Ley de Propiedad Indsutrial - 1930
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LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1: La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e
introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos, relacionados con la
industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos
especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o
actividad.
Artículo 2: El estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas,
lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los
inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o
mejoras, que también se registren.
Artículo 3: Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo
industrial, o de una marca, lema o denominación comercial, o introductor de un invento o
mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.
Artículo 4: La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá efecto contra
terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva, en los libros de registros
correspondientes.
Parágrafo Primero: La cesión de una marca entraña la transferencia al cesionario de todo
derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del cedente salvo expresa convención en
contrario.
Parágrafo Segundo: Las denominaciones comerciales no podrán ser cedidas sino con el
negocio que distinguen y los demás comerciales con la marca a la cual correspondan.
Capítulo II
De las Patentes
Artículo 5: Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo industriales y las de
introducción de invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar
exclusivamente la producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los
términos y condiciones que se establecen en esta Ley.
Las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que otros importen
al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes.
Artículo 6: El Estado no garantiza la exactitud, prioridad, ni utilidad de la invención,
descubrimiento, mejora, modelo o dibujo patentados.
Artículo 7: Todo individuo tiene derecho de mejorar la invención de otro, pero no podrá
usar esa invención sin consentimiento del inventor. Tampoco el inventor podrá usar la
mejora o mejoras hechas sin el consentimiento del autor de la mejora.
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Artículo 8: Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola creación, invento o
descubrimiento.
Artículo 9: Las patentes de invención de mejora, de modelo o dibujo industriales, se
expedirán por cinco o diez años a voluntad del solicitante y las de introducción sólo por
cinco años.
Artículo 10: Los inventos, mejoras y modelos o dibujos industriales patentados en país
extranjero podrán patentarse igualmente en Venezuela mediante el cumplimiento de las
formalidades y requisitos legales, si no fueren ya del dominio público. La patente se
expedirá por el término que permita la Ley venezolana o por el que falte por extinguirse la
patente concedida en país extranjero, si este último término fuere menor.
Artículo 11: Quien haya obtenido una patente en el exterior tendrá prelación para
obtenerla también en Venezuela dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la
patente extranjera.
Artículo 12: La solicitud de patente de introducción de un invento o mejora, que se haga
en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 11, podrá ser
declarada nula a petición del titular de la correspondiente patente extranjera que solicite el
registro de su invento o mejora en el país, dentro del indicado plazo y lo obtenga
conforme a la Ley. En este último caso, la nulidad de la patente de introducción podrá ser
declarada por el Registrador de la Propiedad Industrial al acordar la patente solicitada.
Artículo 13: Quien haya obtenido una patente deberá indicar esta circunstancia en los
productos patentados.
Artículo 14: Pueden ser objeto de patente:
1. Todo producto nuevo, definido y útil;
2. Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso
industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica;
3. Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios, mediante los
cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados;
4. Los nuevos procedimientos para la preparación de materia u objetos de uso industrial o
comercial;
5. Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los nuevos
métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales;
6. Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas;
7. Todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial;
8. Cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una aplicación industrial, y;
9. La invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido patentados en
el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en Venezuela.
Parágrafo Único: La enumeración contenida en este artículo es meramente enunciativa y
no restrictiva, ya que puede ser objeto de patente, en general, el resultado del esfuerzo
inventivo humano con las excepciones que esta misma Ley establece.
Artículo 15: No son patentables:
1. Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los animales; los
medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las
preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;
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2. Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales,
publicitarios o simple control o fiscalización;
3. El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun cuando sean de
reciente descubrimiento;
4. El nuevo uso de artículo, objetos, sustancias o elementos ya conocidos o empleados en
determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o
material de que estén formados;
5. Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación;
6. Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se hayan
conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industrial bien
definidas;
7. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden público, a la
moral o buenas costumbres, y a la seguridad del Estado;
8. La yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio público, a no ser
que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar independientemente, perdiendo su
función característica;
9. Los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido publicados o
divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma, y los que sean del dominio
público por causa de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera del país, con
anterioridad a la solicitud de la patente.
Artículo 16: Cuando una invención o descubrimiento interese al Estado o se considere
fundadamente que es de interés público, el Ejecutivo Nacional podrá, por causa de
utilidad pública o social, decretar la expropiación del derecho del inventor o descubridor,
sujetándose a los requisitos que para la expropiación de bienes establece la Ley de la
materia.
En las publicaciones que hubieren de hacerse con este fin, se omitirá el objeto de la
invención o descubrimiento y sólo se indicará que se halla comprendida en las
condiciones de este artículo.
Artículo 17: Las patentes quedan sin efecto:
a) Cuando por fallo de los tribunales competentes se la anule por declararlas expedidas en
perjuicio de mejor derecho de terceros;
b) Cuando sean anuladas de conformidad con los artículos 12 y 21 de esta Ley;
c) Cuando el titular de la patente haya dejado transcurrir dos años contados desde la fecha
de su expedición, sin explotar en Venezuela el invento que las ha motivado, o cuando se
interrumpa la explotación por un tiempo igual, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente comprobado ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial:
d) Por falta de pago de alguna de las anualidades establecidas en el artículo 49;
e) Por vencimiento del término, y;
f) Por renuncia expresa del inventor.
Artículo 18: Cuando una patente quede sin efecto de acuerdo con el artículo 17 de esta
Ley, el registrador lo hará de conocimiento público por medio de aviso en el Boletín de la
Propiedad Industrial. En la publicación se indicará la causa por la cual la patente haya
quedado sin efecto.
Artículo 19: La patente que haya quedado sin efecto por falta de pago de una anualidad
conforme a la letra “d” del artículo 17, podrá ser rehabilitada, por una sola vez, si su
titular lo solicita ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dentro de los tres
meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el pago de la anualidad, previo
el pago al Fisco de la cantidad adecuada más el doble de la misma.
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El Registrador otorgará al interesado constancia de la rehabilitación y hará la
correspondiente publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 20: El objeto de una patente pasa a ser de uso público en los casos determinados
en las letras b, c, e y f del artículo 17 de esta Ley y cuando se hubiere dejado de ejercer el
derecho de rehabilitación de la patente en el caso a que se refiere en artículo 19 de la
misma.
Artículo 21: En todo tiempo podrá el Ministro de Fomento, previo informe del
Registrador de la Propiedad Industrial, anular, en Resolución razonada el registro de los
inventos, mejoras o modelos o dibujos industriales, obtenidos en contravención de esta
Ley. La parte interesada podrá interponer recurso de apelación para ante la Corte Suprema
de Justicia dentro del lapso de tres meses, contados desde la fecha en que se publique la
Resolución en la Gaceta Oficial.
Capítulo III
De los Modelos y Dibujos Industriales
Artículo 22: Por dibujo industrial se entiende toda disposición o unió de líneas, de colores
y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia
especial.
Por modelo industrial se entiende toda forma plástica combinada o no con colores, y todo
objeto o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la
producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares por su forma o
configuración distinta. Los envases quedan comprendidos entre los artículos que puedan
protegerse como modelos industriales.
Tanto los dibujos como los modelos industriales deben presentar caracteres de novedad y
originalidad que les confieran fisonomía propia.
Los dibujos y modelos industriales no comprenden las obras artísticas que protege la Ley
de Propiedad Intelectual ni los productos de indumentaria de cualquier naturaleza que
sean.
Artículo 23: No podrán registrarse como dibujos o modelos industriales los que estén
comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11 y 12 del Artículo 33 referente a las
marcas ni los que ya hayan sido objeto de registro como marca.
Artículo 24: La protección que otorga el estado para dibujo o modelo industrial, se refiere
al aspecto exterior del dibujo o modelo y no se extiende al producto mismo ni a la utilidad
del objeto fabricado.
Artículo 25: El uso anterior del dibujo o modelo por el solicitante no es obstáculo para el
registro de los mismos.
Artículo 26: Sólo podrán registrarse modelos o dibujos industriales destinados a productos
que han de ser fabricados en el país.
El privilegio caducará si dentro de los dos años siguientes a la fecha del otorgamiento de
la patente no se fabrica el producto en Venezuela o si en cualquier tiempo el titular lo
importa del extranjero.
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Capítulo IV
De las Marcas Comerciales
Artículo 27: Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura,
dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda u cualquiera otra señal que revista
novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que
produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o
establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación
comercial.
Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un
industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación
comercial.
Artículo 28: Por vía de excepción, podrá registrarse, como si fuera una denominación
comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque
ese interés no sea comercial.
Artículo 29: Cualquier marca podrá destinarse a distinguir más de un grupo de los
productos que se determinan de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 106.
A los fines del registro de la marca en este caso, el interesado deberá hacer, por separado,
la correspondiente solicitud de registro para cada clase.
La denominación comercial sólo podrá registrarse para distinguir la correspondiente firma
o empresa en uno o más ramos determinados de operaciones o actividades.
Artículo 30: El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanecerá en
vigor por el término de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente
registro.
Artículo 31: El registro de una marca será renovable por períodos sucesivos de quince
años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de los seis meses anteriores a
la expiración de cada período. Cada período de renovación se contará a partir de la fecha
de vencimiento del período anterior.
Artículo 32: El derecho de usar exclusivamente una marca sólo se adquiere en relación
con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales hubiere sido registrada
de acuerdo con la clasificación oficial, establecida en el artículo 106.
Artículo 33: No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:
1) Las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o sirvan para
distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o comercio prohibidos y los que
se usen en negocios ilícitos o sobre un artículo dañoso;
2) La Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los Estados o de las
Municipalidades y, en general, de cualquier entidad venezolana de carácter público;
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3) Los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra entidad de la
misma índole;
4) La Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando
su uso comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina
correspondiente de la nación interesada;
5) Los nombres geográficos, como indicación del lugar de procedencia;
6) La forma y color que se dé a los artículos o productos por el fabricante, ni los colores o
combinaciones de colores por sí solos;
7) Las figuras geométricas que no revistan novedad;
8) Las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas
u objetos dignos de respeto y consideración;
9) Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones
comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o
forma de los productos;
10) El nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se presenta en una forma
peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras
personas, y aún en este caso, si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el
consentimiento de éste;
11) La marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada, protegerá la
parte característica, y;
12) La que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a
error por indicar una falsa procedencia o cualidad.
Artículo 34: Tampoco podrán registrarse:
1) Las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa que se pretenda
distinguir, salvo que, además de esta parte descriptiva, contengan alguna característica
que sirva para individualizarlas. En este caso el registro sólo protegerá la parte
característica, y;
2) Los lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares,
expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos productos o marcas
Artículo 35: No podrán estamparse en las marcas menciones de diplomas, medallas,
premios y otros signos que hagan suponer la existencia de galardones obtenidos en
exposiciones o certámenes, salvo que pueda acreditarse la veracidad de tales galardones.
Artículo 36: El registro de una marca queda sin efecto:
a) Por voluntad del interesado;
b) Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 31 sin haberse
pedido la renovación;
c) Cuando por fallo de los tribunales competentes se anule por declararlo expedido en
perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando promovida una cuestión sobre validez de
una marca el fallo haya declarado que la marca no ha debido ser concedida, y;
d) Cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos.
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Capítulo V
Del Registro de la Propiedad Industrial
Artículo 37: Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se
denominará Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 38: El Registro de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y de la libre
elección y remoción del ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Fomento.
Artículo 39: Los actos y documentos que autorice el Registro en el ejercicio de sus
atribuciones, merecen fe pública.
Artículo 40: El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la Oficina, a todo el
que lo pida, los libros, índices, documentos, expedientes, actos y planos que existen en la
oficina, sin poder cobrar ningún emolumento por este trabajo ni por permitir que los
solicitantes saquen las copias simples que deseen. Se exceptúan de esta disposición los
expedientes de patentes de invención que se hubieren mandado a reservar conforme a la
Ley.
Artículo 41: El archivo de la oficina de registro de la propiedad Industrial estará abierto y
a la disposición del público durante cuatro horas por lo menos, de cada día hábil.
Artículo 42: Son atribuciones del Registrador:
a) Estudiar los expedientes respectivos;
b) Autorizar o negar las solicitudes de registro, cesiones, cambios de nombre o
renovaciones que cursen ante la oficina, según estén o no de acuerdo con la Ley;
c) Certificar las copias de los documentos que existan en la oficina, salvo las
prohibiciones a que hace referencia en el artículo 40;
d) Firmar los títulos correspondientes y los libros de registro;
e) Ordenar las publicaciones de Ley;
f) Autorizar con su firma los documentos que sean extendidos por la oficina;
g) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las
autoridades judiciales o administrativas;
h) Conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley;
i) Organizar el trabajo de la Oficina y hacer al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Fomento, las sugestiones que estime convenientes;
j) Autorizar las publicaciones de la Oficina;
k) Suspender a los Agentes Marcarios, de conformidad con el artículo 53 de esta Ley;
l) Las demás que señalen las leyes.
Artículo 43: De todas las resoluciones del Registrador sobre registro, objeción u
oposición, se oirá apelación para ante el Ministro de fomento, dentro de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de la notificación al interesado.
Artículo 44: En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se llevarán con la debida
separación, los libros que a continuación se indican:
Libro Primero:
para el registro de patentes de invención y de mejoras.
Libro Segundo:
para el registro de patentes de modelos industriales.
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Libro Tercero:
para el registro de patentes de dibujos industriales.
Libro Cuarto:
para el registro de patentes de introducción.
Libro Quinto:
para el registro de marcas, lemas y denominaciones comerciales.
Además de los libros indicados, se llevarán dos libros de Estampillas, uno para impuestos
de registro y otro para anualidades de patentes, en los cuales el Registrador inutilizará las
especies fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y especificará el número y serie de la
planilla expedida, el número que corresponda al documento, el folio del libro en el cual se
inserte aquél y la de operación que se efectúe.
Los libros de que se trata este artículo, serán suministrados por el Ministerio de Fomento,
empastados; tendrán en su carátula un rótulo en el que se exprese el nombre del libro y el
período a que corresponda, y serán abiertos, foliados y clausurados por el Registrador,
quien especificará en la nota de apertura el número de folios utilizados durante el período
correspondiente.
En caso de que no se utilizare alguno de estos libros, el Registrador lo habilitará para el
período siguiente, estampando una nota en la que haga constar tal circunstancia.
Artículo 45: En el Registro de la Propiedad Industrial se llevará un Cuaderno de Poderes
en el que se depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes que presenten los
interesados para acreditar su mandato ante la Oficina.
Artículo 46: Cuando se renuncie, se extinga o se ceda algún derecho o se modifique algún
acto, se pondrá en el instrumento donde se haya declarado el derecho, o hecho constar el
acto, una nota marginal en la cual se expresarán dichas circunstancias.
Capítulo VI
Derechos de Registro, Anualidades de Patentes e Impuesto a la Solicitudes
Artículo 47:
En la oficina de Registro de la Propiedad Industrial se cobrará:
1. CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) por el registro de cesión de una patente de invención,
de mejora o de modelo o dibujo industriales.
2. CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) por el registro de una marca, de su cesión o de
su renovación.
3. CINCO BOLÍVARES (Bs.5,00) por las averiguaciones que deban hacerse en los libros
o archivos para certificar si una patente o una marca ha sido registrada o cedida, o ha
cambiado de nombre, o por cualquier otra certificación relacionada con la marca o
patente.
4. CUATRO BOLÍVARES (Bs.4,00) como derecho de escritura, por los primeros treinta
renglones de que conste el documento original presentado para su registro, y CINCO
CÉNTIMOS (Bs.0,5) de bolívar por cada uno de los renglones siguientes.
Por los documentos que tuvieren menos de treinta renglones, siempre se cobrarán
CUATRO BOLÍVARES (Bs.4,00). Iguales derechos se cobrarán por las copias
certificadas que se expidan de los documentos contenidos en los archivos o en los libros
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de registro que se encuentren en la Oficina, y
5. CUATRO BOLÍVARES (Bs.4,00) por cada nota que deba estamparse en los libros al
margen de los contratos y actos registrados anteriormente, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
Parágrafo Único: En todo caso, además de los derechos anteriormente enumerados, el
Registrador cobrará, por concepto de impuesto de Papel Sellado invertible en los Libros
de registro, la cantidad correspondiente al número de folios que contengan los
documentos presentados para su registro, calculada a razón de UN BOLÍVAR (Bs.1,00)
por cada cincuenta renglones que tenga el documento. Toda diferencia que no llegue a
cincuenta renglones pagará siempre UN BOLÍVAR (Bs.1,00).
Artículo 48: El Registrador especificará los derechos que cause el documento en las notas
de registro que debe estampar tanto el original como en el correspondiente Libro de
Registro.
Artículo 49: Las patentes deberán pagar, por anualidades anticipadas, las siguientes
cantidades:
1. CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,00) las de invención o de mejora otorgadas para
descubrimientos científicos que tiendan al fomento especial de la agricultura, de la cría o
de la sanidad;
2. CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) las de invención, de mejora o de modelo o dibujo
industriales, que no estén comprendidas en el numeral primero de este artículo ni se
refieran a industria de productos suntuarios, y
3. DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) las de invención, de mejora o de modelo o
dibujo industriales que se refieran a productos suntuarios.
Artículo 50: Además de los timbres fiscales, establecidos en las respectivas leyes, en toda
solicitud de registro de una marca o cesión de la misma, se inutilizarán estampillas
fiscales por valor de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00).
Capítulo VII
De los Agentes de la Propiedad Industrial
Artículo 51: Todas las gestiones relativas al registro de marcas y patentes, deberán ser
hechas por los propios interesados o por medio de Agentes de la Propiedad Industrial
debidamente autorizados.
Artículo 52: Para ser Agente de la Propiedad Industrial se requiere:
1. Ser abogado o economista, o haber gestionado y obtenido con anterioridad a la entrad
en vigencia de esta Ley, en forma habitual, el registro de inventos y marcas, a juicio del
Registrador de la Propiedad Industrial, y
2. Estar debidamente inscrito en el Libro de Registro de Agentes de la Propiedad
Industrial que a tal efecto lleve la Oficina.
Artículo 53: Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ser suspendidos de sus
funciones hasta por cinco años:
1. Cuando hagan falsas declaraciones verbales o por escrito ante los funcionarios
competentes de la Propiedad Industrial.
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2. Cuando representen intereses contrapuestos, y
3. Por procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Primero: La suspensión será resuelta de oficio, por denuncia o a instancia de
cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad Industrial después de oír al
Agente, a quien el Registrador hará citar personalmente o por medio de aviso en el
Boletín de la Propiedad Industrial, concediéndole un plazo de ocho días, contados a partir
de la fecha de citación o de publicación del aviso, para comparecer.
Si en dicho plazo el Agente no compareciere, el Registrador resolverá de acuerdo con los
elementos de juicio de que disponga.
Parágrafo Segundo: Los Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido suspendidos
conforme a este artículo, podrán apelar de dicha decisión para ante el ciudadano Ministro
de Fomento, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la notificación
correspondiente.
Capítulo VIII
Del Boletín y de la Publicaciones
Artículo 54: Todas las publicaciones previstas en la presente Ley, deberán hacerse en el
Boletín de la Propiedad Industrial que es órgano de la Oficina de Registro. Los ejemplares
de este Boletín tendrán fuerza de instrumentos públicos.
Artículo 55: Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley, tendrán el
carácter de público por el hecho de aparecer en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 56: Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán
autenticidad y vigor desde que aparezca en el Boletín de al Propiedad Industrial.
Artículo 57: Periódicamente se publicará el índice de marcas y patentes registradas
durante el lapso respectivo.
Capítulo IX
Del Procedimiento
Artículo 58: Podrán solicitar patente los inventores o descubridores de los objetos a que se
refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 14, y los introductores de
invenciones o mejoras a que se refiere el ordinal 9 del mismo artículo citado.
Artículo 59: Todo aquel que pretenda obtener una patente, deberá llenar los siguientes
requisitos:
1. Presentar solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio de Agente de la Propiedad
Industrial, en la cual el solicitante hará constar:
a) Nombre, domicilio y nacionalidad del inventor;
b) Nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por poder;
c) Que el solicitante es realmente el inventor o descubridor del objeto de la patente de
invención, mejora o dibujo industriales;
d) Que el objeto de la patente no ha sido utilizado en ningún caso en Venezuela;
e) La originalidad del modelo o dibujo;
f) La clase de patente que solicita, y
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g) El número, fecha y origen de la patente extrajera o la fuente de información necesaria
en caso de que ignore esos datos, cuando se trate de patente de introducción.
2. Acompañar a la solicitud:
a) Una memoria por duplicado y en idioma castellano, en la que describa con la mayor
claridad, el objeto industrial sobre el cual ha de recaer la patente, con especificación
completa y exacta de la operación y método de construir, hacer o combinar la
correspondiente máquina, manufactura composición de materia, procedimiento, mejora o
modelo o dibujo industriales;
b) Los dibujos y muestras del objeto de la patente a menos que la naturaleza del invento
no lo permita;
c) Un clisé del modelo o dibujo industriales en tamaño que no exceda de 8 x 10
centímetros;
d) Copia certificada, legalizada y traducida al castellano de las letras patentes del país de
origen, en caso de solicitud de patente para una invención, descubrimiento, mejora o
modelo o dibujos industriales, ya patentados en otro país;
e) Las estampillas fiscales que han de utilizarse para el pago de impuesto establecido en el
artículo 49, y
f) El poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, o
indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponde en el Cuaderno de
Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial con motivo de otra solicitud.
3. Comprobar que la patente extranjera está vigente y el tiempo que falte para vencerse en
el país de origen, en caso de solicitud de patentes para una invención, descubrimiento,
mejora o dibujo industriales, ya patentados en otro país.
Artículo 60: Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador
ordenará su publicación a costa del interesado en uno de los periódicos de circulación
diaria en la Capital de la República, tres veces durante treinta días entre una y otra
publicación, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibidas
las tres publicaciones anteriores.
A partir de la fecha de la publicación del número del Boletín de la Propiedad Industrial en
que aparezca la solicitud, se contará el lapso de oposición a que se contrae el artículo 63
de esta Ley.
Artículo 61: Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en los artículos
49 y 50 de esta Ley, el registrador devolverá al interesado la solicitud que hubiere
presentado, con exposición de las razones en que se funde la devolución.
La devolución de la solicitud, de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad
de la presentación, si en el plazo de treinta días contados desde la fecha de la devolución,
fuere consignada nuevamente la solicitud con las correcciones del caso. Sin perjuicio de la
devolución que pueda hacerse directamente al interesado, se considerará que ha habido
devolución de la solicitud, a los efectos del transcurso del plazo establecido en este
artículo, cuando la correspondiente resolución del Registrador hubiere sido publicada en
el Boletín de la Propiedad Industrial.
El registrador queda facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres
meses, previa solicitud del interesado, cuando a juicio de aquél la naturaleza del asunto así
lo requiera.
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Artículo 62: Cuando la solicitud no se encuentre comprendida en los casos del artículo 14
o se encuentre incurso en las prohibiciones contempladas en el artículo 15 de esta Ley, se
negará su registro mediante resolución del Registrador en la cual indicará la causa de la
negativa.
Artículo 63: Durante el lapso de las publicaciones y sesenta días después de expirado éste,
cualquiera persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la patente:
1. Por considerar que el objeto de la patente no se halla comprendido en los casos
contemplados en el artículo 14 de esta Ley o que está incurso en las prohibiciones
establecidas en el artículo 15 de la misma;
2. Por encontrarse en el caso previsto en el artículo 11 de esta Ley, y
3. Por considerarse el opositor autor del invento o con mejor derecho que el solicitante.
La oposición se notificará al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad
Industrial, para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles
para que el solicitante aduzca lo que estime conveniente a sus derechos.
En el primero de los dos casos expresados en éste artículo, el Registrador resolverá la
oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días
después de vencido el lapso de la oposición; y en el segundo y tercer caso, el registrador
pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la
oposición con las pruebas que ante él se presenten según los trámites del juicio ordinario,
y suspenderá el procedimiento administrativo de concesión de la patente hasta que el
Tribunal decida y la parte interesada gestione nuevamente el asunto.
Artículo 64: Para resolver la oposición que se haga de conformidad con el caso primero
del artículo 63 de esta Ley, el Registrador podrá consultar previamente los organismos
técnicos oficiales o solicitar opinión de persona competente en la materia a que se contrae
la solicitud de la patente, sin que en ningún caso el ejercicio de esta facultad pueda causar
una demora mayor de sesenta días en el procedimiento establecido.
Artículo 65: Vencido el lapso a que se refiere el artículo 63, sin que haya habido
oposición, o desechada ésta, el Registrador procederá a resolver la expedición de la
patente si fuera procedente, efectuará su registro y extenderá el correspondiente
certificado. El interesado deberá consignar las especies fiscales exigidas por la Ley de
Timbre Fiscal para la expedición de patente. Si vencidos treinta días después de la
publicación de la resolución del Registrador en el Boletín de la Propiedad Industrial, no se
hubiere hecho esta consignación, quedará sin efecto la resolución que acuerda la
expedición de la patente y nulas las actuaciones efectuadas.
Artículo 66: La nulidad del registro de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales
que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los
Tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el
artículo 63 de la presente Ley.
Esta acción sólo podrá intertarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha
del certificado.
Artículo 67: Si la patente no fuere concedida, quedará a beneficio del Fisco el valor de las
estampillas inutilizadas por concepto de primera anualidad, que hubieren sido consignadas
conforme a la letra e del ordinal 2 del artículo 59.
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Artículo 68: La patente a que se refiere el artículo 65 deberá contener:
a) El nombre y apellido o razón o denominación social del beneficiario;
b) La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento, mejora,
dibujo o modelo industriales, que indique exactamente su naturaleza y objeto;
c) El reconocimiento al interesado, sus herederos o cesionarios del derecho exclusivo de
usar, vender y explotar la invención o descubrimiento;
d) El término de su duración;
e) La fecha de registro, y
f) La inserción del artículo 6 de esta Ley.
La patente se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial; irá firmada por el Registrador y será publicada en el Boletín de la Oficina. A
esa patente se adherirá una de las copias de la memoria descriptiva y de los dibujos si los
hubiere.
Artículo 69: Con cada solicitud y los documentos que la acompañan, se formará
expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial.
SECCIÓN II
De las Marcas
Artículo 70: Toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de cualquier marca,
cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 71: Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá llenar los
siguientes requisitos:
1. Presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma, a la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por medio de Agente de la Propiedad
Industrial, en la cual se hará constar:
a) Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y domicilio del mandatario,
cuando la petición se haga por medio de apoderado.
b) Una completa descripción de la marca, en la que se determine con claridad y precisión
la parte esencial o su principal signo distintivo y se inserten traducidas al castellano las
leyendas y menciones que contengan escritas en otro idioma.
c) Las manufacturas, productos, objetos y artículos que distingue la marca y la clase a que
correspondan.
d) Si las manufacturas, productos, objetos o artículos que distingue la marca son de
producción nacional o extranjera; y si se trata, en este último caso, de una marca
registrada en el país de origen.
e) El tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si fuere el caso.
f) Si la marca es aplicada a productos de una industria manufacturera o extractiva, a
objetos de un comercio o a productos agrícolas, y
g) Que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga ya registrada para
distinguir artículos en la misma clase o en otra similar, de modo que pueda confundirse
con ella y engañar al público.
2. Acompañar la solicitud:
a) Cinco facsímiles de la marca y el clisé o fotograbado de la misma en dimensiones que
no excedan de 8 x 10 centímetros. Si la marca está constituida por una sola palabra o
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palabras, no será necesario el clisé o fotograbado, a menos que la palabra o palabras estén
escritas de forma característica. Tampoco será necesario el facsímil cuando la marca esté
constituida por una palabra o palabras independientemente de tamaño, forma, color y
estilo, y
b)El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de apoderado, o
indicar la fecha de su presentación y el número que le corresponda en el Cuaderno de
Poderes, si hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de Registro de la Propiedad
Industrial con motivo de otra solicitud.
Artículo 72: La solicitud de registro de una denominación o de un lema comercial se hará
en la misma forma prescrita en el artículo 71, especificándose en lugar de los artículos o
manufacturas, la índole del establecimiento o actividad mercantil a que se destina la
denominación o la marca o denominación comercial registrada con la cual se usará el
lema.
Artículo 73: En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca para un grupo
de artículos determinado de acuerdo con la clasificación oficial.
Artículo 74: Para los efectos de la prelación en el registro, el Registrador de la Propiedad
Industrial, estampará al pie de cada solicitud de registro, una nota en que haga constar la
fecha y hora de presentación; y dará al interesado, constancia firmada de la presentación
con las anotaciones expresadas.
Artículo 75: Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos en el artículo 71
de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la solicitud que éste hubiere
presentado, con exposición de las razones en que funde la devolución.
La devolución de la solicitud de conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de
la presentación si en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de la devolución,
fuere reproducida la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda
facultado para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses a petición del
interesado, a su juicio la naturaleza del asunto así lo requiera.
Artículo 76: Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el Registrador
ordenará su publicación, junto con la del clisé correspondiente, a costa del interesado, en
un periódico de circulación diaria en la Capital de la República y posteriormente, en el
Boletín de la Propiedad Industrial una vez recibida la publicación anterior.
Artículo 77: Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en
el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y
oponerse a la concesión de la marca:
1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los
artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.
Artículo 78: La oposición, en el primer caso del artículo 77, se notificará al solicitante por
medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a informarse
de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar desde la publicación. Vencido dicho
plazo comenzará a correr un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo
que estime conveniente a sus derechos.
El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas fuesen aceptadas por
el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a contar de la fecha de contestación, se
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dará por terminado el procedimiento de oposición. En este caso, el Registrador ordenará
una nueva publicación con las reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la
oposición.
Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no manifestare que acepta las
modificaciones propuestas, continuará el procedimiento de la oposición.
Artículo 79: Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término señalado en el
artículo 78, se considerará que ha desistido de la solicitud.
Artículo 80: En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición
con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a
partir del vencimiento de los lapsos establecidos den el artículo 78.
En el caso del ordinal 2 del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante
él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la
oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione
nuevamente el asunto.
Artículo 81: Vencido el lapso a que se refiere el artículo 77 sin que haya habido oposición
o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará el registro de la marca si fuere el
procedente y expedirá el correspondiente certificado.
Artículo 82: Cuando la solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones contempladas
en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución escrita y
razonada del Registrador.
Artículo 83: Ordenado el registro de la marca, el interesado deberá presentar al
Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el artículo 47 de esta Ley,
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de concesión del registro. Si
el interesado no hiciere la entrega a que se refiere esta circulación del Boletín de la
Propiedad Industrial en que aparezca publicada el artículo, quedará sin efecto la
resolución del Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones respectivas.
Estos hechos se harán del conocimiento público por medio del Boletín de la Propiedad
Industrial.
Artículo 84: La nulidad del registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio
de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no
hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha
del certificado.
Artículo 85: El certificado de registro a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, deberá
contener el nombre y apellido o razón social del propietario, y la denominación o
descripción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica; y se llevará
adherido el correspondiente facsímil, si fuere el caso.
Artículo 86: El certificado se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro
de la Propiedad Industrial; irá firmado por el Registrador y será publicado en el Boletín de
la Oficina.
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Artículo 87: La renovación del registro de una marca se efectuará con las mismas
formalidades del registro primitivo salvo las modificaciones siguientes: las publicaciones
se omitirán; el asiento en los libros de registro se sustituirá por una nota que el
Registrador estampará en ellos, haciendo constar la renovación efectuada, y ésta se
certificará por el Registrador en el propio certificado original de registro.
Artículo 88: Con cada solicitud y los documentos que la acompañen, se formará
expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial.
Capítulo X
De las Cesiones y Cambios de Nombres
Artículo 89: Para obtener el registro de la cesión de una patente o de una marca, el
cedente y el cesionario deberán presentar la respectiva solicitud firmada por ambos o por
mandatarios especiales, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial. Dicha
solicitud deberá expresar:
a) Nombre, nacionalidad y domicilio del cedente y del cesionario o de los apoderados
especiales, según el caso.
b) Nombre y descripción de la marca o patente; productos que distinguen la marca;
negocio, establecimiento o actividad que distingue la denominación comercial, o marca o
denominación a la cual acompaña el lema.
c) Número y fecha del registro, y
d) Si el cedente es propietario de otras marcas iguales o semejantes a la cedida
Junto con la solicitud se acompañará una copia simple de la misma.
Parágrafo Único: La solicitud podrá ser hecha por una sola de las partes siempre que ésta
acompañe el documento auténtico de la cesión y en ésta se exprese lo exigido en la letra
d) de este mismo artículo.
Artículo 90: De las cesiones se dejará en nota al pie de los registros respectivos; y con la
solicitud y los recaudos acompañados se formará expediente, el cual se archivará.
Artículo 91: Cuando una persona cambie o modifique su nombre, con arreglo a la Ley,
podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que se anote el cambio o
modificación verificados, en cada uno de los asientos que correspondan a las patentes a
marcas de su propiedad e indicará a este efecto los respectivos números y fechas de
registro de esos asientos.
La solicitud podrá hacerla la persona cuyo nombre ha sido cambiado o modificado y con
ella, dicha persona deberá acompañar copia auténtica de l acto en que conste el cambio o
modificación del nombre.
Con la solicitud de cambio de cambio o modificación de nombre y con los recaudos
acompañados, se formará expediente, el cual se archivará.
Capítulo XI
Derechos de Registros y Anualidades de Patentes
Artículo 92: Después de acordado el registro de un invento o de una marca, el Registrador
extenderá por cuadruplicado una planilla en la que se especificará el monto de los
correspondientes derechos e impuestos que deberá consignar el interesado en timbres
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fiscales. El Registrador estampará al pie de los cuatro ejemplares, la correspondiente nota
de recibo y procederá a inutilizar las especies fiscales en el libro de que trata el artículo
44, al verificarse el respectivo otorgamiento.
Artículo 93: Las anualidades de patentes a que se refiere el artículo 49, se recaudarán en
especies fiscales que se inutilizarán en el libro que al efecto se lleve de conformidad con
el artículo 44 de esta Ley.
Al recaudarse el impuesto, el Registrador procederá, en el caso del artículo 92, a expedir,
por cuadruplicado, una planilla en la que se especificará la causa y el monto del impuesto.
Artículo 94: Las planillas a que se refieren los artículos 92 y 93, serán desglosadas de un
talonario y destinadas así: una para el interesado, otra para el Ministerio de Fomento, otra
para el Ministerio de Hacienda y la otra para el archivo de la oficina.
Las planillas destinadas a los Ministerios mencionados se remitirán a éstos al fin de cada
mes.
Artículo 95: Salvo lo dispuesto en el artículo 67, cuando por cualquier circunstancia no se
efectúe el registro acordado y en consecuencia deba anularse el asiento correspondiente, el
Registrador sólo inutilizará en el Libro de Estampillas los timbres correspondientes a los
derechos de renglón y de papel de los libros y el remanente de estampillas lo devolverá al
interesado, tan pronto como éste lo reclame, mediante un recibo por triplicado, del cual
enviará el Registrador un ejemplar al Ministerio de Fomento, otro al de Hacienda y
archivará el tercero. En el talón de la respectiva planilla anotará el Registrador el número
bajo el cual quede archivado dicho comprobante. El interesado deberá formular el reclamo
por devolución de las especies a que se contrae este artículo, dentro de los sesenta días
siguientes al acto de la anulación. Vencido ese término se tendrán dichas especies como
abandonadas y el Registrador procederá a inutilizarlas en el Libro de Estampillas y lo
comunicará a los Ministerios de Fomento y de Hacienda.
Artículo 96: El que se considere perjudicado por el cobro excesivo o indebido de derechos
o impuestos de registro, podrá reclamar por escrito ante el Ministerio de Fomento,
directamente o por conducto del mismo Registrador remitirá al mencionado Despacho la
solicitud que hiciere el reclamante, y la acompañará de una exposición de las razones en
que se hubiere basado para el cobro. Esta exposición será exigida por el Ministerio de
Fomento cuando la solicitud le hubiere sido directamente remitida.
El Ministerio resolverá el reclamo dentro de los treinta días hábiles seguidos a la fecha en
que se reciba el último recaudo. La resolución del Ministerio será transmitida en oficio al
reclamante y al Registrador.
De la resolución negativa que recaiga podrá apelar el reclamante para ante la Corte
Suprema de Justicia en el término de cinco días contados a partir de la notificación. La
apelación deberá interponerse por ante el Ministerio de Fomento a fin de que este
despacho traslade a la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la apelación, el escrito en
que conste la primitiva solicitud de reclamo, la exposición del Registrador y la resolución
que hubiere recaído. La Corte Suprema de Justicia deberá decidir dentro del término de
treinta días. Toda resolución favorable al reclamante será notificada al Ministerio de
Hacienda, por el despacho de Fomento, a fines del correspondiente reintegro.
Capítulo XII
De las Penas
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Artículo 97: Además de los delitos contra la propiedad industrial previstos y castigados en
el Código Penal, son también punibles los hechos enumerados en los artículos siguientes
con las penas que en ellos se señalan.
Artículo 98: Los que atenten contra los derechos del legítimo titular o poseedor de una
patente, fabricando, ejecutando, transmitiendo o usando con fines industriales y de lucro,
sin el consentimiento expreso o tácito de aquel, copias dolosas y fraudulentas del objeto
de la patente, serán castigados con prisión de uno a doce meses.
Artículo 99:
La misma pena prevista en el artículo 98 será aplicable al que, para perjudicar los
derechos o intereses del legítimo poseedor, use, fabrique o ejecute marcas, modelos o
dibujos registrados u otros que con éstos se confundan.
Artículo 100: El que dolosamente designe un establecimiento como sucursal de otro que
tenga denominación comercial registrada conforme a esta ley, será castigado con prisión
de uno a doce meses.
Artículo 101: Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una reputación
industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que tenga su propiedad al amparo
de la presente Ley, será castigado con prisión de uno a doce meses.
Artículo 102: Serán castigados con multa de cincuenta a un mil bolívares:
1. Los que sin haber obtenido una patente o sin gozar de los privilegios de la misma, la
invoquen como si disfrutasen de ella;
2. Los que usen una marca, dibujo o modelos industriales sin tener el correspondiente
certificado de registro e indiquen que la marca, dibujo o modelo, están registrados;
3. Los que tengan una marca registrada clase de productos y la apliquen como marca
registrada para productos pertenecientes a una clase diferente, y
4. Los que, en forma dolosa, pretendan mantener como válido un registro que haya
perdido sus efectos de acuerdo con la declaración pública de la autoridad competente. En
caso de reincidencia, la pena señalada en el presente artículo se convertirá en prisión
proporcional.
Artículo 103: El que use marcas prohibidas por los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 33
de esta Ley, será penado con multa de cien bolívares (Bs.100,00) a dos mil bolívares
(Bs.2.000,00), si el hecho no estuviere castigado por otra Ley.
Artículo 104: La acción penal, en los casos de los delitos previstos en los artículos 98, 99,
100 y 101 no podrá ser ejercida sino a instancia de parte agraviada.
Artículo 105: En toda sentencia condenatoria por delito contra la propiedad industrial, se
ordenará la destrucción de los instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados
para la comisión del delito, así como los objetos que provengan del mismo.
Capítulo XIII
De la Clasificación
Artículo 106: A los fines del registro de marca comerciales, se establece la siguiente
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clasificación:
1. Materias primas o parcialmente preparadas;
2. Receptáculos;
3. Cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturados que no sean
indumentarias;
4. Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas, fósforos, almidón,
azulillo y otras preparaciones para el lavado;
5. Aparatos de uso en la arquitectura y la construcción;
6. Sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería;
7. Cordelería, sacos y artículo análogos;
8. Aparatos de aviación;
9. Explosivos, armas de fuego, proyectiles y arreos militares;
10. Fertilizantes y abonos;
11. Sustancias tintóreas;
12. Materiales de albañilería, artículos de ornamentación o decoración de edificios,
asfalto;
13. Artículos de ferretería y tubos de hierro;
14. Metales fundidos y forjados, alambre;
15. Aceites y grasas que no sean para alimentos;
16. Pinturas y materiales para pintores, excepto aceites y pulituras;
17. Productos del tabaco;
18. Maquinarias y accesorios para agricultura y lechería;
19. Vehículos, excepto locomotoras;
20. Linóleos, hules y similares;
21. Aparatos, máquinas y accesorios eléctricos;
22. Juguetes, artículos de deporte y juegos;
23. Cuchillería, maquinaria y accesorios que no sean eléctricos, herramientas;
24. Artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios;
25. Cerraduras y cajas de seguridad;
26. Artículos y aparatos de mensura y científicos;
27. Máquinas e instrumentos para medir el tiempo;
28. Artículos de joyería, joyas y metales preciosos manufacturados;
29. Escobas, brochas y plumeros;
30. Artículos de barro, loza y porcelana;
31. Filtros y aparatos de refrigeración;
32. Muebles y tapicería;
33. Artículos de vidrio y cristal;
34. Aparatos de calefacción, ventilación e iluminación que no sean eléctricos;
35. Correas inductoras, mangueras, estopas, llantas no metálicas y artículo hechos de
caucho;
36. Instrumentos musicales y sus accesorios;
37. Papel (excepto de tapicería), artículos de escritorio y libros en blanco;
38. Libros y publicaciones de todo género;
39. Artículos de vestir, sombreros y calzado;
40. Botones, quincallería, artículos de propaganda comercial que no sean publicaciones;
41. Bastones, paraguas y sombrillas;
42. Telas en piezas, tejidos, pasamanería y bordados;
43. Hilos, hilazas y ovillos y madejas;
44. Instrumentos y útiles para médicos y dentistas;
45. Aguas minerales y gaseosas, naturales y artificiales;
46. Alimentos e ingredientes alimenticios;
47. Vinos, exceptuando los medicinales;
48. Bebidas de malta y cerveza;
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49. Licores alcohólicos
50. Mercancías no clasificadas y Denominaciones Comerciales.
Capítulo XIV
Disposiciones Transitorias
SECCIÓN I
Patentes
Artículo 107: Las planillas para el pago de alguna anualidad correspondiente a una patente
de invención, ya expedidas por el Ministerio de Fomento, deberán ser canceladas según el
procedimiento establecido en al Ley de Patentes de Invención que por ésta se deroga. En
este caso, el Registrador estampará la nota correspondiente al pie del asiento del registro y
dejará constancia en el Libro de Estampillas respectivo de que el pago ha sido hecho en
esa forma.
Artículo 108: Las solicitudes de patentes de invención o de mejora presentadas antes de la
vigencia de esta Ley, y no publicadas todavía, se tramitarán de conformidad con esta Ley.
Artículo 109: Las solicitudes de patentes de invención o de mejoras cuyas solicitudes
hayan sido publicadas en un periódico de la capital una o dos veces, completarán las
publicaciones que falten en los plazos establecidos en esta Ley, la cual se aplicará para
toda la tramitación posterior.
Artículo 110: En relación con las publicaciones oficiales y las oposiciones en materia de
patentes, se observarán las reglas siguientes:
1. Si se hubieren efectuado en la GACETA OFICIAL las dos publicaciones que ordena el
artículo 10 de la Ley de Patentes que se deroga por esta Ley, se aplicará el lapso de
oposición de treinta días que señala el artículo 11 de dicha ley.
2. Si se hubiere hecho solo una publicación en la GACETA OFICIAL, deberá hacerse una
nueva publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, y a partir de la fecha de esta
última publicación, empezará a correr el lapso de oposición de sesenta días que establece
la presente Ley.
SECCIÓN II
Marcas Comerciales
Artículo 111: Las planillas ya expedidas para el pago correspondiente a algún impuesto
según la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura que se deroga por esta
Ley, deberán ser canceladas según el procedimiento establecido en la Ley que se deroga.
En este caso, el Registrados estampará la nota correspondiente al pie del asiento de
registro y dejará constancia en el Libro de Estampillas de que el pago se hizo ene esa
forma.
Capítulo XV
Disposición Final
Artículo 112: Se deroga la Ley de Patentes de Invención de 9 de julio de 1927 y la Ley de
Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura de 23 de junio de 1930.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve
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días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco. Año 146° de la
Independencia y 97° de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Pedro Agustín Dupouy
El Vice-Presidente,
Aurelio Ferrero Tamayo
Los Secretarios,
Hector Borges Acevedo
Rafael Brunicardi
Caracas, dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. Años 146 de la
Independencia y 97 de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
Marcos Pérez Jiménez.
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