Ley de Timbre Fiscal - 1999
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LEY DE TIMBRE FISCAL
Gaceta Oficial N° 5.416 de fecha 22 de diciembre de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución de la
República y de conformidad con lo previsto en la letra f) del numeral 3) del artículo 1º de la Ley
Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE REFORMA
PARCIAL DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º: La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres móviles u otros
medios previstos en esta Ley, y
2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por los actos o escritos
realizados en jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante autoridades
nacionales en el exterior y en aquellos Estados de la República que no hubieran asumido por ley
especial la competencia en materia de organización, control y administración del papel sellado,
conforme al ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público.
Parágrafo Unico: Se faculta a los Organismos del Estado y Servicios Autónomos para que elaboren
las planillas con el objeto de recaudar las tasas y contribuciones de su competencia y ordenar el
enterramiento mediante el pago en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que
no sean utilizables los timbres móviles.
CAPITULO I
Del Ramo de Estampillas
Artículo 2º: El ramo de Estampillas queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos sobre la materia o
decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que las correspondientes disposiciones
legales lo atribuyan a otra renta.
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Artículo 3º: La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a que se refieren los
numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 4º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las tasas
siguientes:
1. Expedición en el país de constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos destinadas a particulares:
Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la primera pieza, folio o documento; y cuando la
copia certificada se refiere a planos o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Por cada documento o folio adicional suscrito por el funcionario competente se causará la tasa de:
Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).
La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados, credenciales o permisos
expedidos por organismos oficiales, distintos a las expresamente reguladas por otros artículos de esta
Ley: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
Queda exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco Nacional por leyes
especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y las expedidas de oficio por mandato
de algún funcionario para cursar en juicios criminales y todos aquellos en que tengan interés la
República.
El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que se refiere este numeral
lo asumirá el interesado.
La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o mecanografiadas por
funcionarios competentes de las Oficinas del Registro Mercantil, Notarías Públicas y Tribunales de
la República, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.
3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por funcionarios públicos
competentes destinados a particulares cualquiera sea el número de folios: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.).
4. Consultas dirigidas a la Administración Tributaria sobre la Aplicación de las normas tributarias a
una situación concreta, a las que se refiere el Código Orgánico Tributario: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.).
5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas efectuadas en el país:
Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
6. Expedición de títulos o diplomas profesionales, académicos de educación o instrucción:
a) Los otorgados por instituciones académicas venezolanas para obtener el doctorado; Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
b) Los otorgados para obtener la maestría o especialización: Cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.).
c) Los otorgados para obtener la licenciatura:
1. Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
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2. Los otorgados por universidades venezolanas distintos a los anteriores: Dos décimas de Unidad
Tributaria (0,2 U.T.).
3. Títulos de Educación Media Diversificada y profesional: Una décima de Unidad Tributaria ( 0,1
U.T.).
4. Los de cualquier otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en cualquier nivel de
educación o para cualquier actividad o prestación de servicio y en general todos los demás títulos
que tengan validez legal: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
5. Quedan exentos de esta tasa los certificados de suficiencia de educación básica y los otorgados por
el "Instituto Nacional de Cooperación Educativa" (INCE).
6. Inscripción y otorgamiento de matricula o registro a títulos de profesionales de la salud y afines:
Cinco de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 5º: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la ampliación de las ya
instaladas: Veinte Unidad Tributaria (20 U.T.).
2. Otorgamiento de certificaciones e informes periciales técnicos con relación a la calidad de bienes
y servicios:
a) Otorgamiento de la marca NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b) Certificación de lotes o partidas para productos materiales y sus partes y componentes, a objeto de
verificar su conformidad con las normas y condiciones preestablecidas: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.);
c) Certificación de calidad de productos o servicios: Diez Unidades Tributarias (10U.T.);
d) Evaluación del control de calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
e) Otorgamiento de aprobación de cada diseño de propaganda para inserción de cajetillas de
fósforos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
f) Otorgamiento de análisis químicos o físico-químicos de sustancias desnaturalizantes o materia
prima para elaboración de bebidas alcohólicas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.);
g) Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y marquillas de cigarrillos:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada producto;
h) Otorgamiento de análisis químico o físico-químico de productos y mercancías, para fines de su
clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
i) Otorgamiento de aprobación para la colocación de vallas publicitarias en los laterales de la
vialidad, fuera del derecho de vías: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
j) Otorgamiento de autorización para la incorporación y desincorporación vial, a las autopistas y
carreteras nacionales; uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de
la elaboración del proyecto respectivo;
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k) Otorgamiento de autorización para la ubicación de nuevos servicios dentro del derecho de vías y
para la reubicación de las ya existentes; uno por ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado
para el momento de la elaboración del proyecto respectivo.
3. Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
4. Evaluación y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales:
a) Análisis físico-químico básico y de metales: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
b) Análisis físico-químico especiales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
c) Análisis físico-químico sobre compuestos orgánicos especiales; Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.);
d) Microbiológicos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);
e) Biológicos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
5. Evaluación y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos y de tipo ambiental:
Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Evaluación y estudio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre biológica y estudios de tipo
epidemiológico: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Inspección y evaluación para la instalación de establecimientos farmacéuticos;
a) Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
b) Casas de representación droguerías y distribuidoras: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);
c) Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
d) Expendidos de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Inspección y evaluación para el funcionamiento de establecimientos farmacéuticos:
a) Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
b) Casas de Representación, Droguerías y Distribuidoras: Tres Unidades Tributarias con Cinco
décimas (3,5 U.T.);
c) Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
d) Expendidos de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
9. Inspección y evaluación del cumplimiento de las normas técnicas de manufactura de la industria
farmacéutica, cosmética y de productos naturales: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.);
10. Inspección de reconocimiento de materias primas en las aduanas; Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.);
11. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados: Veinticinco centésimas de Unidad
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Tributaria (0, 25 U.T.);
12. Evaluación y estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación de establecimiento para
la producción, almacenamiento y expendio de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
13. Evaluación y estudio higiénico-sanitario de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
14. Otorgamiento de permiso para la compra-venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes:
Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.);
15. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Tres
décimas de Unidad Tributaria (3 U.T.);
16. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos alimenticios: Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.);
17. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios: Cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.);
18. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3
U.T.);
19. Otorgamiento de permiso sanitario para importación de alimentos: Tres Unidades Tributarias (3
U.T.);
20. Otorgamiento de certificación de ingredientes para la utilización en la elaboración de alimentos:
Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.);
21. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en contacto con alimentos: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.);
22. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios para el procesamiento y manejo
de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.);
23. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias de alimentos: Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.) y renovación: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
24. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y almacenamiento de
alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y renovación: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
25. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios ambulantes y transporte
de alimentos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y renovación: Una Unidad Tributaria con cinco
décimas (1,5 U.T.);
26. Otorgamiento de constancias o expedición de informes técnicos relativos a condiciones de
operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos por organismos oficiales, distintos a
los expresamente regulados en otros artículos de esta Ley: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
27. Otorgamiento de autorización para la ejecución o realización de prácticas y conductas sujetas al
régimen de excepciones a que se refiere la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
28. Evaluación a las solicitudes de interesados, relativas a los efectos que sobre la libre competencia
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generen operaciones de concentraciones económicas, de conformidad con la Ley para Promover y
Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
29. Autorización y registro sanitario de productos cosméticos:
a) Asesoría técnica-científica, y revisión de expedientes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
b) Autorización para el registro de productos cosméticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
c) Inspección para instalación de establecimientos distribuidores de productos cosméticos: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.);
d) Cambio de fórmula cosmética (Reformulación); Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
30. Otros conceptos cosméticos:
a) Certificado de libre venta: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
b) Constancia de fórmula aprobada: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
c) Copia certificada de registro: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
d) Copia certificada de documentos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
e) Cambio de fabricante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
f) Cambio de propietario: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
g) Cambio de razón social: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
h) Cambio de establecimientos distribuidores: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
i) Cambio de patrocinante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
j) Permisos de exportación de productos farmacéuticos, productos naturales y cosméticos: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.);
k) Permisos de importación: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
l) Publicaciones, autorización y renovación; Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
m) Cambio de denominación comercial: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
n) Cambio o período de validez: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
o) Cambio por modificación de rótulos, empaques (post-registros): Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
Artículo 6º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales y de
patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y las de introducción de invento
o mejora: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
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2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el
Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.). Este Otorgamiento tendrá una vigencia de
treinta (30) días, vencido dicho término se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado,
así como los derechos fiscales cancelados.
3. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres Unidades Tributarias (3
U.T.) y además Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio de inscripción.
Causarán el pago de las mismas tasas, la inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a
los estatutos de las sociedades;
4. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales,
representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.) y además Cinco décimas de Unidad Tributaria (5 U.T.) por cada folio
de inscripción.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las
sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las
formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes
tasas:
a) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) Tributaria o
fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital suscrito o capital comanditario, según
sea el caso.
b) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción
menor de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades;
6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo la inscripción de las sociedades
extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, sucursales o representaciones, pagarán
una tasa de Una milésima de Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) del
capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a
Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Registro de sociedades accidentales y consorcio en el Registro Mercantil: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
8. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de
modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) además
de Dos centésimas de Unidad Tributaria (0.02 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción
menor de Una Unidad Tributaria (1 U.T.). sobre el monto del precio de la operación.
9. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para
adquirir negocios: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y
Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural;
10. Otorgamiento de cualquier otro poder: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una
persona jurídica, y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.
11. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes tasas, derechos y emolumentos
establecidos en esta Ley y en las leyes especiales.
12. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los Registro de Comercio,
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distintos a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley: Una Unidad Tributaria (1
U.T.) por el primer folio y Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.
Artículo 7º: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes tasas:
1. Expedición y renovación de la cédula de identidad personal: Una décima de Unidad Tributaria
(0,1 U.T.).
2. Duplicado de la cédula de identidad personal: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
3. Expedición y renovación en el país de pasaporte común a ciudadanos venezolanos y de
emergencia a ciudadanos extranjeros: Una Unidad Tributaria (1,5 U.T.).
4. Expedición de visas en el exterior o ciudadanos extranjeros: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
5. Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país: Cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.).
6. Declaratoria de naturalización y de las relativas a manifestaciones de voluntad en los casos
regulados por la Ley de Naturalización: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
7. Expedición a ciudadanos extranjeros de la constancia de fecha de ingreso y permanencia dentro
del territorio de la República: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Expedición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas por organismos
oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a las expresamente previstas por otros
artículos de esta Ley: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.).
Parágrafo Primero: Durante el año en que esté previsto celebrar las elecciones nacionales a que se
refieren las Leyes Orgánicas del Sufragio y del Régimen Municipal, el Ejecutivo Nacional podrá
exonerar a aquellos ciudadanos aptos para el ejercicio del sufragio, hasta el noventa por ciento (90%)
de la contribución a que se contrae el numeral 1 de este artículo.
Parágrafo Segundo: La disposición establecida en el numeral 4 de este artículo, se aplicará sin
perjuicio con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Consular.
Artículo 8º: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las tasas
siguientes:
1. Expedición o renovación de licencia para tenencia y porte de armas; Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
2. Inscripción en el Registro de Coleccionista de Armas; Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3. Expedición o renovación de licencia para la tenencia de armas de colección: Tres Unidades
Tributarias con cinco décimas (3,5 U.T.).
4. Inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y explosivos en los
registros correspondientes; Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Los registros serán renovados
anualmente y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
5. Otorgamiento de permiso para importación de explosivos o sus accesorios, por las personas
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referidas en el numeral anterior: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
6. Otorgamiento de permiso para importación de armas, por las personas referidas en el numeral 4 de
este artículo; Una Unidad Tributaria (1. U.T.) por cada arma.
Quedan exentas de las contribuciones previstas en los numerales 5 y 6, las importaciones realizadas
por al Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (C.A.V.I.M.);
7. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de vigilancia (de bienes y personas, o
de custodia y traslado de valores; Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Este permiso se
renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
8. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de transporte y almacenamiento de
explosivos: Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará
una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
9. Inspección de los locales de empresas o firmas destinadas a la venta, reparación, fabricación,
transporte y almacenamiento de armas, explosivos y accesorios para el otorgamiento del permiso
correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
10. Inspección de empresas de vigilancia, custodia y traslado de valores y transporte para el
otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.). Para
renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 9º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se pagarán las siguientes
tasas:
1) Autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás títulos valores regidos
por la Ley de Mercado de Capitales: el cero como treinta y cinco por mil (0,35 X 1.000) respecto al
monto total de la emisión de acciones.
2) Inscripción de personas naturales en el Registro Nacional de Valores: el equivalente a Sesenta
Unidades Tributarias (60 U.T.). Renovación de la inscripción: el equivalente a Treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.).
3) Inscripción de personas Jurídicas en el Registro Nacional de Valores: Cinco décimas por mil (0,5
x 1.000), respecto al total del capital pagado. Renovación: el equivalente a Setenta y Cinco Unidades
Tributarias (75 U.T.).
4) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, respecto a cualquiera de los
conceptos descritos en los numerales anteriores, lo equivalente a lo que deba pagarse en caso de
renovación.
Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1) Otorgamiento de autorización de industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas o
ampliación de las ya instaladas: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). Las autorizaciones
previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa igual al cincuenta
por ciento (50%) de la alícuota establecida.
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas,
transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades
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Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las
autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de
veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y
segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de
traslados exigidos por las autoridades competentes.
3) Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación: Quince Unidades
Tributarias (15 U.T.).
4) Otorgamiento de licencias y delegaciones de importación: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
5) Otorgamiento de autorización a personas naturales para operar como Agentes de Aduanas: el
equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para
operar: el equivalente al Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
6) Otorgamiento de autorización a personas jurídicas para operar como Agentes de Aduanas: Cinco
décimas por mil (0,5 X 1.000) respecto al total del capital social de la empresa. El monto mínimo a
pagar, en todo caso, no será inferior a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
Ampliaciones a las autorizaciones para operar, una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) sobre la
tasa pagada según la fórmula anterior , por cada Aduana.
7) Otorgamiento de autorización para operar bajo el Régimen de Puerto Libre: Sesenta Unidades
Tributarias (60 U.T.).
8) Otorgamiento de autorización para operar como Almacenes Generales de Depósitos, de Depósitos
Temporales, de Depósitos Aduaneros y Almacenes Libres de Impuesto: Ochenta Unidades
Tributarias (80 U.T.).
Artículo 11: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1) Registro de inversión extranjera y su actualización: Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
2) Expedición de credencial de inversionista nacional : Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3) Calificación de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
4) Otorgamiento de autorización de Contrato de Transferencia de Tecnología: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
Artículo 12: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1) Otorgamiento de Certificado de matrícula para embarcaciones con tonelaje:
a) Hasta diez (10) toneladas : Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Más de diez (10) hasta veinte (20) toneladas: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c) Más de veinte (20) hasta cincuenta (50) toneladas: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).
d) Más de cincuenta (50) hasta Cien (100) toneladas: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
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e) Más de cien (100) hasta quinientas (500) toneladas: Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
f) Más de quinientas (500) hasta mil (1.000) toneladas: Cincuenta Unidades Tributarias ( 50 U.T.).
g) Más de mil (1.000) hasta diez mil (10.000) toneladas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75
U.T.).
h) Mayores de diez mil (10.000) toneladas: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). Quedan exentas
del pago de la tasa correspondiente las embarcaciones de construcción primitiva, tales como: canoas,
curiaras, botes y otras embarcaciones menores a diez (10) toneladas.
2) Otorgamiento de patente de navegación: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por
tonelada.
3) Otorgamiento de licencia de navegación: Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) por
tonelada. Quedan exentas del pago de esta tasa los buques de vela menores de cien (100) toneladas.
4) Otorgamiento de permiso especial para embarcaciones mercantes y para embarcaciones
deportivas: Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.) por tonelada.
5) Otorgamiento de constancia de caducidad de matrícula para buques que naveguen con:
a) Patente de navegación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
b) Licencia de Navegación: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
c) Permiso especial: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
6) Asignación del numeral o indicativo para buques que naveguen con patente de navegación,
licencia de navegación o permiso especial Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
7) Autorización de banderas o gallardetes como distintivos de empresas organizadas y sus buques:
Cuatro décimas de Unidad Tributaria ( 0,4 U.T.).
8) Otorgamiento de permiso a embarcaciones deportivas extranjeras para que permanezcan en aguas
nacionales hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
9) Registro con otorgamiento de permiso de funcionamiento a:
a) Club Náutico: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
b) Establecimiento Náutico Deportivo: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
c) Balnearios: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
10) Otorgamiento de títulos de marina mercante para actividades de transporte y pesca: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.)
11) Otorgamiento de cédula de marino titular de la marina mercante: Una Unidad Tributaria con
Cinco décimas (1,5 U.T.) Duplicado: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
12) Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina mercante: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.). Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
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13) Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina mercante: Cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.). Renovación: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
14) Otorgamiento de credencial de perito naval y de inspector de radio comunicaciones marítimas:
Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).Copias certificadas: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas
(1,5 U.T.).
15) Refrendo de título de marina mercante, licencia de radio comunicaciones marítimas y certificado
de competencia para personal de marinería: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
16) Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempeñarse como capitán de yate, patrón
deportivo de primera, de segunda y de tercera: Una Unidad Tributaria ( 1 U.T.).
17) Registro de Instituto de Educación Náutica: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
18) Autorización de funcionamiento para Institutos de Educación Náutica: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.). Renovación: Ocho Unidades Tributarias ( 8 U.T.).
Artículo 13: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1) Otorgamiento de Permiso de construcción aeroportuaria para edificaciones: Veinticinco Unidades
Tributarias ( 25 U.T.).
2) Otorgamiento de permiso de construcción para pista aeroportuaria: Treinta Unidades Tributarias
( 30 U.T.).
3) Otorgamiento de certificado de operatividad de pista: Treinta Unidades Tributarias ( 30 U.T.).
4) Otorgamiento de permiso de construcción de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25
U.T.).
5) Otorgamiento de certificado de operatividad de helipuerto: Veinticinco Unidades Tributarias (25
U.T.).
6) Otorgamiento de matrícula de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs.): Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 kgs.): Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
c) Mayores de siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
7) Inscripción de traspaso de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs.): Diez Unidades Tributarias ( 10 U.T.)
b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
c) Mayores a siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
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8) Otorgamiento y renovación de certificados de aeronavegabilidad de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 Kgs.): Dos Unidades Tributarias ( 2 U.T.).
b) Más de dos mil kilogramos (2.00 Kgs.) hasta siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Cuatro Unidades
Tributarias ( 4 U.T.).
c) Mayores de siete mil kilogramos (7.000 Kgs.): Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
9) Otorgamiento de autorización para constituir hipotecas y otros gravámenes sobre aeronaves:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10) Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados de aeronaves o
certificados de aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos
nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros, carga y correo combinados:
Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
12) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicios aéreos
nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros, carga y correo individualmente:
Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
13) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de servicio agro aéreo
en el Territorio de la República: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
14) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación del servicio taxiaéreo:
a) En el Territorio de la República e Internacional: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
b) En el Territorio de la República: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
15) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de los servicios aéreos:
transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad, localización de cardúmenes y ambulancias
aéreas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).
16) Otorgamiento de licencias de: alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de vuelo instrumental
simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de control de tránsito aéreo; piloto planeador;
mecánico de vuelo; despachador de vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras
licencias no enumeradas en este artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
17) Otorgamiento de licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
18) Otorgamiento de licencias de piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
19) Otorgamiento de licencia de piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
20) Otorgamiento de licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
21) Otorgamiento de licencia de piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.).
22) Otorgamiento de licencia de mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
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23) Duplicado de licencias del personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
24) Certificados Médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
25) Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1
U.T.).
26) Habilitaciones para el personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
27) Otorgamiento de certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
28) Renovación de certificados de funcionamiento de escuelas para personal técnico aeronáutico:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
29) Otorgamiento de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
30) Renovación de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
Parágrafo Primero: Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de licencias para
convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada tipo de licencia al personal técnico
aeronáutico.
Parágrafo Segundo: La renovación de las concesiones o la ampliación de las concesiones ya
otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, causarán una tasa igual al 50% de la
alícuota correspondiente".
Artículo 14: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1) Registro de proyecto de terminal de pasajeros: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
2) Otorgamiento de certificación de terminal de pasajeros: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3) Otorgamiento de licencia de terminal de pasajeros: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Renovación : Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
4) Otorgamiento de autorización para transportar en el espacio destinado al transporte de carga:
a) Otro vehículo automotor: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.). Renovación : Una Unidad Tributaria
con Cinco décimas (1,5 U.T.).
b) Maquinaria: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Renovación: Dos Unidades Tributarias con
cinco décimas (2,5 U.T.).
c) Hasta un mínimo de veinte (20) personas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: Ocho
décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
5) Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque, maquinaria
liviana o equipo de excursión o casa móvil: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
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6) Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circular: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.). Renovación: Ocho décimas de Unidades Tributarias (0,8 U.T.).
7) Otorgamiento de autorización para el transporte de carga no divisible: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
8) Otorgamiento de autorización para que vehículos de carga puedan circular los días: Domingo y
feriados: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
9) Otorgamiento de autorización especial para el transporte público de personas: Cuatro Unidades
Tributarias con Cinco décimas (4,5 U.T.).
10) Otorgamiento de autorización para realizar trabajos en la vía pública: Dos Unidades Tributarias
(2 U.T.).
11) Otorgamiento de certificado de prestación del servicio de transporte público de personas: Treinta
Unidades Tributarias (30 U.T.).
12) Otorgamiento de certificación provisional de prestación del servicio de transporte público de
personas : Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
13) Otorgamiento de certificación de prestación del servicio de transporte público de personas por
nueva ruta: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
14) Otorgamiento de autorización de extensión de rutas y aumentos de cupos: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
15) Otorgamiento de concesión para funcionamiento de estacionamiento de vehículos a las órdenes
de autoridades administrativas del Ministerio de Infraestructura y de las autoridades judiciales:
Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
16) Registro de auto-escuela y gestorías: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Artículo 15: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1) Expedición de placas identificadoras ordinarias de vehículos de tracción de sangre: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
2) Expedición de placas ordinarias de motocicletas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
3) Expedición de placas ordinarias de:
a) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehicular
sea mayor de cinco (5) años, contados a partir de su año modelo: Dos Unidades Tributarias con
Cinco décimas (2,5 U.T.).
b) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de lucro, cuya edad vehicular
sea de cero (0) a cinco (5) años, contados a partir de su año modelo: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
c) Automóviles y camionetas de pasajeros comerciales o con fines de lucro: Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.).
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d) Minibuses de uso público o privado: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.).
e) Autobuses de uso público o privado: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
f) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea menor de cuatro mil seiscientos kilogramos
(4.600 Kgs.); otros aparatos aptos para circular y tractores agrícolas: Cuatro Unidades Tributarias
con Cinco décimas(4,5 U.T.).
g) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular esté comprendido entre cuatro mil seiscientos un
kilogramos (4.601 Kgs.) hasta doce mil quinientos kilogramos (12.500 Kgs.) y remolques: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
h) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a doce mil quinientos un kilogramos
(12,501 Kgs.); Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
i) Traspaso de placas de alquiler y colectivo: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
Artículo 16: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1) Examen para obtener licencia para conducir vehículo de tracción de sangre o vehículo de Motor:
Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
2) Expedición de licencia para conducir de Primer Grado: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (4
U.T.).
3) Expedición de licencia para conducir de Segundo Grado: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.).
4) Expedición de licencia para conducir de Tercer y Cuarto Grado: Ocho décimas de Unidad
Tributaria (0,8 U.T.).
5) Expedición de licencia para conducir de Quinto Grado: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6) Expedición de licencia para conducir de Sexto Grado: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7) Expedición de licencia para conducir de Séptimo Grado: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
8) Expedición de licencia para instructor de manejo: Siete Unidades Tributarias (7 U.T.). La
renovación y reválida de estas licencias causará una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de
las tarifas establecidas para cada una de ellas.
9) Registro de Vehículo de Tracción de Sangre: Cuatro décimas de Unidades Tributarias (0,4 U.T) .
10) Registro de Vehículo de Motor y Remolque: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11) Registro de Vehículo por cambio de algunas de las características del mismo o por reasignación
de placas identificadoras: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
12) Registro de Vehículo por cambio de la dirección del propietario Cuatro décimas de Unidad
Tributaria (0,4 U.T.).
Artículo 17: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
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tasas:
1) Otorgamiento de títulos de concesiones para la explotación comercial de:
a) Servicios básicos de telecomunicaciones: Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.).
b) Servicios de terminales públicos de telecomunicaciones: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
c) Servicios de Telefonía Móvil Celular: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
d) Servicios de buscapersonas o "pagin" Internacionales: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias
(150 U.T.).
e) Servicio de buscapersonas o "pagin" nacionales: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
f) Servicios de concentración de enlace o "trunking" y de valor agregado o telemática: Cien
Unidades Tributarias (100 U.T.).
g) Servicios de redes conmutadas de datos y servicios de red privada de telecomunicaciones: Un Mil
Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
h) Servicios de telecomunicaciones rurales y remotas: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
i) Servicio de televisión en todas las modalidades y servicios de telecomunicaciones móviles
provistos por satélite, para ser prestados en ciudades con más de un millón de habitantes: Diez Mil
Unidades Tributarias (10.000 U.T.), y con menos de un millón de habitantes Dos Mil Quinientas
Unidades Tributarias (2.500 U.T.).
j) Sistemas satelitales de telecomunicaciones coordinadas por la República: Un Mil Unidades
Tributarias (1.000 U.T.).
k) Cualquier otro servicio que constituya innovaciones, modificaciones o combinaciones de servicios
de telecomunicaciones: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
l) Servicios de televisión en todas las modalidades y radiodifusión en Amplitud Modulada (A.M.) y
en Frecuencia Modulada (F.M.) para ser prestados en ciudades con más de un millón de habitantes,
Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y con menos de un millón de habitantes: Cien Unidades
Tributarias (100 U.T.). La modificación, renovación y traspaso de estas concesiones, causará una
tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.
2) Inspecciones técnicas sobre las operaciones de los servicios de telecomunicaciones. Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
3) Otorgamiento de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones según la
siguiente clasificación:
a) Permiso Clase 1ra. para operar estaciones privadas de radio-comunicación de 200 a 500 watios en
potencia: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.).
b) Permiso Clase 2da para operar estaciones privadas de radio comunicación de 100 a 199 watíos en
potencia: Seis Unidades Tributarias con Cinco décimas (6,5 U.T.).
c) Permiso Clase 3ra. para operar estación privada de radio - comunicación de 10 a 99 watios en
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potencia Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
d) Permiso Clase 4 para operar estación privada de radio - comunicación menores de 10 watios en
potencia: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.). La modificación, renovación,
traspaso y anulación de estas concesiones, causarán una tasa igual al setenta y cinco por ciento
(75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.
4) Otorgamiento de permisos para operar, sin fines de explotación comercial cualquier servicio de
telecomunicaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 18: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1) Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario doméstico: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
2) Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario industrial: Una Unidad Tributaria
(1 U.T.).
3) Otorgamiento de permiso de perforación de pozos profundos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
4) Otorgamiento de permiso de uso de agua: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5) Otorgamiento de permiso de operación de sistemas de tratamiento de aguas blancas y servidas:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
6) Otorgamiento de permiso de operación para empresas de limpieza y desinfección de estanques de
agua potable: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7) Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
8) Registro y control de laboratorios ambientales privados: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9) Otorgamiento de permiso para importación de asbesto: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10) Otorgamiento de permisos especiales para rociamiento en buques y aeronaves; Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
11) Otorgamiento de certificado internacional de desratización en buques: Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
12) Otorgamiento de permiso para la utilización de productos radioactivos y equipos productores de
radiaciones ionizantes: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
13) Otorgamiento de permiso para la importación o exportación, transporte, almacenamiento y
fraccionamiento de productos radioactivos: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
14) Otorgamiento de permiso para clínicas y hospitales privados en radiofísica sanitaria: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.), por equipo o aparato.
15) Otorgamiento de permiso para la disposición final de desechos radioactivos: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
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16) Otorgamiento de permiso para funcionamiento de laboratorios de dosimetría personal: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
17) Otorgamiento de conformación sanitaria de ambientes con equipos productores de radiaciones
ionizantes: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
18) Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de tratamiento de desechos: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
19) Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de control de contaminación: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
Parágrafo Unico: El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la
opinión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los interesados hasta el cincuenta por ciento
(50%) de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales anteriores".
Artículo 19: Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por
el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre
Defensa Sanitaria, Vegetal y Animal, en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar
una Acción Beneficiosa en Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones,
se pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de autorización de venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos
para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
2) Otorgamiento de registro de plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de
uso doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
3) Otorgamiento de permiso para almacenar plaguicida, productos químicos, tóxicos y peligrosos
para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas
(2,5 U.T.).
4) Otorgamiento de permiso para transporte de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos
para la salud, de uso doméstico, sanitario, industrial o agropecuario: Una Unidad Tributaria con
Cinco décimas (1,5 U.T.).
5) Otorgamiento de permiso para rociamiento urbano de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6) Calificación de ingredientes activos de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para
la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
7) Otorgamiento de permiso para la importación de materia prima para plaguicidas, productos
químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.).
8) Otorgamiento de aprobación para publicidad de plaguicidas, sustancias químicas, tóxicas y
peligrosas de uso doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
9) Otorgamiento de certificado de libre venta de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud de uso doméstico, sanitario e industrial: Dos Unidades Tributarias con Cinco
décimas (2,5 U.T.).
10) Registro de Interesado para la fabricación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
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peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20
U.T.).
11) Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad y almacenamiento de
plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e
industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
12) Registro de interesado para la importación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20
U.T.).
13) Registro de interesado para la formulación y envasado de plaguicidas, productos químicos,
tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
14) Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20
U.T.).
15) Otorgamiento de permisos para fumigaciones aéreas con plaguicidas, productos químicos,
tóxicos y peligrosos de uso doméstico, sanitario o industrial: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Parágrafo Unico: El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la
opinión del Ministro de Producción y el Comercio, a los interesados hasta el cincuenta por ciento
(50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se refieren los numerales anteriores.
Artículo 20: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes
tasas:
1) Otorgamiento de conformación sanitaria para:
a) Habitabilidad de vivienda: Una centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x
m2).
b) Habitabilidad de comercio: Quince milésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,015
U.T x m2.).
c) Habitabilidad Industrial: Dos centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,02 U.T. x
m2).
2) Otorgamiento de conformación sanitaria de aptitud de condominio: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
3) Otorgamiento de conformación sanitaria para cambio de uso local: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
4) Otorgamiento de conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
5) Otorgamiento de conformación sanitaria de integración, reparcelamiento y cambio de uso de
parcela: Una Centésima de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,01 U.T. x m2).
6) Otorgamiento de conformación sanitaria de proyectos de sistemas de tratamiento de aguas blancas
y aguas residuales de origen industrial o doméstico: Tres Unidades Tributarias por metro cúbico (3
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U.T. x m3).
7) Otorgamiento de conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de industrias: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 21: Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por
el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre
Defensas Sanitarias Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de
Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de animales o vegetales, productos,
subproductos, partes o residuos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
2) Otorgamiento de permisos sanitarios para el traslado de animales domésticos: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
3) Otorgamiento de permisos sanitarios para el tránsito de animales y vegetales, productos y
subproductos, partes y residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4) Otorgamiento de premiosos sanitarios de exportación de animales y vegetales, productos,
subproductos, partes o residuos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5) Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de plaguicidas de usos agrícola o pecuario,
biológico vegetales y animales; medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
6) Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de materias primas para la fabricación de
plaguicidas de uso agricola y pecuario, fertilizantes, abonos, biológicos, vegetales y animales,
medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
7) Registro de viveros y expendios de plantas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8) Otorgamiento de permiso sanitario de exportación de insumos agrícolas o pecuarios Dos Unidades
Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).
Artículo 22: Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por
el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre
Defensa Sanitaria Vegetal y Animal y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar
una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Registro de interesado para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes,
abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2) Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad, almacenamiento y transporte de
plaguicidas, de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
3) Registro de interesado para la importación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes,
abonos y productos para uso animal. Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
4) Registro de interesado para la formulación y envase de plaguicidas de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 .UT.).
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5) Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes,
abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
6) Registro de productos para plaguicidas de uso agrícola o pecuario: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
7) Registro de productos biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
8) Registro de productos biológicos, medicamentos y alimentos para uso animal: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
9) Otorgamiento de autorizaciones para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola, fertilizantes y
abonos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10) Otorgamiento de autorización para el expendido, aplicación comercial, operación de depósito
comercial, publicidad, formulación y envasado de plaguicida de uso agrícola : Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
11) Registro de laboratorios que realicen actividades de análisis de plaguicidas de uso agrícola o
pecuario, fertilizantes, abonos y productos de uso animal: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
12) Registro de laboratorios que realicen diagnóstico fito y zoosanitarios: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.).
13) Registro de laboratorios de biotecnología: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
14) Otorgamiento de calificación previa de ingredientes de productos para uso agropecuario; Dos
Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).
15) Otorgamiento de certificados de libre venta de plaguicidas de usos agrícolas o pecuario,
fertilizantes, abonos biológicos para uso vegetal y productos de uso animal: Dos Unidades
Tributarias con Cinco décimas (0,5 U.T.).
16) Otorgamiento de certificados de cuarentena animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
17) Otorgamiento de certificados de inspección sanitaria en transporte internacional de productos,
subproductos e insumos animales o vegetales o insumos agrícolas o pecuarios: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
18) Otorgamiento de certificado fito y zoosanitarios de exportación de animales y vegetales,
productos y subproductos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Parágrafo Primero: Los registros previstos en los numerales 6 y 7 de este artículo, deberán
renovarse cada dos (2) años, y el previsto en el numeral 8, cada cinco (5) años; y causarán una tasa
igual al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota establecida respectivamente.
Cualquier modificación que involucre cambios en el principio activo de un producto registrado,
conforme los numerales 6, 7 y 8 de este artículo, conllevará la solicitud por parte del interesado de
un nuevo registro.
Parágrafo Segundo: El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá exonerar, oída la
opinión del Ministro de la Producción y el Comercio, a los interesados, hasta el cincuenta por ciento
(50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales anteriores, cuando ello
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garantice una más justa, equitativa y controlada explotación de actividades que se relacionan con
productos peligrosos y nocivos para la salud humana, la flora y la fauna".
Artículo 23: Por los documentos que se indican a continuación, otorgados por el Ministerio de la
Producción y el Comercio de conformidad con el Decreto sobre Registro Nacional de Hierros y
Señales, se pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2) Otorgamiento de la Constancia de Registro de Señal: Cinco décimas de Unidad Tributaria ( 0,5
U.T.).
Artículo 24: Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados o expedidos por
el Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley de Pesca, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones:
a) Cerqueras, cañeras, arrastreras y palangreras (a excepción de las destinadas a la pesca de pargo-
mero): Doscientas Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria por tonelada de registro bruto
(0,275 U.T.T.R.B.).
b) Palangreras destinadas a la pesca de pargo-mero y las embarcaciones con motor central y que
posean equipo hidráulico y/o electrónicos de navegación y pesca: Doscientas Setenta y Cinco
milésimas de Unidad Tributaria por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B.).
c) Peñeros, yolas y afines menores de doce metros (12 mts) de eslora sin motor central y que no
posean equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación y pesca: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.).
d) Embarcaciones pesqueras extranjeras dedicadas a la pesca industrial y comercial: Quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.); y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) respectivamente.
e) Deportivas turístico.recreacional no lucrativas: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5
U.T.).
f) Deportivas turístico-recreacional lucrativas: Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) para
embarcaciones nacionales y Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) para embarcaciones
extranjeras.
l) Otorgamiento de permiso de pesca para:
a) Pescadores, modalidad "volapié": Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250
U.T.);
b) Personas dedicadas a la pesca deportiva: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por
persona y Una Unidad Tributaria (1 U.T.) para personas extranjeras no residentes en el país;
c) Personas dedicadas a la extracción o recolección de especies declaradas bajo "Norma Especial":
Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.) por persona;
d) Científica: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona.
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3) Otorgamiento de credenciales para tripulantes de embarcaciones pesqueras:
a) Tripulantes de cerqueros mayores de seiscientas toneladas de registro bruto (600 T.R.B.):
Cabo de pesca: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Otros Tripulantes: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Tripulantes de embarcaciones cerqueras con tonelaje hasta seiscientas toneladas de registro bruto
(600 T.R.B), palangreas, cañeras y arrastreras:
Cabo de pesca: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Otros Tripulantes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
4) Tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca de pargo-mero:
a) Cabo de pesca y/o Patrón de Pesca: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
b) Otros Tripulantes: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
c) Personas dedicadas a la pesca comercial-artesanal: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad
Tributaria (0,250 U.T.).
5) Otorgamiento de permisos de acuicultura marítima o continental:
a) Piscicultura extensiva: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la
misma.
b) Piscicultura intensiva: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.) por hectárea
cultivada o fracción de la misma.
c) Cultivo de crustáceos marítimos y continentales: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.) por
hectárea en producción.
d) Cultivo de moluscos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por tonelada métrica de producción
estimada.
6) Otorgamiento de permisos de importación y/o introducción al país de especies acuáticas vivas:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
7) Otorgamiento de permisos especiales de pesca y acuicultura: Quince Unidades Tributarias (15
U.T.).
8) Otorgamiento de permisos de exploración y/o levantamiento de fondos marinos: Doscientas
Unidades Tributarias (200 U.T.).
9) Guías de transporte de productos pesqueros: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad
Tributaria (0,250 U.T.) para transporte de hasta cinco mil kilogramos (5.000 Kgs.) Y cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el transporte de más de cinco mil kilogramos (5.000 kgs.).
10) Otorgamiento de permisos de exportación de especies acuáticas vivas: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.)
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11) Otorgamiento de certificaciones sanitarias: Cinco Unidades Tributarias (5.U.T.).
Parágrafo Primero: Los permisos a los que se refiere este artículo vencerán anualmente, a menos
que los mismos establezcan una fecha de caducidad anterior.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar a los interesados hasta el cincuenta por
ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6
de este artículo, cuando ello garantice una mejor regulación, explotación y control de la actividad
pesquera del país.
Artículo 25: Por los actos y documentos que se indican a continuación, sin perjuicio de los
impuestos, tasas y demás contribuciones previstos en leyes especiales sobre la materia, se pagarán
las siguientes tasas:
1. Registro para la comercialización de oro, diamante y otras piedras preciosas: Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
2. Certificados de explotación de conformidad con la Ley de Minas: Quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.).
3. Otorgamiento del título de concesiones de exploración y subsiguiente explotación: Trescientas
Unidades Tributarias (300 U.T.).
4. Otorgamiento del título de concesiones de explotación: Trescientas Unidades Tributarias (300
U.T.).
5. Otorgamiento del título de concesiones caducas: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
6. Registro de denuncio para concesiones de veta, manto o aluvión, de conformidad con la Ley de
Minas: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de veta o de manto: Una centésima de
Unidad Tributaria por hectárea (0,01 U.T. x ha).
8. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de aluvión: Cinco centésimas de Unidad
Tributaria por hectárea (0,05 U.T. x ha).
9. Otorgamiento de renovaciones o prórrogas de los títulos de concesiones de exploración,
explotación o caducas: el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas precedentemente establecidas".
Artículo 26: Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales que se mencionan a continuación se pagaran las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales:
a) Por cada ejemplar de la especie baba (caimán crocodilus) autorizado: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.).
b) Por cada ejemplar de la especie chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris) autorizados: Doce centésimas
de Unidad Tributaria (0,12 U.T.).
c) Por cada ejemplar de otras especies permitidas con las mismas características comerciales de las
enumeradas en las letras a. y b. de acuerdo a su clasificación y a los sitios de aprovechamiento
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Veinticinco centésimas de Unidad Tributaria (0,25 U.T.) cada uno.
2) Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines deportivos:
a. De carácter general:
Clase "A": Una Unidad Tributaria con Dos décimas (1,2 U.T.)
Clase "B": Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.) para el primer estado y para cada
estado adicional seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.).
Clase "C" Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.)
b. De carácter especial:
Clase "A":
Mamíferos: Seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.)
Aves: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.)
Reptiles: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.)
Clase "B":
Mamíferos: Siete décimas de Unidad Tributaria (0,7 U.T.) para el primer estado y para cada estado
adicional: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Aves: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el primer estado y para cada estado
adicional: Quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.).
Reptiles: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) para el primer estado y para cada estado
adicional: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.).
Clase "C":
Mamíferos: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.)
Aves: Seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.)
Reptiles: Seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.)
3. Otorgamiento de licencia de caza con fines deportivos de carácter especial de la especie venado
caramerudo (odocoileus virginilanus) en terrenos experimentales y conforme a programas de
manejo:
a) Clase "A": Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.)
b) Clase "B": Una Unidad Tributaria con Dos décimas (1,2 U.T.).
4. Otorgamiento de licencias de caza con fines científicos de animales de la fauna silvestre:
a) Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Cinco
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décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada.
b) Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en Venezuela: Una Unidad
Tributaria )1 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.
5. Otorgamiento de licencias de caza para la recolección de productos naturales de animales de la
fauna silvestre: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6. Otorgamiento de permisos de pesca:
a) Artesanal con fines comerciales en áreas bajo régimen de administración especial; refugios de
fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por cada temporada
anual. En los embalses administrados por el Ejecutivo Nacional: Una Unidad Tributaria con Cinco
décimas (1,5 U.T.).
b) Deportivas: En embalses: por cada temporada anual, para personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras domiciliadas en Venezuela : Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) y para
personas naturales o jurídicas no domiciliadas en Venezuela: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
En las áreas bajo régimen de administración especial antes señaladas, por cada temporada anual, para
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en Venezuela: Tres Unidades
Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.) y para personas naturales o jurídicas extranjeras no
domiciliadas en Venezuela: Cinco Unidades Tributarias con Cinco décimas (5,5 U.T.).
c) Para la extracción de invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo régimen de
administración especial mencionada en el literal a) y en los embalses: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
7. Los interesados en participar en los programas de aprovechamiento comerciales de las especies
baba (caimán crocodilus) y chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris), deberán cancelar las tasas por los
servicios que se mencionan a continuación:
a) Para la especie baba (caimán Crocodilus):
Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones naturales:
SUPERFICIE DEL PREDIO(Ha.) TASAS A CANCELAR
Menor 2000 12 U.T
Desde
2.001
Hasta
5.000
20
U.T
Desde
5.001
Hasta
10.000
35
U.T
Desde
10.001
Hasta
20.000
40
U.T
Desde
20.001
Hasta
30.000
50
U.T
Desde
30.001
Hasta
40.000
60
U.T
Desde
40.001
Hasta
50.000
70
U.T
Desde
50.001
Hasta
60.000
80
U.T
Mayor de
60.000
120
U.T
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Para la especie Chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris):
Por el Informe Técnico Anual:
SUPERFICIE DEL PREDIO (ha.) TASAS A CANCELAR
Menor 2000 12 U.T
Desde 2.001 Hasta 5.000 20 U.T
Desde 5.001 Hasta 10.000 35 U.T
Desde 10.001 Hasta 20.000 40 U.T
Desde 20.001 Hasta 30.000 50 U.T
Desde 30.001 Hasta 40.000 60 U.T
Desde 40.001 Hasta 50.000 70 U.T
Desde 50.001 Hasta 60.000 80 U.T
Mayor de 60.000 120 U.T
Por el Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS A CANCELAR
Menor 2000 6 U.T
Desde
2.001
Hasta
5.000
8
U.T
Desde
5.001
Hasta
10.000
10
U.T
Desde
10.001
Hasta
20.000
12
U.T
Desde
20.001
Hasta
30.000
14
U.T
Desde
30.001
Hasta
40.000
16
U.T
Desde
40.001
Hasta
50.000
20
U.T
Desde
50.001
Hasta
60.000
26
U.T
Mayor de
60.000
60
U.T
Por la evaluación trienal del Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS A CANCELAR
Menor 2000 3 U.T
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Desde
2.001
Hasta
5.000
4
U.T
Desde
5.001
Hasta
10.000
5
U.T
Desde
10.001
Hasta
20.000
6
U.T
Desde
20.001
Hasta
30.000
7
U.T
Desde
30.001
Hasta
40.000
8
U.T
Desde
40.001
Hasta
50.000
10
U.T
Desde
50.001
Hasta
60.000
13
U.T
Mayor de
60.000
15
U.T
8. Los interesados en instalar zoocriaderos con fines comerciales de la especie baba (caimán
Crocodilus), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a) Por el registro y otorgamiento de la autorización de funcionamiento Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
b) Por la autorización para ser proveedores de materia prima (huevos, neonatos o individuos) Una
décima de Unidad Tributara (0,1 U.T.) por cada pieza o unidad.
c) Por la autorización y aprovechamiento con fines comerciales de los ejemplares provenientes de los
zoocriaderos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.
d) Por colocación de las marcas en los ejemplares: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05
U.T.), por cada pieza o unidad autorizada.
9. Los interesados en ejercer el comercio e industria de la fauna silvestre y sus productos, deberán
cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a continuación:
a) Por el otorgamiento de licencias para ejercer el comercio e industria: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.)
b) Por el otorgamiento de guía de movilización de la fauna silvestre y sus productos: Dos Unidades
Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.)
c) Por la autorización para curtir pieles de la especie baba (caimán Crocodilus): Treinticinco
centésimas de Unidad Tributara (0,35 U.T.) por cada piel a curtir.
d) Por la autorización para curtir pieles de la especie chigüire (hidrochaeris.hidrochaeris): Cincuenta
milésimas de Unidad Tributaria (0,050 U.T.) por cada piel a curtir.
e) Por el permiso para exportar animales vivos y productos de la fauna silvestre con fines
comerciales: Una Unidad Tributaria (1 U.T.)
f) Por el permiso de importación de los productos de la fauna silvestre con fines comerciales; Una
décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.
g) Por el otorgamiento y sellado del libro de control de comerciantes: Dos Unidades Tributarias con
Cinco décimas (2,5 U.T.).
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10. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión, y
troquelado de productos forestales primarios, se pagarán las tasas siguientes:
a) Por metro cúbico (m3) de las especies de caoba (swietenia spp), cedro (cadrela sp), pardillo
(cordia allidora), saqui-saqui (bombacopsis quinata), puy (tabebula serraqtifolia), algarrobo
(hymenasa courbaril), murello (erisma uncinatum), apamate (tabebula rosea), samán (pithecellobium
saman), mijao (anacardium excelsum), zapatero (peltogyne spp), carapa (carapa guianesis), drago
(pterocarpus vernalis), jobo (spondias mombin), ceiba (ceiba) aceite (copaifera officinalis), jabillo
(hura crepitans); ochocientas ochenta milésimas de unidad tributaria por metro cúbico (0,880 U.T. x
m3).
b) Por el resto de las especies forestales autorizadas: Cinco décimas de Unidad Tributaria por metro
cúbico (0,5 U.T. x m3).
11. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelado de los productos forestales secundarios autorizados:
a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, linetones de mangle y de otras especies, caña amarga brava y
similares: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por unidad autorizada.
b) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: Tres
centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por unidad autorizada.
c) Bejuco de mamure, matapalo y otras especies, palma de cualquier especie: Seis milésimas de
Unidad Tributaria (0,006 U.T.) por Unidad autorizada.
d) Fibra de palma de chiquichiqui: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por kilogramo
autorizado.
e) Postes: Quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por Unidad autorizada.
f) Carbón vegetal: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por tonelada autorizada.
g) Leña: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por tonelada autorizada.
12. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelados de productos forestales primarios importados:
a) Madera en rolas y escuadrada: Una Unidad Tributaria por metro cúbico (1 U.T. x m3).
b) Madera aserrada: Nueve décimas de Unidad Tributaria por metro cúbico (0,9 U.T. x m3).
13. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones, evaluaciones, supervisión y
troquelado de productos forestales secundarios importados:
a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, listones de mangle y otras especies: Quince milésimas de
Unidad Tributaria (0,015 U.T. ) por unidad.
b) Cogollos de palmito: Cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,005 U.T.) por unidad.
c) Fibras de palma de chiquichiqui: Ocho milésimas de Unidad Tributaria (0,008 U.T.) por
kilogramo.
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d) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales y esquineros: Cinco
centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por unidad.
e) Postes: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por unidad.
f) Leña: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) por tonelada
g) Carbón vegetal: Treinta y Cinco centésima de Unidad Tributaria (0,35 U.T.) por tonelada.
14. Permisos y/o autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no origine
aprovechamiento de productos forestales: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) por hectárea
autorizada.
15. Certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.) hasta por una hectárea y Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.)
por hectárea o fracción adicional.
16. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:
a) Para actividades agrosilvopastoriles: Una Unidad Tributaria con Nueve décimas (1,9 U.T.) hasta
por una hectárea y Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0, U.T.) por hectárea o fracción adicional.
b) Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: Once Unidades Tributarias con Cuatro
décimas (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por hectárea o
fracción adicional.
c) Para actividades industriales: Once Unidades Tributarias con Cuatro décimas (11,4 U.T.) hasta por
una hectárea y Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.) por hectáreas o fracción
adicional.
d) Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales no metálicos: Once
Unidades Tributarias con Cuatro décimas (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
e) Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales metálicos, oro,
diamante y otras piedras preciosas:
Exploración Cien 100 Unidades Tributarias (100 U.T.)
Explotación Quinientas 500 Unidades Tributarias (500 U.T.)
f) Para actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y explotaciones petroleras y de otra
naturaleza:
Exploraciones Cien 100 Unidades Tributarias (100 U.T.)
Explotaciones Quinientas 500 Unidades Tributarias (500 U.T.)
17. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construcción de vías de acceso:
Hasta 1 Km.
Km. adicional
Del Tipo I
1,9 U.T.
0,2 U.T.
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Del Tipo II
3,8 U.T
0,3 U.T.
Del Tipo III
5,7 U.T.
0,4 U.T
Del Tipo IV
7,6 U.T.
0,5 U.T.
Del Tipo V
9,5 U.T.
0,6 U.T
18. Por otorgamiento de declaraciones de impacto ambiental: Cuatrocientas Unidades Tributarias
(400 U.T.).
19. Para evaluación y estudio de laboratorio de sueldos, se pagarán las siguientes tasas:
a) Análisis de rutina: Cuatro Unidades Tributarias con Cinco décimas (4,5 U.T.).
b) Análisis de calicata: Doce Unidades Tributarias con Cinco décimas (12,5 U.T.)
c) Análisis de salinidad: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.)
d) Análisis de física de sueldos: Ocho Unidades Tributarias con Cinco décimas (8,5 U.T.)
e) Análisis de fertilidad: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.)
20. Para evaluación y estudio de análisis integrados de sueldos y aguas, se pagará la siguiente tasa:
Veintidós Unidades Tributarias con Cinco décimas (22,5 U.T.)
21. Por el otorgamiento de autorizaciones de funcionamiento a personas naturales y jurídicas que
realicen actividades susceptibles de degradar el ambiente: Siete Unidades Tributarias con Cinco
décimas (7,5 U.T.)
22. Estudio, análisis y evaluación tendiente al otorgamiento de registros de actividades susceptibles
de degradar el ambiente: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.). La autorización de funcionamiento
contemplada en el numeral 19 deberá renovarse anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por
ciento (50%) del monto establecido.
23. Estudio, análisis y evaluación permanente de actividades susceptibles de degradar el ambiente
que generen contaminación zónica: Cinco Unidades Tributarias con Cuatro décimas (5,4 U.T.)
Parágrafo Unico: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente, el pago de las tasas
previstas en este artículo, previa justificación y oída la opinión del Ministerio del Ambiente y de los
recursos Naturales".
Artículo 27: Las tasas a que se refieren los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11,12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de esta Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente
con la expedición del documento o realización del acto gravado.
Parágrafo Primero: La tasa a que se refiere el numeral 2 del artículo 6º de esta Ley, se causa y se
hace exigible al momento del registro de los documentos de las firmas de comercio, sean personales
o sociales.
Parágrafo Segundo: Las tasas que se causan con el otorgamiento de permisos por las autoridades
públicas competentes, para la importación de bienes y servicios, se hacen exigibles cada vez que el
interesado pretenda importar o exportar esos bienes o servicios".
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Artículo 28: Se gravará con un impuesto del uno por mil (1x1000) todo pagaré bancario al
suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con esta tarifa del uno por mil
(1x1000), las letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en
Venezuela o descontadas por ellas, salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas
para la cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el hogar, de
vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.
Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de
cambio a que se refiere esta Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre de la República de
Venezuela, el importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y
demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán solidariamente responsables
de aplicar y recaudar el monto que corresponda.
Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, el uno por mil (1x1000) y a partir de un monto de
Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las ordenes de pago emitidas a favor de
contratistas por ejecución de obras y servicios prestados al sector público.
Quedarán también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos de comercio librados en
el exterior y pagaderos en Venezuela.
Las contribuciones a que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una oficina receptora de
fondos nacionales, mediante planillas que para tal efecto elabore o autorice la Administración
Tributaria".
Artículo 29: Se establece un impuesto de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) que pagará:
a) Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.
b) Todo tripulante de nave aérea o marítima no destinada al transporte comercial de pasajeros o de
carga, sea o no ésta de su propiedad.
La Administración Tributaria establecerá el sistema de liquidación y cobro del impuesto, pudiendo
delegar estas tareas, como también las de administración, levantamiento de estadísticas,
procesamiento de datos e información, en organismos o empresas especializadas de conformidad con
lo previsto en el Código Orgánico Tributario. Asimismo, podrá la Administración Tributaria
designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada, intervengan en actos u
operaciones relativos al transporte de pasajeros al exterior.
Parágrafo Unico: Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:
1. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a tratados con otros países
sobre la materia:
2. Los de transbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en el Reglamento o por
disposiciones especiales, siempre que no abandonen voluntariamente el recinto aduanero.
3. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares extranjeros de carrera, los
representantes de organismos internacionales a quienes se hayan acordado los privilegios
diplomáticos conforme a la Ley y los citados funcionarios de tránsito en el país, así como las
personas que formen parte o que presten servicios en sus casas de habitación.
4. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas permanentes
acreditadas en la República, así como de las oficinas consulares establecidas en ésta y los miembros
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de sus correspondientes familias.
5. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones diplomáticas o
consulares en el exterior.
6. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que hayan ingresado al país en
representación de alguna nación extranjera, siempre que exista reciprocidad de parte del país
Representado por la delegación o misión oficial.
7. Los expulsados, deportados o extraditados.
8. Los menores de 15 años de edad.
9. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.
10. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves marítimas o aéreas, que
por circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al exterior como pasajeros.
11. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias de carácter docente,
científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el país, siempre que exista la reciprocidad
por parte del país que envíe la delegación.
12. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias deportivas
internacionales.
A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), certificará ante la oficina o dependencia
correspondiente de la Administración Tributaria de la jurisdicción por donde el pasajero viajará al
exterior, su condición de beneficiario. Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado
Instituto no se podrá incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas competidores".
Artículo 30: El ramo del papel sellado queda integrado por el producto de :
1. Las contribuciones a que se refiere el artículo 32, de la presente Ley:;
2. Las multas que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario y otras leyes
especiales, son aplicables por infracción a las disposiciones referentes al ramo de papel sellado".
Artículo 31: Se establece en Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el valor de cada papel
sellado.
El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración asuman los estados, tendrá
el valor que tiene el papel sellado nacional.
Parágrafo Primero: La hoja de papel sellado será de trescientos veinte (320) milímetros de largo
por doscientos veinticinco (225) milímetros de ancho y llevará impreso en la parte superior central
de su anverso el Escudo de Armas de la República, orlado por las siguientes inscripciones:
"República de Venezuela, Renta del Timbre Fiscal. Valor Dos centésimas de Unidades Tributarias
(0,02 U.T.)". Además, contendrá las estampaciones y signos de control que determine la
Administración Tributaria.
Debajo del Estado se podrán imprimir treinta (30) líneas horizontales para la escritura, cada una de
ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos de 1 al 30 en el
reverso de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura, cada una de ciento
setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64.
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La Administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel sellado sin el rayado
correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el anverso y reverso de ella, más del
número de líneas que respectivamente y con sus dimensiones se indican en este artículo.
Parágrafo Segundo: Los Estados, en la elaboración del papel sellado, con las mismas dimensiones
antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del anverso del papel su Escudo de Armas;
y contendrá las estampaciones y signos de control que determine cada Estado.
Las demás características del papel serán determinadas por la Ley especial de asunción de esta renta,
dictada por la Asamblea Legislativa de cada Estado.
Parágrafo Tercero: Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel
sellado, en todos los casos en los cuales; conforme al artículo 1º numeral 2 de esta Ley, pertenezcan
al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en
el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en
donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo establecido
en este artículo.
Parágrafo Cuarto: En caso de incrementos del valor del papel sellado nacional y mientras los
Estados actualizan sus inventarios y el valor del papel sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán
estampillas fiscales por el valor equivalente a la correspondiente diferencia".
Artículo 32: Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:
1. Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los
Tribunales de la República con las excepciones establecidas por las leyes;
2. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios públicos y los que deban
asentarse en los protocolos de las oficinas principales y subalternas de Registro Público y en el
Registro Mercantil;
3. Las copias certificadas o auténticas expedidas por funcionarios públicos;
4. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicas en los cuales se paguen
derechos de entrada;
5. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería;
6. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquier industria o comercio;
7. Las actuaciones de partes civiles en juicios criminales;
8. Las representaciones, peticiones, solicitudes o memoriales que se dirijan a los funcionarios o a
corporaciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Parágrafo Primero: No será obligatorio extender en papel sellado:
a) Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas, por mandato de la
Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la Administración;
b) Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de navegación, a los
fines de las operaciones propias de los correspondientes servicios;
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c) Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el servicio militar
obligatorio dirijan los interesados a la Administración; y
d) Las solicitudes que se hagan a funcionarios u organismos oficiales de educación en asuntos que se
refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
Parágrafo Segundo: Los actos o escritos enumerados en este artículo se extenderán en papel sellado
nacional cuando se realicen en jurisdicción del Distrito Federal, en las Dependencias Federales, ante
las autoridades de la República en el exterior y en aquellos Estados que no hayan asumido la
competencia del ramo del papel sellado conforme al artículo 11, numeral 1 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público.
Parágrafo Tercero: En los Estados en los cuales, mediante ley especial, estos hayan asumido la
competencia en materia de organización, recaudación, control y administración del papel sellado, los
mencionados actos o escritos se extenderán en papel sellado de los Estados. Las leyes respectivas,
sin embargo, deberán establecer el régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la
recaudación del tributo.
Queda encargado el Ministerio de Hacienda de inspeccionar las oficinas de los Estados que manejen
esta especie fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de sus territorios. En caso de ser el expendio
deficiente o escaso, queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de
restablecer en los Estados donde se constate esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la
inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente al papel. En estas
resoluciones el Ministerio de Hacienda deberá establecer el lapso de duración de la medida. Su
cumplimiento será obligatorio para los funcionarios y demás autoridades estadales y municipales,
ante quienes los interesados deben extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la ley.
Artículo 33: El uso de papel sellado, no será obligatorio en los escritos referentes a los actos del
estado civil ni en las diligencias relacionados con la celebración del matrimonio, ni cuando así lo
dispongan otras leyes.
Artículo 34: La Administración Tributaria, mediante resolución, podrá designar agentes de
retención o percepción a las personas naturales o jurídicas, que por sus funciones públicas o por
razón de sus actividades privadas, estén vinculadas con las disposiciones previstas en esta Ley.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 35: Los timbres, móviles que sirven de instrumento de cobro de las contribuciones a que se
refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2º, serán utilizados por los contribuyentes en la forma y
condiciones que se determinen por resoluciones del Ministerio de Hacienda.
Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto en documento gravado, salvo que en esta
Ley o Resolución del Ministerio de Hacienda se paute otro procedimiento. Los duplicados de dichos
documentos estarán exentos de la contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse
constancia de que la contribución se satisfizo en el correspondiente original.
Artículo 36: El que alegue haber satisfecho la contribución de timbre fiscal, queda sujeto a la
obligación de probarlo.
Artículo 37: Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por personas, compañías o
empresas que gocen de franquicia de derechos o impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al
pago de la contribución del timbre fiscal.
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Artículo 38: La omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en debida forma no
produce la nulidad de los actos escritos que causen las respectivas contribuciones, pero al ser
presentado el documento ante alguna autoridad, esta no le dará curso mientras no sea reparada la
falta y dará aviso inmediato al funcionario competente para que aplique las sanciones de la Ley.
Artículo 39: Salvo disposiciones especiales, los timbres fiscales u otras especies fiscales adquiridas
por los contribuyentes, se presumen destinados a su correcto empleo inmediato, por lo que en ningún
caso habrá lugar a reintegro de su valor, igualmente, cuando se trate de pagos hechos ante oficinas
receptoras de fondos nacionales.
Artículo 40: Todo funcionario que haya expedido o dado curso a un documento respecto del cual no
se hayan cumplido las disposiciones previstas en esta Ley o en su Reglamento, responde
solidariamente del pago de las contribuciones causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias a
que haya dado lugar la contravención.
CAPITULO IV
De la Administración, Inspección y Fiscalización
Artículo 41: La Administración de la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y depósitos de los
timbres móviles y de hojas de papel sellado, que correspondan a la renta nacional le compete a la
Administración Tributaria.
Artículo 42: El expendio de timbres se hará en la forma, condiciones y términos que disponga la
Administración Tributaria.
Las especies no podrán ser vendidas por mayor o menor valor del que exprese el respectivo timbre.
Artículo 43: Los contribuyentes están obligados a usar los formularios y los responsables a llevar
los registros a que se refiere el Parágrafo Unico del Artículo 1º.
Artículo 44: Los servicios de administración, inspección y fiscalización de la renta de timbre fiscal,
se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario y en los Decretos, resoluciones y circulares
emanados del Ejecutivo Nacional.
CAPITULO V
Del Resguardo
Artículo 45: Las funciones del resguardo correspondiente a esta renta, serán ejercidas por la Guardia
Nacional conforme a las disposiciones establecidas para el servicio de Resguardo Nacional en la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás disposiciones que regulan la materia.
CAPITULO VI
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 46: El Ministerio de Hacienda mediante resolución podrá disponer que parte del
presupuesto de gastos de los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica esté conformado por
hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado por concepto de contribuciones o servicios
gravados por esta Ley, que resulten de su gestión.
En estos casos, las contribuciones y tasas se recaudarán en efectivo mediante pago por medio de una
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planilla, que hará el contribuyente en aquellos bancos o instituciones financieras autorizadas para
actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, seleccionadas por el servicio autónomo sin
personalidad jurídica, en cuentas especiales abiertas y destinadas a este fin.
Parágrafo Primero: Los recursos generados serán destinados por el servicio autónomo sin
personalidad jurídica exclusivamente para atender los gastos propios del servicio, quien los
administrará y rendirá cuenta de su gestión a la Contraloría General de la República.
Parágrafo Segundo: Las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales deberán abonar de inmediato al
Tesoro Nacional el Porcentaje de lo recaudado por tasas y contribuciones no afectado al servicio
autónomo.
Parágrafo Tercero: El excedente de los recursos no utilizados por el servicio autónomo deberá ser
reintegrado al Tesoro Nacional.
Artículo 47: Los tributos establecidos en esta Ley prescritos en valores monetarios se ajustarán de
acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Artículo 48: Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del
artículo 8º y los numerales 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán ser renovados a partir del 01-01-95.
b) Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su renovación a partir de
la fecha de su autorización.
Artículo 49: Se derogan, en lo que respecta exclusivamente a las alícuotas o valores de las
contribuciones en ellos previstos: los artículos 26 y 27 de la Ley de Navegación publicada en la
Gaceta Oficial de la República Nº 21.749 de fecha 09 de agosto de 1.944; el artículo 90 de la Ley de
Minas publicada en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº. 121 de fecha 18 de enero de
1945, y el artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 3.920
Extraordinario de fecha 10 de octubre de 1986; y cualesquiera otras disposiciones reglamentarias,
especialmente aquellas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 2.867 del 06 de octubre de 1981; en el Reglamento
de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 3.336 de
fecha 1º de febrero de 1984; en el Reglamento Sobre Títulos de la Marina Mercante, dictado
mediante Decreto Nº 50 de fecha 31-10-53 publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 24.283
de fecha 04 de noviembre de 1.953, reformando mediante Decreto Nº 999 de fecha 07-06-72
publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 29.826 de fecha 09 de junio de 1.972; en el
Reglamento para el Registro y Cedulación de Personal de la Marina Mercante Nacional en General,
de Pesquería y de Recreo dictado mediante Decreto Nº 246 de fecha 20-07-51, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Nº 23.588 de fecha 26 de julio de 1.951; en el Reglamento para la
Expedición de Certificados de Matrículas, Patentes y Licencias de Navegación y Permisos
Especiales publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 21.547 de fecha 28 de octubre de
1.944; y en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en la Gaceta Oficial de
la República, Extraordinaria Nº 4.582 de fecha 21 de mayo de 1.993.
Artículo 50: Queda reformada la Ley de Timbre Fiscal publicada en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º
de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
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HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado,
Siguen firmas
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