Ley de Mercado de Capitales - 1998

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Los miembros del Directorio de la Comisión podrán ser reelectos.<br /> Las faltas temporales del Presidente de la Comisión serán suplidas por el Director que éste designe.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 2 of 37<br /> Las faltas absolutas serán suplidas por un Director escogido por el Directorio, hasta tanto el<br /> Presidente de la República designe la persona que ocupará el cargo para el resto del periodo.<br /> Artículo 4.- Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Valores y sus suplentes,<br /> deberán ser venezolanos, de reconocida probidad, formación profesional y experiencia en asuntos<br /> financieros, económicos o mercantiles. No podrán desempeñar estos cargos:<br /> 1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, los<br /> administradores de empresas en dicha situación y los condenados por<br /> delitos o faltas contra la propiedad, contra la fe pública, contra el<br /> Patrimonio Público o contra el Fisco Nacional y aquellos tipificados en la<br /> Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.<br /> 2. Quienes sean cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad, del Presidente de la República, del<br /> Ministro de Hacienda, del Superintendente de Bancos, o de algún miembro<br /> del Directorio de la Comisión Nacional de Valores.<br /> 3. Los condenados con sentencia definitivamente firme por incumplimiento<br /> de obligaciones bancadas o fiscales.<br /> 4. Los directivos de organizaciones políticas, mientras estén en ejercicio de<br /> sus cargos.<br /> 5. Los funcionarios, directores, o empleados de bancos o instituciones<br /> financieras privadas, así como de cualesquiera de las personas sujetas al<br /> control de la Comisión Nacional de Valores, por lo menos, después de un<br /> (1) año de estar separados de sus funciones.<br /> 6. Quienes estén desempeñando funciones públicas remuneradas, a menos<br /> que se separen de las mismas.<br /> 7. Quienes hubieran sido inhabilitados para cumplir funciones públicas,<br /> ejercerla actividad bancada, o cualquier actividad relacionada al mercado de<br /> capitales.<br /> 8. Quienes directa o indirectamente sean titulares de, al menos, el cinco por<br /> ciento (5%) del capital de sociedades inscritas en el Registro Nacional de<br /> Valores.<br /> Parágrafo Único.- Cuando un miembro del Directorio de la Comisión Nacional de Valores tenga<br /> interés en una sociedad determinada, deberá inhibirse de participar en las deliberaciones de la<br /> Comisión, cuando se trate de la sociedad en que tenga tal interés.<br /> Artículo 5.- La Comisión Nacional de Valores tendrá su sede en la ciudad de Caracas, además podrá<br /> establecer dependencias en otras ciudades del país, si así lo considerase necesario.<br /> Artículo 6.- El Directorio de la Comisión Nacional de Valores sesionará válidamente con la<br /> presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser Presidente o quien haga sus<br /> veces, y sus decisiones deberán ser tomadas con el voto favorable de, al menos, tres (3) de los<br /> miembros.<br /> Artículo 7.- La Comisión Nacional de Valores tendrá un Secretado Ejecutivo, quien deberá ser<br /> venezolano de reconocida probidad, formación profesional y experiencia en asuntos financieros,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 3 of 37<br /> económicos o mercantiles, ajuicio de la Comisión, y le serán aplicables las limitaciones señaladas en<br /> el artículo 4° de esta Ley.<br /> El Secretado Ejecutivo será designado por el Directorio de la Comisión y tendrá a su cargo las<br /> funciones administrativas que le señale el Reglamento, y asistirá, con derecho a voz, a las sesiones<br /> de la Comisión Nacional de Valores.<br /> Los demás funcionarios requeridos para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional<br /> de Valores serán nombrados y removidos por el Presidente de la Comisión, quien dará cuenta al<br /> Directorio.<br /> Artículo 8.- Los organismos públicos y privados que de alguna manera se relacionen con las<br /> actividades de la Comisión Nacional de Valores estarán obligados a suministrarle la colaboración y<br /> la información que ésta requiera dentro de los limites de su competencia.<br /> Artículo 9.- El Directorio de la Comisión Nacionales de Valores tendrá las siguientes atribuciones y<br /> deberes:<br /> 1. Autorizar la oferta pública, en el territorio nacional, de los valores<br /> emitidos por personas domiciliadas en Venezuela;<br /> 2. Autorizar la oferta pública, en el territorio nacional, de los valores<br /> emitidos por organismos internacionales, gobiernos e instituciones<br /> extranjeras, sociedades domiciliadas en el exterior, y cualquier otra persona<br /> que se asimile a los mismos;<br /> 3. Autorizar la oferta pública, fuera del territorio nacional, de los valores<br /> emitidos por personas domiciliadas en Venezuela;<br /> 4. Autorizar la actuación de personas que se propongan constituir<br /> sociedades por suscripción pública, y dictar las normas que regulen ese<br /> proceso;<br /> 5. Autorizar la publicidad y los prospectos de las emisiones de valores, a los<br /> fines de su oferta pública;<br /> 6. Inscribir en el Registro Nacional de Valores las emisiones de valores, una<br /> vez otorgada la autorización a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este<br /> artículo;<br /> 7. Dictar las normas conforme a las cuales se autorizará el funcionamiento<br /> de las sociedades calificadoras de riesgo;<br /> 8. Dictarlas normas conforme a las cuales podrán operar en territorio<br /> nacional las sociedades domiciliadas en el exterior, que realicen actividades<br /> de intermediación con valores objeto de oferta pública o asesoría de<br /> inversión;<br /> 9. Determinar la forma y contenido de los estados financieros que, con<br /> carácter obligatorio, deben presentarlas sociedades que pretendan hacer<br /> oferta pública de valores, teniendo como base los Principios de<br /> Contabilidad de Aceptación General;<br /> 10. Aumentar o reducir las tarifas por el uso de sus servicios, tomando en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 4 of 37<br /> cuenta la competitividad nacional e internacional del mercado de capitales;<br /> 11. Establecer la forma en que podrán llevarse los libros obligatorios<br /> establecidos en el artículo 32 del Código de Comercio, incluyendo los tipos<br /> de asientos contables y demás anotaciones, los cuales podrán ser producidos<br /> a través de procedimientos mecánicos, electrónicos o informáticos. Los<br /> libros llevados con arreglo a las normas establecidas por la Comisión<br /> Nacional de Valores, podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de<br /> comercio y tendrán los efectos previstos en el artículo 38 del Código de<br /> Comercio;<br /> 12. Examinar los recaudos y certificaciones de los avalúos de los inmuebles<br /> que ofrezcan hipotecar las entidades sociedades en garantía de la emisión de<br /> obligaciones u otros valores que aspiren a ofrecer públicamente;<br /> 13. Suspender o cancelar, por causa debidamente justificada, mediante<br /> resolución motivada, la autorización otorgada para hacer oferta pública de<br /> valores;<br /> 14. Cancelar o suspender por causa debidamente justificada y mediante<br /> resolución motivada, la inscripción en el Registro Nacional de Valores de<br /> cualquier persona de las reguladas por esta Ley;<br /> 15. Adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes<br /> hayan efectuado inversiones en valores sujetos a esta Ley;<br /> 16. Convocar, previa averiguación sumaria, a las asambleas de accionistas<br /> de las sociedades sometidas a su control, cuando no se hubieren celebrado<br /> asambleas ordinarias dentro de los plazos establecidos en el Acta<br /> Constitutiva o sus Estatutos, o cuando se hubieren producido<br /> irregularidades graves en su administración que deban ser conocidas o<br /> subsanadas por la asamblea. A este efecto deberá indicar en la convocatoria<br /> los puntos que serán tratados en la misma;<br /> 17. Recomendar a la asamblea de accionistas, mediante resolución<br /> motivada y previa averiguación sumaria, la remoción de los administradores<br /> de las sociedades bajo su control, cuando éstos se encontraren incursos en<br /> irregularidades;<br /> 18. Practicar visitas a las sociedades bajo su controlen las cuales podrá<br /> inspeccionar sus libros y documentos;<br /> 19. Designar a uno de sus funcionarios para asistir, con derecho a voz, pero<br /> sin voto, a las asambleas de accionistas, obligacionistas u otros tenedores de<br /> papeles representativos de derechos de crédito, de las sociedades cuyos<br /> valores sean objeto de oferta pública, cuando lo considere conveniente;<br /> 20. Autorizar y supervisar la actuación de los corredores públicos de<br /> valores, miembros o no de una bolsa y llevar el registro de los mismos, así<br /> como revocar o suspenderla autorización y cancelar su inscripción en caso<br /> de grave violación de las normas que regulan su actividad;<br /> 21. Autorizar la creación de las bolsas de valores, la negociación de<br /> productos estandarizados, sean éstos de naturaleza agrícola, financiera,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 5 of 37<br /> mercaderías o bienes inmuebles, así como la creación de sus respectivas<br /> cámaras de compensación; y regular su funcionamiento;<br /> 22. Aprobar o improbar las normas internas y sus modificaciones dictadas<br /> por las bolsas de valores, cámaras de compensación de futuros, opciones u<br /> otros derivativos, y ordenar cuando lo considere necesario su modificación,<br /> así como supervisar su funcionamiento, todo ello de conformidad con lo<br /> previsto en esta Ley;<br /> 23. Fijar los requisitos que deberán cumplirlas auditorias internas y externas<br /> de las personas sometidas a su control;<br /> 24. Dictar las normas que regulen la oferta pública de adquisición de<br /> valores y los procesos de toma de control;<br /> 25. Establecer, mediante normas de carácter general, las reglas que definan,<br /> prevengan y regulen los conflictos de intereses que surjan con ocasión de<br /> los procesos regidos en esta Ley;<br /> 26. Presentar al Ministerio de Hacienda y a las Comisiones Permanentes de<br /> Finanzas y Economía del Congreso de la República un informe semestral de<br /> sus actividades, y al Presidente de la República un informe anual de las<br /> mismas;<br /> 27. Publicar un boletín informativo mensual sobre el mercado de capitales y<br /> su comportamiento;<br /> 28. Promover el arbitraje para resolverlos conflictos que surjan entre los<br /> corredores, y entre éstos y sus clientes, derivados de operaciones en el<br /> mercado de capitales, pudiendo fijarla Comisión Nacional de Valores las<br /> normas de arbitraje que considere necesarias;<br /> 29. Supervisar las Bolsas de Valores con la finalidad de proteger el interés<br /> público;<br /> 30. Dictar mediante normas de carácter general, las condiciones operativas<br /> que deberán cumplir los agentes de traspaso;<br /> 31. Dictar normas que regulen el proceso de oferta pública de las acciones<br /> en Tesorería y participaciones reciprocas de las empresas inscritas en el<br /> Registro Nacional de Valores;<br /> 32. Dictar normas de carácter general, en aquellos casos previstos en forma<br /> expresa en esta Ley;<br /> 33. Dictar su Reglamento Interno y su Estatuto de Personal; y,<br /> 34. Las demás que le asigne esta Ley y otras leyes y reglamentos.<br /> Artículo 10.- El Directorio de la Comisión Nacional de Valores deberá supervisar e intervenir en los<br /> términos que establezca el Reglamento, los procesos de quiebra de las sociedades sometidas a su<br /> control. La designación de los síndicos y liquidadores deberá contar con la opinión favorable de la<br /> Comisión Nacional de Valores. Los síndicos y liquidadores deberán suministrar a ese organismo<br /> toda la información que les sea requerida.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 6 of 37<br /> Artículo 11.- El Banco Censal de Venezuela enviará mensualmente a la Comisión Nacional de<br /> Valores y cada vez que ésta lo requiera, la opinión sobre las condiciones del mercado monetario.<br /> El Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Bancos informarán mensualmente a la Comisión<br /> Nacional de Valores sobre la situación de los valores de Deuda Pública emitidos y colocados, y<br /> sobre las emisiones autorizadas conforme a la Ley General de Bancos y oras Instituciones<br /> Financieras, respectivamente.<br /> Artículo 12.- Los trabajadores de la Comisión Nacional de Valores, tendrán el carácter de<br /> funcionarios públicos nacionales, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal<br /> condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social; se regirán por la Ley de Carrera<br /> Administrativa y las normas especiales que establezca la Comisión Nacional de Valores en su<br /> Estatuto de Personal y gozarán además de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del<br /> Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.<br /> Los obreros al servicio de la Comisión Nacional de Valores, se regirán por la Ley Orgánica del<br /> Trabajo.<br /> Artículo 13.- Las normas que dicte la Comisión Nacional de Valores, conforme al artículo 12 de esta<br /> Ley, podrán establecerla celebración de concursos para obtener determinados cargos o ascensos.<br /> Tendrán derecho preferente a concurrir a estos concursos los funcionarios de la Comisión Nacional<br /> de Valores.<br /> Artículo 14.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, estarán sujetos al régimen de<br /> jubilaciones establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los<br /> Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los<br /> Municipios.<br /> Artículo 15.- Salvo lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de esta Ley, las decisiones de la<br /> Comisión Nacional de Valores agotan la vía administrativa.<br /> Capítulo II<br /> Del Régimen Económico y Financiero de la Comisión Nacional de Valores<br /> Artículo 16.- La Comisión Nacional de Valores para cubrirlos gastos que demande su actividad,<br /> contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestadas y de lo recaudado por las<br /> tasas que cobre conforme a esta Ley.<br /> Artículo 17.- La Comisión Nacional de Valores, podrá liquidar, recaudar y percibir las siguientes<br /> contribuciones e ingresos:<br /> 1. Por cada inscripción de acciones autorizadas para ofertas públicas<br /> emitidas por el ente sujeto al control de la Comisión Nacional de Valores,<br /> deberán cancelarse las siguientes cantidades:<br /> a) Hasta cinco mil millones de bolívares (Bs.<br /> 5.000.000.000,00) el equivalente a trescientas<br /> unidades tributarias (300 UT.)<br /> b) De cinco mil millones de bolívares con un<br /> céntimo (Bs.5.000.000.000,01) a diez mil millones<br /> de bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), el<br /> equivalente a seiscientas unidades tributadas (600<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 7 of 37<br /> UT.);<br /> c) De diez mil millones de bolívares con un<br /> céntimo (Bs. 10.000.000.000,01) a veinte mil<br /> millones de bolívares (Bs. 20.000.000.000,00), el<br /> equivalente a novecientas unidades tributarias (900<br /> UT.);<br /> d) De más de veinte mil millones de bolívares (Bs.<br /> 20.000.000.000,00) el equivalente a un mil<br /> doscientas unidades tributarias (1.200 UT.). Esta<br /> contribución deberá ser cancelada por todas<br /> aquellas personas naturales o jurídicas al momento<br /> de efectuar su inscripción en el Registro Nacional<br /> de Valores. Se exceptúan de ésta contribución las<br /> emisiones de unidades de inversión por parte de<br /> los fondos mutuales de inversión colectiva.<br /> 2. Por cada inscripción para hacer oferta pública de obligaciones, papeles<br /> comerciales, títulos de participación y cualesquiera otros derechos o valores<br /> deberá cancelarse:<br /> a) Hasta cinco mil millones de bolívares (Bs.<br /> 5.000.000.000,00) el equivalente a trescientas<br /> unidades tributarias (300 UT.)<br /> b) De cinco mil millones de bolívares con un<br /> céntimo (Bs.5.000.000.000,01) a diez mil millones<br /> de bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), el<br /> equivalente a seiscientas unidades tributadas (600<br /> UT.);<br /> c) De diez mil millones de bolívares con un<br /> céntimo (Bs. 10.000.000.000,01) a veinte mil<br /> millones de bolívares (Bs. 20.000.000.000,00), el<br /> equivalente a novecientas unidades tributarias (900<br /> UT.);<br /> d) De más de veinte mil millones de bolívares (Bs.<br /> 20.000.000.000,00) el equivalente a un mil<br /> doscientas unidades tributarias (1.200 UT.). Esta<br /> contribución deberá ser cancelada por los sujetos<br /> enunciados al momento de efectuar su inscripción<br /> ante el Registro Nacional de Valores<br /> 3. Como contribución anual por parte de cada una de las entidades<br /> enunciadas que mantengan sus titulos inscritos en el Registro Nacional de<br /> Valores e independientemente del tipo y número de emisiones, el<br /> equivalente a cien unidades tributarias (100 UT.).<br /> 4. Por la inscripción para operar como bolsa de valores, cajas de valores,<br /> agentes de traspaso, Cámara de Compensación de Opciones y Futuros y<br /> entidades similares, el equivalente a ochenta unidades tributarias (80 UT.).<br /> Se exceptúan de ésta contribución las autorizaciones para actuar como<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 8 of 37<br /> Agentes de Traspasos de Fondos Mutuales de Inversión Colectiva.<br /> 5. Como contribución anual por parte de las Bolsas de Valores, de las Cajas<br /> de Valores, de los Agentes de Traspasos, de las Cámaras de Compensación<br /> de Opciones y Futuros y entidades similares, el equivalente a ciento<br /> cincuenta unidades tributarias (150 UT.). Se exceptúan de esta contribución<br /> los Agentes de Traspasos de los Fondos Mutuales de Inversión Colectiva.<br /> 6. El equivalente a sesenta unidades tributarias (60 UT.) por la inscripción<br /> para actuar como Sociedad Administradora de Entidades de Inversión; el<br /> equivalente a cien unidades tributarias (100 UT.) por la inscripción para<br /> actuar como Sociedad Distribuidora de Unidades de Inversión; el<br /> equivalente a cien unidades tributarias (100 UT.) por la inscripción para<br /> actuar como Sociedad de Corretaje de Valores; el equivalente a sesenta<br /> unidades tributadas (60 UT.) por la inscripción para actuar como Sociedad<br /> de Asesores de Inversión; el equivalente a cuarenta unidades tributarias (40<br /> UT.) por la inscripción para actuar como Sociedad Calificadora de Riesgo.<br /> 7. Como contribución anual por parte de las entidades anteriormente<br /> enunciadas, que aparezcan inscritas como tal en el Registro Nacional de<br /> Valores, deberán cancelar el equivalente a sesenta unidades tributarias (60<br /> UT.)<br /> 8. El equivalente a cuarenta unidades tributarias (40 UT.) por la inscripción<br /> en el Registro Nacional de Valores, para actuar como: Corredor Público de<br /> Tilos Valores; Asesor de Inversión, persona natural; Contador Público en<br /> ejercicio independiente de la profesión; cualquier otro sujeto no previsto o<br /> exceptuado en los casos antes mencionados del presente artículo.<br /> 9. Como contribución anual por parte de las personas anteriormente<br /> enunciadas, que aparezcan inscritas como tan en el Registro Nacional de<br /> Valores, deberán cancelar el equivalente a cuarenta unidades tributarias (40<br /> UT.).<br /> 10. Por la inscripción definitiva de unidades de inversión de entidades de<br /> inversión colectiva, el equivalente a cien unidades tributarias (100 UT.)<br /> 11. Como contribución anual por parte de las Sociedades Administradoras y<br /> Distribuidoras de Unidades de Inversión de entidades de inversión<br /> colectiva, el equivalente a cien unidades tributarias (100 UT.).<br /> 12. El importe por la copias y certificaciones realizadas por aplicación<br /> analógica de lo establecido en la Ley de Registro Público, en concordancia<br /> con la Ley de Arancel Judicial. El monto de esta contribución lo fijará<br /> mediante Resolución Especial, la Comisión Nacional de Valores.<br /> 13. El producto de la venta de las publicaciones emanadas de la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> Capítulo III<br /> Del Registro Nacional de Valores<br /> Artículo 18.- La Comisión Nacional de Valores llevará un registro denominado Registro Nacional<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 9 of 37<br /> de Valores, donde se anotarán o asentarán todos los documentos y actos que, según esta Ley, deban<br /> inscribirse.<br /> Artículo 19.- La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores y el archivo de las<br /> informaciones confidenciales que recibiere la Comisión, serán determinados por el Reglamento de<br /> esta Ley, atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> Artículo 20.- Los datos, informes y documentos en general que la Comisión reciba o recabe en el<br /> ejercicio de sus funciones, salvo los que ella califique de confidenciales, serán de libre acceso a<br /> quien los solicite.<br /> La Comisión Nacional de Valores podrá suministrar datos o informaciones confidenciales al Poder<br /> Público Nacional en ejercicio de sus funciones especificas.<br /> Los infractores de esta norma incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 137 de esta Ley.<br /> TÍTULO II<br /> DE LOS VALORES SOMETIDOS AL CONTROL DE LA COMISIÓN NACIONAL<br /> DE VALORES<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 21.- Están sometidos al control de la Comisión los valores objeto de oferta pública en los<br /> términos de esta Ley.<br /> Artículo 22.- Se entenderán por valores, a los efectos de esta Ley, las acciones de sociedades, las<br /> obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean iguales características y otorguen los<br /> mismos derechos dentro de su clase.<br /> La Comisión Nacional de Valores, en caso de duda, determinará cuáles son los valores regulados por<br /> esta Ley.<br /> Artículo 23.- Se considera oferta pública de valores, a los efectos de esta Ley, la que se haga al<br /> público, a sectores, o a grupos determinados, por cualquier medio de publicidad o de difusión. En los<br /> casos de duda acerca de la naturaleza de la oferta corresponderá calificarla a la Comisión Nacional<br /> de Valores.<br /> Artículo 24.- Los valores objeto de oferta pública, podrán representarse por medio de anotaciones en<br /> cuenta o por medio de títulos La modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los<br /> valores integrados en una misma emisión.<br /> La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible, caso en el<br /> cual, serán depositados en una Caja de Valores, de acuerdo a las modalidades previstas en la Ley de<br /> Caja de Valores.<br /> La representación por medio de títulos será reversible. El paso al sistema de anotaciones en cuenta<br /> podrá hacerse, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a medida que los titulares vayan dando<br /> su consentimiento a la transformación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 10 of 37<br /> La Comisión Nacional de Valores podrá establecer, para determinadas categorías de valores, que su<br /> representación, por medio de anotaciones en cuenta sea condición necesaria para la admisión a<br /> negociación en el mercado secundario oficial de valores. La Comisión Nacional de Valores<br /> determinará los supuestos excepcionales a los cuales no se aplicará lo dispuesto en el párrafo<br /> segundo de este artículo. La desmaterialización de los valores se realizará de acuerdo a los<br /> procedimientos establecidos en las normas que al efecto dicte la Comisión Nacional de Valores,<br /> teniendo por objeto tanto la celeridad de las transacciones como la seguridad jurídica.<br /> Artículo 25.- La Comisión Nacional de Valores, a los fines de autorizar la oferta pública a que se<br /> refiere el artículo 23 de esta Ley, requerirá de las entidades cuyos valores serán objeto de tal oferta,<br /> la información necesaria para la debida protección de los inversionistas. A tales efectos, la Comisión<br /> Nacional de Valores establecerá las normas de carácter general pertinentes, tomando en<br /> consideración el tipo de valor a ser ofrecido, el objeto o ramo de explotación, el capital social o<br /> cualquier otra circunstancia que considere necesaria.<br /> Artículo 26.- La Comisión Nacional de Valores ordenará las visitas de inspección que juzgue<br /> convenientes, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y las<br /> normas dictadas por la Comisión.<br /> Artículo 27.- Los estados financieros que deben ser presentados conforme a las normas que<br /> establezca la Comisión Nacional de Valores, estarán auditadas por contadores públicos en ejercicio<br /> independiente de la profesión, quienes deberán cumplirlas normas establecidas por dicho organismo.<br /> Cuando los "Principios de Contabilidad de Aceptación General", emitidos por la Federación de<br /> Contadores Públicos de Venezuela sean diferentes a las normas para la elaboración de estados<br /> financieros que dictaminen la Comisión Nacional de Valores, los contadores públicos deberán, en<br /> una nota añadida a los estados financieros, indicar estas diferencias y sus efectos, y calificar su<br /> opinión en los casos que dicha calificación sea procedente.<br /> Artículo 28.- Cuando un accionista o grupo de accionistas, que sea titular de, por lo menos, el diez<br /> por ciento (10%) de las acciones representativas del capital suscrito de una sociedad, cuyo<br /> patrimonio no sea inferior a quinientas mil unidades tributadas (500.000 U.T), desee hacer oferta<br /> pública de ellas, la sociedad de que se trate estará obligada a suministrar a la Comisión Nacional de<br /> Valores la información que se requiera conforme a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley. Se<br /> considera que existe un grupo de accionistas cuando la oferta pública va a versar sobre un monto de<br /> acciones que represente por lo menos el diez por ciento (10%) del capital suscrito de una sociedad.<br /> Artículo 29.- La solicitud de autorización para hacer oferta pública de valores, deberá ser decidida<br /> por la Comisión Nacional de Valores dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su<br /> presentación, salvo que hubiere sido prorrogado dicho plazo por parte de la Comisión. La solicitud<br /> se considerará formalmente presentada una vez que se haya suministrado toda la información<br /> requerida en las normas pertinentes.<br /> La prórroga no excederá de treinta (30) días, y se concederá la misma a solicitud departe o cuando<br /> asilo decida de oficio la Comisión Nacional de Valores. Vencido el plazo o la prórroga, sin que la<br /> Comisión se hubiere pronunciado, se entenderá concedida la autorización y deberá procederse al<br /> registro correspondiente.<br /> Artículo 30.- Una vez autorizada la oferta pública de los valores, la Comisión procederá a<br /> inscribirlos en el Registro Nacional de Valores. Este registro certifica que se han cumplido las<br /> disposiciones de esta Ley.<br /> Las personas que deseen retirar de la oferta pública sus valores, deberán cumplirlos requisitos que al<br /> efecto establezca la Comisión Nacional de Valores.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 11 of 37<br /> Artículo 31.- La persona que obtenga autorización de la Comisión Nacional de Valores para hacer<br /> oferta pública de sus valores, deberá iniciarla misma dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha<br /> de inscripción en el Registro, salvo que la Comisión resuelva prorrogar el lapso por tres (3) meses<br /> adicionales, cuando a su juicio los interesados justifiquen la necesidad de la prórroga y actualicen la<br /> información del prospecto, conforme a los términos que establezca la Comisión en cada caso.<br /> Artículo 32.- La Comisión Nacional de Valores podrá dictarlas normas para la emisión o<br /> negociación de<br /> cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de oferta pública, que no estén expresamente<br /> regulados en esta Ley u otras leyes especiales.<br /> Capítulo II<br /> De las Obligaciones<br /> Sección Primera<br /> De las obligaciones en general<br /> Artículo 33.- La asamblea de accionistas podrá delegar a los administradores la facultad de emitir<br /> una o más veces obligaciones, debiéndose establecer expresamente en la resolución de asamblea, el<br /> monto máximo de obligaciones que podrán emitir los administradores, dentro de los limites que fije<br /> al respecto la Comisión Nacional de Valores, así como las modalidades de las mismas. La<br /> delegación otorgada por la asamblea a los administradores no podrá tener una duración mayor de dos<br /> (2) años.<br /> Artículo 34.- La emisión de obligaciones solamente podrá ser aprobada por una asamblea de<br /> accionistas donde esté representado, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. La<br /> decisión se tomará con el voto favorable de la mayoría simple de las acciones presentes, salvo que<br /> los estatutos exijan un quórum o mayoría superiores.<br /> Artículo 35.- La sociedad que haya emitido obligaciones, sólo podrá reducir el capital social en<br /> proporción a las obligaciones que hubiere reembolsado. Si la reducción es en razón de pérdidas, la<br /> sociedad no podrá decretar dividendos hasta tanto las utilidades obtenidas en los ejercicios siguientes<br /> sumadas al capital pagado, sean iguales al monto pagado de las obligaciones en circulación, salvo<br /> que se trate de una capitalización de las mismas. Alcanzado el monto señalado, podrá decretar<br /> dividendos por el excedente.<br /> Cualquier otro caso de reducción de capital, de disposición de utilidades no distribuidas o de<br /> apartados de utilidades que respalden la emisión, requerirá la previa autorización de la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> Las obligaciones podrán ser redimidas por el sistema de sorteos bajo la supervisión de la Comisión<br /> Nacional de Valores o por cualquier otro mecanismo previsto en las condiciones de la emisión y en<br /> el correspondiente prospecto.<br /> Artículo 36.- Las obligaciones contendrán un resumen de las características, modalidades y<br /> condiciones de emisión establecidas en las normas pertinentes, así como cualquier otra información<br /> que la Comisión Nacional de Valores considere necesario incluir. Los títulos representativos de las<br /> obligaciones podrán ser emitidos conforme a las modalidades previstas en el artículo 23 de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 12 of 37<br /> Sección Segunda<br /> De las obligaciones convertibles<br /> Artículo 37.- Las sociedades mercantiles podrán emitir obligaciones convertibles en otros valores o<br /> bienes, en los términos, condiciones y precios fijados por la compañía emisora en el prospecto de la<br /> emisión. La sociedad, en el momento de aprobarla emisión de obligaciones convertibles en otros<br /> valores, deberá adoptarla modalidad de capital autorizado, conforme a las normas establecidas en<br /> esta Ley.<br /> La Comisión Nacional de Valores dictará las normas que regulen las ofertas de obligaciones<br /> convertibles en otros valores.<br /> Artículo 38.- Durante el lapso concedido a las obligaciones para ejercer el derecho de conversión y<br /> siempre que existan en circulación obligaciones con tal derecho, la sociedad estará sometida a las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. La sociedad sólo podrá decretar y pagar dividendos provenientes de las<br /> utilidades netas obtenidas a partir del momento de la emisión, excepto que<br /> la sociedad realice el pago mínimo del dividendo en efectivo previsto en<br /> esta Ley, correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se haya hecho la<br /> emisión.<br /> 2. Sólo podrá hacer aumentos de capital pagaderos en dinero efectivo o en<br /> especie y siempre que la suscripción se haga por un valor igual o superior al<br /> de conversión de las obligaciones en acciones, a menos que sea modificada<br /> la tasa de conversión de manera que represente un valor económico igual al<br /> que tenía antes del aumento de capital social. Esta modificación deberá ser<br /> previamente aprobada por la Comisión Nacional de Valores. Se exceptúala<br /> capitalización de acreencias aprobadas previamente por la Comisión<br /> Nacional de Valores mediante resolución motivada.<br /> 3. No podrá variar el régimen que consagren los estatutos de la sociedad en<br /> relación a los derechos de los accionistas entre ellos y frente a los<br /> obligacionistas, salvo previa modificación de los mismos, las cuales deben<br /> ser aprobados por la Comisión Nacional de Valores.<br /> 4. No podrá disminuir su capital social, salvo en caso de pérdida, ni<br /> liquidarse, disolverse o fusionarse con otra sociedad sin previa autorización<br /> de la Comisión Nacional de Valores, la cual sólo podrá ser concedida si hay<br /> garantía suficiente de que quedan debidamente protegidos los derechos de<br /> los obligacionistas.<br /> Artículo 39.- La sociedad requerirá la autorización de los obligacionistas para:<br /> 1. Modificar las condiciones de la emisión;<br /> 2. Realizar una nueva emisión de obligaciones convertibles;<br /> 3. Decretar dividendos extraordinarios;<br /> 4. Aumentar el capital, con cargo a las utilidades no distribuidas o a<br /> cualquier apartado de utilidades no afectados por los estatutos o por la ley<br /> para fines específicos; y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 13 of 37<br /> 5. Modificar el valor nominal de sus acciones.<br /> La sociedad que haya emitido acciones convertibles podrá realizar aumentos de capital social con<br /> cargo a la partida de Revalorización del Patrimonio, siempre que haga el ajuste matemático en el<br /> derecho de conversión, de modo que el número de acciones objeto de la conversión represente una<br /> proporción idéntica a la que tenia en el total del capital social, antes de la fecha del aumento de<br /> capital correspondiente.<br /> Artículo 40.- La sociedad que emita obligaciones convertibles en otros valores, deberá ajustarse a<br /> las disposiciones que, para la protección de sus accionistas y obligacionistas, establezca la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> La Sociedad no podrá colocar acciones en tesorería a un precio por debajo del valor de conversión,<br /> salvo que dichas acciones hayan sido dadas en opción a terceros, mediante documento público, con<br /> anterioridad a la fecha de la emisión de las obligaciones convertibles.<br /> Sección Tercera<br /> De la representación de los obligacionistas<br /> Artículo 41.- Los obligacionistas tendrán un representante común que será designado<br /> provisionalmente por la sociedad emisora, previa aprobación de la Comisión Nacional de Valores,<br /> hasta culminar el plazo de<br /> colocación de la emisión. Dicho representante continuará ejerciendo sus funciones mientras no sea<br /> elegido el representante definitivo. Efectuada la colocación, los obligacionistas elegirán su<br /> representante definitivo. Esta elección se efectuará en una asamblea de obligacionistas convocada<br /> por el representante provisional, la cual se regirá por las normas que dicte al efecto la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> El representante común deberá elegirse del seno o entre de instituciones financieras, empresas de<br /> seguros o cualquier otra institución aprobada por la Comisión Nacional de Valores.<br /> Artículo 42.- La Comisión Nacional de Valores investigará las relaciones existentes entre la<br /> sociedad emisora y el representante propuesto, antes de aprobar su designación. Si durante la<br /> vigencia de la emisión surgiesen relaciones entre la sociedad emisora y el representante común de<br /> los obligacionistas que, ajuicio de la Comisión, pudiesen perjudicar a los representados, ésta exigirá<br /> la designación de otro representante y nombrará uno provisional mientras aprueba la nueva<br /> designación. Si la sociedad emisora se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones,<br /> hubiere solicitado atraso o hubiere convocado a sus acreedores para una renegociación de los<br /> términos para el pago de sus obligaciones en general, el representante común de los obligacionistas<br /> deberá notificar de inmediato a la Comisión Nacional de Valores su condición de acreedor directo de<br /> la sociedad emisora, con indicación de las garantías si tuviera alguna, de su crédito directo contra la<br /> sociedad emisora, y con una explicación de cuáles podrían ser los conflictos e intereses que tenga el<br /> representante común con los obligacionistas en el ejercicio del cobro de su crédito directo.<br /> Artículo 43.- El representante común de los obligacionistas tendrá las siguientes atribuciones y<br /> deberes:<br /> 1. Ejecutar las decisiones de la asamblea de obligacionistas;<br /> 2. Comprobarla existencia y el valor de los bienes dados en prenda o<br /> hipoteca, en garantía de la emisión, los cuales deberán estar asegurados,<br /> según el caso, por lo menos proporcionalmente al importe de las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 14 of 37<br /> obligaciones en circulación;<br /> 3. Cerciorarse de la debida constitución de garantías reales o personales a<br /> favor de los obligacionistas, si las hubiera, inclusive de la debida emisión y<br /> vigencia de las cartas de crédito en garantía que se hayan emitido a favor de<br /> los obligacionistas;<br /> 4. Ejercerlas acciones legales y judiciales que sean procedentes para la<br /> defensa y protección de los derechos de los obligacionistas, especialmente<br /> aquellas que tengan por objeto obtener el pago por concepto de los intereses<br /> o del capital debidos, o que deriven de las garantías señaladas para la<br /> emisión, así como ejecutarlos actos conservatorios respectivos;<br /> 5. Asistir a los sorteos de las obligaciones y supervisar el cumplimiento de<br /> las condiciones establecidas en el prospecto;<br /> 6. Asistir, con derecho a voz, a las asambleas ordinarias y extraordinarias de<br /> accionistas de la sociedad emisora y recabar de los administradores,<br /> comisarios o contadores públicos independientes de la misma, todos los<br /> informes y datos que necesite para el ejercicio de sus deberes y<br /> atribuciones;<br /> 7. Los demás que le confieran la sociedad emisora en el acuerdo de emisión<br /> de obligaciones, la asamblea de obligacionistas y la Comisión Nacional de<br /> Valores en las normas que dicte al efecto.<br /> Parágrafo Único.- En el supuesto de que el representante común de los obligacionistas haya<br /> ejercido acciones legales y judiciales en el ejercicio de las atribuciones establecidas en este artículo,<br /> los tenedores individuales no podrán ejercer dichas acciones.<br /> Artículo 44.- El representante común de los obligacionistas será responsable por los daños que haya<br /> causado en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo anterior.<br /> Artículo 45.- La asamblea de obligacionistas será convocada por el representante común cuando éste<br /> lo considere necesario o cuando la soliciten la Comisión Nacional de Valores, la sociedad emisora o<br /> un número de obligacionistas que representen más del diez por ciento (10%) de las obligaciones en<br /> circulación. Esta asamblea de obligacionistas se regirá por las disposiciones contenidas en las<br /> normas que dicte al efecto la Comisión Nacional de Valores y por las relativas a las asambleas de<br /> accionistas establecidas en el Código de Comercio, en cuanto le fueren aplicables.<br /> Artículo 46.- La asamblea de obligacionistas decidirá sobre:<br /> 1. La prórroga del termino establecido para la redención de las obligaciones<br /> o su conversión en otros valores y, en general, la modificación en cualquier<br /> forma de las condiciones de la emisión. Las modificaciones acordadas entre<br /> la asamblea de obligacionistas y la sociedad emisora deberán ser aprobadas<br /> por la Comisión Nacional de Valores; y<br /> 2. El nombramiento del representante común y su remoción.<br /> Artículo 47.- Los obligacionistas podrán ejercer individualmente las siguientes acciones:<br /> 1. Exigir del representante común el cumplimiento de sus atribuciones y<br /> deberes;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 15 of 37<br /> 2. Requerir de la sociedad emisora el pago de los intereses vencidos y las<br /> obligaciones vencidas y sorteadas, en los casos en que, habiéndose exigido<br /> el cumplimiento de dicha acción al representante común, éste no la hubiere<br /> ejercido en la forma y condiciones establecidas en el conato de emisión; y<br /> 3. Hacer efectiva la responsabilidad en que incurra el representante común.<br /> Artículo 48.- La retribución del representante común estará a cargo de la sociedad emisora y será<br /> fijada en el acuerdo de la asamblea de accionistas que apruebe la emisión.<br /> Los gastos que se originen por la convocatoria y celebración de las asambleas de obligacionistas,<br /> también serán sufragados por la sociedad emisora, salvo que las mismas hayan sido solicitadas por<br /> los obligacionistas, en cuyo caso, si la asamblea no aprueba las decisiones propuestas por los<br /> solicitantes los gastos serán a cargo de éstos. Los gastos necesarios en que incurra el representante<br /> común para el ejercicio de las acciones conservatorias de los derechos de los obligacionistas, o para<br /> hacer efectivas las obligaciones, los intereses o las garantías de las mismas, serán a cargo de la<br /> sociedad emisora, la cual podrá descontarlo pagado del total de intereses a devengar en el año por los<br /> obligacionistas. Cuando la decisión judicial le sea totalmente favorable, el descuento no podrá ser<br /> superior al quince por ciento (15%) del total de intereses.<br /> Artículo 49.- La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar a las sociedades emisoras de<br /> obligaciones para que adopten otros sistemas de representación y podrá exceptuar a las mismas del<br /> requisito a que se refiere el artículo 38 de esta Ley cuando, a su juicio, la representación de los<br /> obligacionistas sea innecesaria.<br /> Capítulo III<br /> De los Papeles Comerciales, Derivativos y Títulos de Participación<br /> Artículo 50.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por papeles comerciales los valores<br /> representativos de deuda emitidos por sociedades mercantiles destinados a la oferta pública, y cuyo<br /> plazo de vencimiento no sea inferior a 15 días ni superiora 360 días.<br /> La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante normas, los requisitos que deberán cumplir<br /> las sociedades mercantiles que deseen efectuar emisiones de papeles comerciales por medio de oferta<br /> pública.<br /> La asamblea de accionistas deberá aprobarlos montos máximos de papeles comerciales que desee<br /> emitirla sociedad, cumpliendo con los requisitos de quórum y mayoría que se establezcan en las<br /> normas antes mencionadas. Dicha emisión deberá ser nominativa o al portador a opción de la<br /> sociedad emisora, y ser colocadas con prima a descuento o al valor par.<br /> Artículo 51.- Serán aplicables a los emisores de papeles comerciales las disposiciones relativas a la<br /> representación de los obligacionistas contenidas en los artículos 38 al 45 de esta Ley. La Comisión<br /> Nacional de Valores establecerá las atribuciones y responsabilidades que tendrá dicho representante<br /> común el cual durará en sus funciones hasta que sea resuelta la situación de mora.<br /> Artículo 52.- La Comisión Nacional de Valores está facultada para fijarlas reglas conforme a las<br /> cuales se podrá autorizar la inscripción y oferta pública de los productos derivativos y de los títulos o<br /> valores representativos de derechos de participación.<br /> Artículo 53.- Se entiende por derivativos, los distintos tipos de instrumentos o valores que<br /> representan un derecho de opción para la compra o venta de bienes, así como los conatos de futuro<br /> donde las partes se obligan a comprar y a vender una cantidad determinada de un activo, a un precio<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 16 of 37<br /> y a una fecha futura predeterminada y, en general, cualquier oteo tipo de instrumento cuyo valor esté<br /> determinado y fijado por referencia al valor de otro activo. La Comisión Nacional de Valores deberá<br /> fijarlos márgenes de garantía, custodia y los requisitos para autorizar a las personas que vayan a<br /> operar en dicho mercado, en las normas respectivas.<br /> La Comisión Nacional de Valores podrá autorizarla emisión de derivativos para lo cual tomará en<br /> cuenta el hecho de que un activo subyacente se negocie ordinariamente en el mercado venezolano, la<br /> fácil determinación para el público del precio de dicho activo subyacente y la justificación<br /> económica del derivativo.<br /> Artículo 54.- Las garantías constituidas de conformidad con las normas de la Comisión Nacional de<br /> Valores para la negociación de productos derivativos en una bolsa, no están afectadas por las<br /> nulidades a las cuales se refiere el Código de Comercio para el caso de quiebra, incluyendo las<br /> nulidades previstas en los artículos 936 y 945 del Código de Comercio.<br /> Capítulo IV<br /> De las Acciones en Tesorería<br /> Artículo 55.- Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, sólo<br /> podrán adquirir a titulo oneroso sus propias acciones o las emitidas por su sociedad dominante, u<br /> otros valores que confieran derechos sobre las mismas, cuando se cumplan las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1. Que la adquisición sea previamente autorizada por la asamblea de<br /> accionistas de la sociedad adquirente;<br /> 2. Que las acciones estén totalmente pagadas;<br /> 3. Que el monto de la adquisición no exceda del monto de los apartados de<br /> utilidades no afectados por la Ley o por los estatutos de la sociedad<br /> adquirente, según los estados financieros consolidados de la sociedad<br /> dominante.<br /> 4. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumado al valor de las<br /> que ya posea la sociedad dominante y sus sociedades dominadas, no exceda<br /> del quince por ciento (15%) del capital pagado, representado en acciones<br /> comunes emitidas por la sociedad dominante.<br /> 5. Que la adquisición se efectúe a través de una bolsa de valores.<br /> Las anteriores limitaciones serán aplicables aunque la adquisición se haga a través de personas<br /> interpuestas o sociedades fiduciarias.<br /> Parágrafo Único.- La Comisión Nacional de Valores podrá establecer mediante normas de carácter<br /> general, restricciones o limitaciones para la adquisición de acciones emitidas por sociedades cuyos<br /> valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores, por parte de sociedades filiales o<br /> relacionadas con las mismas.<br /> Artículo 56.- No se aplicarán las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo anterior,<br /> cuando la adquisición de acciones se efectúe en virtud de la decisión de la asamblea de accionistas<br /> de reducir el capital social mediante el rescate y posterior anulación de acciones, siempre y cuando<br /> se cumplan las condiciones siguientes:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 17 of 37<br /> 1. Que la reducción de capital no se efectúe en cumplimiento de lo previsto<br /> en el artículo 264 del Código de Comercio; y<br /> 2. Que el rescate y posterior anulación de las acciones adquiridas se efectúe<br /> dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de la<br /> asamblea. Una vez vencido este plazo, la reducción de capital se limitará al<br /> monto de las acciones efectivamente rescatadas.<br /> Artículo 57.- La adquisición de acciones en contravención a lo dispuesto en el artículo anteriores<br /> nula y los administradores serán responsables por los daños y perjuicios que hubieren causado.<br /> Artículo 58.- El acuerdo de la asamblea de accionistas que autorice la adquisición de acciones<br /> emitidas por la propia sociedad o por su sociedad dominante, deberá expresar:<br /> 1. El número máximo de acciones a adquirir;<br /> 2. El precio máximo de adquisición y las condiciones de pago del mismo;<br /> 3. El plazo durante el cual podrá efectuarse la adquisición, que en ningún<br /> caso podrá exceder de seis (6) meses; y<br /> 4. Las demás menciones que determine la Comisión Nacional de Valores en<br /> las normas que dicte al efecto.<br /> Artículo 59.- Las acciones en tesorería no participarán en la distribución de utilidades, ni en el<br /> reparto del patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad emisora. No tendrán derecho de<br /> voto, ni de concurrir a la formación del quórum en las asambleas de accionistas y, si fuere el caso, no<br /> tendrán derecho preferente para la suscripción de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en<br /> otros valores; en general, mientras mantengan tal condición, quedará en suspenso el ejercicio de los<br /> derechos inherentes a las mismas.<br /> Artículo 60.- En los casos en los cuales esta Ley, sus reglamentos o las normas dictadas por la<br /> Comisión Nacional de Valores exijan a una sociedad un capital o patrimonio mínimo, éste excluirá a<br /> las acciones en tesorería y participaciones reciprocas, por el monto equivalente al valor nominal,<br /> patrimonial o de mercado de las mismas, cualesquiera que sea el mayor.<br /> Artículo 61.- Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, que<br /> mantengan acciones en tesorería, deberán establecer en la cuenta de patrimonio del balance, una<br /> reserva indisponible, equivalente al importe de las acciones propias o las de la sociedad dominante<br /> reflejado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse hasta tanto las acciones en tesorería no sean<br /> enajenadas o anuladas.<br /> Parágrafo Único.- Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a las sociedades de corretaje que<br /> adquieran acciones de instituciones financieras vinculadas, por cuenta de su cliente.<br /> Artículo 62.- El informe que presenten los administradores a la asamblea de accionistas de la<br /> sociedad adquirente y, en su caso, el que presenten los administradores de la sociedad dominante,<br /> deberá contener información pormenorizada acerca de:<br /> 1. Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones de las acciones en<br /> referencia, realizadas durante el ejercicio;<br /> 2. El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas<br /> durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 18 of 37<br /> 3. La contraprestación pagada por las acciones, si la adquisición fuese a<br /> titulo oneroso,<br /> 4. El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y<br /> conservadas en cartera por la propia sociedad, así como la fracción de<br /> capital que éstas representan; y<br /> 5. El origen de los fondos utilizados para el pago de las acciones adquiridas,<br /> y destino de los fondos provenientes de las acciones enajenadas.<br /> Artículo 63.- Los administradores deberán ofrecer a los accionistas de la respectiva sociedad<br /> emisora, las acciones en tesorería que ésta mantenga, conforme lo determine la Comisión Nacional<br /> de Valores en las normas que dicte al efecto. Las acciones no adquiridas por los accionistas de la<br /> respectiva sociedad emisora deberán ser vendidas por los administradores a través de una bolsa de<br /> valores, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la correspondiente adquisición, salvo que<br /> la asamblea de accionistas acuerde la reducción del capital social mediante la redención de las<br /> acciones en tesorería que mantenga la sociedad en cartera.<br /> Artículo 64.- Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de Valores, no<br /> podrán constituir fideicomisos, anticipar fondos a terceros, concederles préstamos, otorgarles<br /> garantías, ni facilitarles ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de acciones emitidas<br /> por la sociedad que aporte los recursos o por la sociedad dominante de ésta.<br /> Parágrafo Único.- Lo establecido en este artículo no se aplicará a las operaciones que se realicen de<br /> acuerdo con programas dirigidos a facilitara los trabajadores de la sociedad emisora, la adquisición<br /> de las acciones de ésta, en los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional de<br /> Valores en las normas que dicte al efecto, en las cuales podrán establecerse otras excepciones a lo<br /> previsto en este artículo.<br /> Artículo 65.- Las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores no podrán, en<br /> ningún caso, tener participaciones accionarias reciprocas con otras sociedades, ni directas ni<br /> indirectas; ni realizar acto jurídico alguno que conlleve a las mismas, cuando dichas participaciones<br /> excedan el quince por ciento (15%) del capital suscrito de cualquiera de las sociedades participantes.<br /> Serán nulas las adquisiciones de acciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en este artículo,<br /> aún cuando fuesen realizadas por sociedades no sometidas al control de la Comisión Nacional de<br /> Valores. En tal supuesto, los administradores de la sociedad adquirente, serán responsables por los<br /> daños y perjuicios que hubiesen causado.<br /> Parágrafo Único.- Lo previsto en este artículo no se aplicará en cuanto respecta a la participación<br /> accionada de una sociedad dominante en su sociedad dominada.<br /> Artículo 66.- Se entenderá por participaciones reciprocas a los efectos de esta Ley, aquella en la cual<br /> una sociedad mantiene un porcentaje accionario en otra sociedad y a su vez, la segunda es<br /> propietaria de un porcentaje de acciones de la primera.<br /> Artículo 67.- A los efectos de esta Ley, se entenderá que hay control de una sociedad dominada por<br /> una sociedad dominante, cuando exista alguna de las siguientes circunstancias:<br /> 1. Que la sociedad dominante disponga de la mayoría de los derechos de<br /> voto en la sociedad dominada, bien directamente, bien mediante acuerdos<br /> con otros socios de esta última.<br /> 2. Que la sociedad dominante tenga derecho a nombrar o a destituir a la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 19 of 37<br /> mayoría de los administradores de la sociedad dominada, bien directamente,<br /> bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.<br /> 3. Que más de la mitad de los administradores de la sociedad dominada<br /> sean administradores o altos ejecutivos de la sociedad dominante o de otra<br /> sociedad por ella dominada.<br /> 4. Que la sociedad dominante, por medio de actos generales o particulares,<br /> esté en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia<br /> determinante en la dirección general de la sociedad dominada.<br /> 5. Cualquier otro supuesto que determine la Comisión Nacional de Valores<br /> en las normas que dicte al efecto.<br /> Parágrafo Único.- A los derechos de voto, o de nombramiento o destitución de los administradores,<br /> que tenga una sociedad dominante en su sociedad dominada, se añadirán los que la sociedad<br /> dominante posea a través de otras personas que actúen por cuenta suya o de otra sociedad por ella<br /> dominada.<br /> TÍTULOIII<br /> DE LAS PERSONAS E INSTITUCIONES SOMETIDAS AL CONTROL DE LA<br /> COMISIÓN NACIONAL DE VALORES<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 68.- Están sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores:<br /> 1. Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública;<br /> 2. Las sociedades cuyos valores estén inscritos en el Registro Nacional de<br /> Valores;<br /> 3. Las Entidades de Inversión Colectiva y sus sociedades administradoras;<br /> 4. Casas de corretaje y corredores públicos de valores;<br /> 5. Los intermediados y asesores de inversión;<br /> 6. Las Bolsas de Valores;<br /> 7. Las Cajas de Valores;<br /> 8. Las Cámaras de compensación de opciones y futuros;<br /> 9. Las sociedades calificadoras de riesgo;<br /> 10. Los Agentes de Traspaso; y<br /> 11. Las demás personas que en cualquier forma hagan o intervengan en la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 20 of 37<br /> oferta pública de valores regulados por esta Ley.<br /> Artículo 69.- Ninguna persona podrá usar en su razón social, firma comercial o titulo, cualesquiera<br /> de los nombres relativos a las personas o instituciones a que se refiere esta Ley.<br /> Artículo 70.- Las Sociedades a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, deberán participar a la<br /> Comisión Nacional de Valores con anticipación y en la forma que establezcan las normas que dicte<br /> al efecto la Comisión, la realización de los siguientes actos:<br /> 1. El reintegro, aumento o reducción del capital social;<br /> 2. La enajenación del activo social en los casos y en las formas que<br /> determine la Comisión;<br /> 3. El cambio de objeto social;<br /> 4. La transformación o fusión;<br /> 5. La disolución anticipada; y<br /> 6. Las reformas de los estatutos en las mateas expresadas en los ordinales<br /> anteriores.<br /> Capítulo II<br /> De las Sociedades cuyos Títulos se encuentran Inscritos<br /> en el Registro Nacional de Valores<br /> Artículo 71.- Las sociedades anónimas que hagan oferta pública de valores, podrán mantener un<br /> capital autorizado por sus estatutos sociales superior al monto del capital suscrito y pagado, siempre<br /> y cuando la asamblea de accionistas autorice a los administradores para que aumenten el capital<br /> suscrito hasta el limite del capital autorizado mediante la emisión de nuevas acciones, en la<br /> oportunidad y cuantía que ellos decidan, sin necesidad de nueva asamblea. El monto del capital<br /> autorizado que no haya sido suscrito, no podrá ser superior al capital pagado, el cual no será menor a<br /> su vez, de la suma que fije la Comisión Nacional de Valores en atención a las condiciones del<br /> mercado. Las sociedades que hayan conferido una autorización a los administradores según lo antes<br /> establecido, deberán indicar en los documentos que emitan el monto del capital autorizado.<br /> Artículo 72.- Los administradores podrán decretarlos aumentos del capital social dentro del plazo de<br /> dos (2) años, a contar de la fecha de la asamblea que conceda la autorización. Vencido este lapso,<br /> caducará la autorización por la parte no utilizada de ella.<br /> Artículo 73.- Los administradores al decretarlos aumentos del capital social, fijarán en cada caso las<br /> modalidades, cuotas o plazos en los que deberán ser pagadas las acciones. En ningún caso el<br /> plazo para el pago de las acciones suscritas podrá exceder de dos (2) años, contados a partir de la<br /> fecha de resolución del aumento; y la cuota inicial del pago de la suscripción no podrá ser inferior al<br /> diez por ciento (10%) del monto suscrito.<br /> Artículo 74.- La autorización dada por la asamblea para efectuar un aumento de capital, no podrá ser<br /> revocada ni modificada una vez anunciada públicamente la emisión y la colocación de las acciones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 21 of 37<br /> Capítulo III<br /> De los Corredores Públicos de Valores, Asesores de Inversión y otros Intermediarios<br /> Sección Primera<br /> De los corredores públicos<br /> Artículo 75.- Las personas que realicen operaciones de corretaje con valores, dentro o fuera de la<br /> bolsa, deberán solicitar autorización ante la Comisión Nacional de Valores para actuar como<br /> corredores públicos de valores.<br /> La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas para la inscripción de dichos corredores en<br /> el Registro Nacional de Valores, así como aquellas que regulen sus actividades.<br /> Artículo 76.- Los corredores públicos de valores podrán operar por cuenta propia, de acuerdo con<br /> las normas que determine la Comisión Nacional de Valores. Cuando un corredor actúe por cuenta<br /> propia deberá informar esta circunstancia a las personas que concurran a la operación. En todo caso,<br /> los corredores públicos de valores deberán obtener autorización expresa de sus clientes para adquirir,<br /> para si los valores que se les ordenó vender, y venderlos suyos a quién le ordenó adquirir.<br /> La Comisión Nacional de Valores establecerá los limites y condiciones que deben atenderlos<br /> corredores públicos de valores, cuando actúen por cuenta propia.<br /> Artículo 77.- Los corredores públicos de valores deberán cumplirlos requisitos y porcentajes de<br /> capital, patrimonio, endeudamiento, y otras condiciones de liquidez y solvencia, establecidas por la<br /> Comisión Nacional de Valores, mediante normas de carácter general.<br /> Sección Segunda<br /> De sociedades de corretaje y de las casas de bolsa<br /> Artículo 78.- Las Sociedades de Corretajes y las Casas de Bolsa sólo podrán operar con un capital<br /> pagado en dinero efectivo no menor de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). No<br /> obstante, la Comisión Nacional de Valores ordenará aumentos de capital, de acuerdo al volumen de<br /> operaciones y la presentación de garantías suficientes para la cobertura de los riesgos.<br /> En todo caso, las Sociedades de Corretaje y las Casas de Bolsa facultadas por la Comisión Nacional<br /> de Valores para la realización de las operaciones establecidas en los artículos 79 y 80 de esta Ley,<br /> deberán tener un capital pagado en dinero efectivo no menor de quinientos millones de bolívares (Bs.<br /> 500.000.000,00). No obstante, si las casas de bolsa tienen su asiento fuera del área metropolitana y<br /> son calificadas por la Comisión Nacional de Valores como regionales, sólo se requerirá un capital<br /> pagado en efectivo no menor de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00).<br /> Estos montos mínimos de capital en efectivo podrá la Comisión Nacional de Valores ordenar su<br /> aumento, más la presentación de garantías suficientes, de conformidad con lo establecido en el<br /> primer párrafo de este artículo.<br /> Artículo 79.- Las casas de bolsa o sociedades de corretaje podrán realizar además de las operaciones<br /> de intermediación que le son propias, las siguientes actividades, siempre referidas a la oferta pública<br /> de valores y debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores:<br /> 1. Garantizar total o parcialmente la colocación de emisiones de valores,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 22 of 37<br /> tanto de colocaciones primarias como de redistribuciones masivas de<br /> valores ya emitidos;<br /> 2. Operar o manejar fondos de liquidez de valores en calidad de<br /> especialistas;<br /> 3. Actuar por cuenta propia en forma de especialistas o como sustentadores<br /> o estabilizadores en el mercado secundado;<br /> 4. Realizar operaciones de reporto, ya como reportadores, ya como<br /> reportados, en virtud de las cuales el reportado, por una suma de dinero<br /> convenida, transfiere la propiedad de los valores de oferta pública al<br /> reportador, quien se obliga a transferir al reportado en un lapso igualmente<br /> convenido, la propiedad de otros valores de la misma especie o bien de los<br /> mismos, contra devolución del precio pagado, más un premio.<br /> El reporto debe celebrarse por escrito y se perfecciona con la entrega de los<br /> valores, cuando se trate de acciones, con el asiento en el libro de accionistas<br /> de la transferencia de dichos valores.<br /> 5. Financiar sus operaciones a través de la emisión de valores conforme a lo<br /> previsto en esta Ley; 6. Emitir participaciones sobre valores susceptibles de<br /> ser ofrecidos públicamente, con sujeción a las normas que al efecto dicte la<br /> Comisión Nacional de Valores. Los que respalden tales participaciones,<br /> deberán permanecer en custodia de un agente debidamente autorizado; y 7.<br /> Las demás actividades que la Comisión Nacional de Valores autorice en las<br /> normas que dicte al efecto.<br /> Artículo 80.- Las casas de bolsa o sociedades de corretaje, podrán actuar como administradores, por<br /> cuenta de terceros, de valores que sean objeto de oferta pública, en cuyo caso será obligatoria la<br /> utilización de la Caja de Valores. Para actuar como administradores por cuenta de terceros se<br /> requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional de Valores.<br /> Las casas de bolsa o sociedades de corretaje autorizadas para actuar como administradoras por<br /> cuenta de terceros, tendrán un departamento dedicado a dicha actividad y todas sus operaciones se<br /> contabilizarán separadamente y se publicarán junto con el balance en rubro aparte, conforme a las<br /> instrucciones que les imparta la Comisión Nacional de Valores y darán cuenta a sus administrados,<br /> por lo menos trimestralmente, de los fondos invertidos o valores administrados.<br /> Cuando conforme a las normas referidas quedaren en poder de dichas casas de bolsa o sociedades de<br /> corretaje, fondos líquidos o en efectivo, provenientes o resultantes de las operaciones de<br /> administración, la sociedad de corretaje deberá mantenerlos en caja o depositarlos en cuenta<br /> especial.<br /> Artículo 81.- Las casas de bolsa o sociedades de corretaje al actuar como administradoras por cuenta<br /> de terceros, en los términos del artículo anterior, no podrán invertirlos fondos referidos en:<br /> a) Sus propias acciones u obligaciones.<br /> b) Valores de empresas en las cuales tengan una<br /> participación superior al diez por ciento (10%) del<br /> patrimonio, o cuando participen en la<br /> administración de dichas empresas en una<br /> proporción de al menos un cuarto del total de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 23 of 37<br /> miembros de las juntas administradoras.<br /> Parágrafo Único.- La Comisión Nacional de Valores, previa opinión del Banco Central de<br /> Venezuela, podrá establecer normas de información financiera, registro contable y control de estas<br /> operaciones de administración.<br /> Artículo 82.- Cuando un corredor público de valores o una sociedad de corretaje de valores,<br /> confrontare una situación difícil de la cual pueda derivarse, ajuicio de la Comisión Nacional de<br /> Valores, perjuicio para sus accionistas, acreedores o clientes, o incurriere en infracciones a esta Ley,<br /> su reglamento o las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores, ésta podrá nombrar una o<br /> más personas idóneas para que se encarguen de todas las actividades de administración y disposición<br /> correspondientes a las actividades de corretaje del corredor público de valores o de la sociedad de<br /> corretaje de valores.<br /> El interventor acordará las medidas necesarias para la recuperación de la sociedad, o para su eventual<br /> reorganización o liquidación, e informará mensualmente por escrito a la Comisión Nacional de<br /> Valores el resultado de su gestión.<br /> Artículo 83.-Cuando sé acordarse el atraso, la liquidación o quiebra de un corredor público de<br /> valores o de una casa de corretaje de valores, el Presidente de la Comisión Nacional de Valores o las<br /> personas que él designe, ejercerán las funciones que el Código de Comercio le atribuye a los<br /> liquidadores o síndicos.<br /> Sección Tercera<br /> De los asesores de inversión<br /> Artículo 84.- Las personas que pretendan realizar o ejercer habitualmente funciones de accesoria<br /> para la adquisición de valores extranjeros, o que sirvan de contacto directo o indirecto con<br /> intermediarios financieros o corredores públicos de valores que operen en el exterior, deberán<br /> obtenerla respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, la cual establecerá las normas<br /> para su inscripción con la finalidad de realizar dichas actividades en el país. Deberán igualmente<br /> enviar a la Comisión copia de todo el material que dirijan a sus clientes. No podrán recibir<br /> directamente cantidades de dinero o cheques, pues tales operaciones deberán realizarse a través de<br /> los bancos del país.<br /> Artículo 85.- Las personas que tengan como objeto principal asesorar al público en cuanto a las<br /> inversiones en el mercado de valores, deberán solicitar autorización ante la Comisión Nacional de<br /> Valores, la cual establecerá las normas para su inscripción en el Registro Nacional de Valores, así<br /> como aquellas que regulen sus actividades.<br /> Capítulo IV<br /> De las Bolsas de Valores<br /> Artículo 86.- Las bolsas de valores son instituciones abiertas al público que tienen por objeto la<br /> prestación de todos los servicios necesarios para realizar en forma continua y ordenada las<br /> operaciones con títulos valores objeto de negociación en el mercado de capitales, con la finalidad de<br /> proporcionarles adecuada liquidez.<br /> Las bolsas de valores establecerán los sistemas y mecanismos necesarios para la pronta y eficiente<br /> realización y liquidación de dichas transacciones.<br /> Artículo 87.- Las bolsas de valores se constituirán bajo la forma de Sociedades Anónimas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 24 of 37<br /> (incluyendo las SACA, sociedades de capital autorizado), mediante la autorización de la Comisión<br /> Nacional de Valores. Su capital inicial no podrá ser inferior a doscientos millones de bolívares o<br /> aquella cantidad mayor que establezca la Comisión Nacional de Valores, totalmente pagado en<br /> efectivo, y estará representado por acciones comunes nominativas que otorguen los mismos<br /> derechos. Ninguna persona podrá poseer más de una acción en cada bolsa de valores. Dicha acción<br /> está afecta al pago de cualquier responsabilidad que derive de la gestión del miembro como corredor<br /> público de títulos valores, o sus apoderados.<br /> Artículo 88.- Para que se constituya una bolsa de valores, el número de sus miembros no podrá ser<br /> inferior a veinte (20), el cual, una vez constituida la bolsa no podrá disminuirse a un nivel inferior a<br /> quince (15).<br /> La Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con las condiciones del mercado bursátil, podrá<br /> ordenar a la bolsa el aumento del número de sus miembros.<br /> Artículo 89.- Sólo podrán ser miembros de una bolsa de valores las personas que cumplan con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Que estén autorizados para ejercerla actividad de corredores públicos de<br /> valores por la Comisión Nacional de Valores;<br /> 2. Que otorguen garantía real o personal a satisfacción de la junta directiva<br /> de la bolsa de valores, hasta por la cantidad que señale el Reglamento<br /> Interno, que no será inferior a cincuenta mil unidades tributarias (50.000<br /> U.T).<br /> 3. Los demás requisitos establecidos en las respectivas normas internas de<br /> las bolsas de valores.<br /> Artículo 90.- El precio de referencia de los valores cotizados en bolsas de valores será el último<br /> reportado en cualesquiera de ellas.<br /> Artículo 91.- En ningún caso podrán ser admitidos como miembros de las bolsas de valores, y los<br /> que hayan sido admitidos quedarán temporalmente suspendidos:<br /> 1. Los funcionarios o empleados públicos;<br /> 2. Las personas que se hayan acogido al beneficio del estado de atraso<br /> mientras el mismo no haya cesado;<br /> 3. Las personas que hayan solicitado ser declarados en quiebra y los fallidos<br /> no rehabilitados;<br /> 4. Las personas que hayan sido expulsadas de una bolsa de valores; y<br /> 5. Las personas que hayan sido condenadas por delitos o faltas contra la<br /> propiedad, la fe pública o el Fisco Nacional y aquellos tipificados en la Ley<br /> Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.<br /> La suspensión referida tendrá efecto para los corredores que incurran en las circunstancias referidas<br /> en los numerales 2 y 3 de este artículo, mientras la Comisión Nacional de Valores no haya designado<br /> el interventor de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de esta Ley.<br /> Artículo 92.- Las bolsas de valores deberán modificar sus normas internas para adaptarlas a las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 25 of 37<br /> normas o resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores respecto a sus actividades o a las<br /> actividades de corretaje en general.<br /> Artículo 93.- Las bolsas de valores podrán permitir previo cumplimiento de los requisitos que<br /> establezca el reglamento interno de las mismas, que cualquier miembro se registre como especialista<br /> en determinados valores.<br /> Artículo 94.- Los miembros de las bolsas de valores estarán obligados a:<br /> 1. Cumplir las normas internas de la bolsa, así como observarlos usos y<br /> costumbres en vigor en la bolsa de valores respectiva;<br /> 2. Permitir la inspección de sus libros por los funcionarios de la Comisión<br /> Nacional de Valores o de la Junta Directiva de la Bolsa de Valores<br /> respectiva;<br /> 3. Presentar semestralmente a la Comisión Nacional de Valores y a las<br /> juntas directivas de las bolsas de valores, su balance general, el estado de<br /> resultados y de cambios en su situación financiera, dictaminados por<br /> contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión; y<br /> 4. Suministrar a la Comisión Nacional de Valores o a la Junta Directiva de<br /> la bolsa, la información que le sea requerida.<br /> Artículo 95.- Está prohibido a los corredores de bolsa:<br /> 1. Hacer registrar operaciones simuladas;<br /> 2. Celebrar operaciones sin transferencia de valores;<br /> 3. Liquidar sus operaciones fuera de la dependencia oficial de la bolsa de<br /> valores, salvo en el caso de operaciones cruzadas, así como cualquier otro<br /> tipo de operación especial autorizada por las normas que a los efectos,<br /> dicten las bolsas de valores.<br /> La Comisión Nacional de Valores podrá autorizarla reducción de las tarifas de corretaje en<br /> determinados casos especiales, oída la opinión de la junta directiva de la bolsa.<br /> Cuando un corredor público de valores sea autorizado por la Comisión Nacional de Valores para<br /> actuar por cuenta propia en forma de especialista, sustentador o estabilizador podrá cobrar a los otros<br /> corredores públicos de valores con quienes efectúe operaciones de esa índole, una comisión que en<br /> ningún caso excederá del treinta por ciento (30%) de la comisión que corresponda a estos últimos, de<br /> acuerdo con la tarifa de corretaje. La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas generales<br /> que regirán el cobro de comisiones entre corredores.<br /> Artículo 96.- Las atribuciones y deberes de las Juntas Directivas de las bolsas de valores, se<br /> establecerán en sus normas internas, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por la<br /> Comisión Nacional de Valores, en función de las normas que ésta dicte al efecto.<br /> Artículo 97.- La Junta Directiva de la Bolsa de Valores, previa aprobación de la Comisión Nacional<br /> de Valores, sancionará a sus miembros con expulsión en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando habiendo sido suspendido tres (3) veces incurra nuevamente en<br /> faltas que ameriten suspensión;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 26 of 37<br /> 2. Cuando simulen operaciones y las registren en la pizarra de operaciones;<br /> 3. En cualquier otro caso previsto en las normas internas de la bolsa.<br /> Artículo 98.- La expulsión de un miembro de la bolsa producirá la suspensión de todos los derechos<br /> inherentes a su acción, la cual deberá ser mantenida en la tesorería de la bolsa durante seis (6) meses<br /> en garantía de cualquier responsabilidad que surja a cargo del miembro excluido. Cumplido este<br /> lapso sin que hubiere reclamación alguna pendiente, la Junta Directiva podrá hacer vender la acción<br /> por cuenta del miembro excluido.<br /> Artículo 99.- La Junta Directiva podrá sancionara los corredores con suspensión de tres (3) a<br /> noventa (90) días en los casos que determinen las normas internas aprobadas por la Comisión<br /> Nacional de Valores. Sin perjuicio de otras sanciones que establezcan las normas y estatutos internos<br /> de la Bolsa de Valores.<br /> Artículo 100.- Las bolsas de valores serán administradas por una Junta Directiva integrada por cinco<br /> (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, tres en representación de los miembros de la<br /> Bolsa, elegidos por mayoría simple, uno (1) en representación de la Federación de Cámaras de<br /> Comercio y Producción y la Cámara de Comercio respectiva y uno (1) en representación de la<br /> Comisión Nacional de Valores. La Comisión Nacional de Valores y la Federación de Cámaras de<br /> Comercio y Producción conjuntamente con la Cámara de Comercio respectiva, enviarán sendas<br /> temas a la asamblea de accionistas para la elección de sus respectivos representantes. El periodo de<br /> ejercicio de la Junta Directiva de la Bolsa será de dos (2) años y sus miembros podrán ser reelectos.<br /> Artículo 101.- Las Juntas Directivas de las bolsas de valores tendrán las siguientes atribuciones y<br /> deberes:<br /> 1. Dictar las normas internas de la bolsa de valores, las cuales entrarán en<br /> vigencia una vez aprobadas por la Comisión Nacional de Valores y<br /> contendrá las condiciones a las cuales habrán de ajustarse las operaciones<br /> que celebren los corredores con valores;<br /> 2. Instalar conforme a las reglas establecidas, locales adecuados para la<br /> celebración de las operaciones con valores y organizarlos servicios que las<br /> faciliten;<br /> 3. Inscribir los valores a los fines de su cotización en el registro que se lleve<br /> a tal efecto, previo el cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios<br /> y estatutarios;<br /> 4. Establecer las tarifas de corretaje, previa autorización de la Comisión<br /> Nacional de Valores;<br /> 5. Admitir como miembros, a corredores públicos de valores autorizados<br /> para tal fin, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las<br /> normas internas respectivas.<br /> 6. Establecer los derechos de registro de las operaciones que en ella se<br /> celebran;<br /> 7. Certificarlas operaciones que se realicen en la bolsa de valores, así como<br /> la cotización que de ellas resulte y procurar la amplia publicidad de éstas;<br /> 8. Dar a conocer a los corredores y al público, los informes que les<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 27 of 37<br /> suministren las sociedades o instituciones emisoras de valores;<br /> 9. Supervisar las operaciones que efectúen los miembros y resolver los<br /> conflictos que surjan entre los mismos y entre los corredores con motivo de<br /> las operaciones celebradas en las bolsas de valores.<br /> 10. Cualquier otra que atribuya la ley o la regulación interna respectiva.<br /> Artículo 102.- En las bolsas de valores podrán negociarse los valores inscritos en ella y que<br /> previamente hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Valores, salvo aquellos exceptuados<br /> conforme al artículo 1° de esta Ley, cuya inscripción en la respectiva bolsa será suficiente. En las<br /> bolsas de valores también se podrán negociar bienes distintos de los referidos valores, con la previa<br /> autorización de la Comisión Nacional de Valores y la aprobación de las normas que al efecto dicte la<br /> bolsa de valores respectiva.<br /> Artículo 103.- La compra venta de valores cotizados en bolsa, se comprobará con el certificado de<br /> liquidación expedido por la Bolsa de Valores.<br /> Artículo 104.- La Comisión Nacional de Valores, de oficio o a solicitud de la Junta Directiva de la<br /> Bolsa de Valores, podrá suspenderla cotización a cancelar en la inscripción de determinados valores<br /> en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando la empresa no presente en los plazos establecidos la información<br /> periódica u ocasional requerida en esta Ley;<br /> 2. Cuando la situación financiera de la empresa asilo requiera;<br /> 3. Cuando se realicen operaciones y estén presentes circunstancias que<br /> ajuicio de la Comisión sean contrarias al mantenimiento de un mercado<br /> ordenado.<br /> Parágrafo Único.- En el caso de falta grave o de circunstancias que requieran la suspensión a que se<br /> refiere el presente artículo, la Junta Directiva de la Bolsa de Valores podrá adoptar temporalmente<br /> dicha medida hasta tanto la Comisión Nacional de Valores confirme o revoque la misma.<br /> Artículo 105.- La sociedades que pretendan retirar sus valores de la cotización en una Bolsa de<br /> Valores deberán obtenerla autorización de la Comisión Nacional de Valores.<br /> Artículo 106.- Las bolsas de valores estarán obligadas a informar al público acerca de la nulidad,<br /> alteración, pérdida o transferencia indebida de valores, y los corredores serán responsables conforme<br /> a la ley, de las operaciones que realicen con los mismos a partir de la publicación de los<br /> correspondientes avisos.<br /> Artículo 107.- Las ruedas de los corredores deberán celebrarse los días hábiles de acuerdo al<br /> calendario bancario, durante las horas que fije la normativa interna de la bolsa y sólo podrán<br /> suspenderse con autorización de la Comisión Nacional de Valores. Las ruedas serán presididas por<br /> una persona designada por la Junta Directiva, la cual tendrá amplias facultades para resolverlos<br /> conflictos que pudieren suscitarse durante la rueda, con motivo de las operaciones que en ella se<br /> realicen.<br /> Cualquiera de los corredores que haya sido parte en el conflicto podrá recurrir ante la Junta<br /> Directiva, la cual resolverá la cuestión por mayoría de votos.<br /> Artículo 108.- Queda prohibida cualquier práctica ilegitima o dolosa conducente a la fijación de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 28 of 37<br /> precios que alteren el libre juego de la oferta y la demanda. Las Bolsas de Valores podrán suspender<br /> o cancelar el registro del corredor incurso en esa práctica, previa comprobación de la infracción a<br /> esta disposición. En caso de cancelación, ésta deberá ser aprobada previamente por la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN<br /> Artículo 109.- Se entiende por oferta pública de adquisición aquel procedimiento mediante el cual<br /> una o varias personas vinculadas entre si o no vinculadas, pretendan adquirir en un solo acto o en<br /> actos sucesivos, un determinado volumen de acciones inscritas en una bolsa de valores, u otros<br /> valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y de esta<br /> forma llegar a alcanzar una participación significativa en el capital de una sociedad.<br /> La Comisión Nacional de Valores dictará las normas que regulen el procedimiento para la<br /> realización de las ofertas públicas de adquisición.<br /> Artículo 110.- Quien pretenda adquirir en un sólo acto o en actos sucesivos, un volumen de acciones<br /> inscritas en una Bolsa de Valores, que conlleven a alcanzar una participación significativa en el<br /> capital de una sociedad, deberá notificarlo a la Comisión Nacional de Valores y hacerlo del<br /> conocimiento del público por los medios y dentro de los plazos que la Comisión Nacional de Valores<br /> determine.<br /> Parágrafo Único.- Quien no haya realizado la correspondiente notificación a que se refiere este<br /> artículo, no podrá ejercerlos derechos derivados de las acciones así adquiridas y los acuerdos<br /> adoptados con su<br /> participación serán nulos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 111.- La Comisión Nacional de Valores establecerá mediante normas de carácter general:<br /> 1. Las condiciones en que una participación se reputará significativa;<br /> 2. Las reglas y plazos de cómputo aplicables a las participaciones<br /> significativas, sean éstas directas e indirectas;<br /> 3. Los términos en que la oferta será irrevocable o podrá someterse a<br /> condición;<br /> 4. Las garantías exigibles según el tipo de contraprestación ofrecida; dinero,<br /> valores ya emitidos, o valores cuya emisión aún no haya sido acordada poda<br /> sociedad o entidad oferente;<br /> 5. El procedimiento de las ofertas públicas de adquisición;<br /> 6. Las limitaciones a la actividad del órgano de administración de la<br /> sociedad cuyas acciones sean objeto de la oferta;<br /> 7. El régimen aplicable a las ofertas competidoras;<br /> 8. Las reglas de prorrateo y las operaciones exceptuadas de este régimen<br /> por razones de interés público;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 29 of 37<br /> 9. El precio mínimo en que deba efectuarse la oferta pública de adquisición;<br /> y<br /> 10. Cualquier otra circunstancia cuya regulación se juzgue necesaria para<br /> garantizarla transparencia del mercado. Las Comisiones Permanentes de<br /> Economía del Senado y de la Cámara de Diputados tendrán la facultad de<br /> supervisar dicha regulación.<br /> TÍTULO V<br /> DE LA INFORMACIÓN QUE DEBERAN SUMINISTRAR LAS PERSONAS<br /> SOMETIDAS AL CONTROL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES<br /> Artículo 112.- Las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberán establecer en sus<br /> estatutos la política de dividendos, de forma tal que los inversionistas estén informados sobre el<br /> particular. La asamblea de accionistas decidirá los montos, frecuencia y la forma de pago de los<br /> dividendos. Asimismo, podrá decretar dividendos extraordinarios en la forma y fecha que lo<br /> consideren conveniente.<br /> Artículo 113.- Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública deberán tener a<br /> disposición de los accionistas u obligacionistas, el balance general, el estado de resultados, el estado<br /> de movimiento de cuentas del patrimonio y el estado de movimientos del efectivo a la fecha de<br /> terminación del ejercicio, el informe de los comisados con quince (15) días de anticipación de<br /> antelación a la fecha de las convocatorias para las asambleas, así como los demás documentos que<br /> determine la Comisión Nacional de Valores.<br /> Artículo 114.- Si para la evaluación de la información suministrada por una sociedad, la Comisión<br /> Nacional de Valores estimase necesario analizarlos estados financieros de otra no sometida a su<br /> control, ni en la cual aquella o sus administradores y principales accionistas tengan interés<br /> determinante o viceversa, podrá ordenar visitas de inspección en los libros de ésta. En todo caso, la<br /> información recabada en estas visitas de inspección será confidencial.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LA PROTECCIÓN DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS<br /> Artículo 115.- Las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones deberán repartir entre sus<br /> accionistas no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas obtenidas en cada<br /> ejercicio económico después de apartado el impuesto sobre la renta y deducidas las reservas legales.<br /> De este porcentaje, no menos del veinticinco por ciento (25%) deberá ser repartido en efectivo. En<br /> caso de que las sociedades tengan déficit acumulado, las utilidades deberán ser destinadas a la<br /> compensación de dicho déficit y el excedente de utilidades será repartido de acuerdo a la forma antes<br /> establecida.<br /> Parágrafo Único.- Los bancos y otras instituciones financieras y las empresas de seguros y<br /> reaseguros están obligadas a cumplir con lo establecido en esta norma, salvo en aquellos casos en<br /> que la Superintendencia de Bancos ola Superintendencia de Seguros, según corresponda, determine<br /> otra cosa.<br /> Artículo 116.- Las sociedades que hagan oferta pública de acciones podrán ser eximidas por la<br /> Comisión Nacional de Valores de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las<br /> utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio económico, sean inferiores al porcentaje del<br /> capital pagado que determine la Comisión Nacional de Valores; en cuyo caso dichas utilidades<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 30 of 37<br /> deberán ser destinadas a un aumento de capital mediante la emisión de las correspondientes nuevas<br /> acciones, hasta satisfacer el porcentaje referido.<br /> Artículo 117.- Las sociedades cuyas acciones sean objeto de oferta pública, no podrán acordar<br /> ningún pago a la Junta Administradora como participación en las utilidades netas obtenidas en cada<br /> ejercicio económico que exceda del diez por ciento (10%) de las mismas, después de apartado el<br /> impuesto sobre la renta y deducidas las reservas legales. Cuando esta remuneración se acordare así<br /> se hará constar en el prospecto de la oferta pública.<br /> En ningún caso podrá pagarse esta participación sin que antes en el mismo ejercicio se hayan<br /> decretado y pagado dividendos en dinero efectivo de los accionistas, según lo previsto en el artículo<br /> 112 de esta Ley.<br /> Artículo 118.- La Comisión Nacional de Valores establecerá las normas necesarias para una<br /> adecuada comunicación entre los administradores y los accionistas de una sociedad cuyas acciones<br /> sean objeto de oferta pública.<br /> Artículo 119.- Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública, deberán hacer del<br /> conocimiento público de manera inmediata todo hecho o evento que pueda influir en la cotización de<br /> alguno de los valores emitidos por ella. Mientras no hubiere sido divulgado, dicha información se<br /> considerará como privilegiada.<br /> Se entenderá por información privilegiada, aquella inaccesible o no disponible al público, de carácter<br /> precisa y que, de hacerse pública, influya o pueda influir, de manera apreciable, sobre la cotización<br /> de valores.<br /> No es privilegiada aquella información que podría ser desarrollada por terceros de manera<br /> independiente, o la que es disponible al público de otra forma.<br /> Artículo 120.- A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la sociedad emisora<br /> deberá preparar un reporte y distribuirlo a través de medios de divulgación de cobertura nacional y<br /> consignarlo en el Registro Nacional de Valores y en la respectiva bolsa de valores.<br /> Parágrafo Primero.- Cuando la sociedad emisora considere que la inmediata divulgación de dicha<br /> información pueda resultar perjudicial a sus legítimos intereses o a los tenedores de valores por ella<br /> emitidos, deberá proveer tal información a la Comisión Nacional de Valores pudiendo mediante<br /> solicitud razonada requerirse mantenga confidencial. Si la Comisión Nacional de Valores no se<br /> pronuncia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la sociedad emisora deberá hacerla<br /> divulgación antes mencionada.<br /> Parágrafo Segundo.- La Comisión Nacional de Valores podrá exigir de las demás personas<br /> sometidas a su control la divulgación inmediata de la clase de información señalada en este artículo.<br /> Artículo 121.- Los directores, administradores, gerentes, funcionarios y empleados, así como<br /> comisarios auditores y representantes legales de las sociedades señaladas en el artículo anterior y<br /> cualquiera otra persona que, en el ejercicio de sus funciones y deberes o actividades profesionales<br /> disponga de información privilegiada y, en general cualquier persona que llegare a tener<br /> conocimiento de la misma, no podrá:<br /> 1. Transmitir o facilitar dicha información a terceros antes de su<br /> divulgación al mercado de la forma prevista en el artículo 119 de esta Ley;<br /> y<br /> 2. Actuar o permitir que se acere, en base a dicha información privilegiada,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 31 of 37<br /> para obtener para si o para terceros beneficios patrimoniales o económicos<br /> en general, bien sea en forma de ganancias o evitando la ocurrencia de<br /> pérdidas.<br /> Parágrafo Único.- Cuando la información privilegiada se refiera a la asociación, fusión o relación<br /> contractual de dos o más sociedades, la prohibición abarcará las sociedades respectivas.<br /> Artículo 122.- Aquellas personas que directa o indirectamente, llegaren por cualquier titulo a tenerla<br /> propiedad o el usufructo de más del diez por ciento (10%) de cualquier clase de acciones de una<br /> sociedad cuyos valores sean objeto de oferta pública, deberán dentro de los dos (2) días hábiles<br /> siguientes a la fecha de la respectiva transacción, comunicar a la Comisión Nacional de Valores,<br /> dicha negociación, la tenencia accionaria de la misma, y manifestar su intención o planes de compra<br /> o venta y cualquier otra información que solicite la Comisión Nacional de Valores.<br /> Parágrafo Único.- Los administradores de las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta<br /> pública, comunicarán a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los dos (2) días hábiles<br /> siguientes a su realización, toda adquisición o transacción de acciones de las sociedades<br /> administrativas por ellos, realizada directa o indirectamente, con independencia de su cuantía.<br /> Artículo 123.- A los solos efectos de su publicidad y con la finalidad de que sean conocidos por los<br /> restantes accionistas de la empresa, los accionistas de las sociedades cuyos valores sean objeto de<br /> oferta pública, o sus mandatarios deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los<br /> cinco (5) días hábiles siguientes a su celebración, copia certificada de iodo convenio de sindicación<br /> de acciones, acuerdos de votos, o similares. Dichos documentos no podrán recibir tratamiento<br /> confidencial.<br /> La incorporación de dichos documentos al respectivo expediente de la sociedad en el Registro<br /> Nacional de Valores no tendrá el carácter de autorización de la administración de su contenido.<br /> Parágrafo único Los acuerdos de esta naturaleza, celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia<br /> de esta Ley, deberán ser remitidos a la Comisión Nacional de Valores dentro de los treinta (30) días<br /> siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Artículo 124.- Las sociedades cuyos valores sean objeto de oferta pública serán administradas por<br /> una Junta Administradora de por lo menos cinco (5) miembros.<br /> Artículo 125.- En la junta administradora de las sociedades anónimas cuyas acciones fuesen objeto<br /> de oferta pública, deberán estar representados los accionistas minoritarios. A tal efecto, cualquier<br /> grupo que represente por lo menos un veinte por ciento (20%) del capital suscrito, tendrá derecho a<br /> elegir un número proporcional de miembro a la Junta Directiva.<br /> Artículo 126.- Las sociedades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, tendrán dos<br /> (2) comisados y sus respectivos suplentes quienes deberán ser profesionales o técnicos con<br /> experiencia en asuntos financieros y mercantiles, serán electos de una tema para cada comisado y sus<br /> suplentes, quienes se someterán a consideración de la asamblea ordinaria o extraordinaria de<br /> accionistas con un mínimo de quince (15) días de anticipación a la celebración de la asamblea.<br /> Artículo 127.- Los comisarios no podrán ser integrantes de la junta administradora, empleados de la<br /> sociedad, parientes de alguno de los administradores hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad, ni cónyuges.<br /> Serán electos en la siguiente forma: La elección será pública y hecha por separado para cada<br /> comisado. Los accionistas que hubieren votado a favor del primer comisario no podrán votar en la<br /> elección del segundo, salvo que representen más del ochenta por ciento (80%) del capital social. La<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 32 of 37<br /> elección se efectuará por mayoría simple, salvo que los estatutos requiriesen un porcentaje distinto.<br /> Si alguna de las votaciones se hiciere por unanimidad, todos los electores podrán participar en la<br /> siguiente.<br /> Artículo 128.- La asamblea de accionistas fijará la remuneración de los comisarios y su forma de<br /> pago, quienes presentarán a la asamblea anual de accionistas un informe, el cual deberá contener: un<br /> análisis económico-financiero, un informe sobre denuncias y cualquier otro aspecto relacionado con<br /> su evaluación y las recomendaciones sobre la aprobación o no de los estados financieros presentados<br /> por los administradores de la sociedad.<br /> La relación de los comisarios con la sociedad deberá ser en forma continúa y permanente. Los<br /> comisarios informarán a la brevedad posible a los accionistas cualquier situación de la sociedad que<br /> consideren violatoria de la Ley de Mercado de Capitales, Código de Comercio y demás normas de<br /> carácter general dictadas por la Comisión Nacional de Valores.<br /> La Comisión Nacional de Valores llevará un registro de los comisarios de las sociedades sometidas a<br /> su control.<br /> Parágrafo Único.- La Comisión Nacional de Valores podrá exigir a los comisarios la presentación<br /> de los papeles de trabajo que sirvieron de base para la presentación de su informe.<br /> Artículo 129.- Cuando la asamblea ordinaria de accionistas de una sociedad que haga oferta pública<br /> de sus acciones dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio<br /> anual, o cuando habiéndose reunido dentro de dicho plazo no hubiere resuelto sobre la aprobación de<br /> los estados financieros, el monto y la fecha de pago de dividendos y en el caso de que haya vencido<br /> el término ordinario de su nombramiento, la elección de la Junta Directiva o la designación de los<br /> comisarios, la Comisión Nacional de Valores de oficio o a solicitud de cualquier accionista, podrá<br /> ordenara costo de la sociedad, se convoque nuevamente la asamblea para deliberar sobre tales<br /> mateas.<br /> Esta convocatoria deberá hacerse con cinco (5) días de anticipación por lo menos, y la asamblea<br /> deberá reunirse dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión de la Comisión Nacional de<br /> Valores. Si la convocatoria no sé efectuarse o si la asamblea no se reuniere, o si reunida no decidiere,<br /> la Comisión Nacional de Valores procederá a hacer una nueva convocatoria por cuenta de la<br /> sociedad y la asamblea quedará constituida con el número de accionistas presentes o representados.<br /> Las decisiones de esta asamblea serán por mayoría de votos del capital representado.<br /> TÍTULO VII<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Capítulo I<br /> De las Sanciones Administrativas<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 130.- Las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo serán impuestas por la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 33 of 37<br /> Comisión Nacional de Valores mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o<br /> atenuantes, tales como la gravedad de la falta, la reincidencia y el grado de responsabilidad del<br /> infractor.<br /> Parágrafo Único.- Cuando se constate la concurrencia de distintos hechos constitutivos de<br /> infracciones se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.<br /> Artículo 131.- Las sanciones pecuniarias previstas en este Titulo, deberán ser canceladas dentro de<br /> los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación. En caso de mora se causarán<br /> intereses calculados a la tasa de interés aplicada por el Banco Central de Venezuela para sus<br /> operaciones ordinarias.<br /> Artículo 132.- El Directorio de la Comisión aplicará y liquidará las sanciones administrativas<br /> señaladas, en los términos de esta Ley.<br /> Artículo 133.- Las planillas de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos, y al ser<br /> presentadas en juicios aparejan embargo de bienes.<br /> Artículo 134.- La prescripción de la acción penal comenzará para las omisiones que se produzcan o<br /> para los hechos consumados sancionados en esta Ley, desde el día de la perpetración, para las<br /> infracciones<br /> intentadas o fracasadas desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las<br /> infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del<br /> hecho.<br /> La prescripción de la acción será por un tiempo igual al de la pena máxima que deba aplicarse según<br /> el tipo de que se trate, más la mitad.<br /> Artículo 135.- Las acciones tendientes a sancionarlas contravenciones señaladas en la Sección<br /> Segunda de este Capítulo prescribirán en el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en<br /> que se produzca el hecho u omisión, desde el día en que se produzca la ejecución del último acto las<br /> infracciones intentadas o fracasadas y para las continuadas o permanentes desde el momento en que<br /> cesó la continuación o permanencia del hecho.<br /> Cualquier actuación de la Comisión Nacional de Valores interrumpirá la prescripción.<br /> Sección Segunda<br /> De las sanciones administrativas<br /> Artículo 136.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán<br /> sancionadas con multas de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades tributarias:<br /> 1. Las personas que hicieren oferta pública de valores sin haber obtenido las<br /> autorizaciones correspondientes de la Comisión Nacional de Valores;<br /> 2. Las personas que ofrecieren públicamente valores a sabiendas de que la<br /> Comisión Nacional de Valores ha suspendido o cancelado su inscripción en<br /> el Registro Nacional de Valores;<br /> 3. Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que<br /> certifiquen falsamente datos o informaciones contenidos en los estados<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 34 of 37<br /> financieros o en cualquier otro documento que deban ser remitidos en<br /> calidad de información financiera a la Comisión Nacional de Valores;<br /> 4. Las sociedades cuyos valores estén registrados en una bolsa de valores y<br /> que no envíen a ésta la información que le sea requerida en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, cuando así lo solicite la respectiva<br /> bolsa de valores;<br /> 5. Quienes habiendo sido autorizados para ofrecer determinadas acciones y<br /> otros valores, realizaren la oferta pública de los mismos mediante<br /> prospectos o sistemas de publicidad no aprobados por la Comisión Nacional<br /> de Valores, en cuyo caso, podrán cancelar además el registro respectivo;<br /> 6. Las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades de<br /> corredores públicos de valores, asesores de inversión, o cualquier otra<br /> actividad para la cual se necesite autorización de la Comisión Nacional de<br /> Valores, sin haber obtenido previamente las correspondientes<br /> autorizaciones de la Comisión;<br /> 7. Quienes suministren o divulguen información falsa capaz de alterar el<br /> precio de valores existentes en el mercado de capitales;<br /> 8. Los representantes comunes de los obligacionistas que incumplan sus<br /> obligaciones;<br /> 9. Los agentes de traspasos que no den cumplimiento a lo previsto en esta<br /> Ley, su reglamento y las normas dictadas por la Comisión Nacional de<br /> Valores;<br /> 10. Los corredores públicos de títulos valores que incumplan las<br /> operaciones pactadas;<br /> 11. Las cajas de valores que no mantengan en vigencia las pólizas de<br /> seguros ni el capital social requerido, según el artículo 9° de la Ley de Cajas<br /> de Valores;<br /> 12. Las cajas de valores que realicen funciones o actividades distintas a las<br /> autorizadas por la Ley; y<br /> 13. Los comisarios que no cumplan con sus funciones de conformidad con<br /> lo previsto en el Código de Comercio y en esta Ley.<br /> Artículo 137.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será<br /> sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias.<br /> 1. El miembro de la Comisión Nacional de Valores que suministre datos o<br /> información confidencial en violación de lo dispuesto en el artículo 119 de<br /> esta Ley, sin perjuicio de la remoción de su cargo. Si el infractor fuese el<br /> Presidente o algún miembro del Directorio de la Comisión Nacional de<br /> Valores, la sanción será impuesta por el Ministro de Hacienda;<br /> 2. Quienes sin estar autorizados para ello, utilizaren en cualquier forma, en<br /> su razón social, firma comercial o titulo, cualesquiera de las<br /> denominaciones relativas a las personas o instituciones a que se refiere esta<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 35 of 37<br /> Ley, sinónimos, expresiones análogas o abreviaturas legales, de modo que<br /> puedan inducir a error;<br /> 3. Las bolsas de valores que omitieren la fijación de los avisos a que se<br /> refiere el artículo 103 de esta Ley;<br /> 4. Las bolsas de valores que suspendieren las ruedas de corredores sin<br /> autorización de la Comisión Nacional de Valores.<br /> 5. Las personas sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores,<br /> que no elaboren sus estados financieros, lleven la contabilidad, ni<br /> mantengan el capital social requerido por ésta en las normas dictadas al<br /> efecto.<br /> 6. Quienes incumplan con la obligación de remitir a la Comisión Nacional<br /> de Valores la información periódica u ocasional requerida por ésta mediante<br /> normas de carácter general.<br /> 7. Cualquier otra violación a esta Ley, su reglamento o las normas de<br /> carácter general dictadas por la Comisión Nacional de Valores.<br /> Capítulo II<br /> De las Sanciones Penales<br /> Artículo 138.- Serán castigados con prisión de dos (2) a seis (6) años:<br /> 1. Los administradores o funcionarios de las sociedades u entidades de<br /> inversión colectiva que, con motivo de la negociación de valores en oferta<br /> pública, suministren informaciones falsas sobre las operaciones o la<br /> situación financiera de la sociedad; afectando la valoración de la inversión;<br /> 2. Los contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, que<br /> dictaminen falsamente sobre la situación financiera de la sociedad o entidad<br /> de inversión colectiva;<br /> 3. Los miembros de la Junta Calificadora de una sociedad calificadora de<br /> riesgo que, para obtener algún provecho o utilidad, para si o para otras<br /> personas, hayan emitido la calificación de un valor para manipular el<br /> mercado;<br /> 4. Cualquiera que hubiere suministrado datos falsos a la Comisión Nacional<br /> de Valores, a fin de lograrlas autorizaciones requeridas para realizar oferta<br /> pública de valores, o con el propósito de evitarla suspensión o cancelación<br /> del respectivo registro;<br /> 5. Los miembros de la Junta Directiva, consejeros, administradores,<br /> gerentes, funcionarios, empleados, comisados, auditores y apoderados de<br /> los agentes de traspasos, de las cajas de valores o de las casas de corretaje,<br /> que emitan certificados falsos sobre las operaciones en que intervengan o<br /> sobre acciones que deban tener a su disposición;<br /> 6. Los administradores y demás funcionarios de las bolsas de valores,<br /> entidades de inversión colectiva y demás sociedades que certifiquen<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 36 of 37<br /> operaciones falsas o inexistentes como realizadas en su seno;<br /> 7. Quienes realicen operaciones ficticias con el objeto de hacer variar<br /> artificialmente el precio de los valores; y<br /> 8. Las personas naturales o los representantes de personas jurídicas que<br /> hicieren oferta pública de valores, sin haber obtenido las autorizaciones<br /> correspondientes de la Comisión Nacional de Valores.<br /> Parágrafo Único.- Las bolsas de valores estarán en la obligación de informar a la Comisión<br /> Nacional de Valores las variaciones de precios anormales en los valores cotizados en las mismas,<br /> con el objeto de que realice la correspondiente investigación de acuerdo con lo establecido en el<br /> reglamento interno de la respectiva bolsa de valores.<br /> Artículo 139.- Quienes actuando como corredores públicos de valores o en nombre de éstos, se<br /> apropien en su beneficio o de otro de los fondos o valores recibidos de sus clientes, aplicándolos a<br /> fines distintos a los contratados por éstos, serán castigados con prisión de uno (1) a cinco (5) años y<br /> su enjuiciamiento se seguirá de oficio.<br /> Artículo 140.- Los corredores de bolsa que registren operaciones simuladas o celebren operaciones<br /> sin transferencia de valores, serán castigados con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.<br /> Artículo 141.- Quienes en el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones, hayan tenido acceso a<br /> información privilegiada y la utilice, realizando cualquier actividad referida al mercado de valores,<br /> obteniendo en consecuencia, beneficio económico, para si o para un tercero serán castigados:<br /> 1. Con prisión de (3) tres meses a dos (2) años;<br /> 2. Con multa, que de acuerdo a la gravedad del hecho oscilará entre un mil<br /> unidades tributarias (1.000 U.T) y cien mil unidades tributarias (100.000<br /> U.T); y<br /> 3. Con inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades<br /> reguladas por esta Ley, durante el lapso de uno (1) hasta cinco (5) años.<br /> Con las mismas penas se castigará a quien, en connivencia con alguna de las personas mencionadas<br /> en el encabezamiento de este artículo, realice cualquier operación bursátil utilizando información<br /> privilegiada.<br /> Artículo 142.- Las personas que en el curso de una averiguación administrativa rindan declaraciones<br /> falsas antela Comisión Nacional de Valores incurrirán en la misma responsabilidad del que lo hiciere<br /> ante los tribunales de justicia.<br /> Artículo 143.- Quienes habiendo sido citados para rendir declaraciones en una averiguación<br /> administrativa abierta por la Comisión Nacional de Valores no comparecieren o habiéndolo hecho se<br /> negaren a dar sus declaraciones, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo<br /> 239 del Código Penal.<br /> Artículo 144.- Toda persona que obstaculizare, se negare u opusiere resistencia a la actuación<br /> inspectora de la Comisión Nacional de Valores, siempre que medie requerimiento expreso y por<br /> escrito al respecto, será castigada con arresto de cuarenta y cinco (45) días y con multa de cien mil<br /> (100.000 U.T) a un millón de unidades tributarias a (1.000.000 UT). Estos montos se ajustarán<br /> anualmente en base al Indice de Precios al Consumidor en la ciudad de Caracas, publicado por el<br /> Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY DE MERCADO DE CAPITALES<br /> Page 37 of 37<br /> Con igual pena serán castigados quienes desacaten las suspensiones temporales de su actividad<br /> profesional por parte de la Comisión Nacional de Valores.<br /> Artículo 145.- La Comisión nacional de Valores, una vez realizada la investigación correspondiente<br /> y si enconare que los hechos matea de la misma revisten carácter penal, remitirá los recaudos a las<br /> autoridades penales competentes a los efectos de incoar la acción penal.<br /> TÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 146.- En todo lo no previsto especialmente en esta Ley, se observarán las disposiciones del<br /> Código de Comercio, la Ley de Cajas de Valores y la Ley de Entidades de Inversión Colectiva.<br /> Artículo 147.- Se derogan el Capítulo V, Secciones Primera y Segunda de la Ley de Cajas de<br /> Valores y el Titulo VI, Capítulos I y II de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva referidos a las<br /> sanciones administrativas y penales respectivamente.<br /> Artículo 148.- Se deroga el Decreto Ley N° 882, de fecha 29 de abril de 1975, publicado en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.744 Extraordinario, de fecha 22 de mayo de 1975,<br /> mediante el cual se dictó la Ley de Mercado de Capitales.<br /> Artículo 149.- Se deroga el artículo 9° de la Ley de Timbre Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994<br /> TÍTULO IX<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 150.- Las bolsas de valores y demás instituciones sometidas al control de la Comisión<br /> Nacional de Valores, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la entrada en vigencia de la Ley de Mercado de Capitales.<br /> Artículo 151.- Los agentes de traspaso tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la entrada<br /> en vigencia de esta Ley, para ajustarse a las disposiciones que los afectan, cumpliendo con las<br /> normas que al efecto establece la Ley de Cajas de Valores y la Comisión Nacional de Valores.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del mes de<br /> septiembre de mil novecientos noventa y oc<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />