Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones - 1965
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LLEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y
MANIFESTACIONES
Gaceta Oficial N° 27.725 de fecha 30 de abril de 1965
El Congreso de la República de Venezuela
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PARTIDOS POLITICOS, REUNIONES PUBLICAS, Y MANIFESTACIONES
TITULO I
CAPITULO I
De los Partidos Políticos
Artículo 1º.- La presente Ley rige la constitución y actividad de los partidos políticos y el ejercicio de los
derechos de reunión pública y de manifestación.
Artículo 2º.- Los partidos políticos son agrupaciones de carácter permanente cuyos miembros convienen en
asociarse para participar, por medio lícitos, en la vida política del país, de acuerdo con programas y estatutos
libremente acordados por ellos.
Artículo 3º.- Para afiliarse a un partido político se requiere ser venezolano, haber cumplido 18 años y no
estar sujeto a inhabilitación política.
Artículo 4º.- Los partidos políticos deberán establecer en la declaración de principios o en su programa, el
compromiso de perseguir siempre sus objetivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación
de la soberanía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 5º.- Los partidos políticos garantizarán en sus estatutos los métodos democráticos en su orientación
y acción política, así como la apertura de afiliación sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social;
y asegurarán a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido y en la
fiscalización de su actuación.
Artículo 6º.- Los Partidos Políticos expresarán en su acta constitutiva que no suscribirán pactos que los
obliguen a subordinar su actuación a directivas provenientes de entidades o asociaciones extranjeras.
En ningún caso esta disposición implicará prohibición para que los partidos participen en reuniones políticas
internacionales y suscriban declaraciones o acuerdos, siempre que no atenten contra la soberanía o la
independencia de la nación o propicien el cambio por la violencia de las instituciones nacionales o el
derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas.
Artículo 7º.- Los partidos políticos adoptarán una denominación distinta de la de otros partidos políticos
debidamente registrados.
Dicha denominación no podrá incluir nombres de personas, ni de iglesias ni ser contraria a la igualdad social
y jurídica, ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener
relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religiosos.
Los partidos podrán cambiar su denominación de conformidad con las normas fijadas en este artículo y
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tomándose el acuerdo por la convención o asamblea que señalen sus Estatutos como máximo organismo de
decisión.
Deberá darse cuenta dentro de los 10 días siguientes a la determinación al Consejo Supremo Electoral.
CAPITULO II
De la Constitución de los Partidos
Artículo 8º.- Los grupos de ciudadanos que deseen constituir un partido político deberán participarlo a la
autoridad civil del Distrito o Departamento con indicación de las oficinas o locales que establecerán, en cuyos
frentes y en forma visible para el público, colocarán aviso o placa indicativa del nombre provisional con que
actúan.
Serán clausurados los locales de asociaciones o grupos políticos que funcionen sin haber cumplido con los
requisitos previstos en la primera parte de este artículo.
Las asociaciones de ciudadanos que postulen candidatos durante los procesos electorales, en acuerdo con
las disposiciones de la Ley Electoral, podrán tener y organizar locales y oficinas como partidos políticos,
mientras dure el proceso electoral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 9º.- Los partidos podrán ser nacionales o regionales.
Artículo 10.- Los partidos políticos regionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al
efecto llevará el Consejo Supremo Electoral.
La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de los siguientes recaudos:
1) Nómina de los integrantes del partido en número no inferior al 0,5% de la población inscrita en el
registro electoral de la respectiva Entidad.
1. La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad.
2) Manifestación de voluntad de los integrantes del partido de pertenecer a él.
3) Tres ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción
política y de sus estatutos.
Uno de los ejemplares se archivará en el expediente del Consejo Supremo Electoral, otro se enviará
al Ministerio de Relaciones Interiores y el tercero será remitido a la Gobernación correspondiente.
4) Descripción y dibujo de los símbolos y emblemas del partido.
5) Indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que los integran y los cargos
que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Primero.- Los integrantes del partido que aparezcan en la nómina a que se refieren en el ordinal 1
de este artículo, deberán estar domiciliados en la respectiva Entidad.
Parágrafo Segundo.- Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de
acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Parágrafo Tercero.- La solicitud de inscripción podrá ser tramitada por los interesados directamente ante el
Consejo Supremo Electoral o por intermedio de la Gobernación de la respectiva Entidad.
Artículo 11.- A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de un partido en trámite de organización
nacional podrán presentarse estos recaudos referidos al Partido Nacional, agregando las correspondientes
disposiciones transitorias para su actuación regional mientras se cumplen aquellos trámites.
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Artículo 12.- El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ella
los interesados y ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA y en la Gaceta de la
Entidad correspondiente, dentro de los cinco días siguientes.
En dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano para revisar, en la oficina de la
Secretaría de Gobierno de la respectiva Entidad, la nómina de los integrantes del partido y para impugnar el
uso indebido de algún nombre. A este efecto, el Consejo remitirá a la Gobernación la nómina de los
integrantes del partido. Esta impugnación la oirá, comprobará y certificará el Consejo Supremo Electoral a
través de sus delegados o del secretario de gobierno con la simple confrontación de su Cédula de Identidad.
Los servicios de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería atenderán cualquier requerimiento que
le sea hecho a los fines del cumplimiento de esta disposición. Cuando la solicitud se haga a través de la
Gobernación regional, la Secretaría de Gobierno cumplirá con la tramitación establecida y hará la publicación
en la Gaceta del Estado en el plazo señalado, remitiendo los recaudos al Consejo Supremo Electoral con
excepción de la nómina de militantes del partido. El Consejo Supremo Electoral podrá designar delegados, al
recibir la información de que se ha solicitado el registro de un partido regional, para que supervise o tome a
su cargo la tramitación de los recaudos.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación la Gobernación enviará al Consejo Supremo
Electoral la nómina, con las observaciones o impugnaciones que se le hubieren hecho. El Consejo Supremo
Electoral, dentro de los quince días siguientes a su recibo procederá a inscribir al partido en su registro si se
han cumplido los requisitos legales. En caso contrario, devolverá la solicitud, haciendo constar por escrito los
reparos formulados, si no se tratare de negativas de la inscripción. Los interesados, dentro de los diez días
siguientes, podrán presentar los nuevos recaudos necesarios para formalizar la solicitud y el Consejo
resolverá dentro de los diez días, después de haber recibido respuesta a los reparos formulados.
Artículo 13.- Hecha la inscripción del partido o negada ésta, el Consejo Supremo Electoral procederá a
comunicar su decisión a los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA y en la
Gaceta de la Entidad correspondiente, dentro del lapso previsto en el artículo anterior. En caso de negativa
de la inscripción, se expresarán las razones que para ello tuvo el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 14.- El Ministro de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier partido
ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamente de acuerdo con lo prescrito
en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría General de la
República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual
decidirá en la forma y dentro de los lapsos establecidos para la negativa de inscripción.
Artículo 15.- De la negativa de inscripción se podrá recurrir dentro de los quince días siguientes a la
publicación de la Gaceta, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguientes al recibo de las actuaciones, pudiendo tanto
el Consejo Supremo Electoral como los interesados, promover y evacuar los alegatos y pruebas que estimen
procedentes, dentro de las diez primeras audiencias de aquel plazo.
Cuando la decisión de la Corte Suprema de Justicia sea revocatoria da la del Consejo Supremo Electoral
éste procederá a inscribir al partido dentro de los tres días siguientes a la decisión de la Corte.
Artículo 16.- Los partidos políticos nacionales se constituirán mediante su inscripción en el registro que al
efecto llevará el Consejo Supremo Electoral. La solicitud de inscripción debe ir acompañada de los siguientes
recaudos:
1) Dos ejemplares de su acta constitutiva, de su declaración de principios, de su programa de
acción política y de sus estatutos. Uno de estos ejemplares se archivará en el respectivo
expediente del Consejo Supremo Electoral y el otro será remitido al Ministro de Relaciones
Interiores.
2) Constancia auténtica de que el partido ha sido constituido en doce por lo menos de las
Entidades Regionales, conforme a las normas de la presente Ley.
3) Descripción y dibujos de los símbolos y emblemas del partido.
4) Indicación de los organismos nacionales de dirección, las personas que los integran y los
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cargos que dentro de ellos desempeñan.
Parágrafo Único.- Los directivos del partido autorizarán con su firma las actuaciones precedentes, de
acuerdo con sus disposiciones estatutarias.
Artículo 17.- A los efectos del artículo anterior, cuando se tratare de partidos Regionales que hubieren
acordado su fusión para constituir una organización nacional, así se expresará en la respectiva Acta
Constitutiva, acompañándose constancia fehaciente del voluntario consentimiento expresado por cada una
de las organizaciones regionales, de acuerdo con sus Estatutos, para convertirse en Partido Nacional.
Artículo 18.- El Consejo Supremo Electoral al recibir la solicitud de inscripción entregará constancia de ello a
los interesados y ordenará su publicación en la GACETA OFICIAL dentro de los cinco días siguientes. En
dicha publicación se expresará el derecho de cualquier ciudadano a impugnar la solicitud de inscripción.
Transcurridos treinta días a contar de la fecha de la publicación, si no se hubiere formulado oposición
razonada y el Consejo Supremo Electoral considerare que han llenado los requisitos legales, procederá a
aquél plazo.
Si hubiere habido oposición, los interesados tendrán veinte días para presentar las pruebas y alegatos que
consideren pertinentes y el Consejo Supremo Electoral decidirá dentro de los diez días siguientes.
De la decisión del Consejo Supremo Electoral, los que hubieren hecho oposición o los promotores, podrán
recurrir por ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la decisión. Este Tribunal decidirá en la décima quinta audiencia siguiente al recibo
de las actuaciones, pudiendo tanto el Consejo Supremo Electoral como los interesados promover y evacuar
los alegatos y pruebas que estimen procedentes dentro de las diez primeras audiencias de aquél plazo.
Artículo 19.- Hecha la inscripción del partido o negada ésta el Consejo Supremo Electoral procederá a
comunicarla a los interesados y a publicarla en la GACETA OFICIAL dentro del lapso previsto en el artículo
anterior. En caso de negativa de la inscripción, el Consejo Supremo Electoral expresará las razones que tubo
para ello.
Artículo 20.- El Ministerio de Relaciones Interiores podrá objetar la solicitud de inscripción de cualquier
partido nacional ante el Consejo Supremo Electoral, indicando las razones en que se fundamenta de acuerdo
con lo prescrito en esta Ley. Si fueren rechazadas, el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Procuraduría
General de la República, podrá recurrir por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, en la forma y dentro de los lapsos establecidos en el último aparte del artículo 18.
Artículo 21.- Desde la fecha de la publicación de su registro el partido adquirirá personería jurídica y podrá
actuar, a los fines de sus objetivos políticos, en toda la República o en todo el territorio de la Entidad
Regional según el caso.
Artículo 22.- La constitución de las secciónales regionales de un partido nacional en las entidades donde no
se hubiera constituido con anterioridad a su inscripción en el registro del Consejo Supremo Electoral, estará
sujeto a lo dispuestos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 10 de esta Ley. Mientras tanto las autoridades
partidistas nacionales ejercerán su representación.
Artículo 23.- Los grupos de ciudadanos que hubieren presentado planchas de candidatos en las últimas
elecciones regionales o nacionales, según el caso, y hubieren obtenido el 3% de los votos emitidos podrán
estructurarse en partido y obtener su registro sin cumplir con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo
10 de esta Ley, pero deberán someterse a los demás requisitos para la constitución de partidos políticos.
Artículo 24.- Quienes de alguna manera coaccionen a trabajadores, empleados o funcionarios de su
dependencia para que se afilien a determinada organización política, serán castigados con multas de
quinientos a dos mil bolívares o arresto proporcional.
Si el infractor fuere funcionario público, incurrirá, además, en la pena de destitución del cargo sin que pueda
nombrársele para desempeñar ninguna otra función pública durante seis meses a contar de la fecha de la
sentencia.
CAPITULO III
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De la Obligaciones de los Partidos Políticos
Artículo 25.- Son obligaciones de los partidos políticos:
1) Adecuar su conducta a las declaración de principios, acta constitutiva, programas de acción política y
estatutos debidamente registrados.
2) Enviar copia al organismo electoral correspondiente a las modificaciones introducidas en los
documentos mencionados en el ordinal anterior, a los efectos de esta Ley.
3) No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria o
subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o para militar, aunque ello no comporte el
uso de armas, ni a permitir uniformes, símbolos o consignas que proclamen o inviten a la violencia.
4) No aceptara donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de las
compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras
públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del Estado; de estados extranjeros y
organizaciones políticas extranjeras.
5) Llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y la inversión de los recursos del
partido.
A los efectos de esta disposición, las directivas nacionales de las organizaciones políticas deberán
presentar ante el Consejo Supremo Electoral y las Directivas Regionales por ante la Gobernación del
Estado, un libro diario, un libro mayor y un libro de inventarios, los cuales deberán ser
encuadernados y foliados, la autoridad electoral o el Secretario de Gobierno Regional, según el
caso, dejará constancia de los folios que éste tuviere, en el primer folio de cada libro, fechada y
firmada; y en los siguientes folios hará estampar el sello de su oficina, y devolverá los libros a los
interesados en un término no mayor de diez días.
Estos libros de contabilidad y sus respectivos comprobantes deberán ser conservados durante cinco
años, por lo menos, contados a partir del último asiento de cada uno de ellos.
6) Participar por escrito al Consejo Supremo Electoral, en cada oportunidad, los nombres de las
personas que integren los supremos organismos directivos del partido y los cargos que dentro de
ellos desempeñen. En los Estados, en el Distrito Federal y en los Territorios Federales, esta
participación deberá hacerse ante la Gobernación respectiva, la cual remitirá copia al Consejo
Supremo Electoral.
Artículo 26.- Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año en que comiencen cada
período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del 0.5% en la forma señalada en esta Ley
para su constitución.
Parágrafo Único.- Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondientes el 1%
de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente
certificada, por el respectivo organismo electoral.
Esta norma se aplicará igualmente para los partidos regionales.
CAPITULO IV
De la Cancelación del Registro y Disolución de los Partidos Políticos
Artículo 27.- La inscripción de los partidos políticos se cancelará:
a) A solicitud del propio partido, conforme a sus estatutos.
b) A consecuencia de su incorporación a otro partido o su fusión con éste.
c) Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales sucesivos.
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d) Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción en fraude a la Ley, o ha dejado de cumplir los
requisitos en ella señalados, o su actuación no estuviere ajustada a las normas legales.
En este caso el Consejo Supremo Electoral, actuando de oficio a petición del ministerio de relaciones
interiores del ministerio público o de otro Partido, podrá cancelar su inscripción en el registro, todo ello sin
perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 14 y 20.
Ninguna revocatoria podrá acordarse sin la previa citación del partido afectado en las personas que ejerzan
su representación de conformidad con sus estatutos quienes podrán oponerse a ella promoviendo y
evacuando las pruebas conducentes y exponiendo por escrito los alegatos que estimen procedentes. Este
procedimiento deberá cumplirse dentro del término de treinta días computados a partir de la citación.
Transcurrido este término sin que haya habido oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se
publicará la decisión en la GACETA OFICIAL.
Si hubiere habido oposición de la decisión recaída podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia en la forma señalada para la negativa de inscripción, y en tanto no recaiga
sentencia definitivamente firme el partido podrá continuar sus actividades ordinarias.
Artículo 28.- El Consejo Supremo Electoral publicará en la GACETA OFICIAL y en los demás órganos de
publicidad que crea necesario el respectivo asiento de cancelación de un partido, excepto cuando lo fuera
por sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 29.- La Corte Suprema de Justicia, a instancia del Poder Ejecutivo Nacional, conocerá y decidirá
sobre la disolución del Partido político que de manera sistemática propugne o desarrolle actividades contra el
orden constitucional.
CAPITULO V
De la Propaganda Política
Artículo 30.- Las asociaciones políticas tienen el derecho de hacer propaganda por cualquier medio de
difusión del pensamiento, oral o escrito con las limitaciones establecidas por la Constitución y las Leyes.
Artículo 31.- La propaganda política mediante altavoces instalados en vehículos o transportados por
cualquier otro medio, podrá hacerse previa participación a la autoridad civil correspondiente a los fines de
invitar a la ciudadanía a reuniones públicas o a manifestaciones. Que dan a salvo las disposiciones de la Ley
Electoral durante los procesos electorales.
Artículo 32.- La fijación de carteles, dibujos y otros materiales de propaganda política podrá hacerse en los
edificios o casas particulares, previa autorización de los ocupantes. No se permitirán en edificios o
monumentos públicos, ni en templos.
Se prohibe el uso de los símbolos de la patria o imágenes de los Próceres de nuestra Independencia en la
propaganda de los partidos.
Artículo 33.- Los infractores de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores serán
sancionados con arresto de uno a quince días sin perjuicio de las acciones a que dichos actos pudieran dar
lugar.
Artículo 34.- No se permitirán las publicaciones políticas anónimas, ni las que atenten contra la dignidad
humana u ofendan la moral pública, ni las que tengan por objeto promover la desobediencia de las Leyes, sin
que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales.
Toda publicación de carácter político debe llevar el pie de imprenta correspondiente.
Las autoridades policiales deberán recoger toda propaganda o publicaciones hachas en contravención de
este artículo, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus autores.
Artículo 35.- Las publicaciones, radioemisoras, televisoras y demás medios oficiales medios de cultura y
difusión no podrán ser utilizados por ningún partido político para su propaganda.
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TITULO II
CAPITULO I
De las Reuniones Públicas y Manifestaciones
Artículo 36.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos o de
manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.
Artículo 37.- Las reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 38.- Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán participarlo con
veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera
autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que
se persiga.
Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que
entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.
Artículo 39.- Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones
públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad
ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con
los organizadores, que aquellos actos que se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas
distintas. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la
participación con anterioridad.
Artículo 40.- A los efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará un libro en el cual irá
anotando en riguroso orden cronológico, las participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que
vaya recibiendo.
Artículo 41.- Los Gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de los Territorios, fijaran periódicamente
mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse
reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.
A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones publicas o
manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros
derechos ciudadanos.
Parágrafo Único.- Durante los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones de la Ley
Electoral.
Artículo 42.- Las autoridades velarán por el normal desarrollo de las reuniones públicas y manifestaciones
para cuya realización se hubieren llenado los requisitos legales. Quienes interrumpan, perturben o en alguna
forma pretendan impedir u obstaculizar su celebración, serán sancionados con arresto de uno a treinta días.
Artículo 43.- Se prohíben las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso de
uniformes. Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las
acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.
Artículo 44.- Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas preventivas tendientes a evitar
las reuniones públicas o manifestaciones para las cuales no se haya hecho la debida participación o las que
pretendan realizarse en contravención a las disposiciones de la presente Ley.
Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de las acciones a que
pudiera haber lugar. En la misma pena incurrirán los que hayan tomado la palabra.
Los Directores de imprenta, periódicos, radioemisoras, salas de cine y cualesquiera otras empresas u
órganos de publicación no serán responsables por la propaganda política que se efectúe bajo la
responsabilidad de los partidos, con excepción de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o
manifestaciones para las cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se han sometido a los
requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados con multa de 500 a 5.000 bolívares o arresto
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proporcional.
Artículo 45.- De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere
considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá
recurrirse por ante el Gobernador del Estado, Distrito Federal o del Territorio, el cual estará obligado a decidir
durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Consejo Supremo
Electoral, quien decidirá con preferencia.
Artículo 46.- Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones que traten de impedir el normal
funcionamiento de las reuniones de los Cuerpos Deliberantes, políticos, judiciales o administrativos. Así
como también aquellas que traten de fomentar desordenes u obstaculizar el libre tránsito.
Los aprehendidos infraganti serán penados con arresto de quince a treinta días, sin perjuicio de las acciones
a que pudiere haber lugar.
TITULO III
CAPITULO I
De los Procedimientos
Artículo 47.- Todo agente de la autoridad que intervenga en algún procedimiento de los señalados en esta
Ley, está obligado a identificarse debidamente ante los Directivos del Partido o personas afectadas por el
procedimiento.
Artículo 48.- Las sanciones a que se refieren los capítulos II y V del Título I y I del Título II, serán impuestas
por los jueces de Municipio, Distrito o Departamento que ejerzan jurisdicción en el lugar donde el hecho fuere
cometido, previo juicio que se sustanciará y decidirá en la forma establecida en los artículos 414 y siguientes
del Código de Enjuiciamiento Criminal; y la apelación de las sentencias que se dicten se oirán dentro de los
tres días siguientes por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, de la jurisdicción sin perjuicio de
las sanciones en que hayan incurrido por falta o delito previsto en el Código Penal.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 49.- Los partidos Políticos debidamente legalizados que concurrieron en alianzas o separadamente
a las elecciones del 1 de diciembre de 1963 y que obtuvieron representación en el Congreso Nacional en
esas elecciones, podrán seguir funcionando con el requisito de su registro en el Consejo Supremo Electoral
durante los 60 días siguientes a la promulgación de esta Ley, bastando para ello la simple solicitud de
inscripción por parte de su organismo regional o nacional de dirección, cumpliendo solamente con los
requisitos contenidos en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 10, para los partidos regionales; y en los ordinales
1, 3 y 4 del artículo 16 para los Partidos Nacionales, y en el artículo 22 de esta Ley.
Esta misma disposición se aplicará a los partidos políticos arriba comprendidos y que hubieren adoptado
posteriormente una denominación distinta, lo que deberán hacer constar ante el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 50.- Las asociaciones de ciudadanos que se encuentren en la situación planteada en el artículo 23,
en relación con las elecciones del 1 de diciembre de 1963, podrán registrar el partido en los términos allí
expresados.
Artículo 51.- En aquellas Entidades sobre la Gaceta Oficial no tenga circulación periódica o conveniente a
los lapsos establecidos en esta Ley, las publicaciones podrán hacerse en los periódicos de circulación en la
respectiva entidad o, en su defecto, en hojas impresas que se colocarán en los sitios usuales para
publicaciones similares.
Artículo 52.- Dentro de los tres meses siguientes de la promulgación de esta Ley, los Gobernadores
cumplirán con la disposición establecida en el artículo 41.
Artículo 53.- Se deroga el Decreto 120 del 15 de marzo de 1951, emanado de la Junta de los Estados
Unidos de Venezuela sobre garantías de asociación y reuniones, publicado en la Gaceta Oficial No. 23.507
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de la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once días del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y cuatro. Año 155° de la Independencia y 106° de la Federación.
El Vicepresidente del Congreso
Encargado de la Presidencia,
(L.S.)
HECTOR SANTAELLA
El Vice-Presidente del Senado
Encargado de la Vicepresidencia del Congreso,
ANDRES RONCAYOLO
Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca
Félix Cordero Falcón.
Palacio de Miraflores, en Caracas a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y
cuatro. Año 155° de la Independencia y 106° de la Federación.
Cúmplase.
(L.S.)
RAUL LEONI
Refrendado:
Siguen firmas.
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