Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional - 2000
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LEY DE REACTIVACION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Gaceta Oficial N° 36.980 de fecha 26 de junio del 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público,
Publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo del dos mil.
Decreta:
la siguiente,
LEY DE REACTIVACION DE LA MARINA
MERCANTE NACIONAL
Artículo 1° .- La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para la reactivación
de la Marina Mercante Nacional. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo
relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general,
todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y
naviera nacional.
Artículo 2° .- EL Ejecutivo Nacional velará por el cumplimiento de todo lo concerniente a las
actividades domésticas, de cabotaje y trasbordo de cargas nacionalizadas o no, en los buques de
matrícula nacional, salvo lo establecido en los convenios internacionales suscritos por la República.
Los buques dedicados a la actividad de cabotaje y navegación doméstica, podrán realizar navegación
internacional previa autorización del Ministerio de Finanzas.
Artículo 3° .- La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura emitirá
la opinión favorable a que se refiere el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas,
sobre la solicitud de casos excepcionales, fundamentada en la revisión hecha por parte del Consejo
Nacional de la Marina Mercante. A tales efectos, la Dirección General de Transporte Acuático del
Ministerio de Infraestructura certificará si el buque de matrícula extranjera cumple con los requisitos
de la legislación nacional e internacional en materia de seguridad marítima, así como la carencia de
tonelaje nacional.
Artículo 4° .- Se declara exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal
o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y
10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.
Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas, de
los buques y accesorios de navegación incluidas las plataformas de perforación.
Artículo 5° .- Se concede a los titulares de enriquecimientos derivados de la actividad en el sectorde
la marina mercante y de astilleros, una rebaja de Impuestos sobre la Renta equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la adquisición o
arrendamiento de nuevos buques o accesorios de navegación, a la adquisición de nuevos equipos o
nuevas tecnologías en materia de seguridad marítima, a la ampliación o mejoras y equiparamiento de
buques y accesorios de navegación existentes, a la constitución de sociedades mercantiles o
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adquisición de acciones en estas sociedades que sean titulares de los enriquecimientos antes
descritos, y a la formación y capacitación de sus trabajadores.
Las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales
hayan sido efectuadas las nuevas inversiones y podrán traspasarse a los ejercicios siguientes por e1
tiempo a que hace referencia el artículo 58 de la Ley, de Impuesto Sobre la Renta. Dichas rebajas
procederán inclusive cuando se trate de conversión de deuda en inversión.
Artículo 6° .- Los buques, dragas, plataformas de perforación y accesorios de navegación nacionales,
fletados o arrendados por armadores nacionales o empresas del Estado que se acojan a los beneficios
de la presente Ley, están obligados a efectuar sus reparaciones normales de mantenimiento, en
astilleros venezolanos, salvo por razones de fuerza mayor o de competitividad, en cuyo caso el
armador deberá notificar al Consejo Nacional de la Marina Mercante. Se exceptúan además, las
emergencias que eventualmente requieran la entrada del buque a un astillero por fuerza mayor o
peligro para su casco y maquinarias, cuando se encuentre en aguas internacionales.
Artículo 7° .- El Ministerio de Infraestructura, oída la opinión del Consejo Nacional de la Marina
Mercante, efectuará la revisión de las autorizaciones o permisos otorgados a buques y accesorios de
navegación extranjeros con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, a los efectos de
determinar su legalidad.
Artículo 8° .- El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Consejo Nacional de la Marina
Mercante, oída la opinión de los entes vinculados al sector marítimo, elaborará dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los lineamientos de la política acuática del
Estado, y presentará las propuestas para desarrollar el Proyecto de la Ley Orgánica de los Espacios
Acuáticos, y las que se requieran para la adecuación de la Legislación Marítima Nacional a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9° .- Se derogan los artículos 16,17,18,19 y 40 del Decreto 3.144, publicado en la Gaceta
Oficial N° 5.293 Extraordinario de fecha 26 de enero de 1.999, en todo lo relacionado al tratamiento
y registro de las embarcaciones definidas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación.
Igualmente se deroga la Resolución N° 363 de fecha 20 de marzo de 2.000 emanada del Ministerio
de Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.916
del 22 de marzo de 2.000.
Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional,
en Caracas a los veinte días del mes de junio de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELIAS JAUA MILANO
Segundo Vicepresidente
Elvis Amoroso
Secretario
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Oleg Alberto Oropeza
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de Junio de dos mil. Año 190° de la
Independencias 141° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado:
Siguen firmas
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