Ley de Universidades - 1970

Descarga el documento en version PDF

LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 1 of 37<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales<br /> que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores<br /> trascendentales del hombre.<br /> Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas<br /> corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución<br /> doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.<br /> Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la<br /> cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar<br /> y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación<br /> integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos<br /> profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.<br /> Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia,<br /> de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del<br /> pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente<br /> científica.<br /> Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios<br /> superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha<br /> coordinación con dicho sistema.<br /> Artículo 6. La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores,<br /> es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio<br /> donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada<br /> Institución.<br /> Artículo 7. El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento<br /> del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; solo<br /> podrá ser allanado para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones<br /> de los Tribunales de Justicia.<br /> Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente<br /> destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de<br /> extensión o administrativas, propias de la Institución.<br /> Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y<br /> otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los<br /> edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades,<br /> y las demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el<br /> orden público y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos formen<br /> parte del patrimonio de la Universidad.<br /> Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 2 of 37<br /> adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades<br /> Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con<br /> lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.<br /> Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las pre visiones de la presente<br /> Ley y de su Reglamento, disponen de:<br /> 1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.<br /> 2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de<br /> investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus<br /> fines;<br /> 3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal<br /> docente, de investigación y administrativo;<br /> 4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.<br /> Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída<br /> la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales<br /> Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación<br /> Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales<br /> requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se<br /> establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de<br /> aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la<br /> continuación, modificación o supresión de su status.<br /> Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional<br /> de Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o<br /> colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto<br /> dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.<br /> Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin<br /> embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido<br /> aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.<br /> Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio<br /> propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por<br /> los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.<br /> Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a Las<br /> Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por<br /> ciento del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.<br /> Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al<br /> régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni<br /> estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los<br /> funcionarios que designe el Consejo Nacional de Universidades, en acatamiento de lo<br /> dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la presente Ley, y por la Contraloría General<br /> de la República, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 3 of 37<br /> Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las<br /> prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional.<br /> Artículo 16. Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la<br /> Universidad, estarán sujetos a lo preescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus responsabilidades.<br /> Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y<br /> certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los<br /> grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades<br /> Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo<br /> establecido en el Articulo 182 de la presente Ley.<br /> TITULO II<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES<br /> Artículo 18. El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar<br /> el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de<br /> ellas entre si y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes,<br /> culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del<br /> país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina<br /> de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de<br /> planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.<br /> Artículo 19. El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de<br /> Educación quien lo presidirá los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas;<br /> tres representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los<br /> profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de<br /> las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores Universidades<br /> Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres<br /> representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de<br /> Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera<br /> de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un<br /> representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y tecnológicas.<br /> También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el<br /> Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del<br /> Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad Nacional o Privada.<br /> Aun cuando con posterioridad a la promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare o<br /> autorizare el funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de<br /> Universidades Privadas, la proporción en la representación de dichas Universidades ante<br /> el Consejo Nacional de universidades no será alterada.<br /> Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores ante el Consejo Nacional de<br /> Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes de los<br /> profesores ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades, durarán<br /> tres años en el ejercicio de sus funciones.<br /> Parágrafo Segundo: Los representantes de los estudiantes ante el Consejo Nacional de<br /> Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes<br /> estudiantiles ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades,<br /> deberán ser estudiantes regulares con buena calificación académica, pertenecientes al<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 4 of 37<br /> último bienio de la carrera y durarán un año en el ejercicio de sus funciones.<br /> Parágrafo Tercero: Los profesores universitarios elegidos por el Congreso durarán tres<br /> años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán reunir las<br /> condiciones requeridas para ser Rector.<br /> Parágrafo Cuarto: El representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y<br /> Tecnológicas deberá reunir las condiciones requeridas para ser Rector y será de la libre<br /> designación y remoción de dicho Consejo.<br /> Artículo 20. Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:<br /> 1. Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo con<br /> las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los<br /> conocimientos;<br /> 2. Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y<br /> calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las<br /> condiciones del país y a la realidad universitaria nacional;<br /> 3. Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y<br /> regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema;<br /> 4. Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación<br /> y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en<br /> las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido,<br /> previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración;<br /> 5. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos concernientes a los exámenes de<br /> reválida de títulos y equivalencia de estudios;<br /> 6. Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos<br /> de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los<br /> planes de diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los<br /> respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos<br /> de selección de aspirantes;<br /> 7.Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que<br /> deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de<br /> Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades<br /> Nacionales;<br /> 8. Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto programa sujeto<br /> al límite de los ingresos globales estimados, el cual será preparado conforme a los<br /> formularios e instructivos que el Consejo suministre a través de la Oficina de<br /> Planificación del Sector Universitario;<br /> 9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y,<br /> a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionarios tendrán<br /> la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con<br /> vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República,<br /> adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus<br /> Reglamentos;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 5 of 37<br /> 10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de<br /> la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones<br /> legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas<br /> autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su caso,<br /> designar comisionados adhoc ante ellas. Las Universidades están obligadas a suministrar<br /> al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta<br /> misión;<br /> 11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las in fracciones de la presente<br /> Ley de sus Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo Universitario, o el<br /> Rector, los Vicerrectores, o el Secretario de una Universidad Nacional; y conocer y<br /> decidir en última instancia administrativa de las causas a que se refieren los ordinales 10,<br /> 11 del artículo 26 de la presente Ley;<br /> 12. Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, a los<br /> Vicerrectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren incurrido<br /> en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordada la suspensión,<br /> el funcionario o los funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días<br /> siguientes a la última notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y<br /> promover y evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes.<br /> Vencido dicho lapso el Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten en el<br /> expediente, sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios<br /> suspendidos;<br /> l3. Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear remoción de alguno o algunos de<br /> los miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al<br /> procedimiento establecido en el numeral anterior:<br /> 14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo, a la<br /> Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiese<br /> sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vicerrectores y al Secretario, o a dos de<br /> dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de un Consejo Universitario; designar<br /> en cualquiera de estos casos, a las autoridades interinas que hayan de asumirla dirección<br /> de las Universidades les Nacionales mientras se realizará la respectiva elección por la<br /> comunidad universitaria; y procederá a la convocatoria de las correspondientes elecciones,<br /> con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la<br /> decisión por la cual se acordó la remoción;<br /> 15. Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las<br /> Universidades Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del Rector y<br /> los Vicerrectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario; y<br /> proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las<br /> disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la designación de las<br /> autoridades interinas;<br /> 16. Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la Comisión<br /> Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este efecto<br /> dictará cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los comicios respectivos, y<br /> cuidará en todo momento de que el proceso electoral se desarrolle normalmente.<br /> 17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento<br /> previsto en el Artículo 44 de la presente Ley.<br /> 18. Elaborar, en lapsos no menores de diez anos, un informe de evaluación del sistema<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 6 of 37<br /> universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá contener<br /> proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales, administrativas y<br /> académicas que el Consejo considere necesarias para la continua renovación de los<br /> sistemas universitarios;<br /> 19. Dictar su Reglamento Interno;<br /> 20. Las demás que le señalen las leyes y los Reglamentos.<br /> Parágrafo Primero: En el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los numerales<br /> 7º,1l, 12, 13, 14 y 15 de este artículo, así como en cualquier otra decisión del exclusivo<br /> interés de las Universidades Nacionales, no intervendrán los representantes de las<br /> Universidades Privadas ante el Consejo.<br /> Parágrafo Segundo: Sin menoscabo del derecho de defensa que definitivamente les<br /> corresponde, los miembros del Consejo Nacional de Universidades que pudieren resultar<br /> afectados por las medidas previstas en los numerales 11, 12 y 13 de este artículo, no<br /> podrán concurrir a las sesiones de este organismo en las cuales se discutan y apliquen las<br /> medidas respectivas.<br /> Parágrafo Tercero: De las decisiones a que se refieren los ordinales 12 y 13 de este<br /> artículo podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-<br /> Administrativa. Esta apelación se oirá en un sólo efecto.<br /> Artículo 21. Para facilitar el desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional de<br /> Universidades tendrá un Secretariado Permanente, con sede en Caracas, cuya<br /> organización y funcionamiento serán determinados en el Reglamento que al efecto dicte el<br /> Consejo.<br /> El Secretario del Consejo, quien deberá reunir las mismas condiciones exigidas por esta<br /> Ley para ser Secretario de un Consejo Universitario, será designado y removido por el<br /> mismo Cuerpo.<br /> Artículo 22. La Oficina de Planificación del sector Universitario estará bajo la dirección<br /> de un funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien deberá ser profesional<br /> universitario especializado, con amplia experiencia en planeamiento educativo, en<br /> administración universitaria o en otras áreas sociales estrechamente vinculadas al<br /> desarrollo de la educación. Esta Oficina tendrá su sede en Caracas y las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades;<br /> 2. Hacer el cálculo de las necesidades profesionales del país a corto, mediano y largo<br /> plazo;<br /> 3. Proponer alternativas acerca de la magnitud y especialización de las universidades y de<br /> los modelos de organización de las mismas:<br /> 4. Asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboración y ejecución de sus<br /> presupuestos programa, a cuyo efecto, mantendrá con tacto permanente con las oficinas<br /> universitarias de presupuesto, y preparará los instructivos y formularios que les sirvan de<br /> guía;<br /> 5. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 7 of 37<br /> Artículo 23. El Consejo Nacional de Universidades tendrá su sede en Caracas, pero podrá<br /> reunirse, previa convocatoria de su Presidente, también en otra ciudad del país. Celebrará<br /> sesiones ordinarias mensuales, y extraordinarias por iniciativa del Ministro de Educación<br /> o de tres de los Rectores que lo integran.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO I<br /> DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES<br /> SECCION I<br /> Del Consejo Universitario<br /> Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo<br /> Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los<br /> Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.<br /> Artículo 25. El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá,<br /> los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los<br /> profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un<br /> delegado del Ministerio de Educación.<br /> Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores, los de los estudiantes y el de los<br /> egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones.<br /> El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y<br /> será de libre nombramiento y remoción de ese Despacho.<br /> Parágrafo Segundo: Los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario<br /> deberán tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de<br /> los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.<br /> Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo<br /> Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre<br /> los alumnos regulares del último bienio de la carrera.<br /> Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario:<br /> 1. Coordinar las labores de enseñanza y las de investigación y las demás actividades<br /> académicas de la Universidad;<br /> 2. Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales.<br /> 3. Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás dependencias<br /> universitarias de conformidad con el numeral 4º del Artículo 20 de esta Ley. Cuando la<br /> decisión se refiera a Institutos o Centros de Investigación, se requerirá, además, el<br /> dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;<br /> 4. Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad, y decretarlo, previo el<br /> dictamen favorable del Consejo Nacional de Universidades. El presupuesto así aprobado<br /> entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial;<br /> 5. Acordar, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, el traspaso de<br /> fondos de una a otra partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 8 of 37<br /> 6. Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios<br /> y traslados;<br /> 7. Fijar el arancel para determinados cursos especiales y de post-grado;<br /> 8. Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y decidir acerca<br /> de la duración de dichas medidas;<br /> 9. Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de<br /> selección de aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo Nacional de<br /> Universidades en el numeral 6º del Artículo 20 de esta Ley;<br /> 10. Asumir provisionalmente el gobierno de las Facultades cuando las condiciones<br /> existentes pongan en peligro el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, y<br /> convocar en un lapso no mayor de sesenta (60) días a la Asamblea de la respectiva<br /> Facultad;<br /> 11. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las autoridades<br /> universitarias no integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan incurrido en grave<br /> incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley;<br /> 12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores, y con ferenciantes, previo<br /> informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo Científico y<br /> Humanístico, según el caso;<br /> 13. Designar a las personas que deban actuar como representantes de la Universidad ante<br /> otros organismos o instituciones;<br /> 14. Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y cualquier otra<br /> distinción honorífica. La iniciativa al respecto puede ser tomada por el Consejo<br /> Universitario o por la Asamblea de la Facultad correspondiente; pero, en todo caso, se<br /> requerirá la aprobación de ambos organismos;<br /> l5. Designar las personas que suplan las fallas temporales del Secretario de la<br /> Universidad, y las de los Decanos;<br /> l6. Organizar un servicio de orientación vocacional;<br /> 17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su<br /> Reglamento, y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso;<br /> 18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el<br /> régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo<br /> relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal<br /> universitario;<br /> 19. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes, la celebración de<br /> contratos y la aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el<br /> Consejo de Fomento;<br /> 20. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la presente Ley a otros<br /> organismos o funcionarios;<br /> 21. Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 9 of 37<br /> Artículo 27. El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por semana y<br /> extraordinarias cada vez que sea convocado por el Rector o cuando lo soliciten por escrito<br /> no menos de la tercera parte de sus miembros. El procedimiento de las sesiones del<br /> Consejo Universitario será establecido en el respectivo Reglamento Interno.<br /> SECCION II<br /> Del Rector; de los Vicerrectores y del Secretario.<br /> Artículo 28. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las Universidades, deben ser<br /> venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes<br /> credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes<br /> y de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.<br /> Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que<br /> al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector,<br /> Vicerrector o Secretario a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en<br /> razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa<br /> Universidad.<br /> Artículo 29. Cuando la complejidad de funciones y las necesidades de la Institución lo<br /> justifiquen, el Consejo Nacional de Universidades podrá autorizar, a propuesta del<br /> respectivo Consejo Universitario, la creación de otros Vicerrectorados en una<br /> Universidad. Al mismo tiempo se someterá a la consideración del Consejo Nacional de<br /> Universidades el proyecto de normas de funcionamiento del cargo y las atribuciones<br /> correspondientes a su titular, quien será designado por el respectivo Consejo<br /> Universitario, a propuesta del Rector, y asistirá a las sesiones de ese organismo con<br /> derecho a voz.<br /> Artículo 30. La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector<br /> Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al<br /> vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el<br /> Claustro Universitario integrado así<br /> 1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;<br /> 2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en<br /> forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos<br /> representantes será igual al 25 por ciento de los miembros del personal docente y de<br /> investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será<br /> proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total<br /> de alumnos regulares de la Universidad;<br /> 3. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en<br /> la forma prevista en el Articulo 54.<br /> Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el<br /> número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o<br /> de año sabático.<br /> Artículo 31. El voto para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretarios será<br /> obligatorio, y se requerirá, para su validez, que hayan votado no menos de las dos terceras<br /> partes de los integrantes del Claustro. La elección se hará por votación directa y secreta, y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 10 of 37<br /> se proclamara electos a quienes hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los<br /> votos válidos depositados. Si no se lograse esa mayoría, se procederá a una segunda<br /> votación, también por el Claustro Universitario, entre los candidatos que hayan obtenido<br /> los dos primeros lugares en los resultados electorales. La segunda votación se hará<br /> también por voto directo y secreto, y la elección se decidirá por mayoría absoluta.<br /> Artículo 32. Si no hubiesen votado las dos terceras partes del Claustro, y en cualquier otro<br /> caso en que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los quince dais siguientes,<br /> una asamblea integrada por los miembros de los Consejos de las diversas Facultades para<br /> elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos, hasta tanto se realice la elección<br /> definitiva de esas autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses, al final del cual la<br /> Comisión Electoral procederá a hacer una nueva convocatoria.<br /> La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la mayoría<br /> absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad. Para que la elección<br /> sea válida se requiere que hayan votado por lo menos, las tres cuartas partes de los<br /> miembros de esa asamblea. En caso de que resultare fallida la elección, se reuniría el<br /> Consejo Nacional de Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para hacer la<br /> designación correspondiente para el período inmediato. La elección de autoridades<br /> interinas o la designación por el Consejo Nacional de Universidades, no podrá recaer en<br /> ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o<br /> Secretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo<br /> establecido en este artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.<br /> Artículo 33. Los miembros del personal docente o de investigación que sin justificación se<br /> hubiesen abstenido de concurrir a la elección de las autoridades universitarias, serán<br /> suspendidos por el respectivo Consejo de Facultad, por el término de tres meses contados<br /> a partir de la fecha de votación. Esta suspensión será motivo de pérdida por el mismo<br /> lapso, de todos los derechos inherentes a la condición de miembro del personal docente o<br /> de investigación.<br /> Los afectados podrán justificar su inasistencia en un lapso de cinco días hábiles a partir de<br /> la fecha en que se realice la votación. La reincidencia será motivo de remoción del<br /> profesor incurso en dicha falta, previa instrucción del expediente respectivo. A los fines<br /> previstos en el Artículo 111 de esta Ley, esta pena no podrá exceder de cinco años.<br /> Los representantes estudiantiles que incurrieren en la falta a que se contrae el presente<br /> artículo, serán sancionados con la suspensión temporal del derecho de voto para la<br /> elección siguiente, y, en caso de reincidencia, con la supresión de los derechos derivados<br /> de su condición de alumno regular, por el término de un año.<br /> Los representantes de los egresados que incurrieren en la falta a que se contrae el presente<br /> artículo, serán sancionados con la suspensión por tres meses de su representación, lo cual<br /> se participará al Colegio profesional correspondiente.<br /> Los representantes estudiantiles y los de los egresados que no hayan cumplido con este<br /> deber, podrán justificar su inasistencia en la forma prevista para los miembros del<br /> personal docente y de investigación.<br /> Artículo 34. A los fines de la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior,<br /> se instruirá el correspondiente expediente, previa notificación del interesado, a fin de que<br /> alegue por escrito lo que estime conducente dentro del termino de cinco días hábiles<br /> contados a partir de la fecha de la notificación. Si adujere algún motivo de justificación<br /> quedará abierto un lapso de diez días hábiles, contados a partir del vencimiento del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 11 of 37<br /> término anterior, a fin de que, con las pruebas pertinentes, se acredite la veracidad de los<br /> hechos alegados.<br /> Artículo 35. Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones durante más<br /> de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectas para los mismos cargos en<br /> el período inmediato en la misma Universidad.<br /> Artículo 36. Son atribuciones del Rector:<br /> 1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del<br /> Consejo Nacional de Universidades;<br /> 2. Presidir el Consejo Universitario y ejercer sus acuerdos;<br /> 3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal desarrollo<br /> de las actividades universitarias;<br /> 4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de<br /> Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento,<br /> el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y<br /> administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos;<br /> 5. Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de Facultades,<br /> Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o docente;<br /> 6. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que otorgue la<br /> Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales;<br /> 7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad,<br /> elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo 20 de esta Ley;<br /> 8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad,<br /> previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los Reglamentos.<br /> El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del Consejo Universitario, delegar<br /> total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que el<br /> mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida<br /> presupuestaria correspondiente;<br /> 9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo Nacional de<br /> Universidades acerca de la marcha de la Universidad;<br /> 10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo<br /> Universitario, la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las<br /> Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la<br /> oportunidad en que presente la del Despacho de Educación;<br /> 11. Someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción de los<br /> Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo con las<br /> formalidades señaladas en la presente Ley;<br /> 12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias convenientes para<br /> la conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 12 of 37<br /> emergencia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterá<br /> posteriormente a la consideración del Consejo Universitario;<br /> 13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 37. El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de<br /> comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones<br /> nacionales o extranjeras.<br /> Artículo 38. Son atribuciones del Vicerrector Académico:<br /> 1. Suplir las faltas temporales del Rector;<br /> 2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades docentes, de<br /> investigación y de extensión;<br /> 3. Presidir el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico y velar por el cumplimiento<br /> de sus resoluciones;<br /> 4. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los servicios estudiantiles;<br /> 5. Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo<br /> Universitario;<br /> 6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.<br /> Artículo 39. Son atribuciones del Vicerrector Administrativo:<br /> 1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Académico;<br /> 2. Dirigir y coordinar de acuerdo con el Rector las actividades administrativas de la<br /> Universidad;<br /> 3. Presidir el Consejo de Fomento y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;<br /> 4. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo<br /> Universitario;<br /> 5. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.<br /> Artículo 40. Son atribuciones del Secretario:<br /> 1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo;<br /> 2. Ejercer la Secretaría del Consejo Universitario y dar a conocer sus resoluciones;<br /> 3. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decretos y resoluciones,<br /> expedidos por la Universidad;<br /> 4. Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad;<br /> 5. Ejercer la custodia del Archivo General de la Universidad;<br /> 6. Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la comunidad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 13 of 37<br /> universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la Institución;<br /> 7. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector, o por el Consejo<br /> Universitario; y,<br /> 8. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.<br /> Artículo 41. En caso de falta absoluta del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, se<br /> procederá a la elección de quien deba sustituirlo por el resto del período.<br /> Artículo 42. Las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, no<br /> podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo<br /> Universitario.<br /> SECCION III<br /> Del Consejo de Apelaciones<br /> Artículo 43. El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada Universidad en<br /> materia disciplinaria. Estará integrado por tres profesores calificados, con categoría no<br /> inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 44. A los fines de la designación de los integrantes del Consejo de Apelaciones,<br /> cada Asamblea de Facultad escogerá de su seno, en la oportunidad correspondiente, un<br /> candidato, en la misma forma en que se elige el Decano. De la lista que así se forme, el<br /> Consejo Nacional de Universidades designará a los tres miembros principales del Consejo<br /> y determinará el orden de suplencia de los otros candidatos.<br /> Parágrafo Único: En las Universidades que funcionen con menos de seis Facultades, las<br /> Asambleas elegirán dos candidatos cada una.<br /> Artículo 45. Los miembros principales elegirán de su seno al Presidente del Consejo.<br /> Elegirán también fuera de su seno, al Secretario, quien deberá ser Abogado y Profesor<br /> universitario.<br /> Artículo 46. Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:<br /> 1. Conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra<br /> las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de sanciones a los Profesores. En<br /> estos casos será de la exclusiva competencia del respectivo Consejo de Facultad la<br /> instrucción del correspondiente expediente y la decisión en primera instancia;<br /> 2. Conocer y decidir en última instancia administrativa sobre las medidas disciplinarias<br /> impuestas a los alumnos por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos, los<br /> Directores o los Profesores, dentro de sus respectivas áreas de competencia;<br /> 3. Servir de Tribunal de Honor en todos los asuntos que le sean sometidos por vía de<br /> arbitraje;<br /> 4. Designar, cuando lo estime conveniente, comisiones instructoras a nivel de Facultades;<br /> 5. Dictar su Reglamento Interno;<br /> 6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 14 of 37<br /> SECCION IV<br /> De las Facultades<br /> Artículo 47. La Universidad realiza sus funciones docentes y de investigación a través del<br /> conjunto de sus Facultades. Por su especial naturaleza a cada Facultad corresponde<br /> enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o de la Cultura, pero todas se<br /> integran en la unidad de la Universidad y deben cumplir los supremos fines de esta. El<br /> Reglamento de cada Universidad, previa aprobación del Consejo Nacional de<br /> Universidades, determinará las Facultades que funcionarán en ella.<br /> Artículo 48. Las Facultades están formadas por Escuelas, Institutos y demás dependencias<br /> de carácter académico y administrativo que señalen la presente Ley los respectivos<br /> reglamentos.<br /> Artículo 49. Las Facultades estarán integradas por el Decano, los Directores de las<br /> Escuelas e Institutos, los miembros del Personal Docente y de Investigación, los<br /> miembros honorarios, los estudiantes y los representantes de los egresados, en la forma<br /> establecida por la presente Ley y los Reglamentos.<br /> Artículo 50. El gobierno de las Facultades será ejercido por la Asamblea de la Facultad,<br /> por el Consejo de la Facultad y por el Decano, según las disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 51. La enseñanza de cada Facultad se regirá por un plan de estudio previamente<br /> aprobado por el Consejo Universitario, de acuerdo con lo establecido por el numeral 5º<br /> del Artículo 62 de la presente Ley.<br /> SECCION V<br /> De las Asambleas de las Facultades<br /> Artículo 52. La Asamblea es la autoridad máxima de cada Facultad y estará integrada por<br /> los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes; por los<br /> representantes estudiantiles y por los representantes de los egresados de la respectiva<br /> Facultad.<br /> A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores<br /> honorarios o con permiso o en disfrute de año sabático.<br /> Artículo 53. La representación de los estudiantes será igual a un veinticinco por ciento de<br /> los miembros del personal docente y de investigación que integran la Asamblea y será<br /> elegida mediante votación directa y secreta por los alumnos regulares de la Facultad<br /> correspondiente entre los estudiantes regulares de la misma.<br /> Artículo 54. La representación de los egresados será de cinco miembros, designados por el<br /> colegio correspondiente o, a falta de este, por la respectiva asociación profesional.<br /> Artículo 55. Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad:<br /> 1. Elegir el Decano;<br /> 2. Conocer el informe anual del Decano;<br /> 3. Proponer o aprobar, según el caso, la designación de los Profesores Honorarios, así<br /> como los candidatos para el Doctorado Honoris Causa de la respectiva Facultad, conforme<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 15 of 37<br /> a la presente Ley y los Reglamentos;<br /> 4. Proponer al Consejo Universitario, por órgano del Decano, las reformas e iniciativas<br /> que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento de la Facultad.<br /> Artículo 56. La Asamblea de la Facultad celebrará reuniones ordinarias por lo menos una<br /> vez por semestre. El Decano convocará la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo<br /> juzgue conveniente, o cuando así lo exijan por escrito el 20 por ciento de sus Miembros.<br /> Artículo 57. El régimen de las Asambleas será establecido por el Reglamento.<br /> SECCION VI<br /> De los Consejos de las Facultades<br /> Artículo 58. El Consejo de la Facultad esta integrado por el Decano, quien lo presidirá,<br /> siete representantes de los Profesores, un representante de los egresados elegido por el<br /> Colegio o Asociación Profesional correspondiente y dos representantes de los estudiantes<br /> elegidos por los alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos regulares del último<br /> bienio de la carrera<br /> Artículo 59. Los Directores de las Escuelas y de los Institutos asistirán a las sesiones del<br /> Consejo y de la Facultad y sólo tendrán derecho a voz.<br /> Artículo 60. Los representantes de los Profesores al Consejo de la Facultad serán elegidos<br /> mediante voto directo y secreto de los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados,<br /> Agregados y Asistentes de la respectiva Facultad.<br /> Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el<br /> número de profesores honorarios, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso<br /> o de año sabático.<br /> Artículo 61. Los representantes de los Profesores, el representante de los egresados, y sus<br /> respectivos suplentes, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser<br /> reelegidos. Los representantes estudiantiles durarán un año en sus funciones.<br /> Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad:<br /> 1. Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de<br /> todos sus fines;<br /> 2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades<br /> académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario. En<br /> lo referente a la investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el Consejo de<br /> Desarrollo Científico y Humanístico;<br /> 3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por el Decano<br /> con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con<br /> las líneas fijadas por los organismos competentes;<br /> 4. Proponer al Consejo Universitario la contratación de profesores y las condiciones del<br /> respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos<br /> correspondientes;<br /> 5. Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas, y elevarlos,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 16 of 37<br /> para su aprobación final, al Consejo Universitario:<br /> 6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;<br /> 7. Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el Consejo<br /> Universitario, el Rector o el Decano;<br /> 8. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de<br /> Institutos, y de los Jefes de Departamentos y de Cátedras;<br /> 9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes<br /> al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o<br /> pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva<br /> Facultad;<br /> 10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de<br /> investigación, y decidir en primera instancia;<br /> 11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad y presentarlos para su<br /> consideración al Consejo Universitario;<br /> 12. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos,<br /> equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo<br /> Universitario;<br /> 13. Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del Consejo<br /> Universitario.<br /> Artículo 63. El Consejo de la Facultad se reunirá ordinariamente una vez por semana y<br /> extraordinariamente cuando lo convoque el Decano, a iniciativa propia, o a petición de 3 o<br /> más de sus miembros.<br /> SECCION VII<br /> De los Decanos<br /> Artículo 64. Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos venezolanos, reunir<br /> elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad del<br /> país, tener suficientes credenciales científicas o profesionales y haber ejercido con<br /> idoneidad, por lo menos durante cinco años, funciones universitarias, docentes o de<br /> investigación.<br /> Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que<br /> al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los<br /> profesores que no hayan obtenido el título de doctor en razón de que el mismo no sea<br /> conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.<br /> Artículo 65. Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y<br /> declararán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo y secreto y se<br /> considerara elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la<br /> elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de<br /> todos los Miembros calificados para integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros<br /> aspectos del régimen de la elección serán fijados por el Reglamento.<br /> Artículo 66. En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una nueva elección para<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 17 of 37<br /> el resto del período.<br /> Artículo 67. Son atribuciones del Decano:<br /> 1.Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la Facultad, las labores de enseñanza,<br /> de investigación y las otras actividades académicas de la respectiva Facultad;<br /> 2. Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad;<br /> 3. Representar la Facultad en el Consejo Universitario:<br /> 4. Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en 1 ocasiones previstas en la<br /> presente Ley;<br /> 5. Mantener el orden y la disciplina en la Facultad tomando las medidas pertinentes,<br /> previa consulta al Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente Ley y su<br /> Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las medidas que juzgue convenientes,<br /> sometiéndolas posterior mente a la consideración del Consejo de la Facultad;<br /> 6. Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad y presentarlo al Consejo de la<br /> misma. Una vez aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo utilizará en la<br /> preparación del proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad que deberá<br /> someter a la consideración del Consejo Universitario;<br /> 7. Someter a la consideración del Consejo Universitario los acuerdos y medidas adoptadas<br /> por el Consejo o la Asamblea de la Facultad:<br /> 8. Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los empleados administrativos de la<br /> Facultad;<br /> 9. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de las<br /> Escuelas, previo acuerdo del Consejo de la Facultad:<br /> 10. Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad;<br /> 11. Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos de la Facultad;<br /> 12. Someter a la consideración de la Asamblea de la Facultad un informe anual del estado<br /> y funcionamiento de la misma;<br /> 13. Completar las listas de Jurados Examinadores cuando, por impedimentos legales, se<br /> hubiere agotado la nómina designada por el Consejo de la Facultad;<br /> 14. Las demás que señalen la presente Ley y los Reglamentos.<br /> SECCION VIII<br /> De las Escuelas<br /> Artículo 68. Las labores docentes de cada Facultad serán realizadas a través de las<br /> Escuelas que la integren. Por su especial naturaleza a cada Escuela corresponde enseñar e<br /> investigar un grupo de Disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama de la<br /> Ciencia o de la Cultura.<br /> Artículo 69. El gobierno de las Escuelas será ejercido por el Director y el Consejo de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 18 of 37<br /> Escuela.<br /> Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y Cátedras. La Cátedra es la unidad<br /> académica primordial integrada por uno o más profesores que tienen a su cargo la<br /> enseñanza o la investigación de una determinada asignatura. El Departamento es el<br /> conjunto de Cátedras que se integran en la unidad de una disciplina. Cada Departamento<br /> coordinará el funcionamiento de las diversas Cátedras que lo integren y podrá prestar sus<br /> servicios a otras Facultades.<br /> Artículo 70. El Consejo de la Escuela es un organismo de dirección académica. Estará<br /> constituido por el Director de la Escuela, quien lo presidirá, los Jefes de Departamento,<br /> cinco representantes de los profesores, un representante de los egresados y dos<br /> representantes de los estudiantes, elegidos por los alumnos regulares de la Escuela entre<br /> los alumnos regulares del último bienio de la carrera.<br /> Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores serán elegidos mediante voto<br /> directo y secreto de los profesores titulares, asociados, egresados y asistentes de la<br /> respectiva Escuela, y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.<br /> Para la validez de la elección será necesaria la concurrencia de la mitad más uno de los<br /> votantes; sin embargo, a los efectos del quórum no se tomará en cuenta el número de<br /> profesores en disfrute de permiso o de año sabático.<br /> Parágrafo Segundo: Los representantes de los egresados serán de la libre elección y<br /> remoción del Colegio o Asociación profesional correspondiente.<br /> Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes durarán un año en el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> Artículo 7l. Son atribuciones del Consejo de Escuela:<br /> 1. Coordinar las labores y el funcionamiento de la cátedra y departamento de la Escuela;<br /> 2. Elaborar los planes y programas de estudio y someterlos a la aprobación del Consejo de<br /> la Facultad;<br /> 3. Proponer la incorporación y la promoción del personal docente;<br /> 4. Evacuar las consultas que en materia académica le formule el Consejo de la Facultad;<br /> 5. Nombrar los jurados examinadores.<br /> Parágrafo Único: Cuando en una Facultad funcione una sola Escuela no existirá Consejo<br /> de Escuela y sus atribuciones corresponderán al Consejo de la Facultad.<br /> Artículo 72. Los Directores de las Escuelas deben tener título universitario y pertenecer al<br /> personal docente o de investigación.<br /> Parágrafo Único: Los Directores de las Escuelas no podrán ser representantes de los<br /> Profesores en el Consejo de la respectiva Facultad.<br /> Artículo 73. Son atribuciones de los Directores de las Escuelas:<br /> 1. Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás actividades académicas;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 19 of 37<br /> 2. Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela o, en su caso, del Consejo de la<br /> Facultad, en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de los Departamentos y<br /> Cátedras de la Escuela;<br /> 3. Ejercer la inspección y dirección de los servicios y del personal administrativo;<br /> 4. Fijar, de acuerdo con el Decano los horarios de clases y de exámenes;<br /> 5. Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las cantidades asignadas a la Escuela en<br /> el presupuesto; comprobar las inversiones y supervisar la contabilidad;<br /> 6. Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre la marcha económica y<br /> administrativa de las Escuelas a su cargo;<br /> 7. Levantar y mantener al ida el inventario de los bienes de la respectiva Escuela;<br /> 8. Las demás que les señalen los reglamentos de la Universidad los Acuerdos del Consejo<br /> Universitario o del Consejo de la Facultad.<br /> Artículo 74. En las Universidades sólo podrán funcionar Escuelas integradas dentro de<br /> una determinada Facultad.<br /> Artículo 75. Cada Departamento o Cátedra será dirigido por una persona, que recibirá la<br /> designación de Jefe de Departamento o Jefe de Cátedra respectivamente. Las atribuciones<br /> de cada uno de ellos, así como las condiciones exigidas para el desempeño del cargo,<br /> serán fijadas en el Reglamento.<br /> Artículo 76. El funcionamiento de los Departamentos y Cátedras será reglamentado por el<br /> Consejo de la Facultad, y debe ser aprobado por el Consejo Universitario.<br /> SECCION IX<br /> De los Institutos y sus Directores<br /> Artículo 77. Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a la investigación y a<br /> colaborar en el perfeccionamiento de la enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las<br /> facultades y tendrán en la Investigación, e1 mismo rango que las Escuelas en la escala<br /> docente.<br /> Artículo 78. Las labores de investigación de los Institutos serán coordinadas por el<br /> Consejo de la Facultad de acuerdo con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.<br /> Artículo 79. Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Técnico. El Consejo Técnico<br /> estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y por los Miembros que fije su<br /> Reglamento. El respectivo Reglamento determinará asimismo la forma como serán<br /> designados los miembros del Consejo Técnico de los Institutos.<br /> Artículo 80. El Director y los Miembros del Consejo Técnico de los Institutos durarán en<br /> sus funciones tres años y podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 81. Son atribuciones del Director del Instituto:<br /> 1. Dirigir y coordinar los trabajos de investigación del Instituto;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 20 of 37<br /> 2. Representar al Instituto ante el Consejo de la Facultad;<br /> 3. Informar periódicamente al Decano del funcionamiento del Instituto y de la marcha de<br /> sus trabajos;<br /> 4. Las demás que le señalen los Reglamentos.<br /> Artículo 82. Corresponde al Consejo Técnico del Instituto:<br /> 1. Elaborar en coordinación con el Consejo de Desarrollo Cien tífico y Humanístico, los<br /> programas de trabajo del Instituto;<br /> 2. Estudiar y considerar los proyectos de investigación que se pro pongan al Instituto;<br /> 3. Evaluar los resultados de los trabajos de investigación que se realicen en el Instituto;<br /> 4. Someter a la consideración del Consejo de la Facultad las reformas e iniciativas que<br /> juzgue convenientes para el mejor funcionamiento del Instituto:<br /> 5. Las demás que le señalen los Reglamentos.<br /> SECCION X<br /> Del Personal Docente y de Investigación<br /> Artículo 83. La enseñanza y la investigación, así como a orientación moral y cívica que la<br /> Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del<br /> personal docente y de investigación.<br /> Artículo 84. Los miembros del personal docente y de investigación serán nombrados por<br /> el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad correspondiente y con la aprobación del<br /> Consejo Universitario.<br /> Artículo 85. Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere:<br /> Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función;<br /> Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de<br /> trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y<br /> Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos.<br /> Artículo 86. Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las<br /> siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.<br /> Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá en los casos que estime conveniente,<br /> establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado<br /> en el Reglamento respectivo.<br /> Artículo 87. Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:<br /> a) Los Instructores;<br /> b) Los Profesores Asistentes;<br /> c) Los Profesores Agregados;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 21 of 37<br /> d) Los Profesores Asociados; y<br /> e) Los Profesores Titulares.<br /> Articulo 88. Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:<br /> a) Los Auxiliares docentes y de investigación;<br /> b) Los Investigadores y Docentes libres; y<br /> c) Los Profesores contratados.<br /> Articulo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán<br /> y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus<br /> años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario,<br /> además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original<br /> como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso jubilación del personal<br /> docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento.<br /> El Consejo Universitario, en sesión del 9277, aprobé que los Profesores Instructores por<br /> Concurso de Oposición forman parte del escalafón universitario (Circular Nº 7 del<br /> Consejo Universitario del 2 de marzo de 1977)<br /> Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de<br /> solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón<br /> correspondiente.<br /> Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como<br /> Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser<br /> ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con<br /> el Reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el<br /> cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.<br /> Artículo 92. Para ser Instructor se requiere título universitario. Los Instructores podrán ser<br /> removidos a solicitud razonada del Profesor de la cátedra.<br /> Artículo 93. Cuando una persona ingrese al personal docente o de investigación con una<br /> jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones durarán un año. Cumplido este lapso<br /> podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente<br /> categoría.<br /> Artículo 94. Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario, capacitación<br /> pedagógica, y haber ejercido como instructor al menos durante dos años, salvo lo previsto<br /> en el artículo anterior. Los Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus<br /> funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados de<br /> acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento.<br /> Artículo 95. Los Profesores Agregados deben poseer título universitario y durarán cuatro<br /> años en sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores<br /> Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley y el<br /> Reglamento respectivo.<br /> Artículo 96. Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y durarán, por lo<br /> menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 22 of 37<br /> Artículo 97. Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor Asociado, por lo<br /> menos durante cinco años. Los Profesores Titulares durarán en el ejercicio de sus<br /> funciones hasta que sean jubilados.<br /> Artículo 98. Podrán ser miembros Especiales del personal docente y de investigación<br /> quienes no posean títulos universitarios, cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o<br /> de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación del<br /> Consejo Universitario. Tales miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de<br /> Investigación.<br /> Artículo 99. Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas personas que, por<br /> el valor de sus trabajos o investigaciones, o por el mérito de su labor profesional, sean<br /> encargadas temporalmente por la Universidad para realizar funciones docentes o de<br /> investigación.<br /> El desempeño de estos cargos serán credenciales de mérito para el ingreso al escalafón del<br /> profesorado ordinario.<br /> Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para<br /> determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores<br /> contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.<br /> Artículo 101. Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los excepcionales<br /> méritos de sus labores científicas, culturales, o profesionales, sean consideradas<br /> merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva<br /> Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de<br /> investigación.<br /> Artículo 102. Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido<br /> veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que<br /> hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo<br /> año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una<br /> pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento<br /> Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y limites necesarios para<br /> la ejecución de esta disposición.<br /> Artículo 103. El Reglamento del Personal Docente y de Investigación establecerá las<br /> obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente<br /> categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.<br /> Artículo 104. Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de<br /> investigación, el personal se clasificará en:<br /> a) Profesores de dedicación exclusiva;<br /> b) Profesores a tiempo completo;<br /> c) Profesores a medio tiempo; y<br /> d) Profesores a tiempo convencional.<br /> Artículo 105. Para realizar sus funciones, los miembros del personal docente y de<br /> investigación podrán tener Ayudantes o Preparadores, quienes se seleccionarán, entre los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 23 of 37<br /> estudiantes calificados en la forma que indique el Reglamento. Los Ayudantes o<br /> Preparadores colaborarán con los Profesores en el desarrollo de las labores docentes y de<br /> investigación. Estos cargos servirán de credencial de méritos a los fines del<br /> correspondiente ingreso en el escalafón del personal docente o de investigación.<br /> Artículo 106. Los miembros del personal docente y de investigación deben elaborar los<br /> programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos<br /> para su aprobación a las respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa<br /> independencia en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización<br /> de sus trabajos.<br /> En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios<br /> Profesores, el Jefe de Cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.<br /> Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades con vista de<br /> la coherencia y unidad de la labor universitaria.<br /> Artículo 107. El escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas<br /> las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de una a otra<br /> Universidad.<br /> Artículo 108. En caso de que un miembro del personal docente o de investigación, previa<br /> la autorización correspondiente, se separe de su cargo para efectuar estudios de<br /> especialización, cumplir misiones de intercambio con otras instituciones, o realizar<br /> cualesquiera otras actividades científicas o académicas que redunden en provecho de su<br /> formación o en beneficio de la Universidad, se le computará para los fines del escalafón y<br /> de la jubilación el tiempo que emplee en estas actividades.<br /> Artículo 109. Los miembros del Personal Docente y de Investigación deben concurrir a<br /> los actos que celebre la Universidad y a los cuales sean convocados con carácter<br /> obligatorio.<br /> Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán<br /> ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que<br /> lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la<br /> Declaración Universal de los Derechos Humanos;<br /> 2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que<br /> atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la<br /> Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;<br /> 3. Por notoria mala conducta pública o privada;<br /> 4. Por manifiesta incapacidad física;<br /> 5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;<br /> 6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;<br /> 7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15 por ciento de las clases<br /> que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 24 of 37<br /> investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50 por ciento de los actos<br /> universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;<br /> 8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.<br /> Artículo 111. Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de<br /> investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o<br /> destitución de sus cargos.<br /> Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3,<br /> 6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en<br /> ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la<br /> sanción que les sea impuesta.<br /> Artículo 112. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser<br /> removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle<br /> un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los<br /> Reglamentos.<br /> Artículo 113. El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su<br /> cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo<br /> que hubiese permanecido retirado, como tiempo de servicio.<br /> Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que<br /> circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.<br /> Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente<br /> y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este<br /> fin, la Universidad establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de<br /> enfermedad, muerte o despido; creará centros sociales, vacaciones y recreativos; fundará<br /> una caja de previsión social, y abogará porque los miembros del personal docente y de<br /> investigación, así como sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos<br /> o sociales que se presten a través de sus institutos y dependencias.<br /> Artículo 115. Para representar a los miembros del personal docente y de investigación<br /> ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores universitarios solicitarán<br /> el reconocimiento ante el Consejo Universitario respectivo.<br /> SECCION XI<br /> De los alumnos<br /> Artículo 116. Los alumnos de las Universidades las personas que, después de haber<br /> cumplido los requisitos de admisión establecidos en la Ley y los Reglamentos, sigan los<br /> cursos para obtener los títulos o certificados que confiere la Universidad.<br /> Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en<br /> ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno,<br /> conforme a la Ley, los Reglamentos y los planes regulares de estudio.<br /> No son alumnos regulares:<br /> 1. Quienes estén aplazados en más de una asignatura;<br /> 2. Quienes hayan sido aplazados en un número de asignaturas tal, que exceda del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 25 of 37<br /> cincuenta por ciento de la carga docente para la que se habían inscrito;<br /> 3. Quienes se inscriban en un número de asignaturas que represente un porcentaje inferior<br /> al cincuenta por ciento de la máxima carga permitida para un período lectivo;<br /> 4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente<br /> título o certificado.<br /> Artículo 117. Los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los<br /> procesos electorales que esta Ley establezca para escoger representación estudiantil.<br /> Parágrafo Único: Los alumnos no podrán ser por más de dos años representantes<br /> estudiantiles. Tampoco podrán ejercer la representación estudiantil ante los diferentes<br /> organismos del sistema universitario los alumnos que hubieren finalizado una carrera<br /> universitaria.<br /> Artículo 118. Para seguir los cursos universitarios y obtener los grados, títulos o<br /> certificados de competencia que confiere la Universidad, los alumnos necesitan cumplir<br /> los requisitos que, sobre las condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y<br /> demás materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos.<br /> Artículo 119. Para ingresar como alumno en los cursos universitarios regulares y obtener<br /> los grados y títulos que la Universidad confiera se necesita el Título de Bachiller en la<br /> especialidad correspondiente.<br /> Parágrafo Primero: Si el aspirante posee el título de Bachiller en especialidad distinta a la<br /> exigida por el Reglamento de la Facultad correspondiente, deberá aprobar un examen de<br /> admisión cuyo contenido, modalidades y demás condiciones serán determinados por el<br /> Consejo de la respectiva Facultad.<br /> Parágrafo Segundo: Asimismo, podrán ingresar como alumnos en los cursos universitarios<br /> regulares los egresados titulares de planteles de educación superior mediante el<br /> procedimiento de equivalencia de estudios.<br /> Parágrafo Tercero: El Consejo Universitario podrá autorizar la inscripción en<br /> determinadas Escuelas de personas que no tengan el Título de Bachiller, y reglamentará<br /> especialmente esta disposición.<br /> Artículo 120. El estudiante que ingresa a la Universidad no podrá inscribirse en más de<br /> una Facultad. Cursado el primer año, el alumno podrá inscribirse en otra Facultad previa<br /> autorización del Consejo Universitario.<br /> Artículo 121. Para orientarse en sus estudios, los alumnos consultarán a los Profesores<br /> Consejeros designados por el Decano, quienes los guiarán en todo lo relativo a sus labores<br /> universitarias.<br /> Artículo 122. Las Universidades deben protección a sus alumnos y procurarán por todos<br /> los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad organizará sistemas de<br /> previsión social para el alumnado, propenderá a la creación de centros vacacionales y<br /> recreativos para los estudiantes, y de acuerdo con sus recursos, prestará ayuda a los<br /> alumnos que la requieran.<br /> Artículo 123. Las Universidades propiciarán el intercambio de alumnos con otras<br /> instituciones del país o del extranjero; fomentarán el acercamiento de los estudiantes entre<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 26 of 37<br /> sí y con los profesores; y facilitarán las relaciones de las organizaciones estudiantiles con<br /> agrupaciones similares de otras naciones o de carácter internacional.<br /> Artículo 124. Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a las clases, trabajos<br /> prácticos y seminarios. Deben mantener un espíritu de disciplina en la Universidad y<br /> colaborar con sus autoridades para que todas las actividades se realicen normal y<br /> ordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnos deben tratar<br /> respetuosamente al personal universitario y a sus compañeros, cuidar los bienes materiales<br /> de la Universidad y ser guardianes y defensores activos del decoro y la dignidad que<br /> deben prevalecer como normas del espíritu universitario.<br /> Artículo 125. Los alumnos que no cumplan las obligaciones universitarias establecidas en<br /> el artículo anterior, serán sancionados, según la gravedad de la falta, con pena de<br /> amonestación, de suspensión temporal, de pérdida del curso o de expulsión de la<br /> Universidad, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos respectivos.<br /> Artículo 126. Para representar a los estudiantes ante las autoridades universitarias, las<br /> asociaciones de estudiantes solicitarán el reconocimiento del Consejo Universitario<br /> respectivo.<br /> SECCION XII<br /> De los Egresados<br /> Artículo 127. Las Universidades mantendrán, por todos los me dios a su alcance, los<br /> vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados.<br /> Artículo 128. Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente<br /> en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y<br /> formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la<br /> presente Ley y los Reglamentos.<br /> Artículo 129. Los representantes de los egresados ante los Consejos de las Facultades<br /> designarán de entre ellos un representante y un suplente ante el Consejo Universitario<br /> respectivo.<br /> SECCION XIII<br /> Del Consejo de Fomento<br /> Artículo 130. El Consejo de Fomento estará integrado por siete miembros escogidos por<br /> el Consejo Universitario entre reconocidas personalidades de las Finanzas y de la<br /> Economía venezolana.<br /> Artículo 131. Son atribuciones del Consejo de Fomento:<br /> 1. Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, enajenación o gravamen de bienes<br /> y la aceptación de herencias, legados o do naciones;<br /> 2. Fomentar las rentas de la Universidad;<br /> 3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en los problemas de índole<br /> económica y financiera;<br /> 4. Estudiar los problemas de largo alcance, prever las necesidades económicas futuras de<br /> la Universidad y planear los modos de satisfacerlas;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 27 of 37<br /> 5.Las demás que fije su Reglamento, dictados por el Consejo Universitario.<br /> SECCION XIV<br /> Del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico<br /> Artículo 132. En cada Universidad funcionará un Consejo de Desarrollo Científico y<br /> Humanístico, que tendrá por finalidad estimular y coordinar la investigación en el campo<br /> científico y en el dominio de los estudios humanísticos y sociales.<br /> Artículo 133. El Consejo estará integrado por dos Comisiones: la Comisión de Desarrollo<br /> Científico y la Comisión de Estudios Humanísticos y Sociales.<br /> Las comisiones se reunirán en Consejo para coordinar sus respectivos sistemas de trabajo<br /> e intercambiar ideas acerca de la investigación en la Universidad. El Consejo será<br /> presidido por el Rector, o en su ausencia, por el Vicerrector.<br /> Artículo 134. El Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico<br /> determinará la integración de las distintas comisiones.<br /> Artículo 135. Los Delegados a las comisiones, y sus suplentes, serán elegidos por el<br /> Consejo de la Facultad, mediante votación directa y secreta. El Consejo Universitario<br /> designará un Delegado ante cada una de las comisiones.<br /> Artículo 136. Para ser delegado ante las comisiones se necesita ser Director o Miembro de<br /> algún Instituto en la respectiva Facultad, haber publicado obras de reconocido valor en el<br /> campo de la correspondiente especialidad, o estar dedicado activamente a la labor de<br /> investigación Los Delegados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.<br /> Artículo 137. Las atribuciones del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico serán<br /> fijadas por el Reglamento que dicte el Consejo Universitario de acuerdo a la presente Ley.<br /> SECCION XV<br /> De la Dirección y de la Comisión de Cultura<br /> Artículo 138. En cada Universidad, adscrita al Rectorado, funcionará una Dirección de<br /> Cultura, la cual fomentará y dirigirá las actividades de extensión cultural de la<br /> Universidad, contribuyendo a la formación del alumnado y a la difusión de la ciencia y la<br /> cultura en el seno de la colectividad.<br /> Artículo 139. La Dirección de Cultura tendrá un Director de libre nombramiento y<br /> remoción del Rector.<br /> Artículo 140. El Consejo Universitario podrá crear, con carácter ad-honorem, como<br /> órgano consultivo de la Dirección de Cultura una Comisión de Cultura, en la que<br /> participarán profesores y estudiantes, designados por el mismo Consejo.<br /> Artículo 141. La Dirección de Cultura, con la asesoría de la Comisión de Cultura, donde<br /> la hubiere, tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las actividades culturales de la<br /> Universidad, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.<br /> SECCION XVI<br /> De la Dirección y de la Comisión de Deportes<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 28 of 37<br /> Artículo 142. Para el estímulo, desarrollo y coordinación del deporte universitario. en<br /> cada Universidad funcionará adscrita al Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo<br /> con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.<br /> Artículo 143. La Dirección de Deportes tendrá un Director libre nombramiento y<br /> remoción del Rector.<br /> Artículo 144. Como órgano consultivo de la Dirección de Deportes, el Consejo<br /> Universitario podrá crear con carácter ad-honorem una Comisión de Deportes, en la que<br /> participarán profesores y estudiantes designados por el mismo Consejo.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA<br /> SECCION I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 145. La enseñanza universitaria se suministrará en las Universidades y estará<br /> dirigida a la formación integral del alumno y a su capacitación para una función útil a la<br /> sociedad.<br /> Artículo 146. Además de establecer las normas pedagógicas internas que permitan<br /> armonizar la enseñanza universitaria can la formación iniciada en los ciclos educacionales<br /> anteriores, las universidades señalarán orientaciones fundamentales tendientes a mejorar<br /> la calidad general de la educación en el país.<br /> Artículo 147. Los alumnos estarán obligados a seguir, además de los estudios<br /> especializados que debe impartir cada Facultad, los cursos generales humanísticos o<br /> científicos que deberá prescribir el Consejo Universitario.<br /> Artículo 148. Los demás particulares de la enseñanza universitaria serán determinados en<br /> los reglamentos que dictarán los organismos universitarios con sujeción a sus<br /> atribuciones.<br /> SECCION II<br /> De los Exámenes<br /> Artículo 149. El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se evaluará mediante<br /> exámenes y pruebas que se efectuarán durante el transcurso del período lectivo.<br /> Artículo 150. Los exámenes y pruebas deben concebirse como medios pedagógicos para<br /> estimular la actividad intelectual de los estudiantes y corregir periódicamente los posibles<br /> defectos de su formación. Como instrumentos auxiliares de evaluación en ellos debe<br /> atenderse, más que a la repetición o memorización de la materia tratada durante el curso al<br /> aprovechamiento que demuestre el alumno mediante la comprensión del saber recibido.<br /> Los Profesores formularán y realizarán los exámenes y pruebas de acuerdo con esta<br /> norma.<br /> Artículo 151. Al término de cada período lectivo habrá un examen final. Durante el<br /> transcurso del período lectivo el profesor efectuará como mínimo, dos exámenes parciales<br /> en cada asignatura. El Consejo Universitario reglamentara, a solicitud del Consejo de la<br /> Facultad, las excepciones a este régimen.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 29 of 37<br /> Artículo 152. Para evaluar el aprovechamiento del alumno se calificarán los trabajos,<br /> exámenes y pruebas, con un número comprendido entre 0 y 20 (cero y veinte) puntos.<br /> Para ser aprobado se necesita un mínimo de 10 (diez) puntos.<br /> Artículo 153. Los exámenes parciales y finales se evaluarán de acuerdo con el sistema de<br /> calificaciones establecido en el artículo anterior. El promedio de las calificaciones de los<br /> exámenes parciales aportará el 40 por ciento de la nota definitiva.<br /> Artículo 154. Para tener derecho a presentar el examen final de una asignatura el alumno<br /> debe tener un promedio mínimo de 10 (diez) puntos en los correspondientes exámenes<br /> parciales.<br /> Artículo 155. Los alumnos que hayan perdido el derecho a exámenes finales o que<br /> resulten aplazados en ellos, podrán presentar exámenes de reparación en las condiciones<br /> establecidas en esta Ley y los Reglamentos.<br /> Artículo 156. Los alumnos que resulten aplazados por primera vez en exámenes de<br /> reparación en no más de una asignatura pueden inscribirse condicionalmente en todas las<br /> asignaturas del curso inmediato superior y podrán presentar exámenes finales de una y<br /> otras en el período ordinario de exámenes. Si la asignatura pendiente tiene prelación sobre<br /> alguna o algunas del curso superior no podrán rendirse los exámenes de estas sin haber<br /> aprobado previamente aquella. El Consejo de cada Facultad determinará el orden de<br /> prelación de asignaturas.<br /> Artículo 157. No tendrá derecho a examen de reparación el alumno comprendido en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. Si no ha obtenido el promedio mínimo exigido para presentarse a exámenes finales en<br /> más de la mitad de las asignaturas cursadas durante el período lectivo;<br /> 2. Si fuera aplazado en mas de la mitad de los exámenes finales;<br /> 3. Si el número de las asignaturas en que hubiera perdido el derecho al examen final<br /> sumado al número de las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la mitad del total de<br /> las materias cursadas durante el período lectivo.<br /> Artículo 158. En los exámenes de reparación no se computarán los promedios parciales.<br /> Artículo 159. Los alumnos que tengan derecho a presentar exámenes finales podrán<br /> solicitar ante el Consejo de la Facultad su diferimiento y presentarlos en el lapso que sea<br /> establecido. De los exámenes diferidos no habrá reparación, pero al alumno se le<br /> computará el promedio de sus exámenes parciales.<br /> Artículo 160. Para obtener el título de Doctor en cualquier especialidad, habrá un examen<br /> público y solemne, que versará sobre la Tesis que presente el aspirante.<br /> Artículo 161. El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo concerniente a<br /> exámenes, atendiendo las pautas que señale el Consejo Nacional de Universidades.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS INCOMPATIBILIDADES<br /> Artículo 162. Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de<br /> Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 30 of 37<br /> Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos<br /> remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia<br /> en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario<br /> la calificación pertinente.<br /> Artículo 163. Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar ninguna otra<br /> actividad remunerada.<br /> Artículo 164. El Rector, los Vicerrectores, el Secretario, el Decano, o los Directores de<br /> Escuelas Universitarias, no podrán dedicar dentro de su Tiempo Completo más de seis<br /> horas semanales a la docencia o a la investigación y no percibirán remuneración adicional<br /> por estas actividades.<br /> Artículo 165. Ningún funcionario puede desempeñar a la vez dos cargos administrativos<br /> remunerados en la Universidad.<br /> Artículo 166. Ninguna persona podrá atender, a la vez, dos o más cargos docentes, si las<br /> horas requeridas para su desempeño exceden las establecidas para el Tiempo Completo.<br /> La remuneración de dos o más cargos docentes no podrá exceder el 75 por ciento del<br /> sueldo asignado para el Tiempo Completo en la correspondiente categoría.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL SISTEMA ELECTORAL UNIVERSITARIO<br /> Artículo 167. La organización del proceso de elecciones universitarias estará a cargo de la<br /> Comisión Electoral de cada Universidad, integrada por tres (3) profesores designados por<br /> el Consejo Universitario; un (1) alumno regular designado por los representantes de los<br /> alumnos ante los Consejos de Facultades; y un egresado designado por los representantes<br /> de los egresados ante los Consejos de Facultades. Cada uno de los miembros de la<br /> Comisión Electoral tendrá un suplente designado en la misma forma y oportunidad que<br /> los principales.<br /> Cuando se trate del proceso electoral para elección del Rector, Vicerrectores y Secretario<br /> y en cualquier otra elección en que la Comisión Electoral lo considere conveniente, se<br /> incorporará a este organismo un representante con derecho a voz, por cada una de las<br /> planchas postuladas. En la sesión de instalación, la Comisión Electoral elegirá Presidente<br /> a uno de los profesores que la integran y designara Secretario de fuera de su seno a un<br /> miembro de la Comunidad Universitaria. Los miembros de la Comisión Electoral y el<br /> Secretario de la misma no podrán ser candidatos a las elecciones universitarias.<br /> Artículo 168. La Comisión Electoral convocará a elecciones en el transcurso del segundo<br /> semestre del año lectivo anterior al vencimiento de los respectivos períodos electorales.<br /> Artículo l69.Al instalarse la Comisión Electoral procederá a formar el Registro Electoral<br /> Universitario, cuyos resultados hará conocer mediante lista general elaborada en orden<br /> alfabético y la cual deberá estar concluida y hecha del conocimiento del electorado<br /> universitario con 30 días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la respectiva<br /> elección.<br /> En el Registro Electoral se hará constar los nombres y apellidos del elector, su número de<br /> cédula de identidad, la condición que lo califica para votar y cualquier otro dato que<br /> estime necesario la Comisión Electoral a los efectos de una mejor identificación.<br /> Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista de electores, serán consideradas y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 31 of 37<br /> decididas por la Comisión Electoral dentro de los veinte (20) días siguientes a la<br /> publicación del Registro.<br /> Parágrafo Único: Quedarán excluidos del Registro de Electores los alumnos que se<br /> encuentren en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 116 de la Ley,<br /> así como aquellos que hayan sido aplacados en más de una asignatura en los exámenes<br /> correspondientes al primer período para las Facultades que funcionen con arreglo al ré<br /> gimen del período lectivo o de los exámenes finales correspondientes al primer período<br /> para las que lo hacen con arreglo a un régimen diferente.<br /> Artículo 170. Los alumnos, profesores o egresados no podrán ejercer simultáneamente<br /> más de una representación electiva en los diferentes organismos del sistema universitario.<br /> Quien resultare electo para dos o más, tendrá que optar por una de ellas, renunciando a las<br /> otras.<br /> Artículo 171. Salvo el caso de elección de Rector, Vicerrector y Secretario, que será<br /> nominal, en todos los procesos electorales universitarios donde se elijan dos o más<br /> candidatos, funcionará el principio de representación proporcional. A tal efecto se anotará<br /> el total de votos válidos para cada lista o plancha de candidatos y cada uno de los totales<br /> se dividirá entre uno, dos y tres, y así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos<br /> el número de cuociente igual al de los candidatos por elegir. Se formará luego una<br /> columna final colocando los cuocientes de las distintas planchas en orden decreciente,<br /> cualquiera que sea la lista a que pertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como<br /> candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente se indicará el nombre del<br /> candidato y la lista a que corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más cuocientes en<br /> concurrencia por el último puesto por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya<br /> obtenido el mayor número de votos, y en caso de empate, decidirá la suerte.<br /> Artículo 172. Las elecciones tendrán lugar en las Universidades Nacionales, en el segundo<br /> semestre del período lectivo y a tal efecto, se procederá a uniformar el período lectivo en<br /> cada Universidad.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS<br /> Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de<br /> Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de<br /> Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.<br /> Artículo 174. A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional, el o los promotores de<br /> toda Universidad Privada elevarán solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran<br /> los siguientes documentos:<br /> a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad<br /> b) Proyecto del Estatuto Orgánico<br /> Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades<br /> Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina<br /> Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de<br /> Educación, los correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la<br /> autorización del Ejecutivo Nacional<br /> Artículo 176. Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de una Universidad, el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 32 of 37<br /> Ministerio Público podrá gestionar la autorización para su funcionamiento, de oficio o<br /> bien a solicitud del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al<br /> asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los<br /> requisitos exigidos en los Artículos 28, 64 y 72.<br /> Artículo 178. El personal docente y de investigación de las Universidades Privadas,<br /> deberá llenar las condiciones establecidas en el Artículo 85 de la presente Ley.<br /> Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la misma estructura<br /> académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y<br /> lo que reglamente el Consejo Nacional de Universidades.<br /> Artículo 180. En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las Facultades que<br /> apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La modificación de dichas Facultades, o<br /> de cualquier Escuela o Instituto deberá ser autorizada previamente por el mismo Consejo.<br /> Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para la existencia legal de una<br /> Universidad Privada.<br /> Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la enseñanza y<br /> de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas.<br /> Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo<br /> producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Educación.<br /> Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales o relativo a la reválida<br /> de los títulos universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios universitarios y<br /> de educación superior.<br /> Artículo 183. El Estado ejercerá la inspección de las Universidades Privadas en la forma<br /> que al efecto disponga el Ejecutivo Nacional, el cual podrá revocar la autorización de<br /> cualquier Universidad Privada, o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus<br /> dependencias cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias que<br /> les sean aplicables.<br /> Parágrafo Único: Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante la Corte Federal<br /> en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de publicación oficial de la<br /> resolución del Ejecutivo Nacional.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS<br /> Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de<br /> Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de<br /> Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.<br /> Artículo 174. A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional, el o los promotores de<br /> toda Universidad Privada elevarán solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran<br /> los siguientes documentos:<br /> a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 33 of 37<br /> b) Proyecto del Estatuto Orgánico<br /> Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades<br /> Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina<br /> Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de<br /> Educación, los correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la<br /> autorización del Ejecutivo Nacional<br /> Artículo 176. Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de una Universidad, el<br /> Ministerio Público podrá gestionar la autorización para su funcionamiento, de oficio o<br /> bien a solicitud del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al<br /> asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los<br /> requisitos exigidos en los Artículos 28, 64 y 72.<br /> Artículo 178. El personal docente y de investigación de las Universidades Privadas,<br /> deberá llenar las condiciones establecidas en el Artículo 85 de la presente Ley.<br /> Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la misma estructura<br /> académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y<br /> lo que reglamente el Consejo Nacional de Universidades.<br /> Artículo 180. En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las Facultades que<br /> apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La modificación de dichas Facultades, o<br /> de cualquier Escuela o Instituto deberá ser autorizada previamente por el mismo Consejo.<br /> Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para la existencia legal de una<br /> Universidad Privada.<br /> Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la enseñanza y<br /> de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas.<br /> Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo<br /> producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Educación.<br /> Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales o relativo a la reválida<br /> de los títulos universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios universitarios y<br /> de educación superior.<br /> Artículo 183. El Estado ejercerá la inspección de las Universidades Privadas en la forma<br /> que al efecto disponga el Ejecutivo Nacional, el cual podrá revocar la autorización de<br /> cualquier Universidad Privada, o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus<br /> dependencias cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias que<br /> les sean aplicables.<br /> Parágrafo Único: Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante la Corte Federal<br /> en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de publicación oficial de la<br /> resolución del Ejecutivo Nacional.<br /> TITULO V<br /> CAPITULO I<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 34 of 37<br /> DISPOSICIÓN TRANSITORIA<br /> Artículo 184. A los fines del cumplimiento de la presente Ley:<br /> l. En un lapso no mayor de tres meses contados a partir de la promulgación de esta Ley,<br /> deberán elegirse los representantes de los Profesores y de los estudiantes; y se harán las<br /> designaciones que deben realizar el Consejo Nacional o la Comisión Delegada y el<br /> Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas para integrar el Consejo<br /> Nacional de Universidades.<br /> 2. El Consejo Nacional de Universidades se instalara con la mitad mas uno de sus<br /> integrantes a la mayor brevedad.<br /> 3. Mientras se constituye el Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el numeral anterior, ejercerá sus funciones un Consejo Nacional de<br /> Universidades Provisorio, integrado en la siguiente forma:<br /> El Ministro de Educación, quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades<br /> Nacionales que tienen su asiento en la capital de la República; un Rector de una<br /> Universidad Privada, designado por los Rectores de las Universidades Privadas que<br /> funcionan en el país; cuatro profesores universitarios designados por el Congreso<br /> Nacional o la Comisión Delegada, y los cuales deberán llenar las mismas condiciones que<br /> la Ley exige para ser Rector; y el Presidente de la Federación de Centros Universitarios de<br /> la Universidad Nacional no Experimental con sede en Caracas.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 185. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dictará las disposiciones<br /> transitorias que sean necesarias para su aplicación, sin perjuicio de las atribuciones que se<br /> confieren al Consejo Nacional de Universidades y a las Universidades Nacionales para<br /> dictar reglamentos de índole interna.<br /> Artículo 186. El Consejo Universitario determinará la organización del personal<br /> administrativo y el funcionamiento de los servicios correspondientes, de acuerdo con el<br /> Reglamento respectivo.<br /> Artículo 187. Las Universidades podrán, a título de experimentación debidamente<br /> justificada y planificada, adoptar una estructura académica distinta de la prevista en la<br /> presente Ley, siempre que ello no comporte alteración en la composición o en la forma de<br /> designación o le elección de los órganos directivos de la Universidad.<br /> El proyecto respectivo será sometido al Consejo Nacional de Universidades y contendrá<br /> una precisa determinación de los objetivos, de las estructuras que van a ser adoptadas, de<br /> la organización, de los planes de estudio y de financiamiento de las normas de<br /> funcionamiento y de los sistemas de evaluación.<br /> Una vez aprobado el proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo Nacional<br /> de Universidades, cada cinco años por lo menos, una evaluación de los resultados<br /> obtenidos para que ese organismo de termine si la experiencia debe continuar o no.<br /> Parágrafo Único: En los casos en que el proyecto comporte alteración de los métodos de<br /> evaluación o del régimen de títulos y certificados se requerirá el voto favorable del<br /> Presidente del Consejo Nacional de Universidades.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 35 of 37<br /> Artículo 188. En caso de empate en las votaciones del Consejo Nacional de<br /> Universidades, del Consejo Universitario, del Consejo de Facultad o del Consejo de<br /> Escuela, corresponderá el voto decisorio al presidente del organismo respectivo.<br /> Artículo 189. La Contraloría General de la República dispondrá por sí o a solicitud del<br /> Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas de las universidades. A tal efecto, el Rector<br /> deberá presentar los comprobantes, archivos, depósitos y libros que fueren necesarios a<br /> juicio del organismo contralor.<br /> Artículo 190. Los casos dudosos o no previstos en la presente ley serán resueltos por el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 191. Se deroga la Ley de Universidades del 2 de agosto de 1953 y las<br /> disposiciones legales o reglamentarias que colidan con la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del<br /> mes de septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º de la Independencia y 112º de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> J. A. PEREZ DIAZ<br /> El Vicepresidente,<br /> ANTONIO LEIDENZ<br /> Los Secretarios,<br /> J.E. RIVERA OVIEDO<br /> HECTOR CARPIO CASTILLO<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil<br /> novecientos setenta. Años 161º de la Independencia y 112º de la Federación<br /> Cúmplase.<br /> (L.S.)<br /> RAFAEL CALDERA<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores,<br /> (L.S.)<br /> LORENZO FERNANDEZ<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 36 of 37<br /> (L.S.)<br /> ARISTIDES CALVANI<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> (L.S.)<br /> PEDRO TINOCO , Hijo.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de la Defensa,<br /> (L.S.)<br /> MARTIN GARCIA VILLASMIL.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Fomento,<br /> (L.S.)<br /> HAYDEE CASTILLO DE LOPEZ.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Obras Públicas,<br /> (L.S.)<br /> JOSE CURIEL RODRIGUEZ.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Educación.<br /> (L.S.)<br /> HECTOR HERNANDEZ<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,<br /> (L.S.)<br /> J.J. MAIZ LYON.<br /> Refrendado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE UNIVERSIDADES<br /> Page 37 of 37<br /> El Ministro de Agricultura y Cría,<br /> (L.S.)<br /> JESUS LOPEZ LUQUE.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro del Trabajo,<br /> (L.S.)<br /> NECARIO ANDRADE LABARCA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> (L.S.)<br /> RAMON J. VELAZQUEZ.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Justicia,<br /> (L.S.)<br /> ORLANDO TOVAR.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Minas e Hidrocarburos,<br /> (L.S.)<br /> HUGO PEREZ LA SALVIA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L.S.)<br /> ALFREDO RODRIGUEZ AMENGUAL.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />