Ley de Registro Público y del Notariado - 2001
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LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO
Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.554 13 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal f, numeral 4, del
artículo 1° de la Ley No. 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre del año 2000, en Consejo de
Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO
TITULO I
DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1° . El Objeto de este Decreto Ley es regular la organización, el funcionamiento, la
administración y las competencias de los registros y de las notarías.
Finalidad y medios electrónicos
Artículo 2° . Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad
contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales,
mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de
los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios
electrónicos consagrados en la ley.
Requisito de admisión
Artículo 3° . Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y
tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio
profesional.
Manejo electrónico
Artículo 4° . Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se
transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes.
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El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento
electrónico.
Firma electrónica
Artículo 5° . La firma electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma validez y eficacia
probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.
Formación y capacitación continua
Articulo 6° . EL Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensum de
estudios de Institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los
Registradores y Notarios en instituciones especializadas.
CAPITULO II
Principios Regístrales
Aplicación
Artículo 7° . Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deberán
observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en el presente Decreto Ley.
Principio de rogación
Artículo 8° . La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual
deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.
Principio de prioridad
Artículo 9° . Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier
otro título presentado posteriormente.
Principio de especialidad
Artículo 10. Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados
respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
Principio de consecutividad
Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una
perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos
registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y
extinciones.
Principio de legalidad
Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma
establecidos por la ley.
Principio de publicidad
Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus
asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada
por cualquier persona.
CAPITULO III
Dirección Nacional de Registros y del Notariado
Creación y atribuciones
Artículo 14. Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo,
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sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular
del servido autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado.
El reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado desarrollará:
1. La integración y fuentes ordinarias de ingresos.
2. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión.
3. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.
4. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercido de la actividad y el de los
excedentes al final del ejercido fiscal.
5. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección y administración, y el rango de
su respectivo cargo.
Fijación de aranceles
Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministro del
Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios regístrales y
notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso
registral y notarial.
Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se efectuarán
mediante sistemas automatizados.
Régimen funcionarial
Artículo 16. Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas
dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.
CAPITULO IV
Registradores Titulares
Registrador titular
Artículo 17. Cada Registro estará a cargo de un Registrador Titular, quien será responsable del
funcionamiento de su dependencia. La elección de los Registradores Titulares se efectuará mediante
concurso de oposición para cada especialidad registral, conforme a lo establecido en el reglamento
correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia.
La remuneración de. los Registradores será fijada por Resolución del Ministro de Interior y Justicia.
Deberes
Artículo 18. Son deberes de los Registradores Titulares:
1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.
2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3. Los demás deberes que la ley les imponga.
Responsabilidad y fianza
Artículo 19. El Registrador Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por
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sus actos. Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador Titular deberá prestar fianza bancaria o
de empresa de seguros, a favor de la República y a satisfacción del Servicio Autónomo.
Prohibiciones
Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores Titulares:
1. Calificar documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en
los que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad como interesados, presentantes, representantes o
apoderados.
2. Redactar documentos por encargo de particulares.
3. Ejercer cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los supuestos establecidos
en el Reglamento del presente Decreto Ley.
4. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de
aseguramiento de bienes.
5. Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.
6. Las demás establecidas en la ley.
Suplente
Artículo 21. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado designará un Registrador Suplente
para que sustituya al Titular en las ausencias temporales. El Registrador Suplente deberá cumplir los
mismos requisitos que se establecen para los Registradores Titulares.
CAPITULO V
Registradores Auxiliares
Registradores auxiliares
Artículo 22. Cada Registro podrá tener Registradores Auxiliares para cumplir las funciones que le
delegue el Registrador Titular, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente
Decreto Ley.
Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones,
responsabilidades y obligaciones establecidas para los Registradores Titulares.
TITULO II
LOS REGISTROS PUBLICOS
CAPITULO I
Alcance de los Servicios Regístrales
Misión
Articulo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los
derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.
Publicidad registral
Artículo 24. La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los
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Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se
expidan.
Efectos jurídicos
Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema
registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
Valor fiscal de los bienes inscritos
Artículo 26. Los Registros podrán actualizar de oficio el valor fiscal de los bienes inscritos, cuando
a ese efecto el Ministerio correspondiente y las Oficinas de Catastro de los Municipios del país, en su
caso, remitan esos datos oficialmente.
CAPITULO II
Organización de los Registros
Responsabilidad
Artículo 27. La organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
Base de datos nacional
Artículo 28. En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionarán las bases de datos que
consolidarán y respaldarán la información de todas las materias registrales correspondientes a los
Registros del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los
fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.
Bases de datos regionales
Artículo 29. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado determinará las entidades
regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de
todas las materias correspondientes a los Registros. Cada Registro mantendrá un sistema de
Información donde residirán los datos de su especialidad registral y los demás que señale el
Reglamento del presente Decreto Ley.
Digitalización de imágenes
Articulo 30. Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos judiciales y
administrativos que ingresan al Registro serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el
sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera
simultánea con los asientos registrales relacionados.
Propiedad de los sistemas registrales
Artículo 31. Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven
de plataforma tecnológica a la operación registral en todo el país, en sus vertientes jurídicas,
administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de
la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de información
autorizados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
CAPITULO III
Sistema de Folio Real
Folio real
Artículo 32. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las
inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado
folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus
propietarios.
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En las zonas urbanas o rurales donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de
bienes y derechos se practicarán conforme al sistema denominado folio personal.
Identificación de bienes y derechos
Artículo 33. Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula
y se practicarán en asientos automatizados que deben mostrar de manera simultánea toda la
información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la
determinación de las propietarios y las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.
La asignación de matrícula
Artículo 34. Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral
asignará matrículas en orden consecutivo ascendente de manera automatizada, sin que estas
matrículas puedan usarse nuevamente hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya
extinguido o cancelado. La matrícula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación
de los bienes y los derechos que rijan la materia registral.
Procedimientos
Artículo 35. La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de
imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de
operaciones, así como la automatización de éstos procesos serán desarrolladas en el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Devolución de los documentos inscritos
Articulo 36. Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos.
El Registrador hará constar los datos relativos a su inscripción.
Certificaciones
Articulo 37. El Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su
descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos.
CAPITULO IV
El Sistema Registral
Función calificadora
Artículo 38. El Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema
registral.
Negativa registral
Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto,
el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días
hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso,
sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-
administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta
deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.
Fundamento de la calificación
Artículo 40. Al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará
exclusivamente a lo que se desprenda del título y ala información que conste en el Registro, y sus
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resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga.
Efecto registral
Artículo 41. La inscripción no convalida los actas o negocias jurídicos inscritos que sean nulos o
anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o
negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Anotaciones provisionales
Artículo 42. Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos
determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
CAPITULO V
El Registro Inmobiliario
Objeto
Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o
negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código
de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos:
Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad;
todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier
otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de
bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los
contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan
sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o
se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier
manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los
contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia
de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción
para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles;
y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos
reales.
Catastro
Artículo 44. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria.
Requisitos mínimos
Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o
derecho real deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y
número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o
sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Modificaciones
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Artículo 46. En las siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble no se repetirán los datos
previstas en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que
indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.
Contenido de la constancia
Artículo 47. La constancia de recepción de documentos deberá contener:
1. Hora, fecha y número de recepción.
2. Identificación de la persona que lo presenta.
3. Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse.
CAPITULO VI
Registro Mercantil
Organización
Artículo 48. La organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros
mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el reglamento correspondiente.
Objeto
Artículo 49. El Registro Mercantil tiene por objeto:
1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la
ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos de conformidad con
la ley.
2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos
extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la
República.
3. La legalización de los libros de los comerciantes.
4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas
mercantiles.
5. La centralización y publicación de la información registral.
6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.
Efectos
Artículo 50. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando
ésta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto
inscrito.
Comerciante Individual
Artículo 51. La sola inscripción del comerciante individual en el Registro Mercantil permite
presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los
terceros que tengan interés, con efectos para el caso completo.
Boletines oficiales
Artículo 52. La Dirección Nacional de Registro y del Notariado podrá crear boletines oficiales del
Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena
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publicar en los periódicos. La publicación realizada a través de estos boletines surtirá los mismos
efectos legales. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento
del presente Decreto Ley.
Caducidad de acciones
Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad
anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una
reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a
partir de la publicación del acto registrado.
Potestades de control
Artículo 54. Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de
responsabilidad limitada, de conformidad con el parágrafo único del artículo 200 del Código de
Comercio. A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes
obligaciones:
1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de
razonabilidad relacionados con el objeto social.
2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de
constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique
cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un
perito independiente y colegiado.
3. Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se
considerará su domicilio a todos los efectos legales.
4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de
voluntad de los socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.
5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.
6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación.
Folio personal
Artículo 55. La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio
personal.
Oponibilidad
Artículo 56. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su
publicación.
La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.
Legalidad
Artículo 57. Los registradores calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos
cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el
documento presentado.
Legitimación
Artículo 58. El contenida del registro se presume exacto y válido, pero la inscripción no convalida
los actos y contratos nulos.
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Fé pública
Articulo 59. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.
Publicidad formal
Artículo 60. El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o
certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático a los datos.
Principios
Artículo 61. En materia registral mercantil se aplicarán los principios del Registro Inmobiliario, en
tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad mercantil.
CAPITULO VII
Registro Civil
Organización
Artículo 62. La organización del Registro Civil, que podrá estar integrada por registros civiles
territoriales y por un Registro Civil Central, será definida en el reglamento correspondiente.
Actos registrables
Artículo 63. Corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de los actos siguientes:
1. Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.
2. Las sentencias de divorcio.
3. La separación de cuerpos y bienes.
4. La nulidad de matrimonio.
5. Los reconocimientos de filiación
6. Las adopciones.
7. Las emancipaciones.
8. Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.
9. Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad.
10. La designación de tutores, curadores o consejos de tutela.
11. La sentencia que declare la ausencia o presunción de muerte.
12. Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los despachos militares.
13. Los demás previstos en la ley.
Personas jurídicas civiles
Artículo 64. El Registro Civil, a través de una sección registral, inscribirá los actos de constitución,
modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y
corporaciones de carácter privado.
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Fuente
Artículo 65. El Registro Civil es fuente de información del Registro Civil y Electoral.
Instituciones Auxiliares
Artículo 66. Son responsables en su jurisdicción de informar al Registro Civil los nacimientos,
matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de las personas:
1. Las Jefaturas Civiles.
2. Las Alcaldías.
3. Los Hospitales, Clínicas y Centros de Salud.
4. Los Consulados venezolanos.
5. Los Procuradores, Tribunales y Consejos del Niño y del Adolescente.
6. Las Instituciones Educativas.
7. Las Fuerza Armada Nacional, en cuanto corresponda a la emisión de Despachos Militares.
8. Los órganos de Seguridad Ciudadana.
9. Las demás que indique la ley.
TITULO III
EL NOTARIADO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Potestad
Articulo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado
que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia
física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los
cuales le otorga presunción de certeza al acto.
Nombramiento y remuneración
Artículo 68. Cada Notaría estará a cargo de un Notario, quien será responsable del funcionamiento
de su dependencia. La elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición,
conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del
Ministro del Interior y Justicia.
La remuneración de los Notarios será fijada por Resolución del Misterio del Interior y Justicia.
Principios de actuación
Artículo 69. El Notario gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función. El
control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del
Notariado, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente.
Jurisdicción voluntaria
Artículo 70. El Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de parte
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interesada.
Requisitos
Artículo 71. Los requisitos para el ejercicio del cargo de Notario se establecen en el Reglamento del
presente Decreto Ley.
Impedimentos
Artículo 77. No podrán ejercer el Notariado:
1. Los militares en servicio activo, los ministros de los cultos, los dirigentes o activistas
políticos.
2. Las personas con impedimento físico permanente que los imposibilite para el ejercicio de las
funciones del cargo.
3. Las personas en ejercicio privado de cualquier profesión, a excepción de los supuestos
establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
4. Los abogados en el libre ejercido de su profesión.
5. Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o interdicción, mientras no sean
rehabilitadas.
6. Las demás establecidas en la Ley.
Prohibiciones
Artículo 73. Está prohibido a los Notarios:
1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos
cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Autorizar actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los parientes
por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos
como directores, gerentes, administradores o representantes legales.
3. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés los intérpretes o testigos
instrumentales.
4. Las demás establecidas en la ley.
CAPITULO II
Función Notarial
Competencia territorial
Artículo 74. los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de
todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los
siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias
y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
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3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del
Código de Procedimiento Civil.
4. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del
Código Civil.
6. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas
en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.
7. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989
del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades
para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.
8. Capitulaciones matrimoniales.
9. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.
10. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
11. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.
12. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
13. Constancias de cualquier hecho o acta a través de inspección extrajudicial.
14. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido
de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente
prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo
caso.
15. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales,
gráficas y sonoras del caso.
16. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
17. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y
Juntas Directivas.
18. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
19. Las demás que le atribuyan otras leyes.
Otras atribuciones
Artículo 75. Los Notarios igualmente son competentes para archivar, en los casos en que fuere
procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los
documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta
de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan,
modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente
en el archivo físico o electrónico notarial.
Copias
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Artículo 76. Los Notarios expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás
asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de
actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de
certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos
electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción.
Publicidad notarial
Artículo 77. La publicidad notarial reside en las bases de datos del sistema automatizado de las
Notarias, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.
Deberes
Artículo 78. El Notario deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que
autoricen.
2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los
actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas,
gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o
negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y
su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en
los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de
acuerdo con la Ley.
5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
CAPITULO III
Documentos y Actas Notariales
Documento notarial
Artículo 79. Documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el
ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de
Ley.
Acta notarial
Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de
parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.
Imposibilidad de firmar
Artículo 81. El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma,
lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en
el acto.
Archivo y base de datos notarial
Articulo 82. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado llevará un Archivo y una Base de
Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán establecidas en el reglamento del presente
Decreto Ley.
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TITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Competencia, Faltas y Sanciones
Competencia
Artículo 83. Corresponde a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen
disciplinario de los Registradores y Notarios, de conformidad con las disposiciones del presente
Título. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará
de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las
mismas.
Clases de sanciones
Artículo 84. Las sanciones consistirán en suspensión o destitución del cargo.
Suspensiones hasta por un mes
Articulo 85. Se impondrá a los Registradores o Notarios, según sea el caso, una suspensión hasta por
un mes de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:
1. Notificados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en
la garantía exigida por este Decreto Ley.
2. Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las exigencias de
la Dirección.
3. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.
4. Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos
informáticos que deben custodiar.
Suspensiones hasta por seis meses
Artículo 86. Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, suspensión de uno a seis
meses, según la gravedad de la falta, cuando:
1. Atrasen durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de cualquier
documento.
2. No se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la prestación del servicio.
3. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.
4. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento
transcrito o reproducido.
5. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones
sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.
Sanciones de seis meses a tres años
Artículo 87. Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, sanciones desde seis
meses y hasta por tres años, cuando:
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1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños o
perjuicios materiales a terceros.
2. Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.
Remoción
Artículo 88. Será obligatoria la remoción del Registrador o Notario, según sea el caso, cuando:
1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén
obligados a ello por ley.
2. Expidan documentos falsos.
3. Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos
esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.
CAPITULO II
Procedimiento Disciplinario
Modos de Proceder
Artículo 89. En materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de oficio o mediante
denuncia.
Formalidades de la denuncia
Artículo 90. En el caso de los procedimientos iniciados mediante denuncia, ésta deberá ser
presentada ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión designada
para actuar como órgano disciplinario. La denuncia deberá indicar los hechos correspondientes y las
pruebas que se invocan como fundamento.
Notificación y comparecencia
Artículo 91. Una vez iniciado el procedimiento mediante el auto respectivo, la Dirección Nacional
de Registros y del Notariado, o en su caso la Comisión Disciplinaria designada, notificará al
Registrador o Notario sometido a procedimiento disciplinario para que comparezca el quinto día
hábil de su notificación, en el lugar y hora indicados, y ser informado por el órgano disciplinario del
contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su contra. En esa oportunidad de
comparecencia se le fijará la fecha de la audiencia oral y pública para oír sus descargos y presentar
sus pruebas y alegatos de defensa.
La notificación personal del Registrador o Notario se hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya
recepción se dejará constancia en el expediente.
Celebración de la audiencia
Artículo 92. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dará
lectura de los hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del funcionario investigado, así
como las declaraciones de testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier tipo de prueba lícita
que se produzca a favor o en contra del Registrador o Notario.
Decisión
Artículo 93. La decisión del órgano disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada o la
absolución, deberá ser tomada el mismo día de la audiencia oral y se le informará al funcionario en
ese mismo acto. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ala
audiencia celebrada.
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Recursos
Artículo 94. De las decisiones tomadas conforme al procedimiento disciplinario regulado en el
presente Capítulo se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos
administrativos.
Publicación
Artículo 95. Firme la decisión de una suspensión o destitución, se ordenará su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Prescripción
Artículo 96. La acción disciplinaria prescribe en el término de dos (2) años, contados a partir del
momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe
con la notificación al funcionario investigado. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el
proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la
Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.
Segunda. El Reglamento de Notarias Públicas dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la
Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998; y el Decreto Ley de Arancel
Judicial dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número
5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no
contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutiva
Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar
el presente Decreto Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, dentro de un lapso
de ciento ochenta (180) días continuos, contadas a partir de la publicación del presente Decreto Ley
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tomará las medidas conducentes para
la creación del Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros y del Notariado.
Tercera. El Ministro del Interior y Justicia, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a
partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, designará una Comisión con el fin de coordinar el proceso de reforma y modernización
de los Registros y Notarias regulados por el presente Decreto Ley, esta Comisión será el órgano
responsable de gestionar el proceso de transición de la actual estructura administrativa al servicio
autónomo que este Decreto Ley establece.
Cuarta. El proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarias se iniciará desde la
fecha en que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la
Resolución mediante la cual se designe la Comisión señalada en la Disposición anterior
Quinta. El Ministerio del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, los tipos de registros
que han de ser sometidos al proceso de reforma y modernización, atendiendo al siguiente orden:
1° Registro Inmobiliario.
2° Registro Mercantil.
3° Registro Civil.
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En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) años entre el inicio de los procesos de reforma y
modernización de cada uno de los tipos de registros previstos en esta Disposición. El mismo criterio
se aplicará para el llamado a concurso de oposición de las personas que ocuparán los cargos de
Registradores, en los Registros sometidos al proceso de reforma y modernización.
El Ministerio del Interior y Justicia podrá ordenar la reforma y modernización simultánea de varios
tipos de registros.
Sexta. El Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas del país en las
cuales se llevará a cabo el proceso de reforma y modernización de las Notarias el cual se realizará en
un lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela de la designación de la Comisión Coordinadora. El mismo criterio se
aplicará para el llamado a concurso de aposición de las personas que ocuparán los cargos de Notario,
en las Notarias sometidas al proceso de reforma y modernización.
Séptima. Hasta tanto se desarrollen completamente los procesos de . reforma y modernización de los
Registros y Notarias, los gastos operativos y de inversión que se requieran para el funcionamiento y
modernización de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado serán incluidos en los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y Justicia.
Octava. Hasta tanto se encuentren debidamente levantados los catastros referidos en el presente
Decreto Ley, el Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas donde se
mantendrá provisionalmente el sistema de folio personal para los correspondientes Registros.
DISPOSICION FINAL
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.
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