Ley de Regulación Financiera - 1999

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Para que la<br /> Junta pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de su presidente o de quien<br /> haga sus veces y de dos (2) miembros. Las decisiones de la Junta serán tomadas por<br /> mayoría.<br /> Artículo 3<br /> Durante la vigencia de esta Ley, la Junta prevista en el artículo anterior ejercerá las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 2 of 18<br /> atribuciones del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras. Igualmente asumirá las funciones atribuidas a la Superintendencia de Bancos<br /> y otras Instituciones Financieras en el artículo 161 numerales 4, 5 y 9 de la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> Adicionalmente, la Junta de Regulación Financiera tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Dictar las políticas generales en materia financiera, en las áreas de su competencia;<br /> b) Evaluar y acordar la adquisición por parte del Estado de las acciones que conforman el<br /> capital social de las empresas que conforman el grupo financiero, según lo contemplado<br /> en esta Ley;<br /> c) Designar y remover a los administradores o directores de las instituciones financieras<br /> que hayan pasado al control del Estado, así como los interventores y liquidadores de las<br /> instituciones, cuya intervención y liquidación haya sido acordada por la Junta de<br /> Regulación Financiera, solicitar la información que estime pertinente, así como aprobar<br /> los planes de intervención, rehabilitación y liquidación de los bancos e instituciones<br /> financieras;<br /> d) Establecer las normas para la recuperación de créditos de bancos e instituciones<br /> financieras en situación especial, intervenidos, en liquidación, estatizados o en<br /> rehabilitación;<br /> e) Fijar la dieta del Director Ejecutivo, la cual será pagada por el Ministerio de Finanzas;<br /> f) Designar los apoderados judiciales y extrajudiciales de la Junta de Regulación<br /> Financiera y fijar sus honorarios, los cuales serán pagados por el Ministerio de Finanzas.<br /> Parágrafo Único. La Junta de Regulación Financiera podrá acordar que la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), según sus respectivas áreas de competencia,<br /> asuman las funciones atribuidas a la Junta por esta Ley.<br /> Artículo 4<br /> La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y los entes económicos y financieros del<br /> sector público, darán a la Junta de Regulación Financiera toda la información y el apoyo<br /> técnico que ésta les requiera.<br /> Artículo 5<br /> El Decreto que declare la emergencia financiera será revocado por el Ejecutivo Nacional,<br /> o por las Cámaras en sesión conjunta, cuando se considere que han cesado las causas que<br /> lo motivaron.<br /> Capítulo II<br /> De los Auxilios Financieros<br /> Artículo 6<br /> En el supuesto que los requerimientos de fondos para controlar la emergencia financiera<br /> alcancen el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos disponibles al efecto<br /> por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el Banco<br /> Central de Venezuela otorgará a éste la asistencia crediticia necesaria para asegurar la<br /> estabilidad el sistema financiero, previa calificación por parte de la Junta de Regulación<br /> Financiera de los institutos identificados por la Superintendencia de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras. Este procedimiento requerirá que le Ejecutivo Nacional, por<br /> órgano del Ministerio de Finanzas, solicite la aprobación de la Comisiones de Finanzas<br /> del senado y de la Cámara de Diputados del Congreso de la República, en reunión<br /> conjunta, o a la Comisión Delegada, si fuere el caso, a las cuales se les presentará un<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 3 of 18<br /> documento contentivo de la situación detallada y de las medidas a ser adoptadas. Dichas<br /> Comisiones, constituidas en sesión permanente, deberán decidir en un lapso máximo de<br /> cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la hora de recibo de la solicitud, la<br /> asistencia que el Banco Central de Venezuela otorgue al Fondo de Garantía de Depósitos<br /> y Protección Bancaria (FOGADE) y este último a los bancos e instituciones financieras, a<br /> través de dicho mecanismo, deberá efectuarse en términos y condiciones cónsonos con el<br /> objetivo de recuperación de la solvencia y equilibrio financiero del sistema bancario.<br /> Previo el otorgamiento por parte del bancaria de la asistencia financiera prevista en este<br /> artículo, los administradores y directores de las instituciones financieras y de las empresas<br /> relacionadas, en la mediada en que se determinen, deberá ser transferida en propiedad al<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).<br /> Parágrafo Único. El Fisco Nacional entregará al Banco Central de Venezuela los recursos<br /> otorgados por este último. A estos efectos, los recursos necesarios para asumir fiscalmente<br /> tal asistencia crediticia se entregarán al Banco Central de Venezuela mediante la<br /> asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente<br /> al de aquel en el que dicha asistencia se otorgó y en el caso de que la situación de las<br /> cuentas fiscales no permita la realización de esa asignación presupuestaria, el Congreso<br /> autorizará una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de<br /> mercado y con un vencimiento que no excederá de cinco años, para ser entregados al<br /> Banco Central de Venezuela.<br /> Artículo 7<br /> Sin perjuicio de los mecanismos de auxilio financiero contemplados en la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras y otras Instituciones Financieras, la Junta de<br /> Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria (FOGADE) el otorgamiento de auxilios financieros, a bancos y demás<br /> instituciones financieras que presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez o<br /> solvencia, con las garantías suficientes, siempre y cuando la institución de que se trate no<br /> se encuentre comprendida en los supuestos que dan lugar a la intervención o liquidación,<br /> previstos en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y presenten<br /> previamente al Fondo un informe sobre el destino que darán a los auxilios solicitados.<br /> Artículo 8<br /> Los depósitos que con motivo de la emergencia financiera efectúen instituciones<br /> financieras intervenidas en otras instituciones financieras, de conformidad con los<br /> convenios que éstas celebren al efecto, requerirán la autorización previa de la Junta de<br /> Regulación Financiera.<br /> Artículo 9<br /> Los plazos y condiciones de los auxilios financieros que se prestarán a los bancos e<br /> instituciones financieras de acuerdo con esta Ley, serán fijados por la Junta de Regulación<br /> Financiera, mediante resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela.<br /> Artículo 10<br /> La Junta de Regulación Financiera condicionará el otorgamiento del auxilio financiero al<br /> cambio total o parcial de los miembros de las juntas administradoras de quienes soliciten<br /> el auxilio. También podrá condicionar el auxilio financiero a la cesión, a favor de quien lo<br /> otorgue, de las acciones de la respectiva institución financiera y de aquellas que integren<br /> el grupo financiero. La cesión de las acciones podrá ser en garantía, con derecho a voto, o<br /> en plena propiedad, con o sin derecho de readquisición.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 4 of 18<br /> Artículo 11<br /> Los inversionistas, bancos e instituciones financieras nacionales o extranjeros podrán<br /> adquirir parcial o totalmente las acciones de un ente que haya sido auxiliado o que sea,<br /> mayoritariamente, propiedad de un ente público.<br /> La adquisición deberá ser autorizada previamente por la Junta de Regulación Financiera,<br /> visto el informe la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, respecto<br /> a las garantías que en la negociación se otorgarán a los derechos de los depositantes de la<br /> institución de que se trate.<br /> Artículo 12<br /> Las obligaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)<br /> derivadas de los anticipos recibidos para atender el auxilio financiero otorgado hasta la<br /> fecha de entrada en vigencia de esta Ley, podrán ser pagadas mediante títulos emitidos<br /> por el Fondo, con un plazo de vencimiento no menor de veinte (20) años ni mayor de<br /> treinta (30), a una tasa de interés hasta por un máximo del cinco por ciento (5%), aplicable<br /> anualmente al saldo deudor por concepto de capital.<br /> Artículo 13<br /> El Banco Central de Venezuela y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria (FOGADE),establecerán los términos y modalidades conforme a los cuales<br /> efectuarán los ajustes que deban realizar como consecuencia de la aplicación de esta Ley.<br /> Al efecto, en consideración al plazo de la deuda establecido en el artículo 12 de esta Ley,<br /> con miras a restablecer el equilibrio financiero del Fondo, éste, el Banco Central de<br /> Venezuela y el Ministerio de Finanzas podrán acordar la forma y modalidad del pago, al<br /> valor presente a la fecha de la operación, por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE) de las obligaciones que a favor del Banco Central de<br /> Venezuela mantiene dicho Fondo. El Banco Central de Venezuela someterá a las<br /> Comisiones de Finanzas de la Cámara de Diputados y del Senado, o a la Comisión<br /> Delegada, si fuere el caso, el tratamiento contable que dará a la diferencia entre el valor<br /> nominal y el valor presente de las acreencias que mantiene en contra del Fondo, a los<br /> efectos de su aprobación.<br /> Artículo 14<br /> Quienes sean deudores primarios de instituciones financieras intervenidas, podrán<br /> cancelarlas dando en pago acreencias de las que fueren titulares primarios, contra la<br /> misma u otras instituciones financieras intervenidas. Al efecto la Superintendencia de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras, regulará la tramitación mediante Resolución que<br /> se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Capítulo III<br /> De las Empresas Relacionadas<br /> Artículo 15<br /> A los efectos de esta Ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución<br /> financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4 de la Ley General de Bancos<br /> y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y<br /> 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se<br /> refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.<br /> También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas<br /> naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación<br /> accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la<br /> adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 5 of 18<br /> medios para eludir las prohibiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios<br /> realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona,<br /> entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la<br /> mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas. Sólo el Juez que<br /> conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación.<br /> Artículo 16<br /> La condición de empresa relacionada, con base a la participación accionaria referida en el<br /> artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no será<br /> alterada o desvirtuada por los traspasos accionarlos ni Por las cesiones de acciones en<br /> garantía que se hagan, a menos que las referidas operaciones sean aprobadas por la Junta<br /> de Regulación Financiera, tornando en consideración los elementos de juicio indicados en<br /> el Parágrafo Segundo del artículo 16 de la citada Ley.<br /> En todo caso, se presumen adquiridas por personas interpuestas, en propiedad o por causa<br /> de garantía, las acciones traspasadas a personas naturales o jurídicas que no tengan<br /> capacidad de pago suficiente o no puedan hacer constar el origen de los fondos invertidos<br /> en las operaciones.<br /> Artículo 17<br /> La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras acordará la intervención<br /> de las empresas relacionadas con las instituciones financieras que sean objeto de medidas<br /> de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilios o<br /> asistencia financiera, o respecto de la cual se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos. En todo caso, los anteriores accionistas y administradores de<br /> dichas empresas podrán ejercer los recursos pertinentes contra la decisión de que se trate a<br /> tenor de lo previsto en los artículos 101 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> Parágrafo Primero. A los efectos previstos en el presente artículo, no se requerirá opinión<br /> de la Junta de Regulación Financiera o del Banco Central de Venezuela, ni dar audiencia a<br /> la parte interesada.<br /> Parágrafo Segundo. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras, acordar la medida de liquidación cuando lo estime conveniente, de<br /> conformidad con la información disponible.<br /> Parágrafo Tercero. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras designar los interventores, y, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria (FOGADE), los liquidadores que deban ser nombrados de conformidad con este<br /> artículo. En todo caso, deberá designarse como interventor o liquidador, según fuere el<br /> caso, a la persona que ejerza tal función en la institución financiera principal del grupo<br /> financiero al cual esté relacionada la respectiva empresa.<br /> Artículo 18<br /> Cuando se acuerden las intervenciones previstas en el artículo anterior, el interventor<br /> tendrá las facultades conferidas por el artículo 254 de la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA PROTECCION A LOS DEPOSITANTES Y DE LAS GARANTÍAS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 6 of 18<br /> Capítulo I<br /> De la Garantía de los Depósitos del Público<br /> Artículo 19<br /> Cuando las instituciones financieras presenten situaciones que requieran su control por<br /> parte del Estado, la Junta de Regulación Financiera podrá acordar su estatización sin cese<br /> de la intermediación financiera o la medida de intervención. El Presidente de la República<br /> en Consejo de Ministros, reglamentará dicho régimen de estatización.<br /> Artículo 20<br /> En caso de liquidación de un banco o institución financiera, el Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) garantizará los depósitos del público en<br /> moneda nacional hasta por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)<br /> por depositante, entendiéndose como tal, toda persona natural o jurídica que tenga<br /> titularidad de una cuenta, en forma conjunta o individual, en cada banco o institución<br /> financiera en la República de Venezuela, cualquiera que sea el monto, título y número de<br /> depósitos que su titular mantenga por institución.<br /> Las entidades de ahorro y préstamo, las instituciones y fondos de ahorro, de seguros, de<br /> asistencia médica, de viviendas, de pensiones y jubilaciones y otras de seguridad social,<br /> serán tratadas, a los fines de la garantía establecida en este artículo, como representantes<br /> de cada una de las personas naturales a las cuales agrupen.<br /> El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y previa opinión favorable de la<br /> Junta de Regulación Financiera, podrá aumentar el monto de la garantía, conforme a la<br /> realidad económica y financiera nacional y extenderla a otros instrumentos financieros<br /> nominativos emitidos en el país.<br /> Artículo 21<br /> Acordada la rehabilitación de una i intervenida o de alguna de sus empresas relacionadas,<br /> el administrador o el interventor, previa aprobación de la Junta de Regulación Financiera,<br /> podrá pagar a los acreedores por concepto de cualquier título, instrumento financiero o<br /> medio de pago, la parte de sus acreencias que superen el monto a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> En todo caso, cuando existan varios acreedores, deberá respetarse el principio de<br /> proporcionalidad con relación al monto de la acreencia.<br /> Artículo 22<br /> Cuando se acuerde la intervención de un banco o de una institución financiera, la Junta de<br /> Regulación Financiera autorizará al interventor para que dé al pago total o parcial de las<br /> acreencias o de los intereses, según el caso, a favor de personas jubiladas o pensionadas y<br /> personas mayores de sesenta (60) años.<br /> La Junta de Regulación Financiera podrá acordar otras prioridades y dictar las normas<br /> correspondientes, tomando en cuenta los efectos negativos ocasionados a servicios<br /> públicos esenciales, por la no disponibilidad de los fondos afectados por la intervención.<br /> Artículo 23<br /> La Junta de Regulación Financiera podrá designar, por cuenta del banco o institución<br /> financiera y previa calificación especial, la firma de contadores públicos que realizará las<br /> auditorías externas a las operaciones de las instituciones financieras.<br /> Capítulo II<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 7 of 18<br /> De las Garantías<br /> Artículo 24<br /> Cuando a juicio de los administradores o interventores los créditos a favor de las<br /> instituciones financieras que pasen a ser propiedad de un ente público o que sean objeto<br /> de intervención, así como de sus grupos financieros y empresas relacionadas, no estén<br /> suficientemente garantizados, se otorgará un plazo al deudor para que otorgue garantía<br /> suficiente, de quince (15) días continuos, prorrogables por un lapso igual y por una sola<br /> vez, contado a partir de la notificación.<br /> Tales créditos podrán ser objeto de prórrogas o renovaciones en el caso de que los<br /> deudores hagan abonos a capital y siempre que constituyan garantías reales o personales,<br /> fianzas de instituciones financieras de reconocida solvencia, suficientes para asegurar sus<br /> obligaciones. De no proceder el deudor conforme se indica, se declarará el crédito como<br /> de plazo vencido y se procederá de acuerdo a lo previsto en el Título III.<br /> TÍTULO III<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 25<br /> Las acciones de cobro que intenten las instituciones financieras que sean objeto de<br /> medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio<br /> o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos y en razón de la emergencia financiera contra sus deudores, las<br /> empresas relacionadas con el grupo financiero o las personas interpuestas, se tramitarán<br /> conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y<br /> siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de<br /> hipotecas o prendas. El ente accionante podrá solicitar el embargo ejecutivo. Los bienes<br /> embargados podrán rematarse como si se tratare de bienes hipotecados, siguiendo el<br /> procedimiento previsto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil.<br /> El avalúo lo hará un solo perito designado por el Tribunal y el remate se anunciará con la<br /> publicación de un solo cartel.<br /> No se aceptarán posturas por un monto menor al de la acreencia y, en caso de no haberla,<br /> se adjudicará forzosamente el bien al demandante.<br /> Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República o al Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cualquier estado de la causa, sin<br /> necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela y surtirá los efectos de notificación a los que se<br /> refiere la ley.<br /> Los instrumentos donde consten las acreencias serán suficientes a los fines de<br /> fundamentar la vía ejecutiva.<br /> Artículo 26<br /> La cesión de las carteras de créditos de las instituciones financieras que sean objeto de<br /> medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio<br /> o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de<br /> transferencia de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el<br /> cambio de acreedor.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 8 of 18<br /> Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil<br /> e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de<br /> crédito, propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al<br /> Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), bastará la publicación<br /> de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela, el cual surtirá , los efectos previistos en el artículo<br /> 1.969 del Código Civil.<br /> Artículo 27<br /> Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación<br /> financiera, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al<br /> ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse<br /> toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las<br /> entidades que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas.<br /> No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que<br /> provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de<br /> obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme,<br /> antes de la medida respectiva.<br /> Artículo 28<br /> Las notificaciones que deban practicarse conforme a esta ley, se harán mediante un aviso<br /> que se fijará, si se conociera, en la morada, oficina o negocio del interesado para que<br /> ocurra a darse por notificado en el término de ocho (8) días continuos contados a partir de<br /> la publicación de un aviso igual, que a todo evento, se publicará a costa del interesado en<br /> uno de los diarios de mayor circulación nacional, en la capital de la República y, otro, en<br /> uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio del deudor o, en su defecto, en el<br /> lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación. Vencido el plazo indicado<br /> se tendrá al interesado por notificado.<br /> Artículo 29<br /> La enajenación total o parcial de bienes propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE), o de otro ente u organismo del sector público en razón<br /> de los supuestos previstos en este artículo, o de las instituciones financieras que sean<br /> objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento<br /> de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido<br /> mecanismos de transferencia de depósitos, así como aquellos propiedad de empresas<br /> relacionadas, se efectuará a través de las siguientes operaciones:<br /> 1.Venta del bien en subasta pública, según el procedimiento de esta Ley; o,<br /> 2.Dación en pago del bien por deudas asumidas con un determinado ente u organismo del<br /> sector público; esta opción no será aplicable durante la liquidación.<br /> La Junta de Regulación Financiera, previa solicitud de un ente u organismo del sector<br /> público, podrá acordar la enajenación a éste, a título oneroso, en condiciones de mercado,<br /> de alguno de los bienes a los que se refiere este artículo, estableciendo los términos,<br /> plazos y condiciones para el pago. A efecto de la fijación del precio, se tomará el valor del<br /> avalúo más la prima promedio obtenida por el Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE) en las ventas de inmuebles realizadas mediante subasta<br /> pública.<br /> La presente Ley se aplicará con carácter Preferente a cualquier otra, en lo relativo a los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 9 of 18<br /> procesos y condiciones para transferir a particulares o entes del sector público los activos<br /> a los que se refiere el presente artículo.<br /> Parágrafo Primero. La enajenación total o parcial de los bienes a que se refiere el presente<br /> artículo no estará sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 234 y 235 de la<br /> Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> Parágrafo Segundo. A los efectos previstos en el numeral 1 de este artículo, no serán<br /> aplicables los derechos de preferencia para la adquisición de los bienes enajenados en<br /> subasta pública, salvo el contemplado en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de<br /> Viviendas, en cuyo caso, quien pretenda adquirir deberá cumplir con los requisitos,<br /> normas y condiciones establecidos para participar en la respectiva subasta e igualar la<br /> mejor postura efectuada en el curso de la misma.<br /> Parágrafo Tercero. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, la Junta de Regulación<br /> Financiera a solicitud del Ejecutivo Nacional, por órgano de cualquiera de sus<br /> Ministerios, podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> (FOGADE) para transferir, bajo cualquier modalidad y con vista al informe técnico que<br /> ese Instituto deberá preparar al efecto, bienes muebles propiedad del Fondo o de bancos,<br /> instituciones financieras o empresas relacionadas, en liquidación, a instituciones de<br /> seguridad social, establecimientos escolares del Estado, organismos públicos o a cualquier<br /> otro organismo de carácter social. Los bienes a los que se refiere este parágrafo serán<br /> aquellos de difícil realización o que sean de rápida obsolescencia.<br /> Artículo 30<br /> Los bienes que se venderán mediante subasta pública se anunciarán en dos (2) avisos<br /> publicados en dos (2) de los diarios de mayor circulación de la capital de la República y<br /> además, en un diario de la localidad si el bien se hallare ubicado en el interior del país,<br /> con un intervalo de quince (15) días continuos entre una y otra publicación.<br /> Artículo 31<br /> En los avisos a que se refiere el artículo anterior se indicará, además de las previsiones<br /> contenidas en el artículo 35, en caso de bienes inmuebles, su exacta ubicación, linderos,<br /> medidas, superficie y uso; en el caso de semovientes, las marcas, colores o distintivos y en<br /> el caso de bienes muebles, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su<br /> identidad.<br /> En todos los casos se señalará el Precio base de la venta, que no podrá ser menor del<br /> cincuenta por ciento (50%.) del monto del justiprecio fijado por avaluadores conforme a<br /> esta ley; el monto de la caución que deberá consignarse mediante cheque de gerencia para<br /> poder participar en el acto de subasta pública y, el lugar, día y hora en que aquél habrá de<br /> celebrarse. El día de la celebración de la subasta pública no podrá ser variado luego de<br /> publicados los avisos señalados en el artículo 30, salvo que se publicaron de nuevo.<br /> Artículo 32<br /> El acto de subasta pública se efectuará a los quince (15) días continuos después de la<br /> publicación del último aviso al que se refiere el artículo 30 de esta Ley, o en el primer día<br /> hábil siguiente, si aquél fuere feriado, y se realizará en presencia de un Notario Público,<br /> quien levantará un Acta. Si se tratare de bienes inmuebles, el Notario deberá dejar<br /> constancia de que se ha presentado una certificación de gravámenes expedida por el<br /> Registrador respectivo, con no más de quince (15) días de antelación a la celebración del<br /> acto.<br /> Artículo 33<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 10 of 18<br /> La caución para participar en el acto de subasta pública, pasará de pleno derecho y a título<br /> de indemnización al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE),<br /> al ente público y al banco o institución financiera de que se trate, si el adjudicatario no<br /> paga la totalidad del precio ofertado al otorgarse el documento público correspondiente, lo<br /> cual debe ocurrir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la realización del<br /> acto.<br /> Artículo 34<br /> Si no se ofrece el precio base de la subasta, la Junta de Regulación Financiera, con vista al<br /> informe del ente enajenante y mediante Resolución motivada, decidirá sobre otra forma de<br /> enajenación del inmueble, en condiciones distintas a las señaladas en esta Ley, o<br /> dispondrá su arrendamiento, o cualquier otra negociación que asegure su conservación y<br /> genere los frutos que sean posibles, hasta que se produzcan las condiciones que hagan<br /> factible una nueva subasta.<br /> Artículo 35<br /> En los avisos se convocará a la subasta a los terceros que pretendan derechos sobre el bien<br /> a subastar. Tales terceros podrán ocurrir ante el ente enajenante en el acto de la subasta o<br /> dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a ésta, para hacer valer los derechos que<br /> pretendan, los cuales, en todo caso, se trasladarán al precio que se obtenga en la subasta.<br /> Corresponderá al ente enajenante calificar la existencia y cuantía de tales derechos, y si<br /> encontrara que efectivamente existen, pagará, hasta concurrencia con el precio, el monto<br /> de tales derechos. Si se rechazara la pretensión del tercero, éste podrá ocurrir a la<br /> jurisdicción ordinaria para hacerla valer en contra del ente enajenante y siempre hasta el<br /> límite del precio obtenido en la subasta. Por ninguna razón se paralizará la subasta ni se<br /> afectarán los derechos del adjudicatario en tal proceso.<br /> Artículo 36<br /> Desde la publicación del primero de los avisos mencionados en el artículo 30 de esta Ley,<br /> hasta la fecha anterior al acto de subasta pública, el ente enajenante de que se trate pondrá<br /> a disposición de los interesados para su examen, los títulos de propiedad de los bienes que<br /> serán subastados y cuantos documentos o informaciones contribuyan a determinar sus<br /> características, en su oficina principal, en días y horas laborables.<br /> Artículo 37<br /> Otorgado el documento correspondiente, el adjudicatario queda en propiedad y posesión<br /> del bien en el estado en que se encuentre, libre de todo gravamen, sin que resulte<br /> admisible reclamación alguna.<br /> Cuando corresponda protocolizar el documento al que se refiere este artículo, el<br /> Registrador no podrá exigir ningún requisito distinto al pago de los derechos de registro.<br /> A solicitud del adjudicatario o por decisión del ente enajenante, la toma de posesión de los<br /> inmuebles se hará constar en acta que se levantará en presencia de un juez o Notario y que<br /> firmarán los intervinientes en el acto.<br /> Artículo 38<br /> La Junta de Regulación Financiera, tomando en cuenta las características de determinados<br /> bienes podrá, a solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> (FOGADE), del banco o institución financiera de que se trate, disponer mediante<br /> Resolución motivada y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la<br /> aplicación de un régimen especial para la subasta pública.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 11 of 18<br /> Artículo 39<br /> El justiprecio al que se refieren los artículos anteriores, será fijado por un avaluador<br /> designado por el ente enajenante. En los casos en que características especiales del bien a<br /> ser enajenado o su alto valor así lo aconsejen, la Junta de Regulación Financiera podrá<br /> acordar que el justiprecio sea determinado por tres (3) avaluadores designados: uno, por la<br /> Junta de Regulación Financiera; otro, por el ente enajenante; y, el tercero, según la<br /> naturaleza del bien objeto de la subasta pública, será escogido por la Junta de Regulación<br /> Financiera de las listas presentadas, a tales fines, por las siguientes instituciones:<br /> Comisión Nacional de Valores, Colegio de Ingenieros de Venezuela, Sociedad de<br /> Tasadores de Venezuela, las Cámaras de Comercio y las Bolsas de Valores del país.<br /> Los honorarios de los peritos se calcularán sobre la base del precio de adjudicación y se<br /> pagarán al momento de efectuarse el pago del bien adjudicado.<br /> La Junta de Regulación Financiera fijará los límites máximos de dichos honorarios, según<br /> la naturaleza de los bienes a subastar.<br /> Artículo 40<br /> La Junta de Regulación Financiera dictará las normas reglamentarias que fuesen<br /> necesarias para asegurar la fluidez y transparencia de la disposición de los bienes y las que<br /> se requieran para evitar distorsiones en el mercado, debidas al exceso de ofertas de bienes<br /> a los que se refiere este Capítulo.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES<br /> Artículo 41<br /> Los presidentes, directores, liquidadores, ejecutivos, administradores, funcionarios y<br /> auditores de instituciones financieras intervenidas o en liquidación o de las que hayan<br /> pasado a control del Estado con ocasión de la emergencia financiera, así como de sus<br /> empresas relacionadas, responderán solidariamente con su patrimonio personal por los<br /> daños y perjuicios ocasionados por sus actos a dichas instituciones o a terceros, en<br /> aquellos casos en que se demuestre que en su actuación hubo dolo, culpa, negligencia,<br /> impericia o inobservancia de leyes y reglamentos.<br /> Artículo 42<br /> Las instituciones financieras que no den cumplimiento a las normas y directrices dictadas<br /> por la Junta de Regulación Financiera no expresamente sancionadas en esta Ley y sin<br /> menoscabo de lo previsto en otras leyes, podrán ser objeto de las medidas siguientes:<br /> 1. La designación de funcionarios para que vigilen y hagan el seguimiento de las medidas<br /> adoptadas por la Junta de Regulación Financiera;<br /> 2. La remoción total o parcial de los directores o administradores del banco, institución<br /> financiera, grupo financiera o empresa relacionada; y,<br /> 3. La suspensión o revocatoria de la autorización para operar.<br /> Artículo 43<br /> Los funcionarios designados conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 42,<br /> asistirán a las reuniones de la Junta Administradora o de quien haga sus veces, con<br /> derecho a veto, y podrán contratar las consultorías y auditorías que estimen pertinentes a<br /> cuenta de las instituciones de que se trate.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 12 of 18<br /> Las instituciones financieras estarán obligadas a poner a disposición de los funcionarios a<br /> los que se refiere este artículo, los documentos, libros y, en general, toda la información<br /> que fuere necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones. En caso de no hacerlo<br /> incurrirán sus administradores en la pena en el artículo 44 de esta Ley.<br /> Artículo 44<br /> Los socios y los miembros de las Juntas Directivas de los entes regidos por la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, que realicen la capitalización de dichos entes mediante suscripción simulada o<br /> recíproca de acciones, aún cuando sea por interpuestas personas, serán penados con<br /> prisión de tres (3) a cinco (5) años.<br /> Artículo 45<br /> Los interventores, administradores, liquidadores y funcionarios que incumplan las obliga<br /> previstas en los artículos 32, 42, 63 y 64 de esta Ley, serán sancionados por la Junta de<br /> Regulación Financiera, con multa equivalente a setecientas (700) a mil cuatrocientas<br /> (1400) unidades tributarias.<br /> TÍTULO V<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE LOS BANCOS E INSTIUCIONES FINANCIERAS<br /> INTERVENIDAS<br /> Artículo 46<br /> Las obligaciones derivadas de financiamiento para actividades de la producción<br /> contraídas con bancos e instituciones financieras, cuyas operaciones hayan sido afectadas<br /> por la emergencia, podrán ser renovadas de acuerdo a normas generales aprobadas por<br /> Resolución motivada de la Junta de Regulación Financiera, teniendo en cuenta lo previsto<br /> en el artículo 24 de esta Ley, con el objeto de reducir los efectos de la crisis sobre dichas<br /> actividades.<br /> Artículo 47<br /> Las tasas de interés que Podrán cobrar a sus deudores las instituciones financieras que<br /> sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización,<br /> otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan<br /> establecido mecanismos de transferencia de depósitos, no excederán del máximo fijado<br /> por el Banco Central de Venezuela para cada período.<br /> TÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 48<br /> En el caso de los depositantes de las instituciones financieras Banco Barinas C.A., Banco<br /> Comercial Amazonas C.A., Banco Construcción C.A., Banco la Guaira S.A.C.A., Banco<br /> Maracaibo S.A.C.A., Banco Metropolitano C.A., Bancor S.A.C.A. y FIVECA C.A. Banco<br /> de Inversión, cuya intervención fue acordada en fecha 14 de junio de 1994, y demás<br /> instituciones financieras intervenidas para la fecha de promulgación de esta Ley, la Junta<br /> de Regulación Financiera deberá acordar el régimen especial siguiente:<br /> 1. Extender la garantía de los depósitos del público en moneda nacional hasta completar<br /> un monto total de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por cada depositante e<br /> institución financiera mencionada;<br /> 2. Reconocer los excedentes sobre el monto acordado conforme al ordinal anterior, en las<br /> condiciones y modalidades que la Junta establezca;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 13 of 18<br /> 3. Pagar intereses a la tasa que determine la Junta, a partir de la fecha de la Resolución<br /> correspondiente; y<br /> 4. Dar prioridad al pago total o parcial de las acreencias y de los intereses, en casos de<br /> instituciones de previsión social, personas jubiladas o pensionadas, personas mayores de<br /> sesenta (60) años o al cónyuge, ascendientes y descendientes en caso de fallecimiento del<br /> titular del depósito.<br /> La Junta de Regulación Financiera podrá autorizar al Fondo de Garantía de Depósitos y<br /> Protección Bancaria (FOGADE) a ofrecer y dar en pago, a través de las instituciones<br /> financieras señaladas y en aplicación del régimen previsto en este artículo, bienes de su<br /> propiedad.<br /> Artículo 49<br /> La Junta de Regulación Financiera, mediante resolución motivada, deberá acordar la<br /> transferencia de la totalidad de los depósitos e inversiones de terceros, vencidos o no,<br /> cuyos titulares no califiquen como relacionados del grupo, que se encuentren en todo tipo<br /> de instrumentos de captación de los bancos Principal, Profesional, Italo Venezolano y<br /> Progreso, y de las empresas, tanto financieras como no financieras, que por su relación<br /> pertenezcan a los respectivos grupos financieros, de conformidad con lo consagrado en la<br /> Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás textos que regulan<br /> especialmente la materia.<br /> Artículo 50<br /> La enajenación de viviendas unifamiliares o multifamiliares comprendidas dentro de las<br /> áreas de Asistencia Habitacional I y II, previstas en la Ley de Política Habitacional, que<br /> sean propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, o de las<br /> instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,<br /> liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las<br /> cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así como de sus<br /> empresas relacionadas, podrán ser efectuadas directamente a las familias que tengan una<br /> posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de un (1) año sobre dichas<br /> viviendas, contado a partir de la fecha de la respectiva medida.<br /> En aquellos casos en los que no sea posible la venta individual de los inmuebles que<br /> formen parte de un complejo habitacional que cumpla las especificaciones exigidas por la<br /> Ley de Política Habitacional, la enajenación podrá efectuarse como una sola unidad. A tal<br /> efecto, sus ocupantes deberán constituir una asociación civil sin fines de lucro con ese<br /> objetivo exclusivo.<br /> En todo caso, la enajenación será a título oneroso en los términos y condiciones fijados<br /> por la Junta de Regulación Financiera. Los entes del sector público nacionales, estadales y<br /> municipales, cuyos objetivos estén orientados a fomentar la construcción y desarrollo de<br /> soluciones habitacionales, podrán solicitar a la Junta de Regulación Financiera que<br /> considere la posibilidad de la adjudicación directa de inmuebles de las características<br /> señaladas en el encabezamiento del presente artículo, al ente solicitante, correspondiendo<br /> a dicha Junta establecer las condiciones, plazos y términos de dicha adjudicación. En todo<br /> caso, la enajenación deberá efectuarse a título oneroso y en condiciones de mercado.<br /> Artículo 51<br /> Las operaciones de traspaso o transferencia de activos inmobiliarios al Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con motivo de los Contratos de auxilios<br /> financieros que consten en documentos autenticados y las previstas en los contratos de<br /> dación en pago celebrados con las instituciones financieras que sean objeto de medidas de<br /> intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 14 of 18<br /> financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de<br /> depósitos, cuya protocolización en el Registro Público no haya sido realizada por<br /> cualquier causa para la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, deberán ser<br /> protocolizados a la brevedad.<br /> Parágrafo Único. En las operaciones de traspaso de bienes muebles e inmuebles al Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), sea cual fuere su modalidad,<br /> no serán aplicables los derechos de preferencia previstos en los Estatutos Sociales o en<br /> Leyes de la República.<br /> Artículo 52<br /> Para la protocolización de las operaciones a las que se refiere el artículo anterior, bastará<br /> presentar al Registro Público respectivo el documento auténtico del contrato de auxilio<br /> financiero contentivo del traspaso o transferencia de los inmuebles, y anexo a éste una<br /> relación y descripción del inmueble o inmuebles, con expresión de la ubicación precisa de<br /> cada uno, las medidas, linderos y datos de registro del título de propiedad anterior de la<br /> persona que hizo el traspaso o transferencia, debidamente firmada dicha relación por el<br /> representante legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria<br /> (FOGADE).<br /> Artículo 53<br /> El documento y la relación a los que se refiere el artículo anterior, se copiarán íntegros en<br /> los Protocolos Principal y Duplicado, y la lectura y confrontación a los que se refiere el<br /> numeral 3 del artículo de la Ley de Registro Público se harán en presencia del<br /> representante del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), del<br /> Registrador y de dos (2) testigos.<br /> Artículo 54<br /> La protocolización de los documentos y relaciones a que se refieren los artículos<br /> anteriores, estarán exentos del pago de los derechos de registro por tratarse de operaciones<br /> necesarias y de interés nacional, salvo los derechos de traslado, si fuere el caso.<br /> Artículo 55<br /> Vista la situación económica y financiera presente, esta Ley, en su totalidad entrará en<br /> vigencia de pleno a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela, sin necesidad de que se cumplan por esta única vez los trámites<br /> previstos en el artículo 1 para la declaratoria de la emergencia financiera.<br /> TÍTULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 56<br /> El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de<br /> salvaguardar el valor de las acciones y activos de las empresas cuyas acciones hayan<br /> pasado a ser total o parcialmente de su propiedad o de las empresas relacionadas con las<br /> instituciones financieras que sean objeto de intervención, rehabilitación, liquidación,<br /> estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se<br /> hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así como a los fines de<br /> procurar el cumplimiento por parte de dichas empresas de las obligaciones derivadas de<br /> ésta u otras leyes, podrá realizar todas las operaciones económicas y financieras<br /> requeridas a tal efecto, hasta tanto se proceda a su enajenación o liquidación, según sea el<br /> caso.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 15 of 18<br /> Artículo 57<br /> El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), podrá pagar a los<br /> trabajadores los créditos laborales que tengan contra las empresas cuyas acciones hayan<br /> pasado a ser, total o parcialmente, de su propiedad, que constituyan grupos financieros,<br /> subrogándose en los privilegios que la Ley Orgánica del Trabajo le reconoce a dichos<br /> créditos.<br /> Artículo 58<br /> Los interventores, liquidadores y administradores de las instituciones financieras que sean<br /> objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento<br /> de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido<br /> mecanismos de transferencia de depósitos, recibirán la remuneración o retribución que<br /> determine la Junta de Regulación Financiera.<br /> Artículo 59<br /> Los términos o plazos previstos en esta Ley, se contarán a partir del día siguiente de las<br /> publicaciones o notificaciones. Si su vencimiento ocurre en un día no laborable, el acto se<br /> realizará el primer día laborable siguiente.<br /> Artículo 60<br /> Los interventores, administradores o liquidadores de las instituciones financieras que sean<br /> objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento<br /> de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido<br /> mecanismos de transferencia de depósitos, deberán solicitar al Juez competente la nulidad<br /> de los actos que se especifican en este artículo, ejecutados dentro de los dos (2) años<br /> anteriores a la adopción de la medida correspondiente, o cuando hayan sido efectuados<br /> por empresas relacionadas, estuvieren o no bajo el control del estado, celebrados con<br /> empresas relacionadas, grupos financieros o personas interpuestas en los términos<br /> definidos en el artículo 16 de esta Ley, en los siguientes casos:<br /> a) Las enajenaciones de bienes muebles o inmuebles a título gratuito o a precio menores al<br /> cincuenta por ciento (50%) de su valor de mercado en el momento en que fueron<br /> realizadas, según justiprecio de peritos ordenado por los interventores, administradores o<br /> liquidadores;<br /> b) Las hipotecas convencionales, derechos de anticresis, prendas, administración y<br /> cualquier privilegio o causa de preferencia, en el pago sobre bienes y propiedad del ente<br /> de que se trate;<br /> c) Los pagos de deudas de plazo vencido, que fueren efectuados de otra manera que en<br /> dinero o en papeles negociables, si la obligación era pagadera en efectivo; y<br /> d) Cualquier otra operación efectuada en detrimento del patrimonio de las instituciones a<br /> las que se refiere este artículo, que se presuma fraudulenta y que vaya en detrimento de su<br /> situación financiera.<br /> Artículo 61<br /> Los interventores, administradores y liquidadores de instituciones objeto de medidas de<br /> intervención, rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o<br /> respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos así<br /> como los interventores, administradores y liquidadores de empresas relacionadas con las<br /> instituciones antes referidas podrán interponer todas las acciones que sean necesarias para<br /> proteger los derechos de sus depositantes o acreedores, según el caso.<br /> Artículo 62<br /> En el proceso de liquidación de bancos e instituciones financieras y a los efectos previstos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 16 of 18<br /> en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se<br /> procurará pagar sus obligaciones hasta cubrir el capital y los intereses causados hasta la<br /> fecha de pago, sujeto a la disponibilidad de recursos en la masa patrimonial. En el caso,<br /> que fuego de pagadas todas las obligaciones del ente en liquidación, resultara un superávit<br /> o excedente, éste será distribuido entre los accionistas de acuerdo a la participación de los<br /> mimos.<br /> Artículo 63<br /> Los interventores y administradores de instituciones objeto de medidas de intervención,<br /> rehabilitación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto de<br /> las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos así como los<br /> interventores y administradores de empresas relacionadas con las instituciones antes<br /> referidas, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras rendición de cuentas, informes de actuación que requiera dicho organismo<br /> conforme a las instrucciones o normas que dicte, así como cualquier otra información que<br /> requiera dicho organismo.<br /> Parágrafo Único. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras podrá<br /> establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente para la<br /> celeridad de los procesos, que los planes, cuentas e informes a los que se refiere el<br /> presente artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores externos.<br /> Artículo 64<br /> Los liquidadores de bancos y demás instituciones financieras así como los liquidadores de<br /> empresas relacionadas con instituciones objeto de medidas de intervención, rehabilitación,<br /> estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o respecto de las cuales se<br /> hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, deberán presentar al Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) rendición de cuentas,<br /> informes de que requiera dicho organismo conforme a las instrucciones que dicte, así<br /> como cualquier otra información que requiera dicho organismo.<br /> Parágrafo Único. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)<br /> podrá establecer, cuando lo considere adecuado a las circunstancias o conveniente para la<br /> celeridad del proceso, que los planes, cuentas e informes a los que se refiere el presente<br /> artículo no requieran ser auditados con opinión de auditores externos.<br /> Artículo 65<br /> En el caso de bancos y demás instituciones financieras objeto de medidas de intervención,<br /> rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera o<br /> respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, así<br /> como en el caso de empresas relacionadas con dichas instituciones, el Juez podrá<br /> establecer que los accionistas a los que se refiere el artículo 16 de la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras, sean personas naturales o jurídicas, deban<br /> destinar sus recursos y activos para el pago de las obligaciones que tenga pendiente la<br /> entidad financiera de que se trate o sus empresas relacionadas, siempre y cuando se<br /> compruebe que dichos accionistas hayan obrado con dolo o inobservancia de leyes o<br /> existan actuaciones o elementos que permitan presumir que han actuado en beneficio<br /> propio directamente o a través de interpuestas personas naturales o jurídicas.<br /> Artículo 66<br /> Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas<br /> jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a<br /> terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el Juez podrá desconocer el beneficio y<br /> efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 17 of 18<br /> propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente.<br /> Artículo 67<br /> El gravamen sobre acciones, que representen en forma individual o conjunta el diez por<br /> ciento (100/o) o más del capital social o del poder de voto de la asamblea de accionistas<br /> de un banco o institución financiera, correspondientes a un accionista que las posea,<br /> directa o indirectamente, a las cuales se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras, no podrá ser efectuado so pena de nulidad de<br /> dicha operación, salvo que ello sea autorizado expresamente en forma previa por la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> Artículo 68<br /> Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a los grupos financieros definidos en los<br /> artículos 101 y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,<br /> así corno a las empresas relacionadas que conforme a los criterios que establezca la<br /> Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras califiquen como tales,<br /> independientemente del objeto y diversidad de gestión.<br /> Artículo 69<br /> Durante la emergencia financiera, el articulado de esta Ley se aplicará con preferencia a<br /> las disposiciones de cualquier ley que le contradiga.<br /> Artículo 70<br /> Los entes que hayan procedido a ejecutar medidas para el aseguramiento de bienes,<br /> créditos y derechos que formen parte del patrimonio de los directivos y administradores<br /> de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación,<br /> liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las<br /> cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, relacionadas con<br /> éstos, o con sus empresas relacionadas, o con sus deudores, deberán actuar conforme a lo<br /> previsto en el Título III de esta Ley.<br /> Artículo 71<br /> Contra las decisiones de la Junta de Regulación Financiera no se admitirá recurso<br /> administrativo alguno, debiendo toda controversia dirimirse por ante la Jurisdicción<br /> Contencioso-Administrativa.<br /> Artículo 72<br /> La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo será competente para conocer de<br /> cualquier acción de amparo intentada contra:<br /> 1. Las decisiones de la Junta de Regulación Financiera.<br /> 2. Las actuaciones de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de<br /> intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia<br /> financiera, o respecto de las cuales 'se hayan establecido mecanismos de transferencia de<br /> depósitos o sus empresas relacionadas.<br /> 3. Las decisiones de los administradores, interventores y liquidadores respectivos.<br /> Parágrafo Primero. Sin perjuicio de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, la<br /> Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo podrá avocarse al conocimiento de<br /> cualquier caso, sea cual fuere el estado en que se encuentre la causa, que tenga relación<br /> con la Junta de Regulación Financiera.<br /> Parágrafo Segundo. Las acciones intentadas para la fecha de entrada en vigencia de lo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REGULACION FINANCIERA<br /> Page 18 of 18<br /> establecido en esta norma seguirán siendo conocidas por el tribunal competente para el<br /> momento en que fueron ejercidas dichas acciones, salvo que la Corte Primera de lo<br /> Contencioso-Administrativo acuerde avocarse a las mismas.<br /> Artículo 73<br /> Se deroga la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de<br /> Emergencias en las Instituciones Financieras.<br /> Artículo 74<br /> Las medidas o decisiones acordadas por la Junta de Emergencia Financiera para la fecha<br /> de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encuentran en proceso para ser<br /> publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela mantendrán su validez y<br /> serán publicadas conforme a lo originalmente establecido por la Junta de Emergencia<br /> Financiera. Igualmente serán válidas las actuaciones realizadas conforme a las medidas o<br /> decisiones a las que se refiere el presente artículo.<br /> Artículo 75<br /> Los interventores y liquidadores de empresas relacionadas intervenidas o liquidadas por la<br /> Junta de Emergencia Financiera para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y<br /> que aún no hayan sido designados, serán designados por la Superintendencia de Bancos y<br /> otras Instituciones Financieras y por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección<br /> Bancaria (FOGADE), respectivamente.<br /> Artículo 76<br /> El presente Decreto con rango y fuerza de Ley, estará vigente, conforme a lo establecido<br /> en la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas<br /> Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el interés Público, en<br /> su artículo 10, ordinal 2, literal d), hasta tanto se modifique la Ley General de Bancos y<br /> otras Instituciones Financieras.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br /> Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />