Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - 1993
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LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO
Gaceta Oficial N° 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1° : Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el
estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTICULO 2° : Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos
idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento
penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que
se establezcan en el Reglamento.
ARTICULO 3° : Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de
reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas
correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la
suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al
trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
ARTICULO 4° : Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de
comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:
a. Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos;
b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios
violentos;
c. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y
d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el
establecimiento.
ARTICULO 5° : Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena,
serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle
de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por
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instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido
autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del
establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la
asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación
Laboral y Educativa.
ARTICULO 6° : Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las
actividades descritas en el artículo 5° , durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8)
horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o
de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de
trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación
Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan
beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
ARTICULO 7° : Se crea el Fondo de Compensación y Asistencia a las Víctimas del Delito como
una dependencia adscrita a la Caja de Trabajo Penitenciario, destinada a compensar y asistir a
las personas que han sufrido perjuicios por causa de acciones delictivas.
Con el propósito de proveer los recursos del Fondo, se retendrá un porcentaje no mayor del
diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por los reclusos que se incorporen a las
actividades previstas en esta ley, sin perjuicio de otras fuentes de provisión de recursos.
Capítulo II
Del Régimen Administrativo para la Redención de la Pena
ARTICULO 8° : Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una
Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un
Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos
comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los
Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o
accidentes de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no
podrán ser reelectos.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando una Universidad se incorpore a los programas contemplados
en esta Ley, podrá designar como integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa
del establecimiento penitenciario que corresponda a su ámbito territorial, a un miembro del
personal docente y de investigación de la Facultad o Escuela bajo cuya responsabilidad esté el
programa.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando en el establecimiento penitenciario haya mujeres recluidas,
la Junta de Rehabilitación Laboral deberá estar integrada, además por una persona comisionada
del organismo del Poder Ejecutivo responsable de las políticas públicas en materia de mujer.
ARTICULO 9° : La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el
tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la
redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el
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articulo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de
desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de
otras instituciones públicas o privadas;
c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de
trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y
actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a
instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de
estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes
para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por
cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sirios de trabajo o de estudio, con el objeto de
cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al
efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la
pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la
respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento
del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al
reconocimiento y a la solicitud de redención;
h. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de las autoridades del establecimiento o del
Ministerio de Justicia, la revocatoria de la decisión judicial de redención, debiendo
acompañar a la respectiva solicitud los recaudos concernientes a la falta cometida de
entre las señaladas en el Articulo 4° de esta Ley, y copia certificada del Acta relativa a la
solicitud de revocatoria;
i. Llevar cuenta y notificar por escrito a los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, de
las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena o de revocatoria del
beneficio;
j. Oír a los reclusos en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la Junta lo considere
conveniente para el mejor desempeño de sus funciones, y
k. Las demás asignadas en la Ley.
ARTICULO 10: La Junta designará de su seno, cada dos (2) años, un Secretario Ejecutivo, a
cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.
La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión
semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán
válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus
miembros.
ARTICULO 11: La Junta deberá someterse en sus actividades a los lineamientos y
orientaciones que el Ministerio de Justicia dicte, en el ámbito de su competencia, y deberá
elevar, a la respectiva Dirección del Ministerio en referencia, por órgano del Secretario
Ejecutivo, un informe trimestral de las decisiones adoptadas, con copia de las Actas
correspondientes.
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ARTICULO 12: No podrán ser miembros de la Junta quienes tengan relación de parentesco
con algún recluso en régimen de trabajo; tampoco podrán serlo quienes tengan interés directo
o indirecto en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas en que se hallen
ocupados los reclusos.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán removidos de inmediato de los
cargos públicos que ocupen los miembros de la Junta que, para favorecer indebidamente el
interés de algún recluso, falseen o hagan constar falsamente la asistencia de éste al lugar de
trabajo o su permanencia en él.
La misma sanción se aplicará a cualquier miembro del personal penitenciario que incurra en la
conducta descrita.
Capítulo III
Del Procedimiento para la Obtención o Revocatoria del Beneficio
ARTICULO 13° : Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o
revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la
Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento
de la presentación de la solicitud.
ARTICULO 14° : La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso,
por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a
aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin
perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este
caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de
sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho
a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la facha fijada
para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido. De esta decisión se
oirá apelación.
ARTICULO 15° : Los Jueces Superiores en lo Penal de la Circunscripción correspondiente sólo
conocerán en consulta de las decisiones que se dicten con arreglo a esta Ley, a cuyo efecto se
les remitirá lo actuado en el mismo día o en el siguiente.
La decisión deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de los
autos.
ARTICULO 16° : El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley dentro de los noventa (90) días
siguientes a su promulgación. (Fernando Pantin C)
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la Independencia y 134° de la
Federación.
EL PRESIDENTE,
OCTAVIO LEPAGE
EL VICEPRESIDENTE,
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
LOS SECRETARIOS,
LUIS AQUILES MORENO C.
DOUGLAS ESTANGA
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