Ley de Protección al Deudor Hipotecario - 1994
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LEY DE PROTECCION AL DEUDOR HIPOTECARIO
Gaceta Oficial N° 35.450 de fecha 29 de abril de 1994
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PROTECCION AL DEUDOR HIPOTECARIO
Artículo 1º.- Esta Ley protege los derechos de las personas naturales deudoras de préstamos
hipotecarios garantizados con una vivienda y se aplicará a quienes eran beneficiarios del régimen
desarrollado en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de 1989, conforme a los registros
llevados por el Fondo Especial Hipotecario.
Artículo 2º.- Están exceptuados de la aplicación de esta Ley:
1) Las personas jurídicas.
2) Los préstamos garantizados con vivienda que no sea la principal del deudor.
3) Los préstamos hipotecarios contratados a tasa de interés fija, o bajo regímenes especiales que
otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.
4) Los préstamos hipotecarios financiados con recursos previstos en la Ley de Política
Habitacional.
5) Los deudores con ingresos superiores a doce (12) salarios mínimos mensuales.
Artículo 3º.- La tasa de interés a pagar por los préstamos hipotecarios protegidos por esta Ley, será
del treinta por ciento (30%) anual.
Si en algunos de los años de vida del préstamo hipotecario, la tasa de interés superare la tasa de
mercado, se adjuntará a esta última.
El deudor no estará obligado a comprometer más del veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos
mensuales para el pago de la cuota del préstamo hipotecario. Si el monto de la cuota mensual es
superior a este límite, el deudor tendrá derecho al ajuste de la cuota, sumándose al saldo deudor, cada
mes, hasta la cancelación del préstamo hipotecario, el diferencial que exista entre el monto mensual
apagar por el deudor en función del límite de sus ingresos y el monto de la cuota mensual resultante
de la aplicación de la tasa preferencial del treinta por ciento (30%).
Parágrafo Único.- A los deudores hipotecarios protegidos por esta Ley, jubilados o pensionados al
momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se les aplicará una tasa de interés máxima del
diecinueve y medio por ciento (19,5%).
Artículo 4º.- Los deudores podrán hacer abonos anticipados al capital del préstamo en cualquier
momento durante la vida del contrato, en cuyo caso, se recalcularán las cuotas mensuales de acuerdo
a la reducción de capital adecuado y, a solicitud del deudor, podrá reducirse el plazo.
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Artículo 5º.- La finalización del contrato de trabajo por causas no imputables al deudor, cuyos
ingresos provengan exclusivamente de relación laboral estable, dará derecho a dicho deudor a la
suspensión del pago de las cuotas durante la creación del trabajo, por un plazo máximo de seis (6)
meses. Este derecho se hará efectivo a partir de la notificación hecha al acreedor y se podrá ejercer
por más de dos (2) veces durante la vida del crédito. La suspensión de tales pagos se aplicará
únicamente a las cuotas cuyo vencimiento ocurra en fecha inmediatamente posterior a aquella en que
el deudor consigue ante el acreedor el comprobante de la finalización de su relación laboral. Las
cuotas vencidas durante el plazo aquí previsto no dará lugar a intereses de mora y el lapso
transcurrido se agregará al plazo de amortización convenido inicialmente.
Artículo 6º.- La cartera hipotecaria protegida por esta Ley, será adquirida por el Ejecutivo Nacional,
quien podrá resolver sobre su administración. Para cancelar las obligaciones surgidas por la
aplicación de esta cartera, el Ejecutivo Nacional propondrá las operaciones de crédito público que
considere necesarias o cualquier otra medida apropiada para adquirir dicha cartera hipotecaria,
incluyendo la Posibilidad de aportes financieros del ejecutivo Nacional que beneficien a deudores
hipotecarios protegidos dentro del espíritu, propósito y razón de esta Ley.
Parágrafo Primero.- Cualquiera de estas decisiones las deberá aplicar el Ejecutivo Nacional, dentro
de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Nacional, una vez adquirida la cartera, podrá realizar por
intermedio del ente respectivo , descuentos al saldo deudor de los créditos hipotecarios protegidos
por esta Ley a los fines de incentivar el pronto pago de los mismos, siempre que se garantice la
recuperación de la inversión.
Artículo 7º.- La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros velarán por el cumplimiento de esta Ley, atenderán las consultas sobre la
misma y las denuncias sobre sus violaciones. Cada una de dichas Superintendencias deberá presentar
anualmente ante las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados,
así como a la Comisión Permanente de Vigilancia y Atención de Asuntos Vecinales de la Cámara de
Diputados, un informe de sus actuaciones en esta materia.
Artículo 8º.- Las denuncias sobre las violaciones de esta Ley serán conocidas por los Jueces de
Primera Instancia, con competencia en lo civil y mercantil, y con jurisdicción en el lugar del
domicilio del deudor, mediante el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento
Civil. De haberse comprobado que los cobros exceden los límites establecidos en esta Ley, el Juez
ordenará su reducción y el exceso cobrado, si lo hubiere, será reembolsado con los intereses
respectivos al solicitante, quién puede admitir que tal cantidad se impute a cuotas por cobrar. Contra
esta decisión habrá apelación. El Superior deberá decidir en una providencia sumaria, dentro de un
plazo máximo de cinco (5) días continuos. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 9º.- La violación al límite de las tasas de interés establecidas en el artículo 3º y 16 de esta
Ley, configura el delito de usura. Las otras violaciones a esta Ley cometidas por los acreedores
hipotecarios serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras
instituciones Financieras, de las Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros, según el caso.
Artículo 10.- Una vez que el Fondo Especial Hipotecario cumpla con las obligaciones pendientes
derivadas de la aplicación de las Leyes de Protección al Deudor Hipotecario, publicadas en las
Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nros. 4124 y 4661 extraordinarios, de fecha 14 de
septiembre de 1989 y 29 de diciembre de 1993 respectivamente, cesará en sus funciones.
Artículo 11.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulas
absolutamente las convenciones que llegaren a contrariarlas.
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Artículo 12.- Cualquiera que con el objeto de lograr total o parcialmente los beneficios previstos en
esta Ley suministre alguna información falsa será castigado con prisión de uno (1) a dos años (2)
años.
Artículo 13.- Durante los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los
tribunales de justicia no admitirán acción legal alguna contra los deudores hipotecarios protegidos,
por el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales incurrido entre el 31 de diciembre de 1993
y el 30 de abril de 1994.
Artículo 14.- El monto que resultare de la diferencia entre la cuota pagada hasta diciembre de 1993,
y la calculada durante la vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, dictada mediante
Decreto-Ley Nº 3308 de fecha 22 de diciembre de 1993 y publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4661 extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1993, se tomará como
saldo único el cual, a elección del deudor, se pagará de acuerdo a una de las siguientes modalidades:
1. Cancelar dicho monto en un lapso de hasta dieciocho (18) meses, a partir de la vigencia de esta
Ley, en cuotas mensuales, e iguales y consecutivas, las cuales no generarán intereses.
2. Dividir el monto antes mencionado en dos partes iguales que serán pagadas antes del 31 de
diciembre de 1994. sin recargo de intereses, y antes del 31 de diciembre de 1995,
respectivamente.
3. Capitalizar dicho monto al saldo deudor.
Artículo 15.- Se deroga la Ley de Protección al Deudor Hipotecario publicada en Gaceta Oficial de
la república de Venezuela Nº 4124 extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, y el Decreto-
Ley Nº 3308 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4661 extraordinario, de
fecha 29 de diciembre de 1993.
Disposiciones Transitorias
Artículo 16.- Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 1994, la tasa de
interés a pagar por los deudores de los préstamos hipotecarios protegidos, será del diecinueve y
medio por ciento (19,5%).
Artículo 17.- Al entrar en vigencia esta Ley, se adecuarán las cuotas mensuales de los préstamos de
conformidad con lo dispuesto en ella.
Artículo 18.- A los efectos del cumplimiento de los artículos 2º y 14 de esta Ley, el deudor
hipotecario dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la promulgación de la misma
presentará la documentación correspondiente a la respectiva institución hipotecaria, para demostrar
su condición de beneficiario de la misma, y la modalidad de pago a la cual desean acogerse.
Artículo 19.- Una vez que el Ejecutivo Nacional adquiera la cartera hipotecaria protegida por esta
Ley, podrá revisar los contratos de refinanciamiento de los préstamos hipotecarios celebrados
durante la vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario dictada mediante Decreto-Ley Nº
3308 de fecha 22 de diciembre de 1993, con la finalidad de adecuarlos a las disposiciones de esta
Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días del mes de
abril de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
El Presidente,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
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El Vicepresidente,
CARMELO LAURIA LESSEUR
Los Secretarios,
JULIO VELAZQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa
y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
Siguen firmas
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