Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal - 2000
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LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agossto de 2000
LA COMISION LEGISLTIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de
Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28
de marzo del año 2000, en concordancia con el artículo 187 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
PENAL
Artículo 1.- Se modifica el artículo 34 de la forma siguiente:
Artículo 34. Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga
exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la
integridad física de las personas, el juez podrá, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la
víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado
su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal
respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan
varios imputados o víctimas el proceso continuará respecto de aquellos
que no han concurrido al acuerdo.
En todo caso, si el imputado ha cometido un hecho punible de la
misma índole de otro que haya cometido con anterioridad y que haya
sido objeto de un acuerdo reparatorio, efectivamente cumplido, la
acción penal derivada del nuevo hecho punible no se extinguirá con el
cumplimiento de un acuerdo reparatorio, pero el juez, en este caso,
podrá rebajar hasta las dos terceras partes, la pena aplicable al hecho.
A los efectos de este artículo, se considerarán hechos punibles de la
misma índole, aquellos que violan la misma disposición legal; aquellos
comprendidos bajo el mismo título del Código Penal o de la ley
correspondiente; o aquellos que tengan afinidad en sus móviles o
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consecuencias con independencia de la ley que los tipifique, siempre
que atenten contra el mismo bien jurídico.
Artículo 2.- Se modifica el artículo 257 de la forma siguiente:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá
como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de
cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el
sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o
por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular
podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena
privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los
diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los
Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore
con la aprehensión del imputado.
Artículo 3.- Se modifica el artículo 259 de la forma siguiente:
Artículo 259. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público y
apreciando las circunstancias del caso, decretará la privación
preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la
existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha
sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3° Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor
de cinco años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes
penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena
privativa de libertad mayor de cinco años en su límite máximo, el juez
de control convocará a las partes y a las víctimas, si las hubiere, a una
audiencia oral para decidir. La audiencia se realizará dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la solicitud del fiscal. El recurso de
apelación que interponga el Ministerio Público contra la decisión que
acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este
caso, la Corte de Apelaciones fijará una audiencia oral para conocer y
resolver dicho recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
contadas a partir del recibo de las actuaciones.
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Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante la fase
preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones a más tardar
dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial. Vencido este
lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido
quedará en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá
aplicarle una medida sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público
decretará la privación preventiva de la libertad del acusado cuando se
presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los
actos del proceso, previo cumplimiento del procedimiento establecido
en este artículo.
Artículo 4.- Se modifica el artículo 374 de la forma siguiente:
Artículo 374. Flagrancia. El aprehensor pondrá inmediatamente al
aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien, en el tiempo
estrictamente necesario para ello, el cual no podrá exceder de las
veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, lo presentará ante el
juez de control y expondrá como se produjo la misma.
Si el juez de control estima que concurren las circunstancias previstas
en el artículo 257 remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el
cual convocará directamente al juicio oral y público para que se
celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación
directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás,
las reglas del proceso ordinario.
Si el juez estima que no concurren los supuestos de dicho artículo 257,
así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, y se seguirán las
disposiciones del proceso ordinario.
El juez de control decidirá si libera al aprehendido o decreta su
privación preventiva de libertad, en el tiempo estrictamente necesario
para ello, el cual no podrá exceder de las setenta y dos horas siguientes
al momento que sea puesto a su disposición, conforme al
procedimiento previsto en el artículo 259, según el caso.
A fin de garantizar el cumplimiento de los lapsos y actuaciones
previstos en este artículo, el Ministerio Público y el Tribunal Supremo
de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
establecerán un sistema de guaridas para que fiscales, jueces de control
y defensores públicos estén a la disposición de los particulares y de las
autoridades competentes, las veinticuatro horas del día.
Artículo 5.- Se modifica el artículo 376 de la forma siguiente:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, o en el caso de
flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el
imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al
tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el
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juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la
pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias,
tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social
causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su
límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un
tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia
dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite
mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Artículo 6.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Código Orgánico Procesal
Penal, sancionado en fecha 20 de enero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No.
5.208, Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1998, con las reformas aquí
sancionadas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los de la presente, las
firmas, fechas y demás datos de sanción, y en el articulado lo siguiente: donde dice
Congreso de la República por Asamblea Nacional; donde dice senadores y diputados
por diputados; donde dice Corte Suprema de Justicia por Tribunal Supremo de
Justicia; donde dice Consejo de la Judicatura por Dirección Ejecutiva de la
Magistratura; donde dice Distrito Federal por Distrito Metropolitano de la Ciudad de
Caracas; donde dice Asambleas Legislativas por Consejos Legislativos; donde dice
Fuerzas Armadas Nacionales por Fuerza Armada Nacional; donde dice Registro
Electoral Permanenete por Registro Civil y Electoral; y donde dice República de
Venezuela por República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, en Caracas, a los venticinco días del mes de julio del año dos
mil. Año 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
Luis Miquilena
Presidente
Blancanieves Portocarrero
Primera Vicepresidenta
Elías Jaua Milano
Segundo Vicepresidente
Los Secretarios,
Elvis Amoroso
Oleg Oropeza
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil. Año 190° de
la Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
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HUGO CHAVEZ FRIAS
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