Ley de TRansfusión y Bancos de Sangre - 1977
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LEY DE TRANSFUSION Y BANCOS DE SANGRE
Gaceta Oficial N° 31.356 de fecha 8 de noviembre de 1977
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECERETA
la siguiente,
LEY DE TRANSFUSION Y BANCOS DE SANGRE
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Se declara de interés público toda actividad relacionada con la obtención, donación,
conservación, procesamiento, transfusión y suministro de la sangre humana y de sus componentes o
derivados, así como su distribución y fraccionamiento.
Artículo 2.- La sangre humana solo podrá ser utilizada para el tratamiento en seres humanos e
investigaciones científicas, sin fines de lucro.
Artículo 3.- El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por órgano de la dependencia competente
que determine, dictará las normas administrativas y técnico-sanitarias que deberán ser observadas en
el desarrollo de las actividades y de los procesos enunciados en el artículo primero; coordinará la
organización y funcionamiento de los Bancos de Sangre; fomentará su desarrollo a nivel nacional en
atención a los requerimientos presentes y futuros del país, así como también atenderá a la prestación
de asistencia técnica, docente y de investigación necesarias; y velará por el cumplimiento de la
presente Ley, los Reglamentos y demás normas que se dicten sobre la materia.
TITULO II
De la Sangre Humana en general
CAPITULO I
De las Fuentes de Aprovisionamiento de la Sangre y Procedimientos para obtenerla
Artículo 4.- La única fuente de aprovisionamiento de sangre para fines terapéuticos es el ser
humano. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social determinará las formas de obtención.
Artículo 5.- La obtención de la sangre y su adecuada preparación para la administración a los seres
humanos es función privativa de los Bancos de Sangre legalmente establecidos.
Artículo 6.- En caso de emergencia, y en lugares donde no haya Banco de Sangre, la obtención y
transfusión de sangre para socorrer directamente al paciente deberán ser realizadas o dirigidas por
profesionales médicos, previo el cumplimiento de las normas técnico-sanitarias establecidas al
respecto.
CAPITULO II
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De los Donantes de Sangre
Artículo 7.- A los efectos de esta Ley, se entiende por donante de sangre o hemodador a toda
persona mayor de 18 años y menor de 60 que, previo el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios, cede voluntaria, libre y gratuitamente, con fines terapéuticos o de investigación, una
porción de su sangre en la forma y cuantía que indique la prescripción médica en cada oportunidad.
Artículo 8.- Los donantes deberán ser seleccionados conforme a los requisitos y normas técnico-
sanitarias que con el fin de preservar su salud, se establecen en la presente Ley y en su Reglamento.
Artículo 9.- Los donantes voluntarios podrán organizarse en asociaciones, las cuales adecuarán sus
actividades a las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
CAPITULO III
De la Donación
Artículo 10.- A los efectos de esta Ley, la donación de sangre es el acto por medio del cual una
persona, que se denomina el donante o hemodador, cede en forma voluntaria y gratuita, una parte de
su sangre para ser utilizada en seres humanos con fines terapéuticos o para investigación científica.
Artículo 11.- La donación de sangre podrá ser impuesta como obligatoria por parte del Estado en
casos de catástrofe nacional o acción bélica.
Artículo 12.- La donación con fines terapéuticos puede realizarse a favor de persona determinada o
indeterminada.
Artículo 13.- La extracción de sangre del donante debe ser realizada por personal profesional
médico o paramédico, ya se efectúe aquella en centros fijos unidades móviles.
Artículo 14.- Las normas técnicas que dicte la autoridad sanitaria competente indicará la cantidad de
sangre a donar y la frecuencia de las donaciones que podrá efectuar cada donante durante un año.
Artículo 15.- El acto de donar sangre, sea en forma individual o colectiva, excepto en casos de
emergencia comprobada, deberá realizarse en ambientes físicos sanitariamente adecuados y
dispuestos conforme a las normas que se dicten al respecto.
CAPITULO IV
De la Conservación de la Sangre
Artículo 16.- La sangre y sus derivados deben ser conservados en condiciones de esterilidad y de
acuerdo con las técnicas y mecanismos que determinen las normas sanitarias.
Artículo 17.- La sangre conservada debe ser objeto de controles técnicos periódicos para garantizar
en el futuro su adecuada utilización. Se indicarán en cada caso las fechas de extracción y de
vencimiento de la sangre, de sus componentes y derivados.
CAPITULO V
Del Procesamiento de la Sangre
Artículo 18.- La sangre que se utilice con fines terapéuticos deberá ser previamente sometida a las
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diferentes pruebas que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social señale para la determinación de
los grupos o factores sanguíneos y sus anticuerpos y para asegurar que no trasmita agentes
patógenos.
CAPITULO VI
De la Transfusión
Artículo 19.- La transfusión de sangre humana y de sus componentes o derivados, con fines
terapéuticos, constituye un acto de ejercicio de la medicina.
Artículo 20.- La transfusión se aplicará bajo la responsabilidad del medico quien deberá vigilar al
paciente el tiempo necesario y suficiente para prestar su oportuna asistencia en caso de que se
produzcan reacciones que así lo requieran, y será responsable por las consecuencias patológicas que
puedan desarrollarse posteriormente en el paciente, derivados de la transfusión y que sean causadas
por su omisión, impericia o negligencia.
Artículo 21.- El personal paramédico que intervenga en el procedimiento será igualmente
responsable en la medida de su participación.
Artículo 22.- No podrán practicarse Transfusiones sin haberse efectuado previamente las pruebas de
compatibilidad entre la sangre del donante y la del receptor. La inobservancia de esta disposición
será sancionada de conformidad con el artículo 38 de esta Ley, salvo excepciones de urgencia
específicamente señaladas en las normas técnicas y médicas contenidas en el Reglamento de la
presente Ley.
CAPITULO VII
Del Suministro y Transporte de la Sangre
Artículo 23.- El transporte de la sangre y de sus componentes o derivados, dentro y fuera de los
Bancos de Sangre, deberá efectuarse en condiciones que garanticen su conservación en perfecto
estado.
Artículo 24.- El Reglamento de esta Ley determinará los requisitos para efectuar el suministro de
sangre y garantizar en todo caso la continuidad del servicio.
Artículo 25.- Los Bancos de Sangre de carácter público podrán suministrar sangre a los Bancos de
Sangre y a los centros asistenciales privados que la soliciten, previa la provisión de los envases
requeridos. En tales casos se cargarán al paciente los costos de procesamiento de la sangre y la suma
recaudada será remitida al Banco de Sangre de carácter público. Igualmente, el peticionario por
intermedio de donantes, restituirá las cantidades de sangre utilizadas en volumen no mayor del doble
de la cantidad de sangre que le haya sido suministrada.
Los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Fomento por Resolución conjunta, fijarán la
suma máxima a pagar por concepto de procesamiento de la sangre.
Artículo 26.- El suministro de sangre, de sus componentes y derivados, con destino al exterior del
país, se limitará a los casos de catástrofes, calamidades públicas y casos especiales, a juicio de la
autoridad sanitaria competente.
El suministro de sangre, de sus componentes y derivados, con destino a países en situación bélica,
por razones de solidaridad internacional, queda sujeto a la previa aprobación del Ejecutivo Nacional.
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Artículo 27.- Queda prohibida a las organizaciones privadas la exportación de la sangre, del plasma
y del suero no procesados.
TITULO III
De los Bancos de Sangre
Artículo 28.- Los Bancos de Sangre son centros donde se practican los procedimientos adecuados
para la utilización de la sangre humana para uso terapéutico e investigación, sin fines de lucro.
Artículo 29.- Los Bancos de Sangre deberán funcionar preferentemente en hospitales públicos o
privados y serán controlados y supervisados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 30.- El establecimiento de Bancos de Sangre queda sujeto a la previa autorización del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuando este verifique que se han cumplido los requisitos
exigidos en la presente Ley, en su Reglamento y en las demás normas técnico-sanitarias. Los Bancos
de Sangre autorizados deberán ser inscritos en el Registro que al efecto organizará el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 31.- Los Bancos de Sangre privados no podrán requerir de los donantes enviados para el
paciente un volumen mayor del doble de la cantidad de sangre que le haya sido aplicada a éste.
Los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social y de Fomento por Resolución conjunta, fijaran la
suma máxima a pagar por concepto del procesamiento de la sangre y la aplicación de la transfusión
de sangre.
Artículo 32.- Los Bancos de Sangre deberán contar con personal idóneo, debidamente especializado
y entrenado en hematología y otras disciplinas y técnicas aplicables, según la función específica que
a cada uno corresponda. Dicho personal estará sujeto a examen integral de salud dentro de la
periodicidad que establezcan las normas técnicas que sobre el particular dicte el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social. Los representantes legales de los Bancos de Sangre, remitirán
periódicamente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la nómina del personal directamente
relacionado con el proceso obtención y procesamiento de la Sangre.
Artículo 33.- Los Bancos de Sangre deberán informar sobre sus actividades al Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, así:
a) Informe mensual
b) Informe anual
c) Plan de actividades para el año siguiente
d) Cualquier otra información que le sea requerida
TITULO IV
Del Fraccionamiento de Plasma sanguíneo
Artículo 34.- A los efectos de esta Ley se entiende por fraccionamiento la separación de los
diferentes componentes del plasma sanguíneo. Este proceso en forma industrial solo se realizará en
plantas de fraccionamiento que dependerán del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
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Artículo 35.- La materia prima que se utilizará para este fraccionamiento será aportada por los
Bancos de Sangre públicos. Igualmente los Bancos de Sangre privados estarán en la misma
obligación una vez transcurrido el periodo útil de conservación de la sangre y de conformidad con lo
que al efecto establezca el Reglamento.
Artículo 36.- Los productos obtenidos por el proceso de fraccionamiento serán suplidos a las
diferentes instituciones asistenciales del Estado. La demanda privada para adquirir los mismos
productos, que no podrán ser utilizados con fines de lucro, se satisfará previo el pago de los gastos
básicos del proceso.
El Reglamento determinara las condiciones en que debe hacerse el suministro y distribución de los
productos mencionados en este artículo.
TITULO V
De las sanciones en general
Artículo 37.- El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social podrá revocar la autorización de
funcionamiento a aquellos Bancos de Sangre que no cumplan con las condiciones y requisitos
establecidos en esta Ley, los Reglamentos y las normas técnico-sanitarias dictadas por el Despacho.
Artículo 38.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de los Reglamentos y demás
normas técnico-sanitarias aplicables, acarreará multas de Bs. 5.000,00 a Bs. 20.000,00 de acuerdo
con la gravedad de la falta. Si esta estuviera prevista en la Ley podrá convertirse la multa en arresto
proporcional y sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar. En la
determinación del monto de la multa no se observarán las disposiciones del Código Penal sobre la
materia. A los reincidentes se les duplicara la sanción impuesta, pudiendo en el caso de los Bancos
de Sangre, acordarse además su clausura temporal o definitiva.
Artículo 39.- Quien con fines de lucro utilizare la sangre humana o sus componentes, o la destinare
para usos distintos a los permitidos por esta Ley, será castigado con prisión de 4 a 8 años.
Artículo 40.- Quien realice funciones reservadas a los Bancos de Sangre sin la debida autorización
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, o instale plantas industriales de fraccionamiento de
sangre, será castigado con prisión de dos a cuatro años. En este caso se procederá, además, a la
clausura del establecimiento y al decomiso de los equipos y materiales existentes.
Artículo 41.- Para la aplicación de las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se seguirá
el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 42.- La aplicación de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley corresponde al
Ministro de Sanidad y Asistencia Social, quien mediante Resolución, podrá delegar en otros
funcionarios de jerarquía del Despacho esta atribución.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 43.- Todos los Bancos de Sangre existentes deberán solicitar su inscripción en el registro
que al efecto llevará el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dentro de los tres meses siguientes
a la promulgación de esta Ley.
Artículo 44.- Dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior las organizaciones privadas de
hemodadores voluntarios existentes deberán suministrar a las autoridades competentes su registro de
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donantes.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinticuatro días del mes
de octubre de mil novecientos setenta y siete. Año 168º de la Independencia y 119º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GONZALO BARRIOS
El Vicepresidente,
OSWALDO ALVAREZ PAZ
Los Secretarios,
ANDRES ELOY BLANCO ITURBE
LEONOR MIRABAL M
Palacio de Miraflores, Caracas, ocho de noviembre de mil novecientos setenta y siete. Año 168º de la
Independencia y 119º de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
CARLOS ANDRES PEREZ
Refrendado,
Siguen firmas
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