Ley de Protección a la Fauna Silvestre - 1997

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La presente Ley regirá la protección y aprovechamiento racional de la fauna silvestre y<br /> de sus productos, y el ejercicio de la caza.<br /> Artículo 2. A los efectos de la presente Ley se considera fauna silvestre:<br /> 1. Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre<br /> en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza;<br /> 2. Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición<br /> primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres<br /> apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.<br /> Artículo 3. A los fines de esta Ley se entiende por productos de la Fauna Silvestre la carne, huevos,<br /> pieles, cueros, plumas y demás productos de los animales señalados en el artículo anterior.<br /> Artículo 4. Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:<br /> 1. Los animales domésticos;<br /> 2. Los animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en<br /> hatos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos<br /> mientras no sean separados de sus pastos o criaderos, ya se encuentren en establos y<br /> corrales o a campo raso o abierto;<br /> 3. Los animales acuáticos con respiración branquial.<br /> Artículo 5. Se declara de utilidad pública:<br /> 1) La creación de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre;<br /> 2) La conservación, el fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre;<br /> 3) La ordenación y el manejo de las poblaciones de animales silvestres;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 2 of 16<br /> 4) La importación, aclimatación de animales silvestres, previas las regulaciones que establezca el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría;<br /> 5) La conservación y fomento de los recursos que sirvan de alimentación y abrigo a la fauna<br /> silvestre;<br /> 6) La investigación científica de la fauna silvestre.<br /> Artículo 6. El Estado propenderá a la investigación científica de la fauna silvestre y organizará los<br /> servicios necesarios a tal fin.<br /> Artículo 7. Las declaratorias de Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, así como los<br /> planes de investigación científica y de ordenación y manejo de las poblaciones de animales<br /> silvestres, tienen el carácter de limitación legal a la propiedad predial.<br /> Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, la acción genérica de cazar, o la caza, comprende la<br /> búsqueda, persecución, acoso, aprehensión o muerte de animales de la fauna silvestre, así como la<br /> recolección de los productos derivados de aquella.<br /> Artículo 9. Toda persona que pretenda ejercer la caza deberá obtener las licencias y cumplir los<br /> requisitos y obligaciones a que se refiere esta Ley, a cuyas disposiciones queda sometida.<br /> Artículo 10. La caza realizada en contravención a las disposiciones de esta Ley, no confiere la<br /> propiedad de los animales cazados ni de sus productos, y constituye delito castigado conforme a las<br /> disposiciones previstas en el Titulo V.<br /> Artículo 11. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, velará por la<br /> conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la fauna silvestre, y a tales efectos<br /> queda facultado:<br /> a) Para programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna silvestre en todo el territorio<br /> nacional;<br /> b) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada, zonas especialmente destinadas al<br /> desarrollo de programas de ordenación y manejo de poblaciones de animales silvestres y al<br /> ejercicio de la caza, las cuales se denominarán "Reservas de Fauna Silvestre";<br /> c) Para establecer, en terrenos de propiedad pública o privada. zonas vedadas a la caza, las<br /> cuales se denominarán "Refugios de Fauna Silvestre" y "Santuarios de Fauna Silvestre", que<br /> serán usados como medio de protección, reproducción y repoblación de animales silvestres<br /> nativos de la misma zona, trasplantados de otras regiones del país o importados de otros<br /> países, de acuerdo a las regulaciones que al efecto sean establecidas;<br /> d) Para prohibir parcial o totalmente la caza de determinados animales, o la recolección de sus<br /> productos. con el fin de evitar su extinción o de regular su aprovechamiento;<br /> e) Para fomentar organizaciones deportivas de caza, auspiciar o celebrar exhibiciones y ferias,<br /> instituir la clasificación y el registro de trofeos de caza, y en general para realizar o promover<br /> cualquier otra actividad conducente al perfeccionamiento del deporte;<br /> f) Para dictar, por medio de Resoluciones todas las medidas que estime necesarias a la<br /> conservación, protección, fomento y racional utilización de los animales que temporal o<br /> permanentemente habitan el territorio nacional, sin perjuicio de disponer lo conducente al<br /> control de los animales dañinos a la especie humana, a la agricultura, a la ganadería y a la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 3 of 16<br /> salubridad pública.<br /> Artículo 12. Para su mejor orientación y a los fines perseguidos por esta Ley, el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría constituirá un Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, de carácter asesor e<br /> integrado por expertos en la materia.<br /> Artículo 13. En la reglamentación de esta Lev se determinará la composición, atribuciones y<br /> funcionamiento del Consejo Nacional de la Fauna Silvestre.<br /> TITULO II<br /> De la Fauna Silvestre<br /> CAPITU LO I<br /> De la Investigación, Ordenación y Manejo de la Fauna Silvestre<br /> Artículo 14. El Estado tiene la obligación de realizar y fomentarla investigación científica<br /> conducente a la utilización racional de la fauna silvestre y establecerá los centros de investigación<br /> que fuesen necesarios. A este fin los propietarios deberán permitir la entrada de los funcionarios<br /> competentes a sus respectivos, fundos, con el objeto de que ellos puedan colectar animales vivos o<br /> muertos y realizar cualquier otra actividad que se requiera para dichas investigaciones.<br /> Artículo 15. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, dispondrá todo<br /> lo conducente s la ordenación y manejo de la fauna silvestre, y a tal fin elaborará los planes<br /> correspondientes.<br /> Artículo 16. El listado estimulará y apoyará con las medidas que crea conducentes los estudios o<br /> investigaciones que personas o instituciones privadas hicieren en pro de la conservación, protección,<br /> fomento y utilización racional de la fauna silvestre.<br /> Artículo 17. El Ejecutivo Nacional podrá acordar el traslado, reubicación, agrupamiento,<br /> preservación, propagación y demás medidas como la experimentación o incluso el exterminio si<br /> fuese necesario de animales silvestres, que con respecto estos requieran los planes de ordenación y<br /> manejo, y adoptará, en consecuencia, las providencias de carácter técnico correspondientes.<br /> Artículo 18. El Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para preservar, modificar o<br /> restaurar el hábitat de los animales silvestres (suelos, flora, aguas) que requieran los planes de<br /> ordenación y manejo y adoptará las resoluciones que estime convenientes para evitar<br /> contaminaciones de cualquier naturaleza que pudieran afectar el hábitat de la fauna silvestre;<br /> asimismo procurarán en lo posible sanear aquellos ambientes que hayan sido afectados.<br /> Artículo 19. E1 Ministerio de Agricultura y Cría dispondrá y coordinará lo necesario para que con<br /> carácter obligatorio en los planes de desarrollo agrícola y pecuario se incorporen normas de<br /> conservación y manejo de la fauna silvestre.<br /> Artículo 20. El Ministerio de Agricultura y Cría deberá disponer la ordenación y manejo de la fauna<br /> silvestre en terrenos de propiedad pública o privada ubicados en zonas que se consideren críticas. En<br /> tales casos los propietarios quedan obligados a permitir a los funcionarios competentes, debidamente<br /> autorizados, que entren en sus fundos para ejecutar los trabajos que a tal efecto hayan sido<br /> dispuestos.<br /> Artículo 21. El Ministerio de Agricultura y Cría podrá convenir con los propietarios de fundos, en<br /> que éstos ejecuten los planes de ordenación y manejo que hayan sido acordados, y en este caso podrá<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 4 of 16<br /> suministrar la ayuda técnica y financiera requerida.<br /> Artículo 22. E1 Ministerio de Agricultura y Cría supervisará los planes de manejo convenidos con<br /> los propietarios de fundos particulares. El incumplimiento de las normas de dichos planes acarreará<br /> las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.<br /> Artículo 23. Será objeto de resolución especial del Ministerio de Agricultura y Cría la determinación<br /> de la forma como habrán de ejecutarse los planes de ordenación y manejo de la fauna silvestre a que<br /> se refiere este Capítulo. La ejecución de dicha Resolución ocasionará para el estado la obligación de<br /> indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, así como<br /> el pago de bienhechurías, por perjuicios ocasionados en sus labores agrícolas, pecuarias o<br /> industriales.<br /> Artículo 24.En caso de enfermedad de animales de la fauna silvestre, el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría tomará las medidas necesarias para su control.<br /> Artículo 25. Las personas que cacen o sean poseedoras de animales silvestres enfermos, quedan<br /> obligadas a informar a los funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, quienes<br /> podrán acordar la entrega de dichos ejemplares o cualquier otra medida necesaria para la<br /> investigación y control de la enfermedad.<br /> Artículo 26. Previa investigación científica el Ministerio de Agricultura v Cría, podrá autorizar el<br /> trasplante de especies de la fauna silvestre de una a otra región del país o a medios distintos de su<br /> hábitat, siempre que se considere conveniente para la conservación y fomento de la fauna silvestre.<br /> Artículo 27. La captura de animales silvestres con fines de propagación comercial o industrial obliga<br /> a proporcionar al Ministerio de Agricultura y Cría, para su estudio, los ejemplares que se determinen<br /> en el permiso que se hubiere otorgado.<br /> Artículo 28. Previos los estudios ecológicos correspondientes, se autorizará o se negará, según el<br /> caso, la importación de animales silvestres exóticos para su aclimatación y propagación en el<br /> territorio nacional.<br /> Artículo 29. La importación a que se refiere el artículo anterior requerirá permiso previo del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, el cual lo otorgará solo cuando fuere beneficioso al país y no<br /> constituya riesgo para la fauna nativa, la salubridad, la agricultura o la cría. En este caso podrá<br /> concederse la exoneración de los derechos de importación.<br /> Parágrafo Único.- En las solicitudes de importación de especies a que se refiere el presente artículo<br /> deberán identificarse éstas con su nombre científico.<br /> CAPITULO II<br /> De las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre<br /> Artículo 30. El Ejecutivo Nacional declarará como Reservas de Fauna Silvestre aquellas zonas que<br /> se requieran para el desarrollo de programas experimentales o definitivos, de ordenación y manejo<br /> de poblaciones de animales silvestres, a fin de asegurar la producción continua de las especies<br /> necesarias al ejercicio de la caza o cualquier otra forma de aprovechamiento del recurso.<br /> Parágrafo Único.- Para la declaratoria de una zona como Reserva de Fauna Silvestre, el Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría realizará el estudio necesario para<br /> determinar la ubicación, área y demás factores indispensable para la creación de la reserva.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 5 of 16<br /> Artículo 31. El Ejecutivo Nacional declarará como Refugios de Fauna Silvestre aquellas zonas del<br /> territorio nacional que, previo el estudio científico correspondiente, se estimen necesarias para La<br /> protección. conservación y propagación de animales silvestres. principalmente de aquellas especies<br /> que se consideren en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias.<br /> Artículo 32. El Ejecutivo Nacional, previos los estudios científicos correspondientes, declarará<br /> como Santuarios de la Fauna Silvestre aquellas zonas donde habiten animales peculiares de la fauna<br /> nacional, o especies raras en el mundo, o aquellas donde la concentración de determinados animales<br /> constituya o pueda constituir motivo de recreación y turismo.<br /> Artículo 33. Las Reservas, Refugios y Santuarios de Fauna Silvestre, estarán constituidos por áreas<br /> cuya extensión, localización y características geográficas y ecológicas permitan la realización de los<br /> fines que le asigna la presente Ley.<br /> Artículo 34. La declaratoria de una región como Reserva, Refugio o Santuario de la Fauna Silvestre,<br /> a los fines de esta Ley, corresponde al Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, previo el estudio<br /> correspondiente.<br /> Artículo 35. Una vez declaradas dichas Reservas, Refugios y Santuarios no podrá reducirse su<br /> extensión o destinarse parte de ella para objetivos distintos de los establecidos en su declaratoria, sin<br /> la previa aprobación del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros.<br /> Artículo 36. En las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre no podrán realizarse<br /> actividades que vayan contra los fines para los cuales fueron creados, conforme a los que determinen<br /> el Reglamento de esta Ley, los decretos o las resoluciones del Ministerio da Agricultura y Cría.<br /> Artículo 37. El cuidado y protección de las Reservas, Refugios y Santuarios de la Fauna Silvestre,<br /> corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría, el cual podrá solicitar el asesoramiento de otros<br /> organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para la mejor administración, cuidado<br /> y protección de los mismos.<br /> Artículo 38. El ejercicio de la caza en las Reservas de Fauna Silvestre estará sometido a los<br /> programas experimentales de caza y a los planes de manejo que para cada caso en particular<br /> establezca el Ministerio de Agricultura y Cría, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> Artículo 39. Una vez declarada una Reserva, un Refugio o un Santuario de Fauna Silvestre, el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría los dotará de vigilancia especial y dispondrá todo lo conducente a<br /> los objetivos establecidos en la respectiva declaratoria.<br /> Artículo 40. Las limitaciones a la propiedad privada, derivada de la declaratoria de las mencionadas<br /> Reservas, Refugios o Santuarios, no causarán ninguna indemnización, a menos que impidan las<br /> labores agrícolas, pecuarias o industriales a los propietarios de las zonas afectadas por dicha<br /> declaratoria, en cuyos casos podrá solicitarse la expropiación correspondiente, de conformidad con la<br /> Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.<br /> TITULO III<br /> Del Aprovechamiento de la Fauna Silvestre<br /> CAPITULO I<br /> Del Aprovechamiento en General<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 6 of 16<br /> Artículo 41. El aprovechamiento racional de la fauna silvestre en todo el territorio nacional queda<br /> sometido a la presente Ley, su Reglamento y las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de<br /> Agricultura y Cría acerca de épocas de veda, zonas de prohibida caza, movilización, comercio y<br /> tenencia de animales silvestres y de sus productos.<br /> Artículo 42. Para ejercer la caza o la recolección de productos naturales derivados de la fauna<br /> silvestre, en terrenos de propiedad pública o privada, deberá el interesado estar provisto de la<br /> correspondiente licencia de caza.<br /> Artículo 43. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, está facultado<br /> para prohibir o regular, en todo o parte del territorio nacional, el aprovechamiento de determinadas<br /> especies, o de ciertos animales de acuerdo con sus características individuales, tales como el sexo y<br /> el grado de desarrollo. También podrá declarar vedas generales durante las cuales quedará<br /> suspendido el aprovechamiento de todas las especies de animales silvestres en todo el territorio de la<br /> República.<br /> Artículo 44. Todo aprovechamiento, explotación o tenencia de animales silvestres o de sus<br /> productos, jr todo comercio o industria de artículos para la caza, podrá ser inspeccionado o<br /> fiscalizado por los organismos competentes del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán<br /> además acceso para fines de fiscalización y estadística, a los registros que determine el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> Artículo 45. Toda persona natural o jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma<br /> aproveche animales silvestres o sus productos, o artículos para la caza queda obligada a las<br /> disposiciones de control, registro e información al Ministerio de Agricultura y Cría, que determine el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 46. Los funcionarios de los servicios de fauna del Ministerio de Agricultura y Cría podrán<br /> inspeccionar, cuando lo creyeren conveniente, tanto los terrenos como los depósitos, almacenes,<br /> medios de transporte y centros comerciales o industriales que de alguna manera estuvieren<br /> implicados en el aprovechamiento de la fauna silvestre.<br /> CAPITULO II<br /> Del Ejercicio de la Caza<br /> Artículo 47. La adquisición de la propiedad o el aprovechamiento de los animales silvestres por<br /> medio de la caza, sólo es posible mientras ésta se ejerza de conformidad con la presente Ley, a cuyos<br /> requisitos y disposiciones queda sometida.<br /> Artículo 48. La caza podrá ser ejercida por toda persona mayor de dieciocho (18) años que esté<br /> provista de la correspondiente licencia.<br /> Artículo 49. La caza puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados, ya<br /> sean de propiedad pública o privada. En los terrenos de propiedad privada se requerirá la<br /> autorización escrita de sus dueños, encargados o administradores.<br /> Artículo 50. La caza solo podrá ejercitarse con respecto a animales silvestres no vedados.<br /> Artículo 51. A los efectos del ejercicio de la caza, ésta se clasifica así:<br /> a) Caza con fines deportivos.<br /> b) Caza con fines comerciales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 7 of 16<br /> c) Caza con fines científicos.<br /> d) Caza con fines de control de animales perjudiciales.<br /> Artículo 52. Se entiende por caza con fines deportivos el arte lícito, noble y recreativo de cazar<br /> animales de la fauna silvestre sin fines de lucro.<br /> Artículo 53. Se entiende por caza con fines comerciales la acción de cazar para obtener beneficios<br /> pecuniarios con el producto logrado.<br /> Artículo 54. Se entiende por caza con fines científicos la acción de capturar animales silvestres para<br /> la investigación científica, la enseñanza en los centros educacionales y la exhibición como medio de<br /> instrucción y recreación públicas en los lugares autorizados al efecto.<br /> Artículo 55. Se entiende por caza con fines de control de animales perjudiciales la acción de<br /> capturar aquellos animales que, de acuerdo con esta Ley, hayan sido declarados como tales por el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> CAPITULO III<br /> De Las Licencias de Caza<br /> Artículo 56. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, otorgará las<br /> Licencias de caza y las revocará cuando lo juzgue necesario de conformidad con la presente Ley.<br /> La expedición de las licencias podrá ser sometida a los requisitos especiales que en cada caso fije el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Artículo 57. Las licencias de caza son de carácter personal e intrasmisibles y su presentación es<br /> obligatoria ante las autoridades competentes cuando éstas así lo requieran.<br /> Parágrafo Único.- Cuando se trate de empresas y otras personas jurídicas de carácter colectivo,<br /> éstas deberán solicitar la licencia respectiva ante el Ministerio de Agricultura y Cría, así como<br /> también las del personal que a nombre de ellas realizará las actividades de caza. Las empresas serán<br /> solidariamente responsables de las infracciones de esta Ley por parte de ese personal.<br /> Artículo 58. Las licencias de caza se otorgarán de acuerdo con el tipo de caza que se pretenda<br /> realizar, y son obligatorias sea cual fuere el régimen de tenencia de la tierra donde se cace.<br /> Artículo 59. Las licencias de caza se expedirán previo el pago de los derechos correspondientes, de<br /> conformidad con la tarifa establecida por Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de<br /> los límites previstos en la presente Ley.<br /> Artículo 60. Las licencias para el ejercicio de la caza, sea cual fuere su tipo, se expedirán a término<br /> fijo, el cual en ningún caso podrá ser mayor de un (1) año a partir de la fecha de expedición.<br /> Artículo 61. A los efectos de esta Ley, las licencias para ejercer la caza se clasifican:<br /> a) Licencias para caza con fines deportivos.<br /> b) Licencias para caza con fines comerciales.<br /> c) Licencias para caza con fines científicos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 8 of 16<br /> d) Licencias para caza con fines de control de animales perjudiciales.<br /> Artículo 62. Las licencias para la caza con fines deportivos pueden a su vez ser de carácter especial<br /> o general. Las de carácter general habilitan para cazar aquellas especies de animales en los lugares y<br /> épocas permitidos por la Ley, el Reglamento y Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Las Licencias de carácter especial solamente habilitan para cazar una determinada especie animal o<br /> en determinado lugar y época. Ambas licencias causarán un derecho que será fijado por el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría entre diez (10) y doscientos (200) bolívares.<br /> Parágrafo Único.- Las licencias de carácter general no habilitan para la caza sometida al régimen de<br /> licencias especiales.<br /> Artículo 63. Las licencias para caza con fines comerciales estarán limitadas a la caza de una especie<br /> en particular, con indicación en la misma del número de piezas permitido, de los lugares donde ha de<br /> realizarse la caza v de los métodos a emplearse. Esta licencia causará un derecho que el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría fijará entre uno (1) y cien (100) bolívares por cada pieza o unidad de<br /> explotación cuya caza se autorice.<br /> Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para exonerar del pago de los derechos a<br /> que se refiere este artículo, cuando a su juicio fuere conveniente para los fines de ordenación y<br /> manejo de la fauna silvestre.<br /> Artículo 64. La caza de animales silvestres para fines de investigación científica será autorizada por<br /> el Ministerio de Agricultura y Cría, dentro de los términos y condiciones que se fijen en las licencias<br /> que se otorguen a tal efecto. En todo caso los beneficiarios de las licencias quedan obligados a<br /> compartir con el Ministerio de Agricultura y Cría los ejemplares cazados, en la forma que éste<br /> determine. Igualmente quedan obligados a suministrar al mismo Despacho, toda la información que<br /> requiera sobre la investigación.<br /> Parágrafo Único.- En los casos de otorgamiento de licencias a personas e instituciones científicas<br /> extranjeras, el Ministerio de Agricultura y Cría procurará conciliar las necesidades de progreso de la<br /> ciencia con el interés nacional y aplicará fórmulas de reciprocidad.<br /> Artículo 65. Toda persona natural o jurídica que realice, contrate o patrocine proyectos científicos<br /> con personas o instituciones extranjeras, queda obligada a cumplir y hacer cumplir las disposiciones<br /> contenidas en el artículo anterior.<br /> Los ejemplares y la información que conforme al artículo anterior, deberán suministrarse al<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, serán establecidas por éste, independientemente de los acuerdos<br /> que puedan existir entre terceros.<br /> Parágrafo Único.- El Ministerio de Agricultura y Cría decidirá el destino de los ejemplares y de la<br /> informaci6n recabados, y podrá acordar su donación a las instituciones científicas y culturales del<br /> país, como estímulo al estudio y conocimiento de la fauna silvestre.<br /> Artículo 66. Las licencias individuales para la caza de animales silvestres o recolección de sus<br /> productos con fines científicos, causarán un derecho que el Ministerio de Agricultura y Cría fijará<br /> entre uno (1) y cincuenta (50) bolívares, por cada pieza o unidad de explotación cuya caza se<br /> autorice.<br /> Artículo 67. Las licencias para la caza de animales declarados perjudiciales se expedirán en forma<br /> gratuita, con especificación en las mismas de los lugares donde ha de realizarse la caza y de los<br /> métodos que deben emplearse.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 9 of 16<br /> CAPITULO IV<br /> De las Armas de Caza<br /> Artículo 68. Sólo podrán usarse para la caza las armas permitidas por las leyes, reglamentos y demás<br /> disposiciones que rijan la materia. (*)<br /> (*) No se concederán autorizaciones para importación, expendio y uso de escopetas de cacería con<br /> capacidad de caza mayor de dos (2) tiros. Res. MRI No. 8 de 17-5-66 - G.O.. 28034, 17-5-66.<br /> Artículo 69. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones<br /> especiales podrá reglamentar todo lo relativo al porte, uso y tenencia de las armas de caza, así como<br /> también lo referente a los registros y cédulas que amparen dicho porte.<br /> CAPITULO V<br /> De las Zonas y Épocas de Veda y Caza<br /> Artículo 70. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá<br /> mediante resoluciones y para cada especie de caza, las temporadas de caza y áreas habitadas para tal<br /> fin, así como las épocas de veda y áreas de prohibida caza.<br /> Artículo 71. Las épocas de veda podrán ser variables e invariables en cuanto a las correspondientes<br /> área del país y épocas del año, tomando en cuenta en uno u otro caso, la existencia de Reservas de<br /> Fauna Silvestre y de igual manera las áreas declaradas como Refugios y Santuarios de Fauna<br /> Silvestre que estarán comprendidos en la veda, conforme al fundamento técnico de la misma y el<br /> propósito que con el se persiga.<br /> Artículo 72. El Ministerio de Agricultura y Cría, procurará que las épocas de veda coincidan en la<br /> posible con aquellas que por motivos inherentes a las especies o en razón de los factores<br /> ambientales, sean las más indicadas para alcanzar los fines proteccionistas que con ellas se persigue.<br /> Artículo 73. No se permite la caza:<br /> 1. En los parques nacionales;<br /> 2. En los Refugios de Fauna Silvestre;<br /> 3. En los Santuarios de Fauna Silvestre;<br /> 4. En las Reservas de Fauna Silvestre mientras no hayan sido expresamente habilitadas para el<br /> ejercicio de la caza por el Ministerio de Agricultura y Cría;<br /> 5. En las reservas forestales mientras no hayan sido expresamente habilitadas por el Ministerio<br /> de Agricultura y Cría para tal fin;<br /> 6. En las zonas vedadas por resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría:<br /> 7. En los lugares próximos a las viviendas y demás sitios que puedan estar habitados, según las<br /> distancias que prescriba el Reglamento de esta Ley.<br /> 8. En los fundos de propiedad privada sin la previa autorización de sus dueños, administradores o<br /> encargados.<br /> Parágrafo Único.- En los lugares vedados, y en las vías públicas y demás sitios concurridos, los<br /> cazadores deben transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.<br /> Artículo 74. Se exceptúan de la prohibición de cazar en parques nacionales y Refugios de Fauna<br /> Silvestre, así como en las reservas forestales y reservas de fauna silvestre no habilitadas, la caza con<br /> fines de investigación científica o de manejo de fauna silvestre, ordenada o expresamente autorizada<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 10 of 16<br /> por el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Animales de Caza y de Prohibida Caza<br /> Artículo 75. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá<br /> mediante Resolución la lista oficial de animales de caza, donde se incluirán, con sus denominaciones<br /> científicas y vernáculas, las espacies que a juicio del Ministerio de Agricultura y Cría reúnan<br /> atributos para h caza, cuyos ejemplares podrán ser cazados conforme a las disposiciones de esta<br /> Ley.<br /> No obstante, la caza de los animales incluidos en la lista oficial de animales de caza puede ser<br /> sometida por el Ministerio de Agricultura y Cría, a la prohibición prevista en el artículo 43 de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 76. Está terminantemente prohibido cazar en cualquier forma, tiempo y lugar los animales<br /> que no hubieren sido incluidos en la Lista Oficial de animales de caza a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> Artículo 77. No podrá darse muerte en ninguna forma, tiempo y lugar a los animales que se<br /> especifican a continuación:<br /> 1. Las aves canoras y de ornato, y demás animales que sólo tienen valor en vida;<br /> 2. Todos aquellos animales que por sus hábitos sean especialmente benéficos a la silvicultura, a<br /> la agricultura, a la ganadería o a la salubridad pública;<br /> 3. Aquellos animales cuyos productos sean aprovechables sin necesidad de matarlos;<br /> 4. Los animales que pertenezcan a especies raras en el mundo;<br /> 5. Los animales que no sean comestibles o cuyos productos no tengan utilización alguna.<br /> Artículo 78. Los animales de caza prohibida a que se refiere el Artículo anterior sólo podrán ser<br /> objeto de caza en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando se trate de cazar estos animales para fines de investigación científica, pero con las<br /> limitaciones y condiciones que se fijen en la respectiva licencia;<br /> 2. Cuando por razones de salubridad sea necesario controlar aquellos que se hallaren infectados o<br /> fueren conductores de alguna enfermedad contagiosa;<br /> 3. Cuando por razones de protección a la agricultura, a la cría y a las demás especies de la fauna<br /> silvestre sea necesario eliminar algunos de estos animales.<br /> Parágrafo Único.- Por resolución del Ministerio de Agricultura y Cría se determinarán las especies<br /> a que se refieren los incisos 2 y 3 de este artículo, así como los lugares y épocas en que dichas<br /> especies podrán ser objeto de control.<br /> Artículo 79. E1 Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, establecerá<br /> mediante resolución, el limite de piezas de caza que podrán cobrarse en las épocas y zonas<br /> permitidas por esta Ley, y por las resoluciones del citado Despacho.<br /> Artículo 80. Los animales perjudiciales o dañinos a la especie humana, la agricultura, la cría, la<br /> salubridad pública y a otros animales silvestres, pueden ser controlados de conformidad con las<br /> resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 11 of 16<br /> CAPITULO VII<br /> De los Métodos y Sistemas de Caza<br /> Artículo 81. Está terminantemente prohibido:<br /> 1. Todo procedimiento de caza que tienda a menoscabar excesivamente la fauna cinegética, que<br /> sea peligroso para la seguridad de las personas o de alguna manera contrario a la salubridad<br /> pública;<br /> 2. La caza con armas que no tengan potencia suficiente para matar inmediatamente al animal que<br /> se pretenda cazar;<br /> 3. La persecución o caza de animales en vehículos de motor, ya sean terrestres, aéreos o<br /> acuáticos;<br /> 4. Incendiar la vegetación con fines de caza;<br /> 5. El empleo de venenos, explosivos y cualquier medio que cause la muerte de los animales de<br /> caza en mayor cantidad que la autorizada, la destrucción de animales distintos de los que<br /> fueren el objeto de la caza o la destrucción del hábitat de los animales silvestres;<br /> 6. Cazar animales cuando se hallen en sus nidos, sus cuevas o junto a sus crías, excepto en los<br /> casos previstos en el Artículo 84 de esta Ley.<br /> Artículo 82. Está terminantemente prohibido ejercer la caza durante la noche o con luz artificial.<br /> Durante el lapso comprendido entre las 7 p.m., y las 5 a.m. del día siguiente, los cazadores deberán<br /> portar sus armas enfundadas.<br /> Artículo 83. Está prohibido recoger o destruir huevos, dañar o alterar nidos, cuevas o guaridas y<br /> cazar las crías de los animales silvestres.<br /> Artículo 84. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 los siguientes casos:<br /> a) Cuando se trate de cazar animales y obtener sus productos para fines de<br /> investigación científica;<br /> b) Cuando por razones de control de animales perjudiciales cl Ministerio<br /> de Agricultura y Cría establezca expresamente la práctica de los<br /> procedimientos prohibidos en dichos artículos.<br /> Artículo 85. Está terminantemente prohibido ejercer la caza mediante el sistema de veladeros o<br /> mediante el uso de reclamos. Sin embargo, el Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar<br /> mediante Resolución especial el ejercicio de estos sistemas de caza, cuando así lo estime<br /> conveniente.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la Movilización y Comercio de la Fauna Silvestre y sus Productos<br /> Artículo 86. Todas las operaciones de comercio e industria de animales silvestres y de los productos<br /> que deriven de ellos, quedan sometidas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su<br /> Reglamento y las resoluciones dictadas al efecto por el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Artículo 87. Para ejercer el comercio o industria de animales silvestres, vivos o muertos, o de sus<br /> productos es necesario obtener del Ministerio de Agricultura y Cría la correspondiente licencia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 12 of 16<br /> Artículo 88. Todo lo relativo a la importación y exportación de animales silvestres y de sus<br /> productos queda sometido a las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las<br /> resoluciones que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.<br /> Artículo 89. Quienes aspiren a exportar o importar animales de la fauna silvestre, o cualquiera de<br /> sus productos, deberán solicitar previamente ante el Ministerio de Agricultura y Cría, por intermedio<br /> de sus servicios de fauna, el permiso correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones sanitarias al<br /> respecto.<br /> Parágrafo Único.- Las autoridades de aduanas están obligadas a retener los animales silvestres, o<br /> sus productos, que no estén acompañados del permiso a que se refiere este artículo, y deberán dar<br /> inmediato aviso al Ministerio de Agricultura y Cría para que éste disponga lo conducente.<br /> Artículo 90. Todos los productos provenientes de la caza comercial de animales silvestres deben<br /> acondicionarse para su movilización y venta, conforme lo dispongan las respectivas resoluciones del<br /> Ministerio de Agricultura y Cría sin perjuicio de las disposiciones sanitarias existentes al respecto.<br /> Artículo 91. Para la movilización de animales silvestres o de sus productos, provenientes de la caza<br /> comercial, es necesario proveerse de la correspondiente guía de movilización, la cual será expedida<br /> por el Ministerio de Agricultura y Cría una vez comprobado el pago de los derechos previstos en el<br /> artículo 63.<br /> Artículo 92. La movilización del producto de la caza deportiva, ejercida conforme a las<br /> disposiciones de esta Ley, su Reglamento y 1as resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría,<br /> queda amparada por la respectiva licencia de caza.<br /> Artículo 93. Los propietarios de establecimientos donde se expenda, consuma, procese o almacenen<br /> productos provenientes de la caza comercial, así como los vendedores ambulantes de los mismos,<br /> deberán exigir a las personas que los provean la entrega de la factura de venta, en la cual se harán<br /> constar los datos de la guía legal correspondiente.<br /> Artículo 94. Está prohibido negociar en forma alguna con animales silvestres vivos o muertos, o con<br /> sus productos, en las épocas generales de veda; igual prohibición rige durante las vedas parciales;<br /> con respecto a aquellos animales que constituyen objeto de esta veda, el Ministerio de Agricultura y<br /> Cría ejercerá especial vigilancia para este tipo de comercio en época de veda.<br /> Artículo 95. Está prohibida en forma absoluta la compraventa del producto de la caza deportiva.<br /> Artículo 96. Está terminantemente prohibido publicar ofertas o demandas de especies vedadas o de<br /> sus productos, así como del producto de la caza deportiva.<br /> TITULO IV<br /> De la Administración y Guardería de La Fauna Silvestre<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 97. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, la<br /> intervención en todas las materias a que se refiere esta Ley.<br /> Parágrafo Único.- Los organismos administrativos y policiales, nacionales, estatales y municipales,<br /> están obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando éste así lo<br /> requiera o cuando lo disponga el Reglamento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 13 of 16<br /> Artículo 98. El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización<br /> y protección de la fauna silvestre. La guardería de la fauna silvestre la ejercerá por medio de un<br /> cuerpo especializado en conservación, fomento y protección de los recursos naturales renovables,<br /> con dedicación específica a estas funciones y de los demás funcionarios técnicos y administrativos<br /> que el Ministerio de Agricultura y Cría estime necesario. El Reglamento de la presente Ley<br /> determinará su organización y atribuciones.<br /> Artículo 99. Los funcionarios a quienes corresponda ejercer funciones de fiscalización y resguardo<br /> de la fauna silvestre tendrán carácter de funcionarios de instrucción en la formación de sumarios en<br /> casos de infracciones de esta Ley que constituyan delito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74<br /> del Código de Enjuiciamiento Criminal.<br /> TITULO V<br /> Disposiciones Penales<br /> CAPITULO I<br /> De las Penas<br /> Artículo 100. Quienes realicen actividades contrarias a las disposiciones establecidas en la presente<br /> Ley y su Reglamento, serán castigados conforme a las sanciones y penas fijadas en este Título.<br /> Artículo 101. Las disposiciones sobre sanciones y penas contenidas en el presente Título<br /> comprenden: multa, comiso del equipo de caza y comiso de los animales cazados y de sus productos<br /> y arresto por conversión de las multas.<br /> Artículo 102. Las penas se aplicarán por el Ministerio de Agricultura Cría, dentro de los límites<br /> fijados por la Ley para cada caso, según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de<br /> los perjuicios causados y las circunstancias agravantes o atenuantes o cualquiera otra de equidad que<br /> estime el funcionario que la imponga.<br /> Cuando sean cometidas varias infracciones que acarreen más de una multa, se aplicarán todas, pero<br /> nunca en más de cincuenta mii bolívares (Bs. 50.000.00), más la anulación definitiva de la licencia<br /> de caza.<br /> Artículo 103. El equipo de caza sujeto a comiso comprende las armas de caza y su<br /> amunicionamiento, así corno jaulas, trampas o cualquier otro implemento para cazar animales, vivos<br /> o muertos.<br /> Queda excluidos los perros de levante y los de cobro de piezas de caza.<br /> Artículo 104. Quien ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin<br /> estar provisto de la licencia respectiva o durante épocas de veda será sancionado con multa de<br /> quinientos (500) a cinco mil (5.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales y<br /> productos logrados.<br /> Artículo 105. Quien cazare animales vedados será sancionado con multa de quinientos (500) a diez<br /> mil 10.000) bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales cazados.<br /> Artículo 106. Quien, aun provisto de la licencia de caza respectiva excediere el número de piezas<br /> permitido, será sancionado con multa de cincuenta (50) a diez mil (10.000) bolívares, más el comiso<br /> de las piezas logradas. Cuando se trate de caza con fines comerciales se aplicarán las sanciones<br /> previstas en el artículo 109.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 14 of 16<br /> Artículo 107. Quien ejerciere la caza en zonas prohibidas será sancionado con multa de mil (l 000) a<br /> diez mil (10.000) bolívares, más el comiso da: equipo de caza y de los animales o productos<br /> logrados, más la suspensión temporal o definitiva de la licencia de caza, de acuerdo con la magnitud<br /> de la infracción o cantidad de reincidencia en que haya incurrido.<br /> Artículo 108. Quien se valiere de los métodos y sistemas de caza prohibidos por esta Ley, su<br /> Reglamento y las resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría, o empleare métodos distintos a<br /> los indicados en la respectiva licencia, será sancionado con multa de mil (1.000) a diez mil (10.000)<br /> bolívares, más el comiso del equipo de caza y de los animales u productos logrados.<br /> Parágrafo Único.- E1 incendio de la vegetación para fines de caza será penado conforme a lo<br /> dispuesto por la Ley Forestal de Suelos y Aguas.<br /> Artículo 109. Quien ejerce la caza con fines comerciales o realizare operaciones de comercio,<br /> industria o movilización de animales silvestres o de sus productos, en contravención con las<br /> disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa de mil(1.000) a cincuenta mil (50.000)<br /> bolívares, más el comiso de los animales y productos logrados.<br /> Artículo 110. Quien contraviniere las disposiciones sobre investigación, ordenación y manejo de la<br /> fauna silvestre, contenidas en el Capítulo I, Título II de esta Ley, será sancionado con multa de cinco<br /> mi1(5.000) a cincuenta mil (50.000) bolívares.<br /> Artículo l11. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y<br /> perjuicios si a ella hubiere lugar, conforme al derecho común.<br /> Artículo 112. En caso de reincidencia, además de las penas pecuniarias indicadas en esta Ley, se<br /> castigará al reincidente con la anulación inmediata de la licencia de caza y la inhabilitación para<br /> obtener una nueva durante el año subsiguiente a la fecha de cancelación de la licencia anulada.<br /> Artículo 113. Toda otra infracción de esta Ley, su Reglamento, Decretos y Resoluciones que no<br /> tengan prevista una pena o sanción, será castigada con multa de cien (100) a diez mii (10.000)<br /> bolívares, según la gravedad del hecho, más la pérdida de las especies cazadas o de los productos<br /> recolectados si fuere el caso.<br /> CAPITULO II<br /> Del Procedimiento Penal Administrativo<br /> Artículo 114. Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen la multa y comiso serán<br /> impuestas por la autoridad administrativa correspondiente, siempre previa audiencia del presunto<br /> infractor, y en todo caso mediante resolución motivada. La conversión de multas en arresto se regirá<br /> por el Código Penal.<br /> Artículo 115. El procedimiento administrativo para la aplicación de las penas pecuniarias se<br /> determinará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo.<br /> Artículo 116. El funcionario que tuviere conocimiento de que se ha cometido una infracción a la<br /> presente Ley, deberá abrir de inmediato una averiguación, y a tal efecto practicará la inspección<br /> ocular necesaria, tomando las declaraciones del presunto o presuntos infractores y la de todas<br /> aquellas personas que aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la infracción.<br /> Artículo 117. Concluidas las averiguaciones del caso procederá a dictar una resolución motivada en<br /> la cual se mencionarán los hechos constitutivos de la infracción, la persona o personas que resultaren<br /> responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 15 of 16<br /> disposiciones legales o reglamentarias infringidas y las penas principales o accesorias que se<br /> impongan.<br /> Artículo 118. Cuando la resolución fuese condenatoria, el funcionario expedirá al infractor una<br /> planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos<br /> Nacionales más próxima en el lapso señalado en la misma, más el término de la distancia. Al<br /> infractor, quien deberá firmar su recibo. se le pasará copia de la Resolución v de la planilla de<br /> liquidación. En caso negativo, será notificado por la autoridad civil del lugar, y ésta dejará<br /> constancia a los fines legales.<br /> Artículo 119. De la decisión del funcionario que impuso la multa podrá apelarse por ante el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría, o Director del Despacho ante quien éste delegue la consideración<br /> de la apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su comunicación al interesado, conforme a<br /> la tramitación prevista en el Capítulo IX del Título XIIde la Ley Orgánica de la Hacienda Pública<br /> Nacional. De la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría podrá apelarse ante la Corte Suprema<br /> de Justicia.<br /> Artículo 120. Revocada total o parcialmente una resolución, en virtud de la cual se haya impuesto<br /> una multa previamente pagada, el interesado, a los fines del reintegro correspondiente. se dirigirá por<br /> escrito al funcionario competente por medio de una solicitud donde indique la fecha de la citada<br /> resolución, el monto de la multa y la fecha de la resolución por la cual fue revocada o disminuida y<br /> acompañará a ésta la planilla de liquidación donde conste que la multa ha sido pagada.<br /> El funcionario remitirá al Ministerio de Agricultura y Cría la solicitud junto con los recaudos<br /> aportados por el interesado, donde se entenderá la orden de pago a nombre del acreedor del<br /> reintegro, quien a su vez otorgará recibo de la suma recibida en la Oficina Receptora de Fondos<br /> Nacionales.<br /> En caso de aumento de la multa se expedirán planillas adicionales.<br /> Artículo 121. Todo funcionario que para fines de aplicación de esta Ley practique la retención de<br /> equipos de caza, de animales silvestres o de sus productos, expedirá al presunto infractor, en el<br /> propio acto y con las especificaciones que indique el Reglamento, la correspondiente constancia de<br /> retención, copia de la cual deberá anexarse al expediente respectivo.<br /> Artículo 122. Al practicarse la retención de animales silvestres o de sus productos mientras se<br /> decide el comiso, el Ministerio de Agricultura y Cría los guardará en la forma que determine al<br /> efecto. En caso de que dichos animales o productos estén expuestos a pérdidas o deterioro, dispondrá<br /> de ellos en la forma que considere conveniente.<br /> Parágrafo Único.- Las armas de caza que hayan sido retenidas permanecerán bajo custodia de los<br /> funcionarios de la guardería de fauna silvestre.<br /> Artículo 123. Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ejecutivo Nacional devolverá al<br /> propietario los efectos que tenga aun en su poder, en el estado en que se hallen.<br /> Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario sólo podrá exigir el<br /> reintegro del producto de la enajenación.<br /> Artículo 124. Cuando el comiso fuese declarado con lugar se procederá al remate de los efectos<br /> sujetos a dicha pena con arreglo a lo previsto en el Capitulo I1 del Titulo XIII de la Ley Orgánica de<br /> la Hacienda Pública Nacional, con excepción de que lo atribuido en dicho Capítulo al Ministerio y<br /> funcionarios de Hacienda corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría y sus funcionarios<br /> correspondientes.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PROTECCION A LA FAUNA SILVESTRE<br /> Page 16 of 16<br /> TITULO VI<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 125. El Ejecutivo Nacional queda facultado para dictar resoluciones de carácter general con<br /> el objeto de esclarecer las dudas que pudieran presentarse en el cumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en la presente Ley, sin alterar su espíritu, propósito y razón y procurará conciliar siempre<br /> los intereses de los particulares con las exigencias de la equidad.<br /> Artículo 126. La lista oficial de los animales de caza será publicada en un plazo no mayor de tres (3)<br /> meses contados a partir de la promulgación a la presente Ley.<br /> Artículo 127. Mientras se dicta la reglamentación de los registros y cédulas que amparen el porte,<br /> uso y tenencia de las armas de caza a que se refiere el artículo 69, éstas se continuarán<br /> empadronando ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, Parroquia o Departamento del<br /> domicilio o residencia de la persona que las posea.<br /> Artículo 128. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de la presente Ley el<br /> Ministerio de Agricultura y Cría designará e instalará el Consejo Nacional de la Fauna Silvestre, a<br /> que se refiere el Artículo 12 de esta Ley.<br /> Artículo 129. Quedan en vigor en cuanto no colidan con las disposiciones de esta Ley, todas las<br /> resoluciones sobre esta materia dictadas por el Ministerio de Agricultura y Cría, hasta tanto no sean<br /> derogadas por otras resoluciones.<br /> Artículo 130. Se deroga la Ley de Caza del 10 de agosto de 1944.<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintidós días del mes<br /> de julio de mil novecientos setenta. Año 161° de la Independencia y 112° de la Federación.<br /> El Presidente<br /> (L.S.)<br /> J.A. PEREZ DIAZ.<br /> El Vicepresidente,<br /> ANTONIO LEIDENZ.<br /> Los Secretarios,<br /> J.E. RIVERA OVIEDO.<br /> HECTOR CARPIO CASTILLO.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta. Año<br /> 161° de la Independencia y 112 de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> RAFAEL CALDERA.<br /> Refrendado,<br /> El Ministro de Agricultura y Cría,<br /> (L.S.)<br /> JESÚS LOPEZ LUQUE.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />