Ley de Sellos - 1957
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LEY DE SELLOS
Gaceta Oficial N° 25.393 de fecha 28 de junio de 1957
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente
LEY DE SELLOS
Artículo 1º.- Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran
autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente.
Artículo 2º.- A los efectos del artículo anterior existirán los sellos siguientes:
a. El Sello Nacional;
b. El del Congreso Nacional y los de las Cámaras Legislativas;
c. El del Ejecutivo Nacional y los de los Ministerios del Despacho Ejecutivo;
d. Los de las Cortes Federal y de Casación y los de los demás tribunales de la República;
e. El de la Secretaría de la Presidencia de la República;
f. El de la Procuraduría de la Nación;
g. El de la Contraloría de la Nación;
h. El de la Gobernación del Distrito Federal y los de las Gobernaciones de los Territorios
Federales;
i. Los de los Representantes Diplomáticos y Consulares;
j. Los de los organismos electorales;
k. Los del Registro Público y los de las Notarias Públicas;
l. Los de las demás autoridades nacionales, civiles, administrativas y militares.
Artículo 3º.- El Ejecutivo Nacional reglamentará lo relativo a la forma, dimensiones, inscripciones y
guarda de cada uno de los sellos a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4º.- El Sello Nacional se usará:
a. Para las leyes y demás actos sancionados por las Cámaras Legislativas, tan luego como el
Poder Ejecutivo les haya puesto el Ejecútese;
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
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b. Para los tratados concluidos con otras naciones, después que el Poder Ejecutivo los haya
ratificado;
c. Para los documentos en los cuales se confieren plenos poderes a los agentes diplomáticos
acreditados ante gobiernos extranjeros;
d. Para la correspondencia dirigida por el Presidente de la República a los Jefes de otros Estados;
e. Para las patentes de los buques de guerra.
El Sello del Ejecutivo Nacional se usará en los documentos sobre actos del Poder Ejecutivo que no
requieran el uso del Sello Nacional.
El sello del Congreso Nacional se usará en los documentos relativos a los actos que sancionen las
Cámaras Legislativas reunidas en Congreso o actuando como cuerpos co-legisladores.
Los sellos de las Cámaras Legislativas se usarán en los documentos referentes a los actos privativos
de cada Cámara.
Los sellos de las Cortes Federal y de Casación y los de los Tribunales de la República, serán usados
en todos aquellos actos inherentes a la administración de justicia.
El uso de los demás sellos enumerados en el artículo 2° se determinará reglamentariamente.
Artículo 5° .- Los infractores de esta Ley serán sancionados conforme a lo establecido en el Código
Penal.
Artículo 6º.- Se deroga la Ley de Sellos del 16 de julio de 1943.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los once días del mes de
junio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° de la Independencia y 99° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
URO J. BRILLEMBOURG
El Vice-presidente,
RICARDO MENDOZA
Los Secretarios,
Héctor Borges Acevedo
Rafael Brunicardi
Caracas, veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete. Años 148° de la Independencia y 99°
de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L.S.)
MARCOS PEREZ JIMENEZ
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