Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza y rango de ley que establece el Impuesto al Valor Agre - 2000

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Page 1 of 25<br /> <b>LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE </b><br /> <b>LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO</b><br /> Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28 de julio de 2000<br /> LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numerales 1 y 4, del Decreto de la<br /> Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder<br /> Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.920 de<br /> fecha 28 de marzo de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187, numeral 1, de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE<br /> ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> Artículo 1.- Se incorporan en el artículo 17, dos nuevos numerales con los números 10 y 11, con la<br /> siguiente redacción:<br /> ARTÍCULO 17. Estarán exentos del Impuesto establecido en esta Ley:<br /> 10. Las importaciones de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes y prestación<br /> de servicios efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el<br /> Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona<br /> Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en su<br /> ley de creación.<br /> 11. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación, así como materias<br /> primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industria naval y de astilleros destinados<br /> directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de<br /> navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la<br /> manipulación de cargas.<br /> Artículo 2.- Se modifica el artículo 62, con la siguiente redacción:<br /> ARTÍCULO 62. La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la<br /> entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%).<br /> A partir del 1 de agosto del año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será<br /> de catorce y medio por ciento (14,5%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que pudiera<br /> establecer una alícuota distinta, conformo al artículo 27 de esta Ley.<br /> Artículo 3<br /> La presente Ley de Reforma Parcial entrará en vigencia el 1 de agosto del año 2000.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LE... Page 2 of 25<br /> Artículo 4<br /> De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase en<br /> un solo texto el Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.341, Extraordinario, del 5 de mayo<br /> de 1999, con las reformas introducidas mediante la presente Ley, y en el texto único corríjase la<br /> numeración y sustitúyase por los de la presente, las firmas, fechas y demás datos de sanción.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional,<br /> a los veinte días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Presidente<br /> BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS JAUA MILANO<br /> Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente<br /> ELVIS AMOROSO OLEG ALBERTO OROPEZA<br /> Secretario Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la<br /> Independencia y 141º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHÁVEZ FRÍAS<br /> Refrendado:<br /> El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ<br /> El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE<br /> El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS<br /> El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE<br /> El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA<br /> El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR<br /> El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES<br /> El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI<br /> La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARIANELA LAFUENTE<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ<br /> LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 6 numerales 1 y 4, del Decreto de la<br /> Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder<br /> Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 de<br /> fecha 28 de marzo de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 187, numeral 1, de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LE... Page 3 of 25<br /> DECRETA<br /> el siguiente,<br /> DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE<br /> EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br /> TÍTULO I<br /> CREACIÓN DEL IMPUESTO<br /> Artículo 1.- Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la<br /> prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo<br /> el territorio nacional, que deberán pagar las persones naturales o jurídicas, las comunidades, las<br /> sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o<br /> privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes,<br /> productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las<br /> actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.<br /> Artículo 2.- La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en<br /> esta Ley queda reservada al Poder Nacional.<br /> TÍTULO II<br /> LOS HECHOS IMPONIBLES<br /> Capítulo I<br /> Aspecto Material de los Hechos Imponibles<br /> Artículo 3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades,<br /> negocios jurídicos u operaciones:<br /> 1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de<br /> propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles propios de su<br /> objeto, giro o actividad, realizado por los contribuyentes de este impuesto;<br /> 2. La importación definitiva de bienes muebles;<br /> 3. La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, a título<br /> oneroso, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los<br /> servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el<br /> numeral 4 del artículo 4 de esta Ley;<br /> 4. La venta de exportación de bienes muebles corporales;<br /> 5. La exportación de servicios.<br /> Artículo 4.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:<br /> 1. Venta: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la<br /> calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas<br /> de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras<br /> prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de<br /> dar bienes muebles;<br /> 2. Bienes muebles: los que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza<br /> exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores;<br /> 3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de bienes muebles del inventario de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LE... Page 4 of 25<br /> productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o<br /> consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra<br /> finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en<br /> general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a<br /> terceros a título oneroso. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los<br /> bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente a<br /> juicio de la Administración Tributaria.<br /> No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser<br /> utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del<br /> mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o<br /> actividad de la empresa;<br /> 4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer.<br /> También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliaria, incluso cuando el<br /> contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los<br /> arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes<br /> o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio<br /> situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales<br /> como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y<br /> técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados<br /> en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica;<br /> 5. Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías extranjeras destinadas a<br /> permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los<br /> tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa<br /> aduanera;<br /> 6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: la venta en los términos de esta Ley, en la<br /> cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a<br /> título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio;<br /> 7. Exportación de servicios: la prestación de servicios en los términos de esta Ley, cuando los<br /> beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios<br /> sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.<br /> Capítulo II<br /> Sujetos Pasivos<br /> Artículo 5.- Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes,<br /> los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona<br /> natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios<br /> jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el Artículo 3 de esta<br /> Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo,<br /> comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.<br /> 1. A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los<br /> ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación<br /> de bienes.<br /> Parágrafo Primero: Los industriales, los comerciantes, loa prestadores de servicios y las demás<br /> personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, vendan bienes muebles corporales o presten<br /> servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre que en el año civil inmediatamente anterior al que<br /> esté en curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis mil unidades tributarias<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LE... Page 5 of 25<br /> (6.000 U.T.), o hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el más próximo al inicio de<br /> actividades.<br /> 2. El monto mínimo para tributar establecido en este parágrafo, se reducirá progresivamente y de<br /> forma automática al inicio de cada año civil, en un monto de mil unidades tributarias (1.000 U.T.)<br /> por año, hasta alcanzar un límite mínimo de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).<br /> Parágrafo Segundo: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos<br /> regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes<br /> ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o<br /> leasing, sólo sobre lo porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien,<br /> excluidos los intereses en ella contenida.<br /> Parágrafo Tercero: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por<br /> la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan<br /> con la garantía de los bienes objeto del depósito.<br /> Artículo 6.- Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no<br /> habituales de bienes muebles corporales.<br /> Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente<br /> por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén<br /> obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes<br /> ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en<br /> virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.<br /> Artículo 7.- Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la<br /> figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes<br /> descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de<br /> las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en<br /> esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a sus<br /> disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.<br /> Artículo 8.- No serán contribuyentes del impuesto los sujetos que realicen exclusivamente<br /> actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los<br /> artículos 43 y 51 de esta Ley.<br /> Artículo 9.- Son responsables del pago del impuesto, en sus casos, el comprador o adquirente de los<br /> bienes muebles y el receptor de los servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga<br /> domicilio en el país.<br /> Artículo 10.- Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,<br /> consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por<br /> cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o<br /> remuneración.<br /> Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados al<br /> pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la comisión o<br /> remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración<br /> correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible. Los<br /> comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el encabezamiento de este<br /> artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandato<br /> no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LE... Page 6 of 25<br /> Artículo 11.- Serán responsables del pago del impuesto en calidad de agente de retención, los<br /> compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, a<br /> quienes la Administración Tributaria designe como tales, de acuerdo con lo previsto en el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> Artículo 12.- La Administración Tributaria podrá designar a cualquiera de los contribuyentes a que<br /> se refiere el artículo 5 de esta Ley, como agentes de percepción del impuesto que deba devengarse en<br /> las ventas posteriores, caso en el cual se establecerán las modalidades de aplicación que fuesen<br /> procedentes para cada supuesto. Tales agentes serán igualmente responsables del pago del impuesto<br /> establecido en esta Ley.<br /> Capítulo III<br /> Temporalidad de los Hechos Imponibles<br /> Artículo 13.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en<br /> consecuencia, la obligación tributaria:<br /> 1 . En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente<br /> que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los<br /> bienes, según sea lo que ocurra primero;<br /> 2 . En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la<br /> correspondiente declaración de aduanas;<br /> 3. En Ia prestación de servicios:<br /> 1. En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de<br /> televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde<br /> el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio;<br /> 2. En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior,<br /> cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se<br /> realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente;<br /> 3. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de<br /> pago correspondiente;<br /> 4. En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como<br /> servicios tecnológicos, instrucciones y cualquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por<br /> legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se<br /> considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o<br /> receptor del servicio;<br /> 5. En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emiten<br /> las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se<br /> pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien<br /> que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.<br /> Capítulo IV<br /> Territorialidad de los Hechos Imponibles<br /> Artículo 14.- Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se<br /> encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación<br /> tributaria.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LE... Page 7 of 25<br /> Artículo 15.- La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o<br /> aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior.<br /> Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio del transporte<br /> internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley<br /> será aplicada sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en<br /> el país, para cada viaje que parta de Venezuela.<br /> TÍTULO III<br /> NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES<br /> Capítulo I<br /> No Sujeción<br /> Artículo 16.- No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:<br /> 1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera;<br /> 2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones,<br /> bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por<br /> compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados,<br /> representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes<br /> muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como<br /> hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral<br /> 4 del Artículo 4 de esta Ley.<br /> 3. Los préstamos en dinero;<br /> 4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas<br /> regidas por la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, incluidas las empresas de<br /> arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones<br /> bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro,<br /> los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas<br /> de valores y las entidades de ahorro y préstamo;<br /> 5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de<br /> seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia;<br /> 6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del<br /> Trabajo;<br /> 7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de<br /> conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración<br /> eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los<br /> Estados o Municipios para los mismos fines.<br /> Capitulo II<br /> Exenciones<br /> Artículo 17.- Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:<br /> 1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el Artículo 18 y en el numeral 4 del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LE... Page 8 of 25<br /> artículo 19 de esta Ley.<br /> 2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de<br /> acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la<br /> condición de reciprocidad;<br /> 3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca<br /> Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios<br /> internacionales suscritos por Venezuela.<br /> 4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo<br /> impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela;<br /> 5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros<br /> vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.<br /> 6. Las importaciones que hagan los funcionarios del Gobierno Nacional que presten servicios en el<br /> exterior, siempre que se trate de bienes de uso estrictamente personal y familiar adquiridos durante el<br /> ejercicio de sus funciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones<br /> nacionales aplicables a la materia. Asimismo, las que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la<br /> Legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.<br /> 7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones<br /> sin fines de lucro y a las de sus fines propios, previo aprobación de las universidades para el<br /> cumplimiento Administración Tributaria;<br /> 8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela;<br /> 9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones del Poder<br /> Público dedicadas a la investigación y a la docencia, así como las importaciones de equipos médicos<br /> de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público.<br /> 10. Las importaciones de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes y prestación<br /> de servicios efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el<br /> Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná en Estado Falcón; y en la Zona Libre<br /> Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en su ley de<br /> creación.<br /> 11. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación, así como materias<br /> primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industria naval y de astilleros destinados<br /> directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de<br /> navegación, igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la<br /> manipulación de cargas.<br /> Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los bienes<br /> siguientes:<br /> 1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:<br /> o Animales vivos ,destinados al matadero;<br /> o Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría;<br /> o Especies avícolas; los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría,<br /> reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina;<br /> o Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LE... Page 9 of 25<br /> o Mortadela, salchicha y jamón endiablado;<br /> o Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano,<br /> y las semillas certificadas en general, para el sector agrícola y pecuario;<br /> o Arroz;<br /> o Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas;<br /> o Pan y pastas alimenticias;<br /> o Atún y sardinas enlatados o envasados;<br /> o Leche pasteurizada y en polvo, leche modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas<br /> infantiles, incluidas las de soya;<br /> o Queso blanco;<br /> o Margarina y mantequilla;<br /> o Sal;<br /> o Azúcar y papelón;<br /> o Café tostado, molido o en grano;<br /> o Aceite comestible;<br /> o Agua no gaseosa embotellada en el país;<br /> o Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la<br /> elaboración de aceites comestibles;<br /> 1. Los fertilizantes;<br /> 2. Los minerales y los alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren<br /> los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas<br /> exclusivamente en su elaboración;<br /> 3. Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación,<br /> incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso<br /> terapéutico o profiláctico, para uso humano y animal;<br /> 4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al<br /> mejoramiento de la calidad de la gasolina tales, como gas natural, butano, etano, etanol, metano,<br /> metacol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos<br /> destinados al fin señalado;<br /> 5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y<br /> prótesis;<br /> 6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones;<br /> 7. Los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia y los insumos utilizados en la<br /> industria editorial, siempre que éstos últimos no sean producidos en el país.<br /> 8. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte<br /> público de personas,<br /> 9. La maquinaria agrícola y equipo en general necesario para la producción agropecuaria primaria, al<br /> igual que sus respectivos repuestos.<br /> Artículo 19.- Están exentos del impuesto contemplado en esta Ley los siguientes servicios:<br /> 1. El servicio de transporte terrestre, acuático y aéreo nacional de pasajeros;<br /> 2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio de<br /> Educación;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 10 of 25<br /> 3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas<br /> minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada<br /> exclusivamente a servir a estos usuarios;<br /> 4. Los servicios prestados al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de<br /> profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación<br /> predominantemente intelectual;<br /> 5. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, prestados por entes públicos o privados,<br /> incluidos los prestados por los profesionales titulados de la salud;<br /> 6. Las entradas a Parques Nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones<br /> similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta;<br /> 7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos;<br /> 8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y<br /> cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes;<br /> 9. El servicio de suministro de electricidad de uso residencial;<br /> 10. El servicio de telefonía fija de uso residencial hasta mil (1.000) impulsos, así como el servicio<br /> nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos;<br /> 11. El servicio de suministro de agua residencial;<br /> 12. El servicio de aseo urbano residencial;<br /> TÍTULO IV<br /> DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA<br /> Capítulo I<br /> Base Imponible<br /> Artículo 20.- La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de<br /> contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en<br /> el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.<br /> Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se<br /> haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como<br /> consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un<br /> vendedor no vinculados entre sí.<br /> En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y de más<br /> manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará<br /> conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales<br /> causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas<br /> correspondientes.<br /> Artículo 21.- Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible<br /> será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos<br /> antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del<br /> impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 11 of 25<br /> En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este<br /> Artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme<br /> a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto<br /> establecido en esta Ley.<br /> Artículo 22.- En la prestación o importación de servicios la base imponible será el precio total<br /> facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de<br /> bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará<br /> a la base imponible en cada caso.<br /> Cuando se trate de bienes incorporales importados incluidos o adheridos a un soporte material, éstos<br /> se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa<br /> establecida en esta Ley.<br /> Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero, se<br /> tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado, siempre que<br /> no fuese inferior al precio corriente en el mercado definido en el Artículo 20 de esta Ley.<br /> Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la base<br /> imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos los conceptos<br /> que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, cualesquiera que<br /> ellos sean y, en especial, los siguientes:<br /> 1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier clase pactados antes o al<br /> celebrarse la convención o contrato; las comisiones; los intereses correspondientes, si fuera el caso; y<br /> otras contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su reembolso, excepto cuando<br /> se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del servicio, en virtud de mandato de<br /> éste; excluyéndose los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados previamente por el<br /> impuesto que esta Ley establece.<br /> 2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación, tales como embalajes, fletes,<br /> gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no<br /> constituyan una prestación de servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta última en forma<br /> separada.<br /> 3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el monto de los depósitos en garantía<br /> constituidos por el comprador para asegurar la devolución de los envases utilizados, excepto si<br /> dichos depósitos están constituidos en forma permanente en relación con un volumen determinado<br /> de envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis meses, aunque haya<br /> variaciones en los inventarios de dichos envases.<br /> 4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción del impuesto establecido<br /> en esta Ley y aquéllos a que se refieren los Artículos 20 y 21 de esta Ley.<br /> Artículo 24.- Se deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos<br /> normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con<br /> hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales<br /> deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en cada<br /> caso.<br /> Artículo 25.- En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere<br /> expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de<br /> cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un<br /> día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 12 of 25<br /> inmediatamente siguiente al de la operación.<br /> En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores expresados en moneda<br /> extranjera que definen la base imponible se hará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de<br /> Aduanas y su Reglamento.<br /> Artículo 26.- La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del impuesto<br /> establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, y,<br /> además, en todo caso en que por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el<br /> contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los<br /> precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega genera el gravamen,<br /> no se hubieran emitido las facturas o documentos equivalentes, o el valor de la operación no esté<br /> determinado o no sean o no pueda ser conocido o determinado.<br /> Capítulo II<br /> Alícuotas Impositivas<br /> Artículo 27.- La alícuota impositiva aplicable a la base imponible correspondiente será fijada<br /> anualmente en la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por<br /> ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).<br /> Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se aplicará la alícuota impositiva del cero por ciento<br /> (0%) alas ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios.<br /> Capítulo III<br /> Determinación de la Cuota Tributaria<br /> Artículo 28.- La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se<br /> determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base<br /> imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación<br /> se denominará débito fiscal.<br /> Articulo 29.- El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a<br /> quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios<br /> prestados, quienes están obligados a soportarlos.<br /> Para ello, deberá indicase el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el<br /> contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación.<br /> La Administración Tributaria podrá autorizar para que en el precio de venta al público de<br /> determinados bienes y servicios se establezca la mención "impuesto o lVA incluido", sin<br /> discriminarse el monto del débito fiscal correspondiente. En estos casos el impuesto formará parte<br /> del precio.<br /> El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquiriente de los bienes o receptor<br /> de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el<br /> registro de contribuyentes respectivo.<br /> El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los<br /> efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen<br /> contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.<br /> El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas<br /> de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 13 of 25<br /> Artículo 30.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda<br /> según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del<br /> correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.<br /> No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no<br /> se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen<br /> contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por<br /> defraudación en el Código Orgánico Tributario.<br /> Artículo 31.- Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el<br /> denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del<br /> impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de<br /> los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza<br /> jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se<br /> refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro<br /> concepto distinto del previsto en esta Ley.<br /> Capítulo IV<br /> Período de Imposición<br /> Artículo 32.- El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será<br /> determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los<br /> débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente<br /> por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o<br /> restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo<br /> contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar<br /> correspondiente a ese período de imposición.<br /> Capítulo V<br /> Determinación de los Débitos y Créditos<br /> Artículo 33.- Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en<br /> esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán<br /> derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con<br /> motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que<br /> correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente<br /> y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio<br /> de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley.<br /> Artículo 34.- Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes<br /> muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones<br /> gravadas se deducirán íntegramente.<br /> Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de<br /> servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en<br /> una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de<br /> las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de<br /> imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.<br /> Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad el aparte anterior, deberá efectuarse el<br /> prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de<br /> dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o<br /> importaciones de bienes muebles o de servicios.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 14 of 25<br /> Artículo 35.- El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no<br /> fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la<br /> actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasado para su deducción en períodos<br /> tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta<br /> Ley para los exportadores.<br /> En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un<br /> contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de<br /> quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo<br /> que hubiera pagado en exceso.<br /> Tampoco podrá ser deducido como crédito fiscal, el monto del impuesto causado por las operaciones<br /> gravadas, que no haya sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o<br /> recibe los servicios.<br /> Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o<br /> importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente<br /> ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o<br /> documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor<br /> o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se<br /> trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas<br /> las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley, deberán estar registradas contablemente<br /> conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las<br /> disposiciones reglamentarias que se dicten el respecto.<br /> Artículo 36.- Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición se<br /> deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases<br /> o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición,<br /> siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el<br /> mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.<br /> Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se agregarán los ajustes de tales<br /> débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el<br /> pago; las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en<br /> general, cualquier suma trasladadas título de impuestos en la parte que exceda al monto que<br /> legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al respectivo comprador,<br /> adquirente o receptor de los servicios.<br /> Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de esta<br /> Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de<br /> las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.<br /> Artículo 37.- Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:<br /> 1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente<br /> anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente al<br /> período de imposición de que se trate;<br /> 2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del monto<br /> que legalmente debió calcularse.<br /> Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas<br /> facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por aumento del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 15 of 25<br /> impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.<br /> Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de<br /> esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original<br /> de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.<br /> Artículo 38.- Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere<br /> superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito<br /> fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los<br /> sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su<br /> deducción total.<br /> Artículo 39.- Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuentas de<br /> contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos para su deducción de los<br /> respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o<br /> intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento<br /> equivalente que acredite el pego del impuesto, así como de cualquiera otra documentación que<br /> ajuicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción.<br /> Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido<br /> incluidos en la declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la operación<br /> gravada.<br /> La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para garantizar la<br /> correcta utilización de créditos fiscales, en los términos previstos en este artículo.<br /> Artículo 40.- En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario,<br /> salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera<br /> quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al impuesto previsto en esta Ley que se causare<br /> con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes<br /> muebles que lo componen.<br /> Artículo 41.- El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente<br /> ordinario y no podrá ser transferidos a terceros, excepto en el supuesto previsto es el artículo 43 o<br /> cuando se trate la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha<br /> fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o<br /> absorbidas.<br /> Artículo 42.- El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento de<br /> costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes<br /> ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren<br /> deducibles al determinar el impuesto establecido en esta Ley.<br /> Capítulo VI<br /> Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales<br /> Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios, tendrán<br /> derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y<br /> servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.<br /> Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de<br /> los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren<br /> contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas<br /> efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales<br /> recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 16 of 25<br /> alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la<br /> correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el<br /> prorrateo.<br /> La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:<br /> 1. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales generados por el<br /> contribuyente con ocasión de la realización de operaciones internas.<br /> 2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración<br /> Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los<br /> cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.<br /> La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en<br /> un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se<br /> hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso<br /> que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubre el monto de los créditos fiscales a recuperar,<br /> la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días<br /> hábiles de formulada la misma.<br /> 3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro<br /> de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el<br /> monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y<br /> exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines.<br /> La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este artículo, así como la<br /> autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva de la falta de pronunciamiento<br /> administrativo expreso previsto en el numeral 3, operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de<br /> la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la<br /> recuperación verificada.<br /> El Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectiva la recuperación en los<br /> términos aquí previstos, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes<br /> pura su procedencia.<br /> El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos<br /> que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial,<br /> siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.<br /> Artículo 44.- A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración<br /> Tributaria deberá verificar, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> 1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, con ocasión de las cuales se<br /> solicite la recuperación de los créditos fiscales.<br /> 2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto de los cuales se<br /> solicite la recuperación.<br /> 3. La importación y la compra interna de bienes y la recepción de servicios, generadores de los<br /> créditos fiscales objeto de la solicitud.<br /> El Ejecutivo Nacional establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de<br /> recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los<br /> requisitos previstos en este artículo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 17 of 25<br /> Artículo 45.- Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo<br /> desarrollo sea mayor a seis (06) períodos de imposición, podrán suspender la utilización de los<br /> créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la importación y la adquisición<br /> nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el<br /> valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén<br /> destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos fiscales. A estos<br /> efectos, los créditos fiscales originados en los distintos períodos tributarios deberán ser ajustados<br /> considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, publicado<br /> por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los respectivos créditos<br /> fiscales basta el período tributario en que genere el primer débito fiscal.<br /> Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales<br /> destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, podrán optar, previa aprobación de la<br /> Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que hubieran soportado por las operaciones<br /> mencionadas en el encabezamiento de este artículo, siempre que sean efectuadas durante la etapa<br /> preoperativa de los referidos sujetos.<br /> La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de incluir a los<br /> solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un lapso que no podrá exceder de<br /> treinta (30) días continuos contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva. La<br /> recuperación del impuesto soportado se efectuará mediante la emisión de certificados especiales por<br /> el monto indicado como crédito recuperable. Dichos certificados podrán ser empleados por los<br /> referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del<br /> Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines.<br /> Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del solicitante, el régimen de<br /> recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del inicio de la etapa<br /> preoperativa, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo.<br /> Si vencido el término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa preoperativa no<br /> ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación podrá ser prorrogado por el tiempo<br /> que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa<br /> demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.<br /> Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo anterior, excluye la<br /> posibilidad de suspender la utilización de los créditos fiscales en los términos previstos en el<br /> encabezamiento de este artículo.<br /> Artículo 46.- Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los<br /> convenios internacionales suscritos por Venezuela, tendrán derecho a recuperar el impuesto que<br /> hubieran soportado por la adquisición nacional de bienes y la recepción de servicios. Este régimen de<br /> recuperación queda sujeto a la condición de reciprocidad.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.<br /> TÍTULO V<br /> Capítulo I<br /> Declaración y Pago del Impuesto<br /> Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a<br /> declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el<br /> Reglamento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 18 of 25<br /> Artículo 48.- El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de<br /> servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la<br /> obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las<br /> instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.<br /> El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios será determinado y pagado por el<br /> contribuyente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.<br /> La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los<br /> contribuyentes ordinarios.<br /> El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en la Ley Orgánica<br /> de Aduanas.<br /> Artículo 49.- Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en<br /> esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la<br /> Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con dicho<br /> Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá<br /> determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto de las ventas y prestaciones de<br /> servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto de las compras efectuadas en el<br /> último período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas<br /> en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los antecedentes<br /> que para tal fin disponga la Administración.<br /> Artículo 50.- Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente en<br /> montos menores a los debidos, así como los que se originen por débitos fiscales declarados en<br /> montos mayores a los procedentes, se aplicarán por separado y en su totalidad, en el período de<br /> imposición en que se detecten o en los meses subsiguientes a éste, si fuere necesario.<br /> Cuando los ajustes, se originen en créditos fiscales deducidos en exceso por el contribuyente, o en<br /> débitos fiscales declarados de menos por éste, los impuestos resultantes deberán pagarse de<br /> inmediato, sin que los hechos señalados en este artículo admitan compensaciones entre ajustes de<br /> distinto signo y sin perjuicio de que se apliquen las sanciones correspondientes.<br /> Capítulo II<br /> Registro de Contribuyentes<br /> Artículo 51.- La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y<br /> responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A tal efecto,<br /> establecerá el lugar de registro y las formalidades, condiciones, requisitos e informaciones que deben<br /> cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto, quienes estarán<br /> obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se señale.<br /> Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen operaciones gravadas,<br /> deberán individualizar en su inscripción cada uno de sus establecimientos y precisar la oficina sede o<br /> matriz donde debe centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus<br /> reglamentaciones.<br /> En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y condiciones antes<br /> señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a su inscripción, imponiéndole la<br /> sanción pertinente.<br /> Los comerciantes y prestadores de servicio que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero<br /> del artículo 5 de esta Ley, no estén obligados a inscribiese en el registro de contribuyentes de este<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 19 of 25<br /> impuesto podrán requerir voluntariamente su inscripción en dicho registro y convenirse en<br /> contribuyentes del impuesto.<br /> Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos que cesen en el<br /> ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente actividades no sujetas, exentas o<br /> exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.<br /> Artículo 52.- La Administración Tributaria llevará un registro donde deberán inscribirse los sujetos<br /> mencionados en el artículo 8 de esta Ley.<br /> En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente artículo, se aplicará lo dispuesto<br /> en el segundo aparte del artículo 51 de esta Ley.<br /> Artículo 53.- Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria, dentro del plazo<br /> que se establezca, todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en<br /> especial, el referente al cese de sus actividades.<br /> Capítulo III<br /> Emisión de Documentos y Registros Contables<br /> Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir<br /> facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas<br /> deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en el aparte segundo del artículo 29.<br /> Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la<br /> Administración Tributaria.<br /> En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de<br /> facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto<br /> causado en la operación.<br /> La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos<br /> en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los<br /> registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los<br /> mismos deberán cumplir.<br /> Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación<br /> para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el<br /> desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.<br /> En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no<br /> sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no<br /> originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la<br /> Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.<br /> Artículo 55.- Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades<br /> siguientes:<br /> 1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la<br /> entrega de los bienes muebles;<br /> 2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente<br /> perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 20 of 25<br /> disposición.<br /> Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse lo entrega de los bienes muebles, los<br /> vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía<br /> de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto<br /> establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer<br /> referencia a la orden de entrega o guía de despacho.<br /> Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean<br /> necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las<br /> disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarías.<br /> En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo<br /> las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o<br /> documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se<br /> contrae el artículo 58 de esta Ley.<br /> Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en<br /> tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se<br /> emitan o reciban los documentos que las motivan.<br /> Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales<br /> generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en<br /> las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser<br /> imputados como créditos fiscales.<br /> Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados<br /> por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.<br /> Artículo 57.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos,<br /> formalidades y especificaciones que deben cumpliese en la impresión y emisión de las facturas, en<br /> los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho<br /> y en las notas a que se refiere el artículo 58, así como también en los comprobantes indicados en el<br /> artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a<br /> regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al<br /> momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.<br /> En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de<br /> servicios, no se exigirás los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y<br /> especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de<br /> las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.<br /> De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria<br /> dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás<br /> documentos equivalentes por parte de los contribuyentes y demás sujetos de este impuesto, tales<br /> como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios, de exigir las<br /> facturas o documentos de pago en los supuestos previstos en la ley.<br /> Artículo 57.- Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes<br /> muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes<br /> vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o<br /> débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a<br /> conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las<br /> referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 21 of 25<br /> en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.<br /> Artículo 58.- Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes<br /> muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes<br /> vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o<br /> débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a<br /> conservan en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las<br /> referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas<br /> en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.<br /> TÍTULO VI<br /> DETERMINACIÓN DE OFICIO<br /> Artículo 59.- Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria debe<br /> proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá aplicar, entre otras, las<br /> siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:<br /> 1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los registrados en los libros del<br /> contribuyente, se presumirá que tales diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el<br /> período de imposición anterior.<br /> El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como resultado de adicionar a las<br /> diferencias de inventarios detectadas, la cantidad representativa del monto total de las compras<br /> efectuadas en el último período de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje de<br /> utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares,<br /> operados en condiciones semejantes, según los antecedentes que a tal fin disponga la Administración<br /> Tributada.<br /> Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al referido período tributario.<br /> 2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar solamente los ingresos por<br /> operaciones gravadas, por lapsos inferiores al período de imposición, podrá presumir que el monto<br /> total de los ingresos gravados del período de imposición sujetos evaluación, el que resulte de<br /> multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente controlados por el número total de días<br /> del período de imposición de que se trate.<br /> A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará presumir que los ingresos por<br /> operaciones gravadas correspondientes a los períodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los<br /> que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente controlados por el número<br /> de dichos períodos de imposición.<br /> La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados como gravables y los<br /> determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravables omitidos en los períodos de<br /> imposición fiscalizados.<br /> El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación<br /> de crédito fiscal o descuento alguno.<br /> 3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se procederá a la determinación<br /> tomando como método la aplicación de estándares definidos por la Administración Tributaria, a<br /> través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares y<br /> conexas a la del contribuyente sometido a este procedimiento.<br /> 4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales anteriores, serán<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 22 of 25<br /> adicionados por la Administración Tributaria a las declaraciones de impuestos de los períodos de<br /> imposición correspondientes.<br /> Artículo 60.- La Administración Tributaria podrá suscribir Convenios Tributarios, con base a lo<br /> previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario, bajo la figura de Regímenes Especiales<br /> de Tributación, con aquellos sectores económicos que agrupan contribuyentes de menor<br /> significación tributaria, determinándose sobre base presuntiva el rendimiento económico de los<br /> mismos, calculado por dicha Administración a través de estándares.<br /> Artículo 61.- Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto<br /> previsto en este instrumento normativo, la Administración Tributaría, conforme al procedimiento de<br /> determinación previsto en el Código Orgánico Tributado, podrá desconocer la constitución de<br /> sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos<br /> jurídicos, aún cuando estén formalmente conformes con el derecho, siempre que existan fundados<br /> indicios de que con ellas el contribuyente ha tenido el propósito fundamental de evadir, eludir o<br /> reducir los efectos de la aplicación del impuesto. Las decisiones que la Administración adopte,<br /> conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones<br /> jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.<br /> TÍTULO VII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 62.- La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la<br /> entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de las<br /> importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto<br /> Libre del Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota aplicable será del ocho por ciento (8%).<br /> A partir del 1 de agosto del año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será<br /> de catorce y medio por ciento (14,5%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que pudiera<br /> establecer una alícuota distinta, conforme al artículo 27 de esta Ley.<br /> Artículo 63.- Podrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1999,<br /> previa autorización del Presidente de la República en Consejo da Ministros, las siguientes<br /> actividades:<br /> 1. Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional Centralizada, el Poder<br /> Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General<br /> de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del servicio<br /> público;<br /> 2. Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los órganos de seguridad del<br /> Gobierno Nacional, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía<br /> nacional y el mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a<br /> maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros<br /> pertrechos;<br /> 3. Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicio provenientes del exterior,<br /> destinadas al funcionamiento o expansión del transporte colectivo de pasajeros por vía subterránea y<br /> sus extensiones.<br /> Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán procedentes cuando los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 23 of 25<br /> bienes y servicios a importar no tengan oferta nacional o ésta sea insuficiente.<br /> Artículo 64.- El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de<br /> conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar<br /> del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de<br /> servicios que determine el respectivo Decreto.<br /> Artículo 65.- Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las<br /> Ventas la Mayor que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengan su condición de tales,<br /> estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos, determinados o no, que tuvieran hasta el<br /> momento de la derogación de dicho cuerpo legal.<br /> Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor<br /> que pierdan esa condición en virtud de las disposiciones de esta Ley, estarán sujetos al cumplimiento<br /> de todas las obligaciones, determinadas o no, que se encuentren vigentes al momento de la<br /> derogación de dicho cuerpo legal, además podrán ejercer todos los derechos que de allí resulten, con<br /> excepción del reintegro de créditos fiscales que no le haya sido posible aplicar.<br /> Artículo 66.- La utilización de los créditos fiscales generados por las importaciones o adquisiciones<br /> de bienes de capital, contratos de construcción y los servicios relacionados con estos últimos, de las<br /> personas que, bajo el amparo del artículo 38 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las<br /> Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.793<br /> Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994, se encontraren en la ejecución de proyectos<br /> industriales, cuyo desarrollo sea mayor a doce (12) períodos de imposición, continuará suspendida<br /> basta el período tributario en el que se genere el primer débito fiscal.<br /> Artículo 67.- Los contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del artículo 59 de la Ley de<br /> Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la exoneración del referido<br /> impuesto, continuarán gozando de dicho régimen en los términos previstos en el Decreto Nº 2.398 de<br /> fecha 04 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401<br /> de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de<br /> Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, hasta<br /> tanto venza el plazo concedido para el disfrute de la exoneración según lo dispuesto en el artículo 3<br /> de dicho Reglamento.<br /> Artículo 68.- Serán plenamente aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de<br /> esta Ley, las normas contenidas en instrumentos normativos de carácter sub-legal dictados en<br /> desarrollo y reglamentación de la Ley de Impuesto la Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,<br /> que no colidan con las aquí dispuestas.<br /> La normativa contenida en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401 de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el<br /> cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al<br /> Mayor en materia de Beneficios Fiscales, referente a las actividades señaladas en el literal b) del<br /> artículo 1 de dicho Reglamento, será plenamente aplicable a las efectos de la reglamentación del<br /> régimen previsto en el artículo 45 de esta Ley, en tanto no colide con lo allí dispuesto.<br /> Artículo 69.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley que crea el<br /> Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela Nº 5.132 Extraordinario de fecha 03 de enero de 1997, destínese a dicho Fondo el<br /> quince por ciento (15%) del monto recaudado por concepto de este impuesto, hasta tanto entre en<br /> vigencia la Ley de Presupuesto que establezca un porcentaje distinto.<br /> Capítulo II<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad 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del Ministerio<br /> de Hacienda que tenga su cargo la administración de los tributos nacionales.<br /> Artículo 72.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario,<br /> destínese a la Administración Tributaria el tres por ciento (3%) del monto total recaudado por<br /> concepto del impuesto previsto cuesta Ley, a objeto de financiar la inversión en el mejoramiento y<br /> modernización continua de dicha Administración, sin perjuicio de las respectivas asignaciones<br /> presupuestarias anuales.<br /> Artículo 73.- Esta Ley entrará en vigencia el 1º de junio de 1999.<br /> Artículo 74.- A partir de la vigencia de esta Ley, se deroga la Ley de Impuesto al Consumo<br /> Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994, instrumento normativo modificado<br /> parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a<br /> las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.007 de fecha<br /> 25 de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela<br /> Nº 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996.<br /> Dado, firmado y sellado en la sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veinte días<br /> del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.<br /> LUIS MIQUILENA<br /> Presidente<br /> BLANCANIEVE PORTOCARREROPrimera Vicepresidenta ELÍAS JAUA MILANOSegundo<br /> Vicepresidente<br /> ELVIS AMOROSOSecretario OLEG ALBERTO OROPEZASubsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la<br /> Independencia y 141º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHÁVEZ FRÍAS<br /> Refrendado:<br /> El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ<br /> El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE<br /> El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS<br /> El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE<br /> El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE ...<br /> Page 25 of 25<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA<br /> El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR<br /> El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES<br /> El Ministró de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI<br /> La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARIANELA LAFUENTE<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />