Ley del Banco Central de Venezuela - 2002
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LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario de fecha 18 de octubre de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TITULO I
ESTATUTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De la Naturaleza Jurídica
Artículo 1. El Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público, de rango
constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder
Público Nacional.
Artículo 2. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las
políticas de su competencia, y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica
general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus
funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo.
Artículo 3. El patrimonio del Banco Central de Venezuela está formado por el capital inicial, el
Fondo General de Reserva, las utilidades no distribuidas y cualquier otra cuenta patrimonial. El
patrimonio del Banco Central de Venezuela es inalienable.
Capítulo II
Del domicilio
Artículo 4. El Banco Central de Venezuela está domiciliado en la ciudad de Caracas.
Capítulo III
Del objetivo y funciones
Artículo 5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de
precios y preservar el valor de la moneda.
El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional,
atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República.
Artículo 6. El Banco Central de Venezuela colaborará, a la integración latinoamericana y
caribeña, estableciendo los mecanismos necesarios para facilitar la coordinación de políticas
macroeconómicas.
Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
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1. Formular y ejecutar la política monetaria.
2. Participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
4. Regular la moneda y promover la adecuada liquidez del sistema financiero.
5. Centralizar y administrar las reservas monetarias internacionales de la República.
6. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los
términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional.
7. Velar por el correcto funcionamiento del sistema de pagos del país y establecer sus
normas de operación.
8. Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir especies monetarias.
9. Asesorar a los poderes públicos nacionales en materia de su competencia.
10. Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República en el Fondo Monetario
Internacional, según lo previsto en los acuerdos correspondientes y en la ley.
11. Participar, regular y efectuar operaciones en el mercado del oro.
12. Compilar y publicar las principales estadísticas económicas, monetarias, financieras,
cambiarias, de precios y balanza de pagos.
13. Efectuar las demás operaciones y servicios propios de la banca central, de acuerdo con la
ley.
TITULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De los Órganos Directivos y Ejecutivos
Artículo 8. La dirección y administración del Banco Central de Venezuela estarán a cargo del
Presidente o Presidenta, quien ejercerá, además, la presidencia del Directorio y la
representación legal del Banco.
Artículo 9. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela es la primera autoridad
representativa y ejecutiva del Banco. Su cargo es a dedicación exclusiva. Es designado por el
Presidente o Presidenta de la República para un período de siete (7) años, siguiendo el
procedimiento previsto en esta Ley para la integración del Directorio, y deberá ser ratificado por
el voto de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional. En caso de que la Asamblea
Nacional rechace sucesivamente a dos (2) candidatos, el Presidente o Presidenta de la
República escogerá al Presidente o Presidenta del Banco, designación que la Asamblea Nacional
ratificará.
Artículo 10. Son funciones del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela:
1. Dirigir el Banco, administrar sus negocios y ser su vocero autorizado. La vocería del
Banco y del Directorio puede ser ejercida por un director, previa autorización del
Presidente.
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2. Representar al Directorio y convocar y presidir sus reuniones.
3. Ejercer la representación legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, caso en el cual
la representación corresponde al representante o representantes judiciales, así como a los
apoderados designados por el Directorio. No obstante, la citación o notificación judicial al
Banco podrá ser realizada en la persona de su Presidente o Presidenta.
4. Representar al Banco Central de Venezuela en las instituciones y organismos nacionales e
internacionales en los que se prevea su participación, sin perjuicio de que pueda delegar
temporalmente esta representación en el Primer Vicepresidente(a) Gerente o en alguno
de los directores (as) o Vicepresidentes (as).
5. Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela, la legislación
relacionada con el Banco y las decisiones del Directorio.
Artículo 11. El Primer Vicepresidente(a) Gerente asiste al Presidente o Presidenta del Banco
Central de Venezuela, ejerce las funciones que éste o el Directorio expresamente le deleguen y
acude a las reuniones del Directorio, con derecho a voz y sin voto, donde cumple la función de
Secretario (a) del Directorio. Su cargo es a dedicación exclusiva.
Artículo 12. El Primer Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente es
designado (a) por el Directorio a proposición del Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela para un período de seis (6) años, y podrá ser removido(a) de su cargo por decisión
motivada del Directorio, a proposición del Presidente(a) del Banco.
Artículo 13. Los vicepresidentes o vicepresidentas de área serán propuestos (as) al Directorio
para su designación por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y sólo
podrán ser separados (as) de sus cargos por decisión razonada, emanada del Directorio. Los
Vicepresidentes (as) tienen a su cargo las diferentes áreas técnicas que les asigne el
Reglamento. Rinden cuenta y asesoran al Primer Vicepresidente(a) Gerente en sus respectivas
competencias y, en su caso, al Presidente o Presidenta y al Directorio. Sus cargos son a
dedicación exclusiva.
El Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes(as) deben reunir los requisitos de
elegibilidad establecidos en el artículo 18 y no incurrir en las incompatibilidades determinadas
en el artículo 19.
Artículo 14. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta serán cubiertas por el Primer
Vicepresidente Gerente o Primera Vicepresidenta Gerente. En caso de ausencia del Primer
Vicepresidente(a) Gerente o falta temporal de éste, el Directorio nombrará a un Vicepresidente
(a) de Área que lo suplirá.
La falta absoluta del Presidente será cubierta provisionalmente por el Primer Vicepresidente(a)
Gerente hasta nueva designación, la cual deberá realizarse dentro de los noventa (90) días
siguientes de ocurrida dicha falta. En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente
de la República someterá a la consideración de la Asamblea Nacional la nueva designación en
los términos previstos en esta Ley.
A los efectos de esta Ley se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que no exceda
de cuatro (4) meses ininterrumpidos o seis (6) meses acumulados en el periodo de un (1) año,
y por falta absoluta la que exceda de ese lapso.
En todo caso las suplencias incluyen el ejercicio de las atribuciones, responsabilidades,
facultades y deberes del titular ausente.
Capítulo II
Del Directorio
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Artículo 15. El Directorio del Banco Central de Venezuela está integrado por el presidente o
presidenta del Banco y seis (6) Directores(as), cinco (5) de los cuales serán a dedicación
exclusiva y se designarán para un período de siete (7) años. Uno de los Directores (as) será un
Ministro(a) del área económica, designado por el presidente o presidenta de la República, con
su suplente. El ministro o la ministra que tenga bajo su competencia las finanzas públicas no
podrá ser miembro del Directorio. Los miembros del Directorio, así como el Primer
Vicepresidente Gerente o la Primera Vicepresidenta Gerente representarán únicamente el
interés de la Nación.
Los miembros del Directorio, incluyendo al presidente o presidenta del Banco, podrán ser
ratificados en sus cargos. Una vez culminado su período sin que se haya efectuado su
ratificación, el presidente o presidenta y los miembros del Directorio permanecerán en sus
cargos hasta que se designen sus respectivos sustitutos. Dicha designación tendrá lugar en un
plazo no mayor de noventa días.
En los primeros treinta (30) días de este lapso, el Presidente(a) de la República someterá a la
consideración de la Asamblea Nacional la respectiva designación para el cargo de Presidente o
Presidenta del Banco, para lo cual se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 16. Corresponde al Presidente o Presidenta de la República la designación del
Presidente o Presidenta y de cuatro (4) Directores o Directoras del Banco Central de Venezuela,
uno de los cuales será el Ministro mencionado en el artículo anterior. Por su parte, corresponde
a la Asamblea Nacional la designación de los dos (2) Directores o Directoras restantes,
mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, a excepción del ministro, serán
designados previo cumplimiento del procedimiento público de evaluación de méritos y
credenciales. Para aquellos Directores(as) designados(as) por la Asamblea Nacional, el
procedimiento contemplará un registro de por lo menos el triple de los cargos vacantes que
deban cubrirse.
Artículo 17. La Asamblea Nacional deberá conformar un comité de evaluación de méritos y
credenciales, encargado de verificar y evaluar las credenciales y los requisitos de idoneidad de
los candidatos al directorio. Dicho comité debe estar integrado por dos (2) representantes
electos por la Asamblea Nacional, dos (2) representantes designados por el Ejecutivo Nacional,
y un (1) representante escogido por la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
El comité de evaluación de méritos y credenciales, en su procedimiento público, deberá cumplir
con al menos las siguientes etapas:
a. Elaborar una lista de candidatos elegibles, en la cual deberá haber por lo menos el triple
de los cargos vacantes.
b. Recabar información de cada candidato mediante una hoja de vida, que permita verificar
de manera clara e inequívoca el cumplimiento de los requisitos para el cargo, y detectar
posibles conflictos de intereses que interfieran con el cumplimiento de la función.
c. Publicar un resumen de la hoja de vida de los candidatos, en por lo menos un (1) diario
de circulación nacional, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles posterior a la fecha
de cierre del proceso de postulaciones.
Artículo 18. Los requisitos que deben reunir los candidatos a integrar el Directorio del Banco
Central de Venezuela son los siguientes:
1. Ser de nacionalidad venezolana y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos.
2. Ser personas de reconocida competencia en materia económica, financiera, bancaria o
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afines a la naturaleza de las funciones por desempeñar; con al menos diez (10) años de
experiencia.
3. No haber sido declarados o declaradas en quiebra ni condenados o condenadas por delitos
contra la fe pública, contra la propiedad o contra el fisco, ni inhabilitados para ejercer el
comercio o para desempeñar servicio público.
4. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
el Presidente o Presidenta de la República o su cónyuge, o con el ministro (a) encargado
de las finanzas o su cónyuge, o con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional o
su cónyuge, o con un miembro del Directorio o su cónyuge.
Artículo 19. Es incompatible con el cargo de Presidente o Presidenta y de Director o Directora:
1. Desarrollar labores de activismo político o desempeñar funciones directivas en
organizaciones políticas, gremiales, sindicales o corporaciones académicas.
2. Celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos mercantiles con el Banco y gestionar
ante éste negocios propios o ajenos con tales fines, mientras duren en su cargo y durante
los dos (2) años siguientes al cese del mismo.
3. Ser accionista o directivo de sociedades mercantiles de carácter financiero, poseer
acciones o títulos valores del mercado financiero o de instituciones financieras o empresas
relacionadas.
4. Realizar actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones, producir conflictos de intereses o permitir el uso de
información privilegiada.
Artículo 20. Durante los dos (2) años posteriores al cese en sus funciones, el Presidente o
Presidenta del Banco, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los miembros del Directorio, no
podrán realizar actividades de dirección, asesoría o representación legal alguna en las entidades
de carácter privado, cuyo ejercicio sea incompatible con el cargo desempeñado, y
permanecerán sujetos a la obligación de guardar secreto y al régimen de incompatibilidades
previstos en esta Ley. Durante dicho período el Banco Central de Venezuela ofrecerá a los (las)
cesantes una indemnización equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario básico
correspondiente a su última remuneración. El derecho a la indemnización previsto en este
artículo no será extensible al Ministro(a) miembro del Directorio ni a los miembros de éste en
los casos de jubilación, remoción o renuncia, si ésta última se produce en un lapso menor de
tres (3) años en el desempeño del cargo.
Artículo 21. Corresponde al Directorio ejercer la suprema dirección del Banco Central de
Venezuela. En particular, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivo del Banco Central de Venezuela.
2. Formular y ejecutar las directrices de la política monetaria y establecer los mecanismos
para su ejecución, así como realizar los ajustes que resulten de su seguimiento y
evaluación. En este sentido ejercerá las facultades atribuidas al Banco Central de
Venezuela en materia de encajes y otros instrumentos de política monetaria. En el
ejercicio de esta facultad podrá establecer distinciones a los efectos de la determinación
de los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación, aplicables a los bancos y
demás instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine al
efecto, así como encajes especiales en los casos que considere convenientes.
3. Reglamentar la organización y funciones del Banco de conformidad con esta Ley.
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4. Aprobar las políticas administrativas y de personal y su correspondiente reglamentación
para el mejor funcionamiento del Banco y el régimen interno del Directorio.
5. Aprobar la política contable del Instituto.
6. Designar y remover de sus cargos mediante decisión razonada a los Vicepresidentes (as)
de área, con cumplimiento de los requisitos del debido proceso.
7. Establecer la política de remuneraciones del personal del Banco, incluido los miembros del
Directorio, el Primer Vicepresidente(a) Gerente y los Vicepresidentes (as) de área, sujeta
al presupuesto operativo que apruebe la Asamblea Nacional.
8. Designar apoderados generales o especiales.
9. Aprobar el plan estratégico institucional y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y
gastos del Banco Central de Venezuela, que se regirán por la presente Ley y, en general,
por las leyes sobre la materia. El Directorio remitirá a la Asamblea Nacional, para su
aprobación, el presupuesto de ingresos y gastos operativos. Corresponderá asimismo al
Directorio el seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto.
10. Establecer los sistemas de control interno y de gestión del Banco Central de Venezuela y
velar por su adecuado funcionamiento.
11. Fijar los tipos de descuento, redescuento o interés que han de regir para las operaciones
del Banco Central de Venezuela.
12. Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés del sistema financiero, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley.
13. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya
descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
14. Autorizar la impresión, emisión, desmonetización y destrucción de las especies
monetarias.
15. Participar en el diseño de la política cambiaria de acuerdo con los correspondientes
convenios que se suscriban con el Ejecutivo Nacional, así como establecer los mecanismos
para su ejecución.
16. Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que habrán de regir
la compraventa de divisas.
17. Ejercer la supervisión y dictar las reglas de funcionamiento de los distintos sistemas de
pagos del país, sean operados o no por el Banco Central de Venezuela con el objeto de
asegurar que los mismos funcionen de manera eficiente dentro de los más altos niveles
de seguridad para los participantes y el público en general. El Banco Central de Venezuela
será el único ente autorizado para suscribir acuerdos que establezcan normas de
funcionamiento de sistemas de pagos de carácter bilateral e internacional.
18. Establecer y clausurar subsedes, sucursales y agencias. Disponer la creación de
organizaciones con personalidad jurídica.
19. Autorizar la adquisición o venta de los inmuebles que se requieran para el desarrollo de
las actividades del Banco Central de Venezuela.
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20. Revisar, selectiva y periódicamente, al menos cada tres (3) meses, los activos y pasivos
mantenidos por el Banco Central de Venezuela.
21. Crear y disolver comisiones necesarias y comités de trabajo para el buen funcionamiento
del Banco, así como realizar su seguimiento.
22. Nombrar a las personas que han de administrar aquellas instituciones en las cuales el
Banco Central de Venezuela tenga intereses y en aquellas otras que disponga la ley.
23. Calificar, en su caso, el grado de confidencialidad de la información del Banco Central de
Venezuela a la que pudieran tener acceso otras instituciones, así como autorizar su
publicidad en los casos en que sea estrictamente necesario, de acuerdo con la presente
Ley. El grado de confidencialidad se limitará a los casos en que objetivamente exista
amenaza a la seguridad y a la estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público.
24. Rendir cuenta a la Asamblea Nacional mediante el envío de un informe anual de políticas
y de las actuaciones, metas y resultados del Banco Central de Venezuela, así como
informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y
de los demás temas que se le soliciten, en los términos previstos en esta Ley. El
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela acudirá a las interpelaciones o
invitaciones que se realicen sobre esta materia.
25. Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia y ejercer las demás
atribuciones que le acuerde la ley.
26. Aprobar los estados financieros y el informe anual y de políticas del Banco, así como los
informes de los comisarios.
27. Elegir los dos (2) comisarios y sus suplentes y fijar su remuneración.
Artículo 22. Las reuniones ordinarias del Directorio tendrán lugar al menos una vez a la
semana, previa convocatoria del Presidente o Presidenta del Banco y serán de obligada
realización cuando tres (3) Directores (as) así lo soliciten. Las reuniones extraordinarias serán
convocadas cuando así lo decida el Directorio.
Artículo 23. Para que el Directorio pueda sesionar válidamente debe contar con la presencia
del Presidente o Presidenta del Banco o de aquel que lo represente y de tres (3) directores (as).
Cuando la ley no disponga lo contrario, las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los
presentes. En caso de empate, decide el voto del Presidente o Presidenta.
Artículo 24. El Directorio del Banco Central de Venezuela disfruta de autonomía en cuanto al
ejercicio de sus funciones, la definición de las políticas del Banco y la ejecución de sus
operaciones, en los términos establecidos en la Ley. Quedan a salvo las materias en las cuales
la presente Ley exige la concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 25. Serán removidos de sus cargos, previa audiencia del afectado, el Presidente o
Presidenta del Banco y los Directores o Directoras elegidos o elegidas, que incurran en alguna
de los siguientes supuestos:
1. Dejar de cumplir con los requisitos para integrar el Directorio, consagrados en esta Ley.
2. Realizar alguna de las acciones incompatibles determinadas en esta Ley.
3. Dejar de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones
ordinarias del Directorio.
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4. Falta de probidad, injuria o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Banco Central
de Venezuela o de la República.
5. Incumplir los actos o acuerdos del Directorio.
6. Perjuicio grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio del
Banco Central de Venezuela o de la República.
Artículo 26. En los casos establecidos en el artículo anterior, el Presidente o Presidenta de la
República, el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela o, por lo menos, dos (2)
de sus Directores podrán iniciar el procedimiento de remoción de cualquiera de los miembros
del Directorio. A tal efecto, la solicitud de remoción será enviada al Directorio, el cual, previo
cumplimiento y sustanciación del procedimiento y en un lapso no mayor de sesenta (60) días,
remitirá las actuaciones a la Asamblea Nacional para su correspondiente decisión. La remoción
deberá adoptarse con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea
Nacional.
Artículo 27. Los miembros del Directorio son responsables de los actos que adopten en el
ejercicio de sus funciones. Asimismo responderán de los actos emanados del Directorio, a
menos que hayan salvado el voto o votado negativamente la correspondiente decisión. Los
votos negativos o salvados deberán constar en acta con su debida fundamentación
El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y las metas del Banco dará lugar a la
remoción del Directorio, mediante decisión adoptada por la Asamblea Nacional con el voto de
las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. En todo caso, la remoción no afectará a
aquellos miembros del Directorio que hubieran hecho constar su voto negativo o salvado en las
decisiones que hubieren dado lugar al incumplimiento.
Capítulo III
De los trabajadores del Banco
Artículo 28. El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Ley,
estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o
empleados públicos, personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros.
Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán
regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente, por la Ley de
Carrera Administrativa o por la ley que la sustituya.
En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios
o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso,
traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren
pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos
relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e
indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director Ministro del Banco Central de
Venezuela escogido por el Presidente de la República.
El personal de protección, custodia y seguridad del Banco Central de Venezuela, en atención a
la naturaleza de las funciones a su cargo, estará regulado por el estatuto especial que dicte el
Directorio.
El personal contratado para realizar o desarrollar trabajos o actividades especiales distintas de
las ordinarias a cargo de los funcionarios públicos, no de carácter permanente o aquellos que
realicen suplencias de funcionarios o empleados públicos, estarán regidos por el contrato
respectivo y supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo.
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Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley Orgánica del
Trabajo.
Artículo 29. El personal del Banco Central de Venezuela goza de los derechos a huelga, a
sindicalización y a contratación colectiva reconocidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de la no-interrupción de las actividades y servicios indispensables cumplidos por el
Banco Central de Venezuela, su Directorio fijará mediante acuerdo, oída la opinión de la
representación sindical correspondiente, las labores específicas no susceptibles de suspensión
como consecuencia de huelgas o conflictos de trabajo, de acuerdo con la legislación laboral
vigente.
Artículo 30. La administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al
Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente
Gerente (a).
TITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 31. La gestión del Banco Central de Venezuela se guiará por el principio de la
transparencia. En tal sentido, y sin menoscabo de sus responsabilidades institucionales, deberá
mantener informado, de manera oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias
del Estado, a los agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la
población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de su Directorio, los
informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que permitan disponer de la mejor
información sobre la evolución de la economía venezolana, sin menoscabo de las normas de
confidencialidad que procedan, conforme a la Constitución.
En el cumplimiento del mandato señalado, el Banco Central de Venezuela realizará reuniones
periódicas de política monetaria y publicará las actas de dichas reuniones a través de los
medios que mejor estime apropiados, incluyendo el uso de los servicios informáticos más
avanzados.
Artículo 32. Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio del Banco Central de
Venezuela aprobará las directrices de la política monetaria, con las metas y estrategias que
orientarán su acción, atendiendo a los objetivos que fije el Banco.
En tal sentido, el Directorio deberá conocer y evaluar las proyecciones y escenarios de mediano
y largo plazo, referidos a las diferentes opciones de desarrollo de la economía venezolana y el
entorno internacional que permitan fundamentar su estrategia de actuación, recabando de los
entes públicos y privados la información requerida para esos propósitos.
Artículo 33. El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes
convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra
encargado(a) de las Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente
o Presidenta.
Artículo 34. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de esta Ley, el
Banco Central de Venezuela designará uno (1) o más representantes judiciales, de libre
nombramiento y remoción por el Directorio. Los representantes judiciales son los únicos
funcionarios, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar
judicialmente al Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, toda citación o notificación
judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo.
Los representantes judiciales están facultados para realizar todos los actos que consideren más
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convenientes para la defensa de los derechos e intereses del Banco Central de Venezuela, sin
otro límite que el deber de rendir cuentas de su gestión. Necesitarán la previa autorización
escrita del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela para convenir, transigir,
desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, así como hacer posturas en
remate y afianzarlas.
Artículo 35. El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o
contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la
comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad
fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de
Caracas y los municipios.
En general, el Banco Central de Venezuela queda equiparado a la Oficina Nacional del Tesoro y
goza de las franquicias y privilegios de que disfruta dicha oficina.
Artículo 36. Está prohibido al Banco Central de Venezuela:
1. Acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias.
2. Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la
República, estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado o cualquier
otro ente de carácter público o mixto.
3. Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios
recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales o bancos
regionales latinoamericanos.
4. Conceder créditos en cuenta corriente.
5. Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria,
o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones
que existan o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole.
6. Conceder cualquier anticipo o préstamo o hacer descuento o redescuento alguno sobre
títulos de crédito vencidos o prorrogados.
7. Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se
tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren, formulados con no más
de un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el título haya sido presentado por un
banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado
financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un (1) año de
antelación.
8. Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya
descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.
9. Garantizar la colocación de los títulos valores.
10. Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en
ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el
caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades
específicas o necesarias para las operaciones del Banco, así como cuando se trate de
empresas que el Banco Central de Venezuela, en resguardo de su patrimonio, reciba en
pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.
11. Conceder préstamos o adelantos al Presidente o Presidenta, Directores (as), Primer
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Vicepresidente(a) Gerente, Vicepresidentes (as), trabajadores del Banco Central de
Venezuela, así como a sus respectivos cónyuges, o adquirir títulos de crédito a cargo del
Presidente o Presidenta de la República o de los Ministros (as). Se exceptúan de esta
disposición los préstamos que el Banco Central de Venezuela otorgue a sus funcionarios
como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo
de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en esta Ley.
12. Conceder préstamos a cualquier Instituto bancario, firma o empresa de la cual sea
accionista o tenga interés cualquiera de los miembros del Directorio, el Primer
Vicepresidente(a) Gerente, alguno (a) de los Vicepresidentes (as) del Banco Central de
Venezuela o sus respectivos cónyuges.
13. Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que se requieran para el desarrollo
de las actividades propias del Banco Central de Venezuela, los que necesite para sus
propias oficinas, para autoridades ejecutivas del Banco y otros usos afines, así como los
que en resguardo de su patrimonio reciba en pago de créditos que hubiere concedido y
los adquiridos en virtud de ejecución de garantías.
14. Aceptar bienes o derechos propiedad de terceros en fideicomiso, administración o para la
realización de cualquier otra operación de naturaleza similar.
Artículo 37. Los bienes que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su
patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de
garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3) años, los cuales se contarán a
partir de la fecha de adquisición.
Si dentro del referido plazo el Banco Central de Venezuela no hubiere podido efectuar las
operaciones de venta, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por igual lapso el plazo antes
indicado, previa presentación por parte del Banco de un informe en el que se razonen las
causas por las cuales no se hubiesen podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión.
En dicha prórroga, el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.
La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada por el Banco
Central de Venezuela mediante oferta pública, para lo cual el Directorio dictará las disposiciones
correspondientes.
Capítulo II
Información, seguridad y protección
Artículo 38. El personal del Banco Central de Venezuela, aun cuando hubiera cesado en sus
funciones, debe guardar secreto de las informaciones reservadas y confidenciales de las que
pudiera tener conocimiento. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso de los
funcionarios y empleados del Banco, de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de Personal de
la Institución o la legislación nacional sobre función pública, y en el caso de los miembros del
Directorio del Banco, de acuerdo con el artículo 25 de esta Ley.
El deber de secreto alcanza asimismo a todas las personas que, por cualquier motivo, tengan
acceso a la información clasificada y, en particular, a aquéllas que desempeñen funciones de
control o asistan, por derecho o invitación, a reuniones con la Administración del Banco.
Artículo 39. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá clasificar determinada
información como secreta o confidencial, cuando de la divulgación o conocimiento público
anticipado de las actuaciones sobre política monetaria, fiscal o financiera pudieren derivarse
perjuicios para los intereses generales o, en su caso, para la propia efectividad y eficacia de las
medidas adoptadas.
El Banco Central de Venezuela deberá satisfacer las peticiones formuladas por los ciudadanos
en ejercicio del derecho de acceso a los registros y archivos administrativos previstos en el
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LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
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artículo 143 de la Constitución, salvo por lo que respecta a los documentos e informaciones
calificados como secretos o confidenciales.
Artículo 40. El Directorio del Banco Central de Venezuela dictará normas sobre el tratamiento
automatizado de datos personales, a fin de salvaguardar los derechos de las personas previstos
en la Constitución.
Artículo 41. La Asamblea Nacional o sus Comisiones podrán acceder a las informaciones y
documentos calificados como secretos o confidenciales, mediante solicitud cursada al Presidente
(a) del Banco Central de Venezuela. El Presidente(a) de la Asamblea Nacional podrá solicitar
motivadamente la observancia del procedimiento y el cumplimiento de los deberes previstos
reglamentariamente para las sesiones secretas.
Artículo 42. El Banco Central de Venezuela contará con un sistema integral de protección y
seguridad propios, responsable de la custodia del personal, bienes e instalaciones del Banco.
De acuerdo con esta Ley y su Reglamento, el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad
contará con su propio Estatuto, que aprobará el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 43. Sin menoscabo de las competencias propias de la Fiscalía General de la República
y de los correspondientes órganos del orden público, el personal de seguridad del Banco Central
de Venezuela colaborará en la investigación de los hechos delictivos que pudieren tener lugar
en las instalaciones objeto de su vigilancia. Corresponderá al juez competente determinar la
validez de los actos probatorios instruidos por el Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad
del Banco.
Capítulo III
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Gobierno
Artículo 44. El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del Tesoro
Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.
El Banco Central de Venezuela podrá abrir y mantener subcuentas en divisas a favor del Tesoro
Nacional, conforme a la ley y a los convenios que se celebren con el Ejecutivo Nacional.
Artículo 45. El Banco Central de Venezuela podrá ser agente financiero del Ejecutivo Nacional
en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.
El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará en la
planificación y programación de las operaciones de crédito público previstas en este artículo, y
gestionará la colocación, recompra y compra con pacto de reventa de títulos valores,
contratación y servicio, de tales créditos, según sea el caso. Estos servicios serán gratuitos, sin
ninguna otra obligación para el Ejecutivo Nacional que la de reembolsar los gastos en los cuales
incurra el Banco con ocasión de dichas gestiones.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas,
convendrá con el Banco Central de Venezuela los términos en que éste efectuará los servicios
aquí previstos y las operaciones que queden exceptuadas de la aplicación de este artículo.
Artículo 46. El Banco Central de Venezuela deberá:
1. Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación monetaria y
financiera, interna y externa, y hacer las recomendaciones pertinentes cuando lo juzgue
oportuno.
2. Coordinar con el Ejecutivo Nacional las políticas fiscales, monetarias y cambiarias en
función de los objetivos previstos en los acuerdos que se celebren con el Ejecutivo
Nacional.
3. Emitir opinión financiera razonada al Ministerio encargado de las Finanzas, cuando la
República y los proyectos de operaciones de crédito público así lo requieran, en los
términos y condiciones señaladas en la Ley.
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4. Emitir dictámenes en los casos previstos en la Ley
Artículo 47. El Banco Central de Venezuela podrá recibir ingresos y ejecutar pagos de los entes
integrados en el sistema de Tesorería, de conformidad con los convenios que al efecto se
celebren con la República. Asimismo, podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional, los estados,
los municipios, los institutos autónomos, las empresas oficiales y los organismos
internacionales, en las condiciones y términos que se convengan.
Capítulo IV
De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones
financieras
Artículo 48. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar las siguientes operaciones con los
bancos e instituciones financieras:
1. Recibir depósitos a la vista y a plazo y, necesariamente, la parte de los encajes que se
determine de conformidad con la Ley. Los depósitos a la vista y los encajes formarán la
base del sistema de cámaras de compensación que funcionará de acuerdo con las reglas
que dicte el Banco Central de Venezuela.
2. Aceptar la custodia de títulos valores físicos y/o desmaterializados, en los términos que
convenga con ellos.
3. Comprar y vender oro y divisas.
4. Comprar y vender, en mercado abierto, títulos valores u otros instrumentos financieros,
según lo previsto en esta Ley.
5. Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que establezca el
Banco Central de Venezuela.
6. Otorgar créditos de hasta treinta (30) días, prorrogables por una sola vez hasta por el
mismo periodo, con garantía de títulos de crédito relacionados con operaciones de
legítimo carácter comercial y otros títulos valores, cuya adquisición esté permitida a los
bancos e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán adoptar la forma de
descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio
del Banco Central de Venezuela. El Directorio podrá establecer condiciones especiales
para las operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de títulos de crédito
provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas,
pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional.
7. Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las
condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
8. Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos provenientes de
operaciones, en virtud de las actividades agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional,
considerando para ello los respectivos términos de vencimiento, prescripción y caducidad.
A este fin, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de los
títulos de crédito anteriormente señalados para atender programas agrícola-vegetal,
agrícola-animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el
Ejecutivo Nacional haya determinado.
9. Realizar otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases para la determinación
del valor de mercado o su equivalente, cuando los títulos que servirán de garantía a los
créditos indicados en el numeral (6) de este artículo no sean objeto de cotización.
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Asimismo, establecerá el límite máximo de dicho valor, que servirá de base para fijar el
monto de los créditos.
En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los miembros del Directorio, el
plazo establecido en el numeral 6 de este artículo podrá ser elevado hasta noventa (90) días,
prorrogable por una (1) sola vez por igual período, cuando estrictos requerimientos de liquidez
inmediata del respectivo banco o institución financiera así lo justifiquen.
Artículo 49. El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las
tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas
máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos,
regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes,
pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.
El Banco Central de Venezuela queda facultado para fijar las comisiones o recargos máximos y
mínimos causados por las operaciones accesorias y los distintos servicios a los cuales califique
como relacionados, directa o indirectamente, con las mencionadas operaciones activas y
pasivas. El Banco podrá efectuar esta fijación aun cuando los servicios u operaciones accesorias
sean realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos e instituciones de
crédito. Queda igualmente facultado para fijar las tarifas que podrán cobrar dichos bancos o
Institutos de crédito por los distintos servicios que presten. Las modificaciones en las tasas de
interés y en las tarifas regirán únicamente para operaciones futuras.
Artículo 50. Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que se
acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá fijar los porcentajes
máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para períodos determinados, así como
topes o límites de cartera para tales préstamos e inversiones.
Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e
instituciones financieras o por cualquier otro criterio idóneo de selección que determine el
Directorio.
Artículo 51. Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al
Banco Central de Venezuela, los informes que les sean requeridos sobre su estado financiero o
sobre cualquiera de sus operaciones. Esta obligación se extiende a aquellas personas naturales
y jurídicas que, por la naturaleza de sus actividades y la correspondiente relación con las
funciones del Banco, determine el Directorio.
Artículo 52. Los montos correspondientes al encaje legal, que mantengan en el Banco Central
de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son inembargables.
Artículo 53. Los bancos y demás instituciones financieras deberán mantener el encaje que
determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política monetaria.
Dicho encaje estará constituido por moneda de curso legal, salvo que se trate del encaje por
obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido por el tipo de
moneda que apruebe el Banco Central de Venezuela.
Artículo 54. La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podrá ser
remunerada por razones de política monetaria y financiera, en los términos y condiciones que, a
tal efecto, establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 55. El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a efectos de
determinar la posición del encaje, las exenciones y partidas no computables, así como la tasa
de interés que deberán pagar los bancos y demás instituciones financieras por el monto no
cubierto de dicho encaje.
Capítulo V
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De las Operaciones del Banco Central de Venezuela con el Público
Artículo 56. El Banco Central de Venezuela puede efectuar directamente con el público, dentro
de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:
1. Recibir depósitos de cualquier clase.
2. Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo
48.
Artículo 57. El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos valores y negociarlos, conforme
con lo que establezcan los reglamentos de cada emisión. Los títulos a que se refiere este
artículo podrán ser objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela, y colocados
nuevamente en el mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o
mientras se produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán
registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del Banco.
Artículo 58. Con el fin de cumplir las directrices de la política monetaria, el Banco Central de
Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto los títulos valores y otros instrumentos
financieros emitidos en masa que determine a este propósito el Directorio.
Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado y, en ningún caso, se
realizarán como medio de financiamiento directo. Los títulos deberán ser ofrecidos por terceros,
distintos del emisor, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela.
TITULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Capítulo I
Del Plan y presupuesto del Banco Central de Venezuela
Artículo 59. La dirección y la gestión interna del Banco Central de Venezuela deben estar
regidas por un Plan Estratégico Institucional plurianual, que al tomar en consideración los
objetivos consagrados en el artículo 5 de esta Ley, formule el marco estratégico del Instituto,
evalúe y proponga el perfeccionamiento de sus capacidades internas y establezca el conjunto
de medidas operativas para la ejecución y seguimiento anual del plan.
A estos efectos, aplicará las técnicas y procedimientos metodológicos de mayor vigencia con
vistas a garantizar la incorporación sistemática de los procesos de automatización, la mayor
participación de las unidades organizativas del Banco, el seguimiento del entorno nacional e
internacional y la actualización permanente de las nuevas tendencias en la teoría y la práctica
de la banca central y su incidencia interna.
En la formulación del Plan Estratégico del Banco Central de Venezuela, deberá asegurarse que
el presupuesto del Banco se corresponda con la expresión financiera del plan.
Artículo 60. El ejercicio presupuestario del Banco Central de Venezuela se inicia el 1° de enero
y termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 61. El presupuesto anual del Banco Central de Venezuela estará formado por el
presupuesto de ingresos y gastos de la política monetaria e inversiones financieras y el
presupuesto de ingresos y gastos operativos.
A los fines previstos en esta Ley, se entenderá por gastos operativos los gastos corrientes y de
capital relacionados con la administración del Instituto.
Artículo 62. Corresponde al Directorio aprobar las instrucciones a las que deberá atenerse la
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administración del Banco para la formulación y ejecución del presupuesto.
Artículo 63. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos operativos del Banco Central de
Venezuela se remitirá, para su discusión y aprobación, a la Asamblea Nacional durante la
primera quincena de octubre del ejercicio inmediatamente anterior al que se refiere el proyecto
de presupuesto.
No estará sujeto al examen de la Asamblea Nacional el presupuesto de ingresos y gastos de la
política monetaria e inversiones financieras del Banco Central de Venezuela.
Cuando en el presupuesto de gastos operativos se contemplen algunas partidas que excedan
del ejercicio presupuestario, se incluirá la información oportuna a su ejecución en el ejercicio
del año correspondiente y sucesivos.
Artículo 64. Durante la discusión del presupuesto del Banco Central de Venezuela, la Asamblea
Nacional no podrá modificar directamente las partidas o asignaciones previstas en el proyecto
de presupuesto. Si lo estima oportuno, la Asamblea Nacional devolverá el proyecto de
presupuesto al Directorio del Banco Central de Venezuela con las recomendaciones sobre su
modificación.
En el caso de que la Asamblea Nacional no apruebe el presupuesto del Banco Central de
Venezuela con anterioridad al 15 de diciembre del ejercicio correspondiente, se reconducirá el
presupuesto del año anterior a dicho ejercicio.
Capítulo II
Del Ejercicio Económico, Estados Financieros e Informes
Artículo 65. El Banco Central de Venezuela cerrará y liquidará sus cuentas los días 30 de junio
y 31 de diciembre de cada año.
Artículo 66. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, el
Banco Central de Venezuela publicará los estados financieros del año finalizado.
Artículo 67. Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el Banco Central de
Venezuela publicará los estados financieros correspondientes al mes finalizado.
Artículo 68. Los estados financieros del Banco, tanto anuales, semestrales como mensuales,
se publicarán en un (1) diario de circulación nacional y se facilitará el acceso a los datos a
través de los recursos electrónicos del Banco. Los estados financieros anuales se publicarán en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En la formación de dichos estados, el Banco deberá ajustarse a las normas y principios
contables que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 69. Con independencia de su publicación, el Directorio remitirá a la Asamblea Nacional
y al Ejecutivo Nacional, los estados financieros y los informes de los comisarios, dentro de los
noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio anual.
El Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los seis (6) primeros
meses de cada año, el Informe económico anual correspondiente al año inmediatamente
anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y su respectivo análisis y demás datos
que permitan obtener informaciones actualizadas del estado de la economía nacional y de sus
variables más importantes. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio del Banco
Central de Venezuela.
Capítulo III
De los Comisarios
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Artículo 70. Los comisarios designados conforme a la presente Ley, elaborarán y rendirán sus
informes y actuaciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al cierre de cada
ejercicio, los cuales serán enviados al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional
conjuntamente con los estados financieros.
Capítulo IV
De las Utilidades y Reservas
Artículo 71. De las utilidades netas semestrales del Banco Central de Venezuela, cualquiera
sea su origen o naturaleza, se destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General de Reserva,
cuyo límite cuantitativo será fijado razonadamente por el Directorio.
El Directorio del Banco, mediante decisión motivada, acordará que el remanente de las
utilidades netas semestrales, una vez deducidas las reservas determinadas en el párrafo
anterior y las voluntarias, las cuales en todo caso no excederán el cinco por ciento (5%) de
dichas utilidades, serán entregadas a la Tesorería Nacional en la oportunidad que decida el
Directorio dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre del ejercicio económico
correspondiente.
El cálculo de las utilidades por entregar a la Tesorería Nacional se hará sobre las utilidades
netas semestrales realizadas y recaudadas con arreglo a las normas de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. El remanente de utilidad del Banco Central de
Venezuela será entregado al Ejecutivo Nacional en forma programada y en concordancia con los
objetivos y metas fijados en el Acuerdo de Coordinación Macroeconómica.
Artículo 72. En el caso de que el saldo de las cuentas de utilidades no distribuidas y reservas
de capital, mencionado en el artículo anterior, resultare insuficiente para cubrir los
desequilibrios financieros de un ejercicio económico, corresponderá a la República realizar los
aportes que sean necesarios para su reposición.
A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán mediante la asignación
de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquel en
que se hubiera determinado el monto requerido. En caso de que la situación de las cuentas
fiscales no permitiere la realización de la asignación presupuestaria, la Asamblea Nacional
autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de
mercado y con un vencimiento que no exceda de cinco (5) años.
TITULO V
DEL CONTROL Y RELACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
CON LOS PODERES PÚBLICOS
Capítulo I
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo
Artículo 73. Las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se
sostendrán por intermedio del Ministro o Ministra encargado (a) de las Finanzas.
Artículo 74. El Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas, por órgano del Tesorero (a)
Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela la siguiente información:
1. Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y extraordinarios, del Tesoro
Nacional.
2. Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos ordinarios y
extraordinarios, previstos para las siguientes cuatro (4) semanas. El Tesorero(a) Nacional
deberá revisar diariamente esta programación y participar al Banco Central de Venezuela
cualquier cambio que se produzca en la misma.
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LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
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3. Dentro de los primeros quince (15) días del año fiscal, una programación de los citados
ingresos y egresos para los cuatro (4) trimestres del ejercicio respectivo, la cual deberá
ser actualizada dentro de las dos (2) primeras semanas de cada mes, respecto del
periodo no ejecutado.
Por su parte, el Ministerio encargado de la Planificación y Desarrollo informará sobre el proceso
de elaboración y ejecución del Plan de la Nación al Banco Central de Venezuela, a fin de recabar
opinión sobre cuestiones de su competencia. El mencionado Ministerio suministrará al Banco la
información que este requiera, de conformidad con la Ley.
Artículo 75. El Banco Central de Venezuela informará oportunamente al Ejecutivo Nacional, o a
su requerimiento, sobre el comportamiento de la economía y sobre las medidas adoptadas en el
ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 76. El Directorio del Banco Central de Venezuela o su Presidente o Presidenta en caso
de necesidad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministro o Ministra encargado (a) de las
Finanzas, recomendará al Ejecutivo Nacional las medidas que estime oportunas para alcanzar
las metas y objetivos del acuerdo de políticas y los fines esenciales del Estado.
Capítulo II
De las Relaciones con la Asamblea Nacional
Artículo77. Corresponde al Banco Central de Venezuela rendir cuenta de sus actuaciones,
metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con los términos de
esta Ley.
Artículo 78. El Directorio deberá enviar una síntesis de sus decisiones a la Asamblea Nacional,
con un diferimiento no mayor de treinta (30) días, salvo que solicite y obtenga un lapso mayor
de parte de la Asamblea Nacional.
Artículo 79. Durante los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada año, el Directorio del
Banco Central de Venezuela, a través de su Presidente o Presidenta, presentará un informe a la
Asamblea Nacional sobre los resultados obtenidos, el cumplimiento de sus metas y políticas, así
como del comportamiento de las variables macroeconómicas del país y las circunstancias que
influyeron en la obtención de los mismos y un análisis que facilite su evaluación.
Artículo 80. Con independencia de los informes periódicos, la Asamblea Nacional podrá
requerir del Banco Central de Venezuela aquellas informaciones que estime conveniente, así
como solicitar la comparecencia del Presidente o Presidenta del Banco.
Cuando, en los casos en que sea absolutamente necesario para el ejercicio de sus atribuciones,
la Asamblea Nacional necesite informaciones confidenciales, éstas se harán llegar directamente
al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, quien será responsable de su difusión. Los
miembros de la Asamblea Nacional que tengan acceso a esta información deben cumplir con el
deber de secreto consagrado en la presente Ley.
Capítulo III
De las Relaciones con la Contraloría General de la República
Artículo 81. La Contraloría General de la República es el órgano responsable del control
posterior del Banco Central de Venezuela. En este sentido, la actividad de control nunca tendrá
lugar con anterioridad a la ejecución de las decisiones del Banco.
Artículo 82. La Contraloría General de la República podrá ejercer sus funciones basada en los
principios de sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco
Central de Venezuela, y sólo se referirá a la correcta ejecución del presupuesto operativo.
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LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
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Los principios a los que se refiere el aparte anterior implican el adecuado cumplimiento de la
función contralora, sin menoscabo de los objetivos, metas y resultados de la gestión del Banco
Central de Venezuela.
Artículo 83. En el ejercicio de sus facultades, la Contraloría General de la República tendrá
acceso a las informaciones confidenciales cuando sea de absoluta necesidad para el
cumplimiento de sus competencias, de acuerdo con la Ley.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República que tengan acceso a esta información
deben cumplir con el deber de secreto consagrado en la presente Ley.
Artículo 84. La Contraloría General de la República no podrá incluir dentro de sus informes de
gestión datos confidenciales relativos al Banco Central de Venezuela, ni podrá hacerlos públicos
ni entregarlos, salvo en aquellos casos que así lo requieran la Asamblea Nacional o el Ejecutivo
Nacional, oída la opinión del Banco.
Capítulo IV
De Otras Instancias de Control
Artículo 85. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la
inspección y vigilancia de las actividades de su competencia que realice el Banco Central de
Venezuela; por lo tanto, para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de
Bancos podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá derecho a voz, pero no a voto.
Son de aplicación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las
garantías en el ejercicio de sus funciones determinadas en los artículos 83 y 84 de esta Ley.
Artículo 86. Las instituciones públicas que participen en el control del Banco Central de
Venezuela podrán dirigir al Presidente o Presidenta del Banco aquellas recomendaciones que
consideren convenientes para mejorar el funcionamiento de este organismo, de acuerdo con
sus ámbitos de competencia.
Las firmas auditoras darán a conocer estas recomendaciones exclusivamente en los informes
finales que remitan al Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
De la Auditoría Externa
Artículo 87. Los estados financieros del Banco Central de Venezuela serán examinados
anualmente a través de una auditoría externa, la cual versará sobre las cuentas operativas y
administrativas del Banco, quedando exceptuados el presupuesto de política monetaria y las
inversiones financieras que realice el Banco.
Los auditores externos serán independientes. Corresponde al Ejecutivo Nacional, oído el Banco
Central de Venezuela, la selección mediante concurso público de la firma especializada, nacional
o extranjera, que realizará la auditoría. La firma no podrá ser contratada para la realización de
más de tres (3) auditorías durante el trienio siguiente y esta limitación se extenderá a cualquier
otra empresa que pueda reemplazarla o guarde relación directa con la firma por medio de sus
propietarios o directivos.
El costo de la auditoría externa se incorporará en el presupuesto del Banco Central de
Venezuela.
Artículo 88. Los auditores externos en ningún caso tendrán acceso a las informaciones que
revistan naturaleza confidencial, de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes sobre la
materia, o que hayan sido calificadas como tales por el Directorio del Banco. Los auditores
deben guardar secreto con respecto a todas las informaciones que hayan sido de su
conocimiento durante el proceso de auditoría del Banco Central de Venezuela, y sus informes
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son asimismo confidenciales.
TITULO VI
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 89. El Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional actuarán coordinadamente
con el fin de promover y defender la estabilidad económica del país, evitar la vulnerabilidad de
la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social
y el desarrollo humano, consistente con las metas trazadas en el contexto de la política
económica y en particular con las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de
la nación.
La coordinación macroeconómica entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional se
regulará según lo previsto en la presente Ley, en las disposiciones que señalen otras normas y
en las que se establezcan en materia de coordinación macroeconómica.
Artículo 90. La coordinación macroeconómica se concertará sobre la base de un Acuerdo Anual
de políticas, suscrito por el Ejecutivo Nacional por medio del Ministro o Ministra responsable de
las Finanzas, y el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela. El Acuerdo deberá
ser riguroso y consistente con las metas trazadas en el contexto de la política económica.
El Acuerdo anual deberá contribuir a la armonización de las políticas de la competencia de
ambos organismos, con el fin de lograr los objetivos macroeconómicos que se establezcan.
El Acuerdo contendrá, entre otros aspectos, los rangos de los objetivos macroeconómicos que
deben ser asegurados, los cuales deberán estar dirigidos a garantizar el crecimiento de la
economía, la estabilidad de precios a través de una meta de inflación, el balance fiscal y el
balance externo. Asimismo evaluará las repercusiones sociales de las políticas económicas que
deberán ser utilizadas para alcanzar los objetivos mencionados.
El Banco Central de Venezuela dispondrá de autonomía para la definición y aplicación del
conjunto de instrumentos y variables de políticas, las cuales deberán asegurar la más estrecha
relación entre las gestiones fiscales, monetarias y cambiarias.
El Acuerdo establecerá la responsabilidad de cada organismo en la definición de sus objetivos,
así como la metodología y mecanismos para la medición de los objetivos macroeconómicos que
deberán ser cumplidos.
El acuerdo anual de políticas no podrá incluir en ningún caso políticas monetarias que
convaliden o financien políticas fiscales deficitarias.
La divulgación del Acuerdo deberá hacerse en el momento de la aprobación del presupuesto
nacional por la Asamblea Nacional.
Artículo 91. Las diferencias que pudieren surgir entre el Banco Central de Venezuela y el
Ministerio responsable de las Finanzas en la elaboración y suscripción del acuerdo serán
resueltas por la Asamblea Nacional, incluyendo el establecimiento de un régimen especial de
asignación de responsabilidades entre los organismos involucrados.
Artículo 92. Los máximos responsables del Acuerdo de políticas informarán a la Asamblea
Nacional durante los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles de cada semestre, acerca de la
ejecución de las políticas y acciones previstas en el Acuerdo y del alcance de los objetivos
planteados, explicando y evaluando, según le corresponda a cada organismo, el efecto sobre el
cumplimiento del Acuerdo de las desviaciones relacionadas con las influencias de variables
exógenas a la economía venezolana. Asimismo, con anterioridad a la presentación del nuevo
Acuerdo, rendirán cuenta a la Asamblea Nacional sobre la efectividad de los instrumentos
utilizados, las condiciones de la economía en que se ha desarrollado el Acuerdo y la obtención
de los resultados previstos.
Artículo 93. Los entes del sector público y privado tienen la obligación de suministrar en forma
oportuna al Banco Central de Venezuela toda la información estadística que requiera para el
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diseño de la participación del Banco en el Acuerdo anual de políticas, así como para la
elaboración de los informes contemplados en esta Ley.
TITULO VII
DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL
Capítulo I
De la Emisión y Circulación de las Especies Monetarias
Artículo 94. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En
caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y
caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
Artículo 95. Corresponde al Banco Central de Venezuela el derecho exclusivo de emitir billetes
y de acuñar monedas de curso legal en todo el territorio de la República. Ninguna institución,
pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza, podrá emitir especies monetarias.
Artículo 96. Las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán las
denominaciones, dimensiones, diseños y colores que acuerde el Directorio.
Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda facultado para emplear
el metal o la aleación de metales que considere más apropiados y convenientes, de acuerdo con
su valor, resistencia y demás propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las
mismas.
Artículo 97. Los elementos originales usados en los procesos de producción de billetes y
monedas del Banco Central de Venezuela serán inventariados y posteriormente destruidos,
según los procedimientos y respetando las medidas de seguridad que a tal efecto se
establezcan. No tendrá lugar esta destrucción cuando, para su archivo y posible exhibición, así
lo decida el Directorio del Banco Central de Venezuela. En estos casos se guardarán con la
custodia necesaria.
Artículo 98. El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines numismáticos o
conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad de establecer las características de la emisión
y su forma de distribución o comercialización.
Artículo 99. El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio de las monedas
con fines numismáticos, conmemorativos o de otro carácter.
Artículo 100. El Banco Central de Venezuela podrá producir especies valoradas no monetarias
y otros instrumentos de seguridad, cuyo diseño y demás características provendrán de la propia
institución o de terceros.
Artículo 101. El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación billetes y
monedas metálicas a través de la compra de oro, divisas y la realización de las demás
operaciones autorizadas por la presente Ley.
Artículo 102. Las monedas y billetes que regresen al Banco por la venta de oro, de divisas o
de otros activos o en pago de créditos, quedarán retirados de la circulación y no podrán volver
a ella sino en virtud de nuevas operaciones especificadas en el artículo anterior.
Artículo 103. El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el territorio nacional los
servicios necesarios para asegurar la provisión de billetes y monedas, y para facilitar al público
el canje de las especies monetarias de curso legal por cualesquiera otras que representen igual
valor.
Los bancos y demás instituciones financieras autorizados para recibir depósitos en moneda
nacional estarán obligados a la prestación, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, del
servicio de canje de especies monetarias, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el
Banco Central de Venezuela.
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Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias y garantizar el adecuado servicio, el
Banco Central de Venezuela podrá requerir que los bancos e instituciones financieras
mantengan a disposición del público, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias,
existencias mínimas de monedas metálicas en las cantidades que el Banco Central de Venezuela
determine para cada clase de moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones
deberán restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas para satisfacer la
demanda del público, que deberá, en todo caso, ser atendida.
Artículo 104. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán
poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin
perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos,
contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos
especiales de pago
Artículo 105. El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización de toda o
parte de las emisiones de moneda en circulación, reembolsando a los tenedores el valor de las
especies objeto de la medida.
Artículo 106. La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas, o extranjeras
de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las regulaciones que establezca el
Banco Central de Venezuela.
Artículo 107. No son de obligatorio recibo las monedas y los billetes perforados o alterados, ni
los desgastados por el uso hasta haber perdido por ambas caras su respectiva impresión.
Artículo 108. Sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables, las monedas y los billetes
falsificados, dondequiera que se encuentren, serán incautados y puestos a disposición de la
autoridad competente para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva,
el Tribunal mandará a destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito y entregará
las monedas y los billetes falsificados al Banco Central de Venezuela para su inutilización y, en
su caso, aprovechamiento de los materiales.
Capítulo II
De la Convertibilidad Externa, Transacciones Cambiarias, y Reservas Internacionales
Artículo 109. Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al
portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante
cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del
exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.
Artículo 110. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el
Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; las transferencias o
traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o
desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos,
condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el
Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios
cambiarios.
Artículo 111. En los convenios cambiarios que suscriban el Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional, se establecerán los márgenes de utilidad que podrán obtener, tanto el
Banco Central de Venezuela como los bancos e instituciones financieras que participen en la
compraventa de divisas.
Artículo 112. Los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central
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de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán
establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se
considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos
internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
Artículo 113. Las divisas que se obtengan por concepto de las exportaciones de hidrocarburos
deberán ser vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que rija
para cada operación. El contravalor en bolívares de las divisas provenientes de estas
exportaciones se depositará en la cuenta respectiva en el Banco.
El Banco Central de Venezuela debe suministrar a Petróleos de Venezuela S.A., o al ente creado
para el manejo de la industria petrolera, las divisas que esta empresa solicite para la cobertura
de sus necesidades, de acuerdo con el presupuesto de divisas aprobado por la Asamblea de
dicha empresa para el respectivo ejercicio, así como con la programación trimestral que deberá
ésta presentar al Banco, dentro de los últimos quince (15) días de cada trimestre.
Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, no
mantendrá fondos en divisas por encima del límite que le haya autorizado el Directorio del
Banco Central de Venezuela, a los efectos de sus pagos operativos en el exterior y que
aparecerá reflejado en los balances de la empresa. Asimismo, informará trimestralmente o a
requerimiento del Banco sobre el uso y destino de los referidos fondos.
Artículo 114. Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela estarán
representadas, en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la siguiente forma:
1. Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en instituciones
financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos
internacionalmente.
2. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por
instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios
reconocidos internacionalmente.
3. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por entes
públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en las cuales la República
tenga participación o interés y que sean de fácil realización o negociabilidad.
4. Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional.
5. Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional.
El Banco Central de Venezuela podrá realizar operaciones que procuren atenuar los riesgos
existentes en los mercados financieros internacionales, donde se invierten las reservas del país.
Capítulo III
De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras
Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención
especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente
en el lugar de la fecha de pago.
Artículo 116. En la contabilidad de las oficinas públicas o privadas y en los libros cuyo empleo
es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares.
No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en
monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el
respectivo contravalor en bolívares. Igualmente, pueden llevarse libros auxiliares para la misma
clase de operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.
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Artículo 117. Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los
tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que
se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia
en bolívares.
Artículo 118. Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir efecto
fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades pecuniarias en monedas
extranjeras, sin necesidad de indicación de su equivalencia en bolívares.
TITULO VIII
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 119. Están sujetos a la presente Ley todas las personas naturales y jurídicas. La
alusión a bancos y otras instituciones financieras se entenderá en sentido amplio y, en todo
caso, incluirá a los organismos regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 120. El Banco Central de Venezuela tiene la facultad de sancionar
administrativamente, por medio de resoluciones, a quienes transgredan las obligaciones
determinadas en la presente Ley y en dichas resoluciones.
Artículo 121. Las sanciones indicadas en esta Ley se aplicarán sin menoscabo de las acciones
penales y civiles a que hubiere lugar, así como solicitar la indemnización por daños y perjuicios
que pudieran determinarse.
Las sanciones establecidas en la presente Ley serán impuestas y liquidadas por el Banco Central
de Venezuela, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley. Las resoluciones al
respecto podrán recurrirse en los términos indicados en la ley.
Artículo 122. Los bancos y demás instituciones financieras que infrinjan las resoluciones del
Banco Central de Venezuela en materia de tasas de interés serán sancionados hasta con el uno
por ciento (1%) de su capital pagado y reservas, así como con un medio por ciento (0,5%) por
no suministrar oportunamente los informes sobre su estado financiero o cualesquiera de sus
operaciones. Asimismo, cuando se demuestre la falsedad de la información, las sanciones
previstas en este artículo deberán elevarse hasta en un uno por ciento (1%) adicional.
Artículo 123. El incumplimiento de las normas prudenciales generales o sobre moneda
extranjera que dicte el Banco Central de Venezuela para garantizar lo establecido en la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estará sujeto a las sanciones que
previamente establezca el Directorio, las cuales no podrán ser superiores al monto del valor
correspondiente a cada operación.
Artículo 124. Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas por el Banco
Central de Venezuela, realicen operaciones de importación o comercio de moneda venezolana o
extranjera de curso legal en sus respectivos países, serán sancionados con multa equivalente al
valor de la respectiva operación.
Estarán sujetos a la misma sanción quienes, en contravención de las regulaciones dictadas por
el Banco Central de Venezuela, acuñen o comercialicen monedas con fines numismáticos,
conmemorativos o de cualquier otro carácter. Las monedas objeto de dicha ilicitud serán
decomisadas.
Artículo 125. Serán sancionados hasta con el monto del valor correspondiente a cada
operación, quienes realicen operaciones de negociación y comercio de divisas en el país, de
transferencia o traslado de fondos, o de importación, exportación, compraventa y gravamen de
oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier
otra forma, sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por el Banco Central de
Venezuela.
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Artículo 126. Los que se nieguen a recibir la moneda legal en concepto de liberación de
obligaciones pecuniarias, en los términos establecidos en esta Ley, serán sancionados con el
triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.
Artículo 127. Sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran tener lugar, aquel que
infrinja el deber de secreto establecido en la presente Ley será sancionado por una cantidad de
hasta cuatro mil (4.000) unidades tributarias.
En caso de que el infractor sea personal al servicio del Banco Central de Venezuela, la
transgresión será además causal de destitución o despido, según el caso.
Si la infracción es debida a la actuación de la firma encargada de la auditoría externa prevista
en esta Ley, dicha empresa quedará además inhabilitada para realizar auditorías en el Banco
Central de Venezuela durante los diez (10) años siguientes a la realización de aquella.
En estos casos, el Directorio del Banco Central de Venezuela será el competente para
determinar la cuantía de la sanción y proveer su liquidación. De la respectiva sanción se
notificará al Ejecutivo Nacional, a la Asamblea Nacional y a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras para los fines pertinentes.
TITULO IX
DEL FUERO JUDICIAL ESPECIAL
Artículo 128. El órgano jurisdiccional competente para conocer las acciones que se intenten en
contra de las decisiones dictadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela será el
Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Las normas contenidas en la presente Ley serán de inmediata aplicación desde su
entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en marcha seguirán su curso
hasta su conclusión definitiva. Así mismo, se ratifican el Estatuto de personal y demás
disposiciones dictadas por el Directorio en el ámbito de su competencia.
Segunda: Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley deberá ser aprobado el
Reglamento previsto en el numeral 3 del artículo 21 de esta Ley.
Tercera: El Presidente y los Directores del Banco Central de Venezuela actualmente en
ejercicio, continuarán desempeñando sus funciones hasta cumplirse el período para el cual
fueron designados por el Presidente de la República.
Cuarta: Al vencimiento del periodo de los actuales miembros del Directorio, se procederá a la
nueva designación dentro de los noventa (90) días siguientes, en la forma señalada a
continuación:
1. La Asamblea Nacional designará los dos (2) miembros del Directorio cuyo periodo se
venza primero.
2. El Presidente de la República designará a los tres (3) miembros restantes del Directorio,
en la oportunidad en que se venza el periodo de cada uno de ellos.
Quinta: El Estatuto de personal de los empleados del Banco Central de Venezuela y el
Reglamento de administración de personal para los integrantes del cuerpo de protección,
custodia y seguridad, mantendrán su vigencia, en lo que no colida con esta Ley. En el lapso de
ocho (8) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley se aprobará la adaptación de ambos
documentos al nuevo régimen legal.
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Hasta tanto se dicte la legislación en materia de pensiones y jubilaciones, aplicable al personal
del Banco Central de Venezuela, el Directorio determinará un porcentaje del total de los sueldos
del personal pagados en el semestre anterior respectivo, que se destinará al Fondo de
Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrará con cargo a los
gastos corrientes del Banco.
Sexta: Se mantienen en vigencia los convenios cambiarios suscritos por el Ejecutivo Nacional y
el Banco Central de Venezuela, en todo aquello que no colida con la presente Ley y mientras no
sean reemplazados por nuevos convenios
Séptima: En el plazo de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley, el Directorio
elaborará el registro de informaciones clasificadas como confidenciales, de acuerdo con lo
determinado en la presente Ley.
Octava: Lo dispuesto en el Titulo VI, de la Coordinación Macroeconómica, artículos 89, 90,
91,92 y 93 de esta Ley, se aplicará hasta tanto sea promulgada por la correspondiente Ley de
Coordinación Macroeconómica.
Novena: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 reformado, el Banco
Central de Venezuela cerrará y liquidará el correspondiente ejercicio económico al 30 de
septiembre de 2002 y procederá a entregar las utilidades líquidas y recaudadas a la Tesorería
Nacional, en el lapso establecido en el artículo arriba citado.
Asimismo, se iniciará un ejercicio económico contado desde el 1° de octubre de 2002 al 31 de
diciembre de 2002, procediéndose en cuanto a la entrega de utilidades a la Tesorería Nacional
en los mismos términos antes señalados.
Décima: El artículo 65 de la presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de
2003.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.106, así como todas las normas
contrarias a la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los dicisiete días del mes de octubre de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y
143° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMÓN JIMÉNEZ
NOELÍ POCATERRA
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
ZULMA TORRES DE MELO
Secretario
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisite días del mes de octubre de dos mil dos. Año
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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