Ley de Publicaciones Oficiales - 1941
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LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
Gaceta Oficial Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
TÍTULO I
DE LA PUBLICACIÓN DE ACTOS OFICIALES
Capítulo I
De la Publicación de las Leyes
Artículo 1.- Las leyes deberán publicarse en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ordinal 8º del artículo 100
de la Constitución Nacional.
Artículo 2.- Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas mismas señalen; y, en su defecto,
desde que aparezcan en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA,
conforme lo estatuye la Constitución Nacional.
Artículo 3.- Cuando en cualquier acto emanado de funcionarios públicos, haya de citarse una Ley de
la República, se mencionará esta por la fecha de su Ejecútese.
Artículo 4.- Cuando haya evidente discrepancia entre el original y la impresión de una ley se la
volverá a publicar corregida en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA; pero entonces deberá acompañar a dicha publicación un Aviso Oficial firmado por el
Ministro a cuyo ramo corresponda la materia de la Ley indicando en que consistió el error de la
publicación primitiva. En este caso, la Ley se tendrá por promulgada desde su primera publicación,
pero no podrá darse efecto retroactivo a la corrección.
Artículo 5.- La Ley que sufra una reforma parcial deberá publicarse íntegramente con las
modificaciones que hubiere sufrido, las cuales se insertarán en su texto suprimiendo los artículos
reformados de manera de conservar su unidad. Esta publicación deberá estar precedida por la de la
ley que hace la reforma.
Capítulo II
De los Demás Actos del Poder Legislativo
Artículo 6.- Los servicios de publicidad de que disponga el Poder Ejecutivo deberán dar preferencia
a las publicaciones de los otros actos del Congreso Nacional y de las Cámaras Legislativas que estos
organismos o sus Presidentes acuerden publicar; sin perjuicio de que las propias Cámaras efectúen
aquellas directamente.
Artículo 7.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberá
darse preferencia a la publicación de las Leyes, y a la de los Acuerdos y demás actos de las Cámaras
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Legislativas, cuya publicación en dicha GACETA sea ordenada legalmente o resuelta por las propias
Cámaras o por sus Presidentes.
Capítulo III
De los Actos del Poder Ejecutivo Federal
Artículo 8.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberán
publicarse los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de su facultad de reglamentar las
leyes, y los Reglamentos de carácter orgánico de acuerdo con el numeral 11 del artículo 100 de la
Constitución Nacional.
Artículo 9.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se
publicarán además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato
legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida
autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación.
Capítulo IV
De los Fallos y Actas del Poder Judicial
Artículo 10.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA deberán
publicarse sin dilación de ningún género, los fallos y actas de la Corte Federal y de Casación.
Igualmente se publicará en la GACETA OFICIAL las sentencias de otros organismos judiciales
nacionales, cuando así lo ordenen las leyes especiales. Esto se hará sin perjuicio de que dichos actos
tengan la debida autenticidad y eficacia aún antes de insertarse en la GACETA.
TÍTULO II
DE LA FORMA DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES
Capítulo I
De la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela
Artículo 11.- La GACETA OFICIAL, creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872
continuará editándose en la Imprenta Nacional con la denominación "GACETA OFICIAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA".
Artículo 12.- LA GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA se
publicará todos los días hábiles, sin perjuicio de que se editen números extraordinarios, siempre que
fuere necesario; y deberán insertarse en ella sin retardo los actos oficiales que hayan de publicarse.
Parágrafo Único.- Las ediciones extraordinarias de la GACETA OFICIAL tendrán una numeración
especial.
Artículo 13.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA se
publicarán los actos de los Poderes Públicos que deban insertarse y aquellos cuya inclusión sea
considerada conveniente por el Ejecutivo Federal.
Artículo 14.- Las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de
públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público.
Artículo 15.- Los artículos 11, 12, 13 y 14 de esta Ley se insertarán en el encabezamiento de la
GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA.
Artículo 16.- Dentro de los primeros quince días de cada trimestre se insertará en la GACETA
OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, en número extraordinario, un Índice
alfabético de las materias que hayan sido objeto de publicación en el trimestre anterior.
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Capítulo II
De las Ediciones Oficiales
Artículo 17.- El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia
de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos
oficiales.
Artículo 18.- La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá
contener la especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento
donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la
edición y del precio de venta; y se publicará en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE VENEZUELA.
Artículo 19.- Los ejemplares de que conste la Edición Oficial, deberán llevar numeración continua;
los primeros ejemplares se destinarán al Archivo del Congreso Nacional, a los de los Ministerios del
Despacho, al de la Corte Federal y de Casación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional, para
lo cual deberán ir firmados y sellados por el órgano que autorice la edición. Estos ejemplares
auténticos deberán conservarse para el cotejo de los otros ejemplares de que conste la edición.
Artículo 20.- Los actos oficiales que aparezcan en una Edición Oficial realizada conforme a los
artículos 17, 18 y 19 de esta Ley, tendrán fuerza de documento público.
Artículo 21.- El Ejecutivo Federal publicará en edición oficial dentro del primer semestre de cada
año el tomo o tomos de la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela correspondientes al año
anterior.
Parágrafo Único.- Dentro del mismo lapso publicará el Ejecutivo Federal un Índice de Leyes
vigentes con carácter meramente informativo.
Artículo 22.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal
compilará en tomos sucesivos los Tratados Públicos Internacionales, bilaterales o multilaterales, que
la República celebre y aquellos a los cuales se adhiera. El Ejecutivo Federal publicará además
oportunamente con carácter meramente informativo, repertorios alfabéticos de las materias sobre las
cuales versen los Tratados Públicos vigentes.
Capítulo III
De la Imprenta Nacional
Artículo 23.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ministerios, corresponde al Despacho
de Relaciones Interiores todo lo relativo a la organización, dotación y funcionamiento de la Imprenta
Nacional, creada por Ley de 23 de mayo de 1928.
Artículo 24.- Además de la edición de la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
VENEZUELA, corresponde a la Imprenta Nacional, fuera de las labores que le asigne el Ejecutivo
Federal, hacer las publicaciones ordenadas por el Poder Legislativo Federal, la Corte Federal y de
Casación y la Contraloría General de la Nación, sin perjuicio de que puedan ser utilizados a este
efecto otros establecimientos.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal reglamentará la presente Ley.
Artículo 26.- Se deroga la Ley de 21 de marzo de 1833 que manda que las Leyes se citen por la
fecha del Cúmplase del Ejecutivo y la Ley de la Imprenta Nacional y de la Gaceta Oficial, de 23 de
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mayo de 1928.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de julio
de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO RIVAS VASQUEZ.
El Vicepresidente,
J. N. RIVAS.
Los Secretarios,
Diego Arreaza Romero
Octavio Lazo.
Palacio Federal, en Caracas, a los veinte y dos días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y
uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
ISAÍAS MEDINA ANGARITA
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