Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante - 1985

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En la Especialidad de la Navegación:<br /> a. Capitán de Altura.<br /> b. Primer Oficial de Marina Mercante.<br /> c. Segundo Oficial de Marina Mercante.<br /> d. Tercer Oficial de Marina Mercante.<br /> e. Capitán Costanero.<br /> f. Patrón de Primera Clase.<br /> g. Patrón de Segunda Clase.<br /> 2. En la Especialidad de Maquinas:<br /> a. Jefe de Maquinas<br /> b. Primer Oficial de Marina Mercante<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 2 of 12<br /> c. Segundo Oficial de Marina Mercante<br /> d. Tercer Oficial de Marina Mercante<br /> e. Motorista de Primera Clase<br /> f. Motorista de Segunda Clase<br /> g. Motorista de Tercera Clase<br /> 3. En la Especialidad de Administración:<br /> a. Administrador Náutico.<br /> Artículo 3º.- Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca:<br /> 1. En la Especialidad de Cubierta:<br /> a. Capitán de Pesca<br /> b. Oficial de Pesca<br /> 2. En la Especialidad de Maquinas:<br /> a. Jefe de Maquinas<br /> b. Oficial de Maquinas<br /> Artículo 4º.- Las Licencias de la Marina Mercante, sus funciones y los requisitos para su expedición,<br /> así como los del Titulo de Administrador Náutico, serán establecidos en Reglamento Especial, que a<br /> tal efecto será dictado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> Artículo 5º.- Las licencias de Marina Deportiva son:<br /> 1. Capitán de Yate<br /> 2. Patrón Deportivo de Primera<br /> 3. Patrón Deportivo de Segunda<br /> 4. Patrón Deportivo de Tercera.<br /> Artículo 6º.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones o la autoridad marítima de la zona<br /> respectiva, expedirá los Títulos, Licencias y Permisos a los que se refiere la presente Ley, previo<br /> cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y el Reglamento correspondiente.<br /> Artículo 7º.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones por comprobada escasez de titulares<br /> venezolanos y previa opinión favorable del Colegio de Oficiales de Marina Mercante, podrá<br /> conceder permisos temporales para desempeñar cargos de Oficiales de Marina Mercante en<br /> cualesquiera de sus actividades, con excepción de Capitán o Jefe de Maquina, en buques de bandera<br /> venezolana, a extranjeros que posean títulos de Marina Mercante, equivalentes a los expedidos en el<br /> país, previa comprobación de aptitudes y demás requisitos que se establezcan en esta Ley y su<br /> Reglamento y siempre que en su país de origen del aspirante se practique reciprocidad con<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 3 of 12<br /> Venezuela.<br /> Artículo 8º.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de los Títulos,<br /> Licencias y Permisos que se otorguen, con anotaciones de los datos correspondientes.<br /> CAPITULO III<br /> De los Requisitos para optar a los Títulos y Licencias<br /> Artículo 9º.- Para optar a los Títulos y Licencias de Marina Mercante y de Marina de Pesca, se<br /> requiere ser venezolano y cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> Artículo 10.- Los aspirantes a los Títulos de Capitán de Altura en cualquier especialidad, deberán<br /> poseer el Titulo inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad con dicho título<br /> por lo menos durante treinta y seis (36) meses.<br /> Artículo 11.- Los aspirantes a los Títulos de Capitán de Pesca o Jefe de Maquinas, deberán poseer el<br /> título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo<br /> menos durante treinta y seis (36) meses en buques de pesca.<br /> Artículo 12.- Los aspirantes al Título de Primer Oficial de Marina Mercante, deberán poseer el título<br /> inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos<br /> durante veinticuatro (24) meses.<br /> Los titulares de Capitán de Pesca y Jefe de Maquinas podrán presentar los exámenes de opción al<br /> Titulo de Primer Oficial de Marina Mercante, al comprobar haber navegado con sus Títulos de<br /> Capitán o Jefe de Maquinas, por lo menos veinticuatro (24) meses.<br /> Artículo 13.- Los aspirantes al Título de Segundo Oficial de Marina Mercante tendrán derecho a<br /> dicho título una vez que hayan comprobado haber navegado en su especialidad doce (12) meses con<br /> el título inmediato inferior.<br /> Artículo 14.- Los aspirantes a los títulos de Tercer Oficial de Marina Mercante u Oficial de Pesca,<br /> deberán poseer título de Educación Media y haber aprobado estudios en la correspondiente mención,<br /> en los Institutos de Educación Superior Náutica, inscritos en los Ministerios de Educación y<br /> Transporte y Comunicaciones, debidamente autorizados por estos mismos despachos, y haber<br /> realizado practicas de navegación, por lo menos durante doce (12) meses, conforme al Reglamento<br /> que se dictará a tal efecto.<br /> También podrán aspirar a dichos títulos los que hayan finalizado la Educación Media, debidamente<br /> comprobado con el título respectivo y que hayan realizado y aprobado estudios, bajo el sistema de<br /> educación a distancia, en los institutos mencionados en este articulo, y que además comprueben<br /> haber navegado en la mención respectiva, treinta y seis (36) meses.<br /> Artículo 15.- Los aspirantes al Titulo de Capitán Costanero, deberán ser mayores de 25 años, poseer<br /> el título de Educación Media, el Titulo de Patrón de Primera Clase y comprobar, además, haber<br /> navegado con dicho título un mínimo de treinta y seis (36) meses entre la Costa de la República y las<br /> coordenadas de 7° y 19° de latitud norte y de 58° y 75° de longitud oeste.<br /> Artículo 16.- Los aspirantes a los títulos de Patrón de Primera Clase, deberán ser mayores de 21<br /> años, haber aprobado la Educación Básica y comprobar haber navegado un mínimo de veinticuatro<br /> (24) meses, en la zona para la cual aspiran obtener el título correspondiente, desempeñando<br /> funciones dentro del personal de cubierta.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 4 of 12<br /> También podrán aspirar a este título los mayores de 21 años que hayan aprobado estudios en un<br /> Instituto de Educación Náutica, inscrito por Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de<br /> Educación, y que hayan navegado por lo menos veinticuatro (24) meses, en la especialidad<br /> respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.<br /> Artículo 17.- Los aspirantes al título de Motoristas de Primera Clase, deberán ser mayores de 21<br /> años, poseer título de Educación Media y el título de Motorista de Segunda Clase y comprobar haber<br /> navegado con este título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses.<br /> Artículo 18.- Los aspirantes al título de Motorista de Segunda Clase, deberán ser mayores de 18<br /> años, haber aprobado la Educación Básica y comprobar haber navegado por lo menos veinticuatro<br /> (24) meses, desempeñando funciones dentro del personal de maquinas.<br /> También podrán aspirar a este título, los mayores de 18 años, que hayan aprobado estudios en un<br /> Instituto de Educación Náutica inscrito en los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de<br /> Educación y hayan navegado por lo menos doce (12) meses, en la especialidad respectiva y cumplan<br /> con los demás requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente.<br /> Asimismo, podrán optar a dicho título quienes hayan realizado y aprobado estudios bajo el sistema<br /> de educación a distancia en los institutos mencionados en este articulo y comprueben, además, haber<br /> navegado por lo menos veinticuatro (24) meses, en la especialidad respectiva.<br /> Artículo 19.- Los aspirantes a los títulos de Patrón de Segunda Clase y Motorista de Tercera Clase,<br /> deberán ser mayores de 18 años, y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento<br /> correspondiente.<br /> Artículo 20.- Los aspirantes a la Licencia de Capitán de Yate, deberán poseer la Licencia de Patrón<br /> Deportivo de Primera y comprobar haber navegado con esta al menos durante doscientos (200) días,<br /> y cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.<br /> Artículo 21.- Los aspirantes a la Licencia de Patrón Deportivo de Primera, deberán poseer la<br /> Licencia de Patrón Deportivo de Segunda y comprobar haber navegado con esta al menos durante<br /> cien (100) días, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.<br /> Artículo 22.- Los aspirantes a la Licencia de Patrón Deportivo de Segunda o Tercera, deberán ser<br /> mayores de 18 años y haber efectuado practicas de navegación a bordo de embarcaciones deportivas<br /> durante un tiempo no menor de cincuenta (50) días, los primeros y de quince (15) los segundos, y<br /> cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.<br /> Parágrafo Único: La práctica de actividades deportivas competitivas, podrán ser desempeñada por<br /> menores de 18 años de edad, en las zonas que al efecto establezca la autoridad marítima de la<br /> jurisdicción, los cuales se regirán por lo establecido al efecto en el Reglamento de la Marina<br /> Deportiva.<br /> Artículo 23.- Los requisitos, en cuanto a la forma del computo de navegación y en cuanto a las<br /> zonas donde se hayan ejercido, y su comprobación para la obtención de títulos y licencias serán<br /> establecidos en el Reglamento respectivo.<br /> Artículo 24.- Los venezolanos que hayan obtenido en el extranjero Títulos o Certificados de Marina<br /> Mercante o de Marina de Pesca, podrán obtener la correspondiente revalida mediante el<br /> procedimiento establecido en el Reglamento de Equivalencia de Estudios, Ingresos por Traslado y<br /> Revalidas de Títulos.<br /> Artículo 25.- Los Oficiales efectivos de las Fuerzas Navales en situación de retiro, que comprueben<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 5 of 12<br /> haber ejercido a bordo de buques de guerra funciones cónsonas con la especialidad del título a que<br /> aspiren, podrán obtener el Titulo de Oficial de Marina Mercante equivalente, conforme a lo<br /> establecido en el Reglamento respectivo y previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Funciones<br /> Artículo 26.- Para ejercer las funciones a que facultan los Títulos, Licencias y Permisos de la Marina<br /> Mercante o de Pesca, se requiere estar inscrito en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante y en<br /> el Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante.<br /> Artículo 27.- Los Títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar en cualquiera de sus<br /> actividades, las siguientes funciones:<br /> 1. Capitán de Altura especialidad Navegación: para ejercer el mando de buques de<br /> cualquier clase y tonelaje en todos los mares.<br /> 2. Capitán de Altura especialidad Maquina: para desempeñar el cargo de Jefe de<br /> Maquina a bordo de buques de cualquier clase y tonelaje en todos los mares.<br /> 3. Primer Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para enrolarse como<br /> Oficial a bordo de cualquier buque, en todos los mares, mandar buques en aguas<br /> territoriales y de hasta ocho mil (8000) toneladas entre los 0° y 25° Norte y los<br /> 50° y 85° Oeste.<br /> 4. Segundo Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para desempeñar las<br /> funciones de Oficial de Navegación a bordo de cualquier buque en todos los<br /> mares.<br /> 5. Tercer Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para enrolarse como tal a<br /> bordo de cualquier buque en todos los mares.<br /> 6. Primer Oficial de Marina Mercante, mención Maquina: para desempeñar como tal<br /> en el Departamento de Maquinas a bordo de buques de cualquier clase y tonelaje<br /> en todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de Maquinas en buques cuya<br /> potencia no exceda de ocho mil Caballos de Fuerza Indicados (8.000 C.F.I.).<br /> 7. Segundo Oficial de Marina Mercante, mención Maquina: para desempeñarse como<br /> Oficial en el Departamento de Maquina, a bordo de buques de cualquier clase y<br /> tonelaje en todos los mares.<br /> 8. Tercer Oficial de Marina Mercante, mención Maquina: para desempeñar las<br /> funciones de Tercer Oficial de Ingeniería a bordo de cualquier buque en todos los<br /> mares.<br /> 9. Capitán Costanero: para ejercer el mando en toda clase de buques hasta de cuatro<br /> mil (4.000) toneladas de registro bruto, entre las zonas comprendidas entre los 7° <br /> y 19° Norte y los 58° y 85° Oeste y para montar guardia en buques que hagan esta<br /> misma navegación.<br /> 10. Patrón de Primera Clase: para mandar en buques de hasta quinientas toneladas de<br /> registro bruto que naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 13° 30<br /> Norte y los 60° y 72° Oeste, con excepción de buques de pasajeros que naveguen<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 6 of 12<br /> fuera de las aguas interiores, y para montar guardia en buques de hasta 2.000<br /> toneladas de registro bruto que naveguen dentro de las coordenadas señaladas.<br /> 11. Patrón de Segunda Clase: para mandar embarcaciones que no excedan de 40 TRB<br /> o embarcaciones pesqueras y de transporte de productos agrícolas menores de 24<br /> metros de eslora, que naveguen en aguas señaladas al efecto por la Autoridad<br /> Marítima de la Jurisdicción correspondiente a la Capitanía de Puerto, para la cual<br /> se expedirá el título correspondiente.<br /> 12. Motorista de Primera Clase: para desempeñar como Jefe de Maquinas en buques<br /> propulsados por motores de combustión interna cuya potencia no exceda de mil<br /> seiscientos Caballos de Fuerza Indicados (1600 C.F.I.) y naveguen dentro de la<br /> zona comprendida entre los 7° y 19:00 Norte y 58° y 85° Oeste, y montar guardia<br /> de máquinas de buques cuya potencia no exceda los dos mil Caballos de Fuerza<br /> Indicados (2.000 C.F.I.) y naveguen dentro de la zona mencionada.<br /> 13. Motorista de Segunda Clase: para desempeñarse como Jefe de Maquinas en<br /> buques propulsados por motores de combustión interna, cuya potencia no exceda<br /> los ochocientos Caballos de Fuerza Indicados (800 CFI) y naveguen dentro de la<br /> zona comprendida entre los 7° y 13° 30 Norte y los 60° y 72° Oeste, con<br /> excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores, y<br /> para montar guardia de maquinas en buques cuya potencia no exceda los mil<br /> Caballos de Fuerza Indicados (1.000 C.F.I.) y naveguen dentro de la zona<br /> señalada.<br /> 14. Motorista de Tercera Clase: para desempeñarse como tal a bordo de buques<br /> propulsados por motores de combustión interna, cuya potencia no exceda de<br /> quinientos Caballos de Fuerza Indicados (500 C.F.I) y naveguen dentro del mar<br /> territorial, y en las zonas que al efecto señale la autoridad marítima.<br /> Artículo 28.- El ejercicio de las funciones de inspección, y experticias y avalúos de los buques<br /> mercantes nacionales, así como de los accesorios de navegación y de las averías que los mismos<br /> sufran, quedan reservados a quienes se desempeñen como Peritos Navales, los cuales serán<br /> acreditados por el Ministerio de Transporte y Comunicación a los capitanes de altura en cualquier<br /> especialidad, ingenieros y arquitectos navales, que comprueben haber cumplido los requisitos que<br /> señala el Reglamento.<br /> También corresponde a los peritos navales desempeñar tales funciones en los buques mercantes<br /> extranjeros que se encuentran en aguas jurisdiccionales de la República, cuando sean requeridos para<br /> ello por la autoridad marítima respectiva.<br /> Los peritos navales, igualmente practicarán la s inspecciones y experticias que deban realizar las<br /> Capitanías de Puerto en las instalaciones y obras indicadas en el parágrafo único del artículo 6º de la<br /> Ley de Navegación, en cuanto tenga relación con la seguridad de los buques y de la navegación<br /> Artículo 29.- Los títulos de Marina Mercante para la actividad de Pesca facultan para desempeñar<br /> las siguientes funciones:<br /> 1. Capitán de Pesca: para ejercer el mando en todos los mares de buques pesqueros, de hasta<br /> cuatro mil (4.000) toneladas de registro bruto, buques de ese mismo tipo y tonelaje que se<br /> dediquen a las actividades de investigación o de entrenamiento y para dirigir las faenas de<br /> pesca en buques pesqueros de cualquier tonelaje.<br /> 2. Oficial de Pesca, mención Cubierta: para enrolarse como tal, en buques pesqueros, de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 7 of 12<br /> investigación o entrenamiento de cualquier tonelaje, en todos los mares, y para dirigir las faenas<br /> de pesca en estos mismos buques.<br /> 3. Jefe de Maquinas: para ejercer funciones de Jefe de Maquinas en buques pesqueros, de<br /> investigación o entrenamiento en esa especialidad, cuya potencia no exceda de cinco mil<br /> Caballo de Fuerza Indicados (5.000 C.F.I.).<br /> 4. Oficial de Maquinas: para enrolarse como tal en buques de pesca, de investigación o<br /> entrenamiento en esa especialidad en todos los mares y después de haber navegado<br /> veinticuatro (24) meses con ese título, para ejercer funciones de Jefe de Maquinas a bordo de<br /> estos mismos buques, que sean propulsados por motores de combustión interna que no<br /> excedan de dos mil Caballos de Fuerza Indicados (2.000 C.F.I.).<br /> Artículo 30.- Las Licencias de Marina Deportiva facultan para las siguientes funciones:<br /> 1. Capitán de Yate: Faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de 300 toneladas de<br /> registro bruto en todos los mares.<br /> 2. Patrón Deportivo de Primera: Faculta para mandar embarcaciones deportivas de hasta ciento<br /> cincuenta (150) toneladas de registro bruto en las zonas comprendidas entre las Costas de la<br /> República, y los 13° . Norte y los 58° y 72° Oeste, así como en las aguas interiores.<br /> 3. Patrón Deportivo de Segunda: Faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de<br /> cuarenta (40) toneladas de registro bruto en las aguas interiores, en el mar territorial y en la<br /> zona comprendida entre este y las islas nacionales.<br /> 4. Patrón Deportivo de Tercera: Faculta para mandar toda clase de embarcaciones deportivas de<br /> hasta 6.70 mts. de eslora en las zonas señaladas al efecto por las Capitanías de Puerto.<br /> Artículo 31.- El Ministro de Transporte y Comunicaciones podrá conceder permisos temporales que<br /> amplíen sus atribuciones para ejercer funciones en la especialidad respectiva, hasta el título<br /> inmediato superior a los poseedores de Títulos de Marina Mercante o de Marina de Pesca.<br /> Los permisos a los que se refiere este articulo serán concedidos previo el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos en el Reglamento respectivo<br /> Parágrafo Único: Los titulares y poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere la presente<br /> Ley, deberán demostrar a satisfacción del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de<br /> conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo, y a intervalos regulares que no excedan<br /> de 5 años, que siguen reuniendo las condiciones necesarias en cuanto a:<br /> a. Aptitud física; y<br /> b. Competencia profesional.<br /> CAPITULO V<br /> Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante<br /> Artículo 32.- El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, creado conforme al Estatuto sobre<br /> Títulos de la Marina Mercante de fecha 16 de mayo de 1952, es una corporación profesional con<br /> personalidad jurídica y patrimonio propio y, al efecto, con todos los derechos, obligaciones y<br /> atribuciones que le señalan esta Ley y el Reglamento del Colegio.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 8 of 12<br /> Artículo 33.- Son miembros del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante los titulares y<br /> poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere la presente Ley.<br /> Artículo 34.- Corresponde al Colegio de Oficiales de la Marina Mercante las siguientes funciones:<br /> 1. Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros.<br /> 2. Coadyuvar al progreso constante de la Marina Mercante Nacional y al estudio de las ciencias<br /> con que esta se relaciona.<br /> 3. Fomentar la calidad técnica, científica y humanística de sus miembros, velar por su formación<br /> profesional y por la capacitación del personal de marinería de la Marina Mercante Nacional.<br /> 4. Defender los intereses profesionales, económicos, sociales y gremiales de sus miembros.<br /> 5. Asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de Marina Mercante.<br /> 6. Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros y llevar un registro con los datos<br /> correspondientes.<br /> 7. Los demás que le señalen las Leyes y Reglamentos sobre la materia.<br /> Artículo 35.- El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, elaborará su propio Reglamento, el<br /> cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.<br /> CAPITULO VI<br /> Del Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante<br /> Artículo 36.- Se crea el Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante Nacional, con<br /> personalidad jurídica propia, el cual tendrá por objeto procurar protección y seguridad social a sus<br /> miembros y a los familiares de estos que se señalen en el Reglamento respectivo.<br /> Artículo 37.- El Fondo otorgará los beneficios siguientes:<br /> a. Garantizar asistencia medica, hospitalaria y odontológica.<br /> b. Garantizar asistencia por invalidez, vejez y muerte.<br /> c. Prestar asistencia económica para la adquisición de vivienda y otros fines.<br /> d. Cualesquiera otros que sean afines con las finalidades del Fondo.<br /> Artículo 38.- El Patrimonio del Fondo estará constituido por:<br /> a. El producto de las cuotas de sus miembros.<br /> b. Los aportes que puedan recibir de organismos públicos y privados.<br /> c. Los demás bienes e ingresos que obtengan en el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 39.- Podrán ser miembros del Fondo:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 9 of 12<br /> a. Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos a los que se refiere la presente Ley y su<br /> Reglamento.<br /> b. El personal de Marinería de la Marina Mercante Nacional.<br /> c. Los funcionarios y empleados de la Marina Mercante Nacional, que determine el Reglamento<br /> del Fondo.<br /> d. Los pensionados y jubilados de la Marina Mercante.<br /> Parágrafo Único.- Los Patronos de aquellos que manifiesten su voluntad de ser miembros de este<br /> Fondo, estarán en la obligación de hacer los descuentos correspondientes a las cuotas y<br /> contribuciones de los afiliados.<br /> Artículo 40.- El Fondo se regirá por un Reglamento Especial que a tal efecto elaborará el Colegio de<br /> Oficiales de la Marina Mercante, y que deberá ser aprobado por el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> CAPITULO VII<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 41.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal y en las demás leyes de<br /> la República, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,<br /> impondrá las sanciones a que se refiere la presente Ley. Las sanciones que ameriten suspensión del<br /> ejercicio profesional, deberán ser calificadas previamente por la Junta que a los efectos se crea en la<br /> presente Ley y se regirá conforme al Reglamento respectivo.<br /> Artículo 42.- Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos establecidos en esta Ley serán<br /> sancionados:<br /> 1. Con multa igual al sueldo, salario o remuneración de un año, establecido en el Rol de Tripulantes<br /> y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un año:<br /> a. Si intencionalmente aparecieren como embarcados en buques sin que efectivamente se<br /> encuentren a bordo.<br /> b. Al Capitán del buque que permita en el rol respectivo parezca embarcado un titular o<br /> poseedor de Licencia sin que efectivamente se encuentre a bordo.<br /> 2. Con multa igual al sueldo, salario o remuneración de seis (6) meses establecido en el Rol de<br /> Tripulantes y suspensión por seis (6) meses de sus facultades:<br /> a. A quienes desempeñan funciones o cargos a bordo de buques sin estar facultados para<br /> ello.<br /> b. A quienes permiten en cualquier forma el desempeñar o ilegal de funciones o cargos a<br /> bordo de buques sin el debido Titulo, Licencia o Permiso.<br /> Artículo 43.- Los armadores responderán de las multas que se impongan conforme al Articulo<br /> anterior, con exclusión de lo contemplado en el numeral 2, letra a.<br /> Artículo 44.- Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos establecidos en esta Ley, serán<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 10 of 12<br /> sancionados con uspensión del ejercicio de las facultades que esta le otorga:<br /> 1. Por un lapso de 10 a 30 años:<br /> a. A quienes en el ejercicio de las funciones para las que les faculta la presente Ley,<br /> causaren daños en forma intencional, que implique perdida de vidas humanas, según<br /> desprenda de sentencia definitivamente firme.<br /> b. A quienes en forma intencional o por impericia, negligencia o inobservancia de las<br /> Leyes y Reglamentos, causare mas de tres accidentes con graves perjuicios a terceros.<br /> c. A quienes trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotrópicas.<br /> 2. Por un lapso de hasta dos (2) años:<br /> a. A quienes por negligencia, impericia o inobservancia de las Leyes y Reglamentos causaren<br /> accidentes en perjuicio de terceros.<br /> b. A quienes se desempeñan ebrios en el ejercicio de sus funciones, o permitan tal conducta.<br /> c. A quienes causen daños ecológicos en contravención a la normativa vigente del ambiente,<br /> contaminación por hidrocarburos o pesca.<br /> Parágrafo Único: A quienes a bordo de las embarcaciones consuman sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas, se les sancionará con suspensión de sus facultades por un lapso no menor de dos (2)<br /> años.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 45.- Las demás funciones y actividades de la Marina Mercante Nacional, se regirán por una<br /> Ley de Ejercicio Profesional que al efecto se dictará.<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 46.- Se crea la Junta Calificadora de Suspensión del Ejercicio Profesional, la cual estará<br /> integrada por:<br /> a. Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quien la presidirá.<br /> b. Un representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, designado por la Junta<br /> Directiva.<br /> c. Un representante de la Cámara de Armadores.<br /> d. El Jefe de la División de Personal de la Marina Mercante.<br /> e. El Jefe de la División de Tecnología Naval y Pesquera del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Parágrafo Único: Las decisiones de esta Junta se tomarán por mayoría simple: en caso de empate,<br /> el presidente tendrá doble voto.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 11 of 12<br /> Artículo 47.- Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Educación y sus Reglamentos, los<br /> planes y programas de estudio para la obtención de los títulos y licencias que contempla la presente<br /> ley, deberán ser aprobados por los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de Educación.<br /> Artículo 48.- Los requisitos que deberán llenar los institutos de Educación Náutica a los fines de la<br /> inscripción y autorización de funcionamiento por parte de los Ministerios de Educación y de<br /> Transporte y Comunicaciones, serán establecidos en el reglamento respectivo.<br /> Artículo 49.- Los egresados de los Institutos Universitarios de Formación Náutico-pesquera, antes<br /> de la promulgación de la presente Ley, podrán optar a los títulos de Oficial de Pesca u Oficial de<br /> Maquinas, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 50.- Los poseedores de Títulos, Licencias o Permisos a los que se refiere esta Ley, usarán<br /> uniformes y distintivos conforme al Reglamento Especial dictado a tal efecto por el Ministerio de<br /> Transporte y Comunicaciones.<br /> Artículo 51.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión del Consejo Nacional<br /> de la Marina Mercante determinará, la dotación mínima de tripulantes de los buques de la Marina<br /> Mercante Nacional, conforme a las Leyes y los Reglamentos que le sean aplicables.<br /> Artículo 52.- Se deroga la Ley de Títulos de la Marina Mercante, de fecha 29 de diciembre de 1972,<br /> publicada en la Gaceta Oficial Nº. 29.977 de fecha 3 de enero de 1973.<br /> Dada, Firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes<br /> de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175º de la Independencia y 126º de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> REINALDO LEANDRO MORA<br /> El Vicepresidente,<br /> LEONARDO FERRER<br /> Los Secretarios,<br /> Hector Carpio Castillo<br /> José Rafael García<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y<br /> cinco. Año 175º. de la Independencia y 126º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> JAIME LUSINCHI<br /> Refrendado,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE<br /> Page 12 of 12<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />