Ley de Minas - 1999
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LEY DE MINAS
Decreto Nº 295 del 5 de septiembre de 1999.
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, literal k y
numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el
Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de
fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS
TÍTULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales
existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida
su exploración y explotación, así como el beneficio, o almacenamiento, tenencia,
circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas,
salvo lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 2: Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio
nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,
inalienables e imprescriptibles.
Artículo 3: Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4: El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos
mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y
racional a aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del
Estado.
Artículo 5: Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevaran a cabo científica y
racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso
minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y
la ordenación del territorio.
Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están obligados
a:
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1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los
principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;
2. Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;
3. Cumplir, todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes,
decretos, resoluciones y en ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que
ostentan; y,
4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades
que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 6: El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo Nacional
competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control,
fiscalización, defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la
inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le
señale la Ley.
TÍTULO II
Administración de las Actividades Mineras
CAPÍTULO I
Modalidades para el ejercicio de las Actividades Mineras
Artículo 7: La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo
podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:
a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b) Concesiones de exploración y subsiguiente explotación;
c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;
d) Mancomunidades Mineras; y,
e) Minería Artesanal.
Artículo 8: En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en
cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su
incidencia ambiental y social las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento
relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se
considere de interés nacional o regional.
TÍTULO III
Ejercicio de las Actividades Mineras
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9: Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de los límites
geográficos determinados y conforme a los términos de esta Ley y demás disposiciones
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legales aplicables.
Artículo 10: A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida en dos (2)
partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que alcanza hacia abajo
hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería, y el
subsuelo que se extiende indefinidamente en profundidad, desde donde el suelo termina.
Las actividades mineras realizadas en el subsuelo no generan compensación para el
superficiario, salvo que afecten al suelo y otros bienes.
Artículo 11: El beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades reguladas por
esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la
expropiación de bienes.
Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, el
beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios los contratos
necesarios. De no lograrse el avenimiento, el beneficiado podrá ocurrir a un Tribunal de
Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para solicitar la
autorización del comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y
bienes que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Admitida la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que
comparezca al tercer día siguiente al de la citación, si no se logra la citación, ordenará
publicar en un diario de mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer
día de despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la
designación de tres (3) expertos, uno designado por el solicitante, el segundo por el
afectado y el tercero por el Juez, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el
monto de la indemnización. Si no compareciera el afectado o se negare a nombrar el
experto, el Tribunal lo hará por él.
Los expertos deben estar presentes en el acto para su aceptación y juramentación. Si no lo
están, el Tribunal designará a quienes los sustituyan. Los expertos deberán consignar
informe dentro de un lapso de tres (3) días continuos al de su designación.
Consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de la
indemnización estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de los trabajos.
Si el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión para constituir la
servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de desacuerdo, se seguirá por los
trámites del juicio ordinario.
Para todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las
disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación por causa de utilidad pública e
interés social.
Artículo 12: Las servidumbres de diversa especie, necesarias para el ejercicio de las
actividades mineras, se constituirán sólo en la medida indispensable por el objeto a que se
destinen.
Artículo 13: El beneficiario de derechos mineros podrá utilizar los terrenos baldíos en las
condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el Ejecutivo Nacional, el cuál
según las circunstancias puede exonerarle de las mismas. Cuando en los terrenos baldíos
existan mejoras de particulares, la indemnización que corresponda la pagará el
beneficiario de los derechos mineros.
Artículo 14: El beneficiario de derechos mineros tiene derecho al uso y aprovechamiento
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racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de sus actividades mineras,
sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales que rigen la materia. Así mismo,
el beneficiario tiene derecho a la expropiación o al establecimiento de servidumbres para
el aprovechamiento y uso de la aguas del dominio privado en su actividad minera.
Artículo 15: Las actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la legislación
ambiental y a las demás normativas que rigen la materia.
A los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter interministerial,
integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Defensa, cuyo
funcionamiento será regulado por las disposiciones que establezcan los reglamentos de
esta Ley. A dicha Comisión podrá incorporarse cualquier otro órgano vinculado con el
sector minero que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16: Queda prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y cementerios.
El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros de vías férreas,
caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes, requerirá el otorgamiento
del permiso correspondiente por parte de la autoridad competente en cada caso, la cual
deberá cumplir con las formalidades exigidas en los reglamentos respectivos.
CAPÍTULO II
De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 17: Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en derecho, y
domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para realizar las actividades
señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella establecidas.
Artículo 18: Las compañías o sociedades que se formen para la exploración o explotación
de minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y tendrán el carácter de
civiles.
Las compañías o sociedades legalmente constituidas en el país que tengan por objeto el
desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley, deberán hacer la
correspondiente participación al Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de su constitución, con expresión del domicilio y del nombre del
representante legal. Además, acompañarán a la participación, copia certificada del
documento de constitución y otros instrumentos pertinentes. Mientras las compañías o
sociedades no cumplan con los anteriores requisitos, no se le dará curso a las solicitudes
que presenten ante el mencionado Despacho.
Artículo 19: Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividades a que se refiere el
artículo anterior, deberán llenar los requisitos que para ellas exige el Código de Comercio
y demás disposiciones aplicables; y tendrán un representante legal, venezolano o
extranjero, domiciliado en el país.
Artículo 20: No podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere el artículo
17 de esta Ley, ni por sí ni por interpuesta persona, salvo por herencia o legado, los
miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a continuación se
mencionan:
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1. El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros, miembros, del Congreso
de la República, los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Diputados de las
Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, el Procurador General, el Fiscal General y
el Contralor General de la República, los Gobernadores de Estado, el Gobernador del
Distrito Federal, los miembros, del Consejo. de la Judicatura, los funcionarios del
Ministerio de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales.
2. Los Presidentes, o Directores de Institutos Autónomos y de Empresas del Estado.
Parágrafo Primero. El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá incorporar por
vía reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los indicados en este
artículo.
Parágrafo Segundo. Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al cónyuge,
concubina o concubinario y a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad de los funcionarios indicados.
Artículo 21: Las personas afectadas por las incapacidades a que se refiere esta Ley, no
podrán adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso no menor de
cinco (5) años, desde la cesación del impedimento que las originó.
Artículo 22: Los gobiernos extranjeros no podrán ser titulares de derechos mineros dentro
del territorio nacional. Cuando se trate de entes que dependan de dichos gobiernos o de
empresas en las cuales ellos tengan una participación tal, que por capital o estatutos, les
confiera el control de la empresa, para el otorgamiento del derecho minero, requerirán la
aprobación previa del Congreso de la República.
CAPÍTULO III
Del Ejercicio Exclusivo por el Ejecutivo Nacional
Artículo 23: El Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá
reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las
contengan, para explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva propiedad de la República.
CAPÍTULO IV
De las Concesiones
Artículo 24: La concesión minera es el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el cual se
otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el aprovechamiento de
recursos minerales existentes en el territorio nacional.
La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y
explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del ámbito
espacial concedido.
Artículo 25: Las concesiones que otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta Ley,
serán únicamente de exploración y subsiguiente explotación su, duración no excederá de
veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la publicación del Certificado de
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Explotación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pudiendo prorrogarse su
duración por períodos sucesivos no mayores de diez (10) años, si así lo solicitase el
concesionario dentro de los tres (3) años anteriores al vencimiento del período inicial y el
Ministerio de Energía y Minas lo considere pertinente, sin que las prorrogas puedan
exceder del período original otorgado.
Parágrafo Único. La solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el concesionario solvente
con la República dentro del período de tres (3) años señalados en éste artículo, la cual, en
todo caso, deberá formularse antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del
período inicial y el Ministerio deberá decidir dentro del mismo lapso de seis (6) meses, en
caso de no haber notificación, se entenderá otorgada la prórroga.
Artículo 26: El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un volumen
piramidal,; cuyo vértice es el centro de la tierra y su límite exterior, en la superficie, es un
plano horizontal medido en hectáreas y de forma rectangular, cuyos vértices y linderos
están orientados de acuerdo al sistema de proyección Universal Transversal Mercator
(U.T.M.) u otro de mayor avance tecnológico a ser adoptado por el Ministerio de Energía
y Minas.
Artículo 27: Cuando en el ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional, estuviese
dispuesto a efectuar actividades mineras sobre minerales no otorgados en dicha concesión,
podrá hacerlo directamente o mediante las modalidades previstas en los literales a y b del
artículo 7 de esta Ley, sin perjuicio de las actividades del concesionario. De acogerse la
modalidad de la concesión, el concesionario original tendrá derecho preferente para
obtener la concesión en igualdad de condiciones.
Artículo 28: La extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y estará
determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre, cuya unidad de
medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión vertical estará definida por la
proyección de su extensión horizontal hacia el centro de la tierra e ilimitada en
profundidad.
Los lotes estarán conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad
mínima de división del lote y cuyas características dimensionales se establecerán en el
parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio de Energía y Minas. La
superficie de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de cuatrocientas noventa y tres
hectáreas (493 has.) y un máximo de quinientas trece hectáreas (513 has.).
Los lotes se conformarán por doce (12) unidades parcelarlas y por lo tanto tendrán una
extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas (6.156 has.) cada uno. No
se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular sobre más de veinticuatro (24)
unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2) lotes.
El concesionario tendrá el derecho de seleccionar hasta un máximo de seis (6) unidades
parcelarlas de manera contigua para la explotación minera, formando un bloque único,
quedando el resto como reserva nacional, las cuales podrán ser otorgadas en concesión en
fase de explotación conforme al miento previsto en el artículo 47 de esta Ley.
Parágrafo Único. En casos especiales y cuando así convenga al interés nacional, el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar el otorgamiento, en
concesión, de lotes con una superficie mayor a la establecida en este artículo.
Artículo 29: El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la concesión es
un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho derecho, gravarlo,
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arrendarlo, sub-arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el mismo sub-contrataciones para
la explotación, mediante permiso previo otorgado por el Ministerio de Energía y Minas,
siempre y cuando demuestre efectivamente que la negociación cuya autorización se
solicita, se hará exclusivamente para el eficiente desarrollo del proyecto de explotación,
previamente aprobado este Ministerio dentro de los lapsos autorizados para la ejecución
del mismo.
Parágrafo Primero. En caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares sean
Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los arrendatarios
tendrán la obligación de pagar los impuestos establecidos en esta Ley, salvo que el
arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter público, también exentos del
pago de impuestos.
Parágrafo Segundo. Los traspasos deberán ser presentados para su protocolización por
ante la Oficina Subalterna, de registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión.
Artículo 30: El Ministerio de Energía y Minas no autorizará ninguna de las negociaciones
previstas en esta Ley si el concesionario no ha realizado las actividades' previas y las
inversiones requeridas para la presentación del programa de desarrollo y explotación, el
cual deberá consignarse treinta (30) días antes de iniciar la explotación.
El Ministerio de Energía y Minas tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos,
contados a partir de la recepción de la solicitud, para decidir sobre los permisos a los que
se refiere el artículo 29. La falta de decisión en el lapso indicado se entenderá como
negativa, quedando al interesado todos los recursos previstos de conformidad con la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 31: Todo acto jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún modo la
afecte, respetará la indivisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no surtirán efecto
respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta disposición los traspasos que
versen acerca del derecho proindiviso de los cotitulares, cuyos cesionarios responderán
solidariamente del pago de la totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás
obligaciones que apareja la concesión.
Artículo 32: El título de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación, deberá
contener los siguientes señalamientos: duración del período de exploración y el de
explotación; ubicación, extensión y alinderamiento del área concedida, ventajas especiales
convenidas y toda otra circunstancia que defina, de manera precisa, las condiciones de la
concesión otorgada.
Artículo 33: En todo título minero se considera implícita la condición de que las dudas y
controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la concesión y
que no puedan ser resueltas amigablemente por ambas partes, incluido el Arbitraje, serán
decididas por los Tribunales competentes de la República de Venezuela, de conformidad
con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Artículo 34: Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y que este es
industrial y económicamente explotable, pero con el otorgamiento del título no se hace
responsable la República de la verdad de tales hechos. Así mismo, la República no
responde por saneamiento legal.
Artículo 35: El Ministerio de Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales para la
República, en materia de suministro de tecnología, abastecimiento interno, provisión de
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infraestructura, dotación social, obligaciones de entrenamientos capacitación, formación y
especialización geológico-minera, entre otras, que podrán ofrecer los particulares en la
oportunidad de solicitar la respectiva concesión de conformidad con los requisitos que se
establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 36: El Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la contaminación del
ambiente derivada de las actividades mineras.
Artículo 37: El concesionario deberá informar mensual y anualmente, al Ministerio de
Energía y Minas, acerca de las actividades cumplidas en los períodos respectivos, sin
perjuicio de cualquier otra información que le exija dicho Ministerio. Los informes
indicados se sujetarán a lo establecido en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 38: Los desmontes, escoriales, colas o relaves de minas son parte integrante de la
concesión que los origina y siguen el destino de ésta.
Artículo 39: El uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de exploración y
explotación minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de Energía y Minas, previo,
cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, y de los requisitos que se
establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 40: Quien aspire a obtener una concesión dirigirá al Ministerio de Energía y
Minas una solicitud, que contenga:
a) Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad, estado civil
y carácter con que actúa. Si éste fuere una Compañía, su nombre o razón social, su
domicilio y el lugar de su constitución; y si ésta hubiere sido en el extranjero deberá llenar
todas las formalidades establecidas en el artículo 19 de esta Ley;
b) Indicación de la clase del mineral, superficie aproximada y los linderos del área
solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área solicitada, debidamente
firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional
legalmente autorizado para ello, la denominación que le dé el solicitante, ventajas
especiales que se ofrezcan a la República y demás datos exigidos por la Ley;
c) Indicación de la declaración de si el terreno es baldío, ejido o de propiedad particular y
sus colindantes, y en el último caso, expresar el nombre del propietario;
d) Comprobar a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su capacidad técnica,
económica y financiera;
e) Cualquier otra, información que establezcan los reglamentos o solicite el Ministerio de
Energía y Minas, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y demás Leyes de la materia;
f) Cuando, el concesionario ofreciera ventajas especiales conforme a lo establecido en el
artículo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser presentados en sobre separado y cerrado,
el cual será abierto en el momento de la toma de decisión de la solicitud, por un comité
integrado por el Ministro, el Consultor Jurídico y el Director de Minas.
Artículo 41: Presentada la solicitud de concesión minera con los recaudos pertinentes y
obtenida la ocupación del territorio de parte del organismo competente, el Ministerio de
Energía y Minas admitirá o. rechazará dicha solicitud, y notificará su resultado al
interesado dentro de los cuarenta (40) días continuos siguientes a la fecha de la
presentación, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un período no mayor de diez (10)
días hábiles a juicio del Ministerio de Energía y Minas. De no haber la notificación, la
solicitud quedará de pleno derecho rechazada; sin perjuicio de la responsabilidad del
funcionario por la falta de notificación.
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Parágrafo Único. Admitida una solicitud de concesión, no se admitirá otra para el mismo
minera¡ y en el mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.
Artículo 42: Admitida la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los veinte (20)
días continuos siguientes a la fecha de su admisión. Dentro de un lapso igual, contado a
partir de la publicación anterior, el interesado publicará la solicitud en un diario de
reconocida circulación en el país y en otro de la localidad donde se encuentre la concesión
solicitada o, en su defecto, del lugar más cercano a ella, todo a los fines de la oposición
que pudiera surgir en caso de ser afectados los derechos mineros de terceros.
Parágrafo Único. Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión quienes tengan una
concesión otorgada en la misma área; o pudieren resultar invadidos parcialmente en dicha
área, de otorgarse la concesión solicitada y cualquier otro titular de un derecho minero que
pueda resultar afectado en razón del área y del mineral solicitado.
Artículo 43: De haber oposición, ésta deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y
Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados desde la última de las
publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la oposición, dentro de un lapso de
cinco (5) días siguientes a su recepción. El solicitante, dentro de los quince (15) días
siguientes al vencimiento del lapso para la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a
fin de que se evacuen las pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, el
Ministerio de Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días continuos
siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 44: El Ministerio de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los quince
(15) días continuos siguientes partir del vencimiento del lapso probatorio, contemplado en
el artículo anterior, a menos que, por auto debidamente razonado lo prorrogue por una
sola vez y hasta por quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento del
lapso probatorio original, salvo que en caso de, experticias los expertos soliciten la
ampliación del lapso que se le haya concedido para la evacuación de esta prueba, la cual
se otorgará a juicio del Ministro, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la
oposición agotará la vía administrativa.
Artículo 45: De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el Ministro de
Energía y Minas, dentro de (20) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de la
oposición o de la decisión que la declare sin lugar, otorgará la concesión si se han
cumplido todos los requisitos establecidos en esta Ley, y expedirá el Título de
Exploración mediante resolución que se publicará, en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. El concesionario deberá protocolizar la resolución en la Oficina Subalterna de
Registro de Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de veinte (20) días
continuos siguientes a su publicación.
Parágrafo Único. En caso de que el Ejecutivo Nacional no otorgare la concesión, así lo
hará saber mediante resolución que comunicará al interesado.
Artículo 46: Las concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o aquellas que sean
anuladas por sentencia de Corte Suprema de Justicia, serán consideradas zonas libres y el
Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total o parcialmente teniendo o no en cuenta los
linderos de la concesión primitiva.
Artículo 47: Las zonas libres a las que se refiere el a anterior así como las reservas
nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se otorgarán únicamente mediante el
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siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, indicará las zonas libres y las reservas nacionales
sobre las cuales se podrán formular solicitudes para obtener concesiones, así como las
condiciones de las mismas, las cuales deben mantener la igualdad de oportunidades entre
los concurrentes y el lapso dentro del cual deberán presentarse dichas solicitudes;
2. Los que aspiren a obtener una concesión en las áreas indicadas en este artículo,
dirigirán al Ministerio de Energía y Minas sus solicitudes;
3. El Ejecutivo Nacional podrá estipular con el solicitante conforme a lo establecido en el
artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales;
4. Dentro del lapso fijado para oír las solicitudes, podrán formular oposiciones todas
aquellas personas que consideren afectados sus derechos mineros, dicha oposición se
tramitará conforme al procedimiento previsto en el artículo 42 y siguientes de esta Ley;
5. Vencido él lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sin que se haya
formulado oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar el Ministerio de
Energía y Minas, adjudicará la buena pro a la solicitud que a su juicio hallare más
favorable para los intereses de la República, lo cual comunicará al solicitante favorecido.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la publicación de la misma, el
Ministerio de Energía y Minas expedirá al solicitante favorecido el título de exploración o
el certificado de explotación según las circunstancias de la concesión de donde provenga
el área solicitada.
En el caso de las reservas nacionales, el servicio técnico hará trazar por duplicado, a costa
del solicitante, los planos de las parcelas correspondientes, cuya superficie no podrá
exceder el límite fijado en el artículo 28 de esta Ley.
SECCIÓN PRIMERA
De la Exploración
Artículo 48: La concesión de exploración y subsiguiente explotación confiere al
concesionario, sus herederos o causahabientes, durante el período exploratorio, el derecho
exclusivo de explotar el área concedida y de elegir para su explotación la superficie que
determine el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, pero en ningún caso
dicha superficie será mayor de la mitad del área concedida para la exploración en parcelas
que dentro de ellas seleccionare y no podrán exceder de quinientas trece hectáreas (513
has.) cada una, según el plano general que deberá presentar al Ministerio de Energía y
Minas.
Las parcelas podrán agruparse con el fin de obtener una racional explotación del
yacimiento, serán de forma rectangular excepto en aquellas que en razón de la
configuración de los linderos del lote deban adoptar una forma diferente.
La superficie que deje libre el concesionario dentro del número de hectáreas que mide el
lote, quedará sometido a las disposiciones del artículo 47 de esta Ley.
Artículo 49: El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3) años, de
acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás circunstancias pertinentes,
según lo determinen los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Único. El período de exploración podrá ser prorrogado por una sola vez y por
un lapso no mayor de un (1) año.
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Artículo 50: El concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el plano de cada
unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano general a una escala de
1:25.000, ambos planos cumplirán con los requerimientos técnicos que establezca esta
Ley y sus reglamentos.
Los planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión, clase de
mineral, sitios donde se han practicado exploraciones, división político-territorial donde
esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la demarque, coordenadas
de los botalones que señalen los vértices del polígono, las concesiones colindantes y todos
aquellos datos que se consideren pertinentes para esclarecer cualquier circunstancia que
pueda afectar los derechos de la República o de terceros que sirvan al Ministerio de
Energía y Minas para determinar la posición de la concesión y al concesionario para la
elaboración de los planos.
El levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos geodésicos o
topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos trabajos y deben coloca
botalones perdurables en los vértices del polígono que delimiten la concesión. Los planos
o los instrumentos cartográficos deberán estar certificados por un Ingeniero de Minas,
Geodesta, Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello.
Artículo 51: En el caso de que la superficie encerrada dentro de los linderos del lote
resultara mayor de la que expresa título, el concesionario escogerá y hará trazar en el
plano la porción que baste para cubrir el número de hectáreas concedidas, con los cuales
podrá formar las parcelas explotación, conforme al artículo 48.
Artículo 52: Dentro del lapso de exploración contemplado en esta Ley el concesionario
presentará un estudio de factibilidad técnico financiera y ambiental de la concesión y
cualquier otra información sobre las actividades que para el aprovechamiento del mineral
se proponga llevar a cabo.
En caso de que el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea
conformado por el Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al interesado por acto
debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta noventa (90) días continuos
para la presentación de un nuevo estudio.
Artículo 53:
El concesionario presentará al Ministerio de Energía y Minas los planos y el estudio de
factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con un escrito en el que solicite su
aprobación y la expedición del certificado que prevé el artículo 56.
El Ministerio de Energía y Minas publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los planos y del estudio de
factibilidad técnico, financiero y ambiental.
Artículo 54: A partir de la publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior,
comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que todo interesado pueda,
hacer oposición a la aprobación de los planos presentados, si sostuviera que éstos difieren
del croquis en que se basó la concesión, y que al suceder así se le invadió al opositor
alguna concesión colindante que esté vigente.
Estudiados los planos, haya oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas, ordenará
que las irregularidades de que pudieren adolecer, sean subsanadas dentro de un la lapso no
mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso
anterior.
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LEY DE MINAS
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Artículo 55: Para la presentación de los planos y el estudio de factibilidad técnico,
financiero y ambiental a, que se refiere el artículo 53, el concesionario podrá solicitar
antes de que venza el lapso otorgado para la exploración una prórroga hasta de un (1)año,
la cual podrá ser otorgada por el Ministerio si encontrare razonable la solicitud, salvo el
caso de fuerza mayor en que deberá otorgarla.
Artículo 56: Admitidos los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental, el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de treinta (30) días
continuos, declarará su aprobación por resolución en la cual dispondrá que se otorgue el
Certificado de Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a contar de la
fecha de la Publicación de dicha resolución. El Certificado de Explotación indicará las
unidades Parcelarias escogidas por el concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante
la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión,
dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del
plano general y de los planos de las parcelas escogidas.
Artículo 57: Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de exploración que
no se utilicen para satisfacer necesidades de la misma, podrán ser vendidos, previa
autorización del Ministerio de Energía y Minas y mediante el pago del impuesto que le
correspondería pagar sí la concesión estuviera en explotación.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Explotación
Artículo 58: Se entiende que una concesión está en explotación, cuando se estuviera
extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo necesario para ello,
con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las mismas y en proporción a la
naturaleza de la sustancia y la magnitud del yacimiento.
Parágrafo Único. Cuándo un concesionario tuviere un grupo de concesiones, todas ellas se
considerarán en explotación, cuando desde una misma instalación, se estuviera ejerciendo
la actividad minera conforme a lo establecido en este artículo.
Artículo 59: Antes de iniciar :a explotación, el concesionario acreditará ante el Ministerio
de Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de las fianzas
ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales que puedan causarse
con motivo de dicha explotación.
Artículo 60: El concesionario presentará a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas
antes de iniciar la explotación, fianza de fiel cumplimiento del programa de desarrollo y
explotación librada por bancos o empresas de seguro de reconocida solvencia, por un
monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos estimados de las ventas
anuales. Esta fianza será renovada y actualizada cada año. El Ministerio ordenará la
ejecución de la fianza en caso de paralización por más de seis (6) meses de las
actividades, sin causa justificada.
Artículo 61: Las parcelas objeto de los derechos mineros deben ponerse en explotación en
un lapso máximo de siete (7) años contados a partir de la fecha de la publicación del
respectivo certificado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. La explotación
de la concesión no podrá ser paralizada sino por causa justificada y por un lapso no mayor
de un (1) año, excepto en los casos fortuitos o de fuerza mayor que deberán ser
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LEY DE MINAS
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comunicados al Ministerio de Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin embargo,
durante el lapso de la paralización, el titular del derecho continuará aquellas actividades y
trabajos necesarios para la preservación de los mismos.
Artículo 62: Cuando durante la explotación el titular del derecho minero encontrare
minerales diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de inmediato al
Ministerio de Energía y Minas, organismo que podrá disponer su explotación conforme a
lo establecido en los literales a y b del artículo 7 de esta Ley, teniendo el concesionario
derecho preferente en caso de que la misma no sea ejercida directamente por el Ejecutivo
Nacional.
Parágrafo Único. En el caso de que el ejercicio de la explotación le correspondiere al
concesionario en virtud de haber ejercido derecho preferencia para ello, bastará que éste
celebre convenio con el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 63: Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión ajena, el
valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por mitad con el colindante si se
probare que el concesionario invasor no procedió de buena fe, pagará al colindante
perjudicado el doble del valor de lo extraído.
TÍTULO IV
De la Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de la Minería Artesanal
CAPÍTULO I
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
SECCIÓN PRIMERA
De la Pequeña Minería
Artículo 64: La pequeña minería es la actividad ejercida por personas naturales o jurídicas
de nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante, durante un período que
no excederá de diez (10) años, en áreas previamente establecidas mediante resolución, por
el Ministerio de Energía y Minas, cuya superficie no será mayor de diez (10) hectáreas,
para ser laborada por un número no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente
considerados.
Artículo 65:El Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, establecerá las normas
para la elaboración de los proyectos mineros a que se contrae este Capítulo.
Artículo 66: Para someter un área al régimen de la pequeña minería el Ministerio de
Energía y Minas tomará en cuenta las inversiones iniciales necesarias, las cantidades de
mineral a ser extraído y la capacidad de las instalaciones para la extracción beneficio y
procesamiento del mineral y demás condiciones que determinen los reglamentos de esta
Ley.
Artículo 67: El derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad de la
pequeña minería es a título precario, se otorga intuitu personae, y en consecuencia, no
confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser enajenado, gravado,
arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo social constituido para la
formación de mancomunidades mineras.
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LEY DE MINAS
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La, resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por el
Ejecutivo Nacional, en caso de que se desnaturalice el objeto para el cual fue dictado.
La explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la normativa
ambiental vigente y estará sujeta a las disposiciones tributarlas previstas en esta Ley.
Artículo 68: La pequeña minería sólo se ejercerá bajo la modalidad de autorización de
explotación, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
La resolución del Ministerio de Energía y minas que otorgue la autorización de
explotación, indicará el nombre o denominación social del titular del derecho, tipo de
mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y ubicación del área y cualquier otro
dato que permita la mejor precisión de la autorización otorgada.
Artículo 69: La autorización de explotación se otorgará sobre los depósitos de minerales
que por su naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica puedan ser explotados
independientemente de trabajos previos de exploración.
Artículo 70: Las personas que estén ejerciendo actividades que puedan ser sometidas al
régimen de la pequeña minería, tienen prioridad para obtener la autorización de
explotación en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo dichas labores, siempre y
cuando no, contravengan la normativa ambiental y la de ordenación del, territorio previa
constatación de tal circunstanciada por el Ministerio de Energía y Minas y el
cumplimiento del procedimiento contenido en los artículos siguientes.
Artículo 71: Los interesados en obtener una autorización de explotación deberán presentar
por ante el Ministerio de Energía y Minas, una solicitud acompañada del plano o croquis
de la parcela donde realice o aspire realizar las labores mineras. El plano deberá cumplir
con los parámetros establecidos en el artículo 50 de esta ley.
Artículo 72: Recibida la solicitud y obtenida la ocupación del Ministerio de Energía y
territorio del organismo competente, el Ministerio de energía y Minas dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si ésta fuere admitida,
ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los
interesados deberán hacerla publicar dentro de un lapso igual, contado a partir de la
publicación anterior, en un diario de reconocida circulación nacional y en otro de la
localidad o en su defecto, del lugar más cercano al área seleccionada; todo ello a los fines
de la oposición que pudiera surgir en caso de que sean afectados los derechos mineros de
terceros. Dicha oposición deberá ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas,
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a contar desde la última de las
publicaciones.
Artículo 73: El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición
dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del lapso para formular
la oposición. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Artículo 74: De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el Ministerio
de Energía y Minas, el interesado deberá presentar el plano y el proyecto minero a que se
refiere el artículo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de noventa (90) días continuos
contado a partir del vencimiento del lapso para ejercer la oposición o de la decisión a que
se refiere el artículo anterior.
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LEY DE MINAS
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Artículo 75: En caso de que el plano y el proyecto minero presentaran fallas, el Ministerio
de Energía y Minas ordenará la corrección de las mismas, las cuales deberán ser
subsanadas en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación
al interesado.
Artículo 76: Presentado el plano y el proyecto minero o, subsanadas las fallas, el
ministerio de Energía y Minas, dispondrá de un lapso de treinta (30) días continuos para
dictar la resolución aprobatoria de los mismos, la cual contendrá la autorización de
explotación correspondiente, que será publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela dentro de los veinte (20) días siguientes.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Mancomunidades Mineras
Artículo 77: Con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros,
facilitar las operaciones técnicas mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger,,
recursos naturales y el ambiente, el Estado propiciará construcción de mancomunidades
mineras.
A los efectos de esta ley, se entiende por mancomunidad minera la agrupación de
pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de éstos,
situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte de los servicios
necesarios para su aprovechamiento en ejercicio de la actividad minera.
Artículo 78: Los titulares de autorizaciones de explotación, interesados en la formación de
una mancomunidad deberán hacer la solicitud por ante el Ministerio de Energía y Minas,
la cual se acompañará del proyecto minero que justifique las ventajas que se deriven de la
formación de la mancomunidad minera, con expresión de las condiciones técnicas,
económicas y la repercusión social de la misma; proyecto del convenio entre los
interesados, del acta constitutiva que regule la forma societaria adoptada y planos del área
a desarrollar.
Parágrafo Único. La mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los
integrantes de la misma.
Artículo 79: Recibida la solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso de sesenta
(60) días continuos dictará la resolución mediante la cual apruebe o niegue la formación
de la mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela y los interesados deberán cumplir los demás
requisitos legales necesarios para la constitución de la forma societaria adoptada.
En caso de negativa, esta deberá ser debidamente razonada y el Ministerio de Energía y
Minas deberá notificarlo a los solicitantes.
Artículo 80: Constituida la mancomunidad minera y presentada ante el Ministerio de
Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las áreas objeto de las autorizaciones de
explotación el Ministerio seguirá el procedimiento para el otorgamiento de la misma en
fase de explotación, si se han cumplido los requisitos previstos en el Título III, Capítulo
IV, Sección Segunda de esta Ley, en cuanto le fueren aplicables.
Artículo 81: El ejercicio de la actividad minera mediante mancomunidades mineras, estará
sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley.
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LEY DE MINAS
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CAPÍTULO II
De la Minería Artesanal
Artículo 82: La minería artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo personal y
directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante equipos manuales,
simples, portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios y que sólo
puede ser ejercida por personas naturales de nacionalidad venezolana.
Artículo 83: El Estado atenderá el ejercicio de la minería artesanal y prestará
asesoramiento técnico para su evolución hacia estadios superiores de la actividad. El
Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las áreas especialmente destinadas para el
ejercicio de esta actividad.
Artículo 84: La minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento de la
normativa ambiental.
Artículo 85: El ejercicio de la minería artesanal estará sujeta al pago de los impuestos
previstos en esta Ley que le sean aplicables.
TÍTULO V
De las Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería
Artículo 86: El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de
los minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e inspección por parte
del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás disposiciones que el mismo tuviera
por conveniente dictar, en defensa de los intereses de la República y de la actividad
minera. Cuando así convenga al interés público, el Ejecutivo Nacional podrá reservarse
mediante decreto cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados minerales.
Artículo 87: Cuando algunas de las actividades indicadas en el artículo anterior sean
prestadas a terceros como actividad lucrativa, revisten el carácter de servicio público y, en
consecuencia estarán sujetas al pago de las tarifas que establezca el Ministerio de Energía
y Minas.
TÍTULO VI
De la Fiscalización y Vigilancia de las Actividades Mineras
Artículo 88: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o jurídica, pública
o privada, en las materias sometidas a. las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos,
sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que corresponden a los Estados
conforme a las leyes.
Artículo 89: Se crea el Resguardo Nacional Minero con el carácter de órgano auxiliar del
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Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la Defensa por órgano
de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y estará sometido, en el
ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las normas de derecho público que le
sean aplicables y a las responsabilidades administrativas, de salvaguarda del patrimonio
público, penales y civiles que le correspondan.
El Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de inspección,
vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras, así como de las
actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal desarrollo de las
mismas; velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales, mantener el orden
público y garantizar el respeto a los derechos fundamentales en los sitios y lugares del
territorio nacional donde se ejerzan las actividades mineras.
El Ministerio de Energía y Minas tomará las previsiones presupuestarias necesarias para
el funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional minero. Los Reglamentos de esta
Ley establecerán las normas que regirán la organización, funcionamiento, atribuciones y
coordinación de los organismos, funcionarios y actividades para el ejercicio del
Resguardo Nacional Minero.
TÍTULO VII
Del Régimen Tributario
Artículo 90: Los titulares de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos:
1. Impuesto superficial por cada hectárea de área otorgada, el cual se causará a partir del
cuarto año de otorgamiento del derecho respectivo y deberá pagarse por trimestres
vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.
A los efectos del pago de este impuesto, los beneficiarios de derechos mineros sobre oro y
diamante, se regirán por la Tabla "A", cuya aplicación será acumulativa sobre extensiones
totales de áreas otorgadas. Para los demás minerales, los pagos se regirán por la Tabla
“B”, en ambos casos, los montos establecidos en este artículo se calcularán por la Unidad
Tributaria (U.T.), vigente a la fecha de pago.
El pago deberá realizarse por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, una vez
efectuada la liquidación por parte de la Oficina Liquidadora correspondiente del
Ministerio de Energía y Minas.
Una vez iniciada la explotación de la concesión, se rebajará del impuesto superficial, el
impuesto de explotación correspondiente al mismo período, hasta su concurrencia con el
primero.
TABLA “A”
Impuesto Superficial
Oro y Diamante (U.T./Ha.)
-------------------------------AÑO---------------------------------
Ha./U:T: .............4-6.........7-9.......10-12.....13-16.....17-20
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LEY DE MINAS
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Hasta 513...........0,14....... 0,16...... 0,18....... 0,20....... 0,22
1.026 .................. 0,15 ...... 0,17...... 0,19 ...... 0,21....... 0,23
1.539................... 0,16....... 0,18....... 0,20 ...... 0,22....... 0,24
2.052 ..................0,17....... 0,19 ......0,21...... 0,23....... 0,25
2.565................... 0,18....... 0,20....... 0,22....... 0,24....... 0,26
3.078 .................. 0,19....... 0,21....... 0,23 ...... 0,25....... 0,27
3.591................... 0,20....... 0,22....... 0,24....... 0,26.......0,28
4.104................... 0,21....... 0,23....... 0,25....... 0,27....... 0,29
4.617................... 0,22....... 0,24....... 0,26....... 0,28....... 0,30
5.130................... 0,23....... 0,25....... 0,27....... 0,29....... 0,31
6.156................... 0,24....... 0,26....... 0,28....... 0,30....... 0,32
7.182................... 0,25....... 0,27....... 0,29....... 0,31....... 0,33
8.208 ...................0,26...... 0,28....... 0,30....... 0,32....... 0,34
9.234...................0,27....... 0,29....... 0,31....... 0,33....... 0,35
10.260................. 0,28....... 0,30....... 0,32....... 0,34....... 0,36
11.286................. 0,29....... 0,31....... 0,33....... 0,35....... 0,37
12.312................. 0,30....... 0,32....... 0,34....... 0,36....... 0,38
---------------------------------------------------------------------
TABLA “B”
Impuesto Superficial
Otros minerales (U:T:/Ha)
----------------------------AÑO--------------------------
Ha./U:T:
----------- 4-6.......7-9....... 10-12.....13-16.....17-20
---------- 0,14......0,16....... 0,18.......0,20...... 0,22
--------------------------------------------------------------
2. El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se pagará
dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo
cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie. En el
primer caso, el cálculo del impuesto se hará conforme a las siguientes normas:
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a) El tres por ciento (3%) del valor comercial en Caracas del mineral refinado, cuando se
trate de oro, plata, platino y metales asociados a este último.
b) El cuatro por ciento (4%) del valor comercial en Caracas cuando se trate de diamante y
demás piedras preciosas.
c) El tres por ciento (3%) calculado sobre su valor comercial en la mina, para otros
minerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el momento en que el mineral
extraído, triturado o no, sea depositado en el vehículo que ha de transportarlo fuera de los
límites del área otorgada o a una planta de beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio
donde ésta se localice, teniendo en cuenta su riqueza y el precio del mineral en el mercado
comprador entre otros factores relevantes.
Parágrafo Primero. Cuando las condiciones económicas lo ameriten, el Ejecutivo
Nacional podrá acordar una reducción hasta el nivel del uno por ciento (l%) del impuesto
de explotación previsto en el literal c de este artículo. El Ejecutivo Nacional podrá
restablecer dicho impuesto, en su monto cuando a su juicio se hayan cesado las causas que
motivaron la reducción.
Parágrafo Segundo. A los efectos del pago del impuesto de explotación, todo titular de
derechos mineros deberá presentar una declaración por cada área otorgada y mineral
económicamente aprovechable en explotación, indicando en cada una de ellas, de un
modo claro y preciso el volumen del mineral extraído durante el mes de trabajo a que se
contraiga dicha declaración, la riqueza media del mineral, el precio de venta y el monto
del impuesto que le corresponda pagar. En el caso del oro y el diamante deberá indicarse,
además, el número de toneladas de mineral explotado, el número de gramos de oro o
metal fino extraído del yacimiento en el caso del diamante, el número de quilates
métricos.
La declaración deberá acompañarse de las guías de circulación del mineral, autorizadas
por el Ministerio de Energía y Minas, quien verificará la veracidad o exactitud de la
información suministrada por el beneficiario de derechos mineros antes de proceder a
realizar la liquidación respectiva, sin perjuicio de que dichas declaraciones puedan ser
revisadas posteriormente de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico
Tributario.
Parágrafo Tercero. La declaración a que se refiere el parágrafo segundo deberá hacerse
ante la Oficina Liquidadora Regional del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Cuarto. En caso de prórroga de concesiones se aplicará la última escala del
impuesto superficial, desde el inicio de la prórroga hasta su culminación.
Artículo 91: Cuando el beneficiario de derechos mineros comercialice con productos
semi-elaborados, refinados o beneficiados derivados del mineral explotado, el precio de
referencia para calcular su valor comercial en la mina, será establecido por el Ministerio
de Energía y Minas, mediante un estudio de mercado, tomando en cuenta la riqueza media
del mineral y su precio promedio de venta en el mercado comprador, a los fines del pago
del impuesto de explotación correspondiente.
Artículo 92: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente al beneficiario de
los derechos mineros, del pago de los impuestos de importación sobre aquellos elementos
y útiles de diversa naturaleza, indispensables para la actividad minera en sus distintas
fases. El beneficio de exoneración de los impuestos de importación que se autoriza por
este artículo, no será aplicable cuando a juicio del Ejecutivo Nacional los elementos a que
él se refiere, se produzcan o se fabriquen en el país, en condiciones que hagan innecesaria
la importación, sin perjuicio de que se advierta en la exoneración la conveniencia de la
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promoción de empresas para la fabricación de tales elementos en el país, a lo cual podrá
sujetarse el otorgamiento de futuras exoneraciones.
Artículo 93: Las maquinarias y demás efectos que un beneficiario de derechos mineros
importe libre del pago de impuestos de importación para el uso exclusivo de las áreas
otorgadas, no podrán, sin permiso del Ejecutivo Nacional, enajenarse en ninguna forma,
ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se hayan importado, así como tampoco
podrán sacarse del país sin dicha autorización.
Cuando el Ejecutivo Nacional permita que se vendan a terceros los materiales y demás
efectos a que se refiere este artículo, será con la condición de que el comprador pague los
impuestos de importación que se hubieren exonerado.
Artículo 94: Todo lo relativo a los explosivos destinados al laboreo de las minas estará
sujeto a las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Artículo 95: Todo lo no previsto en este Título se regirá por lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
TÍTULO VIII
De la Extinción de los Derechos Mineros
Artículo 96: Todo acto realizado en contravención de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y
22, será nulo de pleno derecho. En el caso de traspasos a un Estado extranjero se
producirá, además, la caducidad del derecho.
Artículo 97: Los derechos mineros se extinguen por el vencimiento del término por el cual
fueron otorgados sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Artículo 98: Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes:
1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en el artículo 49 de esta
ley;
2. Cuando no presenten los planos dentro del lapso establecido en el artículo 50 o durante
la prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley;
3. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en el artículo 61 de esta
Ley;
4. La paralización de la explotación por un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de
esta Ley;
5. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos o multas exigibles
conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere dictado la resolución
correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el
pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar extinguida la causal de
caducidad;
6. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental en el
lapso previsto, conforme a las normas aplicables;
7. El incumplimiento de cualesquiera de las ventajas especiales ofrecidas por el solicitante
a la República;
8. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en infracciones
legales que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias máximas
establecidas en esta Ley; y
9. Cualquier otra causal expresamente prevista en el título minero respectivo.
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Artículo 99: Son causales de caducidad de las autorizaciones de explotación las
siguientes:
1. La paralización de la explotación por más de un (1) año sin causa justificada
2. La falta de pago durante un (l) año de cualesquiera de los impuestos que les sean
aplicables o multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere
dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas, puede a petición
de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de sus intereses, y declarar
extinguida la causal de caducidad;
3. Incurrir en más de tres (3) ocasiones en un período de (6) meses en infracciones legales
que hayan originado la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley; y
4. Cualquier otra causal.
Artículo 100: Los derechos mineros se extinguen por renuncia que haga el titular
mediante escrito auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía y Minas. Una vez
recibido mencionado escrito de renuncia, se hará constar en resolución que se publicará en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único. El titular de varias concesiones puede renunciar a algunas de ellas y
conservar las otras.
Artículo 101: La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las
obligaciones causadas para el momento de al extinción.
Artículo 102: Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y
equipos que formen parte integral de ellas así como cualesquiera otros bienes muebles o
inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, deben
ser mantenidos y conservados por el titular en comprobadas condiciones de buen
funcionamiento según los adelantos y principios técnicos aplicables, durante todo el
término de duración de los derechos mineros y de todo el término de duración de los
derechos mineros y de su posible prórroga, y pasarán en plena propiedad a la República
libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, a extinción de dichos derechos,
cualquiera sea la causa de misma.
Artículo 103: El titular de derechos mineros deberá presentar al Ministerio de Energía y
Minas un inventario detallado de todos los bienes adquiridos, con destino a las actividades
mineras que realice, afectos a ellas, bienes de los cuales podrá disponer en forma alguna
sin la previa autorización Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.
Artículo 104: La cesión de un derecho minero conlleva la de todos los bienes indicados en
el artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el derecho cedido, sin solución de
continuidad obligaciones asumidas por el cedente de conformidad con esta Ley, por el
lapso que reste de la duración del derecho minero de que se trate.
Artículo 105: En caso de que el titular de derechos minero pretenda utilizar bienes de
terceros, deberá obtener autorización previa del Ministerio de Energía y Minas, dada por
escrito.
Artículo 106: Los reglamentos de esta Ley establecerán las formalidades concernientes a
la recepción de los bienes a que se refiere el artículo 102; las correspondientes a las
operaciones de cierre de la mina una vez extinguido el derecho minero respectivo; y las
relativas al cumplimiento de las obligaciones que los titulares de derechos mineros tienen
en razón de intervención de las áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades
mineras.
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LEY DE MINAS
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Artículo 107: De los juicios sobre validez o nulidad de los títulos mineros, conocerá la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 108: La extinción de derechos y las caducidades a que se contrae el presente
Título se declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la cual deberá ser
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Contra esa resolución se podrán
ejercer los recursos a que haya lugar conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
En caso de que los recursos sean ejercidos en el lapso legal y se declaren con lugar
restituyendo los derechos extinguidos o caducados, la resolución que contenga la decisión
deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
TÍTULO IX
De las Sanciones
Artículo 109: La explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de hasta
DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad del caso, pero si
en perjuicio para el fisco excediere de CUATROCIENTAS (400) UNIDADES
TRIBUTARIAS se sancionará con multa igual al quíntuplo del perjuicio efectivo
probable.
Artículo 110: El retardo u omisión en la presentación de los informes a que está obligado
el concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se sancionarán con
multa de VEINTE (20) UNIBADES TRIBUTARIAS en el caso de retardo, y de
SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de omisión.
Artículo 111: El ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados de su
dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100) UNIDADES
TRIBUTARIAS,, según el caso, por faltas comprobadas, en la formación de los
expedientes o por el incumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones
previstas en otras leyes.
Artículo 112: El concesionario que omitiere presentar oportunamente las declaraciones de
impuestos exigidas por esta Ley, será sancionado con multa de CINCUENTA (50)
UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual sanción será aplicable a la infracción de cualesquiera
otra de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 113: Los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos, instrumentos y
demás objetos que se emplearan en forma directa para la explotación, almacenamiento,
tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercio de las sustancias minerales en
contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, serán decomisados; al
igual que dichas sustancias y sus productos derivados; sin perjuicio de la aplicación de
multa prevista en el artículo 109 de esta ley
Artículo 114: En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley el Ministerio de
Energía y Minas podrá ordenar, además, la suspensión temporal o indefinida de todos o
alguno de los trabajos que se realicen, de acuerdo con la gravedad de dicha infracción.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales
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o administrativas que tal infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse
para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones
establecidas en otras leyes.
Artículo 115: Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante resolución
del Ministerio de Energía y Minas, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TÍTULO X
Del Instituto Nacional de Geología y Minería
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 116: Se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), instituto
autónomo con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e
independientes del Fisco Nacional adscrito al Ministerio de Energía Minas y gozará de
las, prerrogativas y privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional. El Instituto tendrá
su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en Caracas y en otras Ciudades del país.
Artículo 117: El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá por
objeto la realización de investigaciones principalmente de carácter interdisciplinario, en
las áreas de geología, recursos minerales, geofísica, geoquímica, geotécnica y demás áreas
afines. Planificar, ejecutar, dirigir y coordinar programas de geociencias en general, así
como la evaluación de los recursos minerales y energéticos no convencionales, asesorar a
las entidades gubernamentales, al sector privado y contribuir en la generación y difusión
de los conocimientos de la información científica y técnica en las áreas de su
competencia.
Artículo 118: Compete al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN):
a) Formar y mantener el inventario de los recursos minerales existentes en el territorio
nacional;
b) Elaborar estudios geológicos y de investigación, evaluaciones de los recursos mineros
prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de consultoría en las diferentes áreas
de su actividad, a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;
c) Coordinar y gestionar con instituciones de educación superior ó con personas públicas
o privadas, nacionales o extranjeras, programas de investigación y de cooperación técnica
que se requieran para el desarrollo de sus objetivos;
d) Atender la solicitud del Ministerio de Energía y Minas en lo relativo a estudios de
croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los solicitantes de concesiones
mineras, y emitir su pronunciamiento, o cualquier otra materia técnica de su competencia;
e) Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios realizados;
f) Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan relación con
las funciones del Instituto;
g) Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas;
h) Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera en sus
distintas escalas y a la recuperación ambiental; y,
i) Las demás materias que señalen los reglamentos de esta Ley.
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Capítulo II
De la Administración y Dirección
Artículo 119: El instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será dirigido y
administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco (5)
Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre elección y remoción del
Presidente de la República.
Artículo 120: El Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser venezolanos de
reconocida probidad, experiencia y competencia en el, área geológico-minera y durarán
cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser ratificados en sus cargos.
Artículo 121: La falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el resto del
período, por la persona que designe el Presidente de la República y la de los Directores,
por sus respectivos suplentes.
Parágrafo Único. Las faltas temporales del Presidente del Instituto serán suplidas por el
Director que él designe, previa autorización del Consejo Directivo.
Artículo 122: El quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del Presidente del
Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de quienes hagan sus veces. Sus
resoluciones deberán adaptarse por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de
empate, decidirá un voto doble que se le otorga al Presidente.
Artículo 123: Es causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las faltas
injustificadas a las reuniones del mismo, por más de cuatro (4) veces en un año.
Artículo 124: Los reglamentos de esta Ley establecerán la organización de la estructura
administrativa del Instituto, procurando la creación de las dependencias que sean
indispensables para su eficaz operatividad.
Artículo 125: El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el Presidente
lo convoque y sus funciones serán:
a) Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes, programas y
proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de sus funciones;
b) Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;
c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;
d) Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del presupuesto
de conformidad con las normas vigentes;
e) Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
Capítulo III
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 126: El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN),
estará constituido por:
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a) Los aportes que se le asignen en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal;
b) Los recursos que a la fecha de la publicación de esta Ley tenga asignados la Oficina
Coordinadora de la Prestación de los Servicios Geológicos y Mineros (SERVIGEOMIN)
c) Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo des sus funciones y
por la prestación de servicios, así como los productos y utilidades que se deriven de las
operaciones que realice;
d) Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de las personas jurídicas o
naturales;
e) Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de cooperación
técnica que se celebren con personas u organismos nacionales o extranjeros de
conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Crédito Público;
f) Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las actividades que le
sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
TÍTULO XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 127: Las solicitudes de concesiones que se encuentren en curso para el momento
de la entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el Ministerio de Energía y
Minas no hubiese declarado estar dispuesto a otorgarlas, deberán ser adaptadas por los
solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro del lapso de un (1) año. Si tal
adaptación no se cumple, las solicitudes quedarán sin efecto.
Artículo 128: Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Minas
que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los artículos 7, 8, 9 y 10 de
dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la competencia que sobre tales minerales les
otorga la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de
Competencias del Poder Público.
Los Contratos otorgados conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Minas que
se deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de los seis(6) meses de su
entrada en vigencia.
Artículo 129: Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes términos:
a) Conservarán su derecho explotación sólo sobre los minerales y en la forma de
presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo;
b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un (1) año, a
contar a desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela;
c) La duración de cada concesión será establecida en el título original a contar desde la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela;
d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al ambiente u
otras materias de alto interés nacional contempladas en las leyes;
e) Las demás disposiciones de esta Ley se aplicarán vencido el lapso de un (1) año,
contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela;
f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el
concesionario continuarán vigentes;
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LEY DE MINAS
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Artículo 130: Los titulares de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un (1) año,
contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, adecuar sus planes de explotación a
las normas ambientales aplicables, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 114
de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 131: Los minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática, continuarán pagando
el impuesto de explotación previsto en su título, hasta tanto sus condiciones económicas
permitan aumentarlo hasta el límite establecido en el artículo 90 de esta ley.
Artículo 132: Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana
(C.V.G.) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa la ocupación del
territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser convertidos en
concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio de la pequeña minería
según el caso, conforme al procedimiento siguiente:
a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una solicitud de
conversión de dichos contratos en concesiones o en autorizaciones de explotación, según
sea el caso, que habrán de regirse por las disposiciones de esta Ley;
b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada
en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las parcelas objeto del contrato
y su respectiva delimitación en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), la
extensión del área, los programas de exploración, plan de explotación y los planos de las
parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su capacidad
económica, y el estado de ejecución de los mencionados contratos, sin perjuicio de que el
Ministro de Energía y Minas solicite cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de
la solicitud de conversión;
c) El Ministro de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes
su recepción; y los interesados deberán hacerla publicar en un diario de reconocida
circulación nacional, y en otro de la localidad, a los fines de la oposición que pudiera
surgir en caso de ser afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá
ejercerse ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días siguientes a
la última de las publicaciones;
d) El Ministro de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición dentro de los
sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación; su decisión agota la vía
administrativa;
e) Declarada sin lugar la oposición, Ministerio de Energía y Minas acordará la conversión
de los contratos respectivos, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de
la República deVenezuela, y ordenará expedir el título de exploración, el certificado de
explotación o la autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral y la
forma de presentación a la que se refiere el contrato respectivo, en un lapso de treinta (30)
días siguientes a la publicación de la conversión; también señalará los lapsos pendientes y
el monto de los impuestos que deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la
conversión. Por consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia
de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de los contratos que
hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia que exista entre los
impuestos pagados y los causados conforme a esta ley.
Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las ventajas
especiales u otras cargas contenidas en los contratos.
Artículo 133: Los contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán sometidos a las disposiciones
establecidas en el artículo anterior en cuanto les sean aplicables.
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Artículo 134: Como consecuencia de la conversión, el beneficiario de derechos mineros,
queda sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 135: Las conversiones de contratos que puedan solicitarse sobre el área que cubre
la Reserva Forestal Imataca quedarán sujetas a la solución del cuestionamiento legal que
ahora afecta a la zona.
TÍTULO XII
Disposiciones Finales
Artículo 136: Se deroga la Ley de Minas de fecha 28 de diciembre de 1944, publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121 Extraordinario, de fecha 18 de
enero de 1945, salvo lo dispuesto en el artículo 128 de la presente Ley.
Dado en Caracas a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve.
Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
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