Ley de Universidades - 1970
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LEY DE UNIVERSIDADES
LEY DE UNIVERSIDADES
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales
que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores
trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas
corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución
doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la
cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar
y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación
integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos
profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.
Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia,
de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del
pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente
científica.
Artículo 5. Como parte integral del sistema educativo, especialmente del área de estudios
superiores, las Universidades se organizarán y funcionarán dentro de una estrecha
coordinación con dicho sistema.
Artículo 6. La finalidad de la Universidad, tal como se define en los artículos anteriores,
es una en toda la Nación. Dentro de este concepto se atenderá a las necesidades del medio
donde cada Universidad funcione y se respetará la libertad de iniciativa de cada
Institución.
Artículo 7. El recinto de las Universidades es inviolable. Su vigilancia y el mantenimiento
del orden son de la competencia y responsabilidad de las autoridades universitarias; solo
podrá ser allanado para impedir la consumación de un delito o para cumplir las decisiones
de los Tribunales de Justicia.
Se entiende por recinto universitario el espacio precisamente delimitado y previamente
destinado a la realización de funciones docentes, de investigación, académicas, de
extensión o administrativas, propias de la Institución.
Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia de las avenidas, calles y
otros sitios abiertos al libre acceso y circulación, y la protección y seguridad de los
edificios y construcciones situados dentro de las áreas donde funcionen las universidades,
y las demás medidas que fueren necesarias a los fines de salvaguardar y garantizar el
orden público y la seguridad de las personas y de los bienes, aun cuando estos formen
parte del patrimonio de la Universidad.
Artículo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. Las Universidades Nacionales
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adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Las Universidades
Privadas requieren para su funcionamiento la autorización del Estado, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.
Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las pre visiones de la presente
Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de
investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus
fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal
docente, de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio.
Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída
la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales
Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación
Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales
requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se
establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de
aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la
continuación, modificación o supresión de su status.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional
de Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o
colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto
dicte, y los cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 11. En las Universidades Nacionales los estudios ordinarios son gratuitos; sin
embargo, los alumnos que deban repetir el curso total o parcialmente por haber sido
aplazados, pagarán el arancel que establezca el Reglamento.
Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por
los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal.
Artículo 13. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente con destino a Las
Universidades Nacionales una partida cuyo monto global no será menor del 1 1/2 por
ciento del total de rentas que se presupongan en dicha Ley.
Artículo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionales no estarán sometidos al
régimen de los bienes nacionales que establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional. Sus ingresos y egresos no se considerarán como rentas o gastos públicos, ni
estarán sometidos al régimen del Presupuesto Nacional, y su fiscalización se hará por los
funcionarios que designe el Consejo Nacional de Universidades, en acatamiento de lo
dispuesto en el numeral 9º del Artículo 20 de la presente Ley, y por la Contraloría General
de la República, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
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Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las
prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional.
Artículo 16. Los miembros del personal universitario que manejen fondos de la
Universidad, estarán sujetos a lo preescrito en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional respecto a la caución que deben prestar y a sus responsabilidades.
Artículo 17. El Estado reconocerá para todos los efectos legales los grados, títulos y
certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades Nacionales. Los
grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las Universidades
Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo
establecido en el Articulo 182 de la presente Ley.
TITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES
Artículo 18. El Consejo Nacional de Universidades es el organismo encargado de asegurar
el cumplimiento de la presente Ley por las Universidades, de coordinar las relaciones de
ellas entre si y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes,
culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del
país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente y una Oficina
de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los demás organismos de
planificación educativa, que le servirá de asesoría técnica.
Artículo 19. El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de
Educación quien lo presidirá los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas;
tres representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los
profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de
las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores Universidades
Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres
representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de
Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera
de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un
representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y tecnológicas.
También formarán parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el
Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del
Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad Nacional o Privada.
Aun cuando con posterioridad a la promulgación de esta Ley el Ejecutivo creare o
autorizare el funcionamiento de Universidades Nacionales Experimentales o de
Universidades Privadas, la proporción en la representación de dichas Universidades ante
el Consejo Nacional de universidades no será alterada.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores ante el Consejo Nacional de
Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes de los
profesores ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades, durarán
tres años en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los estudiantes ante el Consejo Nacional de
Universidades, que serán elegidos junto con sus suplentes por los representantes
estudiantiles ante los Consejos Universitarios del respectivo grupo de universidades,
deberán ser estudiantes regulares con buena calificación académica, pertenecientes al
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último bienio de la carrera y durarán un año en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Tercero: Los profesores universitarios elegidos por el Congreso durarán tres
años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y deberán reunir las
condiciones requeridas para ser Rector.
Parágrafo Cuarto: El representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas deberá reunir las condiciones requeridas para ser Rector y será de la libre
designación y remoción de dicho Consejo.
Artículo 20. Son atribuciones del Consejo Nacional de Universidades:
1. Definir la orientación y las líneas de desarrollo del sistema universitario de acuerdo con
las necesidades del país, con el progreso de la educación y con el avance de los
conocimientos;
2. Estudiar modelos básicos de organización universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y
calendarios académicos, y recomendar la adopción progresiva de los más adecuados a las
condiciones del país y a la realidad universitaria nacional;
3. Coordinar las labores universitarias en el país y armonizar las diferencias individuales y
regionales de cada Institución con los objetivos comunes del sistema;
4. Fijar los requisitos generales indispensables para la creación, eliminación, modificación
y funcionamiento de Facultades, Escuelas, Institutos y demás divisiones equivalentes en
las Universidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretas que en ese sentido,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, sean sometidas a su consideración;
5. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos concernientes a los exámenes de
reválida de títulos y equivalencia de estudios;
6. Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos
de nivel superior y, en función de este objetivo y de los medios disponibles, aprobar los
planes de diversificación y cuantificación de los cursos profesionales propuestos por los
respectivos Consejos Universitarios, y recomendar los correspondientes procedimientos
de selección de aspirantes;
7.Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual para las Universidades que
deba ser sometido a la consideración del Congreso Nacional en el Proyecto de Ley de
Presupuesto y, promulgada ésta, efectuar su distribución entre las Universidades
Nacionales;
8. Exigir de cada Universidad Nacional la presentación de un presupuesto programa sujeto
al límite de los ingresos globales estimados, el cual será preparado conforme a los
formularios e instructivos que el Consejo suministre a través de la Oficina de
Planificación del Sector Universitario;
9. Velar por la correcta ejecución de los presupuestos de las Universidades Nacionales y,
a tal efecto, designar contralores internos en cada una de ellas. Estos funcionarios tendrán
la obligación de presentar periódicamente los respectivos informes ante el Consejo, con
vista de los cuales y de los suministrados por la Contraloría General de la República,
adoptará las medidas pertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de sus
Reglamentos;
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10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades, de las disposiciones de
la presente Ley y de las normas y resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones
legales, le corresponda dictar. A los fines indicados podrá solicitar de las respectivas
autoridades universitarias las informaciones que considere necesarias o, en su caso,
designar comisionados adhoc ante ellas. Las Universidades están obligadas a suministrar
al Consejo con toda preferencia las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta
misión;
11. Conocer y decidir en única instancia administrativa, de las in fracciones de la presente
Ley de sus Reglamentos en que pudiere haber incurrido un Consejo Universitario, o el
Rector, los Vicerrectores, o el Secretario de una Universidad Nacional; y conocer y
decidir en última instancia administrativa de las causas a que se refieren los ordinales 10,
11 del artículo 26 de la presente Ley;
12. Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de sus funciones al Rector, a los
Vicerrectores, o al Secretario de las Universidades Nacionales cuando hubieren incurrido
en grave incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordada la suspensión,
el funcionario o los funcionarios afectados por la medida podrán, dentro de los treinta días
siguientes a la última notificación, presentar los alegatos que constituyan su defensa y
promover y evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo las pruebas pertinentes.
Vencido dicho lapso el Consejo decidirá, con vista de los elementos que consten en el
expediente, sobre la restitución o remoción del funcionario o de los funcionarios
suspendidos;
l3. Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear remoción de alguno o algunos de
los miembros de los Consejos Universitarios y decidir dichas causas con arreglo al
procedimiento establecido en el numeral anterior:
14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de este artículo, a la
Universidad afectada en proceso de reorganización cuando la medida de remoción hubiese
sido impuesta conjuntamente al Rector, a los Vicerrectores y al Secretario, o a dos de
dichas autoridades o a la mayoría de los miembros de un Consejo Universitario; designar
en cualquiera de estos casos, a las autoridades interinas que hayan de asumirla dirección
de las Universidades les Nacionales mientras se realizará la respectiva elección por la
comunidad universitaria; y procederá a la convocatoria de las correspondientes elecciones,
con arreglo a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la
decisión por la cual se acordó la remoción;
15. Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir la dirección de las
Universidades Nacionales no experimentales, en los casos de falta absoluta del Rector y
los Vicerrectores o de más de la mitad de los miembros del Consejo Universitario; y
proceder a la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a la designación de las
autoridades interinas;
16. Convocar a elecciones en los casos en que el Consejo Universitario o la Comisión
Electoral no lo hubieren hecho en la oportunidad legal correspondiente. A este efecto
dictará cuantas medidas fueren necesarias para que se realicen los comicios respectivos, y
cuidará en todo momento de que el proceso electoral se desarrolle normalmente.
17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conforme al procedimiento
previsto en el Artículo 44 de la presente Ley.
18. Elaborar, en lapsos no menores de diez anos, un informe de evaluación del sistema
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universitario vigente que, con base en las experiencias recogidas, deberá contener
proposiciones y recomendaciones concretas sobre las reformas legales, administrativas y
académicas que el Consejo considere necesarias para la continua renovación de los
sistemas universitarios;
19. Dictar su Reglamento Interno;
20. Las demás que le señalen las leyes y los Reglamentos.
Parágrafo Primero: En el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los numerales
7º,1l, 12, 13, 14 y 15 de este artículo, así como en cualquier otra decisión del exclusivo
interés de las Universidades Nacionales, no intervendrán los representantes de las
Universidades Privadas ante el Consejo.
Parágrafo Segundo: Sin menoscabo del derecho de defensa que definitivamente les
corresponde, los miembros del Consejo Nacional de Universidades que pudieren resultar
afectados por las medidas previstas en los numerales 11, 12 y 13 de este artículo, no
podrán concurrir a las sesiones de este organismo en las cuales se discutan y apliquen las
medidas respectivas.
Parágrafo Tercero: De las decisiones a que se refieren los ordinales 12 y 13 de este
artículo podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-
Administrativa. Esta apelación se oirá en un sólo efecto.
Artículo 21. Para facilitar el desempeño de sus funciones, el Consejo Nacional de
Universidades tendrá un Secretariado Permanente, con sede en Caracas, cuya
organización y funcionamiento serán determinados en el Reglamento que al efecto dicte el
Consejo.
El Secretario del Consejo, quien deberá reunir las mismas condiciones exigidas por esta
Ley para ser Secretario de un Consejo Universitario, será designado y removido por el
mismo Cuerpo.
Artículo 22. La Oficina de Planificación del sector Universitario estará bajo la dirección
de un funcionario, designado por el Ejecutivo Nacional, quien deberá ser profesional
universitario especializado, con amplia experiencia en planeamiento educativo, en
administración universitaria o en otras áreas sociales estrechamente vinculadas al
desarrollo de la educación. Esta Oficina tendrá su sede en Caracas y las siguientes
atribuciones:
1. Servir de oficina técnica del Consejo Nacional de Universidades;
2. Hacer el cálculo de las necesidades profesionales del país a corto, mediano y largo
plazo;
3. Proponer alternativas acerca de la magnitud y especialización de las universidades y de
los modelos de organización de las mismas:
4. Asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboración y ejecución de sus
presupuestos programa, a cuyo efecto, mantendrá con tacto permanente con las oficinas
universitarias de presupuesto, y preparará los instructivos y formularios que les sirvan de
guía;
5. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
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Artículo 23. El Consejo Nacional de Universidades tendrá su sede en Caracas, pero podrá
reunirse, previa convocatoria de su Presidente, también en otra ciudad del país. Celebrará
sesiones ordinarias mensuales, y extraordinarias por iniciativa del Ministro de Educación
o de tres de los Rectores que lo integran.
TITULO III
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS UNIVERSIDADES
SECCION I
Del Consejo Universitario
Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo
Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los
Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.
Artículo 25. El Consejo Universitario estará integrado por el Rector, quien lo presidirá,
los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos de las Facultades, cinco representantes de los
profesores, tres representantes de los estudiantes, un representante de los egresados y un
delegado del Ministerio de Educación.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores, los de los estudiantes y el de los
egresados durarán tres, uno y dos años respectivamente, en el ejercicio de sus funciones.
El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y
será de libre nombramiento y remoción de ese Despacho.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los Profesores ante el Consejo Universitario
deberán tener rango no inferior al de agregado y serán elegidos mediante voto secreto de
los profesores titulares, asociados, agregados y asistentes de la respectiva Universidad.
Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes ante el respectivo Consejo
Universitario serán elegidos por los alumnos regulares de la respectiva Universidad, entre
los alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario:
1. Coordinar las labores de enseñanza y las de investigación y las demás actividades
académicas de la Universidad;
2. Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales e internacionales.
3. Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos y demás dependencias
universitarias de conformidad con el numeral 4º del Artículo 20 de esta Ley. Cuando la
decisión se refiera a Institutos o Centros de Investigación, se requerirá, además, el
dictamen favorable del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico;
4. Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad, y decretarlo, previo el
dictamen favorable del Consejo Nacional de Universidades. El presupuesto así aprobado
entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial;
5. Acordar, previa aprobación del Consejo Nacional de Universidades, el traspaso de
fondos de una a otra partida del Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad;
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6. Conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios
y traslados;
7. Fijar el arancel para determinados cursos especiales y de post-grado;
8. Acordar la suspensión parcial o total de las actividades universitarias y decidir acerca
de la duración de dichas medidas;
9. Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de
selección de aspirantes, según las pautas establecidas por el Consejo Nacional de
Universidades en el numeral 6º del Artículo 20 de esta Ley;
10. Asumir provisionalmente el gobierno de las Facultades cuando las condiciones
existentes pongan en peligro el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, y
convocar en un lapso no mayor de sesenta (60) días a la Asamblea de la respectiva
Facultad;
11. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remoción de las autoridades
universitarias no integrantes del Consejo Universitario, cuando hayan incurrido en grave
incumplimiento de los deberes que les impone esta Ley;
12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores, y con ferenciantes, previo
informe del Consejo de la Facultad respectiva o del Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico, según el caso;
13. Designar a las personas que deban actuar como representantes de la Universidad ante
otros organismos o instituciones;
14. Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y cualquier otra
distinción honorífica. La iniciativa al respecto puede ser tomada por el Consejo
Universitario o por la Asamblea de la Facultad correspondiente; pero, en todo caso, se
requerirá la aprobación de ambos organismos;
l5. Designar las personas que suplan las fallas temporales del Secretario de la
Universidad, y las de los Decanos;
l6. Organizar un servicio de orientación vocacional;
17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su
Reglamento, y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso;
18. Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el
régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo
relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal
universitario;
19. Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de bienes, la celebración de
contratos y la aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el
Consejo de Fomento;
20. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la presente Ley a otros
organismos o funcionarios;
21. Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley.
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Artículo 27. El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias una vez por semana y
extraordinarias cada vez que sea convocado por el Rector o cuando lo soliciten por escrito
no menos de la tercera parte de sus miembros. El procedimiento de las sesiones del
Consejo Universitario será establecido en el respectivo Reglamento Interno.
SECCION II
Del Rector; de los Vicerrectores y del Secretario.
Artículo 28. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las Universidades, deben ser
venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor, tener suficientes
credenciales científicas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes
y de investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo menos.
Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que
al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar los cargos de Rector,
Vicerrector o Secretario a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en
razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa
Universidad.
Artículo 29. Cuando la complejidad de funciones y las necesidades de la Institución lo
justifiquen, el Consejo Nacional de Universidades podrá autorizar, a propuesta del
respectivo Consejo Universitario, la creación de otros Vicerrectorados en una
Universidad. Al mismo tiempo se someterá a la consideración del Consejo Nacional de
Universidades el proyecto de normas de funcionamiento del cargo y las atribuciones
correspondientes a su titular, quien será designado por el respectivo Consejo
Universitario, a propuesta del Rector, y asistirá a las sesiones de ese organismo con
derecho a voz.
Artículo 30. La elección del Rector, del Vicerrector Académico, del Vicerrector
Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al
vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el
Claustro Universitario integrado así
1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;
2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en
forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos
representantes será igual al 25 por ciento de los miembros del personal docente y de
investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será
proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total
de alumnos regulares de la Universidad;
3. Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en
la forma prevista en el Articulo 54.
Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el
número de profesores jubilados, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso o
de año sabático.
Artículo 31. El voto para la elección del Rector, Vicerrectores y Secretarios será
obligatorio, y se requerirá, para su validez, que hayan votado no menos de las dos terceras
partes de los integrantes del Claustro. La elección se hará por votación directa y secreta, y
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se proclamara electos a quienes hayan obtenido no menos de las dos terceras partes de los
votos válidos depositados. Si no se lograse esa mayoría, se procederá a una segunda
votación, también por el Claustro Universitario, entre los candidatos que hayan obtenido
los dos primeros lugares en los resultados electorales. La segunda votación se hará
también por voto directo y secreto, y la elección se decidirá por mayoría absoluta.
Artículo 32. Si no hubiesen votado las dos terceras partes del Claustro, y en cualquier otro
caso en que no fuese válida la elección, se reunirá, dentro de los quince dais siguientes,
una asamblea integrada por los miembros de los Consejos de las diversas Facultades para
elegir Rector, Vicerrectores y Secretario interinos, hasta tanto se realice la elección
definitiva de esas autoridades o hasta un plazo máximo de seis meses, al final del cual la
Comisión Electoral procederá a hacer una nueva convocatoria.
La elección de autoridades interinas se decidirá por el voto directo y secreto de la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de los Consejos de Facultad. Para que la elección
sea válida se requiere que hayan votado por lo menos, las tres cuartas partes de los
miembros de esa asamblea. En caso de que resultare fallida la elección, se reuniría el
Consejo Nacional de Universidades, en un plazo no mayor de quince días, para hacer la
designación correspondiente para el período inmediato. La elección de autoridades
interinas o la designación por el Consejo Nacional de Universidades, no podrá recaer en
ninguna de las personas que estuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector o
Secretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadas en virtud de lo
establecido en este artículo, ni los que hubiesen sido postulados para las mismas.
Artículo 33. Los miembros del personal docente o de investigación que sin justificación se
hubiesen abstenido de concurrir a la elección de las autoridades universitarias, serán
suspendidos por el respectivo Consejo de Facultad, por el término de tres meses contados
a partir de la fecha de votación. Esta suspensión será motivo de pérdida por el mismo
lapso, de todos los derechos inherentes a la condición de miembro del personal docente o
de investigación.
Los afectados podrán justificar su inasistencia en un lapso de cinco días hábiles a partir de
la fecha en que se realice la votación. La reincidencia será motivo de remoción del
profesor incurso en dicha falta, previa instrucción del expediente respectivo. A los fines
previstos en el Artículo 111 de esta Ley, esta pena no podrá exceder de cinco años.
Los representantes estudiantiles que incurrieren en la falta a que se contrae el presente
artículo, serán sancionados con la suspensión temporal del derecho de voto para la
elección siguiente, y, en caso de reincidencia, con la supresión de los derechos derivados
de su condición de alumno regular, por el término de un año.
Los representantes de los egresados que incurrieren en la falta a que se contrae el presente
artículo, serán sancionados con la suspensión por tres meses de su representación, lo cual
se participará al Colegio profesional correspondiente.
Los representantes estudiantiles y los de los egresados que no hayan cumplido con este
deber, podrán justificar su inasistencia en la forma prevista para los miembros del
personal docente y de investigación.
Artículo 34. A los fines de la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior,
se instruirá el correspondiente expediente, previa notificación del interesado, a fin de que
alegue por escrito lo que estime conducente dentro del termino de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de la notificación. Si adujere algún motivo de justificación
quedará abierto un lapso de diez días hábiles, contados a partir del vencimiento del
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término anterior, a fin de que, con las pruebas pertinentes, se acredite la veracidad de los
hechos alegados.
Artículo 35. Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido funciones durante más
de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectas para los mismos cargos en
el período inmediato en la misma Universidad.
Artículo 36. Son atribuciones del Rector:
1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del
Consejo Nacional de Universidades;
2. Presidir el Consejo Universitario y ejercer sus acuerdos;
3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario, el normal desarrollo
de las actividades universitarias;
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de
Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento,
el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y
administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos;
5. Proponer al Consejo Universitario la creación, modificación o supresión de Facultades,
Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o docente;
6. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que otorgue la
Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad,
elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo 20 de esta Ley;
8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad,
previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los Reglamentos.
El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del Consejo Universitario, delegar
total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que el
mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida
presupuestaria correspondiente;
9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmente al Consejo Nacional de
Universidades acerca de la marcha de la Universidad;
10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo
Universitario, la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las
Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la
oportunidad en que presente la del Despacho de Educación;
11. Someter a la consideración del Consejo Universitario los procesos de remoción de los
Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo con las
formalidades señaladas en la presente Ley;
12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, las providencias convenientes para
la conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de
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LEY DE UNIVERSIDADES
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emergencia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterá
posteriormente a la consideración del Consejo Universitario;
13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.
Artículo 37. El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de
comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones
nacionales o extranjeras.
Artículo 38. Son atribuciones del Vicerrector Académico:
1. Suplir las faltas temporales del Rector;
2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades docentes, de
investigación y de extensión;
3. Presidir el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico y velar por el cumplimiento
de sus resoluciones;
4. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los servicios estudiantiles;
5. Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo
Universitario;
6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 39. Son atribuciones del Vicerrector Administrativo:
1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Académico;
2. Dirigir y coordinar de acuerdo con el Rector las actividades administrativas de la
Universidad;
3. Presidir el Consejo de Fomento y velar por el cumplimiento de sus resoluciones;
4. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el Consejo
Universitario;
5. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 40. Son atribuciones del Secretario:
1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo;
2. Ejercer la Secretaría del Consejo Universitario y dar a conocer sus resoluciones;
3. Refrendar la firma del Rector en los títulos, diplomas, decretos y resoluciones,
expedidos por la Universidad;
4. Expedir y certificar los documentos emanados de la Universidad;
5. Ejercer la custodia del Archivo General de la Universidad;
6. Publicar la Gaceta Universitaria, órgano trimestral que informará a la comunidad
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LEY DE UNIVERSIDADES
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universitaria las resoluciones de los organismos directivos de la Institución;
7. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector, o por el Consejo
Universitario; y,
8. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
Artículo 41. En caso de falta absoluta del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, se
procederá a la elección de quien deba sustituirlo por el resto del período.
Artículo 42. Las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectores o del Secretario, no
podrán ser mayores de noventa días, salvo casos extraordinarios, que resolverá el Consejo
Universitario.
SECCION III
Del Consejo de Apelaciones
Artículo 43. El Consejo de Apelaciones es el organismo superior de cada Universidad en
materia disciplinaria. Estará integrado por tres profesores calificados, con categoría no
inferior a la de Asociado, quienes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 44. A los fines de la designación de los integrantes del Consejo de Apelaciones,
cada Asamblea de Facultad escogerá de su seno, en la oportunidad correspondiente, un
candidato, en la misma forma en que se elige el Decano. De la lista que así se forme, el
Consejo Nacional de Universidades designará a los tres miembros principales del Consejo
y determinará el orden de suplencia de los otros candidatos.
Parágrafo Único: En las Universidades que funcionen con menos de seis Facultades, las
Asambleas elegirán dos candidatos cada una.
Artículo 45. Los miembros principales elegirán de su seno al Presidente del Consejo.
Elegirán también fuera de su seno, al Secretario, quien deberá ser Abogado y Profesor
universitario.
Artículo 46. Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:
1. Conocer y decidir, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra
las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de sanciones a los Profesores. En
estos casos será de la exclusiva competencia del respectivo Consejo de Facultad la
instrucción del correspondiente expediente y la decisión en primera instancia;
2. Conocer y decidir en última instancia administrativa sobre las medidas disciplinarias
impuestas a los alumnos por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario, los Decanos, los
Directores o los Profesores, dentro de sus respectivas áreas de competencia;
3. Servir de Tribunal de Honor en todos los asuntos que le sean sometidos por vía de
arbitraje;
4. Designar, cuando lo estime conveniente, comisiones instructoras a nivel de Facultades;
5. Dictar su Reglamento Interno;
6. Las demás que le señalen la Ley y los Reglamentos.
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SECCION IV
De las Facultades
Artículo 47. La Universidad realiza sus funciones docentes y de investigación a través del
conjunto de sus Facultades. Por su especial naturaleza a cada Facultad corresponde
enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o de la Cultura, pero todas se
integran en la unidad de la Universidad y deben cumplir los supremos fines de esta. El
Reglamento de cada Universidad, previa aprobación del Consejo Nacional de
Universidades, determinará las Facultades que funcionarán en ella.
Artículo 48. Las Facultades están formadas por Escuelas, Institutos y demás dependencias
de carácter académico y administrativo que señalen la presente Ley los respectivos
reglamentos.
Artículo 49. Las Facultades estarán integradas por el Decano, los Directores de las
Escuelas e Institutos, los miembros del Personal Docente y de Investigación, los
miembros honorarios, los estudiantes y los representantes de los egresados, en la forma
establecida por la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 50. El gobierno de las Facultades será ejercido por la Asamblea de la Facultad,
por el Consejo de la Facultad y por el Decano, según las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 51. La enseñanza de cada Facultad se regirá por un plan de estudio previamente
aprobado por el Consejo Universitario, de acuerdo con lo establecido por el numeral 5º
del Artículo 62 de la presente Ley.
SECCION V
De las Asambleas de las Facultades
Artículo 52. La Asamblea es la autoridad máxima de cada Facultad y estará integrada por
los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes; por los
representantes estudiantiles y por los representantes de los egresados de la respectiva
Facultad.
A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el número de profesores
honorarios o con permiso o en disfrute de año sabático.
Artículo 53. La representación de los estudiantes será igual a un veinticinco por ciento de
los miembros del personal docente y de investigación que integran la Asamblea y será
elegida mediante votación directa y secreta por los alumnos regulares de la Facultad
correspondiente entre los estudiantes regulares de la misma.
Artículo 54. La representación de los egresados será de cinco miembros, designados por el
colegio correspondiente o, a falta de este, por la respectiva asociación profesional.
Artículo 55. Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad:
1. Elegir el Decano;
2. Conocer el informe anual del Decano;
3. Proponer o aprobar, según el caso, la designación de los Profesores Honorarios, así
como los candidatos para el Doctorado Honoris Causa de la respectiva Facultad, conforme
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LEY DE UNIVERSIDADES
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a la presente Ley y los Reglamentos;
4. Proponer al Consejo Universitario, por órgano del Decano, las reformas e iniciativas
que juzgue convenientes para el mejor funcionamiento de la Facultad.
Artículo 56. La Asamblea de la Facultad celebrará reuniones ordinarias por lo menos una
vez por semestre. El Decano convocará la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo
juzgue conveniente, o cuando así lo exijan por escrito el 20 por ciento de sus Miembros.
Artículo 57. El régimen de las Asambleas será establecido por el Reglamento.
SECCION VI
De los Consejos de las Facultades
Artículo 58. El Consejo de la Facultad esta integrado por el Decano, quien lo presidirá,
siete representantes de los Profesores, un representante de los egresados elegido por el
Colegio o Asociación Profesional correspondiente y dos representantes de los estudiantes
elegidos por los alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos regulares del último
bienio de la carrera
Artículo 59. Los Directores de las Escuelas y de los Institutos asistirán a las sesiones del
Consejo y de la Facultad y sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 60. Los representantes de los Profesores al Consejo de la Facultad serán elegidos
mediante voto directo y secreto de los Profesores Honorarios, Titulares, Asociados,
Agregados y Asistentes de la respectiva Facultad.
Parágrafo Único: A los efectos del quórum de integración no se tomará en cuenta el
número de profesores honorarios, ni de aquellos que se encuentren en disfrute de permiso
o de año sabático.
Artículo 61. Los representantes de los Profesores, el representante de los egresados, y sus
respectivos suplentes, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelegidos. Los representantes estudiantiles durarán un año en sus funciones.
Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad:
1. Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de
todos sus fines;
2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades
académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Universitario. En
lo referente a la investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el Consejo de
Desarrollo Científico y Humanístico;
3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por el Decano
con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con
las líneas fijadas por los organismos competentes;
4. Proponer al Consejo Universitario la contratación de profesores y las condiciones del
respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos
correspondientes;
5. Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas, y elevarlos,
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LEY DE UNIVERSIDADES
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para su aprobación final, al Consejo Universitario:
6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;
7. Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el Consejo
Universitario, el Rector o el Decano;
8. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de
Institutos, y de los Jefes de Departamentos y de Cátedras;
9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes
al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o
pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva
Facultad;
10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de
investigación, y decidir en primera instancia;
11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad y presentarlos para su
consideración al Consejo Universitario;
12. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos,
equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo
Universitario;
13. Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del Consejo
Universitario.
Artículo 63. El Consejo de la Facultad se reunirá ordinariamente una vez por semana y
extraordinariamente cuando lo convoque el Decano, a iniciativa propia, o a petición de 3 o
más de sus miembros.
SECCION VII
De los Decanos
Artículo 64. Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanos venezolanos, reunir
elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad del
país, tener suficientes credenciales científicas o profesionales y haber ejercido con
idoneidad, por lo menos durante cinco años, funciones universitarias, docentes o de
investigación.
Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el Reglamento que
al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los
profesores que no hayan obtenido el título de doctor en razón de que el mismo no sea
conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.
Artículo 65. Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y
declararán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo y secreto y se
considerara elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la
elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de
todos los Miembros calificados para integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros
aspectos del régimen de la elección serán fijados por el Reglamento.
Artículo 66. En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una nueva elección para
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el resto del período.
Artículo 67. Son atribuciones del Decano:
1.Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la Facultad, las labores de enseñanza,
de investigación y las otras actividades académicas de la respectiva Facultad;
2. Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad;
3. Representar la Facultad en el Consejo Universitario:
4. Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en 1 ocasiones previstas en la
presente Ley;
5. Mantener el orden y la disciplina en la Facultad tomando las medidas pertinentes,
previa consulta al Consejo de la Facultad, y de acuerdo a la presente Ley y su
Reglamento. En casos de emergencia podrá adoptar las medidas que juzgue convenientes,
sometiéndolas posterior mente a la consideración del Consejo de la Facultad;
6. Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad y presentarlo al Consejo de la
misma. Una vez aprobado por éste, presentarlo al Rector, quien lo utilizará en la
preparación del proyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad que deberá
someter a la consideración del Consejo Universitario;
7. Someter a la consideración del Consejo Universitario los acuerdos y medidas adoptadas
por el Consejo o la Asamblea de la Facultad:
8. Proponer al Rector el nombramiento o remoción de los empleados administrativos de la
Facultad;
9. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remoción de los Directores de las
Escuelas, previo acuerdo del Consejo de la Facultad:
10. Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad;
11. Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos de la Facultad;
12. Someter a la consideración de la Asamblea de la Facultad un informe anual del estado
y funcionamiento de la misma;
13. Completar las listas de Jurados Examinadores cuando, por impedimentos legales, se
hubiere agotado la nómina designada por el Consejo de la Facultad;
14. Las demás que señalen la presente Ley y los Reglamentos.
SECCION VIII
De las Escuelas
Artículo 68. Las labores docentes de cada Facultad serán realizadas a través de las
Escuelas que la integren. Por su especial naturaleza a cada Escuela corresponde enseñar e
investigar un grupo de Disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama de la
Ciencia o de la Cultura.
Artículo 69. El gobierno de las Escuelas será ejercido por el Director y el Consejo de la
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Escuela.
Las Escuelas estarán constituidas por Departamentos y Cátedras. La Cátedra es la unidad
académica primordial integrada por uno o más profesores que tienen a su cargo la
enseñanza o la investigación de una determinada asignatura. El Departamento es el
conjunto de Cátedras que se integran en la unidad de una disciplina. Cada Departamento
coordinará el funcionamiento de las diversas Cátedras que lo integren y podrá prestar sus
servicios a otras Facultades.
Artículo 70. El Consejo de la Escuela es un organismo de dirección académica. Estará
constituido por el Director de la Escuela, quien lo presidirá, los Jefes de Departamento,
cinco representantes de los profesores, un representante de los egresados y dos
representantes de los estudiantes, elegidos por los alumnos regulares de la Escuela entre
los alumnos regulares del último bienio de la carrera.
Parágrafo Primero: Los representantes de los profesores serán elegidos mediante voto
directo y secreto de los profesores titulares, asociados, egresados y asistentes de la
respectiva Escuela, y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Para la validez de la elección será necesaria la concurrencia de la mitad más uno de los
votantes; sin embargo, a los efectos del quórum no se tomará en cuenta el número de
profesores en disfrute de permiso o de año sabático.
Parágrafo Segundo: Los representantes de los egresados serán de la libre elección y
remoción del Colegio o Asociación profesional correspondiente.
Parágrafo Tercero: Los representantes de los estudiantes durarán un año en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 7l. Son atribuciones del Consejo de Escuela:
1. Coordinar las labores y el funcionamiento de la cátedra y departamento de la Escuela;
2. Elaborar los planes y programas de estudio y someterlos a la aprobación del Consejo de
la Facultad;
3. Proponer la incorporación y la promoción del personal docente;
4. Evacuar las consultas que en materia académica le formule el Consejo de la Facultad;
5. Nombrar los jurados examinadores.
Parágrafo Único: Cuando en una Facultad funcione una sola Escuela no existirá Consejo
de Escuela y sus atribuciones corresponderán al Consejo de la Facultad.
Artículo 72. Los Directores de las Escuelas deben tener título universitario y pertenecer al
personal docente o de investigación.
Parágrafo Único: Los Directores de las Escuelas no podrán ser representantes de los
Profesores en el Consejo de la respectiva Facultad.
Artículo 73. Son atribuciones de los Directores de las Escuelas:
1. Vigilar la enseñanza, la investigación y las demás actividades académicas;
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2. Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela o, en su caso, del Consejo de la
Facultad, en materia de coordinación de la labor y funcionamiento de los Departamentos y
Cátedras de la Escuela;
3. Ejercer la inspección y dirección de los servicios y del personal administrativo;
4. Fijar, de acuerdo con el Decano los horarios de clases y de exámenes;
5. Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las cantidades asignadas a la Escuela en
el presupuesto; comprobar las inversiones y supervisar la contabilidad;
6. Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre la marcha económica y
administrativa de las Escuelas a su cargo;
7. Levantar y mantener al ida el inventario de los bienes de la respectiva Escuela;
8. Las demás que les señalen los reglamentos de la Universidad los Acuerdos del Consejo
Universitario o del Consejo de la Facultad.
Artículo 74. En las Universidades sólo podrán funcionar Escuelas integradas dentro de
una determinada Facultad.
Artículo 75. Cada Departamento o Cátedra será dirigido por una persona, que recibirá la
designación de Jefe de Departamento o Jefe de Cátedra respectivamente. Las atribuciones
de cada uno de ellos, así como las condiciones exigidas para el desempeño del cargo,
serán fijadas en el Reglamento.
Artículo 76. El funcionamiento de los Departamentos y Cátedras será reglamentado por el
Consejo de la Facultad, y debe ser aprobado por el Consejo Universitario.
SECCION IX
De los Institutos y sus Directores
Artículo 77. Los Institutos son centros destinados fundamentalmente a la investigación y a
colaborar en el perfeccionamiento de la enseñanza. Los Institutos estarán adscritos a las
facultades y tendrán en la Investigación, e1 mismo rango que las Escuelas en la escala
docente.
Artículo 78. Las labores de investigación de los Institutos serán coordinadas por el
Consejo de la Facultad de acuerdo con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.
Artículo 79. Cada Instituto tendrá un Director y un Consejo Técnico. El Consejo Técnico
estará integrado por el Director, quien lo presidirá, y por los Miembros que fije su
Reglamento. El respectivo Reglamento determinará asimismo la forma como serán
designados los miembros del Consejo Técnico de los Institutos.
Artículo 80. El Director y los Miembros del Consejo Técnico de los Institutos durarán en
sus funciones tres años y podrán ser reelegidos.
Artículo 81. Son atribuciones del Director del Instituto:
1. Dirigir y coordinar los trabajos de investigación del Instituto;
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2. Representar al Instituto ante el Consejo de la Facultad;
3. Informar periódicamente al Decano del funcionamiento del Instituto y de la marcha de
sus trabajos;
4. Las demás que le señalen los Reglamentos.
Artículo 82. Corresponde al Consejo Técnico del Instituto:
1. Elaborar en coordinación con el Consejo de Desarrollo Cien tífico y Humanístico, los
programas de trabajo del Instituto;
2. Estudiar y considerar los proyectos de investigación que se pro pongan al Instituto;
3. Evaluar los resultados de los trabajos de investigación que se realicen en el Instituto;
4. Someter a la consideración del Consejo de la Facultad las reformas e iniciativas que
juzgue convenientes para el mejor funcionamiento del Instituto:
5. Las demás que le señalen los Reglamentos.
SECCION X
Del Personal Docente y de Investigación
Artículo 83. La enseñanza y la investigación, así como a orientación moral y cívica que la
Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del
personal docente y de investigación.
Artículo 84. Los miembros del personal docente y de investigación serán nombrados por
el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad correspondiente y con la aprobación del
Consejo Universitario.
Artículo 85. Para ser miembro del personal docente y de investigación se requiere:
Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto para tal función;
Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en su especialidad o ser autor de
trabajos valiosos en la materia que aspire a enseñar; y
Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley y los reglamentos.
Artículo 86. Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las
siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Único: El Consejo Universitario podrá en los casos que estime conveniente,
establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado
en el Reglamento respectivo.
Artículo 87. Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
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LEY DE UNIVERSIDADES
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d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Articulo 88. Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados.
Articulo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán
y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus
años de servicio. Para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario,
además, presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto un trabajo original
como credencial de mérito. El régimen de ubicación, ascenso jubilación del personal
docente y de investigación será establecido en el correspondiente Reglamento.
El Consejo Universitario, en sesión del 9277, aprobé que los Profesores Instructores por
Concurso de Oposición forman parte del escalafón universitario (Circular Nº 7 del
Consejo Universitario del 2 de marzo de 1977)
Artículo 90. Todo miembro del personal docente y de investigación tiene el derecho de
solicitar ante el Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón
correspondiente.
Artículo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en la investigación lo hará como
Instructor, a menos que por sus méritos profesionales, docentes o científicos, pueda ser
ubicado en una jerarquía superior por el Consejo de la respectiva Facultad, conforme con
el Reglamento respectivo. En este caso se informará al personal de jerarquía inferior, el
cual podrá exigir que la posición se provea por concurso.
Artículo 92. Para ser Instructor se requiere título universitario. Los Instructores podrán ser
removidos a solicitud razonada del Profesor de la cátedra.
Artículo 93. Cuando una persona ingrese al personal docente o de investigación con una
jerarquía superior a la de Instructor, sus funciones durarán un año. Cumplido este lapso
podrá ser confirmada en su cargo por el tiempo establecido para su correspondiente
categoría.
Artículo 94. Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario, capacitación
pedagógica, y haber ejercido como instructor al menos durante dos años, salvo lo previsto
en el artículo anterior. Los Profesores Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados de
acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento.
Artículo 95. Los Profesores Agregados deben poseer título universitario y durarán cuatro
años en sus funciones. Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores
Asociados, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley y el
Reglamento respectivo.
Artículo 96. Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y durarán, por lo
menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 97. Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor Asociado, por lo
menos durante cinco años. Los Profesores Titulares durarán en el ejercicio de sus
funciones hasta que sean jubilados.
Artículo 98. Podrán ser miembros Especiales del personal docente y de investigación
quienes no posean títulos universitarios, cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o
de los trabajos a realizar, a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobación del
Consejo Universitario. Tales miembros se denominarán Auxiliares Docentes o de
Investigación.
Artículo 99. Se denominarán Investigadores y Docentes libres aquellas personas que, por
el valor de sus trabajos o investigaciones, o por el mérito de su labor profesional, sean
encargadas temporalmente por la Universidad para realizar funciones docentes o de
investigación.
El desempeño de estos cargos serán credenciales de mérito para el ingreso al escalafón del
profesorado ordinario.
Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para
determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los Profesores
contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.
Artículo 101. Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los excepcionales
méritos de sus labores científicas, culturales, o profesionales, sean consideradas
merecedoras de tal distinción por el Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva
Facultad. Los Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de
investigación.
Artículo 102. Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido
veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que
hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo
año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una
pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan. El Reglamento
Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y limites necesarios para
la ejecución de esta disposición.
Artículo 103. El Reglamento del Personal Docente y de Investigación establecerá las
obligaciones y remuneraciones de sus miembros de acuerdo con la correspondiente
categoría y el tiempo que dediquen al servicio de la Universidad.
Artículo 104. Según el tiempo que consagren a las actividades docentes o de
investigación, el personal se clasificará en:
a) Profesores de dedicación exclusiva;
b) Profesores a tiempo completo;
c) Profesores a medio tiempo; y
d) Profesores a tiempo convencional.
Artículo 105. Para realizar sus funciones, los miembros del personal docente y de
investigación podrán tener Ayudantes o Preparadores, quienes se seleccionarán, entre los
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estudiantes calificados en la forma que indique el Reglamento. Los Ayudantes o
Preparadores colaborarán con los Profesores en el desarrollo de las labores docentes y de
investigación. Estos cargos servirán de credencial de méritos a los fines del
correspondiente ingreso en el escalafón del personal docente o de investigación.
Artículo 106. Los miembros del personal docente y de investigación deben elaborar los
programas de sus asignaturas, o los planes de sus trabajos de investigación, y someterlos
para su aprobación a las respectivas autoridades universitarias, pero conservan completa
independencia en la exposición de la materia que enseñan y en la orientación y realización
de sus trabajos.
En el caso de que la enseñanza de una asignatura estuviera encomendada a varios
Profesores, el Jefe de Cátedra coordinará la unidad de la enseñanza.
Cuando existan cátedras paralelas, los Profesores coordinarán sus actividades con vista de
la coherencia y unidad de la labor universitaria.
Artículo 107. El escalafón del personal docente y de investigación es uniforme para todas
las Universidades Nacionales, y no se interrumpe con el traslado de una a otra
Universidad.
Artículo 108. En caso de que un miembro del personal docente o de investigación, previa
la autorización correspondiente, se separe de su cargo para efectuar estudios de
especialización, cumplir misiones de intercambio con otras instituciones, o realizar
cualesquiera otras actividades científicas o académicas que redunden en provecho de su
formación o en beneficio de la Universidad, se le computará para los fines del escalafón y
de la jubilación el tiempo que emplee en estas actividades.
Artículo 109. Los miembros del Personal Docente y de Investigación deben concurrir a
los actos que celebre la Universidad y a los cuales sean convocados con carácter
obligatorio.
Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán
ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
1. Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que
lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos;
2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, con actos o medidas que
atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario, o contra la integridad de la
Institución o la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros;
3. Por notoria mala conducta pública o privada;
4. Por manifiesta incapacidad física;
5. Por incapacidad pedagógica o científica comprobada;
6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a más del 15 por ciento de las clases
que deben dictar en un período lectivo; por incumplimiento en las labores de
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investigación; o por dejar de asistir injustificadamente a más del 50 por ciento de los actos
universitarios a que fueran invitados con carácter obligatorio o en el mismo período;
8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Artículo 111. Según la gravedad de la falta, los miembros del personal docente y de
investigación podrán ser sancionados con amonestaciones, suspensión temporal, o
destitución de sus cargos.
Los miembros del personal docente y de investigación que incurran en las causales 1, 2, 3,
6, 7 y 8 del artículo anterior, y sean removidos de sus cargos, no podrán ingresar en
ninguna universidad del país, ni desempeñar ningún empleo en ellas, mientras dure la
sanción que les sea impuesta.
Artículo 112. Para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser
removido de su cargo por las causales señaladas en el Artículo 110, es necesario instruirle
un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los
Reglamentos.
Artículo 113. El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su
cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo
que hubiese permanecido retirado, como tiempo de servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que
circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.
Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente
y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. A este
fin, la Universidad establecerá los sistemas que permitan cubrir los riesgos de
enfermedad, muerte o despido; creará centros sociales, vacaciones y recreativos; fundará
una caja de previsión social, y abogará porque los miembros del personal docente y de
investigación, así como sus familiares, se beneficien en todos aquellos servicios médicos
o sociales que se presten a través de sus institutos y dependencias.
Artículo 115. Para representar a los miembros del personal docente y de investigación
ante las autoridades universitarias, las asociaciones de profesores universitarios solicitarán
el reconocimiento ante el Consejo Universitario respectivo.
SECCION XI
De los alumnos
Artículo 116. Los alumnos de las Universidades las personas que, después de haber
cumplido los requisitos de admisión establecidos en la Ley y los Reglamentos, sigan los
cursos para obtener los títulos o certificados que confiere la Universidad.
Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiante debidamente inscrito en
ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno,
conforme a la Ley, los Reglamentos y los planes regulares de estudio.
No son alumnos regulares:
1. Quienes estén aplazados en más de una asignatura;
2. Quienes hayan sido aplazados en un número de asignaturas tal, que exceda del
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cincuenta por ciento de la carga docente para la que se habían inscrito;
3. Quienes se inscriban en un número de asignaturas que represente un porcentaje inferior
al cincuenta por ciento de la máxima carga permitida para un período lectivo;
4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias para obtener el correspondiente
título o certificado.
Artículo 117. Los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los
procesos electorales que esta Ley establezca para escoger representación estudiantil.
Parágrafo Único: Los alumnos no podrán ser por más de dos años representantes
estudiantiles. Tampoco podrán ejercer la representación estudiantil ante los diferentes
organismos del sistema universitario los alumnos que hubieren finalizado una carrera
universitaria.
Artículo 118. Para seguir los cursos universitarios y obtener los grados, títulos o
certificados de competencia que confiere la Universidad, los alumnos necesitan cumplir
los requisitos que, sobre las condiciones de asistencia, exámenes, trabajos prácticos y
demás materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 119. Para ingresar como alumno en los cursos universitarios regulares y obtener
los grados y títulos que la Universidad confiera se necesita el Título de Bachiller en la
especialidad correspondiente.
Parágrafo Primero: Si el aspirante posee el título de Bachiller en especialidad distinta a la
exigida por el Reglamento de la Facultad correspondiente, deberá aprobar un examen de
admisión cuyo contenido, modalidades y demás condiciones serán determinados por el
Consejo de la respectiva Facultad.
Parágrafo Segundo: Asimismo, podrán ingresar como alumnos en los cursos universitarios
regulares los egresados titulares de planteles de educación superior mediante el
procedimiento de equivalencia de estudios.
Parágrafo Tercero: El Consejo Universitario podrá autorizar la inscripción en
determinadas Escuelas de personas que no tengan el Título de Bachiller, y reglamentará
especialmente esta disposición.
Artículo 120. El estudiante que ingresa a la Universidad no podrá inscribirse en más de
una Facultad. Cursado el primer año, el alumno podrá inscribirse en otra Facultad previa
autorización del Consejo Universitario.
Artículo 121. Para orientarse en sus estudios, los alumnos consultarán a los Profesores
Consejeros designados por el Decano, quienes los guiarán en todo lo relativo a sus labores
universitarias.
Artículo 122. Las Universidades deben protección a sus alumnos y procurarán por todos
los medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad organizará sistemas de
previsión social para el alumnado, propenderá a la creación de centros vacacionales y
recreativos para los estudiantes, y de acuerdo con sus recursos, prestará ayuda a los
alumnos que la requieran.
Artículo 123. Las Universidades propiciarán el intercambio de alumnos con otras
instituciones del país o del extranjero; fomentarán el acercamiento de los estudiantes entre
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sí y con los profesores; y facilitarán las relaciones de las organizaciones estudiantiles con
agrupaciones similares de otras naciones o de carácter internacional.
Artículo 124. Los alumnos están obligados a asistir puntualmente a las clases, trabajos
prácticos y seminarios. Deben mantener un espíritu de disciplina en la Universidad y
colaborar con sus autoridades para que todas las actividades se realicen normal y
ordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnos deben tratar
respetuosamente al personal universitario y a sus compañeros, cuidar los bienes materiales
de la Universidad y ser guardianes y defensores activos del decoro y la dignidad que
deben prevalecer como normas del espíritu universitario.
Artículo 125. Los alumnos que no cumplan las obligaciones universitarias establecidas en
el artículo anterior, serán sancionados, según la gravedad de la falta, con pena de
amonestación, de suspensión temporal, de pérdida del curso o de expulsión de la
Universidad, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos respectivos.
Artículo 126. Para representar a los estudiantes ante las autoridades universitarias, las
asociaciones de estudiantes solicitarán el reconocimiento del Consejo Universitario
respectivo.
SECCION XII
De los Egresados
Artículo 127. Las Universidades mantendrán, por todos los me dios a su alcance, los
vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados.
Artículo 128. Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente
en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y
formarán parte de los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 129. Los representantes de los egresados ante los Consejos de las Facultades
designarán de entre ellos un representante y un suplente ante el Consejo Universitario
respectivo.
SECCION XIII
Del Consejo de Fomento
Artículo 130. El Consejo de Fomento estará integrado por siete miembros escogidos por
el Consejo Universitario entre reconocidas personalidades de las Finanzas y de la
Economía venezolana.
Artículo 131. Son atribuciones del Consejo de Fomento:
1. Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, enajenación o gravamen de bienes
y la aceptación de herencias, legados o do naciones;
2. Fomentar las rentas de la Universidad;
3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en los problemas de índole
económica y financiera;
4. Estudiar los problemas de largo alcance, prever las necesidades económicas futuras de
la Universidad y planear los modos de satisfacerlas;
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5.Las demás que fije su Reglamento, dictados por el Consejo Universitario.
SECCION XIV
Del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico
Artículo 132. En cada Universidad funcionará un Consejo de Desarrollo Científico y
Humanístico, que tendrá por finalidad estimular y coordinar la investigación en el campo
científico y en el dominio de los estudios humanísticos y sociales.
Artículo 133. El Consejo estará integrado por dos Comisiones: la Comisión de Desarrollo
Científico y la Comisión de Estudios Humanísticos y Sociales.
Las comisiones se reunirán en Consejo para coordinar sus respectivos sistemas de trabajo
e intercambiar ideas acerca de la investigación en la Universidad. El Consejo será
presidido por el Rector, o en su ausencia, por el Vicerrector.
Artículo 134. El Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico
determinará la integración de las distintas comisiones.
Artículo 135. Los Delegados a las comisiones, y sus suplentes, serán elegidos por el
Consejo de la Facultad, mediante votación directa y secreta. El Consejo Universitario
designará un Delegado ante cada una de las comisiones.
Artículo 136. Para ser delegado ante las comisiones se necesita ser Director o Miembro de
algún Instituto en la respectiva Facultad, haber publicado obras de reconocido valor en el
campo de la correspondiente especialidad, o estar dedicado activamente a la labor de
investigación Los Delegados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 137. Las atribuciones del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico serán
fijadas por el Reglamento que dicte el Consejo Universitario de acuerdo a la presente Ley.
SECCION XV
De la Dirección y de la Comisión de Cultura
Artículo 138. En cada Universidad, adscrita al Rectorado, funcionará una Dirección de
Cultura, la cual fomentará y dirigirá las actividades de extensión cultural de la
Universidad, contribuyendo a la formación del alumnado y a la difusión de la ciencia y la
cultura en el seno de la colectividad.
Artículo 139. La Dirección de Cultura tendrá un Director de libre nombramiento y
remoción del Rector.
Artículo 140. El Consejo Universitario podrá crear, con carácter ad-honorem, como
órgano consultivo de la Dirección de Cultura una Comisión de Cultura, en la que
participarán profesores y estudiantes, designados por el mismo Consejo.
Artículo 141. La Dirección de Cultura, con la asesoría de la Comisión de Cultura, donde
la hubiere, tendrá a su cargo la dirección y coordinación de las actividades culturales de la
Universidad, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.
SECCION XVI
De la Dirección y de la Comisión de Deportes
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Artículo 142. Para el estímulo, desarrollo y coordinación del deporte universitario. en
cada Universidad funcionará adscrita al Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo
con el Reglamento que dicte el Consejo Universitario.
Artículo 143. La Dirección de Deportes tendrá un Director libre nombramiento y
remoción del Rector.
Artículo 144. Como órgano consultivo de la Dirección de Deportes, el Consejo
Universitario podrá crear con carácter ad-honorem una Comisión de Deportes, en la que
participarán profesores y estudiantes designados por el mismo Consejo.
CAPITULO II
DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA
SECCION I
Disposiciones Generales
Artículo 145. La enseñanza universitaria se suministrará en las Universidades y estará
dirigida a la formación integral del alumno y a su capacitación para una función útil a la
sociedad.
Artículo 146. Además de establecer las normas pedagógicas internas que permitan
armonizar la enseñanza universitaria can la formación iniciada en los ciclos educacionales
anteriores, las universidades señalarán orientaciones fundamentales tendientes a mejorar
la calidad general de la educación en el país.
Artículo 147. Los alumnos estarán obligados a seguir, además de los estudios
especializados que debe impartir cada Facultad, los cursos generales humanísticos o
científicos que deberá prescribir el Consejo Universitario.
Artículo 148. Los demás particulares de la enseñanza universitaria serán determinados en
los reglamentos que dictarán los organismos universitarios con sujeción a sus
atribuciones.
SECCION II
De los Exámenes
Artículo 149. El aprovechamiento y capacidad de los alumnos se evaluará mediante
exámenes y pruebas que se efectuarán durante el transcurso del período lectivo.
Artículo 150. Los exámenes y pruebas deben concebirse como medios pedagógicos para
estimular la actividad intelectual de los estudiantes y corregir periódicamente los posibles
defectos de su formación. Como instrumentos auxiliares de evaluación en ellos debe
atenderse, más que a la repetición o memorización de la materia tratada durante el curso al
aprovechamiento que demuestre el alumno mediante la comprensión del saber recibido.
Los Profesores formularán y realizarán los exámenes y pruebas de acuerdo con esta
norma.
Artículo 151. Al término de cada período lectivo habrá un examen final. Durante el
transcurso del período lectivo el profesor efectuará como mínimo, dos exámenes parciales
en cada asignatura. El Consejo Universitario reglamentara, a solicitud del Consejo de la
Facultad, las excepciones a este régimen.
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Artículo 152. Para evaluar el aprovechamiento del alumno se calificarán los trabajos,
exámenes y pruebas, con un número comprendido entre 0 y 20 (cero y veinte) puntos.
Para ser aprobado se necesita un mínimo de 10 (diez) puntos.
Artículo 153. Los exámenes parciales y finales se evaluarán de acuerdo con el sistema de
calificaciones establecido en el artículo anterior. El promedio de las calificaciones de los
exámenes parciales aportará el 40 por ciento de la nota definitiva.
Artículo 154. Para tener derecho a presentar el examen final de una asignatura el alumno
debe tener un promedio mínimo de 10 (diez) puntos en los correspondientes exámenes
parciales.
Artículo 155. Los alumnos que hayan perdido el derecho a exámenes finales o que
resulten aplazados en ellos, podrán presentar exámenes de reparación en las condiciones
establecidas en esta Ley y los Reglamentos.
Artículo 156. Los alumnos que resulten aplazados por primera vez en exámenes de
reparación en no más de una asignatura pueden inscribirse condicionalmente en todas las
asignaturas del curso inmediato superior y podrán presentar exámenes finales de una y
otras en el período ordinario de exámenes. Si la asignatura pendiente tiene prelación sobre
alguna o algunas del curso superior no podrán rendirse los exámenes de estas sin haber
aprobado previamente aquella. El Consejo de cada Facultad determinará el orden de
prelación de asignaturas.
Artículo 157. No tendrá derecho a examen de reparación el alumno comprendido en los
siguientes casos:
1. Si no ha obtenido el promedio mínimo exigido para presentarse a exámenes finales en
más de la mitad de las asignaturas cursadas durante el período lectivo;
2. Si fuera aplazado en mas de la mitad de los exámenes finales;
3. Si el número de las asignaturas en que hubiera perdido el derecho al examen final
sumado al número de las asignaturas en que fuera aplazado, excediera la mitad del total de
las materias cursadas durante el período lectivo.
Artículo 158. En los exámenes de reparación no se computarán los promedios parciales.
Artículo 159. Los alumnos que tengan derecho a presentar exámenes finales podrán
solicitar ante el Consejo de la Facultad su diferimiento y presentarlos en el lapso que sea
establecido. De los exámenes diferidos no habrá reparación, pero al alumno se le
computará el promedio de sus exámenes parciales.
Artículo 160. Para obtener el título de Doctor en cualquier especialidad, habrá un examen
público y solemne, que versará sobre la Tesis que presente el aspirante.
Artículo 161. El Consejo Universitario respectivo reglamentará todo lo concerniente a
exámenes, atendiendo las pautas que señale el Consejo Nacional de Universidades.
CAPITULO III
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 162. Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario, Decano y Directores de
Escuela e Institutos Universitarios, son de Tiempo Completo. Dichas funciones y las de
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Profesor de Tiempo Completo son incompatibles con actividades profesionales o cargos
remunerados que por su índole o por su coincidencia de horario menoscaben la eficiencia
en el desempeño de las obligaciones universitarias. Corresponde al Consejo Universitario
la calificación pertinente.
Artículo 163. Los Profesores de dedicación exclusiva no podrán realizar ninguna otra
actividad remunerada.
Artículo 164. El Rector, los Vicerrectores, el Secretario, el Decano, o los Directores de
Escuelas Universitarias, no podrán dedicar dentro de su Tiempo Completo más de seis
horas semanales a la docencia o a la investigación y no percibirán remuneración adicional
por estas actividades.
Artículo 165. Ningún funcionario puede desempeñar a la vez dos cargos administrativos
remunerados en la Universidad.
Artículo 166. Ninguna persona podrá atender, a la vez, dos o más cargos docentes, si las
horas requeridas para su desempeño exceden las establecidas para el Tiempo Completo.
La remuneración de dos o más cargos docentes no podrá exceder el 75 por ciento del
sueldo asignado para el Tiempo Completo en la correspondiente categoría.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA ELECTORAL UNIVERSITARIO
Artículo 167. La organización del proceso de elecciones universitarias estará a cargo de la
Comisión Electoral de cada Universidad, integrada por tres (3) profesores designados por
el Consejo Universitario; un (1) alumno regular designado por los representantes de los
alumnos ante los Consejos de Facultades; y un egresado designado por los representantes
de los egresados ante los Consejos de Facultades. Cada uno de los miembros de la
Comisión Electoral tendrá un suplente designado en la misma forma y oportunidad que
los principales.
Cuando se trate del proceso electoral para elección del Rector, Vicerrectores y Secretario
y en cualquier otra elección en que la Comisión Electoral lo considere conveniente, se
incorporará a este organismo un representante con derecho a voz, por cada una de las
planchas postuladas. En la sesión de instalación, la Comisión Electoral elegirá Presidente
a uno de los profesores que la integran y designara Secretario de fuera de su seno a un
miembro de la Comunidad Universitaria. Los miembros de la Comisión Electoral y el
Secretario de la misma no podrán ser candidatos a las elecciones universitarias.
Artículo 168. La Comisión Electoral convocará a elecciones en el transcurso del segundo
semestre del año lectivo anterior al vencimiento de los respectivos períodos electorales.
Artículo l69.Al instalarse la Comisión Electoral procederá a formar el Registro Electoral
Universitario, cuyos resultados hará conocer mediante lista general elaborada en orden
alfabético y la cual deberá estar concluida y hecha del conocimiento del electorado
universitario con 30 días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la respectiva
elección.
En el Registro Electoral se hará constar los nombres y apellidos del elector, su número de
cédula de identidad, la condición que lo califica para votar y cualquier otro dato que
estime necesario la Comisión Electoral a los efectos de una mejor identificación.
Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista de electores, serán consideradas y
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decididas por la Comisión Electoral dentro de los veinte (20) días siguientes a la
publicación del Registro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos del Registro de Electores los alumnos que se
encuentren en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 116 de la Ley,
así como aquellos que hayan sido aplacados en más de una asignatura en los exámenes
correspondientes al primer período para las Facultades que funcionen con arreglo al ré
gimen del período lectivo o de los exámenes finales correspondientes al primer período
para las que lo hacen con arreglo a un régimen diferente.
Artículo 170. Los alumnos, profesores o egresados no podrán ejercer simultáneamente
más de una representación electiva en los diferentes organismos del sistema universitario.
Quien resultare electo para dos o más, tendrá que optar por una de ellas, renunciando a las
otras.
Artículo 171. Salvo el caso de elección de Rector, Vicerrector y Secretario, que será
nominal, en todos los procesos electorales universitarios donde se elijan dos o más
candidatos, funcionará el principio de representación proporcional. A tal efecto se anotará
el total de votos válidos para cada lista o plancha de candidatos y cada uno de los totales
se dividirá entre uno, dos y tres, y así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos
el número de cuociente igual al de los candidatos por elegir. Se formará luego una
columna final colocando los cuocientes de las distintas planchas en orden decreciente,
cualquiera que sea la lista a que pertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como
candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente se indicará el nombre del
candidato y la lista a que corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más cuocientes en
concurrencia por el último puesto por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya
obtenido el mayor número de votos, y en caso de empate, decidirá la suerte.
Artículo 172. Las elecciones tendrán lugar en las Universidades Nacionales, en el segundo
semestre del período lectivo y a tal efecto, se procederá a uniformar el período lectivo en
cada Universidad.
TITULO IV
DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de
Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de
Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.
Artículo 174. A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional, el o los promotores de
toda Universidad Privada elevarán solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran
los siguientes documentos:
a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad
b) Proyecto del Estatuto Orgánico
Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades
Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina
Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de
Educación, los correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la
autorización del Ejecutivo Nacional
Artículo 176. Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de una Universidad, el
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Ministerio Público podrá gestionar la autorización para su funcionamiento, de oficio o
bien a solicitud del Ministerio de Educación.
Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al
asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los
requisitos exigidos en los Artículos 28, 64 y 72.
Artículo 178. El personal docente y de investigación de las Universidades Privadas,
deberá llenar las condiciones establecidas en el Artículo 85 de la presente Ley.
Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la misma estructura
académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y
lo que reglamente el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 180. En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las Facultades que
apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La modificación de dichas Facultades, o
de cualquier Escuela o Instituto deberá ser autorizada previamente por el mismo Consejo.
Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para la existencia legal de una
Universidad Privada.
Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la enseñanza y
de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas.
Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo
producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Educación.
Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales o relativo a la reválida
de los títulos universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios universitarios y
de educación superior.
Artículo 183. El Estado ejercerá la inspección de las Universidades Privadas en la forma
que al efecto disponga el Ejecutivo Nacional, el cual podrá revocar la autorización de
cualquier Universidad Privada, o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus
dependencias cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias que
les sean aplicables.
Parágrafo Único: Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante la Corte Federal
en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de publicación oficial de la
resolución del Ejecutivo Nacional.
TITULO IV
DE LAS UNIVERSIDADES PRIVADAS
Artículo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de
Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de
Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado.
Artículo 174. A los fines de la autorización del Ejecutivo Nacional, el o los promotores de
toda Universidad Privada elevarán solicitud al Ministerio de Educación y acompañaran
los siguientes documentos:
a) Copia certificada del título jurídico por el cual se crea la Universidad
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LEY DE UNIVERSIDADES
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b) Proyecto del Estatuto Orgánico
Artículo 175. Autorizado el funcionamiento por el Ejecutivo Nacional, las Universidades
Privadas adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización en la Oficina
Subalterna de Registro del lugar donde funcionará, de la solicitud al Ministerio de
Educación, los correspondientes documentos determinados en el artículo anterior, y la
autorización del Ejecutivo Nacional
Artículo 176. Cuando por testamento se haya dispuesto la creación de una Universidad, el
Ministerio Público podrá gestionar la autorización para su funcionamiento, de oficio o
bien a solicitud del Ministerio de Educación.
Artículo 177. Las Universidades Privadas tendrán un personal directivo similar al
asignado por la presente Ley a las Universidades Nacionales, el cual deberá llenar los
requisitos exigidos en los Artículos 28, 64 y 72.
Artículo 178. El personal docente y de investigación de las Universidades Privadas,
deberá llenar las condiciones establecidas en el Artículo 85 de la presente Ley.
Artículo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos tendrá la misma estructura
académica que la de las Universidades Nacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y
lo que reglamente el Consejo Nacional de Universidades.
Artículo 180. En las Universidades Privadas sólo podrán funcionar las Facultades que
apruebe el Consejo Nacional de Universidades. La modificación de dichas Facultades, o
de cualquier Escuela o Instituto deberá ser autorizada previamente por el mismo Consejo.
Se requiere un mínimo de tres Facultades no afines para la existencia legal de una
Universidad Privada.
Artículo 181. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de la enseñanza y
de los exámenes se aplicarán a las Universidades Privadas.
Artículo 182. Los títulos y certificados que expidan las Universidades Privadas sólo
producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Educación.
Será de la exclusiva competencia de las Universidades Nacionales o relativo a la reválida
de los títulos universitarios extranjeros y a las equivalencias de estudios universitarios y
de educación superior.
Artículo 183. El Estado ejercerá la inspección de las Universidades Privadas en la forma
que al efecto disponga el Ejecutivo Nacional, el cual podrá revocar la autorización de
cualquier Universidad Privada, o suspender su funcionamiento o el de cualquiera de sus
dependencias cuando en ella no se cumplan las disposiciones legales o reglamentarias que
les sean aplicables.
Parágrafo Único: Los interesados podrán apelar de esta decisión para ante la Corte Federal
en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de publicación oficial de la
resolución del Ejecutivo Nacional.
TITULO V
CAPITULO I
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 184. A los fines del cumplimiento de la presente Ley:
l. En un lapso no mayor de tres meses contados a partir de la promulgación de esta Ley,
deberán elegirse los representantes de los Profesores y de los estudiantes; y se harán las
designaciones que deben realizar el Consejo Nacional o la Comisión Delegada y el
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas para integrar el Consejo
Nacional de Universidades.
2. El Consejo Nacional de Universidades se instalara con la mitad mas uno de sus
integrantes a la mayor brevedad.
3. Mientras se constituye el Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral anterior, ejercerá sus funciones un Consejo Nacional de
Universidades Provisorio, integrado en la siguiente forma:
El Ministro de Educación, quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades
Nacionales que tienen su asiento en la capital de la República; un Rector de una
Universidad Privada, designado por los Rectores de las Universidades Privadas que
funcionan en el país; cuatro profesores universitarios designados por el Congreso
Nacional o la Comisión Delegada, y los cuales deberán llenar las mismas condiciones que
la Ley exige para ser Rector; y el Presidente de la Federación de Centros Universitarios de
la Universidad Nacional no Experimental con sede en Caracas.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 185. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dictará las disposiciones
transitorias que sean necesarias para su aplicación, sin perjuicio de las atribuciones que se
confieren al Consejo Nacional de Universidades y a las Universidades Nacionales para
dictar reglamentos de índole interna.
Artículo 186. El Consejo Universitario determinará la organización del personal
administrativo y el funcionamiento de los servicios correspondientes, de acuerdo con el
Reglamento respectivo.
Artículo 187. Las Universidades podrán, a título de experimentación debidamente
justificada y planificada, adoptar una estructura académica distinta de la prevista en la
presente Ley, siempre que ello no comporte alteración en la composición o en la forma de
designación o le elección de los órganos directivos de la Universidad.
El proyecto respectivo será sometido al Consejo Nacional de Universidades y contendrá
una precisa determinación de los objetivos, de las estructuras que van a ser adoptadas, de
la organización, de los planes de estudio y de financiamiento de las normas de
funcionamiento y de los sistemas de evaluación.
Una vez aprobado el proyecto, deberá someterse a la consideración del Consejo Nacional
de Universidades, cada cinco años por lo menos, una evaluación de los resultados
obtenidos para que ese organismo de termine si la experiencia debe continuar o no.
Parágrafo Único: En los casos en que el proyecto comporte alteración de los métodos de
evaluación o del régimen de títulos y certificados se requerirá el voto favorable del
Presidente del Consejo Nacional de Universidades.
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LEY DE UNIVERSIDADES
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Artículo 188. En caso de empate en las votaciones del Consejo Nacional de
Universidades, del Consejo Universitario, del Consejo de Facultad o del Consejo de
Escuela, corresponderá el voto decisorio al presidente del organismo respectivo.
Artículo 189. La Contraloría General de la República dispondrá por sí o a solicitud del
Ejecutivo Nacional, la revisión de cuentas de las universidades. A tal efecto, el Rector
deberá presentar los comprobantes, archivos, depósitos y libros que fueren necesarios a
juicio del organismo contralor.
Artículo 190. Los casos dudosos o no previstos en la presente ley serán resueltos por el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 191. Se deroga la Ley de Universidades del 2 de agosto de 1953 y las
disposiciones legales o reglamentarias que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del
mes de septiembre de mil novecientos setenta. Años 161º de la Independencia y 112º de la
Federación.
El Presidente,
J. A. PEREZ DIAZ
El Vicepresidente,
ANTONIO LEIDENZ
Los Secretarios,
J.E. RIVERA OVIEDO
HECTOR CARPIO CASTILLO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta. Años 161º de la Independencia y 112º de la Federación
Cúmplase.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L.S.)
LORENZO FERNANDEZ
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
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(L.S.)
ARISTIDES CALVANI
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L.S.)
PEDRO TINOCO , Hijo.
Refrendado.
El Ministro de la Defensa,
(L.S.)
MARTIN GARCIA VILLASMIL.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L.S.)
HAYDEE CASTILLO DE LOPEZ.
Refrendado.
El Ministro de Obras Públicas,
(L.S.)
JOSE CURIEL RODRIGUEZ.
Refrendado.
El Ministro de Educación.
(L.S.)
HECTOR HERNANDEZ
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L.S.)
J.J. MAIZ LYON.
Refrendado.
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El Ministro de Agricultura y Cría,
(L.S.)
JESUS LOPEZ LUQUE.
Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
(L.S.)
NECARIO ANDRADE LABARCA.
Refrendado.
El Ministro de Comunicaciones,
(L.S.)
RAMON J. VELAZQUEZ.
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
ORLANDO TOVAR.
Refrendado.
El Ministro de Minas e Hidrocarburos,
(L.S.)
HUGO PEREZ LA SALVIA.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L.S.)
ALFREDO RODRIGUEZ AMENGUAL.
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