Ley de Títulos, Licencias y Permisos de la Marina Mercante - 1985
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LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS DE LA MARINA MERCANTE
Gaceta Oficial N° 3.672 Extraordinario de fecha 6 de diciembre de 1985
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE TITULOS, LICENCIAS Y PERMISOS
DE LA MARINA MERCANTE
CAPITULO I
De la Marina Mercante
Artículo 1º.- A los efectos de esta Ley y sus Reglamentos, quedan comprendidas en la Marina
Mercante Nacional: la de pesca, la deportiva y las actividades conexas a estas.
CAPITULO II
De los Títulos, Licencias y Permisos
Artículo 2º.- Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Transporte:
1. En la Especialidad de la Navegación:
a. Capitán de Altura.
b. Primer Oficial de Marina Mercante.
c. Segundo Oficial de Marina Mercante.
d. Tercer Oficial de Marina Mercante.
e. Capitán Costanero.
f. Patrón de Primera Clase.
g. Patrón de Segunda Clase.
2. En la Especialidad de Maquinas:
a. Jefe de Maquinas
b. Primer Oficial de Marina Mercante
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c. Segundo Oficial de Marina Mercante
d. Tercer Oficial de Marina Mercante
e. Motorista de Primera Clase
f. Motorista de Segunda Clase
g. Motorista de Tercera Clase
3. En la Especialidad de Administración:
a. Administrador Náutico.
Artículo 3º.- Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca:
1. En la Especialidad de Cubierta:
a. Capitán de Pesca
b. Oficial de Pesca
2. En la Especialidad de Maquinas:
a. Jefe de Maquinas
b. Oficial de Maquinas
Artículo 4º.- Las Licencias de la Marina Mercante, sus funciones y los requisitos para su expedición,
así como los del Titulo de Administrador Náutico, serán establecidos en Reglamento Especial, que a
tal efecto será dictado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 5º.- Las licencias de Marina Deportiva son:
1. Capitán de Yate
2. Patrón Deportivo de Primera
3. Patrón Deportivo de Segunda
4. Patrón Deportivo de Tercera.
Artículo 6º.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones o la autoridad marítima de la zona
respectiva, expedirá los Títulos, Licencias y Permisos a los que se refiere la presente Ley, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y el Reglamento correspondiente.
Artículo 7º.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones por comprobada escasez de titulares
venezolanos y previa opinión favorable del Colegio de Oficiales de Marina Mercante, podrá
conceder permisos temporales para desempeñar cargos de Oficiales de Marina Mercante en
cualesquiera de sus actividades, con excepción de Capitán o Jefe de Maquina, en buques de bandera
venezolana, a extranjeros que posean títulos de Marina Mercante, equivalentes a los expedidos en el
país, previa comprobación de aptitudes y demás requisitos que se establezcan en esta Ley y su
Reglamento y siempre que en su país de origen del aspirante se practique reciprocidad con
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Venezuela.
Artículo 8º.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de los Títulos,
Licencias y Permisos que se otorguen, con anotaciones de los datos correspondientes.
CAPITULO III
De los Requisitos para optar a los Títulos y Licencias
Artículo 9º.- Para optar a los Títulos y Licencias de Marina Mercante y de Marina de Pesca, se
requiere ser venezolano y cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 10.- Los aspirantes a los Títulos de Capitán de Altura en cualquier especialidad, deberán
poseer el Titulo inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad con dicho título
por lo menos durante treinta y seis (36) meses.
Artículo 11.- Los aspirantes a los Títulos de Capitán de Pesca o Jefe de Maquinas, deberán poseer el
título inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo
menos durante treinta y seis (36) meses en buques de pesca.
Artículo 12.- Los aspirantes al Título de Primer Oficial de Marina Mercante, deberán poseer el título
inmediato inferior y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos
durante veinticuatro (24) meses.
Los titulares de Capitán de Pesca y Jefe de Maquinas podrán presentar los exámenes de opción al
Titulo de Primer Oficial de Marina Mercante, al comprobar haber navegado con sus Títulos de
Capitán o Jefe de Maquinas, por lo menos veinticuatro (24) meses.
Artículo 13.- Los aspirantes al Título de Segundo Oficial de Marina Mercante tendrán derecho a
dicho título una vez que hayan comprobado haber navegado en su especialidad doce (12) meses con
el título inmediato inferior.
Artículo 14.- Los aspirantes a los títulos de Tercer Oficial de Marina Mercante u Oficial de Pesca,
deberán poseer título de Educación Media y haber aprobado estudios en la correspondiente mención,
en los Institutos de Educación Superior Náutica, inscritos en los Ministerios de Educación y
Transporte y Comunicaciones, debidamente autorizados por estos mismos despachos, y haber
realizado practicas de navegación, por lo menos durante doce (12) meses, conforme al Reglamento
que se dictará a tal efecto.
También podrán aspirar a dichos títulos los que hayan finalizado la Educación Media, debidamente
comprobado con el título respectivo y que hayan realizado y aprobado estudios, bajo el sistema de
educación a distancia, en los institutos mencionados en este articulo, y que además comprueben
haber navegado en la mención respectiva, treinta y seis (36) meses.
Artículo 15.- Los aspirantes al Titulo de Capitán Costanero, deberán ser mayores de 25 años, poseer
el título de Educación Media, el Titulo de Patrón de Primera Clase y comprobar, además, haber
navegado con dicho título un mínimo de treinta y seis (36) meses entre la Costa de la República y las
coordenadas de 7° y 19° de latitud norte y de 58° y 75° de longitud oeste.
Artículo 16.- Los aspirantes a los títulos de Patrón de Primera Clase, deberán ser mayores de 21
años, haber aprobado la Educación Básica y comprobar haber navegado un mínimo de veinticuatro
(24) meses, en la zona para la cual aspiran obtener el título correspondiente, desempeñando
funciones dentro del personal de cubierta.
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También podrán aspirar a este título los mayores de 21 años que hayan aprobado estudios en un
Instituto de Educación Náutica, inscrito por Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de
Educación, y que hayan navegado por lo menos veinticuatro (24) meses, en la especialidad
respectiva, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo 17.- Los aspirantes al título de Motoristas de Primera Clase, deberán ser mayores de 21
años, poseer título de Educación Media y el título de Motorista de Segunda Clase y comprobar haber
navegado con este título, por lo menos durante treinta y seis (36) meses.
Artículo 18.- Los aspirantes al título de Motorista de Segunda Clase, deberán ser mayores de 18
años, haber aprobado la Educación Básica y comprobar haber navegado por lo menos veinticuatro
(24) meses, desempeñando funciones dentro del personal de maquinas.
También podrán aspirar a este título, los mayores de 18 años, que hayan aprobado estudios en un
Instituto de Educación Náutica inscrito en los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de
Educación y hayan navegado por lo menos doce (12) meses, en la especialidad respectiva y cumplan
con los demás requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente.
Asimismo, podrán optar a dicho título quienes hayan realizado y aprobado estudios bajo el sistema
de educación a distancia en los institutos mencionados en este articulo y comprueben, además, haber
navegado por lo menos veinticuatro (24) meses, en la especialidad respectiva.
Artículo 19.- Los aspirantes a los títulos de Patrón de Segunda Clase y Motorista de Tercera Clase,
deberán ser mayores de 18 años, y cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento
correspondiente.
Artículo 20.- Los aspirantes a la Licencia de Capitán de Yate, deberán poseer la Licencia de Patrón
Deportivo de Primera y comprobar haber navegado con esta al menos durante doscientos (200) días,
y cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 21.- Los aspirantes a la Licencia de Patrón Deportivo de Primera, deberán poseer la
Licencia de Patrón Deportivo de Segunda y comprobar haber navegado con esta al menos durante
cien (100) días, y cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 22.- Los aspirantes a la Licencia de Patrón Deportivo de Segunda o Tercera, deberán ser
mayores de 18 años y haber efectuado practicas de navegación a bordo de embarcaciones deportivas
durante un tiempo no menor de cincuenta (50) días, los primeros y de quince (15) los segundos, y
cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento respectivo.
Parágrafo Único: La práctica de actividades deportivas competitivas, podrán ser desempeñada por
menores de 18 años de edad, en las zonas que al efecto establezca la autoridad marítima de la
jurisdicción, los cuales se regirán por lo establecido al efecto en el Reglamento de la Marina
Deportiva.
Artículo 23.- Los requisitos, en cuanto a la forma del computo de navegación y en cuanto a las
zonas donde se hayan ejercido, y su comprobación para la obtención de títulos y licencias serán
establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 24.- Los venezolanos que hayan obtenido en el extranjero Títulos o Certificados de Marina
Mercante o de Marina de Pesca, podrán obtener la correspondiente revalida mediante el
procedimiento establecido en el Reglamento de Equivalencia de Estudios, Ingresos por Traslado y
Revalidas de Títulos.
Artículo 25.- Los Oficiales efectivos de las Fuerzas Navales en situación de retiro, que comprueben
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haber ejercido a bordo de buques de guerra funciones cónsonas con la especialidad del título a que
aspiren, podrán obtener el Titulo de Oficial de Marina Mercante equivalente, conforme a lo
establecido en el Reglamento respectivo y previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados.
CAPITULO IV
De las Funciones
Artículo 26.- Para ejercer las funciones a que facultan los Títulos, Licencias y Permisos de la Marina
Mercante o de Pesca, se requiere estar inscrito en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante y en
el Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante.
Artículo 27.- Los Títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar en cualquiera de sus
actividades, las siguientes funciones:
1. Capitán de Altura especialidad Navegación: para ejercer el mando de buques de
cualquier clase y tonelaje en todos los mares.
2. Capitán de Altura especialidad Maquina: para desempeñar el cargo de Jefe de
Maquina a bordo de buques de cualquier clase y tonelaje en todos los mares.
3. Primer Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para enrolarse como
Oficial a bordo de cualquier buque, en todos los mares, mandar buques en aguas
territoriales y de hasta ocho mil (8000) toneladas entre los 0° y 25° Norte y los
50° y 85° Oeste.
4. Segundo Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para desempeñar las
funciones de Oficial de Navegación a bordo de cualquier buque en todos los
mares.
5. Tercer Oficial de Marina Mercante, mención Navegación: para enrolarse como tal a
bordo de cualquier buque en todos los mares.
6. Primer Oficial de Marina Mercante, mención Maquina: para desempeñar como tal
en el Departamento de Maquinas a bordo de buques de cualquier clase y tonelaje
en todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de Maquinas en buques cuya
potencia no exceda de ocho mil Caballos de Fuerza Indicados (8.000 C.F.I.).
7. Segundo Oficial de Marina Mercante, mención Maquina: para desempeñarse como
Oficial en el Departamento de Maquina, a bordo de buques de cualquier clase y
tonelaje en todos los mares.
8. Tercer Oficial de Marina Mercante, mención Maquina: para desempeñar las
funciones de Tercer Oficial de Ingeniería a bordo de cualquier buque en todos los
mares.
9. Capitán Costanero: para ejercer el mando en toda clase de buques hasta de cuatro
mil (4.000) toneladas de registro bruto, entre las zonas comprendidas entre los 7°
y 19° Norte y los 58° y 85° Oeste y para montar guardia en buques que hagan esta
misma navegación.
10. Patrón de Primera Clase: para mandar en buques de hasta quinientas toneladas de
registro bruto que naveguen dentro de la zona comprendida entre los 7° y 13° 30
Norte y los 60° y 72° Oeste, con excepción de buques de pasajeros que naveguen
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fuera de las aguas interiores, y para montar guardia en buques de hasta 2.000
toneladas de registro bruto que naveguen dentro de las coordenadas señaladas.
11. Patrón de Segunda Clase: para mandar embarcaciones que no excedan de 40 TRB
o embarcaciones pesqueras y de transporte de productos agrícolas menores de 24
metros de eslora, que naveguen en aguas señaladas al efecto por la Autoridad
Marítima de la Jurisdicción correspondiente a la Capitanía de Puerto, para la cual
se expedirá el título correspondiente.
12. Motorista de Primera Clase: para desempeñar como Jefe de Maquinas en buques
propulsados por motores de combustión interna cuya potencia no exceda de mil
seiscientos Caballos de Fuerza Indicados (1600 C.F.I.) y naveguen dentro de la
zona comprendida entre los 7° y 19:00 Norte y 58° y 85° Oeste, y montar guardia
de máquinas de buques cuya potencia no exceda los dos mil Caballos de Fuerza
Indicados (2.000 C.F.I.) y naveguen dentro de la zona mencionada.
13. Motorista de Segunda Clase: para desempeñarse como Jefe de Maquinas en
buques propulsados por motores de combustión interna, cuya potencia no exceda
los ochocientos Caballos de Fuerza Indicados (800 CFI) y naveguen dentro de la
zona comprendida entre los 7° y 13° 30 Norte y los 60° y 72° Oeste, con
excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores, y
para montar guardia de maquinas en buques cuya potencia no exceda los mil
Caballos de Fuerza Indicados (1.000 C.F.I.) y naveguen dentro de la zona
señalada.
14. Motorista de Tercera Clase: para desempeñarse como tal a bordo de buques
propulsados por motores de combustión interna, cuya potencia no exceda de
quinientos Caballos de Fuerza Indicados (500 C.F.I) y naveguen dentro del mar
territorial, y en las zonas que al efecto señale la autoridad marítima.
Artículo 28.- El ejercicio de las funciones de inspección, y experticias y avalúos de los buques
mercantes nacionales, así como de los accesorios de navegación y de las averías que los mismos
sufran, quedan reservados a quienes se desempeñen como Peritos Navales, los cuales serán
acreditados por el Ministerio de Transporte y Comunicación a los capitanes de altura en cualquier
especialidad, ingenieros y arquitectos navales, que comprueben haber cumplido los requisitos que
señala el Reglamento.
También corresponde a los peritos navales desempeñar tales funciones en los buques mercantes
extranjeros que se encuentran en aguas jurisdiccionales de la República, cuando sean requeridos para
ello por la autoridad marítima respectiva.
Los peritos navales, igualmente practicarán la s inspecciones y experticias que deban realizar las
Capitanías de Puerto en las instalaciones y obras indicadas en el parágrafo único del artículo 6º de la
Ley de Navegación, en cuanto tenga relación con la seguridad de los buques y de la navegación
Artículo 29.- Los títulos de Marina Mercante para la actividad de Pesca facultan para desempeñar
las siguientes funciones:
1. Capitán de Pesca: para ejercer el mando en todos los mares de buques pesqueros, de hasta
cuatro mil (4.000) toneladas de registro bruto, buques de ese mismo tipo y tonelaje que se
dediquen a las actividades de investigación o de entrenamiento y para dirigir las faenas de
pesca en buques pesqueros de cualquier tonelaje.
2. Oficial de Pesca, mención Cubierta: para enrolarse como tal, en buques pesqueros, de
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investigación o entrenamiento de cualquier tonelaje, en todos los mares, y para dirigir las faenas
de pesca en estos mismos buques.
3. Jefe de Maquinas: para ejercer funciones de Jefe de Maquinas en buques pesqueros, de
investigación o entrenamiento en esa especialidad, cuya potencia no exceda de cinco mil
Caballo de Fuerza Indicados (5.000 C.F.I.).
4. Oficial de Maquinas: para enrolarse como tal en buques de pesca, de investigación o
entrenamiento en esa especialidad en todos los mares y después de haber navegado
veinticuatro (24) meses con ese título, para ejercer funciones de Jefe de Maquinas a bordo de
estos mismos buques, que sean propulsados por motores de combustión interna que no
excedan de dos mil Caballos de Fuerza Indicados (2.000 C.F.I.).
Artículo 30.- Las Licencias de Marina Deportiva facultan para las siguientes funciones:
1. Capitán de Yate: Faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de 300 toneladas de
registro bruto en todos los mares.
2. Patrón Deportivo de Primera: Faculta para mandar embarcaciones deportivas de hasta ciento
cincuenta (150) toneladas de registro bruto en las zonas comprendidas entre las Costas de la
República, y los 13° . Norte y los 58° y 72° Oeste, así como en las aguas interiores.
3. Patrón Deportivo de Segunda: Faculta para mandar embarcaciones deportivas menores de
cuarenta (40) toneladas de registro bruto en las aguas interiores, en el mar territorial y en la
zona comprendida entre este y las islas nacionales.
4. Patrón Deportivo de Tercera: Faculta para mandar toda clase de embarcaciones deportivas de
hasta 6.70 mts. de eslora en las zonas señaladas al efecto por las Capitanías de Puerto.
Artículo 31.- El Ministro de Transporte y Comunicaciones podrá conceder permisos temporales que
amplíen sus atribuciones para ejercer funciones en la especialidad respectiva, hasta el título
inmediato superior a los poseedores de Títulos de Marina Mercante o de Marina de Pesca.
Los permisos a los que se refiere este articulo serán concedidos previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Reglamento respectivo
Parágrafo Único: Los titulares y poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere la presente
Ley, deberán demostrar a satisfacción del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo, y a intervalos regulares que no excedan
de 5 años, que siguen reuniendo las condiciones necesarias en cuanto a:
a. Aptitud física; y
b. Competencia profesional.
CAPITULO V
Del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante
Artículo 32.- El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, creado conforme al Estatuto sobre
Títulos de la Marina Mercante de fecha 16 de mayo de 1952, es una corporación profesional con
personalidad jurídica y patrimonio propio y, al efecto, con todos los derechos, obligaciones y
atribuciones que le señalan esta Ley y el Reglamento del Colegio.
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Artículo 33.- Son miembros del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante los titulares y
poseedores de Licencias y Permisos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 34.- Corresponde al Colegio de Oficiales de la Marina Mercante las siguientes funciones:
1. Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros.
2. Coadyuvar al progreso constante de la Marina Mercante Nacional y al estudio de las ciencias
con que esta se relaciona.
3. Fomentar la calidad técnica, científica y humanística de sus miembros, velar por su formación
profesional y por la capacitación del personal de marinería de la Marina Mercante Nacional.
4. Defender los intereses profesionales, económicos, sociales y gremiales de sus miembros.
5. Asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de Marina Mercante.
6. Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros y llevar un registro con los datos
correspondientes.
7. Los demás que le señalen las Leyes y Reglamentos sobre la materia.
Artículo 35.- El Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, elaborará su propio Reglamento, el
cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
CAPITULO VI
Del Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante
Artículo 36.- Se crea el Fondo de Previsión Social de la Marina Mercante Nacional, con
personalidad jurídica propia, el cual tendrá por objeto procurar protección y seguridad social a sus
miembros y a los familiares de estos que se señalen en el Reglamento respectivo.
Artículo 37.- El Fondo otorgará los beneficios siguientes:
a. Garantizar asistencia medica, hospitalaria y odontológica.
b. Garantizar asistencia por invalidez, vejez y muerte.
c. Prestar asistencia económica para la adquisición de vivienda y otros fines.
d. Cualesquiera otros que sean afines con las finalidades del Fondo.
Artículo 38.- El Patrimonio del Fondo estará constituido por:
a. El producto de las cuotas de sus miembros.
b. Los aportes que puedan recibir de organismos públicos y privados.
c. Los demás bienes e ingresos que obtengan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39.- Podrán ser miembros del Fondo:
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a. Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos a los que se refiere la presente Ley y su
Reglamento.
b. El personal de Marinería de la Marina Mercante Nacional.
c. Los funcionarios y empleados de la Marina Mercante Nacional, que determine el Reglamento
del Fondo.
d. Los pensionados y jubilados de la Marina Mercante.
Parágrafo Único.- Los Patronos de aquellos que manifiesten su voluntad de ser miembros de este
Fondo, estarán en la obligación de hacer los descuentos correspondientes a las cuotas y
contribuciones de los afiliados.
Artículo 40.- El Fondo se regirá por un Reglamento Especial que a tal efecto elaborará el Colegio de
Oficiales de la Marina Mercante, y que deberá ser aprobado por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
CAPITULO VII
De las Sanciones
Artículo 41.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal y en las demás leyes de
la República, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
impondrá las sanciones a que se refiere la presente Ley. Las sanciones que ameriten suspensión del
ejercicio profesional, deberán ser calificadas previamente por la Junta que a los efectos se crea en la
presente Ley y se regirá conforme al Reglamento respectivo.
Artículo 42.- Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos establecidos en esta Ley serán
sancionados:
1. Con multa igual al sueldo, salario o remuneración de un año, establecido en el Rol de Tripulantes
y suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un año:
a. Si intencionalmente aparecieren como embarcados en buques sin que efectivamente se
encuentren a bordo.
b. Al Capitán del buque que permita en el rol respectivo parezca embarcado un titular o
poseedor de Licencia sin que efectivamente se encuentre a bordo.
2. Con multa igual al sueldo, salario o remuneración de seis (6) meses establecido en el Rol de
Tripulantes y suspensión por seis (6) meses de sus facultades:
a. A quienes desempeñan funciones o cargos a bordo de buques sin estar facultados para
ello.
b. A quienes permiten en cualquier forma el desempeñar o ilegal de funciones o cargos a
bordo de buques sin el debido Titulo, Licencia o Permiso.
Artículo 43.- Los armadores responderán de las multas que se impongan conforme al Articulo
anterior, con exclusión de lo contemplado en el numeral 2, letra a.
Artículo 44.- Los titulares y poseedores de Licencias o Permisos establecidos en esta Ley, serán
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sancionados con uspensión del ejercicio de las facultades que esta le otorga:
1. Por un lapso de 10 a 30 años:
a. A quienes en el ejercicio de las funciones para las que les faculta la presente Ley,
causaren daños en forma intencional, que implique perdida de vidas humanas, según
desprenda de sentencia definitivamente firme.
b. A quienes en forma intencional o por impericia, negligencia o inobservancia de las
Leyes y Reglamentos, causare mas de tres accidentes con graves perjuicios a terceros.
c. A quienes trafiquen con sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
2. Por un lapso de hasta dos (2) años:
a. A quienes por negligencia, impericia o inobservancia de las Leyes y Reglamentos causaren
accidentes en perjuicio de terceros.
b. A quienes se desempeñan ebrios en el ejercicio de sus funciones, o permitan tal conducta.
c. A quienes causen daños ecológicos en contravención a la normativa vigente del ambiente,
contaminación por hidrocarburos o pesca.
Parágrafo Único: A quienes a bordo de las embarcaciones consuman sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, se les sancionará con suspensión de sus facultades por un lapso no menor de dos (2)
años.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 45.- Las demás funciones y actividades de la Marina Mercante Nacional, se regirán por una
Ley de Ejercicio Profesional que al efecto se dictará.
Disposiciones Finales
Artículo 46.- Se crea la Junta Calificadora de Suspensión del Ejercicio Profesional, la cual estará
integrada por:
a. Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quien la presidirá.
b. Un representante del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, designado por la Junta
Directiva.
c. Un representante de la Cámara de Armadores.
d. El Jefe de la División de Personal de la Marina Mercante.
e. El Jefe de la División de Tecnología Naval y Pesquera del Ministerio de Agricultura y Cría.
Parágrafo Único: Las decisiones de esta Junta se tomarán por mayoría simple: en caso de empate,
el presidente tendrá doble voto.
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Artículo 47.- Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Educación y sus Reglamentos, los
planes y programas de estudio para la obtención de los títulos y licencias que contempla la presente
ley, deberán ser aprobados por los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de Educación.
Artículo 48.- Los requisitos que deberán llenar los institutos de Educación Náutica a los fines de la
inscripción y autorización de funcionamiento por parte de los Ministerios de Educación y de
Transporte y Comunicaciones, serán establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo 49.- Los egresados de los Institutos Universitarios de Formación Náutico-pesquera, antes
de la promulgación de la presente Ley, podrán optar a los títulos de Oficial de Pesca u Oficial de
Maquinas, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 50.- Los poseedores de Títulos, Licencias o Permisos a los que se refiere esta Ley, usarán
uniformes y distintivos conforme al Reglamento Especial dictado a tal efecto por el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 51.- El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión del Consejo Nacional
de la Marina Mercante determinará, la dotación mínima de tripulantes de los buques de la Marina
Mercante Nacional, conforme a las Leyes y los Reglamentos que le sean aplicables.
Artículo 52.- Se deroga la Ley de Títulos de la Marina Mercante, de fecha 29 de diciembre de 1972,
publicada en la Gaceta Oficial Nº. 29.977 de fecha 3 de enero de 1973.
Dada, Firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintitrés días del mes
de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. Año 175º de la Independencia y 126º de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
REINALDO LEANDRO MORA
El Vicepresidente,
LEONARDO FERRER
Los Secretarios,
Hector Carpio Castillo
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y
cinco. Año 175º. de la Independencia y 126º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
JAIME LUSINCHI
Refrendado,
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Siguen firmas
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