Ley de Minas - 1999

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LEY DE MINAS<br /> Page 1 of 27<br /> LEY DE MINAS<br /> Decreto Nº 295 del 5 de septiembre de 1999.<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal k y<br /> numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el<br /> Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de<br /> fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> DICTA<br /> el siguiente,<br /> DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS<br /> TÍTULO I<br /> Disposiciones Fundamentales<br /> Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales<br /> existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida<br /> su exploración y explotación, así como el beneficio, o almacenamiento, tenencia,<br /> circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas,<br /> salvo lo dispuesto en otras leyes.<br /> Artículo 2: Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio<br /> nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,<br /> inalienables e imprescriptibles.<br /> Artículo 3: Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.<br /> Artículo 4: El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos<br /> mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y<br /> racional a aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del<br /> Estado.<br /> Artículo 5: Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevaran a cabo científica y<br /> racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso<br /> minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y<br /> la ordenación del territorio.<br /> Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están obligados<br /> a:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 2 of 27<br /> 1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los<br /> principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;<br /> 2. Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;<br /> 3. Cumplir, todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes,<br /> decretos, resoluciones y en ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que<br /> ostentan; y,<br /> 4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades<br /> que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 6: El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional<br /> competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control,<br /> fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la<br /> inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le<br /> señale la Ley.<br /> TÍTULO II<br /> Administración de las Actividades Mineras<br /> CAPÍTULO I<br /> Modalidades para el ejercicio de las Actividades Mineras<br /> Artículo 7: La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo<br /> podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:<br /> a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;<br /> b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;<br /> c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;<br /> d) Mancomunidades Mineras; y,<br /> e) Minería Artesanal.<br /> Artículo 8: En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en<br /> cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su<br /> incidencia ambiental y social las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento<br /> relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se<br /> considere de interés nacional o regional.<br /> TÍTULO III<br /> Ejercicio de las Actividades Mineras<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 9: Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de los límites<br /> geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 3 of 27<br /> legales aplicables.<br /> Artículo 10: A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos (2)<br /> partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que alcanza hacia abajo<br /> hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería, y el<br /> subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad, desde donde el suelo termina.<br /> Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no generan compensación para el<br /> superficiario, salvo que afecten al suelo y otros bienes.<br /> Artículo 11: El beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por<br /> esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la<br /> expropiación de bienes.<br /> Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el<br /> beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios los contratos<br /> necesarios. De no lograrse el avenimiento, el beneficiado podrá ocurrir a un Tribunal de<br /> Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para solicitar la<br /> autorización del comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y<br /> bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.<br /> Admitida la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que<br /> comparezca al tercer día siguiente al de la citación, si no se logra la citación, ordenará<br /> publicar en un diario de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer<br /> día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la<br /> designación de tres (3) expertos, uno designado por el solicitante, el segundo por el<br /> afectado y el tercero por el Juez, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el<br /> monto de la indemnización. Si no compareciera el afectado o se negare a nombrar el<br /> experto, el Tribunal lo hará por él.<br /> Los expertos deben estar presentes en el acto para su aceptación y juramentación. Si no lo<br /> están, el Tribunal designará a quienes los sustituyan. Los expertos deberán consignar<br /> informe dentro de un lapso de tres (3) días continuos al de su designación.<br /> Consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la<br /> indemnización estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de los trabajos.<br /> Si el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión para constituir la<br /> servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de desacuerdo, se seguirá por los<br /> trámites del juicio ordinario.<br /> Para todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las<br /> disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación por causa de utilidad pública e<br /> interés social.<br /> Artículo 12: Las servidumbres de diversa especie, necesarias para el ejercicio de las<br /> actividades mineras, se constituirán sólo en la medida indispensable por el objeto a que se<br /> destinen.<br /> Artículo 13: El beneficiario de derechos mineros podrá utilizar los terrenos baldíos en las<br /> condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cuál<br /> según las circunstancias puede exonerarle de las mismas. Cuando en los terrenos baldíos<br /> existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el<br /> beneficiario de los derechos mineros.<br /> Artículo 14: El beneficiario de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 4 of 27<br /> racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades mineras,<br /> sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales que rigen la materia. Así mismo,<br /> el beneficiario tiene derecho a la expropiación o al establecimiento de servidumbres para<br /> el aprovechamiento y uso de la aguas del dominio privado en su actividad minera.<br /> Artículo 15: Las actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la legislación<br /> ambiental y a las demás normativas que rigen la materia.<br /> A los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter interministerial,<br /> integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y de los<br /> Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Defensa, cuyo<br /> funcionamiento será regulado por las disposiciones que establezcan los reglamentos de<br /> esta Ley. A dicha Comisión podrá incorporarse cualquier otro órgano vinculado con el<br /> sector minero que determine el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 16: Queda prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios.<br /> El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas,<br /> caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento<br /> del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual<br /> deberá cumplir con las formalidades exigidas en los reglamentos respectivos.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros<br /> Artículo 17: Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho, y<br /> domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para realizar las actividades<br /> señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella establecidas.<br /> Artículo 18: Las compañías o sociedades que se formen para la exploración o explotación<br /> de minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y tendrán el carácter de<br /> civiles.<br /> Las compañías o sociedades legalmente constituidas en el país que tengan por objeto el<br /> desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley, deberán hacer la<br /> correspondiente participación al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30)<br /> días siguientes a la fecha de su constitución, con expresión del domicilio y del nombre del<br /> representante legal. Además, acompañarán a la participación, copia certificada del<br /> documento de constitución y otros instrumentos pertinentes. Mientras las compañías o<br /> sociedades no cumplan con los anteriores requisitos, no se le dará curso a las solicitudes<br /> que presenten ante el mencionado Despacho.<br /> Artículo 19: Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividades a que se refiere el<br /> artículo anterior, deberán llenar los requisitos que para ellas exige el Código de Comercio<br /> y demás disposiciones aplicables; y tendrán un representante legal, venezolano o<br /> extranjero, domiciliado en el país.<br /> Artículo 20: No podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el artículo<br /> 17 de esta Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por herencia o legado, los<br /> miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a continuación se<br /> mencionan:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 5 of 27<br /> 1. El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros, miembros, del Congreso<br /> de la República, los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Diputados de las<br /> Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, el Procurador General, el Fiscal General y<br /> el Contralor General de la República, los Gobernadores de Estado, el Gobernador del<br /> Distrito Federal, los miembros, del Consejo. de la Judicatura, los funcionarios del<br /> Ministerio de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales.<br /> 2. Los Presidentes, o Directores de Institutos Autónomos y de Empresas del Estado.<br /> Parágrafo Primero. El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar por<br /> vía reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los indicados en este<br /> artículo.<br /> Parágrafo Segundo. Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge,<br /> concubina o concubinario y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y<br /> segundo de afinidad de los funcionarios indicados.<br /> Artículo 21: Las personas afectadas por las incapacidades a que se refiere esta Ley, no<br /> podrán adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de<br /> cinco (5) años, desde la cesación del impedimento que las originó.<br /> Artículo 22: Los gobiernos extranjeros no podrán ser titulares de derechos mineros dentro<br /> del territorio nacional. Cuando se trate de entes que dependan de dichos gobiernos o de<br /> empresas en las cuales ellos tengan una participación tal, que por capital o estatutos, les<br /> confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del derecho minero, requerirán la<br /> aprobación previa del Congreso de la República.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Ejercicio Exclusivo por el Ejecutivo Nacional<br /> Artículo 23: El Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá<br /> reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las<br /> contengan, para explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio de<br /> Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva propiedad de la República.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las Concesiones<br /> Artículo 24: La concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se<br /> otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de<br /> recursos minerales existentes en el territorio nacional.<br /> La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y<br /> explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito<br /> espacial concedido.<br /> Artículo 25: Las concesiones que otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley,<br /> serán únicamente de exploración y subsiguiente explotación su, duración no excederá de<br /> veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la publicación del Certificado de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 6 of 27<br /> Explotación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pudiendo prorrogarse su<br /> duración por períodos sucesivos no mayores de diez (10) años, si así lo solicitase el<br /> concesionario dentro de los tres (3) años anteriores al vencimiento del período inicial y el<br /> Ministerio de Energía y Minas lo considere pertinente, sin que las prorrogas puedan<br /> exceder del período original otorgado.<br /> Parágrafo Único. La solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el concesionario solvente<br /> con la República dentro del período de tres (3) años señalados en éste artículo, la cual, en<br /> todo caso, deberá formularse antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del<br /> período inicial y el Ministerio deberá decidir dentro del mismo lapso de seis (6) meses, en<br /> caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.<br /> Artículo 26: El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un volumen<br /> piramidal,; cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie, es un<br /> plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular, cuyos vértices y linderos<br /> están orientados de acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal Mercator<br /> (U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a ser adoptado por el Ministerio de Energía<br /> y Minas.<br /> Artículo 27: Cuando en el ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional, estuviese<br /> dispuesto a efectuar actividades mineras sobre minerales no otorgados en dicha concesión,<br /> podrá hacerlo directamente o mediante las modalidades previstas en los literales a y b del<br /> artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio de las actividades del concesionario. De acogerse la<br /> modalidad de la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para<br /> obtener la concesión en igualdad de condiciones.<br /> Artículo 28: La extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y estará<br /> determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad de<br /> medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión vertical estará definida por la<br /> proyección de su extensión horizontal hacia el centro de la tierra e ilimitada en<br /> profundidad.<br /> Los lotes estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad<br /> mínima de división del lote y cuyas características dimensionales se establecerán en el<br /> parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio de Energía y Minas. La<br /> superficie de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de cuatrocientas noventa y tres<br /> hectáreas (493 has.) y un máximo de quinientas trece hectáreas (513 has.).<br /> Los lotes se conformarán por doce (12) unidades parcelarlas y por lo tanto tendrán una<br /> extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 has.) cada uno. No<br /> se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24)<br /> unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.<br /> El concesionario tendrá el derecho de seleccionar hasta un máximo de seis (6) unidades<br /> parcelarlas de manera contigua para la explotación minera, formando un bloque único,<br /> quedando el resto como reserva nacional, las cuales podrán ser otorgadas en concesión en<br /> fase de explotación conforme al miento previsto en el artículo 47 de esta Ley.<br /> Parágrafo Único. En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, el<br /> Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar el otorgamiento, en<br /> concesión, de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.<br /> Artículo 29: El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la concesión es<br /> un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho derecho, gravarlo,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 7 of 27<br /> arrendarlo, sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo sub-contrataciones para<br /> la explotación, mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas,<br /> siempre y cuando demuestre efectivamente que la negociación cuya autorización se<br /> solicita, se hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del proyecto de explotación,<br /> previamente aprobado este Ministerio dentro de los lapsos autorizados para la ejecución<br /> del mismo.<br /> Parágrafo Primero. En caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean<br /> Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los arrendatarios<br /> tendrán la obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, salvo que el<br /> arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter público, también exentos del<br /> pago de impuestos.<br /> Parágrafo Segundo. Los traspasos deberán ser presentados para su protocolización por<br /> ante la Oficina Subalterna, de registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión.<br /> Artículo 30: El Ministerio de Energía y Minas no autorizará ninguna de las negociaciones<br /> previstas en esta Ley si el concesionario no ha realizado las actividades' previas y las<br /> inversiones requeridas para la presentación del programa de desarrollo y explotación, el<br /> cual deberá consignarse treinta (30) días antes de iniciar la explotación.<br /> El Ministerio de Energía y Minas tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos,<br /> contados a partir de la recepción de la solicitud, para decidir sobre los permisos a los que<br /> se refiere el artículo 29. La falta de decisión en el lapso indicado se entenderá como<br /> negativa, quedando al interesado todos los recursos previstos de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> Artículo 31: Todo acto jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún modo la<br /> afecte, respetará la indivisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no surtirán efecto<br /> respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta disposición los traspasos que<br /> versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios responderán<br /> solidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás<br /> obligaciones que apareja la concesión.<br /> Artículo 32: El título de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación, deberá<br /> contener los siguientes señalamientos: duración del período de exploración y el de<br /> explotación; ubicación, extensión y alinderamiento del área concedida, ventajas especiales<br /> convenidas y toda otra circunstancia que defina, de manera precisa, las condiciones de la<br /> concesión otorgada.<br /> Artículo 33: En todo título minero se considera implícita la condición de que las dudas y<br /> controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la concesión y<br /> que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, incluido el Arbitraje, serán<br /> decididas por los Tribunales competentes de la República de Venezuela, de conformidad<br /> con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones<br /> extranjeras.<br /> Artículo 34: Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que este es<br /> industrial y económicamente explotable, pero con el otorgamiento del título no se hace<br /> responsable la República de la verdad de tales hechos. Así mismo, la República no<br /> responde por saneamiento legal.<br /> Artículo 35: El Ministerio de Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales para la<br /> República, en materia de suministro de tecnología, abastecimiento interno, provisión de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 8 of 27<br /> infraestructura, dotación social, obligaciones de entrenamientos capacitación, formación y<br /> especialización geológico-minera, entre otras, que podrán ofrecer los particulares en la<br /> oportunidad de solicitar la respectiva concesión de conformidad con los requisitos que se<br /> establezcan en los reglamentos de esta Ley.<br /> Artículo 36: El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Ministerio del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la contaminación del<br /> ambiente derivada de las actividades mineras.<br /> Artículo 37: El concesionario deberá informar mensual y anualmente, al Ministerio de<br /> Energía y Minas, acerca de las actividades cumplidas en los períodos respectivos, sin<br /> perjuicio de cualquier otra información que le exija dicho Ministerio. Los informes<br /> indicados se sujetarán a lo establecido en los reglamentos de esta Ley.<br /> Artículo 38: Los desmontes, escoriales, colas o relaves de minas son parte integrante de la<br /> concesión que los origina y siguen el destino de ésta.<br /> Artículo 39: El uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y<br /> explotación minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, previo,<br /> cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, y de los requisitos que se<br /> establezcan en los reglamentos de esta Ley.<br /> Artículo 40: Quien aspire a obtener una concesión dirigirá al Ministerio de Energía y<br /> Minas una solicitud, que contenga:<br /> a) Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil<br /> y carácter con que actúa. Si éste fuere una Compañía, su nombre o razón social, su<br /> domicilio y el lugar de su constitución; y si ésta hubiere sido en el extranjero deberá llenar<br /> todas las formalidades establecidas en el artículo 19 de esta Ley;<br /> b) Indicación de la clase del mineral, superficie aproximada y los linderos del área<br /> solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente<br /> firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional<br /> legalmente autorizado para ello, la denominación que le dé el solicitante, ventajas<br /> especiales que se ofrezcan a la República y demás datos exigidos por la Ley;<br /> c) Indicación de la declaración de si el terreno es baldío, ejido o de propiedad particular y<br /> sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del propietario;<br /> d) Comprobar a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su capacidad técnica,<br /> económica y financiera;<br /> e) Cualquier otra, información que establezcan los reglamentos o solicite el Ministerio de<br /> Energía y Minas, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos y demás Leyes de la materia;<br /> f) Cuando, el concesionario ofreciera ventajas especiales conforme a lo establecido en el<br /> artículo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser presentados en sobre separado y cerrado,<br /> el cual será abierto en el momento de la toma de decisión de la solicitud, por un comité<br /> integrado por el Ministro, el Consultor Jurídico y el Director de Minas.<br /> Artículo 41: Presentada la solicitud de concesión minera con los recaudos pertinentes y<br /> obtenida la ocupación del territorio de parte del organismo competente, el Ministerio de<br /> Energía y Minas admitirá o. rechazará dicha solicitud, y notificará su resultado al<br /> interesado dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha de la<br /> presentación, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un período no mayor de diez (10)<br /> días hábiles a juicio del Ministerio de Energía y Minas. De no haber la notificación, la<br /> solicitud quedará de pleno derecho rechazada; sin perjuicio de la responsabilidad del<br /> funcionario por la falta de notificación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 9 of 27<br /> Parágrafo Único. Admitida una solicitud de concesión, no se admitirá otra para el mismo<br /> minera¡ y en el mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.<br /> Artículo 42: Admitida la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá su<br /> publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los veinte (20)<br /> días continuos siguientes a la fecha de su admisión. Dentro de un lapso igual, contado a<br /> partir de la publicación anterior, el interesado publicará la solicitud en un diario de<br /> reconocida circulación en el país y en otro de la localidad donde se encuentre la concesión<br /> solicitada o, en su defecto, del lugar más cercano a ella, todo a los fines de la oposición<br /> que pudiera surgir en caso de ser afectados los derechos mineros de terceros.<br /> Parágrafo Único. Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión quienes tengan una<br /> concesión otorgada en la misma área; o pudieren resultar invadidos parcialmente en dicha<br /> área, de otorgarse la concesión solicitada y cualquier otro titular de un derecho minero que<br /> pueda resultar afectado en razón del área y del mineral solicitado.<br /> Artículo 43: De haber oposición, ésta deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y<br /> Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados desde la última de las<br /> publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la oposición, dentro de un lapso de<br /> cinco (5) días siguientes a su recepción. El solicitante, dentro de los quince (15) días<br /> siguientes al vencimiento del lapso para la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a<br /> fin de que se evacuen las pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, el<br /> Ministerio de Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días continuos<br /> siguientes al vencimiento del lapso anterior.<br /> Artículo 44: El Ministerio de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los quince<br /> (15) días continuos siguientes partir del vencimiento del lapso probatorio, contemplado en<br /> el artículo anterior, a menos que, por auto debidamente razonado lo prorrogue por una<br /> sola vez y hasta por quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento del<br /> lapso probatorio original, salvo que en caso de, experticias los expertos soliciten la<br /> ampliación del lapso que se le haya concedido para la evacuación de esta prueba, la cual<br /> se otorgará a juicio del Ministro, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la<br /> oposición agotará la vía administrativa.<br /> Artículo 45: De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el Ministro de<br /> Energía y Minas, dentro de (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la<br /> oposición o de la decisión que la declare sin lugar, otorgará la concesión si se han<br /> cumplido todos los requisitos establecidos en esta Ley, y expedirá el Título de<br /> Exploración mediante resolución que se publicará, en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela. El concesionario deberá protocolizar la resolución en la Oficina Subalterna de<br /> Registro de Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de veinte (20) días<br /> continuos siguientes a su publicación.<br /> Parágrafo Único. En caso de que el Ejecutivo Nacional no otorgare la concesión, así lo<br /> hará saber mediante resolución que comunicará al interesado.<br /> Artículo 46: Las concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o aquellas que sean<br /> anuladas por sentencia de Corte Suprema de Justicia, serán consideradas zonas libres y el<br /> Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total o parcialmente teniendo o no en cuenta los<br /> linderos de la concesión primitiva.<br /> Artículo 47: Las zonas libres a las que se refiere el a anterior así como las reservas<br /> nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se otorgarán únicamente mediante el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 10 of 27<br /> siguiente procedimiento:<br /> 1. El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se publicará en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela, indicará las zonas libres y las reservas nacionales<br /> sobre las cuales se podrán formular solicitudes para obtener concesiones, así como las<br /> condiciones de las mismas, las cuales deben mantener la igualdad de oportunidades entre<br /> los concurrentes y el lapso dentro del cual deberán presentarse dichas solicitudes;<br /> 2. Los que aspiren a obtener una concesión en las áreas indicadas en este artículo,<br /> dirigirán al Ministerio de Energía y Minas sus solicitudes;<br /> 3. El Ejecutivo Nacional podrá estipular con el solicitante conforme a lo establecido en el<br /> artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales;<br /> 4. Dentro del lapso fijado para oír las solicitudes, podrán formular oposiciones todas<br /> aquellas personas que consideren afectados sus derechos mineros, dicha oposición se<br /> tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 42 y siguientes de esta Ley;<br /> 5. Vencido él lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sin que se haya<br /> formulado oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar el Ministerio de<br /> Energía y Minas, adjudicará la buena pro a la solicitud que a su juicio hallare más<br /> favorable para los intereses de la República, lo cual comunicará al solicitante favorecido.<br /> Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la publicación de la misma, el<br /> Ministerio de Energía y Minas expedirá al solicitante favorecido el título de exploración o<br /> el certificado de explotación según las circunstancias de la concesión de donde provenga<br /> el área solicitada.<br /> En el caso de las reservas nacionales, el servicio técnico hará trazar por duplicado, a costa<br /> del solicitante, los planos de las parcelas correspondientes, cuya superficie no podrá<br /> exceder el límite fijado en el artículo 28 de esta Ley.<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> De la Exploración<br /> Artículo 48: La concesión de exploración y subsiguiente explotación confiere al<br /> concesionario, sus herederos o causahabientes, durante el período exploratorio, el derecho<br /> exclusivo de explotar el área concedida y de elegir para su explotación la superficie que<br /> determine el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, pero en ningún caso<br /> dicha superficie será mayor de la mitad del área concedida para la exploración en parcelas<br /> que dentro de ellas seleccionare y no podrán exceder de quinientas trece hectáreas (513<br /> has.) cada una, según el plano general que deberá presentar al Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> Las parcelas podrán agruparse con el fin de obtener una racional explotación del<br /> yacimiento, serán de forma rectangular excepto en aquellas que en razón de la<br /> configuración de los linderos del lote deban adoptar una forma diferente.<br /> La superficie que deje libre el concesionario dentro del número de hectáreas que mide el<br /> lote, quedará sometido a las disposiciones del artículo 47 de esta Ley.<br /> Artículo 49: El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, de<br /> acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes,<br /> según lo determinen los reglamentos de esta Ley.<br /> Parágrafo Único. El período de exploración podrá ser prorrogado por una sola vez y por<br /> un lapso no mayor de un (1) año.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 11 of 27<br /> Artículo 50: El concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el plano de cada<br /> unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una escala de<br /> 1:25.000, ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que establezca esta<br /> Ley y sus reglamentos.<br /> Los planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión, clase de<br /> mineral, sitios donde se han practicado exploraciones, división político-territorial donde<br /> esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la demarque, coordenadas<br /> de los botalones que señalen los vértices del polígono, las concesiones colindantes y todos<br /> aquellos datos que se consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que<br /> pueda afectar los derechos de la República o de terceros que sirvan al Ministerio de<br /> Energía y Minas para determinar la posición de la concesión y al concesionario para la<br /> elaboración de los planos.<br /> El levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos geodésicos o<br /> topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos trabajos y deben coloca<br /> botalones perdurables en los vértices del polígono que delimiten la concesión. Los planos<br /> o los instrumentos cartográficos deberán estar certificados por un Ingeniero de Minas,<br /> Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello.<br /> Artículo 51: En el caso de que la superficie encerrada dentro de los linderos del lote<br /> resultara mayor de la que expresa título, el concesionario escogerá y hará trazar en el<br /> plano la porción que baste para cubrir el número de hectáreas concedidas, con los cuales<br /> podrá formar las parcelas explotación, conforme al artículo 48.<br /> Artículo 52: Dentro del lapso de exploración contemplado en esta Ley el concesionario<br /> presentará un estudio de factibilidad técnico financiera y ambiental de la concesión y<br /> cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento del mineral<br /> se proponga llevar a cabo.<br /> En caso de que el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea<br /> conformado por el Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al interesado por acto<br /> debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta noventa (90) días continuos<br /> para la presentación de un nuevo estudio.<br /> Artículo 53:<br /> El concesionario presentará al Ministerio de Energía y Minas los planos y el estudio de<br /> factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con un escrito en el que solicite su<br /> aprobación y la expedición del certificado que prevé el artículo 56.<br /> El Ministerio de Energía y Minas publicará en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los planos y del estudio de<br /> factibilidad técnico, financiero y ambiental.<br /> Artículo 54: A partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior,<br /> comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que todo interesado pueda,<br /> hacer oposición a la aprobación de los planos presentados, si sostuviera que éstos difieren<br /> del croquis en que se basó la concesión, y que al suceder así se le invadió al opositor<br /> alguna concesión colindante que esté vigente.<br /> Estudiados los planos, haya oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas, ordenará<br /> que las irregularidades de que pudieren adolecer, sean subsanadas dentro de un la lapso no<br /> mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso<br /> anterior.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 12 of 27<br /> Artículo 55: Para la presentación de los planos y el estudio de factibilidad técnico,<br /> financiero y ambiental a, que se refiere el artículo 53, el concesionario podrá solicitar<br /> antes de que venza el lapso otorgado para la exploración una prórroga hasta de un (1)año,<br /> la cual podrá ser otorgada por el Ministerio si encontrare razonable la solicitud, salvo el<br /> caso de fuerza mayor en que deberá otorgarla.<br /> Artículo 56: Admitidos los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y<br /> ambiental, el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de treinta (30) días<br /> continuos, declarará su aprobación por resolución en la cual dispondrá que se otorgue el<br /> Certificado de Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a contar de la<br /> fecha de la Publicación de dicha resolución. El Certificado de Explotación indicará las<br /> unidades Parcelarias escogidas por el concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante<br /> la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión,<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del<br /> plano general y de los planos de las parcelas escogidas.<br /> Artículo 57: Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de exploración que<br /> no se utilicen para satisfacer necesidades de la misma, podrán ser vendidos, previa<br /> autorización del Ministerio de Energía y Minas y mediante el pago del impuesto que le<br /> correspondería pagar sí la concesión estuviera en explotación.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De la Explotación<br /> Artículo 58: Se entiende que una concesión está en explotación, cuando se estuviera<br /> extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ello,<br /> con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las mismas y en proporción a la<br /> naturaleza de la sustancia y la magnitud del yacimiento.<br /> Parágrafo Único. Cuándo un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se<br /> considerarán en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviera ejerciendo<br /> la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.<br /> Artículo 59: Antes de iniciar :a explotación, el concesionario acreditará ante el Ministerio<br /> de Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de las fianzas<br /> ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales que puedan causarse<br /> con motivo de dicha explotación.<br /> Artículo 60: El concesionario presentará a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas<br /> antes de iniciar la explotación, fianza de fiel cumplimiento del programa de desarrollo y<br /> explotación librada por bancos o empresas de seguro de reconocida solvencia, por un<br /> monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos estimados de las ventas<br /> anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año. El Ministerio ordenará la<br /> ejecución de la fianza en caso de paralización por más de seis (6) meses de las<br /> actividades, sin causa justificada.<br /> Artículo 61: Las parcelas objeto de los derechos mineros deben ponerse en explotación en<br /> un lapso máximo de siete (7) años contados a partir de la fecha de la publicación del<br /> respectivo certificado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La explotación<br /> de la concesión no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor<br /> de un (1) año, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor que deberán ser<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 13 of 27<br /> comunicados al Ministerio de Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin embargo,<br /> durante el lapso de la paralización, el titular del derecho continuará aquellas actividades y<br /> trabajos necesarios para la preservación de los mismos.<br /> Artículo 62: Cuando durante la explotación el titular del derecho minero encontrare<br /> minerales diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de inmediato al<br /> Ministerio de Energía y Minas, organismo que podrá disponer su explotación conforme a<br /> lo establecido en los literales a y b del artículo 7 de esta Ley, teniendo el concesionario<br /> derecho preferente en caso de que la misma no sea ejercida directamente por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> Parágrafo Único. En el caso de que el ejercicio de la explotación le correspondiere al<br /> concesionario en virtud de haber ejercido derecho preferencia para ello, bastará que éste<br /> celebre convenio con el Ministerio de Energía y Minas.<br /> Artículo 63: Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el<br /> valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante si se<br /> probare que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al colindante<br /> perjudicado el doble del valor de lo extraído.<br /> TÍTULO IV<br /> De la Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de la Minería Artesanal<br /> CAPÍTULO I<br /> De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras<br /> SECCIÓN PRIMERA<br /> De la Pequeña Minería<br /> Artículo 64: La pequeña minería es la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas<br /> de nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante, durante un período que<br /> no excederá de diez (10) años, en áreas previamente establecidas mediante resolución, por<br /> el Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no será mayor de diez (10) hectáreas,<br /> para ser laborada por un número no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente<br /> considerados.<br /> Artículo 65:El Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, establecerá las normas<br /> para la elaboración de los proyectos mineros a que se contrae este Capítulo.<br /> Artículo 66: Para someter un área al régimen de la pequeña minería el Ministerio de<br /> Energía y Minas tomará en cuenta las inversiones iniciales necesarias, las cantidades de<br /> mineral a ser extraído y la capacidad de las instalaciones para la extracción beneficio y<br /> procesamiento del mineral y demás condiciones que determinen los reglamentos de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 67: El derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de la<br /> pequeña minería es a título precario, se otorga intuitu personae, y en consecuencia, no<br /> confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser enajenado, gravado,<br /> arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo social constituido para la<br /> formación de mancomunidades mineras.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 14 of 27<br /> La, resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por el<br /> Ejecutivo Nacional, en caso de que se desnaturalice el objeto para el cual fue dictado.<br /> La explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la normativa<br /> ambiental vigente y estará sujeta a las disposiciones tributarlas previstas en esta Ley.<br /> Artículo 68: La pequeña minería sólo se ejercerá bajo la modalidad de autorización de<br /> explotación, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se<br /> publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> La resolución del Ministerio de Energía y minas que otorgue la autorización de<br /> explotación, indicará el nombre o denominación social del titular del derecho, tipo de<br /> mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y ubicación del área y cualquier otro<br /> dato que permita la mejor precisión de la autorización otorgada.<br /> Artículo 69: La autorización de explotación se otorgará sobre los depósitos de minerales<br /> que por su naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica puedan ser explotados<br /> independientemente de trabajos previos de exploración.<br /> Artículo 70: Las personas que estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al<br /> régimen de la pequeña minería, tienen prioridad para obtener la autorización de<br /> explotación en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo dichas labores, siempre y<br /> cuando no, contravengan la normativa ambiental y la de ordenación del, territorio previa<br /> constatación de tal circunstanciada por el Ministerio de Energía y Minas y el<br /> cumplimiento del procedimiento contenido en los artículos siguientes.<br /> Artículo 71: Los interesados en obtener una autorización de explotación deberán presentar<br /> por ante el Ministerio de Energía y Minas, una solicitud acompañada del plano o croquis<br /> de la parcela donde realice o aspire realizar las labores mineras. El plano deberá cumplir<br /> con los parámetros establecidos en el artículo 50 de esta ley.<br /> Artículo 72: Recibida la solicitud y obtenida la ocupación del Ministerio de Energía y<br /> territorio del organismo competente, el Ministerio de energía y Minas dentro de los treinta<br /> (30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si ésta fuere admitida,<br /> ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los<br /> interesados deberán hacerla publicar dentro de un lapso igual, contado a partir de la<br /> publicación anterior, en un diario de reconocida circulación nacional y en otro de la<br /> localidad o en su defecto, del lugar más cercano al área seleccionada; todo ello a los fines<br /> de la oposición que pudiera surgir en caso de que sean afectados los derechos mineros de<br /> terceros. Dicha oposición deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas,<br /> dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a contar desde la última de las<br /> publicaciones.<br /> Artículo 73: El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición<br /> dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formular<br /> la oposición. Dicha decisión agota la vía administrativa.<br /> Artículo 74: De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el Ministerio<br /> de Energía y Minas, el interesado deberá presentar el plano y el proyecto minero a que se<br /> refiere el artículo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de noventa (90) días continuos<br /> contado a partir del vencimiento del lapso para ejercer la oposición o de la decisión a que<br /> se refiere el artículo anterior.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 15 of 27<br /> Artículo 75: En caso de que el plano y el proyecto minero presentaran fallas, el Ministerio<br /> de Energía y Minas ordenará la corrección de las mismas, las cuales deberán ser<br /> subsanadas en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación<br /> al interesado.<br /> Artículo 76: Presentado el plano y el proyecto minero o, subsanadas las fallas, el<br /> ministerio de Energía y Minas, dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para<br /> dictar la resolución aprobatoria de los mismos, la cual contendrá la autorización de<br /> explotación correspondiente, que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela dentro de los veinte (20) días siguientes.<br /> SECCIÓN SEGUNDA<br /> De las Mancomunidades Mineras<br /> Artículo 77: Con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros,<br /> facilitar las operaciones técnicas mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger,,<br /> recursos naturales y el ambiente, el Estado propiciará construcción de mancomunidades<br /> mineras.<br /> A los efectos de esta ley, se entiende por mancomunidad minera la agrupación de<br /> pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos,<br /> situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte de los servicios<br /> necesarios para su aprovechamiento en ejercicio de la actividad minera.<br /> Artículo 78: Los titulares de autorizaciones de explotación, interesados en la formación de<br /> una mancomunidad deberán hacer la solicitud por ante el Ministerio de Energía y Minas,<br /> la cual se acompañará del proyecto minero que justifique las ventajas que se deriven de la<br /> formación de la mancomunidad minera, con expresión de las condiciones técnicas,<br /> económicas y la repercusión social de la misma; proyecto del convenio entre los<br /> interesados, del acta constitutiva que regule la forma societaria adoptada y planos del área<br /> a desarrollar.<br /> Parágrafo Único. La mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los<br /> integrantes de la misma.<br /> Artículo 79: Recibida la solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso de sesenta<br /> (60) días continuos dictará la resolución mediante la cual apruebe o niegue la formación<br /> de la mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán cumplir los demás<br /> requisitos legales necesarios para la constitución de la forma societaria adoptada.<br /> En caso de negativa, esta deberá ser debidamente razonada y el Ministerio de Energía y<br /> Minas deberá notificarlo a los solicitantes.<br /> Artículo 80: Constituida la mancomunidad minera y presentada ante el Ministerio de<br /> Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las áreas objeto de las autorizaciones de<br /> explotación el Ministerio seguirá el procedimiento para el otorgamiento de la misma en<br /> fase de explotación, si se han cumplido los requisitos previstos en el Título III, Capítulo<br /> IV, Sección Segunda de esta Ley, en cuanto le fueren aplicables.<br /> Artículo 81: El ejercicio de la actividad minera mediante mancomunidades mineras, estará<br /> sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 16 of 27<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Minería Artesanal<br /> Artículo 82: La minería artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo personal y<br /> directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante equipos manuales,<br /> simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo<br /> puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana.<br /> Artículo 83: El Estado atenderá el ejercicio de la minería artesanal y prestará<br /> asesoramiento técnico para su evolución hacia estadios superiores de la actividad. El<br /> Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las áreas especialmente destinadas para el<br /> ejercicio de esta actividad.<br /> Artículo 84: La minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de la<br /> normativa ambiental.<br /> Artículo 85: El ejercicio de la minería artesanal estará sujeta al pago de los impuestos<br /> previstos en esta Ley que le sean aplicables.<br /> TÍTULO V<br /> De las Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería<br /> Artículo 86: El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de<br /> los minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e inspección por parte<br /> del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás disposiciones que el mismo tuviera<br /> por conveniente dictar, en defensa de los intereses de la República y de la actividad<br /> minera. Cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional podrá reservarse<br /> mediante decreto cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados minerales.<br /> Artículo 87: Cuando algunas de las actividades indicadas en el artículo anterior sean<br /> prestadas a terceros como actividad lucrativa, revisten el carácter de servicio público y, en<br /> consecuencia estarán sujetas al pago de las tarifas que establezca el Ministerio de Energía<br /> y Minas.<br /> TÍTULO VI<br /> De la Fiscalización y Vigilancia de las Actividades Mineras<br /> Artículo 88: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,<br /> vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o jurídica, pública<br /> o privada, en las materias sometidas a. las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos,<br /> sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que corresponden a los Estados<br /> conforme a las leyes.<br /> Artículo 89: Se crea el Resguardo Nacional Minero con el carácter de órgano auxiliar del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 17 of 27<br /> Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la Defensa por órgano<br /> de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y estará sometido, en el<br /> ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las normas de derecho público que le<br /> sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio<br /> público, penales y civiles que le correspondan.<br /> El Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de inspección,<br /> vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras, así como de las<br /> actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal desarrollo de las<br /> mismas; velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales, mantener el orden<br /> público y garantizar el respeto a los derechos fundamentales en los sitios y lugares del<br /> territorio nacional donde se ejerzan las actividades mineras.<br /> El Ministerio de Energía y Minas tomará las previsiones presupuestarias necesarias para<br /> el funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional minero. Los Reglamentos de esta<br /> Ley establecerán las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y<br /> coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio del<br /> Resguardo Nacional Minero.<br /> TÍTULO VII<br /> Del Régimen Tributario<br /> Artículo 90: Los titulares de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos:<br /> 1. Impuesto superficial por cada hectárea de área otorgada, el cual se causará a partir del<br /> cuarto año de otorgamiento del derecho respectivo y deberá pagarse por trimestres<br /> vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.<br /> A los efectos del pago de este impuesto, los beneficiarios de derechos mineros sobre oro y<br /> diamante, se regirán por la Tabla "A", cuya aplicación será acumulativa sobre extensiones<br /> totales de áreas otorgadas. Para los demás minerales, los pagos se regirán por la Tabla<br /> “B”, en ambos casos, los montos establecidos en este artículo se calcularán por la Unidad<br /> Tributaria (U.T.), vigente a la fecha de pago.<br /> El pago deberá realizarse por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, una vez<br /> efectuada la liquidación por parte de la Oficina Liquidadora correspondiente del<br /> Ministerio de Energía y Minas.<br /> Una vez iniciada la explotación de la concesión, se rebajará del impuesto superficial, el<br /> impuesto de explotación correspondiente al mismo período, hasta su concurrencia con el<br /> primero.<br /> TABLA “A”<br /> Impuesto Superficial<br /> Oro y Diamante (U.T./Ha.)<br /> -------------------------------AÑO---------------------------------<br /> Ha./U:T: .............4-6.........7-9.......10-12.....13-16.....17-20<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 18 of 27<br /> Hasta 513...........0,14....... 0,16...... 0,18....... 0,20....... 0,22<br /> 1.026 .................. 0,15 ...... 0,17...... 0,19 ...... 0,21....... 0,23<br /> 1.539................... 0,16....... 0,18....... 0,20 ...... 0,22....... 0,24<br /> 2.052 ..................0,17....... 0,19 ......0,21...... 0,23....... 0,25<br /> 2.565................... 0,18....... 0,20....... 0,22....... 0,24....... 0,26<br /> 3.078 .................. 0,19....... 0,21....... 0,23 ...... 0,25....... 0,27<br /> 3.591................... 0,20....... 0,22....... 0,24....... 0,26.......0,28<br /> 4.104................... 0,21....... 0,23....... 0,25....... 0,27....... 0,29<br /> 4.617................... 0,22....... 0,24....... 0,26....... 0,28....... 0,30<br /> 5.130................... 0,23....... 0,25....... 0,27....... 0,29....... 0,31<br /> 6.156................... 0,24....... 0,26....... 0,28....... 0,30....... 0,32<br /> 7.182................... 0,25....... 0,27....... 0,29....... 0,31....... 0,33<br /> 8.208 ...................0,26...... 0,28....... 0,30....... 0,32....... 0,34<br /> 9.234...................0,27....... 0,29....... 0,31....... 0,33....... 0,35<br /> 10.260................. 0,28....... 0,30....... 0,32....... 0,34....... 0,36<br /> 11.286................. 0,29....... 0,31....... 0,33....... 0,35....... 0,37<br /> 12.312................. 0,30....... 0,32....... 0,34....... 0,36....... 0,38<br /> ---------------------------------------------------------------------<br /> TABLA “B”<br /> Impuesto Superficial<br /> Otros minerales (U:T:/Ha)<br /> ----------------------------AÑO--------------------------<br /> Ha./U:T:<br /> ----------- 4-6.......7-9....... 10-12.....13-16.....17-20<br /> ---------- 0,14......0,16....... 0,18.......0,20...... 0,22<br /> --------------------------------------------------------------<br /> 2. El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se pagará<br /> dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo<br /> cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie. En el<br /> primer caso, el cálculo del impuesto se hará conforme a las siguientes normas:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 19 of 27<br /> a) El tres por ciento (3%) del valor comercial en Caracas del mineral refinado, cuando se<br /> trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último.<br /> b) El cuatro por ciento (4%) del valor comercial en Caracas cuando se trate de diamante y<br /> demás piedras preciosas.<br /> c) El tres por ciento (3%) calculado sobre su valor comercial en la mina, para otros<br /> minerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el momento en que el mineral<br /> extraído, triturado o no, sea depositado en el vehículo que ha de transportarlo fuera de los<br /> límites del área otorgada o a una planta de beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio<br /> donde ésta se localice, teniendo en cuenta su riqueza y el precio del mineral en el mercado<br /> comprador entre otros factores relevantes.<br /> Parágrafo Primero. Cuando las condiciones económicas lo ameriten, el Ejecutivo<br /> Nacional podrá acordar una reducción hasta el nivel del uno por ciento (l%) del impuesto<br /> de explotación previsto en el literal c de este artículo. El Ejecutivo Nacional podrá<br /> restablecer dicho impuesto, en su monto cuando a su juicio se hayan cesado las causas que<br /> motivaron la reducción.<br /> Parágrafo Segundo. A los efectos del pago del impuesto de explotación, todo titular de<br /> derechos mineros deberá presentar una declaración por cada área otorgada y mineral<br /> económicamente aprovechable en explotación, indicando en cada una de ellas, de un<br /> modo claro y preciso el volumen del mineral extraído durante el mes de trabajo a que se<br /> contraiga dicha declaración, la riqueza media del mineral, el precio de venta y el monto<br /> del impuesto que le corresponda pagar. En el caso del oro y el diamante deberá indicarse,<br /> además, el número de toneladas de mineral explotado, el número de gramos de oro o<br /> metal fino extraído del yacimiento en el caso del diamante, el número de quilates<br /> métricos.<br /> La declaración deberá acompañarse de las guías de circulación del mineral, autorizadas<br /> por el Ministerio de Energía y Minas, quien verificará la veracidad o exactitud de la<br /> información suministrada por el beneficiario de derechos mineros antes de proceder a<br /> realizar la liquidación respectiva, sin perjuicio de que dichas declaraciones puedan ser<br /> revisadas posteriormente de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> Parágrafo Tercero. La declaración a que se refiere el parágrafo segundo deberá hacerse<br /> ante la Oficina Liquidadora Regional del Ministerio de Energía y Minas.<br /> Parágrafo Cuarto. En caso de prórroga de concesiones se aplicará la última escala del<br /> impuesto superficial, desde el inicio de la prórroga hasta su culminación.<br /> Artículo 91: Cuando el beneficiario de derechos mineros comercialice con productos<br /> semi-elaborados, refinados o beneficiados derivados del mineral explotado, el precio de<br /> referencia para calcular su valor comercial en la mina, será establecido por el Ministerio<br /> de Energía y Minas, mediante un estudio de mercado, tomando en cuenta la riqueza media<br /> del mineral y su precio promedio de venta en el mercado comprador, a los fines del pago<br /> del impuesto de explotación correspondiente.<br /> Artículo 92: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente al beneficiario de<br /> los derechos mineros, del pago de los impuestos de importación sobre aquellos elementos<br /> y útiles de diversa naturaleza, indispensables para la actividad minera en sus distintas<br /> fases. El beneficio de exoneración de los impuestos de importación que se autoriza por<br /> este artículo, no será aplicable cuando a juicio del Ejecutivo Nacional los elementos a que<br /> él se refiere, se produzcan o se fabriquen en el país, en condiciones que hagan innecesaria<br /> la importación, sin perjuicio de que se advierta en la exoneración la conveniencia de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 20 of 27<br /> promoción de empresas para la fabricación de tales elementos en el país, a lo cual podrá<br /> sujetarse el otorgamiento de futuras exoneraciones.<br /> Artículo 93: Las maquinarias y demás efectos que un beneficiario de derechos mineros<br /> importe libre del pago de impuestos de importación para el uso exclusivo de las áreas<br /> otorgadas, no podrán, sin permiso del Ejecutivo Nacional, enajenarse en ninguna forma,<br /> ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se hayan importado, así como tampoco<br /> podrán sacarse del país sin dicha autorización.<br /> Cuando el Ejecutivo Nacional permita que se vendan a terceros los materiales y demás<br /> efectos a que se refiere este artículo, será con la condición de que el comprador pague los<br /> impuestos de importación que se hubieren exonerado.<br /> Artículo 94: Todo lo relativo a los explosivos destinados al laboreo de las minas estará<br /> sujeto a las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos.<br /> Artículo 95: Todo lo no previsto en este Título se regirá por lo establecido en el Código<br /> Orgánico Tributario.<br /> TÍTULO VIII<br /> De la Extinción de los Derechos Mineros<br /> Artículo 96: Todo acto realizado en contravención de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y<br /> 22, será nulo de pleno derecho. En el caso de traspasos a un Estado extranjero se<br /> producirá, además, la caducidad del derecho.<br /> Artículo 97: Los derechos mineros se extinguen por el vencimiento del término por el cual<br /> fueron otorgados sin necesidad de pronunciamiento alguno.<br /> Artículo 98: Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes:<br /> 1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en el artículo 49 de esta<br /> ley;<br /> 2. Cuando no presenten los planos dentro del lapso establecido en el artículo 50 o durante<br /> la prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley;<br /> 3. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en el artículo 61 de esta<br /> Ley;<br /> 4. La paralización de la explotación por un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de<br /> esta Ley;<br /> 5. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos o multas exigibles<br /> conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución<br /> correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el<br /> pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de<br /> caducidad;<br /> 6. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental en el<br /> lapso previsto, conforme a las normas aplicables;<br /> 7. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante<br /> a la República;<br /> 8. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones<br /> legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas<br /> establecidas en esta Ley; y<br /> 9. Cualquier otra causal expresamente prevista en el título minero respectivo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 21 of 27<br /> Artículo 99: Son causales de caducidad de las autorizaciones de explotación las<br /> siguientes:<br /> 1. La paralización de la explotación por más de un (1) año sin causa justificada<br /> 2. La falta de pago durante un (l) año de cualesquiera de los impuestos que les sean<br /> aplicables o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere<br /> dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición<br /> de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar<br /> extinguida la causal de caducidad;<br /> 3. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de (6) meses en infracciones legales<br /> que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley; y<br /> 4. Cualquier otra causal.<br /> Artículo 100: Los derechos mineros se extinguen por renuncia que haga el titular<br /> mediante escrito auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía y Minas. Una vez<br /> recibido mencionado escrito de renuncia, se hará constar en resolución que se publicará en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Parágrafo Único. El titular de varias concesiones puede renunciar a algunas de ellas y<br /> conservar las otras.<br /> Artículo 101: La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las<br /> obligaciones causadas para el momento de al extinción.<br /> Artículo 102: Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y<br /> equipos que formen parte integral de ellas así como cualesquiera otros bienes muebles o<br /> inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, deben<br /> ser mantenidos y conservados por el titular en comprobadas condiciones de buen<br /> funcionamiento según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el<br /> término de duración de los derechos mineros y de todo el término de duración de los<br /> derechos mineros y de su posible prórroga, y pasarán en plena propiedad a la República<br /> libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, a extinción de dichos derechos,<br /> cualquiera sea la causa de misma.<br /> Artículo 103: El titular de derechos mineros deberá presentar al Ministerio de Energía y<br /> Minas un inventario detallado de todos los bienes adquiridos, con destino a las actividades<br /> mineras que realice, afectos a ellas, bienes de los cuales podrá disponer en forma alguna<br /> sin la previa autorización Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.<br /> Artículo 104: La cesión de un derecho minero conlleva la de todos los bienes indicados en<br /> el artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el derecho cedido, sin solución de<br /> continuidad obligaciones asumidas por el cedente de conformidad con esta Ley, por el<br /> lapso que reste de la duración del derecho minero de que se trate.<br /> Artículo 105: En caso de que el titular de derechos minero pretenda utilizar bienes de<br /> terceros, deberá obtener autorización previa del Ministerio de Energía y Minas, dada por<br /> escrito.<br /> Artículo 106: Los reglamentos de esta Ley establecerán las formalidades concernientes a<br /> la recepción de los bienes a que se refiere el artículo 102; las correspondientes a las<br /> operaciones de cierre de la mina una vez extinguido el derecho minero respectivo; y las<br /> relativas al cumplimiento de las obligaciones que los titulares de derechos mineros tienen<br /> en razón de intervención de las áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades<br /> mineras.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 22 of 27<br /> Artículo 107: De los juicios sobre validez o nulidad de los títulos mineros, conocerá la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 108: La extinción de derechos y las caducidades a que se contrae el presente<br /> Título se declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la cual deberá ser<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Contra esa resolución se podrán<br /> ejercer los recursos a que haya lugar conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> En caso de que los recursos sean ejercidos en el lapso legal y se declaren con lugar<br /> restituyendo los derechos extinguidos o caducados, la resolución que contenga la decisión<br /> deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> TÍTULO IX<br /> De las Sanciones<br /> Artículo 109: La explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de hasta<br /> DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad del caso, pero si<br /> en perjuicio para el fisco excediere de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES<br /> TRIBUTARIAS se sancionará con multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo<br /> probable.<br /> Artículo 110: El retardo u omisión en la presentación de los informes a que está obligado<br /> el concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se sancionarán con<br /> multa de VEINTE (20) UNIBADES TRIBUTARIAS en el caso de retardo, y de<br /> SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de omisión.<br /> Artículo 111: El ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de su<br /> dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100) UNIDADES<br /> TRIBUTARIAS,, según el caso, por faltas comprobadas, en la formación de los<br /> expedientes o por el incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones<br /> previstas en otras leyes.<br /> Artículo 112: El concesionario que omitiere presentar oportunamente las declaraciones de<br /> impuestos exigidas por esta Ley, será sancionado con multa de CINCUENTA (50)<br /> UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual sanción será aplicable a la infracción de cualesquiera<br /> otra de las disposiciones de esta Ley.<br /> Artículo 113: Los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y<br /> demás objetos que se emplearan en forma directa para la explotación, almacenamiento,<br /> tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de las sustancias minerales en<br /> contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán decomisados; al<br /> igual que dichas sustancias y sus productos derivados; sin perjuicio de la aplicación de<br /> multa prevista en el artículo 109 de esta ley<br /> Artículo 114: En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley el Ministerio de<br /> Energía y Minas podrá ordenar, además, la suspensión temporal o indefinida de todos o<br /> alguno de los trabajos que se realicen, de acuerdo con la gravedad de dicha infracción.<br /> Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 23 of 27<br /> o administrativas que tal infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse<br /> para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones<br /> establecidas en otras leyes.<br /> Artículo 115: Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante resolución<br /> del Ministerio de Energía y Minas, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> TÍTULO X<br /> Del Instituto Nacional de Geología y Minería<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 116: Se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), instituto<br /> autónomo con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e<br /> independientes del Fisco Nacional adscrito al Ministerio de Energía Minas y gozará de<br /> las, prerrogativas y privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional. El Instituto tendrá<br /> su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en Caracas y en otras Ciudades del país.<br /> Artículo 117: El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá por<br /> objeto la realización de investigaciones principalmente de carácter interdisciplinario, en<br /> las áreas de geología, recursos minerales, geofísica, geoquímica, geotécnica y demás áreas<br /> afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar programas de geociencias en general, así<br /> como la evaluación de los recursos minerales y energéticos no convencionales, asesorar a<br /> las entidades gubernamentales, al sector privado y contribuir en la generación y difusión<br /> de los conocimientos de la información científica y técnica en las áreas de su<br /> competencia.<br /> Artículo 118: Compete al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN):<br /> a) Formar y mantener el inventario de los recursos minerales existentes en el territorio<br /> nacional;<br /> b) Elaborar estudios geológicos y de investigación, evaluaciones de los recursos mineros<br /> prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de consultoría en las diferentes áreas<br /> de su actividad, a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;<br /> c) Coordinar y gestionar con instituciones de educación superior ó con personas públicas<br /> o privadas, nacionales o extranjeras, programas de investigación y de cooperación técnica<br /> que se requieran para el desarrollo de sus objetivos;<br /> d) Atender la solicitud del Ministerio de Energía y Minas en lo relativo a estudios de<br /> croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los solicitantes de concesiones<br /> mineras, y emitir su pronunciamiento, o cualquier otra materia técnica de su competencia;<br /> e) Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios realizados;<br /> f) Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan relación con<br /> las funciones del Instituto;<br /> g) Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas;<br /> h) Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera en sus<br /> distintas escalas y a la recuperación ambiental; y,<br /> i) Las demás materias que señalen los reglamentos de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 24 of 27<br /> Capítulo II<br /> De la Administración y Dirección<br /> Artículo 119: El instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será dirigido y<br /> administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco (5)<br /> Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre elección y remoción del<br /> Presidente de la República.<br /> Artículo 120: El Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de<br /> reconocida probidad, experiencia y competencia en el, área geológico-minera y durarán<br /> cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados en sus cargos.<br /> Artículo 121: La falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el resto del<br /> período, por la persona que designe el Presidente de la República y la de los Directores,<br /> por sus respectivos suplentes.<br /> Parágrafo Único. Las faltas temporales del Presidente del Instituto serán suplidas por el<br /> Director que él designe, previa autorización del Consejo Directivo.<br /> Artículo 122: El quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del Presidente del<br /> Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de quienes hagan sus veces. Sus<br /> resoluciones deberán adaptarse por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de<br /> empate, decidirá un voto doble que se le otorga al Presidente.<br /> Artículo 123: Es causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las faltas<br /> injustificadas a las reuniones del mismo, por más de cuatro (4) veces en un año.<br /> Artículo 124: Los reglamentos de esta Ley establecerán la organización de la estructura<br /> administrativa del Instituto, procurando la creación de las dependencias que sean<br /> indispensables para su eficaz operatividad.<br /> Artículo 125: El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente<br /> lo convoque y sus funciones serán:<br /> a) Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes, programas y<br /> proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de sus funciones;<br /> b) Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;<br /> c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;<br /> d) Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del presupuesto<br /> de conformidad con las normas vigentes;<br /> e) Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.<br /> Capítulo III<br /> Del Patrimonio del Instituto<br /> Artículo 126: El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN),<br /> estará constituido por:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 25 of 27<br /> a) Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal;<br /> b) Los recursos que a la fecha de la publicación de esta Ley tenga asignados la Oficina<br /> Coordinadora de la Prestación de los Servicios Geológicos y Mineros (SERVIGEOMIN)<br /> c) Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo des sus funciones y<br /> por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las<br /> operaciones que realice;<br /> d) Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de las personas jurídicas o<br /> naturales;<br /> e) Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación<br /> técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de<br /> conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito Público;<br /> f) Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las actividades que le<br /> sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.<br /> TÍTULO XI<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 127: Las solicitudes de concesiones que se encuentren en curso para el momento<br /> de la entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el Ministerio de Energía y<br /> Minas no hubiese declarado estar dispuesto a otorgarlas, deberán ser adaptadas por los<br /> solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso de un (1) año. Si tal<br /> adaptación no se cumple, las solicitudes quedarán sin efecto.<br /> Artículo 128: Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Minas<br /> que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7, 8, 9 y 10 de<br /> dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les<br /> otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de<br /> Competencias del Poder Público.<br /> Los Contratos otorgados conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Minas que<br /> se deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de los seis(6) meses de su<br /> entrada en vigencia.<br /> Artículo 129: Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de<br /> esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:<br /> a) Conservarán su derecho explotación sólo sobre los minerales y en la forma de<br /> presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo;<br /> b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a<br /> contar a desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela;<br /> c) La duración de cada concesión será establecida en el título original a contar desde la<br /> fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;<br /> d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u<br /> otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;<br /> e) Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año,<br /> contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela;<br /> f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el<br /> concesionario continuarán vigentes;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 26 of 27<br /> Artículo 130: Los titulares de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un (1) año,<br /> contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, adecuar sus planes de explotación a<br /> las normas ambientales aplicables, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 114<br /> de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar.<br /> Artículo 131: Los minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática, continuarán pagando<br /> el impuesto de explotación previsto en su título, hasta tanto sus condiciones económicas<br /> permitan aumentarlo hasta el límite establecido en el artículo 90 de esta ley.<br /> Artículo 132: Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana<br /> (C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del<br /> territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en<br /> concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería<br /> según el caso, conforme al procedimiento siguiente:<br /> a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de<br /> conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según<br /> sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;<br /> b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada<br /> en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato<br /> y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la<br /> extensión del área, los programas de exploración, plan de explotación y los planos de las<br /> parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad<br /> económica, y el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el<br /> Ministro de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de<br /> la solicitud de conversión;<br /> c) El Ministro de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes<br /> su recepción; y los interesados deberán hacerla publicar en un diario de reconocida<br /> circulación nacional, y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera<br /> surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá<br /> ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a<br /> la última de las publicaciones;<br /> d) El Ministro de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los<br /> sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación; su decisión agota la vía<br /> administrativa;<br /> e) Declarada sin lugar la oposición, Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión<br /> de los contratos respectivos, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de<br /> la República deVenezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de<br /> explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral y la<br /> forma de presentación a la que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30)<br /> días siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y<br /> el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la<br /> conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia<br /> de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de los contratos que<br /> hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los<br /> impuestos pagados y los causados conforme a esta ley.<br /> Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas<br /> especiales u otras cargas contenidas en los contratos.<br /> Artículo 133: Los contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo con<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán sometidos a las disposiciones<br /> establecidas en el artículo anterior en cuanto les sean aplicables.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MINAS<br /> Page 27 of 27<br /> Artículo 134: Como consecuencia de la conversión, el beneficiario de derechos mineros,<br /> queda sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 135: Las conversiones de contratos que puedan solicitarse sobre el área que cubre<br /> la Reserva Forestal Imataca quedarán sujetas a la solución del cuestionamiento legal que<br /> ahora afecta a la zona.<br /> TÍTULO XII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 136: Se deroga la Ley de Minas de fecha 28 de diciembre de 1944, publicada en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121 Extraordinario, de fecha 18 de<br /> enero de 1945, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de la presente Ley.<br /> Dado en Caracas a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y<br /> nueve.<br /> Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />