Ley del Banco Central de Venezuela - 2002

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El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango<br /> constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder<br /> Público Nacional.<br /> Artículo 2. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las<br /> políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica<br /> general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus<br /> funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 3. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital inicial, el<br /> Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial. El<br /> patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable.<br /> Capítulo II<br /> Del domicilio<br /> Artículo 4. El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de Caracas.<br /> Capítulo III<br /> Del objetivo y funciones<br /> Artículo 5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de<br /> precios y preservar el valor de la moneda.<br /> El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional,<br /> atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República.<br /> Artículo 6. El Banco Central de Venezuela colaborará, a la integración latinoamericana y<br /> caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas<br /> macroeconómicas.<br /> Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela<br /> tendrá a su cargo las siguientes funciones:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 2 of 27<br /> 1. Formular y ejecutar la política monetaria.<br /> 2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.<br /> 3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.<br /> 4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.<br /> 5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la República.<br /> 6. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los<br /> términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.<br /> 7. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus<br /> normas de operación.<br /> 8. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.<br /> 9. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.<br /> 10. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario<br /> Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.<br /> 11. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.<br /> 12. Compilar y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras,<br /> cambiarias, de precios y balanza de pagos.<br /> 13. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la<br /> ley.<br /> TITULO II<br /> DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Capítulo I<br /> De los Órganos Directivos y Ejecutivos<br /> Artículo 8. La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a cargo del<br /> Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la presidencia del Directorio y la<br /> representación legal del Banco.<br /> Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad<br /> representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado por el<br /> Presidente o Presidenta de la República para un período de siete (7) años, siguiendo el<br /> procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado por<br /> el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea<br /> Nacional rechace sucesivamente a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la<br /> República escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional<br /> ratificará.<br /> Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:<br /> 1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado. La vocería del<br /> Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director, previa autorización del<br /> Presidente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 3 of 27<br /> 2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.<br /> 3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual<br /> la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los<br /> apoderados designados por el Directorio. No obstante, la citación o notificación judicial al<br /> Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.<br /> 4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e<br /> internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar<br /> temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente(a) Gerente o en alguno<br /> de los directores (as) o Vicepresidentes (as).<br /> 5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación<br /> relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.<br /> Artículo 11. El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente o Presidenta del Banco<br /> Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o el Directorio expresamente le deleguen y<br /> acude a las reuniones del Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde cumple la función de<br /> Secretario (a) del Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.<br /> Artículo 12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente es<br /> designado (a) por el Directorio a proposición del Presidente o Presidenta del Banco Central de<br /> Venezuela para un período de seis (6) años, y podrá ser removido(a) de su cargo por decisión<br /> motivada del Directorio, a proposición del Presidente(a) del Banco.<br /> Artículo 13. Los vicepresidentes o vicepresidentas de área serán propuestos (as) al Directorio<br /> para su designación por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y sólo<br /> podrán ser separados (as) de sus cargos por decisión razonada, emanada del Directorio. Los<br /> Vicepresidentes (as) tienen a su cargo las diferentes áreas técnicas que les asigne el<br /> Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas<br /> competencias y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos son a<br /> dedicación exclusiva.<br /> El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben reunir los requisitos de<br /> elegibilidad establecidos en el artículo 18 y no incurrir en las incompatibilidades determinadas<br /> en el artículo 19.<br /> Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer<br /> Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer<br /> Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste, el Directorio nombrará a un Vicepresidente<br /> (a) de Área que lo suplirá.<br /> La falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente por el Primer Vicepresidente(a)<br /> Gerente hasta nueva designación, la cual deberá realizarse dentro de los noventa (90) días<br /> siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente<br /> de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en<br /> los términos previstos en esta Ley.<br /> A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda<br /> de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis (6) meses acumulados en el periodo de un (1) año,<br /> y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.<br /> En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades,<br /> facultades y deberes del titular ausente.<br /> Capítulo II<br /> Del Directorio<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 4 of 27<br /> Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el presidente o<br /> presidenta del Banco y seis (6) Directores(as), cinco (5) de los cuales serán a dedicación<br /> exclusiva y se designarán para un período de siete (7) años. Uno de los Directores (as) será un<br /> Ministro(a) del área económica, designado por el presidente o presidenta de la República, con<br /> su suplente. El ministro o la ministra que tenga bajo su competencia las finanzas públicas no<br /> podrá ser miembro del Directorio. Los miembros del Directorio, así como el Primer<br /> Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el<br /> interés de la Nación.<br /> Los miembros del Directorio, incluyendo al presidente o presidenta del Banco, podrán ser<br /> ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su<br /> ratificación, el presidente o presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus<br /> cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un<br /> plazo no mayor de noventa días.<br /> En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente(a) de la República someterá a la<br /> consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o<br /> Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.<br /> Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del<br /> Presidente o Presidenta y de cuatro (4) Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela,<br /> uno de los cuales será el Ministro mencionado en el artículo anterior. Por su parte, corresponde<br /> a la Asamblea Nacional la designación de los dos (2) Directores o Directoras restantes,<br /> mediante el voto de la mayoría de sus miembros.<br /> Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a excepción del ministro, serán<br /> designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y<br /> credenciales. Para aquellos Directores(as) designados(as) por la Asamblea Nacional, el<br /> procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que<br /> deban cubrirse.<br /> Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y<br /> credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de<br /> los candidatos al directorio. Dicho comité debe estar integrado por dos (2) representantes<br /> electos por la Asamblea Nacional, dos (2) representantes designados por el Ejecutivo Nacional,<br /> y un (1) representante escogido por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.<br /> El comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público, deberá cumplir<br /> con al menos las siguientes etapas:<br /> a. Elaborar una lista de candidatos elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple<br /> de los cargos vacantes.<br /> b. Recabar información de cada candidato mediante una hoja de vida, que permita verificar<br /> de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar<br /> posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.<br /> c. Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por lo menos un (1) diario<br /> de circulación nacional, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles posterior a la fecha<br /> de cierre del proceso de postulaciones.<br /> Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del Banco<br /> Central de Venezuela son los siguientes:<br /> 1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.<br /> 2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 5 of 27<br /> afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar; con al menos diez (10) años de<br /> experiencia.<br /> 3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o condenadas por delitos<br /> contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados para ejercer el<br /> comercio o para desempeñar servicio público.<br /> 4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con<br /> el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el ministro (a) encargado<br /> de las finanzas o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o<br /> su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.<br /> Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:<br /> 1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en<br /> organizaciones políticas, gremiales, sindicales o corporaciones académicas.<br /> 2. Celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar<br /> ante éste negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante<br /> los dos (2) años siguientes al cese del mismo.<br /> 3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer<br /> acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas<br /> relacionadas.<br /> 4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el<br /> ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de<br /> información privilegiada.<br /> Artículo 20. Durante los dos (2) años posteriores al cese en sus funciones, el Presidente o<br /> Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los miembros del Directorio, no<br /> podrán realizar actividades de dirección, asesoría o representación legal alguna en las entidades<br /> de carácter privado, cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo desempeñado, y<br /> permanecerán sujetos a la obligación de guardar secreto y al régimen de incompatibilidades<br /> previstos en esta Ley. Durante dicho período el Banco Central de Venezuela ofrecerá a los (las)<br /> cesantes una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario básico<br /> correspondiente a su última remuneración. El derecho a la indemnización previsto en este<br /> artículo no será extensible al Ministro(a) miembro del Directorio ni a los miembros de éste en<br /> los casos de jubilación, remoción o renuncia, si ésta última se produce en un lapso menor de<br /> tres (3) años en el desempeño del cargo.<br /> Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de<br /> Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central de Venezuela.<br /> 2. Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los mecanismos<br /> para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de su seguimiento y<br /> evaluación. En este sentido ejercerá las facultades atribuidas al Banco Central de<br /> Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de política monetaria. En el<br /> ejercicio de esta facultad podrá establecer distinciones a los efectos de la determinación<br /> de los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y<br /> demás instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine al<br /> efecto, así como encajes especiales en los casos que considere convenientes.<br /> 3. Reglamentar la organización y funciones del Banco de conformidad con esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 6 of 27<br /> 4. Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente reglamentación<br /> para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno del Directorio.<br /> 5. Aprobar la política contable del Instituto.<br /> 6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los Vicepresidentes (as)<br /> de área, con cumplimiento de los requisitos del debido proceso.<br /> 7. Establecer la política de remuneraciones del personal del Banco, incluido los miembros del<br /> Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes (as) de área, sujeta<br /> al presupuesto operativo que apruebe la Asamblea Nacional.<br /> 8. Designar apoderados generales o especiales.<br /> 9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y<br /> gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la presente Ley y, en general,<br /> por las leyes sobre la materia. El Directorio remitirá a la Asamblea Nacional, para su<br /> aprobación, el presupuesto de ingresos y gastos operativos. Corresponderá asimismo al<br /> Directorio el seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto.<br /> 10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central de Venezuela y<br /> velar por su adecuado funcionamiento.<br /> 11. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés que han de regir para las operaciones<br /> del Banco Central de Venezuela.<br /> 12. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema financiero, de<br /> acuerdo con lo previsto en esta Ley.<br /> 13. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya<br /> descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.<br /> 14. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las especies<br /> monetarias.<br /> 15. Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los correspondientes<br /> convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así como establecer los mecanismos<br /> para su ejecución.<br /> 16. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que habrán de regir<br /> la compraventa de divisas.<br /> 17. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos sistemas de<br /> pagos del país, sean operados o no por el Banco Central de Venezuela con el objeto de<br /> asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles<br /> de seguridad para los participantes y el público en general. El Banco Central de Venezuela<br /> será el único ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de<br /> funcionamiento de sistemas de pagos de carácter bilateral e internacional.<br /> 18. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la creación de<br /> organizaciones con personalidad jurídica.<br /> 19. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el desarrollo de<br /> las actividades del Banco Central de Venezuela.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 7 of 27<br /> 20. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres (3) meses, los activos y pasivos<br /> mantenidos por el Banco Central de Venezuela.<br /> 21. Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen funcionamiento<br /> del Banco, así como realizar su seguimiento.<br /> 22. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en las cuales el<br /> Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas otras que disponga la ley.<br /> 23. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del Banco Central de<br /> Venezuela a la que pudieran tener acceso otras instituciones, así como autorizar su<br /> publicidad en los casos en que sea estrictamente necesario, de acuerdo con la presente<br /> Ley. El grado de confidencialidad se limitará a los casos en que objetivamente exista<br /> amenaza a la seguridad y a la estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público.<br /> 24. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío de un informe anual de políticas<br /> y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central de Venezuela, así como<br /> informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y<br /> de los demás temas que se le soliciten, en los términos previstos en esta Ley. El<br /> Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones o<br /> invitaciones que se realicen sobre esta materia.<br /> 25. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las demás<br /> atribuciones que le acuerde la ley.<br /> 26. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del Banco, así como los<br /> informes de los comisarios.<br /> 27. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.<br /> Artículo 22. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una vez a la<br /> semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y serán de obligada<br /> realización cuando tres (3) Directores (as) así lo soliciten. Las reuniones extraordinarias serán<br /> convocadas cuando así lo decida el Directorio.<br /> Artículo 23. Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar con la presencia<br /> del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que lo represente y de tres (3) directores (as).<br /> Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los<br /> presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.<br /> Artículo 24. El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de autonomía en cuanto al<br /> ejercicio de sus funciones, la definición de las políticas del Banco y la ejecución de sus<br /> operaciones, en los términos establecidos en la Ley. Quedan a salvo las materias en las cuales<br /> la presente Ley exige la concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 25. Serán removidos de sus cargos, previa audiencia del afectado, el Presidente o<br /> Presidenta del Banco y los Directores o Directoras elegidos o elegidas, que incurran en alguna<br /> de los siguientes supuestos:<br /> 1. Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en esta Ley.<br /> 2. Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.<br /> 3. Dejar de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones<br /> ordinarias del Directorio.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 8 of 27<br /> 4. Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Banco Central<br /> de Venezuela o de la República.<br /> 5. Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.<br /> 6. Perjuicio grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio del<br /> Banco Central de Venezuela o de la República.<br /> Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la<br /> República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos (2)<br /> de sus Directores podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros<br /> del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo<br /> cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta (60) días,<br /> remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisión. La remoción<br /> deberá adoptarse con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea<br /> Nacional.<br /> Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el<br /> ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a<br /> menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los<br /> votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación<br /> El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la<br /> remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de<br /> las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. En todo caso, la remoción no afectará a<br /> aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las<br /> decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.<br /> Capítulo III<br /> De los trabajadores del Banco<br /> Artículo 28. El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Ley,<br /> estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o<br /> empleados públicos, personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros.<br /> Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán<br /> regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente, por la Ley de<br /> Carrera Administrativa o por la ley que la sustituya.<br /> En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios<br /> o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso,<br /> traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren<br /> pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos<br /> relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e<br /> indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director Ministro del Banco Central de<br /> Venezuela escogido por el Presidente de la República.<br /> El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, en atención a<br /> la naturaleza de las funciones a su cargo, estará regulado por el estatuto especial que dicte el<br /> Directorio.<br /> El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales distintas de<br /> las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, no de carácter permanente o aquellos que<br /> realicen suplencias de funcionarios o empleados públicos, estarán regidos por el contrato<br /> respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 9 of 27<br /> Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley Orgánica del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 29. El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a huelga, a<br /> sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> A los fines de la no-interrupción de las actividades y servicios indispensables cumplidos por el<br /> Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante acuerdo, oída la opinión de la<br /> representación sindical correspondiente, las labores específicas no susceptibles de suspensión<br /> como consecuencia de huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral<br /> vigente.<br /> Artículo 30. La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al<br /> Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente<br /> Gerente (a).<br /> TITULO III<br /> FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Capítulo I<br /> De las Disposiciones Generales<br /> Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el principio de la<br /> transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades institucionales, deberá<br /> mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias<br /> del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la<br /> población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los<br /> informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que permitan disponer de la mejor<br /> información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de<br /> confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución.<br /> En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central de Venezuela realizará reuniones<br /> periódicas de política monetaria y publicará las actas de dichas reuniones a través de los<br /> medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más<br /> avanzados.<br /> Artículo 32. Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco Central de<br /> Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las metas y estrategias que<br /> orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije el Banco.<br /> En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y escenarios de mediano<br /> y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de desarrollo de la economía venezolana y el<br /> entorno internacional que permitan fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los<br /> entes públicos y privados la información requerida para esos propósitos.<br /> Artículo 33. El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes<br /> convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra<br /> encargado(a) de las Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente<br /> o Presidenta.<br /> Artículo 34. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de esta Ley, el<br /> Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más representantes judiciales, de libre<br /> nombramiento y remoción por el Directorio. Los representantes judiciales son los únicos<br /> funcionarios, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar<br /> judicialmente al Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación<br /> judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo.<br /> Los representantes judiciales están facultados para realizar todos los actos que consideren más<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 10 of 27<br /> convenientes para la defensa de los derechos e intereses del Banco Central de Venezuela, sin<br /> otro límite que el deber de rendir cuentas de su gestión. Necesitarán la previa autorización<br /> escrita del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir,<br /> desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas en<br /> remate y afianzarlas.<br /> Artículo 35. El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o<br /> contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la<br /> comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad<br /> fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de<br /> Caracas y los municipios.<br /> En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina Nacional del Tesoro y<br /> goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha oficina.<br /> Artículo 36. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:<br /> 1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.<br /> 2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la<br /> República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier<br /> otro ente de carácter público o mixto.<br /> 3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios<br /> recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales o bancos<br /> regionales latinoamericanos.<br /> 4. Conceder créditos en cuenta corriente.<br /> 5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria,<br /> o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones<br /> que existan o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole.<br /> 6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento alguno sobre<br /> títulos de crédito vencidos o prorrogados.<br /> 7. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se<br /> tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren, formulados con no más<br /> de un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el título haya sido presentado por un<br /> banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado<br /> financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un (1) año de<br /> antelación.<br /> 8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya<br /> descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.<br /> 9. Garantizar la colocación de los títulos valores.<br /> 10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en<br /> ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el<br /> caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades<br /> específicas o necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de<br /> empresas que el Banco Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en<br /> pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.<br /> 11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, Directores (as), Primer<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 11 of 27<br /> Vicepresidente(a) Gerente, Vicepresidentes (as), trabajadores del Banco Central de<br /> Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos de crédito a cargo del<br /> Presidente o Presidenta de la República o de los Ministros (as). Se exceptúan de esta<br /> disposición los préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios<br /> como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo<br /> de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta Ley.<br /> 12. Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la cual sea<br /> accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer<br /> Vicepresidente(a) Gerente, alguno (a) de los Vicepresidentes (as) del Banco Central de<br /> Venezuela o sus respectivos cónyuges.<br /> 13. Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que se requieran para el desarrollo<br /> de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que necesite para sus<br /> propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, así como los<br /> que en resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos que hubiere concedido y<br /> los adquiridos en virtud de ejecución de garantías.<br /> 14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso, administración o para la<br /> realización de cualquier otra operación de naturaleza similar.<br /> Artículo 37. Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su<br /> patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de<br /> garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3) años, los cuales se contarán a<br /> partir de la fecha de adquisición.<br /> Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido efectuar las<br /> operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por igual lapso el plazo antes<br /> indicado, previa presentación por parte del Banco de un informe en el que se razonen las<br /> causas por las cuales no se hubiesen podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión.<br /> En dicha prórroga, el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.<br /> La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada por el Banco<br /> Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el Directorio dictará las disposiciones<br /> correspondientes.<br /> Capítulo II<br /> Información, seguridad y protección<br /> Artículo 38. El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera cesado en sus<br /> funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y confidenciales de las que<br /> pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso de los<br /> funcionarios y empleados del Banco, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Personal de<br /> la Institución o la legislación nacional sobre función pública, y en el caso de los miembros del<br /> Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley.<br /> El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier motivo, tengan<br /> acceso a la información clasificada y, en particular, a aquéllas que desempeñen funciones de<br /> control o asistan, por derecho o invitación, a reuniones con la Administración del Banco.<br /> Artículo 39. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada<br /> información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público<br /> anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse<br /> perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las<br /> medidas adoptadas.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos<br /> en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 12 of 27<br /> artículo 143 de la Constitución, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones<br /> calificados como secretos o confidenciales.<br /> Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas sobre el tratamiento<br /> automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los derechos de las personas previstos<br /> en la Constitución.<br /> Artículo 41. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y<br /> documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente<br /> (a) del Banco Central de Venezuela. El Presidente(a) de la Asamblea Nacional podrá solicitar<br /> motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos<br /> reglamentariamente para las sesiones secretas.<br /> Artículo 42. El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral de protección y<br /> seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e instalaciones del Banco.<br /> De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad<br /> contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio del Banco Central de Venezuela.<br /> Artículo 43. Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General de la República<br /> y de los correspondientes órganos del orden público, el personal de seguridad del Banco Central<br /> de Venezuela colaborará en la investigación de los hechos delictivos que pudieren tener lugar<br /> en las instalaciones objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez competente determinar la<br /> validez de los actos probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad<br /> del Banco.<br /> Capítulo III<br /> De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno<br /> Artículo 44. El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del Tesoro<br /> Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.<br /> El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a favor del Tesoro<br /> Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren con el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 45. El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del Ejecutivo Nacional<br /> en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.<br /> El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará en la<br /> planificación y programación de las operaciones de crédito público previstas en este artículo, y<br /> gestionará la colocación, recompra y compra con pacto de reventa de títulos valores,<br /> contratación y servicio, de tales créditos, según sea el caso. Estos servicios serán gratuitos, sin<br /> ninguna otra obligación para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales<br /> incurra el Banco con ocasión de dichas gestiones.<br /> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas,<br /> convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que éste efectuará los servicios<br /> aquí previstos y las operaciones que queden exceptuadas de la aplicación de este artículo.<br /> Artículo 46. El Banco Central de Venezuela deberá:<br /> 1. Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación monetaria y<br /> financiera, interna y externa, y hacer las recomendaciones pertinentes cuando lo juzgue<br /> oportuno.<br /> 2. Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias y cambiarias en<br /> función de los objetivos previstos en los acuerdos que se celebren con el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> 3. Emitir opinión financiera razonada al Ministerio encargado de las Finanzas, cuando la<br /> República y los proyectos de operaciones de crédito público así lo requieran, en los<br /> términos y condiciones señaladas en la Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 13 of 27<br /> 4. Emitir dictámenes en los casos previstos en la Ley<br /> Artículo 47. El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar pagos de los entes<br /> integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con los convenios que al efecto se<br /> celebren con la República. Asimismo, podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional, los estados,<br /> los municipios, los institutos autónomos, las empresas oficiales y los organismos<br /> internacionales, en las condiciones y términos que se convengan.<br /> Capítulo IV<br /> De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones<br /> financieras<br /> Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los<br /> bancos e instituciones financieras:<br /> 1. Recibir depósitos a la vista y a plazo y, necesariamente, la parte de los encajes que se<br /> determine de conformidad con la Ley. Los depósitos a la vista y los encajes formarán la<br /> base del sistema de cámaras de compensación que funcionará de acuerdo con las reglas<br /> que dicte el Banco Central de Venezuela.<br /> 2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los términos que<br /> convenga con ellos.<br /> 3. Comprar y vender oro y divisas.<br /> 4. Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos financieros,<br /> según lo previsto en esta Ley.<br /> 5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que establezca el<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> 6. Otorgar créditos de hasta treinta (30) días, prorrogables por una sola vez hasta por el<br /> mismo periodo, con garantía de títulos de crédito relacionados con operaciones de<br /> legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición esté permitida a los<br /> bancos e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán adoptar la forma de<br /> descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio<br /> del Banco Central de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales<br /> para las operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de títulos de crédito<br /> provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas,<br /> pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional.<br /> 7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las<br /> condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.<br /> 8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos provenientes de<br /> operaciones, en virtud de las actividades agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional,<br /> considerando para ello los respectivos términos de vencimiento, prescripción y caducidad.<br /> A este fin, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de los<br /> títulos de crédito anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal,<br /> agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el<br /> Ejecutivo Nacional haya determinado.<br /> 9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.<br /> El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases para la determinación<br /> del valor de mercado o su equivalente, cuando los títulos que servirán de garantía a los<br /> créditos indicados en el numeral (6) de este artículo no sean objeto de cotización.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 14 of 27<br /> Asimismo, establecerá el límite máximo de dicho valor, que servirá de base para fijar el<br /> monto de los créditos.<br /> En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los miembros del Directorio, el<br /> plazo establecido en el numeral 6 de este artículo podrá ser elevado hasta noventa (90) días,<br /> prorrogable por una (1) sola vez por igual período, cuando estrictos requerimientos de liquidez<br /> inmediata del respectivo banco o institución financiera así lo justifiquen.<br /> Artículo 49. El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las<br /> tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas<br /> máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos,<br /> regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes,<br /> pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.<br /> El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o recargos máximos y<br /> mínimos causados por las operaciones accesorias y los distintos servicios a los cuales califique<br /> como relacionados, directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y<br /> pasivas. El Banco podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias<br /> sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones de<br /> crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que podrán cobrar dichos bancos o<br /> Institutos de crédito por los distintos servicios que presten. Las modificaciones en las tasas de<br /> interés y en las tarifas regirán únicamente para operaciones futuras.<br /> Artículo 50. Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que se<br /> acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes<br /> máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para períodos determinados, así como<br /> topes o límites de cartera para tales préstamos e inversiones.<br /> Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e<br /> instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de selección que determine el<br /> Directorio.<br /> Artículo 51. Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al<br /> Banco Central de Venezuela, los informes que les sean requeridos sobre su estado financiero o<br /> sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación se extiende a aquellas personas naturales<br /> y jurídicas que, por la naturaleza de sus actividades y la correspondiente relación con las<br /> funciones del Banco, determine el Directorio.<br /> Artículo 52. Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el Banco Central<br /> de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son inembargables.<br /> Artículo 53. Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el encaje que<br /> determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política monetaria.<br /> Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate del encaje por<br /> obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido por el tipo de<br /> moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.<br /> Artículo 54. La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podrá ser<br /> remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los términos y condiciones que, a<br /> tal efecto, establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela.<br /> Artículo 55. El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a efectos de<br /> determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no computables, así como la tasa<br /> de interés que deberán pagar los bancos y demás instituciones financieras por el monto no<br /> cubierto de dicho encaje.<br /> Capítulo V<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 15 of 27<br /> De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Público<br /> Artículo 56. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el público, dentro<br /> de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:<br /> 1. Recibir depósitos de cualquier clase.<br /> 2. Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo<br /> 48.<br /> Artículo 57. El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y negociarlos, conforme<br /> con lo que establezcan los reglamentos de cada emisión. Los títulos a que se refiere este<br /> artículo podrán ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela, y colocados<br /> nuevamente en el mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o<br /> mientras se produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán<br /> registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.<br /> Artículo 58. Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el Banco Central de<br /> Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los títulos valores y otros instrumentos<br /> financieros emitidos en masa que determine a este propósito el Directorio.<br /> Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado y, en ningún caso, se<br /> realizarán como medio de financiamiento directo. Los títulos deberán ser ofrecidos por terceros,<br /> distintos del emisor, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela.<br /> TITULO IV<br /> DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Capítulo I<br /> Del Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela<br /> Artículo 59. La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela deben estar<br /> regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al tomar en consideración los<br /> objetivos consagrados en el artículo 5 de esta Ley, formule el marco estratégico del Instituto,<br /> evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus capacidades internas y establezca el conjunto<br /> de medidas operativas para la ejecución y seguimiento anual del plan.<br /> A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de mayor vigencia con<br /> vistas a garantizar la incorporación sistemática de los procesos de automatización, la mayor<br /> participación de las unidades organizativas del Banco, el seguimiento del entorno nacional e<br /> internacional y la actualización permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica<br /> de la banca central y su incidencia interna.<br /> En la formulación del Plan Estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá asegurarse que<br /> el presupuesto del Banco se corresponda con la expresión financiera del plan.<br /> Artículo 60. El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se inicia el 1° de enero<br /> y termina el 31 de diciembre de cada año.<br /> Artículo 61. El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará formado por el<br /> presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras y el<br /> presupuesto de ingresos y gastos operativos.<br /> A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos operativos los gastos corrientes y de<br /> capital relacionados con la administración del Instituto.<br /> Artículo 62. Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que deberá atenerse la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 16 of 27<br /> administración del Banco para la formulación y ejecución del presupuesto.<br /> Artículo 63. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del Banco Central de<br /> Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la Asamblea Nacional durante la<br /> primera quincena de octubre del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto<br /> de presupuesto.<br /> No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de ingresos y gastos de la<br /> política monetaria e inversiones financieras del Banco Central de Venezuela.<br /> Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas partidas que excedan<br /> del ejercicio presupuestario, se incluirá la información oportuna a su ejecución en el ejercicio<br /> del año correspondiente y sucesivos.<br /> Artículo 64. Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de Venezuela, la Asamblea<br /> Nacional no podrá modificar directamente las partidas o asignaciones previstas en el proyecto<br /> de presupuesto. Si lo estima oportuno, la Asamblea Nacional devolverá el proyecto de<br /> presupuesto al Directorio del Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su<br /> modificación.<br /> En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco Central de<br /> Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio correspondiente, se reconducirá el<br /> presupuesto del año anterior a dicho ejercicio.<br /> Capítulo II<br /> Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes<br /> Artículo 65. El Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará sus cuentas los días 30 de junio<br /> y 31 de diciembre de cada año.<br /> Artículo 66. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, el<br /> Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del año finalizado.<br /> Artículo 67. Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el Banco Central de<br /> Venezuela publicará los estados financieros correspondientes al mes finalizado.<br /> Artículo 68. Los estados financieros del Banco, tanto anuales, semestrales como mensuales,<br /> se publicarán en un (1) diario de circulación nacional y se facilitará el acceso a los datos a<br /> través de los recursos electrónicos del Banco. Los estados financieros anuales se publicarán en<br /> la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y principios<br /> contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Artículo 69. Con independencia de su publicación, el Directorio remitirá a la Asamblea Nacional<br /> y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los informes de los comisarios, dentro de los<br /> noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio anual.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los seis (6) primeros<br /> meses de cada año, el Informe económico anual correspondiente al año inmediatamente<br /> anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y su respectivo análisis y demás datos<br /> que permitan obtener informaciones actualizadas del estado de la economía nacional y de sus<br /> variables más importantes. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> Capítulo III<br /> De los Comisarios<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 17 of 27<br /> Artículo 70. Los comisarios designados conforme a la presente Ley, elaborarán y rendirán sus<br /> informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al cierre de cada<br /> ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional<br /> conjuntamente con los estados financieros.<br /> Capítulo IV<br /> De las Utilidades y Reservas<br /> Artículo 71. De las utilidades netas semestrales del Banco Central de Venezuela, cualquiera<br /> sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General de Reserva,<br /> cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente por el Directorio.<br /> El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará que el remanente de las<br /> utilidades netas semestrales, una vez deducidas las reservas determinadas en el párrafo<br /> anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso no excederán el cinco por ciento (5%) de<br /> dichas utilidades, serán entregadas a la Tesorería Nacional en la oportunidad que decida el<br /> Directorio dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico<br /> correspondiente.<br /> El cálculo de las utilidades por entregar a la Tesorería Nacional se hará sobre las utilidades<br /> netas semestrales realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras. El remanente de utilidad del Banco Central de<br /> Venezuela será entregado al Ejecutivo Nacional en forma programada y en concordancia con los<br /> objetivos y metas fijados en el Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.<br /> Artículo 72. En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no distribuidas y reservas<br /> de capital, mencionado en el artículo anterior, resultare insuficiente para cubrir los<br /> desequilibrios financieros de un ejercicio económico, corresponderá a la República realizar los<br /> aportes que sean necesarios para su reposición.<br /> A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán mediante la asignación<br /> de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en<br /> que se hubiera determinado el monto requerido. En caso de que la situación de las cuentas<br /> fiscales no permitiere la realización de la asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional<br /> autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de<br /> mercado y con un vencimiento que no exceda de cinco (5) años.<br /> TITULO V<br /> DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> CON LOS PODERES PÚBLICOS<br /> Capítulo I<br /> De las Relaciones con el Poder Ejecutivo<br /> Artículo 73. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se<br /> sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra encargado (a) de las Finanzas.<br /> Artículo 74. El Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas, por órgano del Tesorero (a)<br /> Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela la siguiente información:<br /> 1. Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del Tesoro<br /> Nacional.<br /> 2. Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos ordinarios y<br /> extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro (4) semanas. El Tesorero(a) Nacional<br /> deberá revisar diariamente esta programación y participar al Banco Central de Venezuela<br /> cualquier cambio que se produzca en la misma.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 18 of 27<br /> 3. Dentro de los primeros quince (15) días del año fiscal, una programación de los citados<br /> ingresos y egresos para los cuatro (4) trimestres del ejercicio respectivo, la cual deberá<br /> ser actualizada dentro de las dos (2) primeras semanas de cada mes, respecto del<br /> periodo no ejecutado.<br /> Por su parte, el Ministerio encargado de la Planificación y Desarrollo informará sobre el proceso<br /> de elaboración y ejecución del Plan de la Nación al Banco Central de Venezuela, a fin de recabar<br /> opinión sobre cuestiones de su competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la<br /> información que este requiera, de conformidad con la Ley.<br /> Artículo 75. El Banco Central de Venezuela informará oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a<br /> su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía y sobre las medidas adoptadas en el<br /> ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los<br /> términos establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 76. El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o Presidenta en caso<br /> de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministro o Ministra encargado (a) de las<br /> Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional las medidas que estime oportunas para alcanzar<br /> las metas y objetivos del acuerdo de políticas y los fines esenciales del Estado.<br /> Capítulo II<br /> De las Relaciones con la Asamblea Nacional<br /> Artículo77. Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones,<br /> metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con los términos de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 78. El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la Asamblea Nacional,<br /> con un diferimiento no mayor de treinta (30) días, salvo que solicite y obtenga un lapso mayor<br /> de parte de la Asamblea Nacional.<br /> Artículo 79. Durante los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada año, el Directorio del<br /> Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o Presidenta, presentará un informe a la<br /> Asamblea Nacional sobre los resultados obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así<br /> como del comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las circunstancias que<br /> influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que facilite su evaluación.<br /> Artículo 80. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá<br /> requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así<br /> como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.<br /> Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones,<br /> la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente<br /> al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los<br /> miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el<br /> deber de secreto consagrado en la presente Ley.<br /> Capítulo III<br /> De las Relaciones con la Contraloría General de la República<br /> Artículo 81. La Contraloría General de la República es el órgano responsable del control<br /> posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de control nunca tendrá<br /> lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones del Banco.<br /> Artículo 82. La Contraloría General de la República podrá ejercer sus funciones basada en los<br /> principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco<br /> Central de Venezuela, y sólo se referirá a la correcta ejecución del presupuesto operativo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 19 of 27<br /> Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado cumplimiento de la<br /> función contralora, sin menoscabo de los objetivos, metas y resultados de la gestión del Banco<br /> Central de Venezuela.<br /> Artículo 83. En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General de la República tendrá<br /> acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de absoluta necesidad para el<br /> cumplimiento de sus competencias, de acuerdo con la Ley.<br /> Los funcionarios de la Contraloría General de la República que tengan acceso a esta información<br /> deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.<br /> Artículo 84. La Contraloría General de la República no podrá incluir dentro de sus informes de<br /> gestión datos confidenciales relativos al Banco Central de Venezuela, ni podrá hacerlos públicos<br /> ni entregarlos, salvo en aquellos casos que así lo requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo<br /> Nacional, oída la opinión del Banco.<br /> Capítulo IV<br /> De Otras Instancias de Control<br /> Artículo 85. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la<br /> inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que realice el Banco Central de<br /> Venezuela; por lo tanto, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de<br /> Bancos podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.<br /> Son de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las<br /> garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los artículos 83 y 84 de esta Ley.<br /> Artículo 86. Las instituciones públicas que participen en el control del Banco Central de<br /> Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que<br /> consideren convenientes para mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con<br /> sus ámbitos de competencia.<br /> Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones exclusivamente en los informes<br /> finales que remitan al Ejecutivo Nacional.<br /> Capítulo V<br /> De la Auditoría Externa<br /> Artículo 87. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán examinados<br /> anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre las cuentas operativas y<br /> administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto de política monetaria y las<br /> inversiones financieras que realice el Banco.<br /> Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional, oído el Banco<br /> Central de Venezuela, la selección mediante concurso público de la firma especializada, nacional<br /> o extranjera, que realizará la auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de<br /> más de tres (3) auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a cualquier<br /> otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con la firma por medio de sus<br /> propietarios o directivos.<br /> El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> Artículo 88. Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las informaciones que<br /> revistan naturaleza confidencial, de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes sobre la<br /> materia, o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores<br /> deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido de su<br /> conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central de Venezuela, y sus informes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 20 of 27<br /> son asimismo confidenciales.<br /> TITULO VI<br /> DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA<br /> Artículo 89. El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuarán coordinadamente<br /> con el fin de promover y defender la estabilidad económica del país, evitar la vulnerabilidad de<br /> la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social<br /> y el desarrollo humano, consistente con las metas trazadas en el contexto de la política<br /> económica y en particular con las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de<br /> la nación.<br /> La coordinación macroeconómica entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional se<br /> regulará según lo previsto en la presente Ley, en las disposiciones que señalen otras normas y<br /> en las que se establezcan en materia de coordinación macroeconómica.<br /> Artículo 90. La coordinación macroeconómica se concertará sobre la base de un Acuerdo Anual<br /> de políticas, suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio del Ministro o Ministra responsable de<br /> las Finanzas, y el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El Acuerdo deberá<br /> ser riguroso y consistente con las metas trazadas en el contexto de la política económica.<br /> El Acuerdo anual deberá contribuir a la armonización de las políticas de la competencia de<br /> ambos organismos, con el fin de lograr los objetivos macroeconómicos que se establezcan.<br /> El Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos de los objetivos macroeconómicos que<br /> deben ser asegurados, los cuales deberán estar dirigidos a garantizar el crecimiento de la<br /> economía, la estabilidad de precios a través de una meta de inflación, el balance fiscal y el<br /> balance externo. Asimismo evaluará las repercusiones sociales de las políticas económicas que<br /> deberán ser utilizadas para alcanzar los objetivos mencionados.<br /> El Banco Central de Venezuela dispondrá de autonomía para la definición y aplicación del<br /> conjunto de instrumentos y variables de políticas, las cuales deberán asegurar la más estrecha<br /> relación entre las gestiones fiscales, monetarias y cambiarias.<br /> El Acuerdo establecerá la responsabilidad de cada organismo en la definición de sus objetivos,<br /> así como la metodología y mecanismos para la medición de los objetivos macroeconómicos que<br /> deberán ser cumplidos.<br /> El acuerdo anual de políticas no podrá incluir en ningún caso políticas monetarias que<br /> convaliden o financien políticas fiscales deficitarias.<br /> La divulgación del Acuerdo deberá hacerse en el momento de la aprobación del presupuesto<br /> nacional por la Asamblea Nacional.<br /> Artículo 91. Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco Central de Venezuela y el<br /> Ministerio responsable de las Finanzas en la elaboración y suscripción del acuerdo serán<br /> resueltas por la Asamblea Nacional, incluyendo el establecimiento de un régimen especial de<br /> asignación de responsabilidades entre los organismos involucrados.<br /> Artículo 92. Los máximos responsables del Acuerdo de políticas informarán a la Asamblea<br /> Nacional durante los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles de cada semestre, acerca de la<br /> ejecución de las políticas y acciones previstas en el Acuerdo y del alcance de los objetivos<br /> planteados, explicando y evaluando, según le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el<br /> cumplimiento del Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las influencias de variables<br /> exógenas a la economía venezolana. Asimismo, con anterioridad a la presentación del nuevo<br /> Acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea Nacional sobre la efectividad de los instrumentos<br /> utilizados, las condiciones de la economía en que se ha desarrollado el Acuerdo y la obtención<br /> de los resultados previstos.<br /> Artículo 93. Los entes del sector público y privado tienen la obligación de suministrar en forma<br /> oportuna al Banco Central de Venezuela toda la información estadística que requiera para el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 21 of 27<br /> diseño de la participación del Banco en el Acuerdo anual de políticas, así como para la<br /> elaboración de los informes contemplados en esta Ley.<br /> TITULO VII<br /> DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL<br /> Capítulo I<br /> De la Emisión y Circulación de las Especies Monetarias<br /> Artículo 94. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En<br /> caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y<br /> caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.<br /> Artículo 95. Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir billetes<br /> y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la República. Ninguna institución,<br /> pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza, podrá emitir especies monetarias.<br /> Artículo 96. Las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán las<br /> denominaciones, dimensiones, diseños y colores que acuerde el Directorio.<br /> Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda facultado para emplear<br /> el metal o la aleación de metales que considere más apropiados y convenientes, de acuerdo con<br /> su valor, resistencia y demás propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las<br /> mismas.<br /> Artículo 97. Los elementos originales usados en los procesos de producción de billetes y<br /> monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados y posteriormente destruidos,<br /> según los procedimientos y respetando las medidas de seguridad que a tal efecto se<br /> establezcan. No tendrá lugar esta destrucción cuando, para su archivo y posible exhibición, así<br /> lo decida el Directorio del Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardarán con la<br /> custodia necesaria.<br /> Artículo 98. El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines numismáticos o<br /> conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de establecer las características de la emisión<br /> y su forma de distribución o comercialización.<br /> Artículo 99. El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio de las monedas<br /> con fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter.<br /> Artículo 100. El Banco Central de Venezuela podrá producir especies valoradas no monetarias<br /> y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño y demás características provendrán de la propia<br /> institución o de terceros.<br /> Artículo 101. El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación billetes y<br /> monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la realización de las demás<br /> operaciones autorizadas por la presente Ley.<br /> Artículo 102. Las monedas y billetes que regresen al Banco por la venta de oro, de divisas o<br /> de otros activos o en pago de créditos, quedarán retirados de la circulación y no podrán volver<br /> a ella sino en virtud de nuevas operaciones especificadas en el artículo anterior.<br /> Artículo 103. El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el territorio nacional los<br /> servicios necesarios para asegurar la provisión de billetes y monedas, y para facilitar al público<br /> el canje de las especies monetarias de curso legal por cualesquiera otras que representen igual<br /> valor.<br /> Los bancos y demás instituciones financieras autorizados para recibir depósitos en moneda<br /> nacional estarán obligados a la prestación, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, del<br /> servicio de canje de especies monetarias, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 22 of 27<br /> Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el adecuado servicio, el<br /> Banco Central de Venezuela podrá requerir que los bancos e instituciones financieras<br /> mantengan a disposición del público, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias,<br /> existencias mínimas de monedas metálicas en las cantidades que el Banco Central de Venezuela<br /> determine para cada clase de moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones<br /> deberán restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas para satisfacer la<br /> demanda del público, que deberá, en todo caso, ser atendida.<br /> Artículo 104. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán<br /> poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin<br /> perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos,<br /> contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos<br /> especiales de pago<br /> Artículo 105. El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización de toda o<br /> parte de las emisiones de moneda en circulación, reembolsando a los tenedores el valor de las<br /> especies objeto de la medida.<br /> Artículo 106. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas, o extranjeras<br /> de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las regulaciones que establezca el<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> Artículo 107. No son de obligatorio recibo las monedas y los billetes perforados o alterados, ni<br /> los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas caras su respectiva impresión.<br /> Artículo 108. Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas y los billetes<br /> falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y puestos a disposición de la<br /> autoridad competente para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva,<br /> el Tribunal mandará a destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará<br /> las monedas y los billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en<br /> su caso, aprovechamiento de los materiales.<br /> Capítulo II<br /> De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias, y Reservas Internacionales<br /> Artículo 109. Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al<br /> portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante<br /> cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del<br /> exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.<br /> Artículo 110. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el<br /> Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las transferencias o<br /> traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o<br /> desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.<br /> En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos,<br /> condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el<br /> Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios<br /> cambiarios.<br /> Artículo 111. En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela y el<br /> Ejecutivo Nacional, se establecerán los márgenes de utilidad que podrán obtener, tanto el<br /> Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones financieras que participen en la<br /> compraventa de divisas.<br /> Artículo 112. Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 23 of 27<br /> de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán<br /> establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se<br /> considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos<br /> internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.<br /> Artículo 113. Las divisas que se obtengan por concepto de las exportaciones de hidrocarburos<br /> deberán ser vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que rija<br /> para cada operación. El contravalor en bolívares de las divisas provenientes de estas<br /> exportaciones se depositará en la cuenta respectiva en el Banco.<br /> El Banco Central de Venezuela debe suministrar a Petróleos de Venezuela S.A., o al ente creado<br /> para el manejo de la industria petrolera, las divisas que esta empresa solicite para la cobertura<br /> de sus necesidades, de acuerdo con el presupuesto de divisas aprobado por la Asamblea de<br /> dicha empresa para el respectivo ejercicio, así como con la programación trimestral que deberá<br /> ésta presentar al Banco, dentro de los últimos quince (15) días de cada trimestre.<br /> Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, no<br /> mantendrá fondos en divisas por encima del límite que le haya autorizado el Directorio del<br /> Banco Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y que<br /> aparecerá reflejado en los balances de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a<br /> requerimiento del Banco sobre el uso y destino de los referidos fondos.<br /> Artículo 114. Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela estarán<br /> representadas, en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la siguiente forma:<br /> 1. Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en instituciones<br /> financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos<br /> internacionalmente.<br /> 2. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por<br /> instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios<br /> reconocidos internacionalmente.<br /> 3. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por entes<br /> públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en las cuales la República<br /> tenga participación o interés y que sean de fácil realización o negociabilidad.<br /> 4. Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.<br /> 5. Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.<br /> El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones que procuren atenuar los riesgos<br /> existentes en los mercados financieros internacionales, donde se invierten las reservas del país.<br /> Capítulo III<br /> De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras<br /> Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención<br /> especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente<br /> en el lugar de la fecha de pago.<br /> Artículo 116. En la contabilidad de las oficinas públicas o privadas y en los libros cuyo empleo<br /> es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares.<br /> No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en<br /> monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el<br /> respectivo contravalor en bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma<br /> clase de operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 24 of 27<br /> Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los<br /> tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que<br /> se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia<br /> en bolívares.<br /> Artículo 118. Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir efecto<br /> fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades pecuniarias en monedas<br /> extranjeras, sin necesidad de indicación de su equivalencia en bolívares.<br /> TITULO VIII<br /> DEL RÉGIMEN DE SANCIONES<br /> Artículo 119. Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas. La<br /> alusión a bancos y otras instituciones financieras se entenderá en sentido amplio y, en todo<br /> caso, incluirá a los organismos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> Artículo 120. El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar<br /> administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las obligaciones<br /> determinadas en la presente Ley y en dichas resoluciones.<br /> Artículo 121. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las acciones<br /> penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios<br /> que pudieran determinarse.<br /> Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por el Banco Central<br /> de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley. Las resoluciones al<br /> respecto podrán recurrirse en los términos indicados en la ley.<br /> Artículo 122. Los bancos y demás instituciones financieras que infrinjan las resoluciones del<br /> Banco Central de Venezuela en materia de tasas de interés serán sancionados hasta con el uno<br /> por ciento (1%) de su capital pagado y reservas, así como con un medio por ciento (0,5%) por<br /> no suministrar oportunamente los informes sobre su estado financiero o cualesquiera de sus<br /> operaciones. Asimismo, cuando se demuestre la falsedad de la información, las sanciones<br /> previstas en este artículo deberán elevarse hasta en un uno por ciento (1%) adicional.<br /> Artículo 123. El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre moneda<br /> extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo establecido en la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estará sujeto a las sanciones que<br /> previamente establezca el Directorio, las cuales no podrán ser superiores al monto del valor<br /> correspondiente a cada operación.<br /> Artículo 124. Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas por el Banco<br /> Central de Venezuela, realicen operaciones de importación o comercio de moneda venezolana o<br /> extranjera de curso legal en sus respectivos países, serán sancionados con multa equivalente al<br /> valor de la respectiva operación.<br /> Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las regulaciones dictadas por<br /> el Banco Central de Venezuela, acuñen o comercialicen monedas con fines numismáticos,<br /> conmemorativos o de cualquier otro carácter. Las monedas objeto de dicha ilicitud serán<br /> decomisadas.<br /> Artículo 125. Serán sancionados hasta con el monto del valor correspondiente a cada<br /> operación, quienes realicen operaciones de negociación y comercio de divisas en el país, de<br /> transferencia o traslado de fondos, o de importación, exportación, compraventa y gravamen de<br /> oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier<br /> otra forma, sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 25 of 27<br /> Artículo 126. Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberación de<br /> obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta Ley, serán sancionados con el<br /> triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.<br /> Artículo 127. Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener lugar, aquel que<br /> infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley será sancionado por una cantidad de<br /> hasta cuatro mil (4.000) unidades tributarias.<br /> En caso de que el infractor sea personal al servicio del Banco Central de Venezuela, la<br /> transgresión será además causal de destitución o despido, según el caso.<br /> Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de la auditoría externa prevista<br /> en esta Ley, dicha empresa quedará además inhabilitada para realizar auditorías en el Banco<br /> Central de Venezuela durante los diez (10) años siguientes a la realización de aquella.<br /> En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será el competente para<br /> determinar la cuantía de la sanción y proveer su liquidación. De la respectiva sanción se<br /> notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y a la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras para los fines pertinentes.<br /> TITULO IX<br /> DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL<br /> Artículo 128. El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten en<br /> contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el<br /> Tribunal Supremo de Justicia.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Primera: Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata aplicación desde su<br /> entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en marcha seguirán su curso<br /> hasta su conclusión definitiva. Así mismo, se ratifican el Estatuto de personal y demás<br /> disposiciones dictadas por el Directorio en el ámbito de su competencia.<br /> Segunda: Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley deberá ser aprobado el<br /> Reglamento previsto en el numeral 3 del artículo 21 de esta Ley.<br /> Tercera: El Presidente y los Directores del Banco Central de Venezuela actualmente en<br /> ejercicio, continuarán desempeñando sus funciones hasta cumplirse el período para el cual<br /> fueron designados por el Presidente de la República.<br /> Cuarta: Al vencimiento del periodo de los actuales miembros del Directorio, se procederá a la<br /> nueva designación dentro de los noventa (90) días siguientes, en la forma señalada a<br /> continuación:<br /> 1. La Asamblea Nacional designará los dos (2) miembros del Directorio cuyo periodo se<br /> venza primero.<br /> 2. El Presidente de la República designará a los tres (3) miembros restantes del Directorio,<br /> en la oportunidad en que se venza el periodo de cada uno de ellos.<br /> Quinta: El Estatuto de personal de los empleados del Banco Central de Venezuela y el<br /> Reglamento de administración de personal para los integrantes del cuerpo de protección,<br /> custodia y seguridad, mantendrán su vigencia, en lo que no colida con esta Ley. En el lapso de<br /> ocho (8) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos<br /> documentos al nuevo régimen legal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 26 of 27<br /> Hasta tanto se dicte la legislación en materia de pensiones y jubilaciones, aplicable al personal<br /> del Banco Central de Venezuela, el Directorio determinará un porcentaje del total de los sueldos<br /> del personal pagados en el semestre anterior respectivo, que se destinará al Fondo de<br /> Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrará con cargo a los<br /> gastos corrientes del Banco.<br /> Sexta: Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por el Ejecutivo Nacional y<br /> el Banco Central de Venezuela, en todo aquello que no colida con la presente Ley y mientras no<br /> sean reemplazados por nuevos convenios<br /> Séptima: En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley, el Directorio<br /> elaborará el registro de informaciones clasificadas como confidenciales, de acuerdo con lo<br /> determinado en la presente Ley.<br /> Octava: Lo dispuesto en el Titulo VI, de la Coordinación Macroeconómica, artículos 89, 90,<br /> 91,92 y 93 de esta Ley, se aplicará hasta tanto sea promulgada por la correspondiente Ley de<br /> Coordinación Macroeconómica.<br /> Novena: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 reformado, el Banco<br /> Central de Venezuela cerrará y liquidará el correspondiente ejercicio económico al 30 de<br /> septiembre de 2002 y procederá a entregar las utilidades líquidas y recaudadas a la Tesorería<br /> Nacional, en el lapso establecido en el artículo arriba citado.<br /> Asimismo, se iniciará un ejercicio económico contado desde el 1° de octubre de 2002 al 31 de<br /> diciembre de 2002, procediéndose en cuanto a la entrega de utilidades a la Tesorería Nacional<br /> en los mismos términos antes señalados.<br /> Décima: El artículo 65 de la presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de<br /> 2003.<br /> DISPOSICIÓN DEROGATORIA<br /> Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.106, así como todas las normas<br /> contrarias a la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas a los dicisiete días del mes de octubre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y<br /> 143° de la Federación.<br /> WILLIAN LARA<br /> Presidente<br /> RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ<br /> NOELÍ POCATERRA<br /> Primer Vicepresidente<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS<br /> ZULMA TORRES DE MELO<br /> Secretario<br /> Subsecretaria<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisite días del mes de octubre de dos mil dos. Año<br /> 192° de la Independencia y 143° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA<br /> Page 27 of 27<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />