Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza y rango de ley que establece el Impuesto al Valor Agre - 2000
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LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE
LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28 de julio de 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numerales 1 y 4, del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder
Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.920 de
fecha 28 de marzo de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187, numeral 1, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE
ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1.- Se incorporan en el artículo 17, dos nuevos numerales con los números 10 y 11, con la
siguiente redacción:
ARTÍCULO 17. Estarán exentos del Impuesto establecido en esta Ley:
10. Las importaciones de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes y prestación
de servicios efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el
Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón; y en la Zona
Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en su
ley de creación.
11. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación, así como materias
primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industria naval y de astilleros destinados
directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de
navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la
manipulación de cargas.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 62, con la siguiente redacción:
ARTÍCULO 62. La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la
entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%).
A partir del 1 de agosto del año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será
de catorce y medio por ciento (14,5%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que pudiera
establecer una alícuota distinta, conformo al artículo 27 de esta Ley.
Artículo 3
La presente Ley de Reforma Parcial entrará en vigencia el 1 de agosto del año 2000.
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Artículo 4
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales imprímase en
un solo texto el Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.341, Extraordinario, del 5 de mayo
de 1999, con las reformas introducidas mediante la presente Ley, y en el texto único corríjase la
numeración y sustitúyase por los de la presente, las firmas, fechas y demás datos de sanción.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional,
a los veinte días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS JAUA MILANO
Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO OLEG ALBERTO OROPEZA
Secretario Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARIANELA LAFUENTE
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 6 numerales 1 y 4, del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder
Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.920 de
fecha 28 de marzo de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 187, numeral 1, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
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DECRETA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY QUE ESTABLECE
EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TÍTULO I
CREACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 1.- Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la
prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo
el territorio nacional, que deberán pagar las persones naturales o jurídicas, las comunidades, las
sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o
privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes,
productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las
actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.
Artículo 2.- La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto en
esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
TÍTULO II
LOS HECHOS IMPONIBLES
Capítulo I
Aspecto Material de los Hechos Imponibles
Artículo 3.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades,
negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de
propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles propios de su
objeto, giro o actividad, realizado por los contribuyentes de este impuesto;
2. La importación definitiva de bienes muebles;
3. La prestación de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, a título
oneroso, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los
servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el
numeral 4 del artículo 4 de esta Ley;
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales;
5. La exportación de servicios.
Artículo 4.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Venta: la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la
calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas
de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras
prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de
dar bienes muebles;
2. Bienes muebles: los que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza
exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores;
3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de bienes muebles del inventario de
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productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o
consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra
finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en
general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a
terceros a título oneroso. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los
bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente a
juicio de la Administración Tributaria.
No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser
utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del
mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o
actividad de la empresa;
4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer.
También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliaria, incluso cuando el
contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los
arrendamientos de bienes muebles y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes
o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio
situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales
como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y
técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados
en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica;
5. Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías extranjeras destinadas a
permanecer definitivamente en el territorio nacional, con el pago, exención o exoneración de los
tributos aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa
aduanera;
6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: la venta en los términos de esta Ley, en la
cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a
título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio;
7. Exportación de servicios: la prestación de servicios en los términos de esta Ley, cuando los
beneficiarios o receptores no tienen domicilio o residencia en el país, siempre que dichos servicios
sean exclusivamente utilizados o aprovechados en el extranjero.
Capítulo II
Sujetos Pasivos
Artículo 5.- Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes,
los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona
natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios
jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el Artículo 3 de esta
Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo,
comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los
ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación
de bienes.
Parágrafo Primero: Los industriales, los comerciantes, loa prestadores de servicios y las demás
personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, vendan bienes muebles corporales o presten
servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre que en el año civil inmediatamente anterior al que
esté en curso hayan realizado operaciones por un monto superior a seis mil unidades tributarias
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(6.000 U.T.), o hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el más próximo al inicio de
actividades.
2. El monto mínimo para tributar establecido en este parágrafo, se reducirá progresivamente y de
forma automática al inicio de cada año civil, en un monto de mil unidades tributarias (1.000 U.T.)
por año, hasta alcanzar un límite mínimo de mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Parágrafo Segundo: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos
regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes
ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o
leasing, sólo sobre lo porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien,
excluidos los intereses en ella contenida.
Parágrafo Tercero: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por
la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan
con la garantía de los bienes objeto del depósito.
Artículo 6.- Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no
habituales de bienes muebles corporales.
Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente
por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén
obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes
ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en
virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas.
Artículo 7.- Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo la
figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes
descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así como de
las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles contemplados en
esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan declarados no sujetos a sus
disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago de cualquier tributo.
Artículo 8.- No serán contribuyentes del impuesto los sujetos que realicen exclusivamente
actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 43 y 51 de esta Ley.
Artículo 9.- Son responsables del pago del impuesto, en sus casos, el comprador o adquirente de los
bienes muebles y el receptor de los servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga
domicilio en el país.
Artículo 10.- Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,
consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten servicios por
cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su comisión o
remuneración.
Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados al
pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la comisión o
remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la declaración
correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho imponible. Los
comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso que el representado o mandato
no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir lo pagado.
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Artículo 11.- Serán responsables del pago del impuesto en calidad de agente de retención, los
compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios, a
quienes la Administración Tributaria designe como tales, de acuerdo con lo previsto en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 12.- La Administración Tributaria podrá designar a cualquiera de los contribuyentes a que
se refiere el artículo 5 de esta Ley, como agentes de percepción del impuesto que deba devengarse en
las ventas posteriores, caso en el cual se establecerán las modalidades de aplicación que fuesen
procedentes para cada supuesto. Tales agentes serán igualmente responsables del pago del impuesto
establecido en esta Ley.
Capítulo III
Temporalidad de los Hechos Imponibles
Artículo 13.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en
consecuencia, la obligación tributaria:
1 . En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o documento equivalente
que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los
bienes, según sea lo que ocurra primero;
2 . En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la
correspondiente declaración de aduanas;
3. En Ia prestación de servicios:
1. En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de
televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde
el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio;
2. En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior,
cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se
realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente;
3. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de
pago correspondiente;
4. En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como
servicios tecnológicos, instrucciones y cualquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por
legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se
considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o
receptor del servicio;
5. En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emiten
las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se
pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien
que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero.
Capítulo IV
Territorialidad de los Hechos Imponibles
Artículo 14.- Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se
encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación
tributaria.
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Artículo 15.- La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o
aprovechen en el país, aunque se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior.
Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio del transporte
internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley
será aplicada sobre el veinticinco por ciento (25%) del valor del pasaje o flete, vendido o emitido en
el país, para cada viaje que parta de Venezuela.
TÍTULO III
NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES
Capítulo I
No Sujeción
Artículo 16.- No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad con la normativa aduanera;
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones,
bonos, cédulas hipotecarias, efectos mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por
compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados,
representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes
muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como
hechos imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral
4 del Artículo 4 de esta Ley.
3. Los préstamos en dinero;
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas
regidas por la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, incluidas las empresas de
arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones
bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro,
los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas
de valores y las entidades de ahorro y préstamo;
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones realizadas por las sociedades de
seguros y reaseguros, los agentes de seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje de
conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia;
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo;
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el Ejecutivo Nacional de
conformidad con el Código Orgánico Tributario, con el objeto de asegurar la administración
eficiente de los tributos de su competencia; así como las realizadas por los entes creados por los
Estados o Municipios para los mismos fines.
Capitulo II
Exenciones
Artículo 17.- Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el Artículo 18 y en el numeral 4 del
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artículo 19 de esta Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de
acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la
condición de reciprocidad;
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca
Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo
impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela;
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros
vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.
6. Las importaciones que hagan los funcionarios del Gobierno Nacional que presten servicios en el
exterior, siempre que se trate de bienes de uso estrictamente personal y familiar adquiridos durante el
ejercicio de sus funciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones
nacionales aplicables a la materia. Asimismo, las que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la
Legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones
sin fines de lucro y a las de sus fines propios, previo aprobación de las universidades para el
cumplimiento Administración Tributaria;
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela;
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones del Poder
Público dedicadas a la investigación y a la docencia, así como las importaciones de equipos médicos
de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público.
10. Las importaciones de bienes provenientes del exterior, así como las ventas de bienes y prestación
de servicios efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el
Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná en Estado Falcón; y en la Zona Libre
Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en su ley de
creación.
11. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación, así como materias
primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industria naval y de astilleros destinados
directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de
navegación, igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la
manipulación de cargas.
Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las transferencias de los bienes
siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
o Animales vivos ,destinados al matadero;
o Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para la cría;
o Especies avícolas; los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría,
reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina;
o Carnes en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera;
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o Mortadela, salchicha y jamón endiablado;
o Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano,
y las semillas certificadas en general, para el sector agrícola y pecuario;
o Arroz;
o Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas;
o Pan y pastas alimenticias;
o Atún y sardinas enlatados o envasados;
o Leche pasteurizada y en polvo, leche modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas
infantiles, incluidas las de soya;
o Queso blanco;
o Margarina y mantequilla;
o Sal;
o Azúcar y papelón;
o Café tostado, molido o en grano;
o Aceite comestible;
o Agua no gaseosa embotellada en el país;
o Mantecas y aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la
elaboración de aceites comestibles;
1. Los fertilizantes;
2. Los minerales y los alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren
los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas
exclusivamente en su elaboración;
3. Los medicamentos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación,
incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso
terapéutico o profiláctico, para uso humano y animal;
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al
mejoramiento de la calidad de la gasolina tales, como gas natural, butano, etano, etanol, metano,
metacol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos
destinados al fin señalado;
5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y
prótesis;
6. Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones;
7. Los libros, revistas o folletos, cualquiera que sea su procedencia y los insumos utilizados en la
industria editorial, siempre que éstos últimos no sean producidos en el país.
8. Los vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte
público de personas,
9. La maquinaria agrícola y equipo en general necesario para la producción agropecuaria primaria, al
igual que sus respectivos repuestos.
Artículo 19.- Están exentos del impuesto contemplado en esta Ley los siguientes servicios:
1. El servicio de transporte terrestre, acuático y aéreo nacional de pasajeros;
2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio de
Educación;
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3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas
minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada
exclusivamente a servir a estos usuarios;
4. Los servicios prestados al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, en el ejercicio de
profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación
predominantemente intelectual;
5. Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, prestados por entes públicos o privados,
incluidos los prestados por los profesionales titulados de la salud;
6. Las entradas a Parques Nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones
similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta;
7. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos;
8. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y
cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes;
9. El servicio de suministro de electricidad de uso residencial;
10. El servicio de telefonía fija de uso residencial hasta mil (1.000) impulsos, así como el servicio
nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos;
11. El servicio de suministro de agua residencial;
12. El servicio de aseo urbano residencial;
TÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
Base Imponible
Artículo 20.- La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de
contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en
el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que normalmente se
haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho imponible como
consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un
vendedor no vinculados entre sí.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y de más
manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará
conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los impuestos nacionales
causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes impositivas
correspondientes.
Artículo 21.- Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible
será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos
antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del
impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.
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En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este
Artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme
a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto
establecido en esta Ley.
Artículo 22.- En la prestación o importación de servicios la base imponible será el precio total
facturado a título de contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el suministro de
bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará
a la base imponible en cada caso.
Cuando se trate de bienes incorporales importados incluidos o adheridos a un soporte material, éstos
se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de acuerdo con la normativa
establecida en esta Ley.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero, se
tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado, siempre que
no fuese inferior al precio corriente en el mercado definido en el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la base
imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos los conceptos
que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada, cualesquiera que
ellos sean y, en especial, los siguientes:
1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de cualquier clase pactados antes o al
celebrarse la convención o contrato; las comisiones; los intereses correspondientes, si fuera el caso; y
otras contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su reembolso, excepto cuando
se trate de sumas pagadas por cuenta del comprador o receptor del servicio, en virtud de mandato de
éste; excluyéndose los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados previamente por el
impuesto que esta Ley establece.
2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación, tales como embalajes, fletes,
gastos de transporte, de limpieza, de seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no
constituyan una prestación de servicio independiente, en cuyo caso se gravará esta última en forma
separada.
3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el monto de los depósitos en garantía
constituidos por el comprador para asegurar la devolución de los envases utilizados, excepto si
dichos depósitos están constituidos en forma permanente en relación con un volumen determinado
de envases y el depósito se ajuste con una frecuencia no mayor de seis meses, aunque haya
variaciones en los inventarios de dichos envases.
4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con excepción del impuesto establecido
en esta Ley y aquéllos a que se refieren los Artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 24.- Se deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos
normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en relación con
hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las operaciones. Tales
deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita obligatoriamente en cada
caso.
Artículo 25.- En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio estuviere
expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional, al tipo de
cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que éste ocurra en un
día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el día hábil
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inmediatamente siguiente al de la operación.
En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores expresados en moneda
extranjera que definen la base imponible se hará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de
Aduanas y su Reglamento.
Artículo 26.- La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del impuesto
establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, y,
además, en todo caso en que por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el
contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los
precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega genera el gravamen,
no se hubieran emitido las facturas o documentos equivalentes, o el valor de la operación no esté
determinado o no sean o no pueda ser conocido o determinado.
Capítulo II
Alícuotas Impositivas
Artículo 27.- La alícuota impositiva aplicable a la base imponible correspondiente será fijada
anualmente en la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por
ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se aplicará la alícuota impositiva del cero por ciento
(0%) alas ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones de servicios.
Capítulo III
Determinación de la Cuota Tributaria
Artículo 28.- La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se
determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base
imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha obligación
se denominará débito fiscal.
Articulo 29.- El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a
quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios
prestados, quienes están obligados a soportarlos.
Para ello, deberá indicase el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el
contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación.
La Administración Tributaria podrá autorizar para que en el precio de venta al público de
determinados bienes y servicios se establezca la mención "impuesto o lVA incluido", sin
discriminarse el monto del débito fiscal correspondiente. En estos casos el impuesto formará parte
del precio.
El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquiriente de los bienes o receptor
de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados como tales en el
registro de contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los
efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre que fuesen
contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas
de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda.
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Artículo 30.- Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda
según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del
correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no
se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen
contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por
defraudación en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 31.- Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el
denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del
impuesto establecido en la Ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de
los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza
jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se
refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro
concepto distinto del previsto en esta Ley.
Capítulo IV
Período de Imposición
Artículo 32.- El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será
determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los
débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente
por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o
restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo
contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar
correspondiente a ese período de imposición.
Capítulo V
Determinación de los Débitos y Créditos
Artículo 33.- Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en
esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán
derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con
motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que
correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente
y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio
de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 34.- Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes
muebles corporales y de servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones
gravadas se deducirán íntegramente.
Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de
servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en
una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de
las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de
imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.
Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad el aparte anterior, deberá efectuarse el
prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de
dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o
importaciones de bienes muebles o de servicios.
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Artículo 35.- El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no
fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la
actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasado para su deducción en períodos
tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta
Ley para los exportadores.
En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un
contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de
quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo
que hubiera pagado en exceso.
Tampoco podrá ser deducido como crédito fiscal, el monto del impuesto causado por las operaciones
gravadas, que no haya sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o
recibe los servicios.
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o
importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente
ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o
documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor
o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Cuando se
trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas
las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley, deberán estar registradas contablemente
conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las
disposiciones reglamentarias que se dicten el respecto.
Artículo 36.- Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición se
deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases
o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición,
siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el
mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado previamente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se agregarán los ajustes de tales
débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por mora en el
pago; las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda, y, en
general, cualquier suma trasladadas título de impuestos en la parte que exceda al monto que
legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al respectivo comprador,
adquirente o receptor de los servicios.
Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de esta
Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de
las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.
Artículo 37.- Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:
1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente
anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente al
período de imposición de que se trate;
2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del monto
que legalmente debió calcularse.
Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas
facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por aumento del
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impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.
Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de
esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original
de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.
Artículo 38.- Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere
superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito
fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los
sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su
deducción total.
Artículo 39.- Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuentas de
contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos para su deducción de los
respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o
intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento
equivalente que acredite el pego del impuesto, así como de cualquiera otra documentación que
ajuicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción.
Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido
incluidos en la declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la operación
gravada.
La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para garantizar la
correcta utilización de créditos fiscales, en los términos previstos en este artículo.
Artículo 40.- En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario,
salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera
quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al impuesto previsto en esta Ley que se causare
con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes
muebles que lo componen.
Artículo 41.- El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente
ordinario y no podrá ser transferidos a terceros, excepto en el supuesto previsto es el artículo 43 o
cuando se trate la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha
fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o
absorbidas.
Artículo 42.- El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento de
costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes
ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren
deducibles al determinar el impuesto establecido en esta Ley.
Capítulo VI
Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales
Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios, tendrán
derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y
servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de
los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren
contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas
efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales
recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la
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alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la
correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el
prorrateo.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:
1. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales generados por el
contribuyente con ocasión de la realización de operaciones internas.
2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración
Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los
cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en
un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se
hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso
que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubre el monto de los créditos fiscales a recuperar,
la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días
hábiles de formulada la misma.
3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro
de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el
monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y
exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines.
La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este artículo, así como la
autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva de la falta de pronunciamiento
administrativo expreso previsto en el numeral 3, operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de
la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la
recuperación verificada.
El Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectiva la recuperación en los
términos aquí previstos, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes
pura su procedencia.
El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos
que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial,
siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.
Artículo 44.- A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración
Tributaria deberá verificar, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, con ocasión de las cuales se
solicite la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto de los cuales se
solicite la recuperación.
3. La importación y la compra interna de bienes y la recepción de servicios, generadores de los
créditos fiscales objeto de la solicitud.
El Ejecutivo Nacional establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de
recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos previstos en este artículo.
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Artículo 45.- Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo
desarrollo sea mayor a seis (06) períodos de imposición, podrán suspender la utilización de los
créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la importación y la adquisición
nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten el
valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que estén
destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos fiscales. A estos
efectos, los créditos fiscales originados en los distintos períodos tributarios deberán ser ajustados
considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, publicado
por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los respectivos créditos
fiscales basta el período tributario en que genere el primer débito fiscal.
Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales
destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, podrán optar, previa aprobación de la
Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que hubieran soportado por las operaciones
mencionadas en el encabezamiento de este artículo, siempre que sean efectuadas durante la etapa
preoperativa de los referidos sujetos.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de incluir a los
solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un lapso que no podrá exceder de
treinta (30) días continuos contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva. La
recuperación del impuesto soportado se efectuará mediante la emisión de certificados especiales por
el monto indicado como crédito recuperable. Dichos certificados podrán ser empleados por los
referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus accesorios, que ingresen a la cuenta del
Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos fines.
Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del solicitante, el régimen de
recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del inicio de la etapa
preoperativa, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho plazo.
Si vencido el término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa preoperativa no
ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación podrá ser prorrogado por el tiempo
que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa
demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.
Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo anterior, excluye la
posibilidad de suspender la utilización de los créditos fiscales en los términos previstos en el
encabezamiento de este artículo.
Artículo 46.- Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los
convenios internacionales suscritos por Venezuela, tendrán derecho a recuperar el impuesto que
hubieran soportado por la adquisición nacional de bienes y la recepción de servicios. Este régimen de
recuperación queda sujeto a la condición de reciprocidad.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.
TÍTULO V
Capítulo I
Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a
declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el
Reglamento.
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Artículo 48.- El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de
servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la
obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las
instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.
El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios será determinado y pagado por el
contribuyente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.
La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los
contribuyentes ordinarios.
El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en la Ley Orgánica
de Aduanas.
Artículo 49.- Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto establecido en
esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico Tributario, la
Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de conformidad con dicho
Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la Administración Tributaria podrá
determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto de las ventas y prestaciones de
servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto de las compras efectuadas en el
último período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales brutas
en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares, según los antecedentes
que para tal fin disponga la Administración.
Artículo 50.- Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente en
montos menores a los debidos, así como los que se originen por débitos fiscales declarados en
montos mayores a los procedentes, se aplicarán por separado y en su totalidad, en el período de
imposición en que se detecten o en los meses subsiguientes a éste, si fuere necesario.
Cuando los ajustes, se originen en créditos fiscales deducidos en exceso por el contribuyente, o en
débitos fiscales declarados de menos por éste, los impuestos resultantes deberán pagarse de
inmediato, sin que los hechos señalados en este artículo admitan compensaciones entre ajustes de
distinto signo y sin perjuicio de que se apliquen las sanciones correspondientes.
Capítulo II
Registro de Contribuyentes
Artículo 51.- La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y
responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A tal efecto,
establecerá el lugar de registro y las formalidades, condiciones, requisitos e informaciones que deben
cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y responsables del impuesto, quienes estarán
obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al efecto se señale.
Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen operaciones gravadas,
deberán individualizar en su inscripción cada uno de sus establecimientos y precisar la oficina sede o
matriz donde debe centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus
reglamentaciones.
En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y condiciones antes
señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a su inscripción, imponiéndole la
sanción pertinente.
Los comerciantes y prestadores de servicio que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero
del artículo 5 de esta Ley, no estén obligados a inscribiese en el registro de contribuyentes de este
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impuesto podrán requerir voluntariamente su inscripción en dicho registro y convenirse en
contribuyentes del impuesto.
Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos que cesen en el
ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente actividades no sujetas, exentas o
exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 52.- La Administración Tributaria llevará un registro donde deberán inscribirse los sujetos
mencionados en el artículo 8 de esta Ley.
En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente artículo, se aplicará lo dispuesto
en el segundo aparte del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 53.- Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria, dentro del plazo
que se establezca, todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en
especial, el referente al cese de sus actividades.
Capítulo III
Emisión de Documentos y Registros Contables
Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir
facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas
deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en el aparte segundo del artículo 29.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la
Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de
facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto
causado en la operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos
en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los
registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los
mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación
para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el
desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no
sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no
originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la
Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.
Artículo 55.- Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las oportunidades
siguientes:
1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo momento cuando se efectúe la
entrega de los bienes muebles;
2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período tributario en que el contribuyente
perciba la remuneración o contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a su
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disposición.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse lo entrega de los bienes muebles, los
vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía
de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las normas que al respecto
establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita posteriormente deberá hacer
referencia a la orden de entrega o guía de despacho.
Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean
necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarías.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo
las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o
documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se
contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en
tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se
emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales
generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en
las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser
imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados
por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Artículo 57.- La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos,
formalidades y especificaciones que deben cumpliese en la impresión y emisión de las facturas, en
los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho
y en las notas a que se refiere el artículo 58, así como también en los comprobantes indicados en el
artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a
regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al
momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.
En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de
servicios, no se exigirás los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y
especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de
las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.
De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria
dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás
documentos equivalentes por parte de los contribuyentes y demás sujetos de este impuesto, tales
como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios, de exigir las
facturas o documentos de pago en los supuestos previstos en la ley.
Artículo 57.- Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes
muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes
vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o
débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a
conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las
referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas
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en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 58.- Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes
muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes
vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o
débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a
conservan en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las
referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas
en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TÍTULO VI
DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 59.- Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria debe
proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá aplicar, entre otras, las
siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:
1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los registrados en los libros del
contribuyente, se presumirá que tales diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el
período de imposición anterior.
El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como resultado de adicionar a las
diferencias de inventarios detectadas, la cantidad representativa del monto total de las compras
efectuadas en el último período de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje de
utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares,
operados en condiciones semejantes, según los antecedentes que a tal fin disponga la Administración
Tributada.
Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al referido período tributario.
2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar solamente los ingresos por
operaciones gravadas, por lapsos inferiores al período de imposición, podrá presumir que el monto
total de los ingresos gravados del período de imposición sujetos evaluación, el que resulte de
multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente controlados por el número total de días
del período de imposición de que se trate.
A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará presumir que los ingresos por
operaciones gravadas correspondientes a los períodos cuyos impuestos se trata de determinar, son los
que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente controlados por el número
de dichos períodos de imposición.
La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados como gravables y los
determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravables omitidos en los períodos de
imposición fiscalizados.
El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la imputación
de crédito fiscal o descuento alguno.
3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se procederá a la determinación
tomando como método la aplicación de estándares definidos por la Administración Tributaria, a
través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares y
conexas a la del contribuyente sometido a este procedimiento.
4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los numerales anteriores, serán
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adicionados por la Administración Tributaria a las declaraciones de impuestos de los períodos de
imposición correspondientes.
Artículo 60.- La Administración Tributaria podrá suscribir Convenios Tributarios, con base a lo
previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario, bajo la figura de Regímenes Especiales
de Tributación, con aquellos sectores económicos que agrupan contribuyentes de menor
significación tributaria, determinándose sobre base presuntiva el rendimiento económico de los
mismos, calculado por dicha Administración a través de estándares.
Artículo 61.- Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del impuesto
previsto en este instrumento normativo, la Administración Tributaría, conforme al procedimiento de
determinación previsto en el Código Orgánico Tributado, podrá desconocer la constitución de
sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos
jurídicos, aún cuando estén formalmente conformes con el derecho, siempre que existan fundados
indicios de que con ellas el contribuyente ha tenido el propósito fundamental de evadir, eludir o
reducir los efectos de la aplicación del impuesto. Las decisiones que la Administración adopte,
conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones
jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 62.- La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la
entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en los casos de las
importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios, efectuadas en el territorio del Puerto
Libre del Estado Nueva Esparta, en donde la alícuota aplicable será del ocho por ciento (8%).
A partir del 1 de agosto del año 2000, la alícuota aplicable a la base imponible correspondiente será
de catorce y medio por ciento (14,5%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que pudiera
establecer una alícuota distinta, conforme al artículo 27 de esta Ley.
Artículo 63.- Podrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1999,
previa autorización del Presidente de la República en Consejo da Ministros, las siguientes
actividades:
1. Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional Centralizada, el Poder
Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General
de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías, esenciales para el funcionamiento del servicio
público;
2. Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los órganos de seguridad del
Gobierno Nacional, estrictamente necesarias para garantizar la defensa y el resguardo de la soberanía
nacional y el mantenimiento de la seguridad y el orden público, siempre que correspondan a
maquinaria bélica, armamento, elementos o partes para su fabricación, municiones y otros
pertrechos;
3. Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicio provenientes del exterior,
destinadas al funcionamiento o expansión del transporte colectivo de pasajeros por vía subterránea y
sus extensiones.
Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán procedentes cuando los
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bienes y servicios a importar no tengan oferta nacional o ésta sea insuficiente.
Artículo 64.- El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar
del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de
servicios que determine el respectivo Decreto.
Artículo 65.- Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas la Mayor que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengan su condición de tales,
estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos, determinados o no, que tuvieran hasta el
momento de la derogación de dicho cuerpo legal.
Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor
que pierdan esa condición en virtud de las disposiciones de esta Ley, estarán sujetos al cumplimiento
de todas las obligaciones, determinadas o no, que se encuentren vigentes al momento de la
derogación de dicho cuerpo legal, además podrán ejercer todos los derechos que de allí resulten, con
excepción del reintegro de créditos fiscales que no le haya sido posible aplicar.
Artículo 66.- La utilización de los créditos fiscales generados por las importaciones o adquisiciones
de bienes de capital, contratos de construcción y los servicios relacionados con estos últimos, de las
personas que, bajo el amparo del artículo 38 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.793
Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994, se encontraren en la ejecución de proyectos
industriales, cuyo desarrollo sea mayor a doce (12) períodos de imposición, continuará suspendida
basta el período tributario en el que se genere el primer débito fiscal.
Artículo 67.- Los contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del artículo 59 de la Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la exoneración del referido
impuesto, continuarán gozando de dicho régimen en los términos previstos en el Decreto Nº 2.398 de
fecha 04 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401
de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, hasta
tanto venza el plazo concedido para el disfrute de la exoneración según lo dispuesto en el artículo 3
de dicho Reglamento.
Artículo 68.- Serán plenamente aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de
esta Ley, las normas contenidas en instrumentos normativos de carácter sub-legal dictados en
desarrollo y reglamentación de la Ley de Impuesto la Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,
que no colidan con las aquí dispuestas.
La normativa contenida en el Decreto Nº 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.401 de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el
cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al
Mayor en materia de Beneficios Fiscales, referente a las actividades señaladas en el literal b) del
artículo 1 de dicho Reglamento, será plenamente aplicable a las efectos de la reglamentación del
régimen previsto en el artículo 45 de esta Ley, en tanto no colide con lo allí dispuesto.
Artículo 69.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley que crea el
Fondo Intergubernamental para la Descentralización, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 5.132 Extraordinario de fecha 03 de enero de 1997, destínese a dicho Fondo el
quince por ciento (15%) del monto recaudado por concepto de este impuesto, hasta tanto entre en
vigencia la Ley de Presupuesto que establezca un porcentaje distinto.
Capítulo II
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Disposiciones Finales
Artículo 70.- No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta Ley,
las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales
distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí establecidas.
Artículo 71.- La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y
cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los contribuyentes como a
los administrados en general, serán competencia del Servicio Autónomo dependiente del Ministerio
de Hacienda que tenga su cargo la administración de los tributos nacionales.
Artículo 72.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario,
destínese a la Administración Tributaria el tres por ciento (3%) del monto total recaudado por
concepto del impuesto previsto cuesta Ley, a objeto de financiar la inversión en el mejoramiento y
modernización continua de dicha Administración, sin perjuicio de las respectivas asignaciones
presupuestarias anuales.
Artículo 73.- Esta Ley entrará en vigencia el 1º de junio de 1999.
Artículo 74.- A partir de la vigencia de esta Ley, se deroga la Ley de Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994, instrumento normativo modificado
parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas al Mayor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.007 de fecha
25 de julio de 1996, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996.
Dado, firmado y sellado en la sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas, a los veinte días
del mes de julio de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARREROPrimera Vicepresidenta ELÍAS JAUA MILANOSegundo
Vicepresidente
ELVIS AMOROSOSecretario OLEG ALBERTO OROPEZASubsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil. Año 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL VALE
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
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El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministró de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Encargada del Ministerio de Ciencia y Tecnología, MARIANELA LAFUENTE
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
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