Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo - 1959
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LEY DE TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
LEY DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO
TITULO I
Organización y Competencia de los Tribunales del Trabajo
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni
al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación
de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán
sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.
Artículo 2: Los Tribunales del Trabajo son :
a)Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y
b)Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.
Artículo 3: Los Tribunales Superiores del Trabajo pueden ser colegiados o unipersonales.
Los primeros estarán constituidos por tres Jueces, un Secretario y un Alguacil, y los
segundos, por un Juez, un Secretario y un Alguacil.
Artículo 4: El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde lo creyere conveniente,
Tribunales del Trabajo, tanto de Primera Instancia como Superiores. En los circuitos
judiciales donde no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán las
funciones de éstos los Jueces en lo Civil de igual categoría. El Ejecutivo Nacional queda
facultado para atribuir competencia en materia del Trabajo a los Tribunales Superiores
Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 5: Los requisitos que deberán reunir los Jueces Superiores y los Jueces de
Primera Instancia del Trabajo, su designación y la forma de suplir sus faltas absolutas,
temporales o accidentales, se regirán por las previsiones que respecto a los Jueces
ordinarios de igual categoría establecen la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de
Procedimiento Civil.
Estos Jueces serán designados en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las faltas absolutas, temporales o accidentales de dichos funcionarios se llenarán en la
forma prevista en la citada Ley.
Artículo 6: Los Jueces y demás funcionarios accidentales de los Tribunales del Trabajo
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cobrarán por sus actuaciones los emolumentos fijados en la Ley de Arancel Judicial.
Artículo 7: Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario y un Alguacil de libre
nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones
correspondientes al Ministerio de Justicia.
Los demás empleados de estos Tribunales serán nombrados y removidos en la forma y
condiciones que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 8: Son deberes y atribuciones de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:
1)Dirigir la Secretaría de acuerdo con lo que disponga el Presidente o el Juez.
2)Autorizar las solicitudes y exposiciones que por diligencias hagan las partes y recibir los
documentos que éstas presenten. Los escritos de demanda, promoción de pruebas,
conclusiones y petición de medidas preventivas pueden presentarse al Secretario aun
después de cerrado el Tribunal y en cualquier lugar, día y hora; debiendo anotar en todo
caso, el Secretario: el lugar, la fecha, la hora de la presentación y el nombre del
presentante, en una diligencia estampada al pie del propio documento, firmada por el
presentante, si supiere y pudiere hacerlo, y por el Secretario; y debiendo éste dar cuenta
del documento presentado al Presidente o al Juez, tan pronto como lo sea posible.
También dará recibo a los interesados que así lo exigieren.
3)Autorizar los testimonios y copias certificadas que deben quedar en el Tribunal, y las
que soliciten las partes, y que sólo se expedirán cuando así lo acuerde el Presidente del
Tribunal o el Juez.
4)Seleccionar y conservar los Códigos, las Leyes vigentes y los libros de la biblioteca para
el uso del Tribunal y conservar perfectamente ordenado el archivo del Tribunal.
5)Recibir y entregar la Secretaría, el archivo y la biblioteca del Tribunal bajo formal
inventario, que firmarán el Presidente o el Juez, el Secretario saliente y el entrante.
6)Asistir a las audiencias del Tribunal autorizando con su firma todas las actas; y
concurrir a la Secretaría atendiendo con actividad y eficacia al servicio del público y
velando porque los demás empleados subalternos del Tribunal, de quienes será el
inmediato superior jerárquico, cumplan a cabalidad con sus deberes respectivos.
7)Llevar con toda claridad y exactitud los libros Diario y de Sentencias del Tribunal, los
cuales serán foliados, empastados y sellados con el sello del Tribunal en todas sus hojas, y
habilitados en su primer folio por el Presidente del Tribunal o por el Juez. Firmará,
además al terminar cada audiencia, el resumen de los trabajos realizados y cuya
constancia debe quedar en el Libre Diario.
En el Libro de Sentencias se copiarán textualmente, por orden cronológico, todas las
sentencias que dicte el Tribunal y los votos salvados. El secretario certificará al pie de
estas copias la exactitud con el original.
8)Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que les señalen las Leyes y
Reglamentos.
Artículo 9: Son deberes y atribuciones de los escribientes de los Tribunales del Trabajo:
1) Asistir con toda puntualidad, en las horas de oficina, al Tribunal respectivo.
2) Ejecutar los trabajos de oficina que les ordene el Secretario.
3) Llevar el Libro de Conocimientos, el de la Correspondencia y el de los Expedientes
despachados por el Tribunal; todos los cuales deben tener los requisitos indicados para los
Libros Diario y de Sentencias en el inciso 7 del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 10: Los secretarios, titulares o interinos, de los Tribunales del Trabajo, merecen
fe pública en todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no
podrán expedir certificaciones de ninguna especie sin previo decreto del Tribunal fuera de
los casos en que la Ley expresamente lo permita.
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Artículo 11: Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo serán los ejecutores inmediatos
de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones los Jueces y los Secretarios; y
por su medio se practicarán las citaciones, notificaciones y convocatorias que libre el
Tribunal, y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Los Alguaciles de los Tribunales del Trabajo deberán ser mayores de edad, venezolanos y
saber leer y escribir.
Artículo 12: Todos los cargos de los funcionarios permanentes y de los empleados
subalternos de los Tribunales del Trabajo, son incompatibles con el ejercicio de las
profesiones de Abogado y de Procurador, y con el desempeño de cualquier cargo público,
excepto los edilicios, docentes asistenciales y electorales.
Artículo 13: En los juicios del trabajo las partes podrán pedir en cualquier instancia, antes
de empezar la vista de la causa, la constitución del Tribunal con dos Asociados, que se
elegirán en la forma indicada en el artículo siguiente.
El Tribunal se constituirá, en tales casos, bajo la presidencia del Juez en Primera Instancia
o del Presidente del Tribunal en Segunda y así constituido, oirá informes y sentenciará,
sin perjuicio de que, si no se lograre la constitución de los Asociados en la fecha que se
señale, la causa continúe como si éstos no se hubiesen pedido. Con la sentencia finaliza la
actuación de los Asociados.
La parte que haya pedido lo constitución del Tribunal con Asociados, deberá consignar,
dentro de los tres días siguientes a la elección de éstos, los emolumentos correspondientes
a ambos Asociados, calculados conforme a la Ley de Arancel Judicial, el recibo donde
conste el convenio que, sobre tales emolumentos, se hubiere hecho de acuerdo con la
misma Ley de Arancel. Si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal.
Artículo 14: Para la elección de los Asociados, cada parte presentará al Juez o al
Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, según sea el caso, una lista con los nombres
de tres Abogados, Procuradores o en su defecto, ciudadanos idóneos para ejercer
funciones de Jueces.
Al pie de cada lista firmarán los candidatos en ella designados, en prueba de que
aceptarán el cargo, en caso de ser elegidos.
Presentadas ambas listas al Tribunal y agregadas al respectivo expediente, cada parte
elegirá un Asociado de entre los tres candidatos presentados por la parte contraria, en acto
que será fijado previamente. De todo esto se pondrá constancia en el expediente.
Artículo 15: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Trabajo, en los Tribunales del
Trabajo, o en los que ejerzan tales funciones, no se podrá cobrar a los interesados
derechos o emolumentos de ninguna clase por ninguna actuación, acto, solicitud o poder,
de cualquier especie que sea, relativos a los juicios del trabajo, salvo los emolumentos
previstos para los Asociados.
Toda infracción a lo dispuesto en este artículo, será sancionada de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.
Artículo 16: Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, son responsables, conforme a
la Ley, de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 17: Todas las infracciones de carácter disciplinario en que incurran los Jueces,
Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales del Trabajo, serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 18: Los Tribunales del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al
Tribunal y a cada uno de sus miembros en el local o en el lugar donde ejerzan sus
funciones, o se hallan accidentalmente constituidos. A este efecto, podrán castigar con
multas de veinte hasta ciento veinte bolívares, o arresto proporcional, según la gravedad
de la falta. Contra las determinaciones que libren en el particular, no se admite otro
recurso que el de queja. Iguales penas se impondrán a los que perturben el orden de la
Oficina del Tribunal, durante sus trabajos.
Artículo 19: Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar
sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen los Tribunales del Trabajo, en el
ejercicio de sus funciones legales.
Artículo 20: En todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en la presente Ley, se
observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de la Ley Orgánica de la Corte de
Casación, en lo relativo a la organización y a la competencia de los Tribunales del Trabajo
y a los procedimientos que han de seguir ante ellos.
Capítulo II
De los Tribunales Superiores del Trabajo
Artículo 21: Los Tribunales Superiores del Trabajo presentarán anualmente al Ministerio
de Justicia, en la primera quincena de febrero, una memoria y una estadística general
sobre la administración de justicia en la materia del trabajo durante el año anterior. En
dicha memoria incluirán un resumen de la jurisprudencia establecida; anotarán las
anormalidades y deficiencias observadas e indicarán los medios de corregirlas. Además
suministrarán en todo tiempo al Ministerio del Trabajo, los datos, informes y estadísticas
que les pidiere, sobre cualquiera de sus actuaciones legales, los que se redactarán
conforme a los modelos que prepare dicho Ministerio.
Artículo 22: El Suplente que haya aprehendido el conocimiento de uno o más asuntos,
continuará actuando hasta la conclusión del asunto o asuntos respectivos, o de la
incidencia de que estuviere conociendo.
Artículo 23: Los Tribunales Superiores del Trabajo tendrán las atribuciones siguientes:
1)Conocer de los juicios de responsabilidad contra cualquiera de los Jueces, permanentes
o accidentales, de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia.
2)Conocer de los recursos de hecho contra los fallos de los Tribunales del Trabajo de
Primera Instancia, cuando éstos no oigan o no den curso a las apelaciones dentro de los
términos legales, y de las solicitudes sobre omisión, retardo o denegación de justicia de
aquellos Tribunales.
3)Conocer de las apelaciones y recursos que se intenten contra las decisiones que dictare
el Presidente del Tribunal, como Juez de Sustanciación, suplido éste debidamente.
4)Dirimir las competencias que susciten entre los Jueces del Trabajo de Primera Instancia.
5)Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia, cada tres meses, una lista de los
procesos pendientes y promover la más pronta y eficaz administración de justicia en
materia del trabajo, debiendo a este fin hacer los apercibimientos que fueren necesarios.
6)Exigir a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia, con la anticipación necesaria, los
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datos que juzgue necesarios para la formación de la memoria indicada en el artículo 21 de
la presente Ley.
7)Ejercer las demás atribuciones que le señale la legislación del trabajo.
8)Dictar su Reglamento Interno.
Artículo 24:Cuando se trate de Tribunales colegiados se aplicarán, en cuanto a las
atribuciones de sus miembros, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Capítulo III
Tribunales de Primera Instancia
Artículo 25: Los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que creare el Ejecutivo
Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley, tendrán la jurisdicción territorial y la
dotación que se les fije en el Decreto Ejecutivo respectivo.
Artículo 26: Toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por Jueces que no sean
Abogados o Procuradores actuando en materia de trabajo, se consultará con el Tribunal
Superior del Trabajo, a menos que las partes manifiesten su conformidad con ella.
Artículo 27: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia presentarán cada año antes
del 31 de enero, al Tribunal Superior del Trabajo, de su jurisdicción, una memoria y una
estadística sobre las actividades del Tribunal durante el año inmediato anterior;
incluyendo los mismos datos que se indican en el artículo 21 de esta Ley para la memoria
y la estadística del Tribunal Superior del Trabajo.
Además, suministrarán al Tribunal Superior del Trabajo todos los datos e informes que
éste les pida sobre sus actividades.
Lo dispuesto en este artículo se aplica también a los Tribunales ordinarios de justicia que
hayan actuado durante cada año en asuntos del trabajo.
Artículo 28: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tendrán las siguientes
atribuciones:
1)Conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los
asuntos que se indican en el artículo 1 de la presente Ley.
2)Sustanciar los procesos de que conozca el Tribunal. Las apelaciones contra los autos y
demás decisiones que se dicten se interpondrán ante el mismo Tribunal y para ante el
Tribunal Superior del Trabajo de la respectiva jurisdicción.
3)Desempeñar las comisiones que en materia del trabajo, y aun por vía telegráfica, les
encomiende el Tribunal Superior del Trabajo y los demás Tribunales del Trabajo, en
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 29: Los Jueces de Primera Instancia del Trabajo tendrán las siguientes
atribuciones:
a)Presidir el Tribunal y convocarlo extraordinariamente cuando se constituya con
Asociados.
b)Anticipar y prorrogar las horas de audiencia y las de Secretaría, en los casos permitidos
por la Ley.
c)Decidir verbalmente las quejas del Secretario, de los Escribientes y del Alguacil contra
las partes y las de éstas contra aquellos empleados; pudiendo imponer, a este respecto,
multas de veinte a ciento veinte bolívares, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la
presente Ley.
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d)Firmar con el Secretario las actuaciones y despachos del Tribunal.
e)Redactar los Acuerdos, Decisiones o Sentencias del Tribunal, excepto cuando éste se
constituya con Asociados y el Juez haya salvado su voto. En tal caso, el Acuerdo, la
Decisión o la Sentencia serán redactados por uno de los Asociados, designado por la
suerte.
f)Compeler con multas hasta de cien bolívares, por cada vez, a los Asociados que, sin
justa causa, a juicio del propio Juez, falten a las audiencias del Tribunal a las cuales deben
legalmente comparecer; se nieguen a recibir citaciones y convocatorias para concurrir al
Tribunal; no concurran a las conferencias privadas que debe celebrar el Juez con los
Asociados para preparar las decisiones y sentencias del Tribunal; y, en general,
contribuyan de cualquier modo a demorar o entorpecer el más rápido y eficaz despacho de
los asuntos de que conozca el Tribunal. De la imposición de esas multas se podrá apelar
por ante el mismo Juez que las haya impuesto y para ante el Tribunal Superior del
Trabajo, quien decidirá en definitiva.
g)Suministrar al Tribunal Superior del Trabajo, con la mayor rapidez posible, todos los
datos, informes, memorias y estadísticas a que se refieren los incisos 5) y 6) del artículo
23 de esta Ley.
h)Ejercer las demás atribuciones que señale la Legislación del Trabajo y otras Leyes.
Artículo 30: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia podrán decretar y practicar
todas las medidas preventivas necesarias en los juicios del trabajo, de acuerdo con las
normas que se indican en la presente Ley.
TITULO II
Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 31: Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan
con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil,
para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan; aplicándose, en
la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los
juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley.
Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en
su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa
comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.
Artículo 33: La Procuraduría general de Trabajadores, que tendrá jurisdicción en toda la
República, y las Procuradurías Especiales, con jurisdicción determinada, que hayan
creado o que en lo sucesivo creare el Ejecutivo Nacional, funcionarán de acuerdo con la
presente Ley y ejercerán las atribuciones que ella indica.
También evacuará las consultas que le dirijan las Procuradurías Especiales.
Artículo 35: Las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores,
tendrán las siguientes atribuciones:
1)Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios u
organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores
que estén comprendidos en las prescripciones del artículo 40 de esta Ley, y que soliciten
sus servicios profesionales.
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2)Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la interpretación de la legislación
del trabajo, de los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa
materia, y sobre la interpretación de los reglamentos internos de las empresas y de los
contratos individuales y colectivos, les propongan, de palabra o por escrito, las
organizaciones sindicales del trabajo y que estén formados total o parcialmente por
trabajadores; así como las consultas de las especies indicadas que les propongan los
trabajadores mismos.
3)Ejercer las demás funciones que les señalen las legislaciones del trabajo y de previsión
social.
Artículo 36: El Ministerio del Trabajo podrá, en las oportunidades que estime
convenientes, contratar los servicios de abogados para que ejerzan en determinada
jurisdicción la representación de trabajadores ante los Tribunales del Trabajo y las Cortes
Federales y de Casación.
Artículo 37: Los Procuradores de Trabajadores estarán obligados a estimar e intimar
honorarios a la parte contraria cuando hubiere derecho a ellos, los cuales se consignarán
en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales en la forma prevista por el artículo 55 de
esta Ley.
Los abogados contratados por el Ministerio del Trabajo, en conformidad con lo previsto
en el artículo 36 de esta Ley, no tendrán el carácter de funcionarios públicos; no podrán
cobrar honorarios al trabajador cuya remuneración diaria no exceda de treinta bolívares
(Bs.30,oo), ni a las organizaciones sindicales de trabajadores; pero sí a la parte contraria
cuando resultare condenada en costas.
Artículo 38: Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley, los
Procuradores Especiales de Trabajadores despacharán y oirán consultas en los mismos
edificios donde funcionen las Inspectorías, Sub-Inspectorías o Tribunales del Trabajo del
lugar de su residencia, si los hubiere, durante no menos de cuatro horas en cada día de
labor, que anunciarán por la prensa y por medio de tablillas expuestas al público, en su
despacho, y a las oficinas anteriormente dichas del lugar de su residencia. Dos de esas
cuatro horas diarias de despacho y de consulta deberán ser fijados entre las que no
constituyan la jornada ordinaria de labor de la mayoría de los trabajadores de la localidad
donde actúen aquellos funcionarios.
Artículo 39: Los Procuradores Especiales de Trabajadores, cuando lo consideren
necesario, podrán trasladar por correspondencia postal o telegráfica las consultas que les
hagan los trabajadores, al Procurador General de Trabajadores; y éste podrá hacerlo ante
el Ministro del Ramo.
Artículo 40: Tendrán derecho a utilizar los servicios profesionales de los Procuradores de
Trabajadores, en cuanto a la resolución de consultas y a la tramitación de juicios del
trabajo y de conflictos colectivos, además de las organizaciones sindicales del trabajo,
indicadas en el inciso 2 del artículo 35 de esta Ley, todos los empleados y obreros sujetos
a las disposiciones de la Ley del Trabajo; pero sólo podrán exigir el patrocinio, o la
representación ejercida por esos funcionarios por cuenta del Estado, los empleados y
obreros cuya remuneración diaria ni exceda de treinta bolívares (Bs. 30,oo).
Artículo 41: Los Procuradores de Trabajadores gozarán de la necesaria independencia
profesional en el ejercicio de sus funciones técnicas; pero en su carácter de funcionarios
públicos dependerán, administrativa y disciplinariamente, del Ministerio del Trabajo.
Artículo 42: Los empleados y obreros cuya remuneración diaria no exceda de treinta
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bolívares (Bs. 30,00), tendrán derecho a gozar del beneficio de pobreza, acordado
mediante la comprobación, en la incidencia respectiva del hecho real de la cuantía del
salario. En cualquiera otra circunstancia los trabajadores, asistidos o no de Procuradores
de Trabajadores como también los patronos, podrán gozar del beneficio de pobreza que
les sea acordado de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Los Tribunales
del Trabajo, en asuntos de su especialidad, tendrán competencia para hacer esta
declaratoria.
Artículo 43: Los Jueces, Asociados y demás funcionarios permanentes o accidentales de
los Tribunales del Trabajo, podrán ser recusados por cualquiera de las causales indicadas
en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil; y las recusaciones serán decididas
en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 44: Los Jueces y Secretarios de los Tribunales del Trabajo podrán ser recusados
hasta el día hábil anterior al fijado para el acto de informes; y los demás funcionarios, sólo
dentro de los tres días siguientes a la fecha en que empiecen a intervenir en el asunto.
Artículo 45: El funcionario judicial del trabajo que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,
observándose, en este caso, lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 46: En los casos de inhibiciones, recusaciones y competencias de no conocer, se
pasarán los autos inmediatamente después de promovida la respectiva incidencia al
funcionario o funcionarios que deban legalmente suplir a los inhibidos, recusados o
requeridos de incompetencia; y dichos Suplentes seguirán conociendo del respectivo
proceso, mientras se decida la incidencia; pero se abstendrán de dictar sentencia
definitiva, si fueren Jueces, hasta que se decida la incidencia, pues sólo podrán dictar la
sentencia los Jueces que en definitiva sean declarados hábiles y competentes.
En todo caso, lo actuado por los Suplentes en la sustanciación del proceso, será válido,
siempre que no se trate de un conflicto surgido entre un Tribunal del Trabajo y otro de
diferente competencia en razón de la materia.
Los Suplentes que, interinamente, hayan sustanciado el proceso, se abstendrán de seguir
actuando en él y pasarán los autos a quien en definitiva deba conocer del asunto, tan
pronto como éste sea legalmente designado.
Cuando un Juez de Primera Instancia se inhibiere o fuere recusado, pasará los autos a otro
Tribunal de igual grado, de existir alguno que ejerza igual jurisdicción en la localidad, a
fin de que siga conociendo de la causa hasta sentencia definitiva; si este último también se
inhibiere o fuere recusado, pasará los autos al funcionario que deba conocer, conforme a
lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Artículo 47: Todas las citaciones o notificaciones que deban hacerse a las partes en los
juicios del Trabajo, se harán por boleta.
Artículo 48: La boleta de citación para el demandado, emplazándolo para la contestación
de la demanda llevará anexa una copia textual del escrito de demanda, o una copia del
acta levantada por el Juez, como cabeza del proceso, cuando la demanda sea intentada
verbalmente.
Artículo 49: En todas las demás boletas de notificación, distintas de la indicada en el
artículo anterior, sólo se expresará verbalmente el asunto de que se trate.
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Artículo 50: El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres días la
orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso,
a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si
no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o
en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso,
podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya
presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la
citación.
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado
en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del
Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por
citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que no
contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará
defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad
con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de
todas las actuaciones practicadas.
Artículo 51: La citación de las personas morales de carácter público, cuando sean
demandadas en su carácter de patronos, para el acto de la contestación de la demanda, se
practicará mediante oficio del Tribunal del Trabajo ante quien se intente la demanda,
dirigido directamente al representante legal de la persona moral demandada, con inclusión
de la copia a que se refiere el artículo 48.
Si no fuere posible practicar esas citaciones en la forma prescrita en este artículo, se
observará lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior.
Artículo 52: Cuando los Tribunales del Trabajo no pudieren decidir una controversia
conforme a una disposición expresa de la Legislación del Trabajo, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y si el
caso fuere todavía dudoso, se decidirá de acuerdo con las costumbres inveteradas y
uniformes de la República o de una determinada localidad; y finalmente por los principios
generales del derecho, de la equidad y de la justicia.
Artículo 53: Los Tribunales del Trabajo podrán someter la práctica de cualesquiera
diligencia de sustanciación, de medidas preventivas o de ejecución, a otros Tribunales del
Trabajo o a Tribunales ordinarios, de la misma o inferior categoría que la del comitente,
conforme a las disposiciones de los artículos 190 y 191 del Código de Procedimiento
Civil.
Las comisiones podrán librarse por la vía telegráfica, a reserva de confirmarlas
inmediatamente por la vía postal; y los Tribunales comisionados despacharán
preferentemente esas comisiones.
Artículo 54: Para todos los efectos legales, las actuaciones de los Tribunales del Trabajo
se considerarán urgentes. Respecto de las vacaciones para dichos Tribunales regirán las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Parágrafo Único: Serán por cuenta del Tesoro Nacional los gastos que pueda ocasionar el
personal de los Tribunales del Trabajo.
Artículo 55: Los Tribunales del Trabajo, especiales u ordinarios, liquidarán todos los
gastos que la parte perdidosa deba, en concepto de costas, reintegrar al Tesoro Nacional; y
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expedirán la correspondiente planilla para que se consigne en la Oficina Receptora de
Fondos Nacionales de la jurisdicción, en el término que se fije, la cantidad liquidada. De
igual modo procederán estos Tribunales para hacer efectivas las multas que, en aplicación
de la presente Ley, se vean precisados a imponer, dando aviso inmediato al Ministerio
correspondiente.
Capítulo II
Procedimientos en Primera Instancia
Artículo 56: Los Procuradores de Trabajadores procederán a instaurar a requerimiento de
parte interesada o del Inspector o Sub-Inspector de su jurisdicción, por ante los Tribunales
del Trabajo competentes, los juicios en reclamación de derechos que competan a
trabajadores menores de edad, y a otros incapacitados civilmente, cuando no lo hubieren
hecho oportunamente sus respectivos representantes legales.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a reclamaciones o demandas por
accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales cuando el accidentado o enfermo
no pudiere hacer por sí mismo la correspondiente reclamación.
A los efectos de lo aquí dispuesto, los Inspectores y los Sub-Inspectores del Trabajo están
obligados a señalar a los Procuradores de Trabajadores los casos en que juzguen deben
intervenir, según queda ordenado en el presente artículo.
Artículo 57: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera
Instancia, debe contener los siguientes datos:
1)El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si el
actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentará quien ejerza la
personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.
2)Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación,
domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los
representantes legales de esa persona moral.
3)El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la
mayor precisión posible.
4)Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás
circunstancias en que se apoye la demanda.
Artículo 58: Las demandas concernientes a los accidentes de trabajo deben contener,
además de lo indicado en el artículo anterior, los siguientes datos:
1)Nombre y dirección de la empresa.
2)Nombre, apellido y dirección del patrono.
3)Nombre, apellido, edad, sexo, ocupación, estado civil, nacionalidad, dirección y grado
de instrucción de la persona accidentada.
4)Salario o sueldo que devengaba la persona accidentada en el momento de ocurrir el
accidente.
5)Naturaleza del accidente.
6)Hospital o establecimiento análogo donde el accidentado haya recibido o esté
recibiendo tratamiento médico.
7)Naturaleza del tratamiento.
8)Naturaleza y consecuencias probables del daño o lesión.
9)Descripción breve y exacta de las circunstancias del accidente.
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10)Nombre de los testigos presenciales del accidente.
11)Nombres, apellidos y dirección de las personas que estén bajo la guarda y protección
del accidentado.
Artículo 59: Recibida una demanda por accidente del trabajo, el Juez, si lo estimare
necesario, procederá a levantar una información en el lugar del accidente y donde se
encontrare la víctima, con el fin de verificar la exactitud de los datos indicados en la
demanda conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o de completarlos si en la
demanda no se hubieren consignado todos esos datos, o se hubieren consignado en forma
incompleta.
Artículo 60: Si la demanda por accidente del trabajo no se acompañare con certificado
médico, o éste fuere insuficiente, el Juez, al recibir la demanda, designará un médico que
le informe sobre el estado de la victima y la naturaleza de las lesiones sufridas.
Los Jueces preferirán para esta designación al Médico Legista del Trabajo de la respectiva
jurisdicción, si lo hubiere; si no lo hubiere, a cualquier Médico-Legista; y si no hubiere
tampoco en el lugar un especialista de esa clase, se designará a cualquier médico-cirujano.
Si tampoco hubiere médicos en el lugar, podrá designar a un práctico de honorabilidad
reconocida.
Los honorarios de este facultativo o práctico, cuando no desempeñe funciones oficiales,
serán pagados por la Nación, sin perjuicio del reintegro por la parte condenada en costas;
y salvo el derecho de retaza para quien haya lugar.
Artículo 61: Cuando entre los interesados hubiere incapaces que no tengan representación
legal, independientemente de lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, el Juez del
Trabajo que conozca del asunto hará las participaciones correspondientes al Juez de
Primera Instancia en lo Civil del domicilio de esos incapaces, si no fuere él mismo ese
Juez, a los fines previstos en el Código Civil, y se suspenderá el procedimiento hasta que
los incapaces hayan sido provistos de tutor ad-hoc.
Artículo 62: No podrán comparecer como demandantes ante los Tribunales del Trabajo,
las organizaciones sindicales del Trabajo que no hayan sido registradas conforme a las
disposiciones de la Ley del Trabajo.
Artículo 63: Las demandas pueden ser hechas por medio de escritos dirigidos al Tribunal
por el actor, con los datos correspondientes; o cuando el actor no esté asesorado por
abogado o Procurador, e intente la demanda personalmente, puede hacerla en forma
verbal ante el propio Juez del Trabajo competente para conocer del asunto, quien la
reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Tanto si la demanda es escrita, como si es oral, pero siempre que el actor no esté
asesorado o representado por Abogado o Procurador, el Juez, sin avanzar opinión, debe
interrogar al demandante para completar la demanda, si ello fuere necesario, con el objeto
de que la demanda contenga todos los datos necesarios, conforme a lo dispuesto en los
artículos 57 y 58 de la presente Ley.
Artículo 64: En los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad
señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas conjuntamente en la
oportunidad de la litis-contestación; y en la misma audiencia, o en la siguiente, serán
contestadas. Si la incidencia diere lugar a pruebas, el lapso de éstas será de cuatro días,
vencido el cual o si no lo hubiere, el Tribunal decidirá en el tercer día hábil siguiente, sin
relación, pero con vista de las conclusiones escritas que hubieren presentado las partes.
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Artículo 65: De los fallos que decidan las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad
podrán apelar las partes en la misma audiencia o en la siguiente. Cuando el fallo decida
excepciones de inadmisibilidad el Juez oirá la apelación en este caso; pero si recayere
sobre excepciones dilatorias, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil. Oída la apelación y recibidos los autos por el Superior, éste ordenará
la evacuación de las pruebas admisibles y, con vista de las conclusiones de las partes,
decidirá la apelación precisamente el quinto día hábil a partir del recibo de los autos.
Artículo 66: Decididas las excepciones opuestas, el Tribunal a quien competa el
conocimiento del juicio en primera instancia, procederá en la segunda audiencia después
de recibido el expediente, a oír la contestación de la demanda si es que el fallo de las
excepciones no implica nuevos términos procesales.
Artículo 67: Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley no excluye la posibilidad de
proponer las excepciones de inadmisibilidad como defensas de fondo, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, se seguirá
el procedimiento pautado por el último de los artículos citados y se decidirá la excepción
en la sentencia definitiva.
Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo
hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda,
determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y
cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que
creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte
demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma
determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales,
al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren
desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Artículo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda
comenzará a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un término de cuatro días
hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de
los dos día hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las
pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho
audiencias, para su evacuación.
Si entre las pruebas admitidas existiere alguna que deba evacuarse en un lugar situado
fuera de la sede del Tribunal, éste ordenará librar los despachos respectivos y concederá
un término de distancia que no excederá de diez días para la ida y de diez días para la
vuelta; sea cual fuere el lugar donde hubiere de evacuarse la prueba, salvo circunstancias
especiales comprobadas o términos ultramarinos, casos en los cuales podrá acordar el
término de distancia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 70: Los términos fijados por el artículo anterior, son improrrogables, pero fuera
de ellos, los Jueces del Trabajo podrán ordenar, de oficio, la evacuación de las pruebas
promovidos por las partes que no hubieren sido evacuadas en la oportunidad
correspondiente, y de cualesquiera otras que considere necesarias para el mejor
esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de
testigos y de posiciones juradas cuando, suficientemente ilustrados en el asunto, los
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considere inoficiosos o impertinentes.
Artículo 71: Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después
de haberse vencido, según los casos, se oirán los informes de las partes; acto que deberá
comenzarse y concluirse dentro de los tres días hábiles siguientes, o en el más inmediato
posible cuando así lo requiera la constitución de asociados. En la segunda audiencia
siguiente a la terminación de dicho acto, se sentenciará la causa, salvo que hubiere recaído
auto para mejor proveer.
Artículo 72: Los fallos de los Tribunales del Trabajo se dictarán por mayoría de votos
cuando se constituyan con Asociados.
Artículo 73: De la sentencia de los Tribunales del Trabajo se oirá apelación por ante el
Tribunal sentenciador y para ante los Tribunales Superiores del Trabajo, de la
jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código de
Procedimiento Civil.
En los lugares donde no funcionen Tribunales Superiores del Trabajo conocerán del
recurso a que se refiere este artículo, así como también de la consulta a que se contrae el
artículo 26 de esta Ley, los Tribunales Superiores Civiles de la misma jurisdicción,
siempre que se hubiere dado competencia en materia del Trabajo.
Artículo 74: En las tercerías que se propongan en los juicios del trabajo, el término a que
se refiere el párrafo primero del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, no
excederá de sesenta días, sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Artículo 75: El Ejecutivo Nacional podrá crear cargos de Jueces de Sustanciación en
Primera Instancia cuando lo considere necesario, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Capítulo III
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 76: A los expedientes recibidos en el Tribunal Superior del Trabajo por consulta
o apelación de los fallos definitivos de Primera Instancia, se les dará entrada, se fijará un
lapso de ocho días hábiles para constituir Asociados, promover y evacuar las pruebas
procedentes en Segunda Instancia, según el artículo 410 del Código de Procedimiento
Civil, e instruir las que crea pertinentes el Tribunal de conformidad con esta Ley.
Vencido este lapso, se oirán en la segunda audiencia siguiente los alegatos de las partes y
se sentenciará dentro de los dos días hábiles que siguen, sin perjuicio de la facultad de
dictar autos para mejor proveer.
Capítulo IV
Recursos de Casación en Materia del Trabajo
Artículo 77: La sustentación y decisión del recurso de casación en la materia del trabajo se
regirá por lo dispuesto en el Título VI, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil,
con las modificaciones que se indican en la presente Ley.
Artículo 78: El recurso de Casación sólo se admitirá contra los fallos de Segunda
Instancia, conformes o no con el de Primera, y siempre que se trate de juicios del Trabajo
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cuya cuantía exceda de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Artículo 79: En los juicios del trabajo, los términos de diez días para anunciar el recurso,
que se indican en el artículo 424 del Código de Procedimiento civil, se reducirán a cinco
días.
Artículo 80: En los juicios del trabajo no tiene aplicación lo dispuesto en los dos primeros
párrafos del artículo 425 ni en los párrafos finales de los artículos 427 y 430 del Código
de Procedimiento Civil, pues el expediente se despachará de oficio en todo caso, y no se
usará papel sellado para ninguna actuación.
El Tribunal Superior del Trabajo tendrá un término de tres días, contados a partir de la
fecha en que haya sido anunciado el recurso, para cumplir con lo dispuesto en el artículo
426 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81: En la materia del trabajo, el término para formalizar el recurso de casación
será de veinte días, contados a partir del auto de admisión del recurso.
Los veinte días se dejarán transcurrir en todo caso.
El término de formalización se contará por días consecutivos.
Vencido ese término sin que el recurrente haya formalizado el recurso, la Corte de
Casación lo declarará perecido, sin necesidad de proceder a la vista de la causa a menos
que el recurrente pruebe plenamente, a juicio de la Corte, alguna de las causas de
excepción previstas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la
Corte de Casación concederá al recurrente término bastante para formalizar este recurso,
el cual no excederá de veinte días a contar del recibo del expediente.
Artículo 82: Los lapsos que se indican en el artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, para la contestación del recurso, para la réplica y para la contra-réplica, se reducirán
todos a su mitad.
Artículo 83: Vencidos los lapsos que se indican en el artículo anterior, la Corte de
Casación oirá las aclaratorias de las partes y fallará dentro de las cinco audiencias
siguientes al último de los actos ejecutados según este artículo.
Artículo 84: El término de diez días para anunciar el recurso de nulidad, que se indica en
el párrafo segundo del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se reducirá a cinco
días en los juicios del trabajo.
Capítulo V
Ejecución de Sentencias
Artículo 85: Los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia harán ejecutar las sentencias
definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza tal, que
hayan dictado, así como los que dicte el Tribunal Superior del Trabajo, conociendo en
alzada de las citadas por el respectivo Tribunal de Primera Instancia.
Artículo 86: Para le ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente
dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán pedir el auxilio de la fuerza pública.
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Artículo 87: Para la ejecución de las sentencias de los Tribunales del Trabajo, se
observará lo dispuesto en el Titulo VII, Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el
remate con la publicación de un solo Cartel, y el justiprecio de los bienes a rematar lo hará
un Perito nombrado por las partes. En caso de desacuerdo, será designado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de
Julio de mil novecientos cincuenta y nueve. Año 150 de la Independencia y 101 de la
Federación.
El Presidente,
(L.S)
Raúl Leoni.
El Vicepresidente,
Rafael Caldera.
Los Secretarios,
Orestes Di Giacomo
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a dieciocho de noviembre de mil novecientos cincuenta
y nueve. Año 150 de la Independencia y 101 de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución
(L.S)
Raúl Leoni.
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