrollo y la de otorgar créditos
en moneda extranjera del Banco de Comercio Exterior, establecerá las normas de control y
supervisión bajo las cuales el Banco realizará las funciones que le son permitidas.
Artículo 27. En caso de que los recursos del Banco sean destinados a proveer a los Bancos y
otras Instituciones Financieras, de las disponibilidades necesarias para el financiamiento de las
actividades previstas en los términos de esta Ley, los Bancos y otras Instituciones Financieras,
asumirán en cada caso la totalidad del riesgo, derivado de dichos financiamientos, cualesquiera
sea la modalidad jurídica empleada para la provisión de tales recursos. Dichos financiamientos
deberán tomar estricta consideración de los lineamientos de políticas de desarrollo económico y
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social sobre los cuales actúa el Banco de Comercio Exterior, el cual determinará el margen de
intermediación para los créditos otorgados con los recursos, y podrá supervisar el cumplimiento
del mismo.
Artículo 28. El Banco de Comercio Exterior podrá, igualmente, efectuar operaciones conexas
con las bancarias o crediticias, tales como transferir fondos dentro del país, aceptar la custodia
de fondos, títulos y objetos de valor, actuar como fiduciario y efectuar mandatos, comisiones y
otros encargos de confianza, incluso con la administración de programas de incentivos a las
exportaciones, girar y transferir fondos en escala internacional y comprar y vender divisas
extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás
disposiciones legales vigentes.
Artículo 29. El Banco de Comercio Exterior podrá, además:
1. Proporcionar información y asistencia técnico-financiera a las
personas naturales y jurídicas relacionadas con operaciones de comercio
exterior, en especial con las exportaciones de bienes y servicios de
origen nacional.
2. Participar, a solicitud de las autoridades competentes, en la
negociación de convenios de créditos recíprocos u otras modalidades de
facilitación de pagos internacionales.
3. Fungir como órgano de consulta de las autoridades competentes, en
materia de financiamiento del comercio internacional.
4. Tramitar y emitir los certificados de origen.
5. Actuar como conciliador y árbitro, a solicitud de las partes, en
controversias que surjan entre importadores y exportadores
domiciliados en Venezuela.
6. Crear una Oficina Técnica que permita ordenar un sistema de datos
que sirva de insumo a la Junta Directiva para la toma de decisiones, en
cuanto a los proyectos de inversión.
Capítulo II
De las Prohibiciones
Artículo 30. El Banco de Comercio Exterior no podrá:
1. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a los
accionistas que posean acciones del Banco en proporción igual o
superior al diez por ciento (10%) de su capital social.
2. Otorgar créditos de cualquier clase a un solo prestatario, por cantidad
o cantidades que exceda en su totalidad del quince por ciento (15%) de
su capital pagado y reservas cuando dichos créditos se otorguen a
bancos y otras instituciones financieras, y del diez por ciento (10%) de
su capital pagado y reservas cuando los créditos se otorguen a
exportadores de bienes y servicios nacionales.
3. Adquirir acciones y obligaciones privadas por una cantidad que en
conjunto exceda de manera permanente, el veinte por ciento (20%) de
su capital pagado y reservas. Se excluye de este porcentaje, las
obligaciones emitidas por los Bancos y demás Instituciones Financieras
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cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de
tesorería.
4. Invertir en títulos valores que no estén inscritos en el Registro
Nacional de Valores o equivalente en el exterior.
5. Transferir recursos de su patrimonio propio ni de su gestión
ordinaria, al Fondo a que se refiere este Decreto Ley, para el pago de
Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
6. Hacer gastos distintos de los que corresponden al giro normal de los
negocios de las instituciones financieras y que tengan el propósito de
contribuir el pago de bienes y servicios recibidos por la Nación o por
otras Entidades Públicas.
El Banco estará sujeto a las limitaciones y prohibiciones de carácter general y particular
contenidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean
aplicables.
Las prohibiciones a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, no serán aplicables a
las inversiones de tesorería contempladas en el numeral 4 del artículo 26 de este Decreto Ley.
Las oficinas, sucursales o agencias del Banco en el Exterior estarán sujetas a las prohibiciones y
limitaciones que establezca el Ejecutivo Nacional, oídas las opiniones del Banco Central de
Venezuela y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
TITULO III
DEL SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES
Artículo 31. El Banco de Comercio Exterior podrá, dentro de las limitaciones establecidas
dentro de este Decreto Ley, constituir o propiciar la constitución de empresas de seguros de
crédito a la exportación o de empresas de reaseguro que cubran este ramo, participar en el
capital de empresas de este tipo existentes, contratar con ellas para que presten el servicio o
financiar a los usuarios del servicio. Así mismo podrá otorgar o facilitar el otorgamiento de
asistencia técnica a las referidas empresas.
Artículo 32. La República Bolivariana de Venezuela será responsable del pago de las
indemnizaciones de los siniestros que ocurran en relación al aseguramiento de las
exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, contra riesgos políticos y
extraordinarios, a cuyos efectos se crea un Fondo para el apoyo de Contingencias Políticas y
Extraordinarias de las Exportaciones, como fondo autónomo sin personalidad jurídica, adscrito y
administrado por el Banco de Comercio Exterior, el cual estará constituido por los siguientes
recursos:
1. Aportes presupuestarios que el Ejecutivo tuviese a bien designar en
la Ley de Presupuesto.
2. Donaciones, legados, créditos o cualesquiera otras transferencias
efectuadas para incrementar los recursos del mismo.
3. Las primas que se paguen a las empresas de seguro que emitan las
correspondientes pólizas, por concepto de aseguramiento de riesgos
políticos y extraordinarios, o en caso, la parte de la prima de riesgo
global que corresponda al aseguramiento de riesgos políticos y
extraordinarios.
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4. Las utilidades y otros ingresos que obtengan por las inversiones de
sus recursos.
5. Otros bienes que por cualquier título sean afectados al Fondo.
El valor de los recursos del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las
Exportaciones, deberá estar representado por un conjunto porcentual del valor de las monedas
de los cinco (5) principales países con mayor participación en el Comercio Internacional, lo cual
deberá ser revisable periódicamente con la aprobación del Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional, el Comité señalado
en el Artículo 34 de esta Ley presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación del monto de los
recursos que pudieren ser destinados a dicho Fondo, con base a las indemnizaciones que fuere
necesario cubrir con recursos del mismo.
Artículo 33. Los recursos del Fondo serán depositados en el Banco de Comercio Exterior, el
cual los administrará e invertirá con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del
Artículo 26 de este Decreto Ley, tomando en cuenta la necesidad de atender a las solicitudes de
pago de indemnizaciones que se formulen.
Artículo 34. El Fondo para el Pago de Contingencias Políticas y Extraordinarias de las
Exportaciones contará con un Comité, conformado por el Presidente del Banco de Comercio
Exterior, por el Ministro de Finanzas o la persona que él designe, por el Ministro de la
Producción y el Comercio o la persona que él designe, un representante de la Cámara de
Aseguradores que explote ese ramo, y un representante de la Superintendencia de Seguros.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior, y las decisiones se
tomarán por mayoría de votos. Los miembros de dicho Comité durarán dos (2) años en sus
funciones y podrán ser designados para períodos iguales.
La elección de los miembros del Comité se realizará conforme los mecanismos que al efecto
rijan para cada organismo representado en el mismo.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo
período que su respectivo principal.
Artículo 35. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
1. Aprobar, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de
Seguros, los lineamientos generales para la emisión de pólizas de
seguro de crédito a la exportación, en cuanto a los riesgos políticos y
extraordinarios, o de pólizas globales a la exportación. En este último
caso, la aprobación del Fondo se requerirá únicamente en cuanto al
aseguramiento de riesgos políticos y extraordinarios.
2. Aprobar el Presupuesto anual del Fondo.
3. Conocer y hacer observaciones, si fuere el caso, acerca de las
inversiones que efectúe el Banco de Comercio Exterior de los recursos
del Fondo.
4. Aprobar las solicitudes de recursos que deba hacer el Fondo,
conforme al artículo 32 de este Decreto Ley.
5. Aprobar el pago de indemnizaciones con cargo a los recursos del
Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las
Exportaciones.
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6. Aprobar la contratación con las empresas de seguro de crédito a la
exportación, de la administración del seguro de riesgo político y
extraordinario. Este contrato incluye la remuneración que dichas
empresas percibirán por los servicios que presten al Fondo para
Contingencias Políticas y Extraordinarias de las Exportaciones.
7. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a
través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones
que considere convenientes, dirigidas a la buena administración del
Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las
Exportaciones.
8. Presentar informes a la Asamblea de Accionistas del Banco de
Comercio Exterior sobre el estado de las inversiones de los recursos del
Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias de las
Exportaciones.
9. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 36. Los límites y condiciones para que proceda el pago de las indemnizaciones a que
se refiere el presente Título, estarán establecidos en los lineamientos contractuales aprobados
por el Comité del Fondo para Contingencias Políticas y Extraordinarias conforme al numeral 1
del artículo precedente.
Artículo 37. Las exportaciones que financie el Banco de Comercio Exterior deberán estar
amparadas por seguros de crédito a la exportación o por las garantías que resulten procedentes
a juicio de la Junta Directiva o del comité del Banco en que ésta delegue tal atribución.
Artículo 38. Las condiciones, modalidades y procedimientos del seguro de crédito a la
exportación y del Fondo para la cobertura del riesgo político y extraordinario, no previstos en
este Decreto Ley, serán establecidos en su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en cuanto
fuere procedente, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
TITULO IV
DE LA PROMOCION DE EXPORTACIONES E INVERSIONES Y DE LOS SERVICIOS A LOS
EXPORTADORES
Artículo 39. A los fines de realizar las funciones de promoción de exportaciones e inversiones y
de los servicios a los exportadores, se crea un fondo autónomo denominado Fondo de
Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los Exportadores, adscrito y
administrado por el Banco de Comercio Exterior, con patrimonio separado, el cual estará
constituido por los siguientes aportes:
1. Los aportes que desde su creación le sean asignados en la Ley de
Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos.
2. Los aportes que la Asamblea de Accionistas tenga a bien otorgar al
Fondo, provenientes de la utilidad neta del Banco de Comercio Exterior.
3. Los beneficios netos que se obtengan de las operaciones que se
realicen con la utilización de los recursos del Fondo, así como aquellos
que se deriven del arrendamiento, inversión o enajenación de los bienes
que constituyen su patrimonio.
4. Los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional en
cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sean adquiridos
por el Fondo.
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5. Los aportes extraordinarios que le acuerde el sector privado en
cualquier tiempo y los bienes que por cualquier título sea donados al
Fondo.
6. Un aporte del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor FOB de
las actividades de importación que señale el Reglamento de este
Decreto Ley; el cual será pagado por los importadores respectivos en la
oportunidad en que se pague el impuesto aduanero de importación, en
una cuenta del Banco de Comercio Exterior conforme al procedimiento
que establezca dicho Reglamento.
El indicado aporte será por el término de cinco (5) años contados a
partir de la entrada en vigencia del Reglamento de este Decreto Ley.
7. Los ingresos que generen las actividades de promoción de
exportaciones e inversiones y la prestación de servicios al exportador de
bienes y servicios nacionales.
8. Los ingresos provenientes por la prestación del servicio de emisión de
Certificados de Origen.
El valor de los recursos del Fondo autónomo a que se refiere el presente
artículo, deberá estar representado en términos de una cesta de divisas
conformada por monedas duras con la aprobación del Banco Central de
Venezuela.
Artículo 40. El Banco de Comercio Exterior podrá invertir los recursos del Fondo a que se
refiere el artículo anterior, con base a los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 26,
tomando en cuenta la necesidad de atender los compromisos derivados de la promoción de
exportaciones e inversiones y de los servicios a los exportadores, conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto Ley.
Artículo 41. El Fondo de Promoción de Exportaciones e Inversiones y de los Servicios a los
Exportadores, a que se contrae el Artículo 39 de este Decreto Ley, contará con un Comité
conformado por el Presidente y Vicepresidente Ejecutivo del Banco de Comercio Exterior, un
representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de la
Producción y el Comercio, un representante del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, un representante de la Asociación Venezolana de Exportadores y un representante
de la Confederación Venezolana de Industriales. El Vicepresidente de Promoción de
Exportaciones e Inversiones asistirá al Comité con voz pero sin voto.
El Comité será presidido por el Presidente del Banco de Comercio Exterior y las decisiones se
tomarán por mayoría de votos. Los miembros del Comité durarán dos (2) años en sus funciones
y podrán ser designados por períodos iguales.
Cada miembro del Comité tendrá un suplente, designado en la misma forma y por el mismo
período que su respectivo principal.
Artículo 42. A los fines de ejecutar los lineamientos de las políticas que establezca el Ejecutivo
Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de este Decreto Ley, el Fondo
tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover la participación de empresas venezolanas en eventos
destinados a incrementar y fortalecer las exportaciones de bienes y
servicios nacionales.
2. Fomentar la participación de empresas nacionales en Exposiciones y
Ferias Comerciales.
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3. Promover Misiones Comerciales de empresas venezolanas al exterior.
4. Promover Misiones Comerciales de compradores del exterior a
Venezuela.
5. Fomentar los servicios de atención al exportador en todas aquellas
áreas que faciliten el desarrollo de sus exportaciones.
6. El acopio y difusión de informaciones que ayuden al conocimiento de
la oferta exportable venezolana.
7. Dar a conocer mediante publicaciones o cualquier otro medio
informativo o audiovisual, las posibilidades de mercadeo y colocación de
productos nacionales en los mercados externos.
8. Las demás que le asigne este Decreto Ley o su Reglamento.
Artículo 43. El Comité deberá:
1. Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo a los fines de su aprobación
definitiva por la Junta Directiva.
2. Conocer y hacer observaciones, de ser el caso, acerca de las
inversiones que realice el Banco de Comercio Exterior de los recursos
del Fondo.
3. Aprobar el programa anual de actividades a ser realizadas con cargo
a los recursos del Fondo, y proponer ante la Junta Directiva las
disponibilidades necesarias para la ejecución de las mismas.
4. Presentar anualmente a la Asamblea de Accionistas del Banco, a
través del Presidente del Banco de Comercio Exterior, las observaciones
a que haya lugar, dirigidas a mejorar la administración del Fondo.
5. Presentar semestralmente informes a la Asamblea de Accionistas del
Banco de Comercio Exterior, sobre el uso y destino de los recursos del
Fondo de Promoción, así como sobre el estado de las inversiones de sus
recursos.
Artículo 44. Los Agregados Comerciales acreditados en las respectivas Embajadas de
Venezuela y otros funcionarios que realicen actividades relacionadas o conexas deberán
colaborar, conforme a lineamientos del Ministerio de la Producción y el Comercio, con el Banco
de Comercio Exterior en el cumplimiento de sus objetivos en relación a la promoción de
inversiones y exportaciones nacionales y en tal virtud podrán:
1. Dar o conseguir información comercial para la promoción de
exportaciones.
2. Ofrecer a los exportadores servicios de información comercial y de
apoyo en el mercadeo de sus productos.
3. Ayudar en la organización de ferias y misiones comerciales.
4. Gestionar ante las autoridades del país respectivo lo concerniente a
promoción de exportaciones e inversiones.
5. Cualquier otra compatible con los intereses del Banco inherentes a
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sus funciones.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 45. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá sancionar
con multa desde el 0,1% hasta el 0,5% de su capital pagado, las infracciones a las
disposiciones contenidas en los Artículos 26 y 30 del presente Decreto Ley. Para la imposición
de las sanciones previstas en este artículo se seguirá el procedimiento previsto en la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46. La enajenación de los bienes del Banco que se viere obligado a adquirir para
poner a salvo sus derechos con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones, se
regirá exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los cuales pueden ser
conservados, quedando exceptuados de la aplicación de la Ley Orgánica que Regula la
Enajenación de Bienes del Sector Público No Afectos a las Industrias Básicas, conforme a lo
señalado en el Artículo 1 de dicho instrumento legal. Los Procedimientos a seguir por el Banco
para la enajenación de sus activos estarán sujetos a las normas que dicte la Junta Directiva del
Banco con el propósito de regular la oferta pública a seguir en cada caso, o la adjudicación
directa en el supuesto de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de
enajenación, o el agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública.
Artículo 47. El Banco de Comercio Exterior estará exceptuado del cumplimiento de cualquier
norma de carácter general dirigida a los Bancos y demás Instituciones Financieras, que le
imponga la obligación de orientar parte de sus recursos crediticios al financiamiento de áreas
diferentes a la promoción y financiamiento de exportaciones de bienes y servicios nacionales, y
a los servicios a los exportadores.
Artículo 48. Los Tribunales, los Registradores, los Notarios y todos los funcionarios y
autoridades de la República que integran la administración pública central y descentralizada,
deberán prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a favor del Banco de
Comercio Exterior, por cualquier acto o diligencia en que deban intervenir por razón de sus
funciones y cumplimiento de sus obligaciones. Las solicitudes, actuaciones, documentos y
copias que sean necesarios en estos casos, en interés del Banco, se extenderán en papel
común, sin estampillas y quedan exentos del pago de derechos, emolumentos o tributos de
cualquier naturaleza, dejando a salvo los derechos de los Estados.
Artículo 49. Quedan exentos del pago de impuestos, derechos, tasas o emolumentos de
cualquier naturaleza, la constitución de garantías o cualquier acto a favor del Banco de
Comercio Exterior, para garantizar el pago de los créditos que otorgue u obligaciones contraídas
a su favor por pequeñas y medianas empresas. El Banco de Comercio Exterior instrumentará el
mecanismo para la calificación de estas empresas. Los Registradores, Notarios o demás
funcionarios que, en virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los
documentos concernientes al Banco, no podrán liquidar impuestos, derechos, tasas, ni
emolumento alguno, por concepto de tales otorgamientos, dejando a salvo los derechos de los
Estados.
Artículo 50. Todo lo no previsto en este Decreto Ley se regirá supletoriamente por las
disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Código de
Comercio.
Artículo 51. Los funcionarios y empleados del Banco de Comercio Exterior no tendrán el
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carácter de funcionarios públicos y se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 52. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas
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