Ley de Privilegios e Hipotecas Navales - 1983

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Bajo esta<br /> denominación se comprenderá, además del casco y la quilla, los aparejos correspondientes al buque.<br /> No se comprende el armamento que no sea de uso habitual de la nave, ni las vituallas, combustibles ni<br /> pertrechos.<br /> El término accesorio de navegación comprende las construcciones flotantes sin autonomía de<br /> movimiento.<br /> Se excluyen de la aplicación de esta Ley, las naves de recreo menores de diez (10) toneladas y las de<br /> guerra.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LA NAVE </b><br /> <b>Artículo 4º:</b> Son créditos privilegiados sobre la nave y sobre los créditos accesorios de la nave, a que<br /> se refiere el artículo 6º, adquiridos después del comienzo del viaje y por el orden se enumeran:<br /> 1) Los salarios y otras cantidades debidas al capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación<br /> de la nave en virtud de sus servicios en ésta;<br /> 2) Los créditos del Fisco Nacional directamente relacionados con la explotación de la nave, los<br /> derechos del puerto, canales y otras vías navegables así como los de pilotaje;<br /> 3) Los derechos contra el armador por pérdida de vida o lesiones personales, por causa o con<br /> ocasión de la explotación de la nave;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES<br /> Page 2 of 6<br /> 4) Los derechos contra el armador por hechos ilícitos que causen pérdida o daño a la propiedad, por<br /> causa o con ocasión de la explotación de la nave;<br /> 5) Los derechos por salvamentos, liberación de naufragios y contribución a la avería gruesa.<br /> <b>Artículo 5º:</b> Asimismo tiene privilegios sobre la nave y los créditos accesorios de la misma adquiridos<br /> después del comienzo del viaje y por el orden en que se enumeran:<br /> 1) Los créditos fiscales diferentes a los señalados en el ordinal 2) del artículo 4º;<br /> 2) Los derechos deducidos de la relación laboral, diferentes a los señalados en el ordinal 10 del<br /> artículo 4º;<br /> 3) Los derechos alimentarios del menor;<br /> 4) Los derechos del constructor de la nave;<br /> 5) Los créditos por desembolsos del Capitán y los efectuados por los cargadores, fletadores o<br /> agentes por cuenta de la nave o de su propietario;<br /> 6) Las cantidades prestadas al capitán por necesidades urgentes de la nave durante el último viaje,<br /> y el valor de las mercancías que el haya vendido por la misma causa;<br /> 7) Los créditos provenientes de contratos de fletamento y de transporte de mercancías o de<br /> pasajeros;<br /> 8) Los créditos privilegiados de derecho común.<br /> <b>Artículo 6º: </b>Son créditos accesorios de la nave:<br /> 1) Las indemnizaciones por daños no reparados sufridos por la nave;<br /> 2) Las sumas que se le adeuden por contribución a las averías gruesas sufridas por la nave, cuando<br /> constituyan daños, no reparados;<br /> 3) Las remuneraciones debidas al propietario por asistencia o salvamento prestadas hasta el fin del<br /> viaje, deducidas las sumas que correspondan al Capitán y a la tripulación.<br /> <b>Artículo 7º:</b> No son créditos accesorios de la nave las indemnizaciones debidas al propietario en virtud<br /> de contratos de seguro, ni las primas ni subvenciones o subsidios otorgados por cualquier entidad<br /> pública.<br /> <b>Artículo 8º:</b> Son créditos privilegiados sobre los fletes o precios del pasaje los derechos de los<br /> trabajadores deducidos del contrato de trabajo. Podrá ejercerse mientras éste sea debido o su monto se<br /> encuentre en manos del capitán o del agente de la nave.<br /> <b>Artículo 9º:</b> Los créditos indicados en los artículos 4º y 5º, mantendrán su clasificación y los<br /> establecidos en un mismo ordinal concurrirán a prorrata en caso de insuficiencia. Sin embargo, los<br /> créditos privilegiados señalados en el ordinal 5) del artículo 4º, tienen preferencia sobre los demás que<br /> graven a la nave al momento en que se efectuaron las operaciones que los originaron, y se graduarán<br /> en el orden inverso al de sus fechas.<br /> Se considera que los derechos por contribución a la avería gruesa se produjeron en la fecha en que<br /> surgió tal avería; que los derechos por salvamento se originaron en la fecha en que terminó la operación<br /> de salvamento; y que los créditos derivados de un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la<br /> misma fecha.<br /> <b>Artículo 10: </b>Los privilegios indicados en los artículos 4º y 5º surgen con independencia de que los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES<br /> Page 3 of 6<br /> créditos garantizados vayan contra el propietario, armador o cualquier otra persona que tenga a su<br /> cargo la explotación de la nave.<br /> <b>Artículo 11:</b> Los privilegios sobre la nave siguen a la misma con independencia de cambios de<br /> propiedad o de registro, salvo lo dispuesto en el artículo 12, numeral 2).<br /> <b>Artículo 12:</b> Los privilegios sobre la nave se extinguen:<br /> 1) Por la expiración del plazo de un (1) año a partir de la fecha en que nacieron los créditos<br /> garantizados, a menos que dentro de ese plazo a nave haya sido embargada.<br /> El plazo se suspende durante el período en que un impedimento legal haga imposible para el<br /> acreedor privilegiado el embargo de la nave;<br /> 2) Por el remate judicial del buque siempre que se cumplan los requisitos del artículo 32.<br /> <b>Artículo 13:</b> La cesión de un crédito o la subrogación en él, garantizado por un privilegio sobre la nave,<br /> implica la subrogación o cesión simultánea del privilegio.<br /> <b>Artículo 14:</b> El contratista para la reparación de una nave tiene derecho de retención sobre la misma,<br /> en garantía por el valor de las reparaciones efectuadas, y puede ejercerlo sin perjuicio del derecho de<br /> los acreedores por los créditos privilegiados señalados en el artículo 4º.<br /> El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se extingue con la entrega de la nave al<br /> comitente.<br /> <b>Artículo 15:</b> Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave pueden intentarse contra el capitán.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA HIPOTECA NAVAL </b><br /> <b>Artículo 16:</b> Pueden ser objeto de hipoteca:<br /> 1) Las naves de matrícula nacional;<br /> 2) Los accesorios de navegación;<br /> 3) Las naves y accesorios de navegación en construcción.<br /> <b>Artículo 17:</b> La hipoteca comprende el casco de la nave, su máquina y aparejos, y no los fletes.<br /> <b>Artículo 18: </b>La hipoteca naval sólo puede ser constituida por el propietario.<br /> <b>Artículo 19:</b> Los copropietarios pueden hipotecar la nave en garantía de créditos contraídos en interés<br /> común, por decisión de quienes tengan al menos los dos tercios del valor de la nave.<br /> De no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con la autorización del Juez de<br /> Primera Instancia en lo Mercantil de la Jurisdicción del puerto de matrícula de la nave.<br /> El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte con el consentimiento de la mayoría. La<br /> hipoteca subsiste después de enajenado el buque o dividida la copropiedad y sólo da derecho al<br /> acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.<br /> <b>Artículo 20: </b>La hipoteca deberá registrarse por ante la Oficina Subalterna de Registro con Jurisdicción<br /> en el puerto de matrícula de la nave.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES<br /> Page 4 of 6<br /> <b>Artículo 21: </b>Las hipotecas surten efecto a partir de la fecha de su registro y tendrán la gradación que<br /> éste le confiera. Si varias hipotecas son registradas en el mismo día, tendrá prioridad la presentada más<br /> temprano.<br /> <b>Artículo 22: </b>El documento constitutivo de la hipoteca se llevará a la Capitanía de Puerto del puerto en<br /> matrícula, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su protocolización en la Oficina<br /> Subalterna de Registro respectiva.<br /> El Capitán de Puerto archivará copia del documento e insertará una nota en el certificado de matricula,<br /> según procedimiento y con los requisitos que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 23: </b>El documento de hipoteca contendrá:<br /> 1) Identificación, domicilio y nacionalidad del deudor y del propietario. Dirección completa y demás<br /> datos identificatorios del acreedor;<br /> 2) Datos de individualización y características principales de la nave;<br /> 3) Concepto del crédito garantizado y sus características,<br /> 4) Monto del crédito, los intereses convenidos, el término estipulado, el lugar de pago y demás<br /> modalidades.<br /> <b>Artículo 24:</b> Las naves y accesorios de navegación en construcción pueden ser hipotecados, siempre<br /> que se haya invertido en ellos al menos la cuarta parte del costo estimado.<br /> La hipoteca se regirá por las disposiciones de este capítulo, con las siguientes excepciones:<br /> 1) El documento será otorgado por el constructor y por el comitente o el propietario, según el caso;<br /> 2) Además de lo establecido en el artículo 23, en el documento constitutivo de la hipoteca se<br /> identificará el astillero y la grada en que se construye la nave o accesorios de navegación.<br /> Asimismo se especificarán sus características, con expresa mención de la parte construida<br /> hasta la fecha de la hipoteca;<br /> 3) La hipoteca se registrará en la Oficina Subalterna de Registro en cuya jurisdicción esté situado el<br /> astillero;<br /> 4) Si construida la nave subsiste la hipoteca, el propietario deberá hacer constar la existencia del<br /> gravamen en el momento de protocolizar el documento de propiedad en la Oficina Subalterna de<br /> Registro que tenga jurisdicción en el puerto de matrícula de la nave.<br /> <b>Artículo 25:</b> Si la nave se pierde o avería, los créditos hipotecarios se subrogan en:<br /> 1) Las indemnizaciones debidas al propietario en razón de los daños sufridos por la nave;<br /> 2) Las sumas debidas al propietario por contribución a las averías gruesas por daños sufridos por la<br /> nave;<br /> 3) Las indemnizaciones debidas al propietario en caso de asistencia prestada o salvamento<br /> efectuado después del otorgamiento de la hipoteca, en la medida en que ellas representen las<br /> pérdidas o avería de la nave hipotecada.<br /> 4) Las indemnizaciones de seguros sobre el casco y maquinaria de la nave.<br /> <b>Artículo 26: </b>El propietario deberá informar a los deudores de las indemnizaciones de que trata el<br /> artículo precedente, sobre la existencia de créditos hipotecarios que graven la nave, y éstos no podrán<br /> efectuar el pago sin autorización del acreedor hipotecario.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES<br /> Page 5 of 6<br /> <b>Artículo 27:</b> El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre la nave aunque haya<br /> pasado a poder de terceros.<br /> <b>Artículo 28: </b>La desincorporación del Registro de la Marina Mercante Nacional causada por enajenación<br /> voluntaria requiere el consentimiento escrito del acreedor hipotecario.<br /> <b>Artículo 29:</b> La enajenación voluntaria que origine la desincorporación sin el consentimiento escrito del<br /> acreedor hipotecario es nula.<br /> <b>Artículo 30:</b> En los casos de los artículos 24 y 28, el funcionario exigirá la certificación de gravamen<br /> expedida por el Registrador Subalterno correspondiente.<br /> <b>Artículo 31:</b> Al desincorporar una nave del Registro de la Marina Mercante Nacional por venta forzosa o<br /> voluntaria, el funcionario competente expedirá un certificado haciéndolo constar.<br /> <b>Artículo 32:</b> El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las normas pertinentes del Código<br /> de Procedimiento Civil y el Código de Comercio.<br /> En caso de remate judicial, sea en ejecución de sentencia o en ejecución de hipoteca, el Tribunal de la<br /> causa, antes de librar el primer cartel de remate, notificará por escrito el lugar de remate y la<br /> circunstancia de que se van a librar los respectivos carteles a:<br /> a) Los acreedores hipotecarios;<br /> b) Los acreedores privilegiados cuyos derechos hayan sido notificados al Tribunal;<br /> c) Al funcionario competente para llevar el registro de la nave si estuviere matriculada en el<br /> extranjero. Si la notificación debiera practicarse en el extranjero, se hará mediante<br /> exhorto o comisión rogatoria por vía diplomática de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Título V del Libro IV del Código de Derecho Internacional Privado.<br /> <b>Artículo 33:</b> Quien contraríe lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de esta Ley, en fraude de los<br /> derechos del acreedor hipotecario, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años, a instancia de<br /> la parte agraviada.<br /> <b>Artículo 34: </b>En las Oficinas Subalternas de Registro se llevará un índice Auxiliar en el que se anotarán<br /> los datos de los documentos a que se refiere este Capítulo y el artículo 14 de la Ley de Navegación, de<br /> acuerdo con los requisitos que establezca el Reglamento.<br /> <b>Artículo 35:</b> Los derechos que cause el registro de los documentos relativos a las operaciones<br /> señaladas en el artículo 14 de la Ley de Navegación y en esta Ley, se calcularán en base a los<br /> establecidos en la Ley de Registro Público, reducidos en un setenta y cinco por ciento (75%).<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIS Y FINALES </b><br /> <b>Artículo 36:</b> Las garantías reales sobre naves que con anterioridad a la de esta Ley hayan sido<br /> registradas o anotadas en la Patente de Navegación por la autoridad competente, tienen plena validez<br /> siempre que se adapten a las condiciones de publicidad de esta Ley, en un plazo que no excederá de<br /> seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente Ley.<br /> <b>Artículo 37: </b>Se derogan los artículos 615, 616, 617, 618 y 621 del Código de Comercio, así como las<br /> otras disposiciones legales que sean contrarias a esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de<br /> agosto de mil novecientos ochenta y tres. Año 173° de la Independencia, 124° de la Federación y<br /> Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE PRIVILEGIOS E HIPOTECAS NAVALES<br /> Page 6 of 6<br /> El Presidente,<br /> (L.S.)<br /> GODOFREDO GONZALEZ<br /> El Vicepresidente,<br /> ARMANDO SANCHEZ-BUENO<br /> Los Secretarios,<br /> José Rafael García<br /> Hector Carpio Castillo<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta<br /> y tres. Año 173° de la Independencia, 124° de la Federación y Bicentenario del Nacimiento del<br /> Libertador Simón Bolívar.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> LUIS HERRERA CAMPINS<br /> Refrendado:<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />