Ley de Simplificación de Trámites Administrativos - 1999
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LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS
Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.393 de fecha 22 de octubre de 1999.
Decreto N° 368 de fecha 5 de octubre de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la Constitución y de,
conformidad con lo dispuesto en el literal e), numeral 1 del artículo 1° de la Ley Orgánica que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera Requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES
ADMINISTRATIVOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los
cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel
nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los
mismos.
Artículo 2: Este Decreto-Ley podrá ser de aplicación supletoria a las Administraciones Públicas
Estadales y Municipales y a los demás organismos que tengan un régimen especial, en todo aquello
no regulado por su Constitución y leyes respectivas.
Artículo 3: A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trámites administrativos las
diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la
Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.
TITULO II
DE LA SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 4: La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las
tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia,
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pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los
gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar
las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.
Artículo 5: Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus
competencias, llevará a cabo la simplificación de los trámites administrativos que se realicen ante los
mismos. A tales fines, elaborarán sus respectivos planes de simplificación de trámites
administrativos, con fundamento en las bases y principios establecidos en este Decreto-Ley y de
conformidad con los siguientes lineamientos:
1. Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la Administración
Pública, hagan menos eficiente su funcionamiento y propicien conductas deshonestas por parte
de los funcionarios.
2. Simplificar y mejorar los trámites realmente útiles, lo cual supone, entre otros aspectos:
a) Llevar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y
exigencias a los ciudadanos, dejando única y exclusivamente los pasos que sean
verdaderamente indispensables para cumplir el propósito de los mismos o para ejercer el
control de manera adecuada.
b) Rediseñar el trámite.
c) Propiciar la participación ciudadana.
d) Utilizar al máximo los elementos tecnológicos de los que se disponga actualmente.
e) Incorporar controles automatizados que minimicen la necesidad de estructuras de
supervisión y control adicionales.
f) Crear incentivos o servicios adicionales que puedan otorgarse a la comunidad en
contraprestación al cumplimiento oportuno del trámite.
g) Evitar en lo posible las instancias en las cuales el juicio subjetivo del funcionario pueda
interferir en el proceso.
h) Evitar la agrupación de funciones en una misma instancia, a los fines de prevenir la
manipulación de información.
3. Concentrar trámites, evitando la repetición de un mismo trámite en diversas entidades. A tal fin,
se hace necesario aumentar el número de entidades beneficiarias de un mismo trámite y reducir
el cúmulo de exigencias para la comunidad.
Artículo 6: Los planes de simplificación de trámites administrativos deberán contener, como
mínimo, los siguientes aspectos:
1. Identificación de los trámites que se realizan con mayor frecuencia en el respectivo órgano o
ente.
2. Clasificación de los trámites de acuerdo con los destinatarios del mismo.
3. Determinación de los objetivos y metas a alcanzar en un lapso establecido.
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4. Identificación de los indicadores de gestión conforme a los cuales se realizará la evaluación de la
ejecución de los planes.
Artículo 7: Los órganos y entes de la Administración Pública, conjuntamente con el órgano
competente, deberán hacer del conocimiento de los ciudadanos los planes de simplificación de los
trámites administrativos que dicten. A tales fines se deberán publicar en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, así como darles la publicidad necesaria a través, entre otros, de los medios
de comunicación social.
TITULO III
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION DE
TRAMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 8: Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos
sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:
1. La presunción de buena fe del ciudadano.
2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración
Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.
4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.
CAPITULO I
DE LA PRESUNCION DE BUENA FE
Artículo 9: De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites administrativos deben mejorarse
o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos y no para cubrir las
posibles excepciones al comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las
actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como cierta la declaración
del administrado, salvo prueba en contrario.
Artículo 10: Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de
competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda
suprimiese de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos
las declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta poder.
Artículo 11: Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la
comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública,
debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación.
Artículo 12: Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación de este
Decreto-Ley, no exigirán a los, administrados pruebas distintas o adicionales a aquellas
expresamente señaladas por Ley.
Artículo 13: Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir algún tipo de
prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues mientras no se demuestre lo contrario, se
presume cierta la información declarada o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o
reclamación.
Artículo 14: Los órganos y Entes de la Administración Pública aceptarán la presentación de
instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de
original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticados o
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reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.
Artículo 15: No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la
normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya
cumplido. En este caso, dicho requisito se tendrá por cumplido para todos los efectos legales.
Artículo 16: No se exigirán comprobantes de pago correspondientes a períodos anteriores como
condición para aceptar un nuevo pago a la Administración. En estos casos, dicha aceptación no
implica el pago de períodos anteriores que se encuentren insolutos.
Artículo 17: Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, no podrán exigir la
presentación de solvencias emitidas por los mismos para la realización de trámites que se lleven a
cabo en sus dependencias, salvo los casos expresamente previstos en la Ley.
Artículo 18: Los trámites administrativos deberán estar acompañados de un idóneo mecanismo de
control posterior, así como de sanciones aplicadas con rigor a quienes violen la confianza dispensada
por la Administración Pública.
Artículo 19: A los efectos de este Decreto-Ley, el control posterior comprende el seguimiento y
verificación que realiza la Administración Pública a las declaraciones formuladas por el interesado, o
su representante y está orientado a identificar y corregir posibles desviaciones, abusos o fraudes.
Este control se debe ejecutar en forma permanente, sin que implique la paralización de la tramitación
del expediente respectivo ni gasto alguno para el ciudadano.
Las autoridades encargadas de la prestación de los servicios serán responsables de asegurar las
acciones de fiscalización posterior.
Artículo 20: En el diseño del control posterior, se deberá hacer empleo racional de los recursos
humanos, materiales y presupuestarios de los que actualmente disponga la Administración Pública.
El Estado propenderá la dotación de la infraestructura y los medios, necesarios para un efectivo
control posterior.
CAPITULO II
DE LA SIMPLICIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD Y EFICACIA DE LA
ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION
Artículo 21: El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que los mismos
sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para los
particulares, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración, haciendo eficaz y
eficiente la actividad de la misma.
Artículo 22: Cuando un derecho o una actividad hayan sido regulados de manera general, la
Administraci6n no podrá exigir requisitos adicionales, no contemplados en dicha regulación, salvo
los que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto-
Ley.
Artículo 23: No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que la
Administración tenga en su poder, o de los que tenga la posibilidad legal de acceder, en virtud del
principio de colaboración que debe imperar entre los órganos de la Administración Pública, en sus
relaciones interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público, A tal fin, se deberán
implementar bases de datos de fácil acceso, también para los ciudadanos como para los mismos
órganos y entes públicos.
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Artículo 24: Con el objeto de mantener una Administración Pública simplificada, sólo se aprobarán
las modificaciones a las estructuras organizativas de los organismos sujetos a este Decreto-Ley que
no impliquen adiciones ni complicaciones innecesarias de los trámites administrativos existentes.
Artículo 25: Mediante el establecimiento de reglas claras y sencillas de fácil cumplimiento para el
ciudadano, que permitan la corresponsabilidad en el gasto público y eliminen la excesiva
documentación, los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, eliminarán las
autorizaciones innecesarias, solicitudes excesivas de información de detalle y, en general, la
exigencia de trámites que entorpezcan la actividad administrativa, salvo los casos expresamente
establecidos en la Ley.
Artículo 26: Los órganos y entes de la Administración Pública deberán identificar y disponer la
supresión de los requisitos y permisos no previstos en la Ley, que limiten o entraben el libre ejercicio
de la actividad económica o la iniciativa privada.
Artículo 27: Los particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración.
Pública en formularios oficiales, copia fotostática de éstos o mediante cualquier documento que
respete integralmente el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos.
Artículo 28: Todos los actos a través de los cuales se exprese la Administración Pública por escrito,
deberán expedirse en original y un máximo de tres copias, una de las cuales deberá ser enviada para
su conservación y consulta al archivo central del organismo, sin perjuicio de las copias que se
pudieran solicitar a cargo de los particulares.
Artículo 29: No podrá exigirse para trámite alguno, la presentación de copias certificadas
actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así como de cualquier otro
documento público, salvo los casos expresamente establecidos por ley.
Artículo 30: Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de exigir copias
certificadas de la partida de nacimiento como requisito para el cumplimiento de una determinada
tramitación, cuando sea presentada la cédula de identidad, salvo los casos expresamente establecidos
por Ley.
Artículo 31: Los órganos y entes de la Administración Pública realizarán un inventario de los
documentos que pudieren tener vigencia indefinida o de aquellos cuya vigencia pudiere ser
prorrogada, a fin de modificar dichos lapsos, según el caso y siempre cuando el mismo no esté
establecido en la Ley.
Artículo 32: En caso de pérdida, deterioro o destrucción de documentos personales, será suficiente
la declaración del administrado para su reexpedición y no podrá exigirse prueba adicional para la
misma, salvo lo dispuesto en la Ley.
Artículo 33: Con el objeto de facilitar el pago de las obligaciones de los particulares a los órganos y
entes de la Administración, se deberá incentivar al máximo la utilización del sistema financiero, sin
que ello signifique pérdida del control sobre el trámite por parte de la Administración.
A tales fines, los órganos y entes de la Administración Pública deberán abrir cuentas únicas
nacionales en los bancos y demás instituciones financieras autorizadas de conformidad con la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de que los ciudadanos depositen el
importe de sus obligaciones en cualquier sucursal del país. En este caso, el pago se entenderá
efectuado en la fecha en que se realice el depósito respectivo.
Artículo 34: El pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá realizarse a través
de cualquier medio, incluyendo las transferencias electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas
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de crédito.
Para tal efecto, se deberán difundir amplia y profusamente las tarifas vigentes que permitan a los
particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones.
CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA AL SERVICIO DE LOS
CIUDADANOS
Artículo 35: La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública debe estar dirigida a
servir eficientemente a los particulares, mediante la plena satisfacción de las necesidades colectivas.
En tal sentido, el funcionario público es, ante todo, un servidor público.
Artículo 36: La Administración Pública organizará la instrucción de cursos de capacitación del
personal, a fin de propiciar en los funcionarios conciencia de servicio a la comunidad. Dichos cursos
versarán, entre otras, sobre las siguientes áreas:
1. Atención al público.
2. Simplificación de trámites y diseño de formularios.
3. Conservación y destrucción de documentos.
Artículo 37: Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley tienen el deber de
ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se
realicen ante los mismos.
A tales fines, deberán fijar en sitio visible al público los requisitos exigidos para cada trámite, las
oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del trámite, su
duración aproximada, los derechos del ciudadano en relación con el trámite o servicio en cuestión y
la forma en que se pueden dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Además, esta información
deberá publicarse mediante guías simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita y a
los cuales se les dará una adecuada publicidad a través de los medios de comunicación social.
Artículo 38: Toda persona que haya presentado una petición, reclamación, consulta o queja ante los
órganos y entes de la Administración Pública, tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra
su tramitación y a que se le informe el plazo, dentro del cual se atenderá la misma.
Artículo 39: Los funcionarios públicos tienen la obligación de atender las consultas telefónicas que
formulen los particulares sobre información general acerca de los asuntos de su competencia, así
como las que realicen los interesados para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada
organismo implementará un servicio de información telefónico que satisfaga las necesidades del
ciudadano, haciendo empleo racional de los recursos humanos, presupuestarios y tecnológicos de
que disponga actualmente.
Artículo 40: Cada uno de los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberá crear
un servicio de atención al público, encargado de brindar toda la orientación y apoyo necesario al
particular en relación con los trámites que realice en dicho organismo, así como recibir y procesar las
denuncias, sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la actividad administrativa, formulen los
mismos. Se prestarán igualmente servicios de recepción y entrega de documentos, solicitudes y
requerimientos en general.
Artículo 41: Para el establecimiento del servicio a que se refiere el artículo anterior, se emplearán
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racionalmente los recursos humanos, materiales y presupuestarios de los que dispone actualmente
cada organismo, procurando su automatización y haciendo particular énfasis en suministrar una
adecuada capacitación al personal que se encargará de la misma.
Artículo 42: Los órganos y entes de la Administración Pública, podrán crear oficinas o ventanillas
únicas en donde se realice la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del
interesado en relación con un mismo trámite.
Artículo 43: Los órganos y entes de la Administración Pública deberán implementar adicionalmente
horarios especiales de atención al público, a fin de que los administrados puedan cumplir con mayor
facilidad sus obligaciones y adelantar los trámites ante los mismos.
Artículo 44: En el diseño de los trámites administrativos se tendrá en cuenta la opinión de la
comunidad, la cual se materializará a través de propuestas y alternativas de solución a los trámites
que generen problemas, trabas u obstáculos. Cada organismo determinará los mecanismos idóneos
de participación ciudadana de cuerdo con la naturaleza de los trámites que realice.
Artículo 45: Cada organismo de la Administración Pública creará un sistema de información
centralizada, automatizada, ágil y dé fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los
servicios de atención al público, disponible para éste ara el personal asignado a los mismos y, en
general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la
información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la Administración
Pública, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica.
Asimismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que los administrados
envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones frente a la Administración Pública.
Artículo 46: Cuando los órganos y entes de la Administración Pública requieran comprobar la
existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada
tramitación y el mismo repose en los archivos de otro organismo público, se procederá a solicitar la
información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular. Los
organismos a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y
las remitirán haciendo uso en lo posible de los medios automatizados disponibles al efecto.
CAPITULO IV
DE LA DESCONCENTRACION EN LOS PROCESOS DECISORIOS
Artículo 47: Los órganos de dirección deben tender a liberarse de todo tipo de rutinas de ejecución y
de tareas de mera formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse
en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación y control de las Políticas públicas, en
virtud de su rol de dirección estratégica.
Artículo 48: Para la aplicación del artículo anterior, los órganos y entes de la Administración
Pública podrán:
1. Reforzar la capacidad de gestión de los órganos desconcentrados, mediante la transferencia de
competencias y funciones de ejecución.
2. Transferir competencias decisorias a los niveles inferiores, por razones de especificidad
funcional o territorial, reservándose los aspectos generales de la normación, planificación,
supervisión, coordinación y control, así como la evaluación de resultados.
Artículo 49: De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos superiores podrán
delegar sus competencias decisorias en los funcionarios de inferior jerarquía, con el objeto de que un
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mayor número de éstos pueda atender, tramitar y resolver las cuestiones que sean sometidas a su
consideración.
Artículo 50: De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos de dirección podrán
delegar la firma de aquellos documentos cuya tramitación pueda sufrir frecuentes retrasos por el
hecho material de la firma del superior jerárquico.
TITULO IV
DE LA SUPERVISION Y CONTROL DE LOS PLANES DE SIMPLIFICACION DE
TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Articulo 51: La supervisión y control de la elaboración y ejecución de los planes de simplificación
de trámites administrativos, estará a cargo del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 52: A los fines del artículo anterior, el Ministerio de Planificación y Desarrollo ejercerá las
siguientes funciones:
1. Discutir y analizar conjuntamente con cada uno de los órganos y entes de la Administración
Pública, los planes de simplificación de trámites administrativos elaborados por estos, con el
objeto de verificar que los mismos se ajusten a las bases y principios establecidos en este
Decreto-Ley.
2. Supervisar y controlar permanentemente la ejecución de los planes de simplificación de
trámites administrativos por parte de los órganos y entes sujetos a este Decreto-Ley.
3. Evaluar los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de trámites
administrativos, con base en los indicadores de gestión establecidos en cada uno de ellos.
4. Promover y difundir conjuntamente con el órgano competente la participación ciudadana en el
diseño y control de las actividades encaminadas a simplificar los trámites administrativos.
5. Propiciar la organización periódica de cursos de capacitación del personal al servicio de la
Administración Pública, en materia de atención al público.
Las demás que establezcan las leyes y demás actos de carácter normativo.
Artículo 53: La evaluación de los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de
trámites administrativos, se realizará conforme a los mecanismos que se determinen en el reglamento
que se dicte al efecto, en el cual se deberán regular además, los incentivos y correctivos
institucionales, necesarios para garantizar su cumplimiento.
Artículo 54: Si en la ejecución de los planes de simplificación de trámites administrativos, surgiera
la necesidad de realizar modificaciones a los mismos, el respectivo órgano o ente deberá justificar
ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo las razones que motivan tal modificación. El
referido Ministerio examinará la solicitud y se pronunciará al respecto debiendo motivar su
decisión.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 55: Sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, los particulares que hayan
suministrado datos falsos en el curso de las tramitaciones administrativas a que se refiere el artículo
31 del presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará entre 6,25 y
25 unidades tributarlas, según la gravedad de la infracción.
Artículo 56: Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes sujetos a la aplicación
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de este Decreto-Ley, que sean responsables de retardo, omisión o distorsión de los trámites a que se
refiere el artículo 3° de este Decreto-Ley, así como del incumplimiento de las disposiciones del
mismo, serán sancionados con multa cuyo monto se determinará entre el veinticinco (25) y cincuenta
(50) por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según
la gravedad de la misma. En estos casos, el superior inmediato del sancionado deberá iniciar el
procedimiento para la aplicación de la multa.
Artículo 57: La máxima autoridad del organismo respectivo será la encargada de imponer las multas
a las que se refiere este Título y lo hará conforme al procedimiento previsto en el Capítulo IX del
Título XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.
Artículo 58: La multa prevista en el artículo 56 se establecerá sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal y administrativa en que puedan incurrir los funcionarios por el ejercicio de la función
pública.
Artículo 59: La imposición de dos multas de las previstas en el artículo 56 de este Decreto-Ley, en
el lapso de un año, será causal de destitución del funcionario o empleado público, de conformidad
con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Artículo 60: Las sanciones establecidas en este Decreto-Ley se aplicarán mediante resolución
motivada, la cual podrá ser recurrida en reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación. El recurso será decidido dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes. Contra esta decisión se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61: Las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-
ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su entrada en vigencia, deberán presentar al
Ministerio de Planificación y Desarrollo, los planes de simplificación de trámites administrativos que
se realicen ante los mismos. Los funcionarios que incumplan con esta disposición serán sujetos de la
sanción prevista en el artículo 56 de este Decreto-Ley, sin perjuicio de la posibilidad de remoción del
cargo que ostenten.
Artículo 62: Se derogan todas las disposiciones que colidan con este Decreto-Ley.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año
189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia,
IGNACIO ARCAYA
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El Ministro de Relaciones Exteriores,
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Ministro de Finanzas,
JOSE A. ROJAS RAMIREZ
Refrendado
El Ministro de Defensa,
RAUL SALAZAR RODRIGUEZ
Refrendado
El Ministro de la Producción y el Comercio,
JUAN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA
Refrendado
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
El Ministro de Salud y Desarrollo Social,
GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
Refrendado
El Ministro del Trabajo,
LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR
Refrendado
El Ministro de Infraestructura,
JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas,
ALI RODRIGUEZ ARAQUE
Refrendado
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El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales,
JESUS ARNALDO PEREZ
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo,
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología,
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia,
FRANCISCO RANGEL GOMEZ
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