Ley de Transito y Transporte Terrestre - 2001
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LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.535 08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del
numeral 3, del articulo 1, de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo
de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte
terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo
el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios
conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución,
gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la
infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte
terrestre nacional.
Finalidad del Sistema
Artículo 2° . El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad ordenar,
transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la ejecución de la
infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente, y finalmente la coordinación de
los órganos competentes del Poder Público, en la rectoría, planificación y control del tránsito y
del transporte.
Naturaleza de la Actividad de Transporte Terrestre
Artículo 3° . El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación, administración y
aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una actividad económica de interés
general, a cuya realización concurren el Estado y los particulares de conformidad con la Ley.
De la Competencia Nacional
Artículo 4° . Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y
transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; tipología de
unidades de transporte; condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de
transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en
rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las
competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la
circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito
en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios; las normas
técnicas y administrativas pare la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así
como la concesión, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las
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tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.
De la Competencia de los Estados
Artículo 5° . Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de tránsito y
transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y
autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el
presente Decreto Ley, y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las
vías terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.
De la Competencia de los Municipios
Artículo 6° . Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito y
transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros urbano y,
suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en los
términos que establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y
personas; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la
ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del tránsito urbano, de conformidad con lo
establecido en este Decreto Ley.
Órganos de Ejecución
Artículo 7° . Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito
y transporte terrestre son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Las policías estadales de circulación.
3. Las policías municipales de circulación.
4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley.
Destinatarios del Sistema de Transporte Terrestre
Artículo 8° . Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los conductores,
peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte público y sus actividades conexas.
Los destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a acudir ante los
órganos administrativos o Jurisdiccionales competentes, para la protección de los derechos e
intereses reconocidos en este Decreto Ley.
Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 9° . El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos, de
conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y
de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro
de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del
Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos
últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional. Este sistema
deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para
el mejor cumplimiento de sus funciones.
Programas de Enseñanza Ciudadana
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura y Educación,
Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y modalidades del sistema educativo
venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia de tránsito y transporte
terrestre, educación y seguridad vial.
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Las personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil organizada, actuarán
coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura, en el desarrollo de los programas de
formación cívica dirigidos a la ciudadanía.
Transporte Internacional
Artículo 11. El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga internacional se
regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su
Reglamento.
Principios del Servicio de Transporte Terrestre
Artículo 12. La prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a los principios de
comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.
TITULO II
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Autoridades Administrativas
Artículo 13. Las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre son el
Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nivel
nacional y las autoridades administrativas con competencia en los Estados y Municipios, en el
ámbito de sus respectivas circunscripciones.
Órgano Rector
Artículo 14. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura es el órgano
rector del tránsito y transporte terrestre y le corresponde la elaboración de los planes
nacionales, planes sectoriales y las normas generales que regulan la actividad del tránsito y
transporte terrestre.
Capítulo II
Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 15. Se crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al
Ministerio de Infraestructura, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de
la República, con autonomía financiera, administrativa, organizativa y técnica. El Instituto
Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre gozará de los privilegios y prerrogativas que se le
acuerdan a la República de conformidad. con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas,
sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.
Atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 16. Son atribuciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las
siguientes:
1. Planificar y ejecutar programas de fortalecimiento institucional del sector de tránsito y
transporte terrestre.
2. Estudiar, elaborar y ejecutar proyectos de transporte terrestre, en consonancia con el
Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así como hacer seguimiento a las
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operaciones en esta materia en todo el territorio nacional.
3. Coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de las políticas sobre las materias a que se
refiere este Decreto Ley y al Plan Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
4. Establecer los mecanismos de coordinación y homologación de las policías con
competencia para el control y vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
5. Expedir y renovar, bajo su responsabilidad, las licencias para conducir vehículos en el
ámbito nacional, en los diferentes grados y categorías.
6. Otorgar y controlar las placas identificadoras de vehículos, destinadas al uso público o
privado, en las diferentes clasificaciones y modalidades.
7. Otorgar las autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte público de
pasajeros y de carga en el ámbito de la competencia nacional.
8. Autorizar, regular y registrar los servicios conexos, en las áreas de competencia del
Poder Nacional.
9. Hacer seguimiento al comportamiento de las tarifas del transporte público de pasajeros y
de carga, en los casos en que sea competente.
10. Aplicar las sanciones administrativas, en los casos previstos en este Decreto Ley.
11. Llevar estadísticas del tránsito y transporte terrestre, en coordinación con el Instituto
Nacional de Estadísticas.
12. Promover la educación y seguridad vial, en coordinación con los órganos competentes.
13. Velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de trasporte terrestre.
14. Percibir y administrar los ingresos provenientes de los servicios que presten y de las
sanciones que impongan.
15. Dictar los actos administrativos generales o particulares, en las materias de su
competencia.
16. Informar trimestralmente al Ministerio de Infraestructura sobre los ingresos que perciban
y administren.
17. Las demás que se le asignen o le confiera la ley.
Ingresos del Instituto
Artículo 17. Los ingresos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre están
constituidos por:
1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los
recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Los derechos y acciones que adquiera por cualquier acto jurídico.
3. El producto de las tasas o contribuciones que le sean asignadas por ley.
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4. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier concepto.
En ningún caso el Instituto podrá utilizar los ingresos provenientes de su gestión para fines
distintos a su funcionamiento.
Directorio del Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre
Artículo 18. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá un Directorio
integrado por un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta, los cuales son de
libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República, y tres Directores,
de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra de Infraestructura. Cada Director
tendrá un suplente de libre nombramiento y remoción y designado de la misma forma, quien
llenará sus faltas. temporales.
Condiciones de Elegibilidad
Artículo 19. El Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta y los demás
miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, deben reunir
las siguientes condiciones:
1. De nacionalidad venezolana.
2. Mayor de edad.
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
4. No tener participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan
convenios o contratos o expectativas de tenerlos con el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con un
mínimo de dos años de anterioridad.
5. No haber sido declarado en estado de quiebra, culpable o fraudulenta mediante sentencia
firme, ni condenado por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público.
Responsabilidad de los Miembros del Directorio
Artículo 20. Los miembros del Directorio serán responsables civil, penal, disciplinaria y
administrativamente de las decisiones adoptadas en sus reuniones, de acuerdo con las leyes
que rigen la materia, a menos que hayan salvado sus votos, en forma razonada, dejando
constancia de ello.
Quórum
Artículo 21. El Directorio sesionará válidamente con la presencia de su Presidente o Presidenta
o de quien haga sus veces y dos de sus restantes miembros. Las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Directorio, cuando se encuentren presentes
todos sus integrantes y, por unanimidad cuando ocurriere el quórum mínimo.
Atribuciones del Directorio
Artículo 22. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, las siguientes:
1. Aprobar interinamente el plan operativo, el presupuesto anual del instituto, así como los
estados financieros, y la memoria y cuenta del mismo.
2. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto, propuesto por su Presidente o Presidenta y
sus modificaciones cuando las circunstancias lo requieran.
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3. Aprobar la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y de las oficinas
regionales que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.
4. Aprobar el estatuto de los funcionarios del Instituto.
5. Autorizar al Presidente del Instituto para suscribir y actualizar convenios y contratos que
tengan por objeto el desarrollo y agilización de actividades y proyectos vinculados con el
servicio del transporte terrestre, previa aprobación del Ministro de Infraestructura.
6. Autorizar la suscripción y extensión de la contratación colectiva con sus trabajadores en
los términos señalados por la ley.
7. Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del
Instituto, de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia.
8. Autorizar al Presidente del Instituto conjuntamente con dos miembros del Directorio para
abrir, movilizar y cerrar las cuentas bancarias del Instituto, cumpliendo con las normas
que rigen la materia.
9. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos respectivos.
Atribuciones del Presidente del Instituto
Artículo 23. Son atribuciones del Presidente del Instituto, las siguientes:
1. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de las políticas del sector tránsito y
transporte terrestre emanadas del Ejecutivo Nacional.
2. Ejercer la representación del Instituto y emitir los lineamientos necesarios para organizar,
administrar, coordinar y controlar los recursos humanos, materiales y financieros del
Instituto.
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos de efectos generales o particulares que dicte el
Directorio.
4. Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto y ejercer la potestad disciplinaria
sobre el mismo, de conformidad con el correspondiente estatuto.
5. Autorizar, conjuntamente con los funcionarios que a tal efecto designe el Directorio, la
apertura, cierre y movilización de las cuentas del Instituto.
6. Celebrar en nombre del Instituto, previa aprobación del Directorio, convenios y contratos
con organismos nacionales o internacionales, de conformidad con la ley.
7. Dictar los lineamientos generales para la elaboración del proyecto de presupuesto y
someterlo ala consideración del Directorio del Instituto, de conformidad con la ley.
8. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos o certificaciones, de
conformidad con la normativa aplicable.
9. Elaborar y presentar el proyecto de Reglamento Interno del Instituto a la consideración
del Directorio.
10. Convocar y presidir las sesiones del Directorio, así como suscribir los actos y documentos
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que emanen de sus decisiones.
11. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, pudiendo constituir
apoderados generales o especiales y darse por citado o notificado de cualquier demanda o
recurso contra el Instituto.
12. Presentar la memoria y cuenta del Instituto a consideración del Directorio y del Ministro
de Infraestructura.
13. Suscribir las comunicaciones dirigidas a entidades bancarias, públicas o privadas,
relacionadas con solicitudes de información sobre estados de cuenta por concepto de
depósitos especiales para pagos de contratos y el movimiento de las cuentas, referentes a
los fondos del Instituto, así como su conciliación y control.
14. Coordinar con las oficinas encargadas de la planificación, la modificación del precio de los
servicios que presta el Instituto.
15. Organizar, coordinar y llevar el control de las actividades desarrolladas por las oficinas
regionales del Instituto a nivel nacional.
16. Las demás que le confieran la ley y los reglamentos.
TITULO III
DEL TRÁNSITO TERRESTRE
Capítulo I
Del Registro Nacional De Vehículos y Conductores
Autoridad Competente
Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y
funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá
garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.
Registradores Delegados
Artículo 25. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores
Delegados en cada estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y
renovación de las matriculas.
Carácter Público de Registro
Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso
a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.
Capítulo II
De Los Vehículos
Clasificación de los Vehículos
Artículo 27. Los vehículos de tránsito y transporte terrestre se clasifican en:
1. Tracción a sangre.
2. A motor.
La tipología de vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el reglamento de
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este Decreto Ley.
Dispositivo de Control y Registro de Velocidad
Artículo 28. Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros o de carga en rutas
interurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento un dispositivo
que permita obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida en función del
tiempo, de conformidad con el Reglamento de este Decreto Ley.
Revisión Técnica, Mecánica y Física de Vehículos
Artículo 29. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, practicará una revisión
técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de
funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los
resultados de la revisión serán notificados al Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Los
vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas
destinadas al uso público.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas y procedimientos que
regularán la revisión de vehículos.
Del Retiro de la Circulación de Vehículos
Artículo 30. En ningún caso podrán ser desincorporados del Registro Nacional de Conductores
y Vehículos aquellos que salgan de circulación por haber sido declarados pérdida total, se
encuentren inservibles de manera permanente o por cualquier otro motivo, mientras no hayan
transcurrido diez (10) años de la fecha de notificación del retiro de la circulación.
Empresas Aseguradoras
Artículo 31. Las empresas aseguradoras de vehículos están obligadas a reportar
semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sobre aquellos que califiquen
como pérdida total o no recuperables, con la finalidad de que se estampe la nota
correspondiente.
Componentes Automotrices Usados y obligación de los Talleres Mecánicos
Artículo 32. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de
componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico están obligadas a reportar
semestralmente al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, los vehículos o componentes
identificados con seriales que adquieran.
Obligación del Propietario de Notificar al Registro
Artículo 33. El propietario de un vehículo inservible de manera permanente o declarado
pérdida total está obligado a notificarlo al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, antes
de venderlo en su totalidad o como componentes de vehículos.
Modificaciones a Vehículos
Artículo 34. Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las
características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional
de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de tal participación. Los funcionarios
notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traslado de propiedad.
Seguro de Responsabilidad Civil
Artículo 35. Todo vehículo destinado al transporte terrestre debe estar amparado por una
póliza de responsabilidad civil para responder por los daños que ocasione al Estado o a los
particulares.
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En el Reglamento de este Decreto Ley, se establecerán el tipo de póliza de seguro que deberá
contratarse y los montos mínimos de las garantías, por cada tipo de vehículo y el uso al que
esté destinado.
Placas Identificadoras
Artículo 36. Todo vehículo que circule por el territorio nacional, debe portar, de manera
visible, sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en la parte delantera del
vehículo y la otra en la parte posterior, en los sitios especialmente destinados a tal fin.
Autoridad competente
Artículo 37. El Ministerio de Infraestructura es la autoridad competente para autorizar la
fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras. Ninguna persona natural o
jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin su autorización. Todo lo atinente a la
autorización para fabricación, expedición y asignación de las placas identificadoras será
determinado en el Reglamento de este Decreto Ley.
La vigencia, el formato, características y clasificación de las placas identificadoras serán
determinadas por el Ministerio de Infraestructura mediante Resolución.
Vehículos con Placas Extranjeras
Artículo 38. Los vehículos que ingresen al país con personas que vienen en calidad de turistas,
podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadía legal,
siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Procedimiento y Normas
Artículo 39. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento, normas y
requisitos para la obtención de las placas identificadoras, así como lo relacionado con la
obtención de los permisos provisionales y cambios de uso de vehículos.
Capítulo III
De Las Licencias
Licencia de Conducir
Artículo 40. Para conducir un vehículo de motor, la persona debe obtener y portar la licencia
de conducir vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo respectivo, y el
certificado médico vigente.
La licencia de conducir solo podrá ser expedida, renovada o revocada por el Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que señale el
Reglamento de este Decreto Ley.
El certificado médico será expedido por la Federación Médica Venezolana, a través de los
Colegios respectivos, en los términos establecidos en el Reglamento de este Decreto Ley.
Requisitos Adicionales
Artículo 41. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y
condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para
obtener la licencia para conducir vehículos destinados al transporte de carga, transporte público
de pasajeros, transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales
o similares.
Licencia para Extranjeros
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Artículo 42. En el Reglamento de este Decreto Ley se determinará todo lo relacionado con el
otorgamiento de licencias para extranjeros.
Clasificación de las Licencias para Conducir
Artículo 43. Las licencias para conducir se otorgarán por grado de acuerdo. con los tipos de
vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para
conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro grados:
1. Licencias de segundo grado para conducir motocicletas. Tipo "A", a personas mayores de
dieciséis (16) años para conducir motocicletas cuya cilindrada sea menor a ciento
cincuenta centímetros cúbicos (150 cm'); Tipo "B", autoriza a personas mayores de
dieciocho (18) años para conducir motocicletas y motonetas de cualquier cilindrada.
2. Licencias de tercer grado para conducir vehículos de motor destinados al transporte
privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del
conductor; vehículos destinados al transporte de carga, cuyo peso máximo no exceda los
dos mil quinientos (2.500) kilogramos. Tipo "A", a las personas mayores de dieciséis (16)
años y menores de dieciocho (18), sujetas al régimen especial que se establecerá en el
Reglamento de este Decreto Ley; Tipo "B", a las personas mayores de dieciocho (18)
años.
3. Licencias de cuarto grado a las personas mayores de veintiún (21) años para conducir
vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos destinados al transporte público de
pasajeros y los vehículos de carga, cuyo peso máximo no exceda los seis mil (6.000)
kilogramos.
4. Licencias de quinto grado a personas mayores de veinticinco (25) años, para conducir
todo tipo de vehículos cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los
vehículos indicados en el numeral 1 de este artículo.
Licencias Especiales
Artículo 44. En cada grado podrán otorgarse licencias especiales para conducir vehículos de los
indicados en el artículo 43 de este Decreto Ley, en atención a las aptitudes y condiciones físicas
del interesado.
Suspensión, Anulación y Revocación de las Licencias
Artículo 45. Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas
cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado de nulidad en razón de los defectos
contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; serán revocadas cuando
sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir
vehículos y serán suspendidas en los casos determinados por este Decreto Ley.
Efectos
Artículo 46. La suspensión de la Licencia de conducir, de conformidad con lo establecido en
este Decreto Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido
este, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos, se incorporará en el Registro Nacional de
vehículos y Conductores la nota correspondiente.
La anulación y revocatoria producirán la extinción de la licencia y el conductor no podrá seguir
conduciendo vehículos de la clase para la cual había sido otorgada.
Retención de la Licencia
Artículo 47. La licencia solo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde la
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revocatoria. La decisión se notificará al Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro Nacional de Vehículos y
Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por
otros medios que determine el Reglamento de este Decreto Ley.
Capítulo IV
De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones
Propietario
Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y
Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Obligaciones de los Propietarios de Vehículos
Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar
oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las
características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o
denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto
Ley.
4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo
se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos
previstos en este Decreto Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de
emisiones de gases contaminantes y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por
las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación,
renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de
visibilidad.
7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el
Reglamento de este Decreto Ley.
8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.
Conductor
Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el certificado médico vigente.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
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4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo
cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes.
7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento
trasero del vehículo.
8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y
transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se
dicten al efecto.
Capítulo V
De la Circulación
Libre Tránsito
Artículo 51. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de sus respectivas
circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se
realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.
Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública.
Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente,
tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y
vehículos.
Dispositivos para el Control del Tránsito
Artículo 57. El Reglamento de este Decreto Ley desarrollará las normas nacionales e
internacionales aplicables en materia de dispositivos para el control del tránsito de vehículos y
peatones, a ser utilizados en las vías públicas y privadas destinadas al uso público, en todo el
territorio nacional.
Conservación, Mantenimiento de la Señalización y Demarcación
Artículo 53. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito de su circunscripción,
son responsables de colocar, conservar, preservar y mantener los dispositivos para el control
del tránsito, incluyendo las referidas a la materia de educación y seguridad vial en las vías
públicas y privadas destinadas al uso público.
Horarios para el Transporte de Carga
Artículo 54. La autoridad administrativa competente establecerá los horarios para carga,
descarga de mercancías, así como el de recolección de los desperdicios y escombros,
haciéndolos coincidir con períodos de menor congestión vehicular.
Remoción de Obstáculos
Artículo 55. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes, en el ámbito
de su circunscripción, quedan facultadas para remover los obstáculos, obras, vehículos u
objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas
prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación vehículos y
peatones. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerá el procedimiento a seguir en
estos casos.
Permisos para la Ejecución de Trabajos en Red Vial Nacional
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Artículo 56. Las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos
que afecten la circulación, deberán obtener la autorización respectiva de la autoridad
administrativa competente; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha
de inicio, duración estimada y la restricción que causará a la circulación, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para
dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que se trate se realicen en otra
fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de prevención que juzgue necesarias.
Obligaciones en Casos de Accidentes
Artículo 57. Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:
1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente.
2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados
como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios,
procurando mantener el estado de las cosas.
3. Avisar a la autoridad competente en todo caso; y
4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los
datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y
de ser posible de los testigos presenciales.
Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos
presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.
Tiempo de Conducción y Descanso
Artículo 58. Las personas naturales y jurídicas autorizadas para la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros y de carga están obligados a cumplir con los tiempos de
conducción y descanso que a tal efecto se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.
Igualmente, deben cumplir con la obligación de llevar el personal debidamente habilitado para
el relevo en la conducción de tales vehículos.
Derechos de los Usuarios
Artículo 59. Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual tienen derecho a
circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por
quienes tengan la responsabilidad de administrarlos, por los daños personales y materiales
imputados al mal estado de la vialidad.
Capítulo VI
De la Seguridad y Educación Vial
Obligatoriedad de la Educación y Seguridad Vial
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Infraestructura y de
Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, así
como los Estados y los Municipios, a través de sus autoridades competentes, fomentarán la
enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A
tales efectos, incluirán en los programas de educación asignaturas relacionadas con estas
materias.
Participación Ciudadana
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Artículo 61. Las autoridades administrativas competentes fomentarán la participación de la
ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito terrestre. Para ello,
podrán organizar brigadas de voluntarios, quienes actuarán como sus auxiliares en las materias
y casos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
Señales de Tránsito
Artículo 67. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá lo conducente a las señales y
dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel nacional.
Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsito u obstáculos fijos en las vías,
sin la previa autorización de las autoridades competentes.
Mantenimiento de las Señales y Dispositivos de Tránsito
Artículo 63. Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado
de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos de tránsito en
las vías públicas.
Los ciudadanos y ciudadanas tienen el deber de coadyuvar con las autoridades administrativas
en la conservación de las señales y dispositivos de tránsito.
Publicidad
Artículo 64. El reglamento de este Decreto Ley especificará lo relativo a distancias, densidad,
tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad
institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y
autopistas.
Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que
induzcan al consumo de bebidas alcohólicas o de cigarrillos, en las inmediaciones de carreteras
y autopistas.
Protección de las Vías
Artículo 65. En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la protección de las
vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos a que fueren
susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías
públicas.
TITULO IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Autoridades Competentes
Artículo 66. Corresponde al Ministerio de Infraestructura la regulación, supervisión y control
del transporte terrestre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias del
Municipio.
Clasificación del servicio de Transporte Terrestre
Artículo 67. Para los efectos de este Decreto Ley y su Reglamento, el servicio de Transporte
Terrestre se clasifica:
1. Transporte Terrestre de Pasajeros:
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a) De uso público.
b) De uso privado.
2. Transporte Terrestre de Carga:
a) Carga en general, a granel, perecedera y frágil.
b) Alto riesgo.
3. Servicios conexos.
De las Empresas del Transporte Nacional e Internacional
Artículo 68. La prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros y de carga se
reserva para los venezolanos y extranjeros residentes. Las empresas extranjeras de transporte
terrestre autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre internacional, no podrán
realizar transporte nacional o local, salvo por lo dispuesto en los convenios y tratados
internacionales.
Transporte de Uso Privado
Artículo 69. Son modalidades del transporte de uso privado de pasajeros, el transporte
estudiantil, el turístico, de personal y el de alquiler de vehículos con o sin chofer y similares. En
el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas que regularán la prestación del
servicio de transporte de uso privado.
Capítulo II
Del Servicio de Transporte Público de Pasajeros
Prestación del Servicio
Artículo 70. El servicio de transporte público de pasajeros podrá ser prestado directamente por
la autoridad administrativa competente o por personas naturales o jurídicas debidamente
autorizadas para ello, y su objeto principal será la prestación del transporte en la modalidad
respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley y el Reglamento de
este Decreto Ley.
Obligatoriedad del Uso del Terminal de Pasajeros
Artículo 71. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para operar como prestadores del
servicio de transporte público de pasajeros en rutas de servicio interurbanas, a los efectos de
embarcar o desembarcar pasajeros, deben tener un terminal de pasajeros público o privado
como punto de origen, paradas intermedias y destino.
Derechos del Usuario
Artículo 72. Los usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, tienen derecho a:
1. Que se les cobre una tarifa acorde con la calidad del servicio que reciben.
2. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable, actualizado e ininterrumpido.
3. Los demás derechos previstos en la ley.
Las unidades de transporte público de pasajeros procurarán contar con mecanismos o unidades
especiales para discapacitados, niños con edad hasta seis (6) años, personas mayores de
sesenta (60) años y mujeres en estado de gravidez. Las normas y mecanismos de atención
especial se establecerán en el Reglamento de este Decreto Ley.
Los usuarios tienen derecho a ser resarcidos por los daños sufridos con ocasión de la prestación
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del servicio del transporte público de pasajeros de conformidad con la ley.
Obligación de Mantener a la Vista las Tarifas
Artículo 73. Las personas naturales o jurídicas prestatarias del servicio de transporte público
de pasajeros, están obligadas a mantener, en lugares visibles, a la vista de los usuarios, en los
sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los servicios.
Deberes del Usuario
Artículo 74. Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros, tienen el deber de:
1. Pagar la correspondiente tarifa.
2. Informar al prestador del servicio y a la autoridad competente sobre las deficiencias o
daños ocurridos en las instalaciones y unidades del servicio.
3. Cuidar y mantener en buen estado las instalaciones y unidades del servicio.
4. No fumar ni consumir bebidas alcohólicas dentro de las unidades del servicio.
5. Comportarse cívicamente y dar un trato respetuoso al conductor y a los demás pasajeros.
Clasificación de las Rutas de Transporte Público de Pasajeros
Artículo 75. A los efectos de este Decreto Ley las rutas de transporte .público de pasajeros se
clasifican en urbanas, suburbanas, metropolitanas, interurbanas y periféricas.
Transporte Público de Pasajeros. Modalidades del Servicio
Artículo 76. El transporte público de pasajeros podrá prestarse en la modalidad de colectivo,
periférico, por puesto o taxi, sin perjuicio de que la autoridad competente establezca otras.
Régimen Tarifario
Artículo 77. Corresponde a la autoridad administrativa competente establecer, en el primer
trimestre de cada año, el régimen tarifario del transporte público de pasajeros, en el que se
garantizará la participación de los sectores involucrados.
Organización y Funcionamiento
Artículo 78. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán las normas de
organización, funcionamiento, control y fiscalización, que regirán para el servicio de transporte
público de pasajeros, sin perjuicio de las competencias de los Municipios.
Capítulo III
Del Servicio De Transporte Terrestre De Carga
Prestación del Servicio del Transporte de Carga
Artículo 79. El servicio de transporte automotor de carga general, a granel, perecedera y frágil
debe ser prestado en los términos y condiciones previstos en este Decreto Ley, su Reglamento
y las disposiciones que sobre el particular dicte el Ministerio de Infraestructura.
Operadores del Servicio
Artículo 80. El servicio de transporte de carga general, a granel, perecedera y frágil será
prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, según lo dispuesto en
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este Decreto Ley y su Reglamento.
Carga de Alto Riesgo
Artículo 81. Se entiende por carga de alto riesgo aquella compuesta de productos peligrosos
que por sus características explosivas, combustibles, oxidantes, venenosas, radiactivas o
corrosivas y otras, puedan causar daños a otros productos, al vehículo en que se movilizan, a
las personas o al medio ambiente.
En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la
obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes especiales para la conducción de vehículos
destinados al transporte de carga de alto riesgo.
Clasificación
Artículo 82. A los fines de este Decreto Ley y su Reglamento, el transporte terrestre
automotor de carga se clasifica en:
1. El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras
personas que estén debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, recibiendo
como contraprestación de tal actividad un flete.
2. El realizado por personas naturales o jurídicas, directamente o a través de terceras
personas debidamente autorizadas conforme a este Decreto Ley, para su propio y
exclusivo uso, sin percibir un pago.
Organización y Funcionamiento
Artículo 83. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización,
funcionamiento, control y fiscalización que regirán el servicio de transporte de carga.
Capítulo IV
De Los Servicios Conexos Al Transporte Terrestre
De los Servicios Conexos y sus Tipos
Artículo 84. Se entiende por servicios conexos al transporte terrestre aquellas actividades que
complementan el transporte y que solo pueden ser prestados previa obtención de la
correspondiente autorización de la autoridad competente.
Se consideran servicios conexos: Los terminales de pasajeros públicos o privados, los paradores
viales de pasajeros, turismo y carga, los terminales generadores, transferencia e intermodales
de carga, el transporte de encomiendas, las escuelas para conductores, las gestorías, los
estacionamientos, las estaciones de servicio, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica,
mecánica y física de vehículos, los centros de componentes automotrices usados, los servicios
de grúa de arrastre y de plataforma, los centros de reciclajes de componentes automotrices
usados.
Organización y funcionamiento
Artículo 85. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá las normas de organización,
funcionamiento, control y fiscalización de los servicios conexos, sin perjuicio de las
competencias municipales.
TITULO V
DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Capítulo I
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Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 86. El presente Título tiene por objeto establecer las bases que regirán la fijación del
monto de las tarifas de peajes que se cobrarán a los usuarios por la utilización de las carreteras
y autopistas que constituyen la red vial nacional y estadal, el ordenamiento de las estaciones
recaudadoras de peajes a nivel nacional y el régimen que regulará la conservación,
administración y aprovechamiento del sistema de vialidad, explotado mediante el régimen de
concesión o de administración directa de la República, los Estados o los Municipios.
Principios Rectores
Artículo 87. El Ejecutivo Nacional asegurará que todas las actividades que integran el sistema
de vialidad se realicen bajo los principios de equilibrio económico-financiero, eficiencia, eficacia,
calidad, racionabilidad, equidad y transparencia, a los fines de garantizar a los usuarios un
servicio de vías nacionales y estadales de calidad y al menor costo posible.
Las actividades que conforman el sistema de vialidad deberán ser realizadas atendiendo el uso
racional y eficiente de los recursos, la utilización de tecnología moderna, la ordenación
territorial, la preservación del medio ambiente, el respeto al derecho de vía y la protección de
los derechos e intereses de los usuarios.
Derecho de Vía
Artículo 88. Se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en proyección
horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en forma continua, destinada a la
construcción, conservación, mantenimiento, seguridad, ensanches de vía o ubicación de las
instalaciones de servicios, cuyas distancias mínimas se establecerán en el Reglamento de este
Decreto Ley.
Corresponde al Ministerio de Infraestructura, a los estados y concesionarios, recuperar de
manera perentoria el derecho de vía en los casos en que haya sido invadido o perturbado en
cualquier tramo de la red vial estadal y nacional.
Utilidad Pública
Artículo 89. Se declaran de utilidad pública e interés social todas las obras directamente
afectas ala prestación del servicio de vialidad.
Vías Nacionales
Artículo 90. Se declaran vías de comunicación nacionales:
1. Las carreteras que atraviesen un estado y salgan de sus límites.
2. Las carreteras que atraviesen el Distrito Metropolitano de Caracas y salgan de sus límites.
3. Los puentes que formen parte de las carreteras antes indicadas aunque se encuentren
dentro de los límites de un estado.
4. Las autopistas, aunque se encuentren dentro de los límites de un estado.
5. Las incluidas en los acuerdos internacionales celebrados por la República, las que
pertenezcan al sistema vial estratégico fronterizo y de seguridad y defensa nacional.
6. Las que sirven de acceso a otros modos de transporte y las de conexión nacional e
internacional.
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LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
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7. Las que además de servir al tráfico local o estada¡, sirven al tráfico nacional e
internacional.
Corresponde al Ministerio de Infraestructura publicar bianualmente el plano e inventario de las
vías de comunicación troncales nacionales que conforman la red vial nacional, y hacerlo del
conocimiento de las gobernaciones de estado.
Vías Estadales
Artículo 91. Son vías de comunicación estadales las que constituyen la red vial dentro de cada
estado, con exclusión de las vías de comunicación nacionales que se encuentren en el mismo.
Derecho al Libre Tránsito. Vía Alterna
Artículo 92. El Poder Público Nacional garantizará a los usuarios el libre tránsito por la red vial
explotada mediante el régimen de concesión o administración directa.
Son vías alternas aquellas que se construyen, mantienen y amplían por las autoridades
competentes, en aquellos casos en que hayan otorgado una autopista o carretera en concesión,
con la finalidad de garantizar que los usuarios puedan ejercer su derecho al libre tránsito, sin
tener que pagar a cambia contraprestación alguna.
Capítulo II
De la Planificación y Coordinación del Sistema de Vialidad
Ejecutivo Nacional. Órgano Rector
Artículo 93. Es de la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Infraestructura, la regulación, fiscalización, vigilancia y control de las actividades que
conforman el sistema de vialidad, la fijación de las tarifas de los peajes, así como el
ordenamiento de las estaciones recaudadoras de peajes en la red vial.
Plan Rector
Artículo 94. Corresponde al Ministerio de Infraestructura formular las políticas públicas y el
Plan Rector del Sistema de Vialidad, en el cual se determinará su duración, período de revisión,
procedimiento de evaluación y seguimiento, así como las medidas que sean necesarias para
asegurar la normal ejecución del mismo.
El Plan Rector del Sistema de Vialidad se ajustará a la estrategia establecida en el Plan de
Desarrollo Económico y Social de la Nación, en concordancia con los lineamientos de política
económica del Estado y de promoción de la inversión privada bajo el régimen de concesión;
contemplará la estimación de la demanda de vías de comunicación nacionales para las
diferentes regiones del país, la cartera de proyectos de expansión vial con su descripción y
consideración de avance, así como los aspectos básicos para impulsar el uso racional de la red
vial concesionada con previsión tendiente a garantizar una vía alterna no concesionable, basada
en la evaluación preliminar de vialidad; asimismo, definirá las directrices que regirán la
construcción de carreteras para zonas agrícolas, aisladas y deprimidas con potencialidad para la
generación de recursos.
Plan de Cogestión
Artículo 95. El Ministerio de Infraestructura elaborará un plan de cogestión con los estados,
que contendrá los mecanismos de coordinación que deben existir entre los estados y el
Ejecutivo Nacional dirigidos a un eficiente sistema de conservación, administración y
aprovechamiento de la vialidad.
Planes de Contingencia Vial
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Artículo 96. El Ministerio de Infraestructura elaborará con las autoridades estadales, los
concesionarios y los organismos de seguridad y defensa del Estado, los planes de contingencia
que garanticen la rehabilitación inmediata de las vías de comunicación en casos de desastres,
emergencia y de calamidad, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de
Seguridad y Defensa.
Capítulo III
De la Administración de la Infraestructura Vial
Régimen Tarifario
Artículo 97. Corresponde al Ministerio de Infraestructura establecer, mediante Resolución, las
normas y procedimientos técnicos para la fijación de las tarifas a ser aplicadas por los estados y
los concesionarios que administran la infraestructura vial.
Procedimiento para la Fijación de las Tarifas
Artículo 98. Para la fijación de las tarifas que se cobrarán a los usuarios por concepto de peaje
por la utilización de las carreteras, puentes, túneles y autopistas que constituyen la red vial
nacional y estadal, la gobernación del estado o autoridad estadal competente, elaborará la
propuesta del pliego tarifarlo, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos que
establezca el Ministerio de Infraestructura y la someterá a este para su aprobación o no. El
Ministerio de Infraestructura tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para pronunciarse,
contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente solicitud. De aprobar el pliego
tarifarlo, el Ministerio mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, fijará las tarifas, pudiendo ajustar el monto propuesto por
el estado. De no aprobar el pliego tarifarlo, el Ministerio lo comunicará a la gobernación del
estado o autoridad estadal competente, según el caso, no pudiéndose variar el monto de las
tarifas que se estén cobrando a los usuarios.
No tendrá efecto alguno la fijación de tarifas por concepto de peajes en contravención de lo
dispuesto en este artículo y su incumplimiento acarreará la intervención de la correspondiente
estación recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este Decreto Ley
establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.
Potestad del Ejecutivo Nacional
Artículo 99. El Ejecutivo Nacional, par órgano del Ministerio de Infraestructura, podrá
modificar las tarifas a cobrar por concepto de peajes, por razones de interés general, una vez
oída la opinión de quienes administren la vialidad.
Destinos de los Ingresos por Concepto de Peajes
Artículo 100. Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de tarifas de peales,
deberán ser destinados prioritariamente ala atención de las condiciones básicas de
transitabilidad, seguridad, rehabilitación y mantenimiento de las vías que causan el pago de los
usuarios y al mantenimiento de las vías alternas, si las hubiere o en todo caso a las vías de
acceso, vías agrícolas y demás vías estadales. El Ministerio de Infraestructura establecerá el
porcentaje que deberá ser destinado a estos fines, oída la opinión de quienes tengan la
administración y aprovechamiento de las vías.
Mancomunidades
Artículo 101. Cuando las carreteras, puentes, túneles o autopistas atraviesen el territorio de
dos o más estados, se deberán constituir mancomunidades para operar bajo una única
administración.
Ordenamiento de las Estaciones Recaudadoras
Artículo 107. El Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución, establecerá las normas y
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procedimientos técnicos que regularán el establecimiento, ubicación y características de las
estaciones recaudadoras de peajes; las características de los canales de almacenamiento y los
equipos y servicios conexos que estarán obligadas a prestar quienes administren la vialidad.
Eliminación de Estaciones Recaudadoras de Peajes
Artículo 103. El Ministerio de Infraestructura ordenará la eliminación de las estaciones
recaudadoras de peajes que no se ajusten a las normas y procedimientos técnicos establecidos.
El incumplimiento de la orden de remoción del Ministerio acarreará la intervención de la
correspondiente estación recaudadora por parte del Ejecutivo Nacional. El Reglamento de este
Decreto Ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse en estos casos.
Estudio Técnico, Económico y Financiero
Artículo 104. El Ministerio de Infraestructura podrá, en todo momento, solicitar a los estados o
concesionarios un estudio técnico, económico y financiero, que justifique la ubicación de las
estaciones de peaje y las tarifas que se estén cobrando.
Nuevas Estaciones Recaudadoras de Peajes
Artículo 105. No podrán establecerse nuevas estaciones recaudadoras de peajes en las
carreteras y autopistas nacionales, sin la previa autorización del Ministerio de Infraestructura.
Los estadas deberán someter a la aprobación del Ministerio de Infraestructura los respectivos
proyectos, el cual tendrá un lapso de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de
recepción de los documentos, para pronunciarse.
Capítulo IV
Del Régimen de Concesiones
Promoción de la Libre Competencia
Artículo 106. Los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, promoverán la libre
competencia en el desarrollo de las actividades del sistema de vialidad terrestre y fomentarán la
inversión privada a través del régimen de concesiones, el cual se regirá por la Ley Orgánica
sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y las disposiciones
contenidas en el presente Decreto Ley.
Objeto de la Concesión
Artículo 107. Las concesiones tendrán por objeta la construcción, conservación, reparación,
rehabilitación, ampliación, mantenimiento, administración y aprovechamiento de carreteras,
puentes, túneles y autopistas, así como la prestación de cualquier otros servicios conexos, que
se otorgaran mediante contratos que celebrarán los estados de conformidad con la ley.
Procedimiento Previo al Otorgamiento de los Contratos
Artículo 108. Los Estados podrán otorgar concesiones, sometiendo previamente a la
aprobación del Ministerio de Infraestructura, los respectivos contratos y proyectos, el cual
tendrá sesenta (60) días hábiles, cantados a partir de la fecha de recepción de los documentos,
para pronunciarse.
Serán nulas de pleno derecho, las concesiones otorgadas en contravención a lo dispuesto en
este artículo.
Potestad del Ejecutivo Nacional
Artículo 109. El Ministerio de Infraestructura definirá las modalidades, condiciones y garantías
que regirán las concesiones de la red vial nacional de conformidad con lo establecido en este
Decreto Ley y su Reglamento.
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TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LA RESPONSABILIDAD
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Sanciones Hasta Diez Unidades Tributarias
Artículo 110. Serán sancionados con multas entre cinco (5) a diez (10) unidades tributarias,
quienes incurran en las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos con la licencia vencida, suspendida o sin haberla obtenido.
2. Circulen sin placas identificadoras o con placas que no correspondan al vehículo.
3. Incumplan con la obligación de registrar el vehículo o suministren datos falsos al Registro
Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Conduzcan vehículos sin haber aprobado la revisión técnica, mecánica y física.
5. Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.
6. Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo
gráfico de velocidad y distancia recorrida.
7. Conduzcan vehículos de transporte terrestre de pasajeros y de carga por los canales de
circulación no permitidos para tales vehículos.
8. Desatiendan las indicaciones de los semáforos.
9. Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras
prohibidas en las vías de circulación.
10. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.
11. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos y equipos de
emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidas especialmente.
12. Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad
del tránsito, en contravención a lo dispuesto en este Decreto Ley.
13. Transporten exceso de personas o de carga. El Ministerio de Infraestructura establecerá,
mediante Resolución, los límites de personas y carga permitidos, según el caso.
14. Conduzcan vehículos que no cumplan con las normas técnicas o de control de calidad
relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de carga.
15. Presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga en cualquiera
de sus modalidades, sin estar debidamente autorizados conforme a lo establecido en este
Decreto Ley y su Reglamento.
16. Presten el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en
días u horarios no permitidos.
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17. Cobren tarifas de transporte público de pasajeros que superen las establecidas por la
autoridad competente.
18. Presten servicios conexos sin estar debidamente autorizados para ello de conformidad a lo
establecido en este Decreto ley y su Reglamento.
Sanciones Hasta Cinco Unidades Tributarias
Artículo 111. Serán sancionados con multa de una (1) a cinco (5) unidades tributarias, los
propietarios y conductores que incurran en las siguientes infracciones:
1. Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso
obligatorio relativo a las condiciones de seguridad, o cuando dichos aditamentos
presenten defectos de funcionamiento;
2. Conduzcan vehículos cuya emisión de gases, ruidos o sonidos, supere los límites
permitidos por las disposiciones que regulan la materia.
3. Dañen o alteren los dispositivos para el control del tránsito, los coloquen o sustituyan sin
permiso de la autoridad administrativa competente.
4. Adelanten en sitios prohibidos por este Decreto Ley, por su Reglamento o por la autoridad
administrativa del tránsito y transporte terrestre.
5. Usen equipos de comunicación mientras se conducen vehículos, con excepción de
dispositivos de manos libres.
6. Violen el derecho ala circulación a los demás usuarios de las vías.
7. Incumplan la obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en
los casos establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento.
Sanción a Empresas Aseguradoras
Artículo 117. Serán sancionadas con multa de cinco (5) a diez (10) unidades tributarias, las
empresas aseguradoras y las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa
de componentes automotrices usados o al servicio de taller mecánico, que incumplan la
obligación de notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores en los supuestas
previstos en los artículos 31 y 32 de este Decreto Ley.
Multas por Exceso de Carga
Artículo 113. Las personas naturales y jurídicas que en sus vehículos transporten exceso de
carga sin la autorización respectiva, serán sancionadas de la siguiente manera:
1. Exceso hasta diez (10) toneladas, multa de diez unidades tributarias (10 UT) por cada
tonelada o fracción excedida.
2. Exceso superior a diez (10) toneladas hasta veinte (20) toneladas, multas de veinte
unidades tributarias (20 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
3. Exceso superior a veinte (20) toneladas hasta treinta (30) toneladas, multas de treinta
unidades tributarias (30 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
4. Exceso superior a treinta (30) toneladas hasta cuarenta (40) toneladas, multas de
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cuarenta unidades tributarias (40 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
5. Exceso superior a cuarenta (40) toneladas hasta cincuenta (50) toneladas, multas de
sesenta unidades tributarias (60 UT) por cada tonelada o fracción excedida.
6. Exceso superior a las cincuenta (50) toneladas, multas de cien unidades tributarias (100
UT) por cada tonelada o fracción excedida.
Reincidencia
Artículo 114. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la sanción.
Retención del Vehículo por Exceso de Pasajeros o Carga
Artículo 115. En los casos previstos en el numeral 13 del artículo 110 y en el artículo 113 de
este Decreto Ley, la autoridad administrativa competente impedirá la circulación del vehículo
hasta tanto sean transferidos los pasajeros en exceso o liberado el excedente de carga, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Suspensión o Revocatoria de la Licencia
Artículo 116. Serán sancionados con suspensión de la licencia:
1. Por el término de tres (3) meses, quien conduzca vehículos de un tipo distinto al
autorizado por su licencia.
2. Por el término de seis (6) meses:
a. Los conductores con licencia de segundo o tercer grado, que conduzcan vehículos
correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la
seguridad del tránsito.
b. Los conductores que hayan acumulado cinco (5) infracciones en un período de
dore (12) meses.
3. Por el término de doce (12) meses:
a. Los conductores con licencia de cuarta grado, que conduzcan vehículos
correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la
seguridad del tránsito.
b. Los conductores que en caso de accidente de tránsito terrestre hayan producido
lesiones gravísimas, de las tipificadas en el Código Penal y que hayan sido
declarados responsables por dicho accidente. En este caso, cuando el hecho
se haya producido como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas o par exceso de velocidad, la
suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años contados a partir de la
fecha de la sentencia definitivamente firme.
c. Los conductores que tengan más de cinco (5) procedimientos acumulados en uno
o más expedientes por infracción en sede judicial.
d. Los conductores que hayan acumulado tres (3) sanciones por conducir vehículos a
exceso de velocidad o bajo influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas.
4. Por un término de tres (3) años:
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a. Los conductores que en un término de doce (12) meses hayan acumulado al
menos dos (2) notas de suspensión.
b. Los conductores que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas
graves de las tipificadas en el Código Penal y hayan sido declarados
responsables por dicho accidente.
5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores que en caso de accidentes donde
tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho
accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido debido a la ingestión de
bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad,
le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva
licencia.
En el caso del numeral 2, literal b) y numeral 3, literal a), de este artículo, cuando el conductor
haya cumplido las dos terceras partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado un
curso sobre las normas de tránsito y transporte terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas,
se le conmutará el resto de la sanción y la licencia recobrará su vigencia.
La autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre incorporará la decisión al Registro
Nacional de Vehículos y Conductores. Las formalidades a seguir con ocasión de la suspensión de
licencias de conducir serán establecidas en el Reglamento de este Decreto Ley.
Retención de los Vehículos
Artículo 117. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades
competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se
verifiquen los siguientes supuestos:
1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.
2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del
vehículo.
3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.
4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito
terrestre con personas lesionadas o fallecidas.
5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de
identificación del vehículo.
6. En los demás casos que señale la ley.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al
momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del
numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario al momento de disponer de una
grúa, a los fines de ser conducido, bien a un lugar que éste estime conveniente o bien a talleres
de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario quedará sujeto a presentación
y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será
entregado a su propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del
hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el
vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez
descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.
Restricciones de los Trámites en la Materia
Artículo 118. Los trámites ante las autoridades administrativas de tránsito y transporte
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terrestre, sólo podrán realizarse previa cancelación de las multas pendientes y los derechos
correspondientes, salvo que con ocasión del ejercicio de algún recurso se hayan suspendido los
efectos del acto administrativo que dio lugar a la imposición de la multa.
Destino de las Multas
Artículo 119. El producto de las multas a que se refiere este Decreto Ley, cuando sean
impuestas por la autoridad administrativa estadal o municipal competente del tránsito y
transporte terrestre, será destinado al patrimonio de éstos. El producto de las multas impuestas
por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y el Cuerpo Técnico de Vigilancia del
Tránsito y Transporte Terrestre, ingresarán al fisco nacional.
Acumulación de Sanciones
Artículo 120. Cuando en un mismo hecho el conductor o propietario cometiere dos o más
infracciones, la autoridad administrativa competente sancionará aplicando acumulativamente el
monto de las mismas.
Prescripción de las Infracciones
Artículo 121. Las infracciones sancionadas con multa prescribirán a los finco (5) años contados
a partir de la fecha de notificación al sancionado de la decisión que pone fin al procedimiento
que dio lugar a la sanción.
Sanciones e Infracciones en Materia de Infraestructura Vial
Artículo 122. Sin perjuicio de lo que establezcan los contratos de concesión, los concesionarios
que participan en la explotación y aprovechamiento de las vías, serán objeto de sanciones por
parte del Ministerio de Infraestructura, de hasta el cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos
en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de
los hechos siguientes:
1. Incumplimiento reiterado del deber de suministrar al Ministerio de Infraestructura la
información que éste solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido
requerida.
2. Impidan la realización de las inspecciones que acuerde el Ministerio de Infraestructura.
Multas a Sociedades Mercantiles No Autorizadas
Artículo 123. Serán sancionadas con multa de hasta mil unidades tributarias (1000 UT) por
parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, las personas jurídicas que
ejerzan actividades de transporte público de pasajeros o de carga, sin la debida autorización de
conformidad con este Decreto Ley, sin perjuicio de la suspensión de las actividades que realiza.
Lapso para Pagar las Multas
Artículo 124. Las multas a que se refiere este Decreto Ley deberán ser pagadas en la
respectiva oficina receptora de fondos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
contados a partir de la notificación. Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin
necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del tránsito y transporte
terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.
Juicio Ejecutivo
Artículo 125. Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo
anterior, las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, a través del órgano
competente, iniciarán de inmediato el Juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el
crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de
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Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos.
Procedimiento Administrativo para Aplicación de Multas
Artículo 126. El procedimiento administrativo para la aplicación de las multas impuestas por
las infracciones establecidas en este Título, será el previsto en este Decreto Ley para la
aplicación de multas por infracciones de tránsito.
Capítulo II
De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito
Reparación de Daños
Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están
solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del
vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un
tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el
conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se
aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo
prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Límite de Responsabilidad de los Propietarios de los Vehículos
Artículo 128. Los propietarios no serán responsables de los daños causados por sus vehículos
cuando hayan sido privados de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación
indebida.
Accidentes de Tránsito bajo los Efectos del Alcohol y Otras Sustancias
Artículo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un
accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de
bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de
velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá
ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las
autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el
accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en
el Reglamento de este Decreto Ley.
Denuncias por incumplimiento de Seguro de Responsabilidad Civil
Artículo 130. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre informará a la
Superintendencia de Seguros, las denuncias contra aquellas empresas de seguro que
incumplieren las obligaciones contraídas en las pólizas de responsabilidad civil de vehículos o
condicionen la contratación de las pólizas, con el objeto de que se les apliquen las sanciones o
medidas administrativas contempladas en la ley.
Empresas de Arrendamiento Financiero. Responsabilidad Solidaria
Artículo 131. Las empresas de arrendamiento financiero no están sujetas a la responsabilidad
solidaria establecida en este Capítulo, salvo que para el momento del accidente, la empresa
arrendadora estuviere en posesión del vehículo.
Derechos de los Agraviados en Accidentes de Tránsito frente al Asegurador
Artículo 132. Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción
directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.
Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede
de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán
proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que pruebe
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haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados una cantidad mayor a la que le
correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la
concurrencia de la cantidad pagada.
Excepciones del Asegurador
Artículo 133. En ningún caso le podrán ser opuestas a las víctimas o a sus causahabientes, las
excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir
contra el asegurado cuando:
1. No hubiese pagado la prima en los términos convenidos.
2. Obstaculice con su proceder el ejercicio de los derechos del garante.
3. Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los
normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato.
4. Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su
complicidad.
5. Haya entregado el vehículo a un conductor incapacitada o inhabilitado para conducir, a
sabiendas de tal circunstancia.
6. No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en cuanto a las
condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigidas por este Decreto Ley y su
Reglamento.
Prescripción de las Acciones Civiles
Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de
todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición
a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la
indemnización. correspondiente.
Disposiciones Especiales
Artículo 135. El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones especiales sobre la garantía de
responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a los propietarios o conductores de
vehículos con matrícula extranjera.
TITULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Del Procedimiento Administrativo por Infracciones
Establecimiento de la Responsabilidad Administrativa
Artículo 136. La autoridad administrativa competente, en su respectiva circunscripción,
establecerá la responsabilidad administrativa originada por infracciones en materia de tránsito y
transporte terrestre, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los
Estados o a los Municipios.
Procedimiento
Artículo 137. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que
diese lugar la aplicación de este Decreto Ley, se ajustaran a las disposiciones establecidas en
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este Decreto Ley y en la ley que regule los Procedimientos Administrativos.
Daños Materiales
Artículo 138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la
autoridad que conozca del mismo debe:
1. Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley
y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los
vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario
experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre
competente.
Inicio del Procedimiento de Multa
Artículo 139. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto
infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad administrativa
competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la
boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y
Conductores, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este
caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente
respectivo las diligencias practicadas.
Acto de Comparencia
Artículo 140. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá
comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la
infracción imputada.
Conclusión Anticipada del Procedimiento por Pago de Multa
Artículo 141. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de
la multa o admita la infracción imputada y procede a su pago, se dará por concluido el
procedimiento administrativo.
Lapso Probatorio
Artículo 147. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción
impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y
evacuación de pruebas.
Decisión
Artículo 143. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acto de comparencia o del
vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa competente
dictará su decisión confirmando o revocando la sanción impuesta.
Recursos Contra la Decisión
Artículo 144. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso
de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la
vía jurisdiccional, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de
reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir ala vía
jurisdiccional.
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Responsabilidad del Funcionario por decisión extemporánea
Artículo 145. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente
procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del
procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados
conforme a la ley.
Notificación de la Decisión
Artículo 146. La decisión definitiva deberá ser notificada a su destinatario en caso de que este
no se haya presentado al acto de comparecencia.
Curso de Orientación en la Materia de Educación y Seguridad Vial
Artículo 147. La autoridad administrativa del transporte y tránsito terrestre que conozca de las
infracciones cometidas por los conductores que hayan puesto en peligro la circulación del
tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido en el Reglamento de este Decreto
ley, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que asistan con carácter de
obligatoriedad a un curso de orientación en materia de educación y seguridad vial, que no
excederá de treinta (30) horas ni podrá dictarse en días laborables.
Obligación de Remisión de Estadística sobre Accidentes de Tránsito
Artículo 148. Las autoridades administrativas competentes que conozcan y actúen en
accidentes de tránsito terrestre, están obligadas a remitir la información al Sistema Nacional de
Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual llevará el registro estadístico nacional de
accidentes de tránsito.
Protección del los Derechos del Usuario
Artículo 149. En los casos de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del
servicio de transporte terrestre u otras que afecten los derechos e intereses de los usuarios,
distintas a las actuaciones por accidentes o infracciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario.
Capítulo II
Del Procedimiento Civil
Acción Civil
Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes
de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido
para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la
circunscripción donde haya ocurrido en hecho.
Capítulo III
Del Procedimiento Penal
Remisión al Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 151. Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de tránsito terrestre, se
desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Autoridad Administrativa
Artículo 152. El Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre es la
autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y
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criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos
punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los
accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la
dirección del Ministerio Público.
Investigación Técnica de los Accidentes de Tránsito Terrestre
Artículo 153. A los efectos de la investigación técnica, científica y criminalística de los
accidentes de tránsito terrestre, el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte
Terrestre creará y mantendrá con carácter nacional, los laboratorios y equipos necesarios para
el cabal desempeño de sus funciones.
DISPOSICION DEROGATORIA
Derogatorias
Única. Se derogan la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, los convenios de
transferencia de competencias y traspaso del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y
Transporte Terrestre que no hayan sido ejecutados y las demás disposiciones legales que
contradigan lo establecido en este Decreto Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre
Primera. Se ordena la supresión del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la
cual se llevará a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este
Decreto Ley y estará a cargo de una Comisión Liquidadora.
Dentro del referido lapso, la Comisión deberá efectuar un análisis de los expedientes de todo el
personal adscrito al Servicio Autónomo, con el objeto de seleccionar aquellos funcionarios que
serán transferidos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y retirar aquellos que
no lo sean, de conformidad con la ley.
El Ministro de Infraestructura, dictará las normas administrativas que regirán la supresión del
Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, el proceso de transferencia de los activos
del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre al Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre y la conformación de la Comisión Liquidadora.
Entrada en Funcionamiento del Instituto Nacional de Transporte Terrestre
Segunda. El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre entrará en funcionamiento al
vencimiento del plazo de seis (6) meses fijados para la supresión del Servicio Autónomo de
Transporte y Tránsito Terrestre.
Tiempo de Reactivación de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial
Tercera. El Ministerio de Infraestructura, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto Ley, hará los trámites necesarios para activar la Escuela de
Vigilancia y Seguridad Vial con nivel de instituto de educación superior, bajo la dirección del
Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de elevar el nivel de
instrucción de los funcionarios de ese Cuerpo y de los miembros de las policías estadales y
municipales de circulación que sean homologados.
Vigencia del Sistema Nacional de Registro del Transporte Terrestre
Cuarta. El Sistema Nacional de Registro del Tránsito y Transporte Terrestre entrará en vigencia
por tipo de registro y por estados, conforme lo resuelva el Ministerio de Infraestructura,
previéndose un lapso de treinta y seis (36) meses para su total instauración, contados a partir
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LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
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de la entrada en vigencia de este instrumento.
De los Reglamentos
Quinta. Los Reglamentos de la Ley de Tránsito Terrestre que se deroga por medio del presente
Decreto Ley, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravengan las
disposiciones de la Constitución, este Decreto Ley y las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional
dicte los que hayan de reemplazarlos.
Del Lapso para la Elaboración del Cuerpo de Normas
Sexta. Dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura
dictará el cuerpo de normas y procedimientos técnicos relativos a los lineamientos en materia
de conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial.
Régimen Transitorio
Séptima. Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la
entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de Tránsito
Terrestre, hasta su culminación.
Procedimiento de Intervención por Fijación Ilegal de Tarifas
Octava. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención de una estación
recaudadora de peajes de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de este Decreto Ley, el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, realizará la recaudación de las
tarifas. El monto de las tarifas a cobrarse a los usuarios será el mismo que existía antes de la
fijación que dio origen a la intervención.
Procedimiento de Eliminación de Estaciones Recaudadoras
Novena. Hasta tanto se dicte el Reglamento respectivo, en caso de intervención de una
estación recaudadora de peajes de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de este
Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, paralizará el
cobro de las tarifas a los usuarios y procederá a desmantelar la correspondiente estación
recaudadora.
Del lapso de aplicación de la modalidad cinco puestos
Décima. Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte público de
pasajeros en la modalidad cinco (5) puestos y posean una certificación de prestación de servicio
vigente, tienen un lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto Ley, para adecuarse al mejoramiento del servicio con vehículos nuevos o
usados no mayores de ocho (8) años, de capacidad cinco (5) puestos, de conformidad con las
normas de control de calidad de obligatorio cumplimiento en la modalidad de taxi especial, o
unidades de treinta y dos (32) puestos o más que cumplan con las normas de control de calidad
según la modalidad.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre
Décima Primera. Hasta tanto se dicte la Ley del Cuerpo de Policía Nacional, el Cuerpo Técnico
de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, estará bajo la coordinación y dirección del
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
DISPOSICION FINAL
Entrada en Vigencia del Decreto Ley
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
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Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.
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