Ley de Simplificación de Trámites Administrativos - 1999

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A tales fines, elaborarán sus respectivos planes de simplificación de trámites<br /> administrativos, con fundamento en las bases y principios establecidos en este Decreto-Ley y de<br /> conformidad con los siguientes lineamientos:<br /> 1. Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la Administración<br /> Pública, hagan menos eficiente su funcionamiento y propicien conductas deshonestas por parte<br /> de los funcionarios.<br /> 2. Simplificar y mejorar los trámites realmente útiles, lo cual supone, entre otros aspectos:<br /> a) Llevar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y<br /> exigencias a los ciudadanos, dejando única y exclusivamente los pasos que sean<br /> verdaderamente indispensables para cumplir el propósito de los mismos o para ejercer el<br /> control de manera adecuada.<br /> b) Rediseñar el trámite.<br /> c) Propiciar la participación ciudadana.<br /> d) Utilizar al máximo los elementos tecnológicos de los que se disponga actualmente.<br /> e) Incorporar controles automatizados que minimicen la necesidad de estructuras de<br /> supervisión y control adicionales.<br /> f) Crear incentivos o servicios adicionales que puedan otorgarse a la comunidad en<br /> contraprestación al cumplimiento oportuno del trámite.<br /> g) Evitar en lo posible las instancias en las cuales el juicio subjetivo del funcionario pueda<br /> interferir en el proceso.<br /> h) Evitar la agrupación de funciones en una misma instancia, a los fines de prevenir la<br /> manipulación de información.<br /> 3. Concentrar trámites, evitando la repetición de un mismo trámite en diversas entidades. A tal fin,<br /> se hace necesario aumentar el número de entidades beneficiarias de un mismo trámite y reducir<br /> el cúmulo de exigencias para la comunidad.<br /> Artículo 6: Los planes de simplificación de trámites administrativos deberán contener, como<br /> mínimo, los siguientes aspectos:<br /> 1. Identificación de los trámites que se realizan con mayor frecuencia en el respectivo órgano o<br /> ente.<br /> 2. Clasificación de los trámites de acuerdo con los destinatarios del mismo.<br /> 3. Determinación de los objetivos y metas a alcanzar en un lapso establecido.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Page 3 of 11<br /> 4. Identificación de los indicadores de gestión conforme a los cuales se realizará la evaluación de la<br /> ejecución de los planes.<br /> Artículo 7: Los órganos y entes de la Administración Pública, conjuntamente con el órgano<br /> competente, deberán hacer del conocimiento de los ciudadanos los planes de simplificación de los<br /> trámites administrativos que dicten. A tales fines se deberán publicar en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela, así como darles la publicidad necesaria a través, entre otros, de los medios<br /> de comunicación social.<br /> TITULO III<br /> DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION DE<br /> TRAMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Artículo 8: Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos<br /> sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:<br /> 1. La presunción de buena fe del ciudadano.<br /> 2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración<br /> Pública.<br /> 3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.<br /> 4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.<br /> CAPITULO I<br /> DE LA PRESUNCION DE BUENA FE<br /> Artículo 9: De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites administrativos deben mejorarse<br /> o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos y no para cubrir las<br /> posibles excepciones al comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las<br /> actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración<br /> del administrado, salvo prueba en contrario.<br /> Artículo 10: Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de<br /> competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda<br /> suprimiese de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos<br /> las declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta poder.<br /> Artículo 11: Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la<br /> comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública,<br /> debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.<br /> Artículo 12: Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este<br /> Decreto-Ley, no exigirán a los, administrados pruebas distintas o adicionales a aquellas<br /> expresamente señaladas por Ley.<br /> Artículo 13: Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de<br /> prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se<br /> presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o<br /> reclamación.<br /> Artículo 14: Los órganos y Entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de<br /> instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de<br /> original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Page 4 of 11<br /> reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.<br /> Artículo 15: No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la<br /> normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya<br /> cumplido. En este caso, dicho requisito se tendrá por cumplido para todos los efectos legales.<br /> Artículo 16: No se exigirán comprobantes de pago correspondientes a períodos anteriores como<br /> condición para aceptar un nuevo pago a la Administración. En estos casos, dicha aceptación no<br /> implica el pago de períodos anteriores que se encuentren insolutos.<br /> Artículo 17: Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, no podrán exigir la<br /> presentación de solvencias emitidas por los mismos para la realización de trámites que se lleven a<br /> cabo en sus dependencias, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.<br /> Artículo 18: Los trámites administrativos deberán estar acompañados de un idóneo mecanismo de<br /> control posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la confianza dispensada<br /> por la Administración Pública.<br /> Artículo 19: A los efectos de este Decreto-Ley, el control posterior comprende el seguimiento y<br /> verificación que realiza la Administración Pública a las declaraciones formuladas por el interesado, o<br /> su representante y está orientado a identificar y corregir posibles desviaciones, abusos o fraudes.<br /> Este control se debe ejecutar en forma permanente, sin que implique la paralización de la tramitación<br /> del expediente respectivo ni gasto alguno para el ciudadano.<br /> Las autoridades encargadas de la prestación de los servicios serán responsables de asegurar las<br /> acciones de fiscalización posterior.<br /> Artículo 20: En el diseño del control posterior, se deberá hacer empleo racional de los recursos<br /> humanos, materiales y presupuestarios de los que actualmente disponga la Administración Pública.<br /> El Estado propenderá la dotación de la infraestructura y los medios, necesarios para un efectivo<br /> control posterior.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA SIMPLICIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD Y EFICACIA DE LA<br /> ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION<br /> Artículo 21: El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que los mismos<br /> sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los<br /> particulares, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración, haciendo eficaz y<br /> eficiente la actividad de la misma.<br /> Artículo 22: Cuando un derecho o una actividad hayan sido regulados de manera general, la<br /> Administraci6n no podrá exigir requisitos adicionales, no contemplados en dicha regulación, salvo<br /> los que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto-<br /> Ley.<br /> Artículo 23: No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la<br /> Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del<br /> principio de colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública, en sus<br /> relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, A tal fin, se deberán<br /> implementar bases de datos de fácil acceso, también para los ciudadanos como para los mismos<br /> órganos y entes públicos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Page 5 of 11<br /> Artículo 24: Con el objeto de mantener una Administración Pública simplificada, sólo se aprobarán<br /> las modificaciones a las estructuras organizativas de los organismos sujetos a este Decreto-Ley que<br /> no impliquen adiciones ni complicaciones innecesarias de los trámites administrativos existentes.<br /> Artículo 25: Mediante el establecimiento de reglas claras y sencillas de fácil cumplimiento para el<br /> ciudadano, que permitan la corresponsabilidad en el gasto público y eliminen la excesiva<br /> documentación, los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, eliminarán las<br /> autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y, en general, la<br /> exigencia de trámites que entorpezcan la actividad administrativa, salvo los casos expresamente<br /> establecidos en la Ley.<br /> Artículo 26: Los órganos y entes de la Administración Pública deberán identificar y disponer la<br /> supresión de los requisitos y permisos no previstos en la Ley, que limiten o entraben el libre ejercicio<br /> de la actividad económica o la iniciativa privada.<br /> Artículo 27: Los particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración.<br /> Pública en formularios oficiales, copia fotostática de éstos o mediante cualquier documento que<br /> respete integralmente el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos.<br /> Artículo 28: Todos los actos a través de los cuales se exprese la Administración Pública por escrito,<br /> deberán expedirse en original y un máximo de tres copias, una de las cuales deberá ser enviada para<br /> su conservación y consulta al archivo central del organismo, sin perjuicio de las copias que se<br /> pudieran solicitar a cargo de los particulares.<br /> Artículo 29: No podrá exigirse para trámite alguno, la presentación de copias certificadas<br /> actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como de cualquier otro<br /> documento público, salvo los casos expresamente establecidos por ley.<br /> Artículo 30: Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir copias<br /> certificadas de la partida de nacimiento como requisito para el cumplimiento de una determinada<br /> tramitación, cuando sea presentada la cédula de identidad, salvo los casos expresamente establecidos<br /> por Ley.<br /> Artículo 31: Los órganos y entes de la Administración Pública realizarán un inventario de los<br /> documentos que pudieren tener vigencia indefinida o de aquellos cuya vigencia pudiere ser<br /> prorrogada, a fin de modificar dichos lapsos, según el caso y siempre cuando el mismo no esté<br /> establecido en la Ley.<br /> Artículo 32: En caso de pérdida, deterioro o destrucción de documentos personales, será suficiente<br /> la declaración del administrado para su reexpedición y no podrá exigirse prueba adicional para la<br /> misma, salvo lo dispuesto en la Ley.<br /> Artículo 33: Con el objeto de facilitar el pago de las obligaciones de los particulares a los órganos y<br /> entes de la Administración, se deberá incentivar al máximo la utilización del sistema financiero, sin<br /> que ello signifique pérdida del control sobre el trámite por parte de la Administración.<br /> A tales fines, los órganos y entes de la Administración Pública deberán abrir cuentas únicas<br /> nacionales en los bancos y demás instituciones financieras autorizadas de conformidad con la Ley<br /> General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de que los ciudadanos depositen el<br /> importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En este caso, el pago se entenderá<br /> efectuado en la fecha en que se realice el depósito respectivo.<br /> Artículo 34: El pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá realizarse a través<br /> de cualquier medio, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Page 6 of 11<br /> de crédito.<br /> Para tal efecto, se deberán difundir amplia y profusamente las tarifas vigentes que permitan a los<br /> particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA AL SERVICIO DE LOS<br /> CIUDADANOS<br /> Artículo 35: La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública debe estar dirigida a<br /> servir eficientemente a los particulares, mediante la plena satisfacción de las necesidades colectivas.<br /> En tal sentido, el funcionario público es, ante todo, un servidor público.<br /> Artículo 36: La Administración Pública organizará la instrucción de cursos de capacitación del<br /> personal, a fin de propiciar en los funcionarios conciencia de servicio a la comunidad. Dichos cursos<br /> versarán, entre otras, sobre las siguientes áreas:<br /> 1. Atención al público.<br /> 2. Simplificación de trámites y diseño de formularios.<br /> 3. Conservación y destrucción de documentos.<br /> Artículo 37: Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley tienen el deber de<br /> ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se<br /> realicen ante los mismos.<br /> A tales fines, deberán fijar en sitio visible al público los requisitos exigidos para cada trámite, las<br /> oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del trámite, su<br /> duración aproximada, los derechos del ciudadano en relación con el trámite o servicio en cuestión y<br /> la forma en que se pueden dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Además, esta información<br /> deberá publicarse mediante guías simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita y a<br /> los cuales se les dará una adecuada publicidad a través de los medios de comunicación social.<br /> Artículo 38: Toda persona que haya presentado una petición, reclamación, consulta o queja ante los<br /> órganos y entes de la Administración Pública, tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra<br /> su tramitación y a que se le informe el plazo, dentro del cual se atenderá la misma.<br /> Artículo 39: Los funcionarios públicos tienen la obligación de atender las consultas telefónicas que<br /> formulen los particulares sobre información general acerca de los asuntos de su competencia, así<br /> como las que realicen los interesados para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada<br /> organismo implementará un servicio de información telefónico que satisfaga las necesidades del<br /> ciudadano, haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios y tecnológicos de<br /> que disponga actualmente.<br /> Artículo 40: Cada uno de los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberá crear<br /> un servicio de atención al público, encargado de brindar toda la orientación y apoyo necesario al<br /> particular en relación con los trámites que realice en dicho organismo, así como recibir y procesar las<br /> denuncias, sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la actividad administrativa, formulen los<br /> mismos. Se prestarán igualmente servicios de recepción y entrega de documentos, solicitudes y<br /> requerimientos en general.<br /> Artículo 41: Para el establecimiento del servicio a que se refiere el artículo anterior, se emplearán<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Page 7 of 11<br /> racionalmente los recursos humanos, materiales y presupuestarios de los que dispone actualmente<br /> cada organismo, procurando su automatización y haciendo particular énfasis en suministrar una<br /> adecuada capacitación al personal que se encargará de la misma.<br /> Artículo 42: Los órganos y entes de la Administración Pública, podrán crear oficinas o ventanillas<br /> únicas en donde se realice la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del<br /> interesado en relación con un mismo trámite.<br /> Artículo 43: Los órganos y entes de la Administración Pública deberán implementar adicionalmente<br /> horarios especiales de atención al público, a fin de que los administrados puedan cumplir con mayor<br /> facilidad sus obligaciones y adelantar los trámites ante los mismos.<br /> Artículo 44: En el diseño de los trámites administrativos se tendrá en cuenta la opinión de la<br /> comunidad, la cual se materializará a través de propuestas y alternativas de solución a los trámites<br /> que generen problemas, trabas u obstáculos. Cada organismo determinará los mecanismos idóneos<br /> de participación ciudadana de cuerdo con la naturaleza de los trámites que realice.<br /> Artículo 45: Cada organismo de la Administración Pública creará un sistema de información<br /> centralizada, automatizada, ágil y dé fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los<br /> servicios de atención al público, disponible para éste ara el personal asignado a los mismos y, en<br /> general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la<br /> información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración<br /> Pública, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica.<br /> Asimismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los administrados<br /> envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública.<br /> Artículo 46: Cuando los órganos y entes de la Administración Pública requieran comprobar la<br /> existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada<br /> tramitación y el mismo repose en los archivos de otro organismo público, se procederá a solicitar la<br /> información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular. Los<br /> organismos a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y<br /> las remitirán haciendo uso en lo posible de los medios automatizados disponibles al efecto.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA DESCONCENTRACION EN LOS PROCESOS DECISORIOS<br /> Artículo 47: Los órganos de dirección deben tender a liberarse de todo tipo de rutinas de ejecución y<br /> de tareas de mera formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse<br /> en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación y control de las Políticas públicas, en<br /> virtud de su rol de dirección estratégica.<br /> Artículo 48: Para la aplicación del artículo anterior, los órganos y entes de la Administración<br /> Pública podrán:<br /> 1. Reforzar la capacidad de gestión de los órganos desconcentrados, mediante la transferencia de<br /> competencias y funciones de ejecución.<br /> 2. Transferir competencias decisorias a los niveles inferiores, por razones de especificidad<br /> funcional o territorial, reservándose los aspectos generales de la normación, planificación,<br /> supervisión, coordinación y control, así como la evaluación de resultados.<br /> Artículo 49: De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos superiores podrán<br /> delegar sus competencias decisorias en los funcionarios de inferior jerarquía, con el objeto de que un<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Page 8 of 11<br /> mayor número de éstos pueda atender, tramitar y resolver las cuestiones que sean sometidas a su<br /> consideración.<br /> Artículo 50: De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos de dirección podrán<br /> delegar la firma de aquellos documentos cuya tramitación pueda sufrir frecuentes retrasos por el<br /> hecho material de la firma del superior jerárquico.<br /> TITULO IV<br /> DE LA SUPERVISION Y CONTROL DE LOS PLANES DE SIMPLIFICACION DE<br /> TRÁMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Articulo 51: La supervisión y control de la elaboración y ejecución de los planes de simplificación<br /> de trámites administrativos, estará a cargo del Ministerio de Planificación y Desarrollo.<br /> Artículo 52: A los fines del artículo anterior, el Ministerio de Planificación y Desarrollo ejercerá las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Discutir y analizar conjuntamente con cada uno de los órganos y entes de la Administración<br /> Pública, los planes de simplificación de trámites administrativos elaborados por estos, con el<br /> objeto de verificar que los mismos se ajusten a las bases y principios establecidos en este<br /> Decreto-Ley.<br /> 2. Supervisar y controlar permanentemente la ejecución de los planes de simplificación de<br /> trámites administrativos por parte de los órganos y entes sujetos a este Decreto-Ley.<br /> 3. Evaluar los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de trámites<br /> administrativos, con base en los indicadores de gestión establecidos en cada uno de ellos.<br /> 4. Promover y difundir conjuntamente con el órgano competente la participación ciudadana en el<br /> diseño y control de las actividades encaminadas a simplificar los trámites administrativos.<br /> 5. Propiciar la organización periódica de cursos de capacitación del personal al servicio de la<br /> Administración Pública, en materia de atención al público.<br /> Las demás que establezcan las leyes y demás actos de carácter normativo.<br /> Artículo 53: La evaluación de los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de<br /> trámites administrativos, se realizará conforme a los mecanismos que se determinen en el reglamento<br /> que se dicte al efecto, en el cual se deberán regular además, los incentivos y correctivos<br /> institucionales, necesarios para garantizar su cumplimiento.<br /> Artículo 54: Si en la ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, surgiera<br /> la necesidad de realizar modificaciones a los mismos, el respectivo órgano o ente deberá justificar<br /> ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo las razones que motivan tal modificación. El<br /> referido Ministerio examinará la solicitud y se pronunciará al respecto debiendo motivar su<br /> decisión.<br /> TITULO V<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 55: Sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, los particulares que hayan<br /> suministrado datos falsos en el curso de las tramitaciones administrativas a que se refiere el artículo<br /> 31 del presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará entre 6,25 y<br /> 25 unidades tributarlas, según la gravedad de la infracción.<br /> Artículo 56: Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes sujetos a la aplicación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Page 9 of 11<br /> de este Decreto-Ley, que sean responsables de retardo, omisión o distorsión de los trámites a que se<br /> refiere el artículo 3° de este Decreto-Ley, así como del incumplimiento de las disposiciones del<br /> mismo, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará entre el veinticinco (25) y cincuenta<br /> (50) por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según<br /> la gravedad de la misma. En estos casos, el superior inmediato del sancionado deberá iniciar el<br /> procedimiento para la aplicación de la multa.<br /> Artículo 57: La máxima autoridad del organismo respectivo será la encargada de imponer las multas<br /> a las que se refiere este Título y lo hará conforme al procedimiento previsto en el Capítulo IX del<br /> Título XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.<br /> Artículo 58: La multa prevista en el artículo 56 se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad<br /> civil, penal y administrativa en que puedan incurrir los funcionarios por el ejercicio de la función<br /> pública.<br /> Artículo 59: La imposición de dos multas de las previstas en el artículo 56 de este Decreto-Ley, en<br /> el lapso de un año, será causal de destitución del funcionario o empleado público, de conformidad<br /> con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.<br /> Artículo 60: Las sanciones establecidas en este Decreto-Ley se aplicarán mediante resolución<br /> motivada, la cual podrá ser recurrida en reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles<br /> siguientes a la notificación. El recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles<br /> siguientes. Contra esta decisión se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa,<br /> dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.<br /> TITULO VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 61: Las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-<br /> ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia, deberán presentar al<br /> Ministerio de Planificación y Desarrollo, los planes de simplificación de trámites administrativos que<br /> se realicen ante los mismos. Los funcionarios que incumplan con esta disposición serán sujetos de la<br /> sanción prevista en el artículo 56 de este Decreto-Ley, sin perjuicio de la posibilidad de remoción del<br /> cargo que ostenten.<br /> Artículo 62: Se derogan todas las disposiciones que colidan con este Decreto-Ley.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año<br /> 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Interior y Justicia,<br /> IGNACIO ARCAYA<br /> Refrendado<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Page 10 of 11<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> JOSE VICENTE RANGEL<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Finanzas,<br /> JOSE A. ROJAS RAMIREZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Defensa,<br /> RAUL SALAZAR RODRIGUEZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Producción y el Comercio,<br /> JUAN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA<br /> Refrendado<br /> El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,<br /> HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social,<br /> GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA<br /> Refrendado<br /> El Ministro del Trabajo,<br /> LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Infraestructura,<br /> JULIO AUGUSTO MONTES PRADO<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Energía y Minas,<br /> ALI RODRIGUEZ ARAQUE<br /> Refrendado<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS<br /> Page 11 of 11<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales,<br /> JESUS ARNALDO PEREZ<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo,<br /> JORGE GIORDANI<br /> Refrendado<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología,<br /> CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> Refrendado<br /> El Ministro de la Secretaria de la Presidencia,<br /> FRANCISCO RANGEL GOMEZ<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />