Ley de Navegación - 1998
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LEY DE NAVEGACION
Gaceta Extraordinaria N° 5.263 de fecha 17 de septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE NAVEGACION
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Todos los buques mercantes nacionales y los extranjeros en aguas venezolanas,
territoriales o interiores, están sometidos a esta presente Ley.
Artículo 2.- Las disposiciones o estipulaciones contenidas en los tratados o convenios
internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicarán, en la matea correspondiente, con preferencia
a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 3.- Son aguas territoriales de la República de Venezuela, las que se extienden a lo largo de
sus costas continentales e insulares con una anchura de veintidós kilómetros (22 Km.) y doscientos
veinticuatro metros (224 m.), equivalentes a doce millas náuticas (12 MN), medidas a partir de las
correspondientes líneas de base.
Parágrafo Primero.- Para fines de vigilancia marítima, seguridad de la Nación y resguardo de sus
intereses, se establece, contigua al mar territorial, una zona con anchura de veintidós kilómetros (22
Km.) y doscientos veinticuatro metros (224 m.), equivalente a doce millas náuticas (12 MN),
medidas a partir del limite exterior del mar territorial.
Parágrafo Segundo.- Pertenecen a la República de Venezuela y están sujetos a su soberanía para los
fines de exploración y explotación, conservación y administración, los recursos naturales, tanto
renovables como no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes que se
extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio
hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta la distancia de doscientas millas náuticas
(200 MN), contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. SI el
borde exterior sobrepasara la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la plataforma
continental se extenderá hasta las trescientas cincuenta millas náuticas (350 MN).
Artículo 4.- Las aguas territoriales o interiores y sus riberas, así como los terrenos situados a la orilla
del mar, lagos, rios y demás porciones navegables, en una extensión hasta de cincuenta metros (50
m.) medidos desde la línea de la más baja marea, hacia adentro, están sometidas a la jurisdicción del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones en todo lo referente a esta Ley.
Parágrafo Único.- Para fines del ejercicio de la autoridad marítima, las aguas territoriales y las
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costas se considerarán divididas en Capitanías de Puerto, cuyas jurisdicciones serán determinadas
por el Ejecutivo Federal.
Artículo 5.- Las Capitanías de Puerto estarán, cada una, a cargo de un funcionario llamado Capitán
de Puerto, quien dependerá del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y ejercerá sus funciones
conforme a las prescripciones de esta Ley y de sus Reglamentos y de las demás Leyes y reglamentos
pertinentes.
Parágrafo Único.- Cuando en la respectiva jurisdicción no exista o no se haya designado la persona
que desempeñe el cargo de Capitán de Puerto, ejercerá sus funciones el correspondiente Gerente de
Aduana o la autoridad aduanera superior del lugar a falta de aquel.
Artículo 6.- La autoridad marítima tendrá especialmente a su cargo la policía, vigilancia y control de
las aguas tanto territoriales como interiores, con sus costas, puertos y servicios, y es de su
incumbencia el conocimiento previo de toda operación que se realice en los buques mercantes de
cualquier nacionalidad que se hallen dentro de los limites jurisdiccionales para atracar a muelle,
cambiar de fondeadero, acoderarse, tomar combustible o agua, tomar o dejar lastre, entrar a dique,
efectuar reparaciones, zarpar o ejercer cualesquiera otras operaciones similares en puerto.
Parágrafo Único.- Quedan comprendidos en esta policía, vigilancia y control; los muelles,
malecones, embarcaderos, varaderos, astilleros, instalaciones para almacenar petróleo o cualquier
otro combustible líquido o gaseoso, cuyas tuberías lleguen a la línea de costa o arranquen de ella.
Artículo 7.- Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero o que
accidentalmente se encuentre a bordo, así como los embarcadores y los agentes o representantes de
buques, empleados de las compañías navieras, gente de mar u obreros de puerto, están en la
obligación de comparecer ante la autoridad marítima al ser requeridos por ésta.
Artículo 8.- Las horas hábiles para operaciones de puerto serán desde la seis de la mañana (06:00
am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm) de los días de labor. Sin embargo, el Capitán de Puerto,
cuando circunstancias especiales lo exijan, podrá autorizar cualquier operación fuera de esas horas o
en los días feriados.
El movimiento de pasajeros y la carga y descarga estarán sometidos a las disposiciones de la Ley
Orgánica de Aduanas.
Capítulo II
De los Buques o las Naves
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las
embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas
territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y
aquellos.
Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaderos y dragas flotantes y demás construcciones
sin autonomía de movimiento, no se considerarán como buques sino como accesorios de navegación.
Artículo 10.- Para la mejor aplicación de las disposiciones legales o reglamentadas, los buques o
naves se clasificarán así:
a) Vapor: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsado por
máquina de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo
fin.
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b) Motonave: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas cuya
propulsión sea por medio de cualquier clase de motor que no sea de vapor,
aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
c) Buques de velas: todo buque que emplee la fuerza del viento como medio
de propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir de puerto,
efectuar maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía, utilice
motores de borda.
d) Lancha a vapor: todo buque o embarcación menor de cien (100)
toneladas, cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo
tiempo emplee velas.
e) Lancha a motor: todo buque o embarcación menor de cien (100)
toneladas, que use para su propulsión cualquier clase de motor que no sea
de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.
Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional determinará en el respectivo reglamento todo lo concerniente a
cada uno de los buques o naves y accesorios de navegación a que se refiere la clasificación de este
Capítulo, así como la clase de tráfico a que puedan destinarse según su tipo y construcción.
Capítulo III
De los Buques Mercantes Nacionales
Artículo 12.- Los buques mercantes venezolanos deberán registrarse en la Marina Mercante
Nacional.
Artículo 13.- Para que un buque o accesorio de navegación goce de la nacionalidad venezolana,
deberá estar inscrito en el Registro de la Marina Mercante Nacional. Efectuada la inscripción, el
Capitán de Puerto expedirá el correspondiente Certificado de Matrícula.
Artículo 14.- El derecho de propiedad sobre un buque mercante se comprueba:
1. Si el buque ha sido construido en la República, con certificación del
constructor, en la cual se expresarán las dimensiones y demás
características del buque y el nombre del dueño.
2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el documento de
adquisición a favor de la persona, personas o empresa que soliciten la
inscripción del mismo en la Matrícula Nacional.
3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia
certificada del acta de adjudicación.
4. En los casos de enajenaciones subsiguientes de los buques, con los
documentos de traspaso respectivos.
Los documentos a que se refiere este artículo deben registrarse en la Oficina Subalterna de Registro
del lugar de la matricula de la nave, que es su domicilio, y se insertarán, además, en el libro que, al
efecto, llevarán las respectivas Capitanías de Puerto, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
protocolización.
Capítulo IV
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De la Inscripción, Matrícula y Documentos que
Autorizan la Navegación de un Buque
Artículo 15.- Podrán inscribirse en el Registro de la Marina Mercante Nacional los buques o
accesorios de navegación que sean de:
a) propiedad de ciudadanos venezolanos;
b) propiedad de personas jurídicas venezolanas, debidamente constituidas y
domiciliadas en el país.
c) propiedad de personas jurídicas extranjeras, que cumplan con las normas
relativas a la participación de los capitales extranjeros, debidamente
constituidas y domiciliadas en el país;
d) registro extranjero, arrendados a casco desnudo por periodos superiores a
dos (2) años por cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a que se
refieren los literales a), b) y c) que anteceden;
e) los dados en arrendamiento financiero a las personas naturales o jurídicas
a que hacen referencia los literales a), b) y c) de este Artículo;
f) los buques o accesorios de navegación construidos en astilleros
nacionales.
Artículo 16.- Para la inscripción de buques en la Marina Mercante Nacional, es condición
indispensable prestar caución para el buen uso del pabellón. Esta caución debe prestarse
solidariamente, por dos personas de reconocida solvencia, a satisfacción del Capitán del Puerto, y
para fijarla se tomará en cuenta el tipo de navegación a que se destina el buque y su valor comercial.
Parágrafo Primero.- La caución a que se refiere este Artículo responderá especialmente de las
penas pecuniarias que, administrativa o judicialmente, se impongan al propietario, Capitán o Agente
del buque, por infracciones cometidas en el ejercicio de la navegación o con ocasión de ella, de
acuerdo con las sanciones establecidas en esta Ley o en sus Reglamentos.
Parágrafo Segundo.- Se exceptúan de la caución establecida es este artículo, sin perjuicio de que les
sea exigida la correspondiente responsabilidad, lo buques señalados en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 17.- El Certificado de Matrícula es el documento que acredita la nacionalidad venezolana
del buque, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 18.- La Patente de Navegación es el documento expedido por el Presidente de la República
de Venezuela y refrendado por el Ministro de Transporte y Comunicaciones que autoriza a un buque
nacional para navegar por todas las aguas bajo bandera venezolana y por un término de cinco (5)
años.
Parágrafo Único.- La Patente de Navegación es obligatoria para:
a) los buques mayores de trescientas (300) toneladas de registro;
b) los buques que no excedan de trescientas (300) toneladas de registro que
hagan navegación al extranjero fuera de los limites determinados en el
artículo 19 de esta Ley.
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Artículo 19.- La Licencia de Navegación es el documento expedido por el Ministerio de Transporte
y Comunicaciones que autoriza a un buque nacional, menor de trescientas (300) toneladas de registro
y por un término de dos (2) años, para efectuar únicamente la navegación entre puertos nacionales y
entre estos y las Antillas de Aruba, Bonaire, Curazao, Trinidad, Granada, Barbados, Guadalupe,
Martinica, Santo Domingo y Haiti, así como también entre puertos nacionales y las Guayanas y
puertos colombianos del Atlántico y de los nos afluentes del Orinoco.
Artículo 20.- Los buques destinados a la pesca, menores de diez toneladas, los que naveguen en los
lagos y nos nacionales sin salir de ellos, los que hagan tráfico regular dentro de la jurisdicción de una
Capitanía de Puerto, los que se dediquen exclusiva y directamente al transporte de los productos
agropecuarios de un fundo a puerto venezolano, los destinados a recreo, menores de diez (10)
toneladas, los pertenecientes a una nave provista de Patente o Licencia de Navegación y los
accesorios de navegación a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, quedan exentos de Patente o
Licencia, pero deberán estar provistos de Certificado de Matrícula y de un Permiso Especial
expedido con conocimiento de causa, por el respectivo Capitán de Puerto y el cual será válido por un
año.
Artículo 21.- En el caso de buques construidos o adquiridos en el exterior, las formalidades para la
inscripción en el Registro de la Marina Mercante Nacional serán cumplidas ante el respectivo Cónsul
de Venezuela, quien remitirá a la Capitanía de Puerto donde debe inscribirse, todos los datos
relacionados con dicha inscripción. EL Cónsul de Venezuela, una vez concluidas aquellas
formalidades, expedirá al buque un pasavante que surtirá los efectos de Patente o Licencia de
Navegación hasta la llegada del buque a un puerto nacional. El buque provisto del respectivo
pasavante usará la bandera venezolana en el viaje a Venezuela desde el país extranjero en que aquel
le fue expedido por el Cónsul respectivo. Al arribar el buque a puerto venezolano, se procederá a su
inscripción ante la correspondiente Capitanía de Puerto y a solicitarla Patente, Licencia de
Navegación o Permiso Especial, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Capítulo V
De la Invalidez y Caducidad de la Matrícula y de los
Documentos que Autorizan la Navegación
Artículo 22.- Los documentos a que se refieren los artículos 17,18,19 y 20 de esta Ley, no se
considerarán válidos si no llenan los requisitos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 23.- Son causas de caducidad:
a) De la Matrícula:
1. Traspaso del buque a personas no nacionales, salvo el caso de las naves a
que se refiere el Artículo 20 de esta Ley que pasen a extranjeros
domiciliados en el país.
2. Haber cambiado de nacionalidad el propietario de la nave, excepto en el
caso de los buques señalados en el Artículo 20 de esta Ley cuando el dueño
resida o esté domiciliado en la República.
3. La destrucción voluntaria del buque, aunque se reconstruya con los
mismos materiales.
4. Apresamiento o confiscación de la nave en el extranjero.
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5. Dejar de presentarse el buque a un puerto nacional durante un (1) año o
por no tenerse durante seis (6) meses, en la Capitanía de Puerto, noticias del
buque comunicadas por su propietario, representante o Capitán.
6. La pérdida total del buque.
b) De la Patente o Licencia de Navegación:
1. Las causales a que se refiere el literal anterior.
2. Expiración del término por el cual fue otorgado el documento respectivo.
3. Cambiar el buque de dueño, nombre, clase, dimensiones o tonelaje.
4. Haberse declarado la nave en condiciones de innavegabilidad absoluta.
5. Dedicarse el buque al comercio ¡licito o haber sido debidamente
declarado pirata.
c) De los Permisos Especiales: Las causales señaladas en los numerales 3 y 6 del literal a) y en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del literal b) de este artículo.
Artículo 24.- En caso de muerte del propietario o dueño de un buque, la sucesión hará sus veces para
todos los efectos de esta Ley, pero los herederos deberán hacerla debida participación al Ministerio
de Transporte y Comunicaciones dentro del término que fije la Ley de Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y demás Ramos Conexos para hacerla declaración de la herencia, especificando quién o
quiénes son los herederos; pero si por efecto de la partición, el buque pasare a propiedad de alguno o
de algunos de dichos herederos, procederá la caducidad de la correspondiente Patente, Licencia o del
Permiso.
Artículo 25.- La caducidad determinada en el ordinal 5° de las letras a) y b) del artículo 23, se hará
conocer en cada caso por aviso oficial que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
Capítulo VI
De los Derechos que Causa la Expedición de los Documentos
que Autorizan la Navegación
Artículo 26.- En caso de deterioro o pérdida de la Patente, Licencia de Navegación, Certificado de
Matrícula o Permiso Especial, por causa de fuerza mayor, podrá solicitarse de la respectiva Capitanía
de Puerto un duplicado del documento deteriorado o perdido, siempre que se compruebe
suficientemente la circunstancia que motiva la solicitud.
El duplicado contendrá las anotaciones que se hubieren asentado en el original y además una
observación que exprese la causa por la cual se expide. La expedición del duplicado de Patente o
Licencia no causará derecho alguno.
Parágrafo Único.- Cuando la pérdida o deterioro de la Patente, Licencia, Matrícula o Permiso no
ocurren por fuerza mayor, deberá obtenerse nuevamente el respectivo documento y satisfacerse los
derechos correspondientes.
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Artículo 27.- Cuando se solicite la renovación de la Patente o de la Licencia de Navegación, se
devolverá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de una Capitanía de Puerto y
en el término de sesenta días, el documento caducado.
Parágrafo Único.- Cuando se trate de permisos especiales, la devolución se hará en el término de
treinta días y a la Capitanía de Puerto que lo otorgó.
Capítulo VII
Del Arqueo de Buques
Artículo 28.- Para inscribir un buque en el Registro de la Marina Mercante Nacional deberá ser
arqueado previamente.
Parágrafo Único.- Quedan exentos de la obligación de arqueo los buques a que se refiere el artículo
20 de esta Ley.
Artículo 29.- Las operaciones de arqueo se regirán por el Convenio Internacional y la normativa
legal vigente. En el Reglamento se fijará el monto de los honorados que correspondan al arqueador
por cada operación.
Artículo 30.- Los buques de nacionalidad extranjera que hagan escala regular en puerto venezolano,
deben ser arqueados por una vez en el país y pagarán la mitad de los honorarios a que se refiere el
artículo 29 de esta Ley.
Parágrafo Único.- No estarán obligados a dicho arqueo los buques que concedan reciprocidad a las
naves venezolanas ni los que en sus puertos de matricula lo hayan obtenido a base de la misma
unidad que establece el Artículo 29, siempre que en este último caso no se haga necesario practicarlo
en resguardo de los intereses fiscales.
Artículo 31.- El Certificado de Arqueo será expedido por el respectivo Capitán de Puertos, luego de
haberse revisado el informe del arqueador.
Capítulo VIII
Del Rol de los Tripulantes
Artículo 32.- Los buques mercantes nacionales y los ocupados en los servicios de la Administración
Pública que no formen parte de la Armada Nacional, deberán llevar el rol de tripulantes y sus
Capitanes están obligados a presentarlo a las autoridades marítimas cada vez que estas lo requieran,
así como a los Cónsules venezolanos en el exterior.
Artículo 33.- El rol de tripulantes se llevará de conformidad con el Reglamento respectivo; y deberá
ser firmando, ante el Capitán de Puerto que lo expida, por el Capitán, Oficiales y demás individuos
de la tripulación que supieren hacerlo.
Parágrafo Único.- EL Capitán de Puerto puede nombrar un representante que lo sustituya en la
expedición y firma del rol.
Artículo 34.- Cada vez que un buque viaje al exterior deberá renovar el rol de tripulación, y, en caso
de regresar con la tripulación cambiada, disminuida o aumentada, el Capitán está en la obligación de
justificar antela autoridad marítima la causa o motivo de tal aumento o disminución.
Los buques que naveguen dentro de los limites establecidos para el uso de la Licencia de
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Navegación, deberán renovar el rol cuando las anotaciones que en el se hayan hecho, por embarco o
desembarco de tripulantes, excedan del cincuenta por ciento (50%) del total de la tripulación o se
haya cambiado el Capitán. Estas anotaciones deberán hacerse en cada caso al respaldo de dicho
documento, debidamente conformadas por la autoridad respectiva.
Capítulo IX
Del Certificado de Navegabilidad
Artículo 35.- EL Certificado de Navegabilidad es el documento expedido por un Capitán de Puerto
autorizado al efecto, por el cual se establece que un buque reúne las condiciones necesarias para la
seguridad en el mar.
Artículo 36.- Para que un buque mercante pueda salir de puerto o emprender navegación es
necesario que posea el Certificado de Navegabilidad.
Parágrafo Primero.- Los Certificados de Navegabilidad expedidos en el exterior serán válidos en
Venezuela, siempre que hayan sido otorgados por autoridad o sociedad calificadora competente y en
el País respectivo se reconozca igual validez a los Certificados venezolanos o hayan sido expedidos a
solicitud del Gobierno de Venezuela.
Parágrafo Segundo.- Los buques a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley, no necesitarán de
Certificado de Navegabilidad, pero el Capitán de Puerto de la jurisdicción cuidará de que esas
embarcaciones reúnan las condiciones que requiere la seguridad de la nave y la de sus tripulantes y
pasajeros.
Artículo 37.- El Capitán de Puerto solo expedirá Certificado de Navegabilidad cuando el buque
reúna las condiciones de seguridad necesarias para navegar, entre ellas, la de estar provisto de
embarcaciones menores, de aparatos de salvamento, repuestos, aparejos, servicios e instrumentos
respectivos y de haberle sido fijada la línea de máxima carga, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 38.- Para expedir los Certificados que acrediten la navegabilidad de un buque o accesorio
de navegación se practicará previamente su reconocimiento en concordancia a lo previsto por los
Convenios Internacionales que obligan a Venezuela y la normativa legal interna que rigen la matea.
Artículo 39.- Los buques renovarán el Certificado de Navegabilidad así: los de vela, cada dos años;
y los de vapor u otra propulsión mecánica, cada año. Tanto los unos como los otros, deberán ser
reconocidos en caso de accidente si la gravedad de éstos hiciere presumir peligro para la navegación
del buque, a juicio del Capitán de Puerto.
Artículo 40.- Los servicios de los peritos, a los efectos de la expedición y renovación de los
Certificados correspondientes, serán oír cuenta del dueño o representante del buque o accesorio de
navegación. Las condiciones y remuneraciones de estos servicios se regirán por el reglamento
respectivo.
Artículo 41.- Si al practicarse el reconocimiento de un buque la Comisión enconare que no está en
condiciones de navegar, declarará su innavegabilidad, absoluta o reparable, en el informe que rinda
antela Capitanía de Puerto y ésta no permitirá la salida de la nave mientras subsista esa decisión,
dando cuenta al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
EL dueño del buque o su representante podrá apelar el fallo de la Comisión ante el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, el cual resolverá en definitiva. Esta apelación deberá ser introducida
por órgano del Capitán de Puerto y dentro de los primeros cinco días después de notificado el
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interesado del respectivo fallo.
Artículo 42.- En el caso de que no se ejerza el recurso de apelación o de que el Ministerio de
Transporte y Comunicaciones confirme la decisión de la Comisión, el Capitán de Puerto indicará al
dueño o al Capitán del buque las reparaciones necesarias para ponerlo en estado de navegabilidad,
concediéndoles un plazo razonable para efectuarlas, pasado el cual y si no se hubieren realizado las
reparaciones indicadas o éstas no fueren satisfactorias según el informe de la Comisión
reconocedora, se eliminará el buque del Registro de la Marina Mercante Nacional, y el Capitán de
Puerto hará la debida participación al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Capítulo X
Del Arribo de Buques
Artículo 43.- Ningún buque, cualquiera que sea su clase y nacionalidad, podrá fondear o atracar en
lugares de la costa de la República que no estén habilitados para el comercio, sin previo permiso de
la autoridad marítima, respectiva, salvo en caso de peligro inminente de naufragio o por cualquier
otra causa de fuera mayor.
Artículo 44.- A la llegada de un buque a puerto, después de la correspondiente inspección sanitaria,
será visitado por la autoridad marítima respectiva, quien acatará las instrucciones de los funcionarios
de Sanidad y de Aduana para el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias concernientes, y
tomará las medidas que considere necesarias para hacer efectivas éstas disposiciones.
Artículo 45.- Salvo casos de emergencia que obliguen a modificarlo, el orden de prioridad para la
recepción de buques será el siguiente:
1. Buques de pasajeros; y
2. Buques de carga.
Capítulo XI
Del Transporte de Pasajeros
Artículo 46.- Ningún buque podrá transportar pasajeros, entre puertos nacionales, en número mayor
que el fijado de acuerdo con la reglamentación respectiva.
La autoridad marítima no permitirá el embarco de pasajeros cuando, a su juicio, el buque no reúna
las debidas condiciones de seguridad y comodidad.
Artículo 47.- Ningún buque podrá conducir pasajeros en cubierta, salvo casos de urgencia o cuando
se trate de inmigrantes, debiendo entonces llevar sobre ella, a una altura conveniente, una toldilla de
madera o de tela impermeable que cubra o resguarde a los pasajeros de la intemperie.
Artículo 48.- No será permitido recibir a bordo como pasajeros a inválidos, enfermos y menores de
doce años, que no vayan acompañados por familiares o personas que garanticen su atención durante
el viaje.
Parágrafo Único.- No se permitirá el embarco de personas que, a juicio de la autoridad sanitaria del
puerto, puedan propagar cualquier enfermedad sujeta a declaración internacional obligatoria.
Artículo 49.- Todo buque que transporte pasajeros, deberá embarcar, con el exceso que permitan las
leyes, además de las provisiones destinadas a la tripulación, el agua y los víveres necesarios para el
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viaje, de acuerdo con el número y categoría de los pasajeros y la probable duración del viaje.
Parágrafo Único.- No podrán embarcarse ni agua ni víveres que por sus condiciones no deban ser
consumidos ajuicio de la autoridad sanitaria del puerto; ni podrán ser depositados ni una ni otros en
sitios que, a juicio de la misma autoridad sanitaria, no sean apropiados para ese destino.
Artículo 50.- Si durante la navegación los pasajeros se vieren privados de una parte de la
alimentación que les corresponda de acuerdo con la categoría de su pasaje, y esta privación fuere
ocasionada por falta de víveres, debida a imprevisión del Capitán o propietario, dichos pasajeros
tendrán derecho a reclamar del agente o dueño del buque, una suma diaria que en ningún caso será
inferior al veinte por ciento (20%) del valor del pasaje.
Artículo 51.- Cada vez que la autoridad marítima lo creyere conveniente, podrá inspeccionar los
buques que transportan pasajeros y sus Capitanes deberán prestarles las facilidades necesarias para
verificar todo lo relativo a víveres, aguada, estado de los botes y en general cuanto se refiera a la
seguridad y comodidad de los pasajeros.
Artículo 52.- En casos urgentes, cuando lo requiera la seguridad del buque, los pasajeros están
obligados a prestar asistencia al Capitán, si éste lo exigiere, y se presumirá que el Capitán obra en
favor del bien común y en defensa de los intereses generales. No prestar dicha asistencia, acarrea
responsabilidad y el autor podrá ser compelido por el Capitán a obedecer, sin perjuicio de la acción
civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 53.- Ningún buque destinado a conducir pasajeros podrá transportar entre su carga
substancias o productos explosivos, inflamables o corrosivos, sino en la forma y condiciones que
expresen las leyes y reglamentos respectivos.
Capítulo XII
De los Documentos que deben llevara Bordo y del Zarpe
Artículo 54.- Todo buque mercante nacional que salga a navegar, debe tener a bordo los documentos
siguientes:
a) Certificado de Matrícula;
b) Patente o Licencia de Navegación;
c) Certificado de arqueo;
d) Rol de tripulantes;
e) Certificado de navegabilidad;
f) Lista de pasajeros, si los transporta;
g) Los demás documentos exigidos por las leyes y
reglamentos pertinentes.
Parágrafo Único.- Los buques a que se refiere el Artículo 20 de esta Ley estarán obligados a tener a
bordo el Certificado de Matrícula, el Permiso Especial, el Rol de Tripulantes, y la lista de pasajeros
respectiva y los documentos exigidos por las autoridades sanitarias.
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Artículo 55.- Todo buque nacional, con excepción de los indicados en el artículo 20 de esta Ley,
está obligado a llevar a bordo, además de los documentos a que se refiere el artículo 54, los
siguientes:
a) Un ejemplar del Código de Comercio;
b) Un ejemplar del Código Civil;
c) Un ejemplar de la Ley Orgánica de Aduanas;
d) Un ejemplar de la Ley Orgánica del Trabajo;
e) Un ejemplar de la Ley de Pilotaje;
f) Un ejemplar de esta Ley;
g) Un ejemplar del Código Internacional de Señales;
h) Los libros: Diario de Navegación y de Puerto y Diario de Máquinas,
según el modelo reglamentario; e
i) Los siguientes Reglamentos: Internacional para evitar Colisiones en el
Mar, los de Zonas de Pilotaje, de Sanidad Marítima, de la Ley Orgánica del
Trabajo, de la Ley Orgánica de Aduanas y de esta Ley.
Artículo 56.- Para salir de puerto todo buque con excepción de los comprendidos en el artículo 20 de
esta Ley, debe obtener permiso, por escrito, del Capitán de Puerto, quien lo expedirá con fijación del
término concedido para zarpar, previa presentación del Despacho Aduanero respectivo y previa
comprobación de que se han cumplido todas las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes y siempre que no haya prohibición o impedimento de salida.
EL Capitán de toda nave mercante debe solicitar de la Capitanía de Puerto el permiso de salida
prescrito en este artículo, dentro de las doce (2) horas siguientes al cumplimiento de todos los demás
requisitos necesarios para la salida.
Parágrafo Único.- No se concederá zarpa a ningún buque mercante nacional o extranjero que, a
juicio de la autoridad marítima, se encuentre mal estibado, con peligro para la seguridad del buque.
Capítulo XIII
Del Personal y Actos de a Bordo
Artículo 57.- Todo Capitán de buque mercante nacional y, por lo menos, el cincuenta por ciento
(50%) del resto de la tripulación, deben ser venezolanos.
Artículo 58.- El personal de a bordo de todo buque mercante nacional se clasificará en los siguientes
departamentos:
a) Cubierta;
b) Maquinas;
c) Cámara; y
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d) Servicio general.
En el reglamento respectivo se determinará la organización de cada departamento y la jerarquía del
personal.
Artículo 59.- Corresponde al Capitán designarlos oficiales y demás personas que deben componerla
tripulación del buque a su mando, de acuerdo con el dueño; pero los contratos de enganche deberán
hacerse por ante un Capitán de Puerto de la República, de conformidad con la presente Ley y la Ley
Orgánica del Trabajo, el Código de Comercio y las disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 60.- Los Capitanes de buques no podrán despedir a ningún miembro de la tripulación sino
por causa justificada, y cumpliendo las formalidades que se fijen en el respectivo reglamento y en la
Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Artículo 61.- Todo capitán de buque, antes de enganchar al personal que formará parte de su
tripulación, deberá asegurarse de que cada uno de ellos haya cumplido con la Ley de Conscripción y
Alistamiento Militar y reúna las condiciones reglamentarias para el servicio a bordo.
Artículo 62.- EL Capitán de buque sólo podrá dejar miembros de la tripulación en puerto extranjero
cuando esté obligado a entregarlos a las autoridades del país en que se encuentre el buque, de
acuerdo con sus respectivas leyes. En este caso, hará la debida participación a la representación
Diplomática o Consular de la República, acreditado en el puerto o en su defecto al de una nación
amiga.
Artículo 63.- EL Capitán de un buque no podrá dejar individuos de la tripulación en puertos
nacionales sino por causa justificada.
Artículo 64.- Si durante la permanencia de un buque en puerto nacional ocurriere a bordo la
defunción de algún tripulante, o se cometiere un hecho delictuoso, el Capitán dará cuenta
inmediatamente por escrito a la autoridad marítima, a los fines consiguientes.
Artículo 65.- Si durante la permanencia de un buque nacional en puerto extranjero ocurriere a bordo
alguna defunción, el Capitán lo informará por escrito al Cónsul de Venezuela, con las
especificaciones del caso, a fin de que este funcionado levante el acta respectiva, envié copia de ella
al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cumpla los demás requisitos que en estos casos
señale la Ley. EL Capitán llenará, además las formalidades exigidas en el lugar.
Artículo 66.- Si ocurre la muerte de un tripulante en alta mar, el Capitán levantará y entregará la
partida de defunción respectiva de acuerdo con lo pautado en el Código Civil. Si veinticuatro horas
después del fallecimiento no hubiere llegado a puerto para dar sepultura al cadáver, y no se
dispusiere de medios adecuados para conservarlo sin perjudicar el estado sanitario del buque, será
lanzado al mar con las precauciones y ritual marítimo acostumbrados. Sólo en los casos de
descomposición manifiesta del cadáver o que la muerte sea debida a enfermedad contagiosa y de
grave peligro, podrá dejarse de esperar el transcurso de las veinticuatro (24) horas.
Artículo 67.- De los efectos, bienes o valores pertenecientes al tripulante de buque mercante
nacional fallecido a bordo, se hará un inventario por triplicado que firmarán el Capitán y los dos
oficiales o tripulantes que le sigan en jerarquía. Un ejemplar de este inventario será entregado, con
los respectivos efectos, a la autoridad marítima del puerto donde se encuentre el buque o del próximo
donde recale si estuviere en viaje, otro a los familiares del fallecido si fueren conocidos y el tercero
se conservará para el archivo del buque. Si el fallecimiento ocurriere en puerto extranjero, el
inventario junto con los efectos será entregado al Cónsul Venezolano.
Artículo 68.- En caso de que el fallecido sea un pasajero, se procederá en la forma prevista en los
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Artículos anteriores para los tripulantes, en cuanto sean aplicables.
Artículo 69.- Cada vez que ocurra el fallecimiento de un tripulante o pasajero en buque mercante
nacional y no se conocieren los familiares, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo
publicará en aviso oficial.
Artículo 70.- Si pasados dos (2) meses después de la publicación del aviso oficial se ignorase
quiénes son los herederos del fallecido y éste hubiere dejado bienes, se procederá con ellos en la
forma que pautan las leyes respectivas.
Artículo 71.- En caso de muerte por enfermedad contagiosa, se procederá con los efectos usados en
la forma que determinen las autoridades sanitarias; pero si está navegando se lanzarán al mar de
manera que se vayan a fondo. Los demás efectos serán desinfectados de acuerdo con los
Reglamentos Sanitarios.
Artículo 72.- De todas las medidas que se tomaren de acuerdo con los Artículos anteriores, de dejará
la debida constancia en el Diario de Navegación del buque.
Artículo 73.- En los casos de matrimonio, nacimiento, otorgamiento de testamento y demás actos
que ocurrieren a bordo de un buque nacional, el Capitán procederá conforme a las disposiciones de
los Códigos o leyes aplicables.
Artículo 74.- Para los efectos de este Ley y de sus Reglamentos , así como de las demás leyes y
reglamentos pertinentes, los patronos de buques nacionales tendrán, en el desempeño de sus
funciones, las mismas atribuciones y responsabilidades que se fijan para los Capitanes, con las
limitaciones que se establezcan para el tipo de buques y la clase de navegación que hagan.
Capítulo XIV
Del Uso de la Bandera y Distintivos en los Buques
Artículo 75.- A bordo de los buques mercantes venezolanos, la Bandera Nacional se izará en el asta
de popa, o también en una cangreja especial cuando la nave se encuentre navegando. Sobre la
Bandera Nacional no podrá izarse ninguna otra bandera o distintivo.
Artículo 76.- Todo buque debe izarla bandera de su nacionalidad al entrara puerto, al tener un buque
de guerra nacional a la vista o al pasar frente a fortaleza o puerto militar y, en general, al navegar en
aguas territoriales o interiores.
Artículo 77.- Los buques nacionales surcos en puertos venezolanos izarán la bandera los domingos y
demás días feriados o de fiesta nacional, o cuando les sea ordenado por la Capitanía de Puerto.
Los buques nacionales surcos en puertos extranjeros, izarán diariamente la Bandera Nacional y la de
la nacionalidad del puerto donde se hallen, desde la salida hasta la puesta del sol.
Los buques extranjeros surcos en puertos nacionales, izarán la bandera de su nacionalidad y también
la venezolana, en la misma forma que se determina para los buques nacionales en puerto extranjero.
Los buques extranjeros en puerto venezolano izarán la bandera venezolana en el tope del trinquete y
los buques nacionales en puertos extranjeros lo harán igualmente con respecto a la bandera del país
en que se encuentren.
Parágrafo Único.- Los buques venezolanos o extranjeros, en puerto nacional, así como los
nacionales en puerto extranjero, estarán obligados a empavesar cuando asilo disponga la autoridad
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marítima.
Artículo 78.- Cuando sea necesario o conveniente que los buques de la marina mercante nacional
lleven o usen distintivos o marcas especiales, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones
comunicará a los Capitanes de Puerto las instrucciones del caso para que las hagan cumplir por parte
de los propietarios, Capitanes o representantes de las naves.
Capítulo XV
De los Buques del Misterio de la Defensa
Artículo 79.- Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón nacional, estarán sujetos a
visita y registro por parte de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa, en los espacios
acuáticos de la República y en aguas internacionales, cuando existan motivos fundados para creer
que cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.
Artículo 80.- Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón extranjero, estarán sujetos a
visita por parte de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa, en los espacios acuáticos de la
República y en aguas internacionales, cuando existan motivos fundados para creer que cometen o
hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.
Artículo 81.- EL Ministerio de la Defensa establecerá, mediante disposición interna, el
procedimiento para la visita y registro en tiempo de paz y de emergencia o conflicto armado, el cual
deberá ajustarse a los usos y normas internacionales.
Artículo 82.- Los buques, naves y accesorios de navegación de pabellón extranjero, estarán sujetos
al derecho de persecución por parte de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa, en los
espacios acuáticos o en aguas internacionales, cuando existan motivos fundados para creer que
cometen o hayan cometido violaciones a las leyes nacionales o internacionales.
Artículo 83.- Las unidades autorizadas para ejercer el derecho de persecución serán las adscritas al
Ministerio de la Defensa y que cumplan los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 84.- EL Ministerio de la Defensa determinará, mediante disposición interna, el
procedimiento para la persecución, el cual deberá ajustarse a los usos y normas internacionales.
Artículo 85.- Las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa podrán interrogar, examinar,
registrar, y detener a personas, buques o accesorios de navegación conforme a la ley, en ejercicio de
los derechos de visita, registro y persecución.
Artículo 86.- En tiempo de paz, las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa podrán hacer uso
de la fuerza en los siguientes casos:
1. De legitima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual
contra la unidad o su tripulación.
2. De legitima defensa frente a una agresión o peligro inminente o actual
contra la vida o propiedades de ciudadanos venezolanos.
3. De detener buques, naves o accesorios de navegación que no hayan
acatado la orden de detenerse.
4. De protegerla integridad del territorio nacional, frente a la intrusión de
unidades armadas extranjeras.
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5. De defenderla vida de ciudadanos extranjeros en peligro.
Artículo 87.- EL Ministerio de la Defensa determinará los medios, procedimientos y reglas de
enganche, que se requieran sobre el uso de la fuerza, ajustándose a los usos y normas
internacionales.
Artículo 88.- Para que un buque de pabellón nacional sea considerado como buque de guerra, a los
efectos de las leyes nacionales e internacionales, deberá cumplirlos siguientes requisitos:
1. Pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales.
2. Estar comandado por un oficial de las Fuerzas Armadas Nacionales.
3. Estar tripulado por miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales
sometidos a disciplina militar.
4. Ostentar los signos exteriores distintivos de las unidades de guerra de
nacionalidad venezolana.
Artículo 89.- EL Ministerio de la Defensa, definirá los signos exteriores que deberán portar las
unidades de guerra de pabellón nacional y autorizará expresamente a las que puedan portarlos.
Artículo 90.- EL Presidente de la República expedirá Patente de Navegación a los buques de la
Armada mayores de cien (100) toneladas de desplazamiento, en la cual se les autorizará la
navegación de todos los espacios acuáticos y ejercer todos los actos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones en tiempo de paz y de guerra. Para los buques menores del tonelaje mencionado se
expedirá Patente de Navegación firmada por el Ministro de la Defensa por delegación del ciudadano
Presidente.
Artículo 91.- Los Comandantes de las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa detendrán a los
desertores de las Fuerzas Aneadas que encuentren a bordo de buques mercantes.
Artículo 92.- Las unidades adscritas al Ministerio de la Defensa serán atendidas con preferencia
cuando necesitaren practicar cualquier operación en puerto venezolano.
Artículo 93.- Los planos de buques o accesorios que vayan a ser construidos o adquiridos por
organismos de la República, estados, municipios, institutos autónomos, sociedades y demás entes de
Derecho Privado en los cuales el Estado tenga una participación mayor del cincuenta por ciento
(50%) deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de la Defensa; el cual podrá introducir
los cambios que considere convenientes en materia de seguridad y defensa nacional.
Artículo 94.- EL Ministerio de la Defensa, podrá ejercer las medidas necesarias para garantizarla
preservación del medio ambiente marino más allá de los limites de la zona económica exclusiva.
Capítulo XVI
De la Arribada Forzosa
Artículo 95.- EL Capitán de cualquier buque mercante nacional que hiciere arribada forzosa a un
puerto extranjero, deberá presentarse ante el Cónsul de Venezuela o, en su defecto, ante el de una
nación amiga, a la mayor brevedad, a exponer las razones que justifiquen dicha arribada, de todo lo
cual se levantará y firmará acta.
Dicha acta y los documentos presentados como prueba, con informe del Cónsul, serán enviados por
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este en primera oportunidad a la autoridad marítima del puerto nacional a que deba arribar el buque.
El respectivo Capitán de Puerto enviará copia de dichos documentos al Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Parágrafo Único.- Caso de que la autoridad marítima no encuentre suficientemente justificada la
arribada forzosa, remitirá lo actuado al Juez Nacional de Hacienda de la jurisdicción, a los efectos
consiguientes.
Artículo 96.- Todo buque mercante que recale en arribada forzosa en una jurisdicción nacional
deberá zarpar, al cesar la causa o motivo de la arribada, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 56 de esta Ley.
Artículo 97.- Son causas de arribada forzosa:
1. Daño en el casco, arboladura, aparejos, velamen, maquinarias u otra
avería que impida al buque continuar navegando sin grave peligro;
2. Enfermedad no contagiosa de la mayor parte de la tripulación o el hecho
de presentarse a bordo alguna enfermedad contagiosa;
3. Toda circunstancia de fuerza mayor que impida absolutamente la
continuación del viaje.
Artículo 98.- En caso de arribada forzosa de un buque a jurisdicción nacional, la autoridad marítima,
al tener conocimiento de la arribada, dará inmediatamente aviso a la autoridad sanitaria del lugar con
el fin de que pase a bordo a examinar el estado sanitario del buque. Después de efectuada la visita
por la autoridad sanitaria, la autoridad marítima pasará visita al buque y en dicho acto el Capitán
entregará la Patente o Licencia de Navegación, según el caso, el rol de la tripulación y la lista de
pasajeros. En el mismo acto el Capitán relatará, con todos sus pormenores, la causa de la arribada.
Terminada la visita se retirará la autoridad marítima dejando a bordo la custodia que juzgue
conveniente.
En todo caso, la autoridad marítima cumplirá y hará que se cumplan los requisitos legales y
reglamentarios pertinentes, dictará las medidas encaminadas a la seguridad de la carga y lo
comunicará al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y al Gerente de Aduana de la
jurisdicción.
Artículo 99.- En caso de que ofrezca dudas la causa de la arribada forzosa a jurisdicción nacional, la
autoridad marítima procederá a tomar declaración a la tripulación del buque y a los pasajeros,
averiguando minuciosamente la verdad de los hechos, pudiendo al mismo tiempo practicar
inspecciones oculares y ordenarlos reconocimientos periciales procedentes para determinar la
importancia de la avería o daño sufrido por el buque, si éste fuera el caso.
Cuando de la averiguación practicada resultare que la causa de la arribada es fingida o preparada
deliberadamente, o que habiéndola en realidad, no sea tan grave para que el buque no pudiese
continuar su viaje, o sise evidenciara que ha podido ser otro el punto de arribada, en atención a las
circunstancias de tiempo, calidad del buque y derrotero que debía llevar según su procedencia y
destino, o cuando, en todo caso, la autoridad marítima no encuentre suficientemente justificada la
arribada forzosa, dicha autoridad remitirá lo actuado al Juez Nacional de Hacienda de la jurisdicción
a los efectos consiguientes y dará aviso de ello al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y al
Gerente de Aduana de la jurisdicción.
De igual modo procederá la autoridad marítima en los casos en que no se compruebe la causa de la
arribada.
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Artículo 100.- En los casos de arribada forzosa por enfermedad, la autoridad marítima hará
cumplirlas medidas prescritas por la autoridad sanitaria sin pérdida de tiempo, quedando el buque, en
todo caso, bajo la vigilancia de las autoridades marítima y aduanera para los efectos consiguientes.
Artículo 101.- La estada de un buque que recale en arribada forzosa, será determinada por la
autoridad marítima, de acuerdo con la naturaleza del accidente y el tiempo prudencial calculado para
las reparaciones y operaciones necesarias.
Capítulo XVII
De los Accidentes Marítimos y del Salvamento
Artículo 102.- EL Capitán de buque que encuentre una nave en peligro o cuyo auxilio sea requerido
por otra, deberá emplear todos los medios de que disponga para prestarla correspondiente asistencia.
La prestación de asistencia se regirá por las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 103.- En casos de perdida, naufragio, incendios, abordajes, varaduras o averías de buques
mercantes, corresponde a la autoridad marítima tomarlas providencias que fueren necesarias para el
salvamento de las personas y de las cosas, la custodia de los efectos o carga salvados o
desembarcados para alijar el buque y asimismo deberá prestar su ayuda a las autoridades respectivas
para las averiguaciones correspondientes.
Artículo 104.- En caso de pérdida, naufragio, incendio, abordajes, varaduras o averías de buques
mercantes, el Capitán este obligado, con los Oficiales o tripulantes, a dar por escrito un informe
circunstanciado sobre el suceso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada a un puerto
cualquiera, al Capitán de Puerto de la jurisdicción, si el buque arribare a puerto venezolano, o al
Cónsul de Venezuela y, en defecto de éste, a la autoridad competente del lugar, si el buque arribare a
puerto extranjero. En uno y en otro caso, este informe será ratificado, bajo juramento, en el primer
puerto venezolano donde llegare el Capitán del buque y los oficiales o tripulantes.
Artículo 105.- En los casos de pérdida o naufragio, la autoridad marítima que haya conocido del
siniestro, hará un expediente de todo lo actuado y lo remitirá al Juzgado Nacional de Hacienda
respectivo, a los fines consiguientes.
Artículo 106.- En caso de pérdida, naufragio, incendio y en general de todo accidente marítimo,
ocurridos en la jurisdicción nacional, la autoridad marítima lo comunicará, por la vía más rápida, al
Ministerio de Transporte y Comunicaciones y asimismo a las demás autoridades a quienes pueda
interesar el conocimiento del siniestro o accidente.
Artículo 107.- Para los efectos de esta Ley y de sus Reglamentos, se considerarán como ocurridos a
bordo de los buques mercantes, los incendios que se declaren en astilleros, obras y establecimientos
ubicados a orillas de mar, lagos o ríos navegables.
Artículo 108.- Se atribuyen al Ejecutivo Nacional las funciones del Servicio Nacional de Búsqueda
y Salvamento Marítimos de Venezuela.
Artículo 109.- Se entiende por búsqueda y salvamento marítimos el empleo del recurso humano y
otro medios para prestar auxilio en forma pronta y eficaz.
Artículo 110.- Las labores de búsqueda y salvamento marítimos estarán dirigidas fundamentalmente
a vidas humanas. EL salvamento de bienes será realizado cuando las condiciones lo permitan y podrá
estar sometido al pago de una remuneración, de acuerdo a las normas nacionales e internacionales
sobre la materia.
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Artículo 111.- EL Ejecutivo Nacional, determinará los componentes y organización del Servicio
Nacional de Búsqueda y Salvamento Marítimos.
Artículo 112.- Los organismos públicos o privados, buques, aeronaves o personas que intervengan
en operaciones de búsqueda y salvamento marítimos actuarán bajo la dirección del Ejecutivo
Nacional.
Artículo 113.- Los órganos correspondientes del Poder Ejecutivo podrán prohibirla participación de
buques, aeronaves o personas que no cumplan sus órdenes e instrucciones en las operaciones de
búsqueda y salvamento marítimos.
Artículo 114.- Las personas u organismos públicos o privados, que tengan noticia de cualquier
situación, accidente o siniestro marítimo, deberán notificarlo a cualquiera de los organismos del
Poder Ejecutivo.
Artículo 115.- Los agentes navieros, armadores y Capitanías de Puerto proporcionarán la
información que les sea requerida por el Poder Ejecutivo a los fines del control de tráfico marítimo
establecido en esta Ley.
Artículo 116.- En cumplimiento del principio internacional de cooperación de los Estados en
materia de búsqueda y salvamento marítimos, el Ejecutivo Nacional podrá autorizarla entrada en
buques y sobrevuelo de aeronaves públicos y privados, de pabellón extranjero, en áreas bajo
soberanía o jurisdicción de la República, a los solos efectos de colaborar en operaciones de búsqueda
y salvamento marítimos, cuando sea requerido.
Esta autorización será notificada de inmediato a los organismos encargados de la seguridad del
espacio aéreo.
Artículo 117.- EL Ejecutivo Nacional facilitará en la medida de lo posible, los servicios de
comunicaciones a las aeronaves nacionales y extranjeras que intervengan en operaciones de
búsqueda y salvamento marítimos, incluyendo el toque y reaprovisionamiento en aeropuertos
nacionales, siempre que exista la reciprocidad con el Estado del pabellón de las aeronaves.
Artículo 118.- Las aeronaves públicas y privadas de pabellón extranjero previamente autorizadas
para intervenir en operaciones de búsqueda y salvamento marítimos quedarán exoneradas de todo
pago de derechos y tasas causados de acuerdo con la Ley de Aviación Civil, siempre que exista
reciprocidad con el Estado del pabellón de las aeronaves.
Artículo 119.- EL Ejecutivo Nacional dictará las disposiciones necesarias para el control del tráfico
marítimo, en época de paz y del control naval de tráfico marítimo en estado de emergencia.
Artículo 120.- EL Ejecutivo Nacional podrá prohibir el zarpe de buques, nacionales o extranjeros,
cuando no cumplan los extremos legales correspondientes.
Capítulo XVIII
De la Construcción y Modificación de Buques
Artículo 121.- Para la construcción de un buque mercante de carga mayor de 25 toneladas, o con
destino al tráfico de pasajeros, es indispensable la previa autorización del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones. La solicitud para obtener esta autorización, deberá ser remitida, por órgano de la
Capitanía de Puerto, junto con los planos y demás requisitos que se determinen en el respectivo
Reglamento.
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Parágrafo Único.- La misma autorización es indispensable para proceder a modificaciones en la
estructura, clase o porte de un buque.
Artículo 122.- Todo propietario de buque está en la obligación de enviar al Ministerio de Transporte
y Comunicaciones, por una sola vez, un (1) juego de planos de la nave, cuando ésta exceda de ciento
cincuenta (150) toneladas de registro.
Capítulo XIX
Del Orden y de la Disciplina a Bordo
Artículo 123.- A bordo de los buques mercantes, el Capitán ejercerá la autoridad superior y están
subordinados a él los individuos de la tripulación y los pasajeros, quienes en todo momento le deben
respeto y obediencia en lo relativo a las funciones de su cargo.
Artículo 124.- Para el mantenimiento del orden a bordo, el Capitán está investido de autoridad
disciplinada.
Artículo 125.- Se consideran actos de indisciplina las reclamaciones que se hagan al Capitán, por
tripulantes o pasajeros, en forma tumultuosa; las que se hagan en forma colectiva, aun cuando no
tengan el carácter de tumultuosas, si el número de reclamantes excede de la tercera parte del total de
tripulantes o pasajeros y en forma no permitida por la Ley, o los Reglamentos; y las que se hagan por
medio de actos de violencia, con armas o sin ellas, con desacato a las indicaciones u órdenes del
Capitán. Los promotores o patrocinantes de tales actos y los que resulten culpables de hechos
delictuosos, estarán sujetos a las responsabilidades del caso, de acuerdo con las leyes penales
respectivas.
Artículo 126.- EL Capitán en ningún caso impedirá que los tripulantes o pasajeros se presenten ante
la autoridad marítima o consular, según el caso, para reclinar contra su proceder.
Artículo 127.- El tripulante o pasajero, responsable de falsa alarma, confusión o desorden a bordo,
será castigado disciplinariamente por el Capitán del buque. Este castigo disciplinario no impide la
aplicación de cualesquiera otra sanciones o responsabilidades a que haya lugar, por las autoridades a
quie
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